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Código Penal




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

    TÍTULO I

    De la
    Aplicación de la
    Ley Penal

    Artículo 1. Nadie
    podrá ser castigado por un hecho que no estuviere
    expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que
    ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y
    faltas.

    Artículo 2. Las leyes penales
    tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al
    publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere
    cumpliendo la condena.

    Artículo 3. Todo el que
    cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de
    la República, será penado con arreglo a la ley
    venezolana.

    Artículo 4. Están
    sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de
    conformidad con la ley penal venezolana:

    1. Los venezolanos que, en país
    extranjero se hagan reos de traición contra la
    República y los que, unos contra otros, cometan
    hechos punibles según sus leyes.

    2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en
    país extranjero cometan algún delito contra la
    seguridad de la República o contra alguno de sus
    nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el
    indiciado haya venido al espacio geográfico de la
    República y que se intente acción por la parte
    agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de
    traición o de delito contra la seguridad de
    Venezuela.

    Requiérese también que el indiciado no
    haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que
    habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

    3. Los venezolanos o extranjeros que, sin
    autorización del Gobierno de la República,
    fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino
    a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción
    en el territorio venezolano.

    4. Los venezolanos que, en país extranjero,
    infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los
    venezolanos.

    5. Los empleados diplomáticos, en los casos
    permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de
    conformidad con lo que establece la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela.

    6. Los empleados diplomáticos de la
    República que desempeñan mal sus funciones, o que
    cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su
    residencia por razón de los privilegios inherentes a su
    cargo.

    7. Los empleados y demás personas de la
    dotación y la marinería de los buques y aeronaves
    de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte,
    de hechos punibles.

    8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la
    tripulación y marinería, así como los
    pasajeros de los buques mercantes de la República, por los
    hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra
    nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que
    se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente
    artículo.

    9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la
    República que, en alta mar, cometan actos de
    piratería u otros delitos de los que el Derecho
    Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en
    el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro
    país y cumplido la condena.

    10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la
    República, tomen parte en la trata de esclavos.

    11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio
    geográfico de la República que, en otro
    país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación
    de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso
    público, estampillas o títulos de crédito de
    la nación, billetes de banco al portador o títulos,
    de capital y renta, de emisión autorizada por la ley
    nacional.

    12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera
    favorezcan la introducción, en la República, de los
    valores especificados en el numeral anterior. En los casos de los
    numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el
    aparte segundo, numeral 2, de este artículo.

    13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un
    ejercito, en razón de los hechos punibles que cometan en
    marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes
    del mismo.

    14. Los extranjeros que entren en lugares de la
    República no abiertos al comercio exterior o que, sin
    derecho, se apropien sus producciones terrestres,
    marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni
    títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

    15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y
    demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud
    pública.

    16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz,
    desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras,
    lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones,
    habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo
    expuesto en los dos apartes del numeral 2 de este
    artículo.

    Artículo 5. En los casos previstos en el
    artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la
    República a una persona que haya sido sentenciada en el
    extranjero, se computará la parte de pena que haya
    cumplido en el otro país y el tiempo de la
    detención, conforme a la regla del artículo
    40.

    Artículo 6. La extradición de un
    venezolano no podrá concederse por ningún motivo;
    pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de
    parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que
    se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero no podrá
    tampoco concederse por delitos políticos ni por
    infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún
    hecho que no este calificado de delito por la ley
    venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos
    comunes no podrá acordarse sino por la autoridad
    competente, de conformidad con los tramites y requisitos
    establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos
    por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos,
    por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un
    extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la
    legislación del país requirente la pena de muerte o
    una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición,
    toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los
    comprobantes que se acompañen, resolver sobre la
    detención preventiva del extranjero, antes de pasar el
    asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

    Artículo 7. Las disposiciones del presente
    Código en su Libro Primero se aplicarán
    también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto
    dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en
    contrario.

    TÍTULO II

    De las
    Penas

    Artículo 8. Las penas se
    dividen principalmente en corporales y no corporales.

    Artículo 9. Las penas
    corporales, que también se denominan restrictivas de la
    libertad, son las siguientes:

    1. Presidio.

    2. Prisión.

    3. Arresto.

    4. Relegación a una colonia
    penal.

    5. Confinamiento.

    6. Expulsión del Espacio
    geográfico de la República.

    Artículo 10. Las penas no
    corporales son:

    1. Sujeción a la vigilancia de la
    autoridad pública.

    2. Interdicción civil por condena
    penal.

    3. Inhabilitación
    política.

    4. Inhabilitación para ejercer
    alguna profesión, industria o cargo

    5. Destitución de empleo

    6. Suspensión del mismo.

    7. Multa.

    8. Caución de no ofender o
    dañar.

    9. Amonestación o
    apercibimiento.

    10. Pérdida de los instrumentos o
    armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos
    que de él provengan.

    11. Pago de las costas
    procesales.

    Artículo 11. Las penas se
    dividen también en principales y accesorias. Son
    principales:

    Las que la ley aplica directamente al
    castigo del delito. Son accesorias:

    Las que la ley trae como adherentes a la principal,
    necesaria o accidentalmente.

    Artículo 12. La pena de
    presidio se cumplirá en las penitenciaras que establezca y
    reglamente la ley.

    Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera
    del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la
    cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en
    aislamiento celular.

    En todo caso, los trabajos serán proporcionales a
    las fuerzas del penado, a quien, en sus
    enfermedades, se cuidara en la Enfermería del
    establecimiento o en locales adecuados, con la debida
    seguridad.

    Artículo 13. Son penas accesorias de la de
    presidio:

    1. La interdicción civil durante el
    tiempo de la pena.

    2. La inhabilitación política
    mientras dure la pena.

    3. La sujeción a la vigilancia de la
    autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde
    que esta termine.

    Artículo 14. La pena de prisión de
    cumplirá en los establecimientos penitenciarios que
    establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las
    mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de
    presidio. En este caso se mantendrá la debida
    separación entre los condenados a una u otra
    pena.

    Parágrafo único: Cuando el tiempo de la
    prisión no haya de exceder de un año después
    de deducido el tiempo de la detención, computable
    según el artículo 40, no podrá el reo ser
    enviado a establecimientos penales de la nación situados
    fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de
    Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en
    primera instancia, sino que cumplirá la pena en el
    establecimiento penitenciario local respectivo.

    Artículo 15. El condenado a prisión
    no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y
    oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la
    facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o
    anteriores ocupaciones.

    Artículo 16. Son penas accesorias de la
    prisión:

    1. La inhabilitación política
    durante el tiempo de la condena.

    2. La sujeción a la vigilancia de la
    autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
    terminada esta.

    Artículo 17. El arresto se cumplirá
    en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles
    de policía, según lo determine el tribunal ejecutor
    de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al
    condenado a trabajar contra su voluntad.

    Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se
    cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento
    penitenciario.

    Esta pena comporta la suspensión, mientras se la
    cumple, del empleo que ejerza el reo.

    Artículo 18. Las mujeres cumplirán
    las penas de presidio, prisión y arresto en
    establecimientos especiales, y mientras no se funden y hayan de
    cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán
    siempre separadas en estos de los hombres.

    Parágrafo único: El Presidente de la
    República podrá ordenar, en determinado caso, por
    órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las
    mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando sus servicios en
    los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y
    hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta
    prohibición de salir de estos hasta el término de
    la pena.

    Artículo 19. La pena de relegación
    a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de
    residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga
    la pena entre las que creare la ley o disponga fundar el
    Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las
    fronteras despobladas de la República.

    El relegado estará sometido a las reglas de
    vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las
    deserciones, pero no a trabajos forzados.

    Esta pena tiene como accesoria la suspensión,
    mientras se la cumple, del empleo que ejerza el
    condenado.

    Artículo 20. La pena de confinamiento
    consiste en la obligación impuesta al reo de residir,
    durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la
    sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto
    ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel
    donde se cometió el delito como de aquellos en que
    estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión
    del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de
    Primera Instancia.

    El penado estará obligado, en comprobación
    de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a
    presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia
    que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una
    vez cada día ni menos de una vez por semana.

    Es pena accesoria a la de confinamiento la
    suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza
    el reo.

    Artículo 21. La expulsión del
    espacio geográfico de la República impone al reo la
    obligación de no volver a esta durante el tiempo de la
    condena.

    Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en
    el aparte final del artículo anterior.

    Artículo 22. La sujeción a la
    vigilancia de la autoridad pública no podrá
    imponerse como pena principal sino como accesoria a las de
    presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los
    respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por
    donde transite, de su salida y llegada a estos.

    Artículo 23. La interdicción civil
    por causa criminal no podrá imponerse como pena principal,
    sino únicamente como accesoria de la de
    presidio.

    Sus efectos son privar al reo de la disposición
    de sus bienes por actos entre vivos y de la administración
    de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad
    marital.

    A la administración de los bienes del entredicho
    se proveerá conforme lo dispone el Código
    Civil respecto de los que se hallan en
    interdicción.

    Artículo 24. La inhabilitación
    política no podrá imponerse como pena principal
    sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce
    como efecto la privación de los cargos o empleos
    públicos o políticos, que tenga el penado y la
    incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce
    del derecho activo y pasivo del sufragio.

    También perderá toda dignidad o
    condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder
    obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio
    tiempo.

    Artículo 25. La inhabilitación para
    el ejercicio de alguna profesión, industria o arte no
    puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y
    limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o
    artes. Puede imponerse como principal o como
    accesoria.

    Artículo 26. La destitución del
    empleo produce como efecto la separación de él, del
    penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva
    elección o nombramiento.

    Artículo 27. La suspensión del
    empleo impide al penado su desempeño durante el tiempo de
    la condena, con derecho, terminada esta, a continuar en el, si
    para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces
    corriere aún.

    Parágrafo único: Esta pena y la del
    articulo anterior pueden imponerse como principales o como
    accesorias.

    Artículo 28. No se consideraran penas la
    remoción que, del empleado a quien este siguiéndose
    juicio, disponga la autoridad de cuyo libre nombramiento sea el
    respectivo destino, ni la suspensión provisional en el
    ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a
    la ley procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por
    tiempo determinado.

    Artículo 29. Cuando las penas de
    inhabilitación política, de destitución y de
    suspensión de empleo recaen sobre personas
    eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos,
    derechos y honores en cuya provisión o pase ha habido
    intervención oficial; mas, en todo caso, los
    eclesiásticos que incurran en dichas penas quedan
    impedidos, por el tiempo de su duración, para ejercer en
    la República la jurisdicción eclesiástica,
    la cura de almas y el ministerio de la
    predicación.

    Artículo 30. La pena de multa consiste en
    la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a
    las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en
    sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un
    territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine
    la sentencia.

    Si el juicio ha sido por falta, la multa será en
    beneficio del respectivo Fisco Municipal.

    Artículo 31. La pena de caución de
    no ofender o dañar, obliga al condenado a dar las
    seguridades que estime necesarias el juez ejecutor.

    Artículo 32. La amonestación, o
    apercibimiento, es la corrección verbal que el juez
    ejecutor da al penado en los términos que ordene la
    sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara
    en el período oficial.

    Artículo 33. Es necesariamente accesoria a
    otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o
    armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos
    que de él provengan; y se la ejecutará así:
    las armas serán decomisadas de conformidad con el
    Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este
    Código; y los demás efectos serán asimismo
    decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo
    Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas
    del artículo 30.

    Artículo 34. La condenación al pago
    de las costas procésales no se considerara como pena sino
    cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente
    accesoria de toda condena a pena o penas principales y así
    se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel
    sellado que indique la ley respectiva en lugar del común
    invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en
    el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley
    previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el
    juicio o con ocasión de los que no estuvieren
    tasados por la ley, serán determinados por el juez, con
    asistencia de parte.

    Parágrafo único: Los penados por una misma
    infracción quedaran solidariamente obligados al pago de
    las costas procesales.

    Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos
    punibles, sólo estarán obligados solidariamente al
    pago de las costas comunes.

    Artículo 35. Siempre que los tribunales
    impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por
    disposición de la ley, condenaran también al reo a
    estas últimas.

    Artículo 36. La detención del
    procesado durante el juicio no constituye pena, pero se la
    tendrá en cuenta para los efectos del artículo
    40.

    TÍTULO III

    De la
    Aplicación de las Penas

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un
    delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se
    entiende que la normalmente aplicable es el término medio
    que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad;
    se la reducirá hasta el límite inferior o se la
    aumentará hasta el superior, según el mérito
    de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que
    concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas
    cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su
    límite superior o en el inferior, cuando así lo
    disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno
    u otro límite cuando así sea menester en virtud de
    disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena
    correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se
    calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez
    habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del
    aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja
    mismo se fijaren también dos límites, el tribunal
    hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo,
    según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente
    la regla del artículo 94.

    Artículo 38. Las penas de
    destitución y amonestación o apercibimiento, se
    aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin
    tomarse en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes
    y sin distinción de delito consumado o no, ni el mayor o
    menor grado de participación en el hecho.

    Artículo 39. Los lapsos de penas que deben
    sufrirse por tiempo determinado, se contaran del modo pautado en
    el Código Civil.

    El tiempo de la fuga no se contara en el de la condena
    que se está cumpliendo, pero si se computará el de
    la enfermedad involuntaria.

    Artículo 40. En las sentencias
    condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del
    reo la detención transcurrida después de cinco
    meses de efectuada, a razón de un día de
    detención por uno de presidio. En los demás casos,
    el tiempo de la detención en favor del reo se
    computará así; un día de detención
    por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres
    de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de
    confinamiento o de expulsión del espacio geográfico
    de la República; y uno por cada quince unidades
    tributarias (15 U.T.) de multa.

    Artículo 41. El cómputo ordenado en
    el artículo anterior lo hará el juez de la causa en
    el auto en que mande ejecutar la sentencia condenatoria firme; y
    desde ese día se comenzará a contar el tiempo de
    las penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del
    cómputo hecho, aun cuando el reo no sea enviado sino
    posteriormente a la penitenciara o establecimiento penitenciario
    donde haya de sufrir la condena.

    Si se tratare de penas de relegación a colonia
    penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
    geográfico de la República, en el propio auto se
    computará al reo, en la proporción dicha, el tiempo
    que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la
    colonia, al lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la
    República por donde salga para el exterior, según
    el caso.

    La duración del viaje se calculara a razón
    de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante
    el cual debe sufrirse la pena se calculará haciendo
    previamente las deducciones indicadas, y comenzará a
    contarse desde el día de la llegada del reo a la colonia,
    al lugar del confinamiento o al de la salida de la
    República.

    Artículo 42. En caso de sentencia
    condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su
    duración o a la de prisión que haya de durar mas de
    un año, después de hecho el cómputo a que se
    contraen los artículos anteriores, así como
    también en todos los casos de condena a arresto en
    fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa
    enviará copia certificada de la sentencia condenatoria
    firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano
    del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la
    República, a fin de que designe el establecimiento penal
    de la nación donde el reo debe cumplir la pena.

    Artículo 43. Cuando la pena haya de
    cumplirse en un establecimiento penitenciario local o en un
    Cuartel de Policía, el juez de la causa enviará
    copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo
    establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a
    la ejecución de aquella.

    Artículo 44. Cuando se trate de penas de
    relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o
    expulsión del espacio geográfico de la
    República, el juez de la causa tomará,
    directamente, todas las medidas del caso para que el reo sea
    trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al
    puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir
    del territorio nacional.

    Artículo 45. En los casos del
    artículo anterior, el juez enviará copia
    certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto
    contentivo del cómputo, al jefe de la colonia
    penitenciaria donde ha de cumplirse la relegación o al
    Jefe Civil del municipio donde va a residir el confinado. Si se
    trata de expulsión del territorio nacional, enviará
    iguales copias al Presidente de la República, para que
    dicte las medidas conducentes a impedir que el condenado regrese
    a Venezuela durante el tiempo de la condena.

    Artículo 46. Ninguna sentencia que imponga
    pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima
    por razón de enfermedad, se ejecutará ni aun se le
    notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro.

    Artículo 47. El castigo de una mujer
    encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o
    su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su
    seno, se diferirá para después de seis meses del
    nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.

    TÍTULO IV

    De la
    Conservación y Conmutación de
    Penas

    Artículo 48. A los setenta años
    termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro
    años y la que para entonces hubiere durado menos y
    estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de
    presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro
    años.

    Las providencias del caso las dictará el juez de
    Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del
    proceso.

    Artículo 49. Fuera de los casos
    expresamente determinados por la ley, cuando por impedimento del
    sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a
    cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla,
    conforme a las reglas siguientes:

    1. La pena de presidio se convertirá en la de
    prisión con aumento de una tercera parte.

    2. La pena de prisión se convertirá en la
    de arresto con aumento de una cuarta parte.

    Artículo 50. Cuando la pena
    señalada al delito fuere de multa y no pudiese
    satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o
    arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de
    este, fijando el tribunal la duración de tales penas a
    razón de un día de prisión por cada treinta
    unidades tributarias (30 U.T.) de multa y de uno de arresto por
    cada quince unidades tributarias (15 U.T.).

    En las faltas, la proporción será de diez
    unidades tributarias (10 U.T.) por cada día de
    arresto.

    Artículo 51. La prisión por
    conversión de multa no podrá exceder de seis meses,
    ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se
    tratare‚ de delitos, ni de dos meses si, se tratare de
    faltas.

    El condenado puede siempre hacer cesar la prisión
    o el arresto pagando la multa, deducida la parte correspondiente
    al tiempo transcurrido en la uno o el otro.

    Artículo 52. Todo reo condenado a
    prisión que, conforme al parágrafo único del
    artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario
    local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan
    transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando
    buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde
    del respectivo establecimiento, la conversión del resto de
    la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal
    podrá acordarlo así, procediendo
    sumarialmente.

    Artículo 53. Todo reo condenado a presidio
    o prisión o destinado a penitenciaría o
    establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas
    partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir
    al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado,
    solicitando la conmutación del resto de la pena en la de
    relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo
    o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con
    aumento de una tercera parte.

    Artículo 54. Para atender a la gracia a
    que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo
    de Justicia consultará las copias que reposen en su
    archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los
    establecimientos penales de la nación, de los asientos
    sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán
    semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada
    penado.

    En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de
    Justicia se basará en otras pruebas que se
    presentaren.

    Artículo 55. El procedimiento ante el
    Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario;
    mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las
    investigaciones que juzgue necesarias. Mientras se fundan las
    colonias penitenciarias, se acordará la conmutación
    en confinamiento.

    Artículo 56. En ningún caso
    podrá concederse la gracia de la conmutación al
    reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes,
    descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren
    obrado con premeditación, ensañamiento o
    alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de
    cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el
    Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o
    negar la conmutación, según la apreciación
    del caso.

    Artículo 57. Cuando la pena que debiera
    imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto,
    cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientas
    cincuenta unidades tributarias (450 U.T.) de multa, podrá
    el juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o
    amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido
    con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de
    reincidencia.

    Artículo 58. Cuando el delincuente cayere
    en locura o imbecilidad después de recaída
    sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone
    el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la
    razón, cumplirá el tiempo de pena que aún
    estuviere pendiente, descontado el de la enfermedad.

    Artículo 59. La pena que debe sufrir una
    mujer condenada a prisión si, hecho el cómputo de
    la detención, no hubiere de exceder los seis meses, se
    conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en
    iguales condiciones, en la de confinamiento.

    TÍTULO V

    De la
    Responsabilidad Penal y de las Circunstancias que la Excluyen,
    Atenúan o Agravan

    Artículo 60. La ignorancia de la ley no
    excusa ningún delito ni falta.

    Artículo 61. Nadie puede ser castigado
    como reo de delito no habiendo tenido la intención de
    realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo
    atribuye como consecuencia de su acción u
    omisión.

    El que incurra en faltas, responde de su propia
    acción u omisión, aunque no se demuestre que haya
    querido cometer una infracción de la ley.

    La acción u omisión penada por la ley se
    presumirá voluntaria, a no ser que conste lo
    contrario.

    Artículo 62. No es punible el que ejecuta
    la acción hallándose dormido o en estado de
    enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de
    la libertad de sus actos.

    Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado
    un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave,
    el tribunal decretara la reclusión en uno de los
    hospitales o establecimientos destinados a esta clase de
    enfermos, del cual no podrá salir sin previa
    autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere
    grave o si no es el establecimiento adecuado, será
    entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella
    no quiera recibirlo.

    Artículo 63. Cuando el estado mental
    indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe
    en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la
    pena establecida para el delito o falta se rebajará
    conforme a las siguientes reglas:

    1. En lugar de la de presidio, se
    aplicará la de prisión, disminuida entre dos
    tercios y la mitad.

    2. En lugar de la prisión, se aplicará la
    de arresto, con la disminución indicada.

    3. Las otras penas divisibles se aplicarán
    rebajadas por mitad.

    Artículo 64. Si el estado de
    perturbación mental del encausado en el momento del delito
    proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas
    siguientes:

    1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la
    perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado
    había hecho uso del licor, se aumentará la pena que
    debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que
    la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a
    este género de pena. Si la pena que debiere
    imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá
    esta.

    2. Si resultare probado que el procesado sabia y era
    notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia
    provocador y pendenciero, se le aplicarán sin
    atenuación las penas que para el delito cometido establece
    este Código.

    3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de
    los dos numerales anteriores, resultare demostrada la
    perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas
    se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la
    prisión al presidio.

    4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que
    deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento
    especial de corrección.

    5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o
    excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya
    incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un
    cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de
    presidio con la de prisión.

    Artículo 65. No es punible:

    1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el
    ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
    cargo, sin traspasar los limites legales.

    2. El que obra en virtud de obediencia legítima y
    debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o
    falta, la pena correspondiente se le impondrá al que
    resultare haber dado la orden ilegal.

    3. El que obra en defensa de su propia persona o
    derecho, siempre que concurran las circunstancias
    siguientes:

    a. Agresión ilegítima por parte del que
    resulta ofendido por el hecho.

    b. Necesidad del medio empleado para impedirla o
    repelerla.

    c. Falta de provocación suficiente de parte del
    que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara a la legítima defensa el hecho con el
    cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror
    traspasa los límites de la defensa.

    d. El que obra constreñido por la necesidad de
    salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente,
    al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar
    de otro modo.

    Artículo 66. El que traspasare los
    límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del
    artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en
    el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la
    defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro
    grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será
    castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos
    tercios. La pena pecuniaria se aplicará con
    disminución de la mitad.

    Artículo 67. El que cometa el hecho
    punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado
    por injusta provocación, será castigado, salvo
    disposición especial, con la pena correspondiente
    disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la
    gravedad de la provocación.

    Artículo 68. Cuando alguno por error, o
    por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de
    persona distinta de aquella contra quien había dirigido su
    acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes
    que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de
    sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la
    pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona
    contra quien se dirigió su acción.

    Artículo 69. No es punible: el menor de
    doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y
    menor de quince años, a menos que aparezca que obró
    con discernimiento.

    El tribunal tomará las medidas que considere
    oportunas respecto a la educación del menor irresponsable,
    el cual será mantenido en adecuado establecimiento de
    educación o en casa de familia de
    responsabilidad.

    Artículo 70. Si el mayor de doce
    años y menor de quince fuere declarado responsable, la
    pena correspondiente al hecho punible se convertirá en
    arresto, si fuere de presidio o prisión, con
    disminución de la mitad; así mismo se
    disminuirán por mitad las otras penas y todas las que
    estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún
    años.

    Artículo 71. El que cometiere un hecho
    punible siendo mayor de quince años, pero menor de
    dieciocho, será castigado con la pena correspondiente,
    disminuida en una tercera parte.

    Artículo 72. No se procederá en
    ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho
    punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere
    mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se
    aplicarán las disposiciones del artículo anterior,
    si obró con discernimiento; si no, se le declarara
    irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que
    estime conducentes respecto a su educación hasta que
    cumpla los veintiún años.

    Artículo 73. No es punible el que incurra
    en alguna omisión hallándose impedido por causa
    legítima o insuperable.

    Artículo 74. Se consideraran
    circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de
    la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las
    tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del
    término medio, pero sin bajar del límite inferior
    de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las
    siguientes:

    1. Ser el reo menor de veintiún años y
    mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

    2. No haber tenido el culpable la intención de
    causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

    3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del
    ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la
    aplicación del artículo 67.

    4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a
    juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Artículo 75. Al que ejecuta un hecho
    punible, siendo mayor de setenta años, no se le
    impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de
    la prisión se aplicará la de arresto que no
    excederá de cuatro años.

    Artículo 76. En el caso del
    artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas
    previstas en la aparte final del artículo 62, en lugar de
    aplicarse la pena de arresto o aún después que
    ésta se estuviere cumpliendo.

    Artículo 77. Son circunstancias agravantes
    de todo hecho punible las siguientes:

    1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía
    cuando el culpable obra a traición o sobre
    seguro.

    2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o
    promesa.

    3. Cometerlo por medio de inundación, incendio,
    veneno, explosión, varamiento de nave, avería
    causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por
    medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes
    estragos.

    4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando
    otros males innecesarios para su ejecución.

    5. Obrar con premeditación
    conocida.

    6. Emplear astucia, fraude o
    disfraz.

    7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que
    añadan la ignominia a los efectos propios del
    delito.

    8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de
    las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que
    debilite la defensa del ofendido.

    9. Obrar con abuso de confianza.

    10. Cometer el hecho punible
    aprovechándose del incendio, naufragio, inundación
    u otra calamidad semejante.

    11. Ejecutarlo con armas o en unión
    de otras personas que aseguren o proporcionen la
    impunidad.

    12. Ejecutarlo en despoblado o de noche.
    Esta circunstancia la estimaran los Tribunales
    atendiendo a las del delincuente y a los efectos del
    delito.

    13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad
    pública o donde esta se halle ejerciendo sus
    funciones.

    14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que
    por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su
    morada, cuando éste no haya provocado el
    suceso.

    15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando
    se entra por vía que no es la destinada al
    efecto.

    16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o
    pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda
    fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo
    o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas,
    ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos
    que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda
    especie de cerraduras, sean las que fueren.

    17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su
    ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o
    cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano
    legítimo de su cónyuge; o su pupilo,
    discípulo, amigo íntimo o bienhechor.

    18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el
    hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado
    deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del
    artículo 64.

    19. Ser vago el culpable.

    Partes: 1, 2

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