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El derecho a la intimidad. Su relación con el derecho a la información – Genoma Humano (página 2)



Partes: 1, 2

2. Las formas de ataques previstas. Otras formas
posibles

Es innegable que no cualquier persona interesa a los
invasores de la privacidad. "No se tiran piedras contra el
árbol vacío". Y aquí aparece el distingo
entre personas de "vida pública" y personas de "vida
privada" exclusivamente. Los primeros, artistas, deportistas de
fama, políticos, funcionarios de buen nivel,
etcétera, son los elegidos por los "comunicadores". Ocurre
que los datos íntimos sobre tales personas interesan,
divierten, alimentan la imaginación y provocan la
curiosidad.

Pero, a la vez, se piensa que "las vidas" de esas
personas no son, razonablemente, indiferentes al gran
público. Que hay una especie de "interés
legítimo" en conocer aspectos de ordinario reservados:
convivencia, filiación, descendencia, diversiones,
etcétera. De ahí que la tendencia del Derecho sea
favorable a una mayor consideración con los averiguadores
de la intimidad. Y, respecto de tales personas de vida
pública, se predique la responsabilidad sólo frente
a la "culpa grave" o a la "real malicia", en seguimiento de
precedentes del Derecho americano.

Tanto en nuestro país como en muchos otros, que
transitan por estadios de evolución jurídica
similares, se ha planteado una disyuntiva: libertad de prensa vs.
derecho a la intimidad.

Para la la mayoría de los hombres de Derecho, la
persona humana debe ser respetada en su privacidad, que hace a su
dignidad, y tiene que ver con su enorme jerarquía. Esa
persona humana es la "dueña de sus datos", la titular de
sus "secretos", y tiene un derecho inalienable a la denominada
"autorregulación".

  • LIMITES

Es innegable que la intimidad no es absoluta, que tiene
límites y que exagerada plantea un verdadero abuso.
Recordemos que "no se vive" sino que se convive. Y que la
convivencia o vida con los demás es siempre
comunicación, vida de relación, intercambio de
planes y proyectos.

Una intimidad de anacoreta es, llevada a otras personas,
antisocial. De donde los jueces deben estar atentos a la sola
invocación interesada con fines de lucro o
enriquecimiento.

Algunos de los factores que limitan el derecho a la
intimidad:

a.Protección de la seguridad nacional;

b.Protección del orden público, salud y
moralidad públicas;

c.Protección de los derechos y libertades de los
demás individuos

Los gobiernos preocupados por la protección del
derecho del individuo a la vida privada se enfrentan con
dificultades para mantener el equilibrio racional entre el
derecho que lo dejen a uno tranquilo, y el deber del gobierno de
proteger a los ciudadanos de toda clase de secuestros, ladrones,
chantajista, asesinos, pirómanos, terroristas. El derecho
a la vida privada, si se le interpreta en términos
absolutos, podría hacer imposible el procesamiento
criminal o proteger "la vida privada" de las conspiraciones
criminales. La vida privada es todavía más
vulnerable a la invasión estatal y privada debido a los
fantásticos avances logrados en las técnicas de
espionaje, como, por ejemplo, conexiones telefónicas
secretas, micrófonos miniaturizados, lentes
telescópicas, cámaras de infrarrojos, aparatos que
notan las vibraciones de los cristales de las ventanas para
oír conversaciones privadas, circuitos cerrados de
televisión y computadoras.

Conclusiones

1.- La persona humana tiene en razón de su ser y
de su esencia cosas suyas que reflejan la intimidad, singularidad
e irrepetibilidad de su ser personal. Estos derechos naturales,
son cosas suyas adquiridas en razón de su naturaleza
humana y deben ser respetadas por todos los demás.
Cualquier lesión de su derecho es una lesión u
ofensa a su propia realidad personal.

2.- El Estado debe garantizar el derecho a la vida
privada, "el derecho a que lo dejen a uno tranquilo". El derecho
del individuo a impedir la intromisión no autorizada de
los funcionarios públicos o de otros individuos en su
propia casa, en su correspondencia o en sus pensamientos, su
derecho a proteger el hogar, sus comunicaciones, incluso su
tiempo libre, es un elemento esencial de la libertad
personal.

3.- Los periodistas al tener acceso a la
información deben estar guiados por principios
éticos que tengan el fin de informar con veracidad,
buscando el bien común. Los ciudadanos tienen el derecho a
la información pero existen términos que deben ser
respetados como lo es la vida privada tanto personal como
familiar.

4.- El Estado violará el derecho a la intimidad
en casos específicos en los cuales los individuos
involucrados atenten contra la seguridad del mismo y el bien
común. Tal es el caso del terrorismo que afecta a la
sociedad global.

5.- El derecho a la intimidad es reconocido a todos los
habitantes de la Nación, incluso a las denominadas
"personas públicas", respecto a las cuales sólo
puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la
actividad que desarrollan y en la medida que el mensaje revista
interés general.

6.- El conflicto entre la libertad de prensa y los
derechos personalísimos no puede resolverse sobre bases
abstractas; el juez deberá analizar el caso concreto y
resolver teniendo en cuenta, fundamentalmente, el interés
jurídico comprometido.

7.- La prohibición absoluta de censura previa
sólo puede tener carácter operativo cuando el
objeto del mensaje es de carácter político y en la
medida que esté orientado a una crítica fundada y
razonable.

8.- Es necesaria la tutela preventiva del derecho a la
intimidad frente al ejercicio abusivo de la libertad de prensa.
La misma puede hacerse efectiva a través de la medida
cautelar innovativa, prohibiendo la difusión del mensaje
que, "prima facie", resulte -infundadamente- violatorio
del derecho referido.

Genoma humano y
su relación con el derecho a la
intimidad

GENOMA HUMANO:

Se ha tomado este término para la
elaboración de este trabajo ya que el mismo es utilizado
por el Dr. Luis Mosset de Espanés y el Dr. Juan Carlos
Palmero, Presidente y Miembro de Número, respectivamente,
de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Córdoba, de quienes hemos analizado un trabajo del primero
y la transcripción de una conferencia expuesta en la
mencionada Academia, por el segundo y de los que hemos tomado el
eje direccional de sus trabajos para éste. *

  • VELEZ SÁRSFIELD Y LA TEORÍA DE LA
    PERSONA

No podríamos afrontar la consideración de
este tópico sin recordar a nuestro ilustre Codificador, el
Dr. Dalmacio Vélez Sársfield que aún en
plena mitad del siglo IXX, tuvo la lucidez de dejar sentadas los
grandes lineamientos como para poder afrontar ahora en pleno
siglo XXI, la consideración jurídica de estos
grandes descubrimientos de la ciencia contemporánea, con
presupuestos jurídicos lo suficientemente sólidos
como para afrontar estos importantes desafíos.-

Quisiéramos destacar que estas observaciones no
son solo una opinión personal, sino que fueron puestas de
relieve incluso por grandes juristas europeos como ocurriera con
el ilustre profesor italiano Pietro RESIGNO, cuando con motivo
del homenaje que merecidamente le rindiera a nuestro Codificador
la Universidad de Roma en el año 1985, pusiera de resalto
como uno de los mayores elogios la circunstancia de que nuestro
ordenamiento patrio estuviese dotado de una auténtica y
científica teoría general de la persona.

Es que en razón de este tratamiento
sistemático y completo en la construcción del
concepto de sujeto de derecho, nuestro legislador define en el
Art. 51 del Cód. Civ. a la persona de existencia
física como "…aquellas que presentasen signos
característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes…", conceptuación que ha tenido
la virtud de subsumir en una misma categoría óntica
y jurídica a la individualización del sujeto de
derecho, con el género que corresponde a la humanidad en
su conjunto y que constituye el patrón común de
todos los seres dotados de estos mismos rasgos
genéticos.-

Aunque la norma tuvo como precedente el Esboço de
FREITAS, y este a su vez, la obtuvo de una viejísima
definición romana, lo cierto es que hoy se revaloriza de
manera notoria la circunstancia de haber logrado esta suerte de
simbiosis esencial entre el concepto genérico
de

humanidad y el hombre de carne y hueso que se reconoce
como protagonista y titular de las relaciones
jurídicas.

Pero no siempre esta decisión del Codificador fue
bien comprendida. Hubo muchas críticas de diversa
índole, pero fundamentalmente de orden
metodológico, basada en el hecho que constituye un dato de
buena técnica que el legislador defina lo menos posible,
de forma tal que las leyes puedan permanecer en el tiempo sin que
se vean afectadas por los cambios operados en la realidad que
tiene que regular.-

BIBILONI y muchos otros juristas que lo siguieron, se
enrolan en la posición que no hacía falta incurrir
en estas precisiones y para más, sobre la base de
conceptos que reconocían sólo un interés
histórico cuando era menester separar al monstruo del
prodigio, como si hubiese un grado de humanidad excluyente de
quienes no alcanzan este estado, o de los que por alguna
razón -generalmente de origen mitológico-,
debían ser considerados una suerte de semidioses, o
directamente de ciertas personas que por sus relevantes
condiciones intelectuales o artísticas, constituían
mentes privilegiadas absolutamente superiores a sus
congéneres.-

Los avances de la biología y de este formidable
proyecto que constituye la clarificación del genoma
humano, ha dado plena consistencia técnica a esta
definición, ya que ahora resulta perfectamente factible
describir en forma científica todos y cada una de las
diversas partes que

componen la célula o materia humana, a
través de la individualización de los cromosomas,
los genes y el resto del material genético que integra la
molécula, todo ello a la luz de los descubrimiento
científicos actuales.-

Es más, sabemos que las diferencias entre el
hombre y las demás especies animales, no registra una
cantidad muy grande de genes y sólo nos separan un
diferencia del orden del 10 al 12 %, circunstancia que no dudamos
también servirá en un futuro para marcar los
límites entre lo que define como género a la
humanidad -en el sentido del Art. 51 del Cód. Civ.-, y
cualquier otro experimento que logre cruzar las especies entre
si, circunstancia que no podemos desechar completamente en este
momento, sobretodo cuando existen cerdos que desarrollan
corazones para trasplante humano y ratones con alteraciones
genéticas encaminadas a lograr la sustitución de
órganos a través de la técnica de los
trasplantes.-

El genoma constituye el resultado de las investigaciones
a través de las cuales se conoce el número total de
los cromosomas que constituyen el ADN de una persona.-

Implica e importa descifrar la composición misma
de la existencia del género humano, a punto tal que se le
ha denominado con acierto, como el "Libro de la
vida".-

Para clarificar la estructura anatómica del
problema, conviene tener presente que lo primero que es factible
detectar son las "células". Éstas, a su vez,
reconocen en cada una de ellas un "núcleo", el que a su
vez se compone de veintitrés pares de "cromosomas", al que
debe adicionarse uno más (x x y/o x y) que es el
número veinticuatro y resulta siempre
definitorio

del sexo.-

Cada cromosoma reconoce alineados dentro de los mismos,
otras unidades físicas, funcionales y determinantes de la
herencia que se denominan "genes".

Aunque en los comienzos de la investigación, se
estimaba que existían alrededor de 100.000 genes, luego de
las conclusiones finales del Proyecto se los estima en un
número muy inferior, entre 25.000 y 30.000.

Los genes llevan la información requerida para la
elaboración de todas las proteínas que necesita el
organismo humano, tanto en lo que hace a sus aspectos
estructurales como funcionales, metabolismo, resistencia a las
infecciones y otras enfermedades, de ahí su importancia
realmente significativa para la medicina y la
biología.-

Un gen constituye una secuencia de nucleótidos
ordenada y ubicada en una posición especial de los
cromosomas componiendo la molécula que contiene el
código de información genética.

En definitiva, el completo conocimiento de las bases de
la composición genética del hombre, ha servido de
manera significativa en primer lugar, para afirmar la
identificación de cada persona transformándola en
un ser único e irrepetible y en otro sentido, esta
información es utilizada para diferenciar el género
humano de las otras especies animales y vegetales que ocupan el
planeta tierra.-

Es más, algunas de las grandes conclusiones
inferidas de este formidable Proyecto, ha sido que el hombre
difiere genéticamente con el chimpancé en un dos o
tres por ciento de sus genes, o su composición resulta
sólo dos terceras partes mayor respecto del mapa
biológico de la drosófila, número que se
reduce a su vez considerablemente, si la comparación se
efectúa entre dos personas humanas, donde la diferencia
resulta particularmente inferior y en el orden de los 2000 o 3000
genes.-

También se tuvo en cuenta el "Convenio de
Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica", del 5 de
junio de 1992, destacándose a este respecto que el
reconocimiento de la diversidad genética de la humanidad,
no debe dar lugar a ninguna interpretación de tipo social
o político que cuestione la dignidad intrínseca y
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana, de conformidad con el Preámbulo de la
"Declaración Universal de los Derechos del
Hombres".-

A continuación recordaremos algunos de los
dispositivos más significativos o que hace de manera
directa al tema objeto de esta exposición, a
saber:

Bajo el acápite de "A la dignidad humana y el
Genoma humano", se dispone:

Art. 1: "" El genoma humano es la base de la unidad
fundamental de todos los miembros de la

familia humana y del reconocimiento de su dignidad
intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico,
el genoma humano es el ""patrimonio de la
humanidad"".-

Art. 2: ""a) Cada individuo tiene derecho al respeto de
su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus
características…y b) Esta dignidad impone que no se
reduzca a los individuos a sus características
genéticas y que se respete el carácter único
de cada uno y su diversidad""

Art. 3: "El genoma humano en su estado natural, no puede
dar lugar a beneficios pecuniarios".-

Art. 5 inc. c: ""Se debe respetar el derecho de toda
persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un
estudio genético y de sus consecuencias"".-

Art. 6 : "Nadie puede ser objeto de discriminaciones
fundadas en sus características genéticas cuyo
objeto o efecto sería atentar contra sus derechos humanos
y libertades fundamentales y el reconocimiento de su
dignidad".-

Art. 7: ""Se deberá proteger en las condiciones
estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos
genéticos asociados con una persona identificable,
conservados o tratados con fines de investigación o
cualquier otra finalidad".-

Normativa del Consejo de Europa, del 29 de junio de
1990.-

Considera en este sentido que:

"El derecho a la identidad genética forma parte
de los derechos a la integridad y la dignidad

de la persona", que "existen sólidos fundamentos
para garantizar el derecho del individuo a decidir, contando con
la suficiente información, si debe o no recibir
información relativa a sus

características genéticas".-

Art. 1: "" De acuerdo con la Directiva, el Estado
miembro protegerá los derechos y libertades fundamentales
de las personas racionales, especialmente el derecho a la
intimidad, con respecto al tratamiento de datos de
carácter personal""

Sin embargo, hoy parece muy claro que la intimidad se
exterioriza como objeto de protección legal a
través de tres espacios diferentes, a saber: a) el
territorial; b) el corporal, c) y en el espiritual o
afectivo.-

En el primer caso, aún en los ordenamientos
decimonónicos, es factible encontrar disposiciones que
impiden la apertura de ventanas sobre medianeras que habiliten la
posibilidad de observar espacios de los vecinos reservados a su
intimidad personal o vida familiar.-

En lo que hace al aspecto corporal, toda persona se
encuentra en su derecho de preservar el conocimiento e integridad
de su cuerpo, de forma tal que no puede ser objeto de
conocimiento

público, salvo en situaciones donde otorga su
consentimiento para hacerlo, sea a profesionales de la salud u
otras situaciones semejantes que justifican la
injerencia.-

Por último, en el derecho continental y
especialmente en el anglo sajón (right of
privacy
), cada vez se reconoce con mayor claridad que toda
persona posee un ámbito de privacidad o si se quiere de
soledad para la deliberación y resolución de sus
problemas personales, sentimentales o religiosos, sin que nadie
pueda inmiscuirse dentro del mismo debiendo respetarse este
espacio de cualquier ingerencia extraña o ajena a su
intimidad.

La jurisprudencia americana afirma que el hombre debe
ser dejado sólo sin que medien interferencias de ninguna
especie ni del Estado, ni de parientes o cualquier tipo de
terceros, precisamente para poder ejercer este derecho de
privacidad que deviene de la propia dignidad

del género humano.-

La intimidad en la jurisprudencia de la Corte:
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos
pronunciamientos se ha ocupado de este derecho
personalísimo de la intimidad afirmando que "…..no es
sólo un derecho a la soledad, sino un conjunto de aspectos
de la vida individual y familiar de las personas que pertenece
por entero a cada cual y a partir de ese segmento de vida
liberada de la mirada y opinión de los demás todo
ser humano tiene el dominio de su imagen, identidad y
personalidad.

Corresponde comprender dentro de ese ámbito de
intimidad tanto a la autonomía sicológica y moral
cuanto a la relación de pareja, al trato con los hijos, al
descanso al respeto a si mismo como seres humanos, el sistema de
creencias y valores sobre los cuales se estructura la conciencia
humana se intersecciona con sentimientos de discreción y
de pudor amurallados como zona de reserva de la vida
personal…." (Del voto del Dr. Adolfo R. Vázquez en autos
"Vázquez Ferra, Evelin Karina s/ inc. apelación" ,
publicado en L.L: 2003-F 970).-

El derecho a la intimidad encuentra fundamento
constitucional a través de la garantía establecida
en el Art. 19 de la C.N. que determina que las "acciones privadas
de los hombres están sólo reservadas a Dios y
exentas de la autoridad de los magistrados".

Por último, de acuerdo con el Art. 75 inc. 22 de
nuestra Constitución Nacional, la protección a la
esfera de intimidad de las personas resulta igualmente protegida
por una importante legislación internacional que han
pasado a formar parte del plexo normativo nacional, a
saber:

  • (i) Art. V de la ""Declaración Americana
    de los Derechos y Deberes del Hombre"", firmada en
    Bogotá en el año 1948;

  • (ii) "Declaración Universal de los
    Derechos del Hombre", aprobada por la Asamblea General de la
    Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

  • (iii) "Convención Americana de los
    Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica",
    aprobado por Ley 23.054 en sus Arts. 17, párrafos 1 y
    2 y (iv) ""Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos de las Naciones Unidas"" aprobado por ley
    Nº 23.313.-

  • Modos de violación de la
    intimidad

El derecho a la intimidad puede ser violado en
términos generales, a través de tres procedimientos
diferentes, aunque todos se encuentran unidos por un aspecto
común que constituye la lesión que ocasionan en
definitiva a este valor intimidad que protege el ordenamiento
jurídico.-

a) El primer supuesto esta dado por la
prohibición de conductas invasivas de esa esfera de
privacidad que tiene todo ser humano por su condición de
tal. Como dijimos anteriormente, el derecho a la intimidad se lo
ha denominado también como el "derecho a la soledad", esa
facultad que tiene la persona de conservar espacios y preservar
pensamientos, afecciones, información o datos relacionados
a aspectos privados, que de ninguna manera pueden llegar al
conocimiento de los demás, salvo que existiese una causa
justificada.-

b) La segunda manifestación se relaciona casi
obviamente con el derecho que toda persona tiene al conocimiento
de los datos e informaciones que componen el contenido de su
propio genoma. Nadie podría justificar la privación
o restricción de los datos y antecedentes propios de la
composición del libro de vida individual.-

Pero este "derecho a saber", tiene una contrapartida,
cual es el "derecho a no saber", circunstancia que encuentra
justificación en diversas situaciones donde ese
conocimiento puede tener tanta gravitación sobre el
psiquismo de un persona que podría llegar a cambiarle su
vida, hacerlo caer en una suerte de determinismo genético
respecto de su futuro o llevarlo a ciertos sentimientos o
afectaciones capaces de causarle daño físico o
sicológico profundo.-

c) Por último -y esto tiene importancia
fundamente cuando se trata de información obtenida a
través de un banco de datos-, todo ese cúmulo de
antecedentes no puede adquirir trascendencia pública, sin
perjuicio de causar grave perjuicios morales y materiales del
titular de tal información reservada.-

  • IMPLICANCIAS JURÍDICAS PARA
    EL DERECHO A LA INTIMIDAD QUE PUEDE OCASIONAR EL GENOMA
    HUMANO
    .-

Los aspectos donde se advierten las primeras cuestiones
son los siguientes:

a) En el derecho penal, respecto de los límites
de la investigación criminal; b) en el derecho de familia,
en lo que respecta a la identificación de la filialidad, o
eventualmente, como un dato de

necesaria consideración con anterioridad a
contraer matrimonio ; c) en el derecho laboral y/o previsional,
como una manera de acortar los riesgos a través de la
disponibilidad de la información genética; d) en
todo lo atinente con la organización de las bases
automatizada de datos genéticos de las personas; d) y por
último, en lo que respecta a algunos aspectos de la
propiedad industrial.-

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, in re;
"Vázquez Ferrá Evelin Karina" en el cual por
primera vez una decisión jurisdiccional del más
Alto Tribunal del país, hizo prevalecer la defensa de la
intimidad, a través del reconocimiento al derecho a "no
conocer" su identidad genética, frente al igualmente
legítimo reclamo de quien invocaba el carácter de
abuela de sangre y por consiguiente, ante la necesidad de llegar
al descubrimiento de una relación de parentesco cierto y
corroborado a través de los análisis
respectivos.-

En este caso, "Evelin Karina Váquez
Ferrá", el fallo revocó decisiones en contrario de
tribunales inferiores, que disponían debía hacerse
en forma compulsiva la prueba de sangre para la
determinación de su ADN, todo ello en razón que
hizo prevalecer como valor supremo intimidad de la apelante, pues
consideró que debía respetarse ese ámbito de
privacidad propia de cada persona, frente a su afirmación
que llegar a la certeza de su procedencia genética,
lesionaría gravemente su psiquismo y afecciones
legítimas respecto de su padre de crianza.-

Este fallo realmente – más allá de lo
difícil de la situación, en razón de la
legitimidad de los derechos encontrados y contrapuestos en la
cuestión-, constituye a no dudarlo, un hito en la historia
judicial argentina y un gran avance en materia de defensa de la
intimidad, en cuanto se

privilegió la privacidad afectiva, por sobre
otros derechos dignos de todo respeto, como lo constituye la
búsqueda de información en miras a la
obtención de certidumbres respecto de datos
genéticos, para la corroboración de relaciones
parentales con personas desaparecidas o de las que nunca
más se tuvo noticias de ellas.-

  • La prueba compulsiva de sangre y
    el derecho de familia, fundamentalmente en los

juicios de
filiación.-

Es bien conocido la evolución que tuvo el derecho
de familia respecto de las pruebas capaces de aportar certeza al
magistrado, cuando se trata de probar un vínculo filial o
impugnar un emplazamiento parental insincero.-

La evolución fue muy rápida en los
últimos tiempos. De la famosa prueba de la posesión
de estado -centro de la cuestión durante siglos-, que
demandaba un gran esfuerzo y despliegue de certezas y testimonios
como para aportaran el grado de convicción necesaria que
precisa la justicia, hasta las llamadas pruebas de sangre
negativas que puede utilizarse en algunos grupos
sanguíneos, se llegó rápidamente al ADN,
donde salvo rarísimos casos, la acreditación
objetiva de la filiación resulta una verdad casi absoluta
y de carácter universal y por lo tanto,
también

jurídica.-

¿Como actúa la justicia civil o especial
de familia, frente a la negativa del demandado de realizar
voluntariamente su estudio genético?

No existen herramientas técnicas que permitan el
ejercicio de la coacción personal para la toma de muestra
sanguínea en miras a la realización de los
análisis genéticos.-

Pero esta negativa de ninguna manera importa eludir los
efectos y alcances de la justicia, porque el Art. 4 de la Ley
Nº 23.511 acuerda a esta negativa injustificada, de un
análisis banal, que de ninguna manera arroja peligro para
la salud de la persona, el carácter de "grave indicio" en
su contra y por lo tanto, como así a la luz de los
pronunciamientos jurisprudenciales, hace nacer la
presunción de la paternidad.-

En resumen, el demandado tiene la facultad de negarse,
pero será pasible de los efectos de este grave indicio que
en los hechos y por obra de la jurisprudencia, se ha transformado
claramente en una verdadera presunción legal en su contra,
situación que a diario vemos aplicar como una
trámite que podría hoy considerarse como normal o
corriente.-

El problema de la existencia de bancos automatizados de
datos o archivos médicos que contienen el mapa
genético de una determinada población, constituye a
no dudarlo, uno de los

grandes peligros que reviste la intimidad no bien estas
prácticas se vayan simplificando y puestas al alcance de
cualquier estudio médico.-

Los bancos de datos, por su carácter general -ya
que abarcan a sectores y/o a toda una población en
particular-, ofrecen dos tipos de cuestiones que merecen un
tratamiento particularizado, situación que ya se visualiza
a través de la reciente legislación europea en esta
materia y de la nacional a través del dictado de la Ley
Nº 23.511 (Banco Nacional de Datos Genéticos).-, a
saber:

a) El primer aspecto de la cuestión se encuentra
vinculado con las exigencias o recaudos de seguridad y
confidencialidad que deben reunir tales archivos para que sean
autorizados como tales, pues del cumplimiento de estas
precauciones resultará mejor protegido el ámbito de
reserva y seguridad que de ellos se espera.-

b) En otro sentido, juntamente con la aparición
de estos bancos de datos o archivos, aparece la cuestión
de saber si es factible solicitar a la población de una
manera masiva la toma de muestras de datos genéticos con
fines ulteriores que pueden estar vinculados con la seguridad
interna, y/o con la existencia de dolencias o patologías
que permitirían algún tipo de precaución
sanitaria al respecto.-

También existe una multiplicidad de ejemplos en
el mundo respecto de la naturaleza pública o privada de la
entidad que organiza la recopilación de datos, existiendo
más antecedentes con relación a los primeros que a
los segundos.-

(i) Así las cosas y ya para entrar sobre la
cuestión, debe existir una primera y gran
afirmación de que nadie puede ser obligado o compelido
para suministrar o facilitar sus datos genéticos para ser
depositados en un archivo general, más allá de que
pueda hacerlo siempre que preste un consentimiento debidamente
informado.-

Quiere decir entonces, que los bancos de datos deben
surgir de la propia autodeterminación, pero de ninguna
manera puede ser tolerada cualquier forma de compulsión
pública o privada en este sentido.-

(ii) La segunda afirmación es que aún en
el supuesto de conformidad del aportante de la identidad
genética, resulta absolutamente vedado asignarle a esos
datos otro destino o utilización que no sea el asignado al
momento de su realización.-

Existe sin embargo la necesidad de formular una
advertencia, en el sentido que aún con los beneficios que
pueden haber traído los ejemplos señalados
precedentemente, de ninguna manera puede justificarse la
práctica de la Eugenesia, ni menos aún la
justificación del aborto, lo que como todos sabemos,
constituye la más grande y dolorosa discriminación
asentada sobre la dignidad de la persona humana la que debe
rechazarse de cualquier manera y en toda oportunidad, en
razón de las gravísimas consecuencias vividas a
este respecto por la humanidad.-

Hemos tratado de brindarles, dentro del acotado espacio
que existe para la realización de trabajos como el
presente, un panorama de la problemática que gira en torno
al genoma y la intimidad, pero con el convencimiento que estamos
en presencia de cuestiones que la ciencia en su incansable
progreso, modifica con una velocidad superior al ritmo de las
disciplinas normativas, circunstancias que le acuerdan a nuestras
conclusiones, una suerte de provisionalidad limitante, más
que principios o reglas consolidadas a través de su
aplicación

permanente a través de un tiempo histórico
considerable.-

Bibliografía sobre la que se ha basado
el presente artículo

  • Código Civil Comentado: Responsabilidad Civil
    – Directores: Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedracasas
    – Rubinzal Culzoni – Santa Fe – Tema concreto expuesto por
    Jorge Mosset Iturraspe.

  • DERECHO A LA INTIMIDAD: Rafaela Baroja
    Crespo

  • DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR: Basilio
    Araujo Silva y Samamé Toribio Brenda.

  • DERECHOS HUMANOS EN TESIÓN: EL DERECHO A LA
    INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN: María
    Bibiana Niero.

  • EXPOSICIÓN PÚBLICA Y DERECHO A LA
    INTIMIDAD: Sebastián Castelli.

  • LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y EL DERECHO A LA
    INTIMIDAD: Jorge Ariel Cóppola.

  • Conferencia del Dr. Juan Carlos Camacho, Miembro de
    Título de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales,
    dictada en la citada Institución sobre el Tema
    "DERECHO A LA INTIMIDAD Y GENOMA HUMANO".-

  • LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS ANTE EL SIGLO
    XXI: INTIMIDAD Y GENOMA HUMANO: Luis Moisset de
    Espanés – Presidente de la Academia de Derecho y
    Ciencias Sociales de Córdoba.-

* Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del
Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó
en forma privada el ejercicio de la profesión casi por
cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de
Justicia y Seguridad de la Provincia de Mendoza por el
término de 30 años. Obtuvo el Título de
Mediador en el año 1995 y el de Especialista en
"Negociación Colaborativa" al año siguiente. En el
año 1998/2000 estuvo a cargo de los proyectos de
Mediación de la Subsecretaría de Relaciones con la
Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo en funcionamiento
"La Mediación Municipal", "La Mediación Vecinal"
(para todos los barrios de la Provincia) y "Mediación para
Subcomisarios de la Policía de Mendoza" que al año
siguiente se harían cargo de todas las Comisarías
de la Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de
Mendoza.-

 

 

Autor:

Manuel Ernesto Jar del Rivero y Hornos

 

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