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Vulneración del derecho de defensa del imputado en el Nuevo Código Procesal Penal (Perú)



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El
    derecho de defensa
  4. Base
    axiológica del nuevo modelo procesal penal en el
    Perú
  5. El
    artículo 420º.5 del Código Procesal Penal
    y su eventual vulneración al derecho de
    defensa
  6. Reflexión final –
    Conclusión
  7. Recomendaciones
  8. Propuesta
  9. Bibliografía

("Sin Defensa No Hay
Derecho)"

Resumen

Uno de los derechos más importantes, y sobre el
cual discurre el nuevo Modelo Procesal Penal que impera en
nuestros días (Contradictorio – Adversativo), está
constituido por el derecho a la defensa que asume el imputado en
cualquier estadio del proceso; no obstante lo afirmado, la
estructura normativa de Nuestro Código – frecuentemente –
traspasa este derecho, ello en merito a la gran importancia que
se viene dando al desarrollo normal del proceso; es decir, se
busca no aplazar las audiencias, procurando activar el principio
de Celeridad Procesal y/o el de Unidad del Proceso, desistiendo
de proteger a la parte mas débil – el imputado.

Actualmente, esta problemática se viene
presentando con frecuencia en el Distrito Judicial de La
Libertad, en mayor medida en la etapa impugnatoria del proceso –
Apelación de autos – ya que como es sabido, el articulo
420º.5 del Código Procesal Penal, determina que en
caso de apelación de un auto, la audiencia respectiva
será inaplazable y se llevara a cabo con las partes que
concurran, sin importar que se trate de la restricción de
algún derecho fundamental del imputado y éste no
concurra.

En efecto, el objeto del presente trabajo esta
determinado por verificar si efectivamente, el artículo
incoado por nosotros, vulnera el derecho de defensa del imputado
y además, ante una respuesta positiva – ensayar alguna
alternativa de solución que pueda reparar tal
defecto.

Palabras claves:

– Nuevo Código Procesal Penal:
(CPP)

– dispositivos legales infra
constitucionales:
(Códigos o leyes
especiales)

Introducción

La normatividad diseminada en los dispositivos legales
infra constitucionales de naturaleza procesal
(léase códigos o leyes especiales) debe
procurar mantener un equilibrio entre las POTESTADES que,
desde la Constitución Política del Estado, le son
conferidas a los órganos persecutorios encargados de
proteger a la sociedad frente a los ataques que, como el delito,
afectan la tranquilidad pública y aquellos DERECHOS
-de carácter fundamental- contenidos también en la
Carta Política que son inherentes a todo ciudadano,
incluso de aquellos sobre los cuales ha recaído un
imputación jurídico penal, de tal suerte que sea
necesario verificar si las normas procesales de orden legal
fomentan dicho equilibrio ó si, por el contrario,
colisionan con el espíritu de
Constitución.

En lo que respecta al tema invocado por el presente
artículo, resulta necesario revisar la redacción
del artículo 420º.5 del Código Procesal Penal
(en adelante CPP), con relación a algunos aspectos
contenidos en dicha norma que, a nuestro juicio, pueden llegar a
vulnerar, no sólo el Derecho de Defensa del imputado, sino
alterar notablemente los fines y principios rectores de este
nuevo modelo procesal.

El derecho de
defensa

2.1. El Derecho de Defensa y la Constitución
Política del Estado

Según lo estipula el artículo 139º.14
de nuestra Constitución Política, son principios y
derechos de la función jurisdiccional: "El principio de no
ser privado del derecho de defensa en ningún estado
del proceso
. Toda persona (…) Tiene derecho a
comunicarse personalmente con un defensor de su elección y
a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida
por cualquier autoridad"; Ergo, el reconocimiento de la dignidad
humana como piedra angular del sistema jurídico – estatal,
importa rodear al imputado de todas las garantías a fin de
que pueda resistir la persecución fiscal del agente
fiscal; y esto es así en la medida que el nuevo proceso
penal adversarial supone iguales oportunidades de defensa y
cuestionamientos recíprocos entre los intervinientes,
máxime si con ello se pretende hacer prevalecer sus
respectivas teorias y argumentos de defensa.

2.2. El Derecho de Defensa y el Código
Procesal Penal

El artículo IX.1 del CPP, ampliando los contornos
de la norma constitucional, establece que: "Toda persona tiene
derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus
derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la
imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un
Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un
abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la
autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un
tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su
autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la
actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley,
a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del
derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley
señala".

Como se vera, el Código recoge una perspectiva
amplia del derecho de defensa, pues todas las partes del proceso
penal, sean imputados o no, tienen la garantía
constitucional de defensa. Siendo eso sí necesario
advertir que el Ministerio Público no posee un derecho a
la defensa, sino un conjunto de facultades o armas para cumplir
con su función persecutoria.

Tenemos así que el autor español Gimeno
Sendra, entiende el derecho de defensa como la garantía
fundamental que asiste a todo imputado y a su abogado defensor a
comparecer inmediatamente a la instrucción y a lo largo de
todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la
imputación o acusación contra aquel existente,
articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de
prueba, de postulación, e
impugnación necesarios para hacer
prevalecer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que
asiste a todo ciudadano
que, por no haber sido
condenado, se presume inocente.

En efecto, el derecho de defensa ampara al imputado
desde el momento de la primera presunción (Material)
Policial o Administrativa de su participación en el evento
criminal hasta la definitiva Resolución Jurídica
del conflicto criminal. En este sentido, lo acompaña tanto
en sede de Investigación Preliminar Policial, como en los
momentos que le corresponden al Ministerio Publico, el Juez
Especializado en lo Penal y las Salas Penales (superior y
suprema) que intervengan en el caso.

2.3. Apreciaciones sobre el Derecho de
Defensa

En primer lugar, debemos poner en relieve la conveniente
y expresa regulación del denominado Derecho de Defensa
Material, es decir la posibilidad de que el propio imputado
introduzca al debate o a otra actuación procesal (y en
último término)
aspectos sobre hechos o
circunstancias que rodean al objeto de la investigación o
del juzgamiento, o de cualquier otro aspecto sometido a la
decisión de los fiscales u órganos
jurisdiccionales. Pues, el imputado es el primer interesado en
impedir que se demuestre su culpabilidad, se limite sus derechos
fundamentales (su libertad), o lograr demostrar su inocencia,
según sea el caso; sin embargo, dado que el supuesto de
conflicto social que ha dado origen a su llamamiento al proceso
presenta carácter jurídico, es necesario que su
defensa se vea complementada por un sujeto al que se le tiene
como conocedor del derecho (Defensa Técnica);
así aquella puede tener mejores perspectivas de
éxito.

Tal derecho (la autodefensa material) y los otros
concernientes al Derecho de Defensa deben extenderse
-según lo estipulado en las normas invocadas- a todo el
proceso penal. Es decir, tanto en sede de Investigación
preparatoria (a cargo del Juez de garantía), juzgamiento
(conducido por el juez penal) e impugnación (desarrollado
en las Salas Penales – superior o suprema – que intervengan en el
caso).

En segundo lugar, es de recalcar aquel aspecto
relacionado a la Defensa Técnica, de la cual no puede
adolecer el imputado en ningún estado y etapa del proceso,
a falta de un abogado de libre elección, se le
designará un defensor de oficio; ello en virtud a que
quien se enfrenta al imputado (el órgano persecutor) es un
conocedor del derecho y con praxis en el quehacer judicial, por
lo tanto, el imputado se encuentra en una posición de
desventaja, que un Estado de Derecho no puede permitir, mas aun,
ante el poder coaccionador del Estado. Por eso el Derecho de
Defensa es irrestricto e inalienable en todas las dimensiones del
derecho.

Base
axiológica del nuevo modelo procesal penal en el
Perú

3.1. EL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN

El derecho de defensa comporta la exigencia de que ambas
partes, acusadora y acusada o imputada, tengan la posibilidad
efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin
de hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la
introducción de los hechos que las fundamenten y su
correspondiente practica de pruebas, así como cuando se le
reconoce al acusado su derecho ser oído con
carácter previo a la imposición de una pena o
medida limitativa de derechos; en puridad, principio de
contradicción consiste en la posibilidad real, por parte
de la defensa, a la máxima refutación de la
hipótesis acusatorias; se trata del libre juego del
conflicto entre las partes del proceso, portadoras de puntos de
vista contrastantes o de intereses opuestos. cabe recalcar que el
efectivo ejercicio del derecho a la contradicción requiere
de otro derecho que funciona como su
substrato[1]el Derecho a la Igualdad Procesal, el
cual se debe observar tanto en cuanto a las posibilidades
procesales de alegaciones como en lo que importa a la actividad
probatoria y a los recursos.

Por nuestra parte, consideramos que para llevar a cabo
una audiencia (sea de Juicio oral o de Apelación,)
revestida de todas las garantías procesales y
constitucionales adscritas a este nuevo modelo procesal,
necesariamente deben existir y estar presentes,
mínimamente dos sujetos procesales – parte y contraparte –
puesto que solo asi podria existir un debatir contradictorio en
la que una acuse y la otra rebata esas imputaciones; caso
contrario, si sólo concurriera una de ellas, podría
suscitar cualquier cosa, menos un verdadero y real debate
contradictorio, que se ajuste al sistema acusatorio –
adeversarial y garantista; en otras palabras, estaremos
retornando a las cuestionadas practicas
inquisitoriales.

3.2. PRINCIPIO ACUSATORIO

Según refiere ALMAGRO NOSETE; este principio,
"exige que se promueva y sostenga, por parte acusadora
(sujeto diferenciado del órgano jurisdiccional) una
pretensión punitiva para que pueda abrirse el debate
contradictorio y, en su caso, pueda condenarse al reo";
ello
evidencia la necesidad irrevocable de la existencia de dos
sujetos procesales – Fiscal y acusado – en todo proceso penal,
habida cuenta que los roles desplegados por cada sujeto,
constituyen la esencia misma de este nuevo modelo procesal; es
decir, sin acusador no hay acusado y si no existe acusado
obviamente no existe acusador ni tampoco tendría
razón de ser, en el caso concreto, la existencia del
proceso.

El
artículo 420º.5 del Código Procesal Penal y su
eventual vulneración al derecho de
defensa

4.1. Alcances del texto legal

El artículo 420º del CPP -que regula la
apelación de autos – establece lo siguiente:

1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente
previstos en este Código, la Sala conferirá
traslado del escrito de fundamentación del recurso de
apelación al Ministerio Público y a los
demás sujetos procesales por el plazo de cinco
días.

2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso
podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa
queda expedita para ser resuelta, y se señalará
día y hora para la audiencia de
apelación.

3. Antes de la notificación de dicho decreto, el
Ministerio Público y los demás sujetos procesales
pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los
autos algún acto de investigación actuado con
posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se
pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el
plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá
solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto
implique la paralización del procedimiento.

4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el
recurso podrá ser objeto de recurso de reposición,
que se tramitará conforme al artículo
415°.

5. A la audiencia de apelación
podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen
conveniente. En la audiencia, que
no podrá
aplazarse por ninguna circunstancia,
se dará
cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del
recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente
y a los demás abogados de las partes asistentes. El
acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última
palabra.

6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala
podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los
demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su
argumentación o la refieran a algún aspecto
específico de la cuestión debatida.

7. Salvo los casos expresamente previstos en este
Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de
veinte días. (Lo subrayado es nuestro).

Claro esta, y ello se evidencia además de la
exposición de motivos, que este articulado (in
estrictu
el inciso bajo análisis) busca efectivizar
el principio de celeridad procesal, entendido como el derecho
constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, para lo
cual se exige ponderar las circunstancias de complejidad del
asunto y de la conducta seguida por los sujetos
procesales[2]en efecto, siendo aquel una
garantía constitucional tendente a evitar quebrantamientos
de los derechos fundamentales de los procesados, resulta
sorprendente e inconcebible que su operatividad sea requerida
para justificar precisamente la vulneración de lo que
pretende proteger; en otras palabras, si bien el proceso penal
debe desarrollarse en el menor tiempo posible, buscando "librar"
al imputado de la carga fiscal acusatoria en un periodo
inmediatamente próximo, evitándole molestias y
perjuicios que muchas veces resultan innecesarios, este apremio
no puede exceder el núcleo protector de los demás
derechos fundamentales propios del imputado, en tanto que la
celeridad esta establecida constitucionalmente como una
garantía procesal que busca salvaguardar el correcto y no
dilatado desarrollo del proceso y por ende proteger los derechos
fundamentales de las partes.

4.2. Aspectos vulneratorios del Derecho de
Defensa

4.2.1. Carácter potestativo
general

Se desprende -del tenor literal del artículo en
comento- que la asistencia de los sujetos procesales a la
audiencia de apelación de auto convocada por la Sala de
Apelaciones tiene carácter potestativo, lo cual es
beneficioso en términos generales para darle impulso al
proceso, en la medida que permite la instalación de la
audiencia con quienes se encuentren presentes en la sala de
audiencias en la fecha y hora programadas para tal fin; sin
embargo, según nuestro particular criterio, la norma
debería conceder excepciones en situaciones
específicas,
como ocurriría en supuestos en que
el debate a producirse en la audiencia verse sobre derechos y
libertades del imputado reconocidos constitucionalmente, en cuyo
caso sería necesario contar en dicho acto procesal con la
presencia del abogado defensor del procesado.

4.2.2. Imposibilidad de aplazamiento de la
audiencia

Precisa la norma de que la audiencia de apelación
de auto no puede ser aplazada bajo ninguna circunstancia; sin
embargo, podrían presentarse situaciones como la no
presencia del abogado defensor de libre elección del
imputado, que ameritaría, a nuestro juicio -siguiendo el
correlato de lo mencionado en el ítem 4.2.1- aplazar la
celebración del acto procesal para contar con la presencia
del letrado patrocinante del procesado o, en su defecto, con el
defensor de oficio asignado por la Sala de Apelaciones, haciendo
uso del apercibimiento de rigor; todo ello con la finalidad de
garantizar no sólo (y en mayor grado), el Derecho de
Defensa Técnica, sino el discurrir de un verdadera
audiencia de apelación rodeada de garantías
procesales, y en estricto cumplimiento de las pautas sobre las
cuales se edifica este nuevo sistema procesal; esto es, el
Principio de Contradicción, la Adversarialidad, la
Oralidad, la imparcialidad del Juzgador y finalmente, que aquel,
producto del debate contradictorio desplegado por los principales
actores procesales, pueda llegar a la certeza respecto de los
hechos.

Pero, como pensar que bajo este nuevo modelo procesal,
de corte Contradictorio, Adversarial y Garantista, podría
desarrollarse una audiencia de apelación con la sola
presencia de una parte, ¿podría darse el
contradictorio?, ¿estará presente la
adversarialidad?, creemos que no, y por el contraria, postulamos
que se alteraría notablemente la esencia del sistema y
peor aun, ¿como lograría el Juez formar certeza de
los hechos contando con una exposición unilateral,
uniforme, sin de cuestionamientos o criticas?; por lo
demás, resultaría una decisión inquisitiva y
arbitraria.

4.2.3. Evaluaciones sobre un caso
concreto

Los aspectos mencionados en los ítems
precedentes, que buscan, de una u otra manera, la revisión
del contenido del artículo 420º.5 del CPP, surgen de
un caso en particular donde la aplicación de la norma en
comentario determinó, según nuestro modesto
entender, la vulneración del Derecho de Defensa del
imputado.

Ante la apelación interpuesta por el Fiscal
contra la decisión del Juez de la Investigación
Preparatoria que declaró fundada la solicitud de
cesación de la prisión preventiva del imputado, se
dispuso la remisión del cuaderno a la Sala de Apelaciones,
quien convocó a la audiencia de apelación de auto a
los sujetos procesales que comparecieron a la segunda instancia;
siendo que, a dicho acto procesal, sólo concurrió
el representante del Ministerio Público, quien
sustentó su recurso impugnatorio sin la presencia del
abogado defensor de libre elección del imputado, y, por
ende, sin que se haya generado debate contradictorio sobre la
materia apelable. Luego de escuchar la intervención del
Fiscal, el Colegiado decidió revocar el auto que
declaró fundada la solicitud de cesación de
prisión preventiva y, reformándolo, declaró
infundada la petición del imputado, ordenando su
recaptura. Hecho anecdótico es que el procesado fue
intervenido y se dispuso nuevamente su internamiento en el
establecimiento penitenciario en circunstancias en que se
controlaba en el despacho fiscal cumpliendo las reglas de
conducta impuestas por el Juez al variarle la prisión
preventiva por una comparecencia restrictiva. Al finalizar la
investigación preparatoria y frente a la acusación
del Fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria
ordenó oficiosamente el sobreseimiento del proceso,
decisión esta última que no fue impugnada por el
representante del Ministerio Público.

Ante esta situación, cabe preguntarse, en primer
lugar, si era necesaria la imposición contra el imputado
de la medida más grave de la escala coercitiva; la
respuesta es negativa, porque al haber estado
controlándose en la Fiscalía, éste
demostró su voluntariedad de someterse a las decisiones
impuestas por el órgano jurisdiccional, situación
ésta que finalmente se ve robustecida con la
expedición del auto de sobreseimiento a favor del
procesado, el mismo que no fue apelado por el Fiscal.

Ahora bien, por circunstancias que se desconocen el
abogado defensor de libre elección del imputado no
acudió a la audiencia de apelación del auto que
declaró fundada la solicitud de cesación de la
prisión preventiva a favor de su cliente, el imputado; sin
embargo, pese a ello y por imperio del artículo
420º.5 la audiencia se llevó a cabo indefectiblemente
con los resultados ya conocidos.

Finalmente, cabe resaltar que nos encontramos frente a
un acto arbitrario, ajeno a las reglas constitucionales
establecidas para llevar cabo una audiencia de esta
índole, donde indudablemente, contando únicamente
con la versión de la fiscalía, ante la
inconcurrencia del imputado y su defensa (que podría
cuestionar y rebatir los fundamentos de la impugnación),
ésta iba a generar certeza en la sala respecto de la
apelada; por lo demás, se trata de una decesión
inquisitiva y arbitraria.

Reflexión
final – Conclusión

  • La decisión jurisdiccional reveló,
    finalmente, la enorme injusticia de un procedimiento de
    segunda instancia que, por su rigidez, no permitió que
    el imputado (respecto de quien se debatía la
    conveniencia de que permanezca en libertad)
    contara con
    Defensa Técnica, aunque sea ésta oficiosa, lo
    cual, insistimos, ha vulnerado, en un caso específico,
    un derecho constitucional elevado a la categoría de
    garantía (Derecho de Defensa) y como corolario
    de ello un derecho fundamental (la libertad
    ambulatoria
    ).

  • La audiencia de apelación se ha desarrollado
    transgrediendo los principios y garantías procesales
    que se encuentran inmersas en el impulso de un Proceso Penal
    Contradictorio, Adversarial y Garantista, más aun si
    se ha vulnerado principios elementales como la imparcialidad,
    contradicción, etc. Lo cual evidencia que las
    practicas inquisitoriales, no han sido abandonadas
    completamente.

Recomendaciones

  • Durante el tramite de todo el proceso debe
    procurarse no afectar y/o proteger los derechos fundamentales
    del imputado, y con mucha mayor razón, cuando se trate
    de de limitar el derecho a la libertad.

  • La rigidez que embarga el articulo 420º.5 del
    Código Procesal Penal, debe flexibilizarse y contener
    excepciones, tratándose de situaciones en que una de
    las partes – el imputado – no concurra a la audiencia debido
    a causas justificadas, de tal forma que no se le prive del
    derecho a la defensa técnica o al menos
    oficiosa.

  • En todo acto de audiencia se debe promover el debate
    contradictorio entre las partes, permitiendo a cada una de
    ellas poder alegar y cuestionar las acusaciones de la
    contraparte. En tal sentido, cuando se trate asuntos de suma
    importancia (caso en que la fiscalía apela un auto que
    declara fundado la solicitud de Cese de Prisión
    Preventiva formulada por el imputado), máxime si el
    recurrente – EN SEGUNGA INSTANCIA – tratare de revertir un
    auto favorable al imputado, y que ello signifique – de
    declararse fundado – limitar la libertad del
    procesado.

Propuesta

Para tal efecto, el texto del inciso 5) del
artículo 420° del Código Procesal Penal
deberá quedar redactado en los siguientes
términos:

Articulo 420 (….)

5.- a la audiencia de apelación
podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen
conveniente. En la audiencia, que no podrá ser aplazada
por ninguna circunstancia, salvo excepciones justificadas, se
dará cuenta de la resolución recurrida, de los
fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al
abogado del recurrente y a los demás abogados de las
partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá
derecho a la última palabra. (…)

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Autor:

Segundo Conversion Nuñez
Rodriguez

UNIVERSIDAD : UNIVERSIDAD NACIONAL DE
TRJUILLO – UNT.

PAÍS : PERÚ

CIUDAD : TRUJILLO

DOMICILIO : MZ. 11, LTE. 18 CALLE LOS
CIRESES – URB. LA RINCONADA – TRUJILLO

TRUJILLO – PERÚ

2011

[1] HORVITZ LENNON, María Inés,
LÓPEZ MASLE, Julián. (2005). Derecho Procesal
Penal Chileno. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile.
Santiago de Chile.

[2] ALMAGRO NOSETE, José (1995).
Derecho Procesal Tomo II: Proceso Penal Volúmen primero.
Editorial Trivium S.A. Madrid – España

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