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Concepto de contrato




Enviado por YDAL Ydal



  1. Evolución
    histórica
  2. Sujetos
  3. El
    contrato y los derechos reales
  4. Publicidad del contrato
  5. Clasificación de los contratos
    según su función
    económica

Evolución
Histórica.

Antecedentes:

En el derecho romano el contrato
tenía eficacia obligacional pero no eficacia real. En el
régimen francés la convención, el contrato
era constitutivo de obligaciones.

El art. 1247 1 proviene de la
época de Justiniano y es un concepto
restringido.

Nuestro régimen es una mezcla del
régimen francés ("convención constitutiva de
obligaciones") con el régimen romano ("distinción
entre título y modo").

Los acuerdos son convenciones pero no
contratos.

En el código uruguayo el contrato,
título hábil, produce únicamente efectos
personales. El art. 1246 2 plantea como una de las fuentes
de las obligaciones a los contratos.

Si se lo suma con el modo de adquirir
[art. 705 3] producirá efectos reales.

Requisitos esenciales para la validez de
los contratos [Art. 1261]:

Consentimiento de las
partes

Consentimiento obligatorio [art. 1262] =
Propuesta + aceptación.

Propuesta = manifestación
exteriorizada de querer constituirse en una obligación con
la otra parte.

Capacidad legal

Todas las personas no declaradas incapaces
por la ley [art. 1278].

Objeto lícito y suficientemente
determinado
que sirva de materia de la obligación.
[Art. 1282]4

Licitud en la causa inmediata de
la obligación.

En los contratos onerosos la causa es la
ventaja o provecho.

En los contratos gratuitos la causa se
encuentra en la mera liberalidad del bienhechor.

Solemnidad. Requerido para ciertos
contratos.

SUJETOS

? Son partes los sujetos cuya voluntad forman el
contrato y la relación obligacional se traba entre las
partes contratantes.

? Son terceros por exclusión:
todos aquellos sujetos que no son parte en el contrato [Art.
12935 ]

? Los efectos del contrato recaen sobre la esfera
patrimonial de los sujetos que han intervenido, con la
excepción de la representación 6 que es a
nombre ajeno por cuenta propia.

La parte es el centro de
interés
, donde surge el conflicto de
interés.

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Ejemplo de acto colectivo: condominio. La
voluntad de una parte se realiza mediante el concurso de una
pluralidad de voluntades.

La sociedad 7 es un contrato plurilateral,
el Código Civil no contempla dicha distinción en
cuanto la sociedad puede formarse con la conjunción de
más de una parte. Por dicho motivo a la
clasificación de contratos unilaterales o bilaterales, se
le agrega contratos con prestaciones convergentes [contrato
plurilateral]

CONTRATO CONSIGO MISMO

También llamado
auto-contrato

Es el instituto de representación
legal o voluntaria el que lo origina.

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EL CONTRATO Y LOS
DERECHOS REALES.

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PUBLICIDAD DEL
CONTRATO

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Demandas judiciales y
sentencias

Ej. De petición de
herencia

Acción reivindicatoria a
título universal

Por fraude pauliano

De investigación de
filiación

La inscripción sirve para hacer
conocer la interposición de una demanda que impugna la
titularidad de un derecho real o personal.

Advierte se situación litigiosa,
y que si se adquieren derechos están expuestos a perderlos
cuando el fallo sea favorable para el actor.

Las acciones se retrotraen al tiempo de
la inscripción.

Excepción: Art
1669 CCU – La demanda reivindicatoria tiene como
particularidad que no es oponible al propietario; iniciando otros
juicios.

Embargo

La enajenación de cosa embargada
luego de inscripto es válido y eficaz, pero inoponible al
embargante.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
SEGÚN SU
FUNCIÓN ECONÓMICA

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CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS

1°CLASIFICACIÓN: UNILATERALES
Y BILATERALES

a- Unilaterales

Imponen obligaciones para una sola de las
partes [Art. 1248 CCU] No existen obligaciones interdependientes
ni convergentes

Ej. Donación simple [Art 1615
CCU]

b- Bilaterales o
sinalagmático

Impone a las dos partes obligaciones
recíprocas [Art. 1248 CCU]

Genera obligaciones interdependientes o
recíprocas.

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c- Plurilateral.

Sociedades [Art 1875 CCU].

Genera obligaciones convergentes. Contratos
con comunidad de fin.

A diferencia de la bilateralidad, por
incumplimiento de uno de los socios, el contrato puede subsistir
entre los restantes socios que han cumplido por su
parte.

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2° CLASIFICACIÓN: GRATUITOS U
ONEROSOS

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a- Gratuitos

Solo tiene por objeto la utilidad de una de
las dos partes, sufriendo el gravamen la otra. [Art 1249] La
causa es la mera liberalidad del bienhechor [Art 1287]

b- Onerosos

Tiene por objeto la utilidad de ambas
partes, gravándose cada uno a beneficio del otro [Art
1249] La causa es la ventaja o provecho que procura la otra parte
[Art 1287]

b.1- Conmutativos

Las prestaciones se miran como
equivalentes

Hay contraprestación cuando hay
equivalencia subjetiva

b.2- Aleatorios

Si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida.

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3° CLASIFICACIÓN: PRINCIPAL Y
ACCESORIOS

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a- Principal.

Subsiste por sí mismo sin necesidad
de otra convención [Art 1251 CCU] Contrato
independiente

b- Accesorio.

Tiene por objeto asegurar el cumplimiento
de una obligación principal [Art. 1251 CCU] Contrato
dependiente.

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El Art. 1761 CCU menciona que la venta o
cesión de un crédito comprende sus accesorios.
[principio de que lo accesorio sigue a lo principal]

4° CLASIFICACIÓN:
CONSENSUALES Y SOLEMNES

a- Solemnidad.

Sujeto a la observancia de ciertas
formalidades [Art 1252 CCU]

Elemento de forma de contrato [Art 1264
CCU] -> especialidad

Tienen origen legal – es
heterónoma, abstracta e inderogable.

Otorgan validez al contrato. [Art 1578 CCU
– Cuando falta la forma en los contratos solemnes se
mirarán como no celebrados]

Es insustituible.

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b- Consensual.

Obliga por el simple consentimiento de las
partes [Art. 1252] Es una forma autónoma.

Autonomía de la voluntad.

Manifestación de la voluntad en
forma dada

c- Real

Supone la tradición de la cosa [Art.
1252].

NOTAS:

1 ART. 1247 CCU : Contrato es una
convención por la cual una parte se obliga para con la
otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una
prestación cualquiera, esto es, dar, hacer o no hacer
alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas
personas.

2 ART. 1246 CCU: Las obligaciones nacen, ya
del concurso real de las voluntades de dos o más personas,
como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona
que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a
otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por
disposición de la ley, como sucede en las relaciones de
familia o en las relaciones civiles.

Las obligaciones que nacen de la ley se
expresan en ella.

3 ART 705 CCU: Los modos de adquirir el
dominio son la ocupación, la accesión, la
tradición, la sucesión por causa de muerte y la
prescripción.

Los títulos de adquirir sólo
producen efecto personal, esto es, derecho a la cosa, ad
rem.

4 ART. 1282 CCU: El objeto de los contratos
es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren.
Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no
estén fuera del comercio de los hombres

5 Art. 1293 CCU: Los contratos no pueden
oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de
los artículos 1254 a 1256.

6 Art. 1254 CCU: El contrato que hiciere
una persona a nombre de otra estando facultado por ella o por la
ley, producirá respecto del representado, iguales efectos
que si hubiese contratado él mismo.

Art. 1255 CCU: El contrato celebrado a
nombre de otro por quien no tenga su representación
voluntaria o legal, será nulo; a no ser que lo ratifique
la persona a cuyo nombre se haga.

Art. 1311 CCU: Por su parte, el
dueño de los bienes o negocios oficiosamente administrados
con la debida diligencia, está obligado a cumplir las
obligaciones contraídas en su nombre por su agente, a
indemnizarle de las que haya tomado sobre sí por causa de
dicha agencia y a satisfacerle todos los gastos necesarios o
útiles que haya hecho, pero no a darle salario

Art. 1256 CCU: Si contratando alguno a
nombre propio, hubiese estipulado cualquier ventaja en favor de
tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla,
podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la
obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber
al obligado, antes de ser revocada

7 ART. 1875 CCU: La compañía
o sociedad es un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común con la mira de repartirse
entre sí los beneficios que de ellos provengan

8 ART 1676 CCU: Los tutores, curadores y
los padres no pueden en ninguna forma vender los bienes de ellos
para los que están bajo su guarda o potestad.

9 ART 1678 CCU: Es prohibida la compra,
aunque sea en remate público por sí o por
interpuestas personas:

1° A los padres, de los bines de los
hijos que están bajo su potestad.

2° A los tutores y curadores, bienes de
las personas que estén a su cargo ni comprar bines para
éstos, sino en los casos y por el modo ordenado por las
leyes.

3° A todo empleado público, los
bines que se venden por su ministerio, sean aquéllos
públicos o particulares.

4° A los jueces, actuarios, alguaciles
y procuradores de las partes, los bines en cuy litigio han
intervenido y que se vendan a consecuencia del
litigio.

10 ART. 1613 CCU: Las donaciones entre
vivos es un contrato por el cual el donante, ejerciendo un acto
de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente del
objeto donado en favor del donatario que lo acepta.

11 ART. 779 CCU : El testamento es un acto
esencialmente revocable, por el cual una persona dispone,
conforme a las leyes, del todo o parte de sus bienes, para
después de su muerte.

12 ART. 998 CCU : Todo testamento es
revocable a voluntad del testador hasta su muerte. La renuncia
que de este derecho se hiciere, será nula, así como
la cláusula en que el testador se obligare a no usarlo
sino bajo ciertas palabras, cláusulas o
restricciones.

13 ART 1614 CCU: Las donaciones hechas para
después de la muerte del donante quedan sujetas a las
reglas establecidas para las últimas
voluntades.

14 ART 1792 CCU : Si la cosa arrendada
fuere enajenada, voluntaria o forzosamente, la persona que suceda
en el derecho al propietario, estará obligada
personalmente a cumplir el arriendo por el plazo convenido,
siempre que el contrato conste por escritura pública o
privada debidamente registrada.

Exceptúase el caso de haberse
reservado expresamente el arrendador en el contrato de arriendo
la facultad de enajenar.

Si el contrato no estuviese inscripto, el
adquirente no estará obligado a respetar el plazo y
podrá dar al inquilino el desalojo como en los casos de
arrendamiento sin plazo.

15 ART 2352 CCU : El acreedor
anticrético no adquiere derecho real sobre la cosa ni vale
la anticresis contra los derechos reales ni en perjuicio de los
arrendamientos constituidos anteriormente en la finca.

Pero serán obligados a respetar el
derecho del acreedor anticrético, todos aquellos a quienes
se transfiera el derecho del dueño de la cosa con
posterioridad a la constitución de la anticresis, siempre
que ésta se haya inscrito en el Registro
correspondiente.

 

 

Autor:

Ydal Ydal

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