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Derecho Procesal Civil



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Organización Judicial
  2. Potestad y función
    jurisdiccional
  3. Los
    actos jurisdiccionales y los actos administrativos del
    órgano jurisdiccional
  4. Predeterminación legal del
    Juez
  5. La
    competencia de los Tribunales civiles
  6. La
    Acción en Justicia: concepto, requisitos y efectos,
    tipos
  7. La
    prueba
  8. La
    sentencia
  9. Los
    Recursos
  10. Las
    vías de ejecución
  11. Procesos ante el Juez de Paz
    (1)
  12. Procesos ante el Juez de Paz
    (II)
  13. Procesos ante el Juez de Paz
    (III)
  14. La
    Acción de Amparo
  15. El
    procedimiento de referimiento
  16. El
    procedimiento de rectificación de actos del Estado
    Civil
  17. El
    procedimiento de divorcio por las diversas
    causas
  18. Incautación de bienes vendidos bajo el
    régimen de la venta condicional. Procedimiento de
    ajuste de cuenta. Valor de la hoja de ajuste de
    cuenta

TEMA I

La composición judicial de los Tribunales
dominicanos, ha sufrido a través del tiempo muchas y
variadas transformaciones.

El 11 de junio de 1845, surge en el país, la
primera Ley de Organización Judicial, No.41 y se llamo
"Ley Orgánica de los Tribunales". Esta ley sufrió
modificaciones hasta llegar a la ley de Organización
judicial , No.821 del 21 de noviembre de 1927. aunque esta ley
también ha sufrido múltiples modificaciones, en las
leyes 169 del 2 de agosto de 1997, Ley Orgánica del
consejo de la Magistratura de Republica Dominicana; Ley 327, del
9 de julio de 1998, Ley de Carrera Judicial; Las leyes 25-914, y
156-97, Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; y el
reglamento de carrera Judicial del 1 de noviembre del
2000.

El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial
creados por esta constitución y las leyes.

Los Tribunales se agrupan en dos categorías
fundamentales
:

  • 1) Tribunales de derecho
    común

La Ley les confiere a estos tribunales competencia para
conocer de todos los asuntos no atribuidos expresamente a un
tribunal de excepción. Son: juzgados de primera instancia
y cortes de apelación.

  • A) Los juzgados de Primera
    Instancia:

En cada distrito judicial habrá un juzgado de
primera instancia, con las atribuciones que le confiere la
ley.

En muchos lugares de la geografía nacional los
juzgados de primera instancia están divididos en
cámaras y sus atribuciones serán de acuerdo con la
denominación que se le atribuye.

Cada juzgado de primera instancia se compone de un juez
presidente, un secretario, secretarios auxiliares, alguaciles y
mensajeros.

La representación del ministerio publico por ante
esta categoría de tribunales le corresponde al procurador
fiscal.

De conformidad con le Ley 50-2000, que modifico la Ley
de Organización Judicial, No.821, del año 1927, las
cámaras civiles y comerciales de Santo Domingo y Santiago
quedaron refundidas, creándose una cámara civil y
comercial que esta compuesta por seis jueces y hasta doce, y de
igual manera la Cámara Penal por diez jueces hasta veinte,
en Santo domingo dejándose a un lado el concepto de
cámara atribuyéndose ahora el concepto de
salas.

La referida ley también establece por lo menos
diez juzgados de instrucción en el distrito Nacional hasta
quince, y en el Distrito judicial de santiago, de tres y hasta
seis. En cada uno de los Distritos indicados, los juzgados de
instrucción serán presididos por un juez
coordinador.

B) Cortes de Apelación:

La demarcación territorial que le corresponde a
la corte de apelación es el departamento, el cual esta
compuesto por varios distritos judiciales.

La corte de apelación se componen de cinco jueces
y forman un quórum con tres de ellos. Salvo las
previsiones relativas a las cortes de niños, niñas
y adolescentes que, como se indico están compuestas por
tres jueces y pueden deliberar validamente con un quórum
de dos.

Las cortes conocen en segundo grado los asuntos
conocidos, en primer grado, por los juzgados de primera
instancia; de las causas penales seguidas a los jueces de
instrucción, procuradores fiscales y gobernadores
provinciales. Además, la ley les confiere mantener la
disciplina judicial en sus jurisdicciones y suplir las faltas
temporales de los jueces inferiores.

La ley No.50-2000, también estableció que
la Cámara Penal de la corte de apelación de Santo
domingo, estuviera dividida en tres salas.

  • 1) Tribunales de Excepción: Los
    tribunales de excepción son aquellos que en forma
    especifica y limitada, la ley les acuerda su
    competencia.

  • A) Tribunal de Tierras:

Tiene una organización judicial distinta a los
demás tribunales. Su competencia es excepcional, tanto en
primera instancia, como en revisión y
apelación.

Los jueces de jurisdicción original o jueces
residentes como también se les llama, no tienen
competencia propia en un determinado territorio. Los presidentes
de los tribunales superiores de tierras confían los
expedientes a estos jueces residentes de acuerdo con la
conveniencia del asunto en litigio.

Los órganos encargados por la Ley de Registro de
Tierras para operar en estos tribunales son: los jueces de los
tribunales superiores de tierras, los jueces de
jurisdicción original, el abogado del estado, los
registradores de títulos, las direcciones generales de
mensura catastral, los secretarios y auxiliares. La competencia
de este tribunal de excepción abarca todo lo referente a
los problemas de tierra.

  • A) Juzgados de Paz:

En cada municipio del territorio nacional habrá
por lo menos un juzgado de paz, y esta demarcación
determina su competencia territorial. En casos excepcionales como
por ejemplo el del perímetro que corresponde al Distrito
Nacional, pueden estar divididos en circunscripciones que
constituyen los limites territoriales para su
competencia.

  • A) Tribunal de Niños, Niñas y
    Adolescentes:

Este tribunal constituye el primer grado de
jurisdicción en esta materia, de conformidad con la Ley
No.14-94, del 22 de abril de 1994 que crea e instituye el
Código de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. Estos tribunales están integrados por un
solo juez, elegido por la Suprema Corte, y como establecen las
normas de carrera judicial, solo podrán ser destituidos
por faltas graves, previa celebración de un juicio
disciplinario.

El juez o jueza de este tribunal idealmente contara con
la colaboración de un equipo de profesionales
idóneos en los programas de excepción. Este equipo
estar integrado, por profesionales de las áreas de
medicina, odontología, sicología, trabajo social,
etc.

La competencia territorial de estos tribunales comprende
un solo distrito judicial o provincia. Estos tienen competencia
de oficio, competencia de familia y competencia correccional. En
lo tutelas y correccional dichos tribunales adoptan la modalidad
de resoluciones definitivas que pueden ser recurridas en
apelación por ante la corte de apelación de esta
jurisdicción, en el departamento judicial en el que
estén comprendidos.

Constituyen el primer grado de jurisdicción en
materia laboral. Están integrados por un solo juez,
elegido por la SCJ y dos vocales escogidos preferentemente por
sendas nominas formadas por los empleadores y trabajadores.
Pueden ser llamados a suplir la ausencia de un juez de corte de
apelación de trabajo de su departamento cuando el
presidente de la corte de su departamento así lo
disponga.

Su competencia territorial comprende el distrito
judicial, toda vez que tienen igual categoría y
prerrogativas que los jueces de primera instancia.

Actúan como tribunales de conciliación en
las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o
entre trabajadores solos, con motivo de aplicación de las
leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de
contratos de trabajo, excepto en este caso cuando las demandas
tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo,
así como cuando se trate de calificar las huelgas o los
paros.

Como tribunales de juicio en primera y ultima instancia
en las demandas antes citadas no resueltas conciliatoriamente,
cuando su cuantía no exceda de esta suma, su
cuantía sea indeterminada. Son igualmente competentes para
conocer las demandas que se establecen entre sindicatos o entre
trabajadores.

  • A) Tribunal Contencioso
    Tributario:

El tribunal contencioso y tributario, fue creado por la
Ley No. 11-*92, del 16 de mayo de 1992, con asiento en la ciudad
capital, donde se recurren los actos de la administración
publica relativos a al aplicación de tributos nacionales.
Esta integrado por cinco jueces, elegidos por la SCJ, que designa
entre ellos al Presidente que representa el tribunal.

El tribunal funciona con un quórum de tres
jueces, y sus deliberaciones son tomadas por la mayoría de
sus integrantes. Su competencia territorial es nacional. Pueden
ser recurridas en casación.

Estructura y composición:

Suprema Corte de Justicia:

?Se compone de por lo menos Once (11) Jueces (art. 64
constitución)

Esta dividida en tres salas:

  • ? Civil y comercial

  • ? Penal

  • ? Tierras, Laboral y contencioso:
    Administrativo y Tributario.

Cortes de Apelación:
(Colegiado)

? Hay Nueve (9) Cortes de Apelación en todo el
país, una en cada Departamento Judicial.

  • ? Se compondrá cada una de Cinco
    Jueces.

  • ? Se divide en Cámaras y estas a su vez
    en Salas, en algunos Departamentos Judiciales.

Juzgados de Primera Instancia
(Unipersonal)

  • ? Hay un Tribunal en cada Distrito
    Judicial.

  • ? Se compone de un Juez.

  • ? En algunos Distritos está dividida en
    Cámaras y estas en Salas.

Juzgado de Paz (Unipersonal)

  • ? Uno por cada municipio.

El personal judicial: los Magistrados y
Auxiliares

Son auxiliares de la justicia: todos aquellas personas
que cooperen con el Juez, una más directa o necesariamente
que otras, en la administración de la justicia.

Las personas que actúan como auxiliares de la
justicia puede ser distribuidas en varias
categorías:

  • ? Secretario

  • ? Alguaciles

  • ? Abogados

  • ? Intérpretes judiciales

  • ? Notarios

  • ? Abogados de oficio

  • ? Agrimensores

  • ? Conservadores de hipotecas y registradores de
    títulos.

  • ? Peritos y árbitros
    informadores

  • ? Síndicos de quiebra.

Los Magistrados: la persona designada como Juez
debe prestar juramento de respetar la constitución y las
leyes y de desempeñar fielmente su cometido.

Los Secretarios: son indispensables en todo
Tribunal al extremo de que el Tribunal no puede constituirse sin
él. Tienen fe pública en el ejercicio de sus
funciones.

Obligaciones:

  • ? Asistir puntualmente.

  • ? Mantener en orden y conservar con toda
    seguridad el archivo a su cargo.

  • ? Dar al Tribunal, Juez o funcionario del
    ministerio público de quien dependan de la
    correspondencia y demás documentos.

  • ? Tener al día los libros de
    oficina.

  • ? Velar fielmente porque los empleados de su
    dependencia desempeñen sus deberes.

Los Alguaciles: Son los oficiales ministeriales,
con capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y
extrajudiciales. Ejercen sus funciones dentro de la
demarcación del Tribunal en el cual desempeñan sus
funciones.

Los Alguaciles son: de Estrados u Ordinarios.

Los Alguaciles de Estrados deben formar parte en la
integración del Tribunal.

Los Abogados: actúan como representantes
de las partes y llevan la dirección del proceso en nombre
del litigante al cual representan.

El abogado no es un oficial ministerial, sino un
profesional liberal.

Venduteros públicos: pueden hacer venta de
bienes muebles en pública (subasta) almoneda dentro de los
limites de su jurisdicción. Tienen fe pública.
Deben llevar libros para asentar los efectos que les son
entregados y las ventas que realicen.

Son nombrados por el Poder Ejecutivo:

Los interpretes judiciales: se utilizan para
hacer traducciones desde otros idiomas al castellano. Prestan
juramento ante el Juez de Primera Instancia. Llevan un registro
autorizado por este Magistrado, de las traducciones que
hicieren.

Los Notarios: son funcionarios instituidos para
recibir los actos a los cuales las partes quieren dar
carácter auténtico y fecha cierta, conservados en
depósitos y expedir copias de los mismos. Pueden
también legalizar firmas y huellas en los actos bajo firma
privada.

Médicos legistas: están facultados
para informar a las autoridades judiciales sobre ciertas
enfermedades y dolencias, por medio de la expedición de
una certificación médico legal.

Agrimensores: son auxiliares técnicos
cuyas labores están más ligadas al Tribunal de
Tierras.

Directores Civil y Conservadores de Hipotecas:
Las funciones de los de los Directores del Registro Civil, son el
registro de los actos judiciales y extrajudiciales, la
trascripción de las actas traslativos de propiedad
inmobiliaria, recaída sobre terrenos no registrados,
porque cuando se trata de registradas lo hace registrados de
títulos.

El director de Registro Civil hace las veces de
conservador de hipotecas. En los municipios no cabeceras de
provincia, lo hace el Secretario del ayuntamiento.

Peritos y Árbitros informadores: son
simples particulares a quienes el Juez pide o puede pedir
informes de carácter técnico.

Síndicos de la quiebra: Son también
personas particulares designados por el Juez para
desempeñar determinadas funciones.

TEMA II

La jurisdicción es la función que
constitucionalmente incumbe al Estado de asegurar, por medio de
órganos especiales llamados Tribunales, el amparo,
protección, o tutela de los derechos subjetivos y de las
otras situaciones jurídicas que se hallan protegidas por
las normas del derecho objetivo.

El proceso: en sentido amplio: rama de la ciencia
del derecho que tiene por objeto determinar las reglas de
organización judicial, competencia, tramite de los juicio
y ejecución de las decisiones de la justicia.

En sentido estricto: conjunto de actos cumplidos para
lograr una solución judicial.

El proceso es un cuerpo gigantesco. Es una
situación jurídica de carácter complejo, es
el examen de las piezas, es el engranaje de las actuaciones,
estudio y exposiciones de partes litigantes.

Principios informadores de los distintos
procesos
: El proceso es una entidad jurídica sumamente
compleja, integrada por actuaciones coordinadas que emanan de las
partes y el Juez. Las partes usan esas facultades en defensa de
sus intereses privados, aspirando cada una a obtener una
sentencia favorable. El Juez por su parte, cumple los deberes
inherentes a su investidura como órgano jurisdiccional,
con miras a proteger el interés social puesto bajo su
custodia, decidiendo cual es la regla de derecho aplicable en la
solución de la contienda objeto del proceso.

La doctrina ha sistematizado las características
o tendencias del proceso, enunciadas como principios
orgánicos del proceso. no todos los principios tienen la
misma importancia, algunos revisten un carácter tan
general o fundamental que abarcan virtualmente a otros
principios. Por ejemplo:el principio de oralidad.

Son:

  • ? la instancia

  • ? objeto del litigio

  • ? los hechos

  • ? las pruebas aportadas

  • ? el derecho

  • ? la defensa (sus argumentos)

Principios de audiencia, igualdad, dispositivo de
aportación de parte:

* Principio de Audiencia: El principio de
audiencia, podríamos llamar peculiaridades al
procedimiento civil. La audiencia debe ser publica, oral y
contradictoria, así se realizaría el debido
proceso, lo que llamamos principio de inmutabilidad del
proceso. Se refiere al derecho de acceso a los tribunales
y posibilidad que permite la realización en la
práctica del derecho de defensa, el derecho de audiencia
consiste en el derecho a ser oído por el tribunal. Nadie
puede ser condenado en juicio sin ser oído.

Las partes tienen la dirección del proceso, el
juez tiene una labor que desempeñar, conviene examinar,
por separado la dirección del proceso pertenecientes a
cada una de las partes, y luego el oficio del juez.

* Principio de igualdad ante la Ley: El principio
de igualdad ante la Ley es un concepto estrictamente
jurídico según el cual la aplicación de la
Ley debe ser igual para todos. El procedimiento esta organizado
bajo el sistema de neutralidad del juez, su papel en la
introducción es sumamente pasivo y corresponde a las
partes probar los hechos y hacer uso de los medios que pueda
servir para esclarecer el caso. Solo los litigantes detienen el
proceso y el juez acatara la mayor o menor diligencia de las
partes.

La Constitución de la República Dominicana
recoge adecuadamente este matiz, según el cual la igualdad
de todos ante la Ley implica más bien la igualdad de la
propia le Ley al ser aplicada (Art.8,5: A nadie se le puede
obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo
que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no
puede ordenar mas de lo que es justo y útil para la
comunidad ni puede prohibir más de lo que le
perjudica.

Limitaciones: El principio de igualdad no obliga a un
igual resultado de procedimientos judiciales similares, pues las
aseveraciones formuladas en estos pueden ser diferentes y dispar
la resultancia de las pruebas. Sí obliga por el contrario
a que un mismo Tribunal mantenga unidad de doctrina, es decir,
unidad en los fundamentos de su decisión.

1.1 Principio de igualdad de armas en el proceso:
Este derecho exige que las partes cuenten con medios parejos de
ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las
partes es necesario que ambas dispongan de las mismas
posibilidades y cargas de alegación, prueba e
impugnación.

* Principio de dispositivo: De conformidad con el
Principio de dispositivo, las partes tienen la dirección
del proceso, pero el juez tiene una labor que desempeñar.
Mientras el procedimiento penal es impulsado por el Ministerio
Público, el civil lo es por las partes.

Los poderes de las partes, en nuestra
organización procesal, obligan al juez a fallar so pena de
denegación de justicia. El juez no puede delegar sus
poderes.

* Aportación de parte: El juez conserva
algunos poderes. El puede exigir la intervención de un
tercero o la producción de una pieza para el
esclarecimiento de la verdad. El juez vigila la
comunicación de documentos y puede no solo hacer
intervenir un tercero, sino además exigirle la
presentación de una pieza o documento para esclarecer la
verdad.

* Principio de concentración: Este
principio permite al Juez dictar sentencia después de un
primer y único debate. En nuestro sistema es muy frecuente
que en la primera audiencia no se discuta el fondo, a causa de
que se presenten excepciones o de que surjan otros incidentes,
estas cuestiones tienen casi siempre que ser decididas
previamente por el Tribunal antes que el fondo, por medio de
sentencias que a veces son susceptibles de
apelación.

El principio de eventualidad, es correlativo al de
concentración que consiste en obligar a las partes a
invocar desde el comienzo del proceso sus respectivos medios de
ataque y defensa, escalonándolos en un cierto orden, a fin
de que el Tribunal decida en ese orden, sobre cada uno de esos
medios en caso de que desestime los que preceden.

* Principio de impulso procesal: Las partes
tienen, en principio, la dirección e impulsión del
proceso, salvo ciertas facultades concedidas al Tribunal. De lo
que resulta que el proceso, de los asuntos civiles y comerciales
avanza casi exclusivamente a favor del impulso que le dan las
partes, obrando cada una de acuerdo con su propio interés.
El Juez desempeña un papel puramente pasivo, hasta el
momento en que dicta sentencia.

* Principio de publicidad: La publicidad es un
requisito esencial en el ejercicio de la función
jurisdiccional, aplicado particularmente al desarrollo de la
situación procesal, este principio significa que la
presentación de los alegatos y conclusiones de las partes,
la producción del dictamen del Ministerio Público y
la pronunciación de la sentencia deben tener lugar en
audiencia pública. Las partes tienen facultad para
discutir las pretensiones del adversario, de ahí resulta
el principio de contradictorio del proceso, principio que rige
todo nuestro derecho procesal civil.

La publicidad del proceso es un principio de derecho
público. La publicidad rige únicamente para los
asuntos contencioso, la sentencia debe comprobar expresamente, a
pena de nulidad, que el requisito de la publicidad ha sido
observado.

Excepcionalmente, la ley puede prescribir que ciertos
asuntos pueden ser instruidos y juzgados sin publicidad. Por
ejemplo el procedimiento de divorcio.

* Principio de inmediación: Para fallar
con idoneidad el Juez debería obtener durante el
desarrollo del proceso, un conocimiento directo de los alegatos
de las parte y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones.
Durante el proceso el Juez debería estar en inmediata
comunicación con las partes, oírlas en audiencia
personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención
inmediata en la administración y recepción de las
pruebas.

Este principio fue suprimido en nuestro derecho en
1934.

LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO:

Los actos que emanan de las partes preparadas por ellas
o por un oficial público (Alguacil) se llaman actos de
procedimiento, porque con ellos las partes inician o impulsan el
procedimiento.

El acto de procedimiento es un escrito, un instrumento
sujeto a ciertos formalismos. Pero al mismo tiempo es una
manifestación de voluntad, por ello, su requeriente debe
ser capaz para actuar.

Requisitos de forma y fondo: Es preciso
considerar por separado los por una parte actos de alguacil y por
otra la redacción de los actos de abogado.

Requisitos de fondo (intrínsecas) de los actos
de alguacil:

1.- El acto debe contener la indicación del lugar
y el municipio en que es preparado (Art.61, Párr.1), lo
que debe hacerse, de conformidad con las disposiciones de la
L.125 de 1939 sobre división territorial y sus
modificaciones.

2.- El acto debe indicar su fecha, o, como lo expresa el
Art.61, el día, el mes y el año de la diligencia,
menciones indispensables para poder establecer si el acto ha sido
hecho en tiempo oportuno.

3.- El acto debe indicar el requeriente, de este modo,
si se trata de una persona física con expresión de
sus nombres, profesión, nacionalidad, domicilio,
número de cédula personal de identidad con
indicación de si está al día en el pago del
impuesto . Si el requeriente es un menor no emancipado o un
interdicto, se expresarán las indicaciones relativas al
menor o al interdicto, y además relativas al tutor.
Respecto de una sociedad que tiene personalidad jurídica,
se enunciarán su nombre o razón social, el objeto
de su empresa y su domicilio social. En los actos a requerimiento
de las personas jurídicas del derecho público, como
el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, se
indicará que la actuación se hace a requerimiento
de estos, por diligencia de la persona competente.

4.- El acto mencionará el alguacil que lo
prepara, con indicación de sus nombres y residencia,
tribunal en el que ejerce sus funciones;
cédula.

5.- El acto enunciará la persona a quien va
dirigido, mediante la indicación de sus nombres y
residencia (nombres y residencia del demandado).

6.- El acto debe mencionar la persona a quien se entrega
la copia.

7.-El acto debe indicar su objeto, distinto para cada
clase de acto de alguacil. Si se trata de una citación, el
objeto del acto consiste en expresar el objeto de la demanda y
los medios en que se funda; si se trata de una intimación,
se indicará el hecho que se exige cumplir o que se
prohíbe.

8.-El acto expresará su costo o valor, con
indicación de las fojas que contienen respectivamente el
original y las copias, y de los tratados, vacaciones y horas de
ocupación en los casos en que proceden.

9.- El acto deberá llevar la firma del alguacil y
el sello que indique sus nombres, calidad y jurisdicción
en el original y las copias.

Requisitos de los actos de abogado: Estos actos
se llaman también de abogado a abogado, porque tanto el
requeriente como el requerido son abogados. Estos actos se pueden
redactar de dos maneras. Un sistema abandonado por la
práctica dominicana, consiste en que el abogado redacta
una primera parte y el alguacil la parte relativa a la
notificación.

Un segundo sistema, que es el seguido por la
práctica, se trata de un acto similar a los actos de
alguacil, con la sola diferencia de que el requeriente es un
abogado que firma dicho acto conjuntamente con el
alguacil.

Los actos de abogado a abogado se hacen en el curso de
las instancias.

Requisitos de forma (extrínsecas) de los actos
de alguacil:

1.- Los actos deben ser escritos en papel tamaño
uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de
ancho.

2.- Los actos de alguacil deberán ser
numerados.

3.- El alguacil deberá conservar un ejemplar de
cada uno de los actos que prepara a fin de formar un protocolo
que se encuadernará cada año.

4.- Los actos de alguacil deberán ser registrados
dentro de los cinco días de su fecha, bajo pena de una
multa de cuatro pesos. No puede el alguacil entregar el original
del acto antes de registrarlo, bajo pena de una multa de cinco a
veinticinco pesos.

5.- El alguacil tiene que llevar un libro-registro que
será visado, con indicación de los folios que
contiene, por el juez o por el presidente del tribunal en que el
alguacil ejerce sus funciones.

6.-Del libro precedentemente mencionado el alguacil
formará, con el fin de facilitar las buscas, un
índice alfabético, tomando como base los apellidos
de las partes, y en el que enunciará también el
número del acto respectivo.

LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Los
llamados actos del procedimiento se hacen a requerimiento de las
partes o de sus respectivos abogados.

Generalmente son hechos por los alguaciles. Pero hay
actos hechos por los jueces y otros, por los
secretarios.

A los abogados corresponde preparar las instancias que
se dirigen a los jueces así como los llamados actos de
abogado a abogado; también las conclusiones a presentarse
en audiencia y los escritos de defensa.

Los secretarios redactan ciertos actos auténticos
y también reciben algunos actos, es decir, escrituran las
declaraciones de una parte que comparece ante ellos.

Los alguaciles instrumentan la mayoría de los
actos, tales como las notificaciones, los emplazamientos, las
citaciones, apelaciones y los procedimientos
ejecutorios.

Los diferentes actos pueden ser judiciales o
extrajudiciales

1) Judicial: es aquel ligado a un procedimiento
contencioso o gracioso o tiende a la ejecución forzosa.
Normalmente es instrumentado por un alguacil, pero puede serlo
por un abogado. No es que indistintamente lo hace el alguacil o
lo hace el abogado. Hay exclusividad según la naturaleza
del acto que únicamente puede hacer el alguacil o el
abogado. El prototipo de acto que instrumenta el alguacil es la
citación en justicia.

2) Extrajudicial: es aquel que emana de un
auxiliar de la justicia y produce sus efectos fuera de todo
proceso. Son actos extrajudiciales las intimaciones, los
protestos, las oposiciones y las autorizaciones para trabar
embargos

El procedimiento contradictorio:

Comparecencia del demandado: por el emplazamiento
se llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera
instancia en el término de la ley, o sea, en el de ocho
días francos.

La comparecencia del demandado tiene lugar no
presentándose personalmente ante el tribunal, sino dando a
conocer al abogado que figura en el emplazamiento mediante acto
de abogado a abogado, el nombre del abogado que postulará
y defenderá por él. En caso de pluralidad de
demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir
colectivamente un solo abogado. Un abogado puede cuando es
demandado constituirse por sí mismo.

Comparecencia del Estado: Sin necesidad de haber
hecho notificar previamente su constitución, el Estado
puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la
causa, constituyéndose como su abogado el representante
del ministerio público.

La constitución de abogado tiene por efecto
impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por
incomparecencia del demandado. Tampoco puede haber
incomparecencia del demandante, puesto que él ha
comparecido por ministerio del abogado que constituyó en
el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandado
puede haber únicamente defecto por falta de
concluir.

Trámites anteriores a la audiencia: La ley
no permite que una de las partes pueda sustraer al examen y la
crítica de su adversario la prueba escrita y los medios de
defensa que va a oponerle. Es una aplicación del principio
de la contradicción del proceso. Por esa razón
ambos abogados antes de que puedan requerir fijación de
audiencia, deben comunicarse esos medios de prueba y de
defensa.

Comunicación de documentos: Cada una de
las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos
invocados por su adversario, como base de sus pretensiones. Las
características esenciales de la comunicación de
documentos son:

1.-Debe ser espontánea, esto es, que toda parte
que vaya a usar un documento está en la obligación
de comunicarlo.

2.- Esta obligación no es exigida en grado de
apelación, si esta se ha producido en primera instancia;
pero no obstante ella puede ser solicitada.

3.- Si no se realiza espontáneamente, esto es,
amigablemente entre los abogados o por su depósito en
secretaría, será ordenada por el juez sin
formalismo.

4.- El juez fija el plazo y las modalidades de esta
comunicación, y si hay necesidad puede fijar un
astreinte.

5.- En caso de que la parte no restituya voluntariamente
un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser
condenada eventualmente a un astreinte.

6.- El juez está facultado para liquidar el
astreinte que él ha fijado.

7.- El juez puede descartar del debate los documentos
que no han sido comunicados en tiempo útil.

La parte que recibe comunicación de un documento
puede no solamente leerlo.

Vencido el plazo de la comunicación de
documentos, cuando esta se realiza en forma amigable, el abogado
deberá restituir los documentos. El Art.53 de la Ley 834
establece que la parte que no restituya los documentos puede ser
constreñida a ello. Eventualmente puede ser condenada al
pago de un astreinte, que puede ser liquidada por el juez que lo
ha pronunciado. La comunicación puede ser pedida en
cualquier estado del proceso, en que una de las partes invoque un
documento en su favor, aún en grado de
apelación.

Otras pruebas: El procedimiento para el aporte de
la prueba escrita, que es prueba preconstituida, existente antes
de la discusión de la causa, es inaplicable a los
demás medios de prueba, que tienen que constituirse
precisamente en el curso del proceso, como la prueba testimonial,
la inspección de lugares, el peritaje etc.. La
administración de esta prueba debe ser propuesta antes de
los debates, como por ejemplo la información testimonial
(Art.73 y s. De la L.834 de 1978), pero es ordenada por el juez
mediante sentencia antes de conocer el fondo del proceso, y como
medio para formar su convicción.

Fijación de audiencia: Después de
vencido el plazo del emplazamiento, cualquiera de las partes
puede solicitar fijación de la audiencia en que se
conocerá de la causa. (Art. 77 mod. Por la L.845 de 1978).
La solicitud de audiencia se hace en forma de instancia dirigida
al juez presidente y es fijada por auto de dicho juez presidente
(Art.40 de la Ley de O.J)

Acto recordatorio: El abogado que ha obtenido
fijación de audiencia procede entonces a llamar para esa
audiencia al abogado de la parte adversa, mediante un acto
recordatorio, notificado con dos días francos de
antelación por lo menos, a pena de nulidad (Art.80 C. P.
Civil, único de la L.362 DE 1932). Este acto es una
formalidad protectora del derecho de defensa, tiene entre los
abogados la misma importancia que la citación entre las
partes. La sentencia obtenida sin que intervenga previo acto
recordatorio es nula.

Celebración de la audiencia: Una vez
constituido el tribunal en estrados, el juez presidente ordena al
alguacil de servicio que llame la causa a la vista, leyendo en el
rol o libro de asiento de las causas, el que se refiere a la que
va a conocerse (Art.86 de la L.O.J.). Luego ofrece la palabra
sucesivamente a los abogados de las partes: demandantes,
demandadas, intervinientes.

Policía de la audiencia: Art. 88-92 C. P.
Civil, modificados y completados por los Arts. 365 y 366 del C.
P. Crim., regulan el ejercicio de la policía de la
audiencia, a cargo del juez presidente.

Lectura de conclusiones: De acuerdo con el Art.
78, mod, L.845 de 1978 en la audiencia las partes se
limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez
les concederá plazos moderados para el depósito de
réplica y contrarréplica, que no deberán
exceder de 15 días para cada una de las partes y
serán consecutivos.

Clasificación de las
conclusiones:

Conclusiones al fondo o sobre el fondo: Son
aquellas que se refieren a la demanda misma, y por cuyo medio el
demandante requiere del tribunal que admita la demanda, y el
demando requiere del tribunal que se las rechace.. Las
conclusiones son excepcionales cuando su objeto es obtener una
medida previa, como por ejemplo una declinatoria o la solicitud
de una fianza judicátum solvi etc.

Conclusiones principales: Son las que resumen
todas las pretensiones de las partes en cuanto al fondo de sus
derechos respectivos.

Subsidiarias: Son las conclusiones que contienen
sea una restricción a las conclusiones principales, para
el caso de que el tribunal entienda que no debe acoger estas; sea
una demanda tendiente a que se ordene la administración de
una prueba en apoyo de conclusiones principales, que no se hayan
suficientemente justificadas.

Alternativas: Son las que tienen por objeto
reclamar, de dos o mas cosas, una de ellas a opción de la
contra parte o del tribunal.

Primitivas: Son las que la parte asume en apoyo
de su demanda o de su defensa.

Adicionales: Son las que el demandante agrega a
sus conclusiones primitivas o principales.

Reconvencionales: son las que el demandado
presenta para sostener una demanda reconvencional.

Efectos de las conclusiones:

1.- Cuando esas conclusiones recaen sobre el fondo,
cubren todas las excepciones (Art.2 de la L.834 de
1978).

2.- Las conclusiones fijan la competencia del tribunal
apoderado.

3.- Las conclusiones precisan el contenido de las
pretensiones de las partes, y limitan por consiguiente el poder
de decisión del juez: la sentencia es nula si estatuye
sobre cosas no pedidas (extra petita), o si otorga más de
lo pedido (ultra petita).

  • 1. La presentación de las conclusiones
    pone la causa en estado de ser fallada.

La causa queda en estado: Una vez que la causa se
considera en estado, tiene influencia decisiva sobre el
desarrollo ulterior del proceso. A partir de entonces no pueden
surgir estos incidentes: 1.- La instancia no es interrumpida por
la cesación del mandato del abogado (art.342 y 343); 2.-
El demandante no puede desistir de la instancia sin el
consentimiento del demandado; 3.- El juez no puede ser
recusado.

Reapertura de los debates: Si después de
cerrados los debates son producidos documentos o hechos nuevos,
el tribunal puede a pedimento de parte, o aún de oficio
ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente
discutido.

Se ha juzgado asimismo que procede la reapertura de
debates en el caso de documentos utilizados a última hora,
por una de las partes que emanan de la parte adversa.

Comunicación al Ministerio Público:
Si la causa está sujeta a dictamen el secretario debe
inmediatamente, después de la audiencia, enviar el
expediente al procurador fiscal para que produzca su
dictamen.

Sentencia: En los casos en que no hay
comunicación al ministerio público el juez
pronuncia el fallo en la misma audiencia, o en una audiencia
posterior, pero a más tardar dentro de los noventa
días de la vista de la causa, salvo caso de fuerza mayor
que se hará constar en la sentencia.

Si por el contrario, el asunto es comunicable al
ministerio público, el juez fija audiencia para la lectura
del dictamen y luego pronuncia la sentencia en los
términos anteriormente expresados.

El procedimiento del defecto:

En materia se incurre en defecto cuando no se comparece
a la audiencia, bien sea el inculpado o la parte civilmente
constituida, no obstante estar legalmente citados.

Por el contrario, en materia civil y comercial, hay
defecto cuando el demandado no comparece o cuando el mismo
demandado o el demandante no presentan conclusiones

En materia penal resulta la verificación del
defecto resulta mucho mas simple que en materia civil y
comercial. En lo penal si se tiene la constancia de
citación regular y valida se puede proseguir a la
audiencia y el juez en la sentencia pronunciara el defecto. pero
en materia civil y comercial, el asunto se torna un poco mas
complicado. Puede suceder que en el proceso solo haya un solo
demandado. Si este no comparece o no presenta conclusiones, se
pronunciara el defecto.

El recurso de oposición será admisible en
los casos que no sean susceptibles de apelación o si el
demandado fue emplazado en su propia persona

Existen dos clases de defecto: cuando el demandado no
comparece, o cuando bien sea el demandante o el demandado no
presentan conclusiones.

Defecto por incomparecencia:

Cuando es el demandante: Como se comparece por
medio de constitución de abogado, se admite que el
demandante no puede incurrir en defecto por incomparecencia,
porque la demanda introductiva de instancia debe contener
constitución de abogado. Sin embargo hay una
hipótesis excepcional en la cual puede haber defecto del
demandante: cuando se interrumpe la instancia antes de la puesta
en estado por el fallecimiento, dimisión,
interdicción o destitución del abogado del
demandante. En este caso el demandado puede emplazar al
demandante en constitución de nuevo abogado y si la nueva
constitución no se produce hay el defecto por
incomparecencia del demandante.

El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil,
mod. Por la L.845 del 1978 expresa: " si el demandante no
compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y
descargará al demandado de la demanda, por una sentencia
que se reputará contradictoria. Hay que entender el texto
como si el demandante no concluyera o si se trata de un asunto de
la competencia del Juez de Paz, donde no es necesario el
ministerio de abogado, como que el demandante lanzó la
demanda y luego no se apersonó por ante el Juez de Paz el
día indicado por la citación.

Defecto del demandado por incomparecencia: Si el
día de la audiencia, el demandado no ha constituido
abogado, se pronunciará el defecto en su contra. La misma
solución si el abogado del demandado comparece pero no
presenta conclusiones.

Si el día fijado para la audiencia el demandado
no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una
excepción o a solicitar una medida de instrucción
cualquiera, el juez fallará de acuerdo a lo que se
prevé en las disposiciones procésales que rigen la
materia.

La reglamentación legal del defecto del demandado
no es la misma según se trate de un solo demandado o de
varios.

Defecto de un solo demandado: Si el demandado
único no comparece o no presenta conclusiones, se
pronunciará el defecto en su contra. En este caso no es
posible la oposición en los siguientes casos: a) si el
asunto es susceptible de apelación; b) si el demandado fue
emplazado en su propia persona. Al revés la
oposición sólo es posible cuando el asunto se
conocerá en instancia única y siempre y cuando
aún en instancia única no se le haya citado en su
propia persona.

Defecto de varios demandados: Cuando hay varios
demandados, conviene que el asunto no sea fallado de modo
contradictorio en relación a algunos y en defecto en
relación a otros, pues se podrían originar fallos
contradictorios.

(ver Art.151 C. Proc. Civil).

Partes: 1, 2, 3, 4

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