Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho Procesal Civil (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Defecto de todos los demandados: Es posible que
todos los demandados sean citados a plazos diferentes, para un
mismo objeto, lo cual es posible en razón al aumento de la
distancia. De conformidad con el Artículo 151 cuando
varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a
diferentes plazos o haya habido nuevo emplazamiento, no se
fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento
del plazo más largo.

Una vez que ha transcurrido el plazo más largo,
si todos los demandados incurren en defecto, todos podrán
ser condenados por una sentencia cuyo carácter
dependerá de la cuantía.

Otros tipos de defecto:

Defecto por incumplimiento de los actos del
procedimiento:
Se incurrirá en defecto por falta de
conclusiones cuando ninguna de las partes ni el demandante ni el
demandado depositaba sus conclusiones. Este defectuante tiene
cerrada la vía de la oposición.

El descargo: El Art. 434 del Código de
Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: " si el
demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el
defecto y descargará al demandado de la demanda, por una
sentencia que se reputará contradictoria

TEMA III.

Actos jurisdiccionales: Acto jurisdiccional es
aquel que se realiza según por órganos
especializados, independientes y autónomos.

Es aquel que se realiza según las reglas de los
procedimientos particulares que dan garantía a los
litigantes.

Actos administrativos:

Clases:

Contenido y características:

Desapoderamiento del juez: La sentencia, una vez
dictada, desapodera al juez. Una vez el juez ha conocido y
juzgado un asunto, no puede volver a conocerlo ni aun con el
consentimiento de las partes. Esto en nada contradice el
carácter de retractación que tienen algunas
vías de recurso.

En materia civil y comercial, las sentencias llamadas
"de antes de hacer derecho", no desapoderan al juez.

Este principio no es obstáculo para que una parte
interesada se dirija al mismo juez que ha dictado la sentencia,
con la finalidad de que proceda a interpretarla, en caso de que
dicha sentencia contenga disposiciones ambiguas que dificulten su
ejecución.

Pero en definitiva, al juez fallar y evacuar una
sentencia, se opera lo que en derecho se denomina "efecto
declarativo de las sentencia", es decir, dirime y declara
definitivamente cual de los litigantes tenia la razon en sus
pretensiones.

Autoridad de la cosa juzgada: De conformidad con
el Art. 113 de la Ley 834 de 1978: " Tiene fuerza de cosa juzgada
la sentencia que no es susceptible de ningún recurso
suspensivo o de ejecución. La sentencia susceptible de tal
recurso, adquiere la misma fuerza a la expiración del
plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el
plazo.

Art. 1351 Cod,. Civil: La autoridad de cosa juzgada no
tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de
fallo.

Cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, mantiene dicha autoridad aún en
el caso en que haya sido dictada por un tribunal incompetente y a
fortiori, si ha habido violación a las formalidades
exigidas por la ley.

Corrección de errores
materiales:

TEMA IV.

La predeterminación legal del juez es la
independencia del juez propiamente dicha en relación a su
función jurisdiccional.

Predeterminación legal e integración
subjetiva del órgano unipersonal o
colegiado:

La Suprema Corte de Justicia, como órgano de
máxima autoridad dentro de la rama jurisdiccional del
Estado, designara a todos los jueces del sistema judicial y
tendrá a su cargo la dirección del sistema de
Carrera Judicial. En tal virtud dictara las disposiciones
administrativas referentes a los jueces en que concierne al
ejercicio, designados en la jurisdicción en que
desempeñen sus funciones.

Los jueces están llamados a administrar la
justicia, son inamovibles es decir no pueden ser reemplazados. Su
deber es asegurar el cumplimiento esclarecido e imparcial de las
funciones del juez, la ley solo exige ciertas condiciones de
capacidad, sino también le impone graves deberes
especialmente relativas al ejercicio de la función
jurisdiccional.

El juez es nombrado a una jurisdicción
determinada por la S.C.J. el deber del juez es el de observar
buena conducta, el de cumplir fielmente las obligaciones de su
cargo. Este tiene la obligación de juzgar o decidir los
asuntos que se le someten, dentro del mas breve plazo, tiene la
obligación de juzgar en conciencia o sea imparcialmente,
únicamente a su convicción y a las pruebas
legalmente recibidas. Tienen el deber de guardar los conflictos,
a favor del sistema colegiado en que las sentencias
después de a que cada uno de los jueces ha emitido y
justificado su opinión tiene la responsabilidad de ser mas
justos e imparciales.

El derecho al juez predeterminado por la
ley:

El derecho al juez predeterminado por la ley son
meramente sus deberes, porque asi aseguran el cumplimiento
esclarecido e imparcial de las funciones de juez y
son:

  • a) Debe tener buena conducta

  • b) Cumplir fielmente las obligaciones de su
    cargo

  • c) No ausentarse cuando debe ejercer sus
    funciones pudiendo hacerlo mediante una licencia concedida al
    efecto, asistir puntualmente, de juzgar o resolver los
    asuntos de su jurisdicción.

Inhibición y recusación de jueces y
magistrados: causas y procedimiento:

Recusación: La recusación es una
facultad que la ley concede a las partes a fin de solicitar que
un juez, cuya imparcialidad es sospechosa, no conozca del proceso
del cual ha sido apoderado.

Cuando un litigante duda de la imparcialidad del juez,
puede recusarlo.

Las causas de recusación de los Jueces de Paz,
aparecen en el artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil, y la de los demás jueces aparecen
enumeradas en el artículo 378 del mismo
código.

Cuando un juez sabe que en él existe una causa de
recusación debe inhibirse, pero si no lo hace y no es
recusado, su sentencia no es nula.

Su carácter Individual: la
recusación debe hacerse de modo individual, debe nombrar
el juez o a los magistrados, si se trata de una formación
o tribunal colegiado.

No se puede recusar el tribunal de modo
innominado.

El ministerio publico no puede ser recusado, pero si lo
pueden ser los jueces comisarios y los abogados llamados
legalmente a sustituir a los jueces.

Existe una excepción para la recusación de
los fiscales establecida en el art.381 del c.p.c.:"Las causas de
recusación a los jueces son aplicables a los fiscales
cuando fueren parte adjunta; pero no se les podra recusar cuando
actúen como parte principal".

La recusacion se produce en un determinado proces y sus
efectos son relativos a ese proceso, pero no extensivos a ningun
otro.

* La facultad de recusacion la abandna el legislador a
la conveniencia de las partes. Es decir una de las partes puede
renunciar a dicha facultad de recusar al juez. La renuncia
resulta tácticamente del hecho de no incoar en tiempo abil
dicha recusacio.

  • ? Los tribunales no pueden pronunciar de oficio
    la recusacion, sino que ella debe ser pedida por quien tiene
    derecho para ello.

  • ? Ni la corte de apelación ni la de
    casaion, pueden suplir de oficio, la recusacion que no fue
    invocada en las jurisdicciones inferiores.

Causas de recusación:

  • 1. por ser pariente o a fin de las partes o de
    algunos de ellos hasta el grado de primer hermano
    inclusive

  • 2. por ser la mujer del juez pariente o a fin
    de una de las partes, ser el juez pariente o a fin de a mujer
    de una de las partes dentro del grado retenido.

  • 3. Por tener un proceso en su propio nombre
    ante un tribunal e que una de las partes sea juez, si fueren
    acreedores o deudores de una de las partes

  • 4. Si dentro de los 5 años procedente a
    la recusación ha habido proceso criminal, entre ellos
    y una de las partes, etc.

Las recusaciones establecidas en el artículo
378 del Código de Procedimiento Civil, rigen para la
materia penal
. Las causas de recusación del juez de
paz aparecen el el art. 44 del c.p.c., pero si el juez de paz
actúa por delegación del juez de primera instancia
a fin de cumplir una misión particular, se le aplican las
causas que aparecen enumeradas en el art. 378 c.p.c.

Causas que hacen recusables al juez de paz y sus
suplente:

1) Cuando tengan interés personal en las
contestaciones o litis;

2) Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las
partes hasta el grado de primo hermano inclusive;

3) Si dentro de 1 año que precedió a la
recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una
de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en
linea directa;

4) Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las
partes, o su conyugue;

5) Siempre que hubieren dado opinión por escrito
sobre el asunto de que se trata.

Magistrado: en todos los tribunales existe un
agente del ministerio publico, representante de la sociedad,
encargado de velar por el cumplimiento de la ley. Los
representantes del ministerio publico tiene los mismos deberes
profesionales, impuestos a los jueces. Las incompatibilidades y
prohibiciones a que se hallan sujetos.

Procedimiento: (Art. 382-396 C.P.
civil).

La reacusación debe ser propuesta por la parte
misma o por su mandatario. El que quiera recusar a un juez,
deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que
la instrucción esté terminada o que los plazos
hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a
menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido
con posterioridad. Debe a pena de irrecibilidad, indicar con
precisión los motivos de la recusación y ser
acompañada de los documentos propios que la justifican,
debe se entregada con acuse de recibo. Para estos fines se
deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de
la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente
condenado al recusante en caso de ser declarada inadmisible su
demanda, de acuerdo con lo que dispone el Art.390.

La recusación contra los jueces comisionados para
inspecciones de lugares, informaciones y otros actos
prácticos no se podrá proponer sino en los tres
días que transcurran: 1.- desde el día de la
sentencia si esta fuere contradictoria; 2.- desde el
último día de la octava para oposición, si
la sentencia fuera en defecto y no se hubiera intentado contra
ella oposición; 3.- desde el día en que se
desechara la oposición, aún por defecto, si la
sentencia era susceptible de tal recurso.

La recusación se propondrá por un acto en
secretaría, que contendrá los medios, y será
firmado por la parte o por el que la represente con poder
auténtico y especial, que se agregará al
acto.

Leer artículos siguientes, C. P.
Civil.

Inhibición:

Siempre que un juez sepa que en él
concurre cualquier causa de recusación, estará
obligado a declararla en cámara, para que el tribunal
decida si aquel debe abstenerse.

Causas de Inhibicion:

Las mismas causas de recusacion son las de inhibicion.
No es necesario que el juez sea recusado para que proponga su
inhibicion. Puede y debe hacerlo por su cuenta.

Procedimiento de la Inhibicion:

Diferente a lo que ocurre con la recusacion, no hay
plazo para declarar la inhibicion. El juez puede hacerlo en todo
estado de causa y su declracion no esta sometida a formalidad
alguna.

Cuando un juez de primera instancia declara su
inhibicion, esta es conocida por la corte de apelacion
correspondiente.

Cuando lo hace un juez de corte, los demas, si forman
quorum, la deciden.

Cuando a un juez no se le acepta la inhibicion, esta
obligado a conocer el asunto.

La corte de apelacion cuando acoge la inhibicion de un
juez de primera instancia, llama, por lo general, al juez de paz
para que se le supla. A su vez, el juez de paz es sustituido por
uno de sus suplentes fijos.

Las inhibiciones del juez de paz son conocidas por los
jueces de primera instancia.

TEMA V.

Cuando surge un litigio hay que saber por ante cual
tribunal debe llevarse la acción en justicia. En primer
lugar, se debe determinar si el asunto es de la competencia de un
tribunal ordinario o de excepción. También hay que
saber cual es el tribunal competente territorialmente.

Es el Juzgado de Primera Instancia de la
circunscripción enmarcada por la ley de
organización judicial, la que tiene la competencia de los
tribunales civiles.

Criterios de competencia: en razón de la
materia, funcional y territorial:

Competencia de atribución o competencia
ratione materiae (en razón de la materia:

Las reglas de la competencia de atribución nos
indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es
decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de
excepción. La competencia de las jurisdicciones en
razón de la materia se determina por las reglas de la
organización judicial y por algunas disposiciones
particulares.

El Juzgado de Primera Instancia conoce de la competencia
de atribución, la competencia en materia personal y
mobiliaria, de la competencia exclusiva, las ordenanzas en
referimiento y la competencia del Tribunal de Primera Instancia
como jurisdicción de Segundo Grado.

El tribunal de Primera Instancia es competente para
conocer de todos los asuntos con la única excepción
de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro
tribunal. Las cámaras civiles Ej. Comerciales del D.N., se
denominaran respectivamente de la primera, de la Segunda y de la
Tercera Circunscripción y sus limites jurisdiccionales
serán determinados para cada circunscripción por la
Ley, conocen en materia de declaraciones tardías de
nacimientos y de rectificaciones de actas del estado civil y de
los asuntos que le están atribuidos por el código
civil.

Competencia de atribución de los Tribunales de
Derecho Común:

El Tribunal de Primera Instancia: es el tribunal
de derecho común. Esto quiere decir que es competente para
conocer de todos los asuntos con la única excepción
de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro
tribunal.

En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal de
Primera Instancia con plenitud de Jurisdicción, el cual
podrá estar dividido en cámaras según lo
exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su
cargo.

Los Tribunales de Primera Instancia con plenitud de
jurisdicción o las cámaras de lo civil y comercial,
conocen de los asuntos de comercios que les atribuyen los
códigos; pero no obstante a la plenitud de
jurisdicción se ha de aplicar el procedimiento
correspondiente en cada caso; es decir, el procedimiento civil
cuando es un asunto civil y el comercial cuando es
comercial.

Los Juzgados de Primera Instancia conocen en instancia
única, de todas las acciones reales, personales y mixtas
que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la
cuantía de mil pesos y a cargo de apelación de
demanda de cualquier cuantía o de cuantía
indeterminada.

Todas las acciones inmobiliarias son de la competencia
del Juzgado de Primera Instancia, con excepción de las
acciones que sonde la competencia exclusiva del Tribunal de
Tierras.

Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz,
son competentes para conocer de las acciones reales, personales y
mobiliarias, siendo la cuantía de la demanda lo que en
definitiva determinará la competencia de uno u otro
juzgado y teniendo en cuenta que cuando se trata de acciones
reales inmobiliarias siempre lo será el Juzgado de Primera
Instancia o el Tribunal de Tierras, sin tener en cuenta la
cuantía.

Competencia exclusiva del Tribunal de Primera
Instancia:

1.- Derecho Familiar: toda demanda en materia de estado
de las personas, como son los casos de divorcio,
separación, matrimonio, filiación, adopción,
nacionalidad y los casos de ausencia.

2.- Acciones Inmobiliarias: como son los casos de
litigios relativos a las acciones inmobiliarias, sean petitorias
o personales inmobiliarias , como también las relativas a
la copropiedad de condominios.

3.- Acciones de los abogados y oficiales ministeriales:
las acciones intentadas por los abogados y oficiales
ministeriales en pago de los honorarios que se hayan causado en
un Juzgado de Primera Instancia, se discutirán por ante
dicho juzgado.

4.- Títulos Ejecutorios: se exceptúan los
Certificados de Títulos duplicados del dueño, los
cuales son títulos ejecutorios, pero su competencia es
exclusiva del Tribunal de Tierras. Son competencia de los
Tribunales de Primera Instancia las dificultades relativas a la
ejecución de hipotecas.

5.- Sociedades de Comercio: Las contestaciones entre
asociados, en razón de una compañía de
comercio y las demandas de un asociado contra otro, así
como las acciones en responsabilidad contra los administradores y
las acciones en nulidad o disolución de sociedades
comerciales.

6.- Quiebra.

7.- Factores y dependientes, letra de cambio y
pagareses: son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia
en materia comercial.

8.- Cuando se trata de actos mixtos, es decir, de
naturaleza civil comercial.

9.- Prueba: Las dificultades que surgen en
relación a la administración de algunos medios de
prueba, como ocurre en caso de verificación de escritura,
inscripción en falsedad.

Ordenanzas en referimiento: El referimiento es un
procedimiento excepcional, instituido en caso de urgencia o
cuando hay dificultad de ejecución. Solo el Presidente de
Primera Instancia tiene calidad para actuar como Juez de los
Referimientos. También en casos determinados, el
Presidente de la Corte de Apelación.

Corte de Apelación: es el Tribunal de
derecho común, de segundo grado. Conocerá en
consecuencia los asuntos fallados en primer grado, susceptibles
de apelación.

Un asunto fallado en primer grado, por el Juzgado de
Paz, es apelable ante el Juzgado de Primera Instancia.

La Corte de Apelación también es
competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra
las ordenanzas en referimiento dictadas por los Jueces de Primera
Instancia, actuando como jueces de los referimientos.

En el incidente relativo a la recusación de sus
jueces, la Corte de Apelación actúa como tribunal
de primer grado y el recurso de apelación es conocido por
la Suprema Corte de Justicia.

En algunas ocasiones los tribunales de derecho
común conocen en instancia única, es decir, sus
decisiones no están sujetas al recurso de
apelación. Ej. El Juzgado de Primera Instancia conoce en
instancia única las demandas reales , personales y mixtas
hasta la cuantía de mil pesos.

Las sentencias dictadas en única instancia, por
cualquier tribunal, son susceptibles de impugnarse por medio del
recurso de casación y por el de revisión civil,
según los casos, excepto cuando la ley declara que no son
susceptibles de ningún recurso.

Cuando se trata de incompetencia, no se toma en cuenta
el valor del litigio, porque siempre procede la
impugnación o la apelación..

Cuando la ley establece la instancia única,
está absolutamente prohibido apelar, no importa que la
decisión sea dictada por el Juzgado de Paz o el de Primera
Instancia.

Cuando se establece el doble grado de
jurisdicción, este es de orden público, pero se
admite que las partes tienen la libre disposición de
renunciar al segundo grado. Las partes no pueden ni aún de
común acuerdo, renunciar al primer grado y llevar su
pretensión por primera vez al Tribunal normalmente de
alzada.

Competencia de atribución de los Tribunales de
Excepción:

  • a) Los Tribunales de excepción son
    aquellos que en forma específica y limitada, la ley
    les acuerda su competencia.

El Jugado de Paz: La competencia de
atribución del Juzgado de Paz se ha determinado siguiendo
un criterio cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo:
asuntos de cuantía menor.

Su competencia general está consagrada en el
artículo 1 del Código de Procedimiento Civil,
reformado por la Ley 845 del 1978 y por la Ley 38 del año
1998.

Según este artículo, los Jueces de Paz
conocen:

Primero: de todas las acciones puramente
personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en
materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de
tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el monto de
veinte mil pesos; estos son:

a) Las contestaciones que surjan entre hoteleros o
fondistas y huéspedes y los concernientes a gastos de
posadas y pérdida o avería de efectos depositados
en el mesón o posadas

  • a) Entre viajeros y los conductores de cargas
    por agua, tierra, por demora, gastos de camino o
    pérdida o avería de defectos de los viajeros.
    Entre estos y los talabarteros fabricantes de órganos
    y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos
    y objetos destinados al viaje.

Segundo: El Juzgado de Paz es competente para
conocer los asuntos inapelables hasta tres mil pesos, pero
apelables por cualquier cuantía. Estos son:

  • b) Las acciones sobre el pago de alquiler o
    arrendamiento, desahucios, demandas sobre rescisión de
    contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la
    falta de pago de los alquileres o arrendamientos.

  • a) Los lanzamientos y desalojo del
    lugar.

  • a) Las demandas sobre validez o nulidad de
    embargo de bienes muebles que se guarnecen en lugares
    alquilados.

Si el valor principal del contrato de arrendamiento
consistiere en frutos o géneros o prestación en
naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el
avalúo se hará por el valor del día de
vencimiento de la obligación si se trata de pago de
arrendamiento. En los demás casos se hará por el
precio del mercado en el mes que precede a la demanda.

Tercero: Asuntos apelables hasta tres mil pesos y
apelables hasta veinte mil. Estos son:

  • a) Las indemnizaciones reclamadas por el
    inquilino o arrendatario, por interrupción del
    usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del
    propietario.

  • a) De los deterioros o las pérdidas en
    los casos previstos por los Arts.1732 y 1735 del
    Código Civil. No obstante el Juez de Paz no conoce de
    las pérdidas causadas por incencio o
    inundación, sino entre los límites que
    establece el período capital del artículo
    1.

Cuarto: Los asuntos inapelables hasta tres mil
pesos y apelables por cualquier suma a que ascienda la demanda.
Estos son:

  • 1. Las acciones noxales o de daños
    causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el
    hombre, ya por los animales; y las relativas a la limpieza de
    los árboles, cerca y entretenimiento de zanjas o
    canales destinados al riego de las propiedades, o al impulso
    de las fábricas industriales, cuando no hubiere
    contradicción entre los derechos de propiedad o de
    servidumbre.

  • 2. Las acciones sobre reparaciones locativas de
    las casas o predios rústicos colocados por la ley a
    cargo del inquilino.

  • 3. Sobre las contestaciones relativas a
    compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por
    día, mensual o anualmente y aquellos que los hubieren
    empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados.
    Entre los maestros de oficio y sus operarios o
    aprendices.

  • 4. Sobre las contestaciones relativas a
    criaderas, sobre las acciones civiles por difamación
    verbal y por injurias públicas o no públicas,
    verbales o escritas, que no sean por medio de la prensa. De
    las mismas acciones por riñas o vías de hecho y
    todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado
    la vía represiva.

Quinto: Asuntos siempre apelables. Estos
son:

  • a) De las obras emprendidas durante el
    año de la demanda sobre el curso de las aguas que
    sirven de riego a las propiedades y al impulso de las
    fábricas industriales o al abrevadero de ganados y
    bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las
    atribuciones de la autoridad administrativa en los casos que
    determinen las leyes y reglamentos particulares.

  • a) Sobre las denuncias de obra nueva,
    querellas, acciones de reintegranda y demás
    interdictos posesorios fundados en hechos cometidos dentro
    del año.

  • a) De las acciones de delimitación y las
    relativas a la distancia prescrita por la ley, los
    reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de
    árboles o colocación de empalizadas, o cercas,
    cuando no surge contradicción alguna sobre la
    propiedad o los títulos.

  • a) De las acciones relativas a las
    construcciones y trabajos enunciados en el artículo
    674 del Código Civil, siempre y cuando la propiedad o
    el derecho de medianería de la pared no fueron
    contradichos.

  • a) De las demandas sobre pensiones
    alimenticias, cuando se intenten en virtud de los
    artículos 205, 206 y 207 del Código
    Civil.

Sexto: Demandas reconvencionales o sobre
compensación:

Conoce de toda demanda reconvencional o sobre
compensación que por su naturaleza o cuantía
estuviere dentro de los límites de su competencia, aun
cuando en los casos previstos por el Artículo 1 del
Código de Procedimiento Civil, dicha demanda, unida a la
principal, exceda la cantidad de diez mil pesos. Conoce
además cualquiera que sea su importancia de las demandas
reconvencionales sobre daños y perjuicios basados
exclusivamente en la misma demanda principal.

Cuando en la instancia incoada una misma parte
contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a
cargo de apelación, si el valor total excediere de tres
mil pesos, aunque alguna de las demandas fueren inferior a dicha
suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre
el todo, si las demandas reunidos excedieren el límite de
su competencia.

Funciones administrativas y extrajudiciales de los
Jueces de Paz:

Entre estas funciones podemos citar:

La fijación de sellos.

La redacción de algunos actos de pública
notoriedad.

Presidir los consejos de familia, organizados por la
tutela de los menores.

Competencia territorial o ratione
personae:

Una vez determinado el tribunal competente en
razón de la materia, la compe0tencia se debe completar por
la ubicación territorial del tribunal que deba conocer de
la demanda.

La regla de competencia territorial de alcance general,
está contenida en el artículo 59 del Código
de Procedimiento Civil. Según este artículo en
materia de competencia territorial, la regla básica es la
contenida en la frase "actor sequitur forum rei", es
decir, en materia personal, el demandado será emplazado
para ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio
para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos
demandados, para ante el tribunal de domicilio de uno de ellos a
opción del domicilio.

Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni residencia
conocidos, el tribunal competente es del domicilio del
demandante, aunque expresamente no lo dice el
código.

En caso de las persona morales la competencia se fija
por el domicilio social de la sociedad, compañía o
asociación, por el cual no se debe entender solamente el
lugar del principal establecimiento, sino además cualquier
sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un
representante.

Excepciones a la regla actor sequitur forum
rei
:

  • a) En cuanto a las acciones reales
    inmobiliarias: estas se llevan por ante el tribunal de la
    ubicación del inmueble.

  • a) En cuanto a las acciones sucesorales: en
    materia de sucesión la demanda debe llevarse por ante
    el tribunal donde se haya abierto la sucesión, la
    sucesión se abre en el último domicilio del
    difunto.

  • a) En cuanto a las acciones en
    intervención forzosa y en garantía incidental:
    según el artículo 59 c.p. Civil, el tribunal
    competente es aquel ante el cual está pendiente la
    demanda original.

  • a)  En materia de quiebra, el tribunal
    competente es el del domicilio del quebrado.

  • a) Cuando en un acto se ha hecho
    elección de domicilio por parte de uno de los
    interesados , para la ejecución del acto en otro lugar
    diferente al domicilio real, las notificaciones, demandas y
    demás diligencias podrán hacerse en el
    domicilio elegido.

  • a) En caso de que haya varios demandados, el
    demandante a su libre elección puede incoar la demanda
    por ante el tribunal de uno cualquiera de ellos.

  • a) En asuntos mixtos inmobiliarios, por ante el
    tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero
    también podría serlo el del domicilio de la
    parte demandada.

  • a) En caso de demandas de los abogados y
    oficiales ministeriales, e0l tribunal competente lo
    será aquel donde se hubieren causado dichos
    honorarios.

  • a) En caso de extranjero sin domicilio
    conocido, el tribunal competente es del domicilio del
    demandante.

  • a) Referimiento: para obtener una demanda en
    referimiento, se debe acudir al tribunal territorialmente
    competente para conocer el fondo de la dificultad.

Las reglas de la competencia territorial no son de orden
público, en consecuencia quien puede invocar la
incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo
antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin
de inadmisión y de no hacerlo así la instancia
continuará por ante el tribunal apoderado,
produciéndose prorrogación tácita de
competencia.

Competencia territorial de los Tribunales de Derecho
Común:

Tribunales de Primera Instancia: Conocen en
instancia única de todas las acciones reales, personales y
mixtas que no son de la competencia de los Jueces de Paz, hasta
la cuantía de mil pesos y cargo de apelación de
demanda de cualquier cuantía o de cuantía
indeterminada. No obstante a esta regla, los Juzgados de Primera
Instancia tienen competencia en asuntos relativos al estado de
las personas.

Cortes de Apelación: Conocen de todas las
apelaciones de la sentencias dictadas por los Juzgados de Primera
Instancia de su departamento judicial.

Competencia territorial de los Tribunales de
Excepción:

Competencia territorial del Juzgado de Paz: El
tribunal competente es el del domicilio del demandado.

0

De manera excepcional, el juzgado de paz abandona esta
regla general y recurre al lugar donde radica el inmueble
litigioso, por ejemplo en caso de reparaciones locativas, o a los
daños noxales.

Todas estas acciones tiene que ver, de modo directo o
indirecto con inmuebles, no obstante se ha concedido competencia
al Juez de Paz del lugar de ubicación del objeto
litigioso. Cuando se trata de terrenos registrados o sobre los
cuales se ha dado comienzo a la mensura catastral, el
único tribunal competente es el de tierras.

Las reglas enunciadas en relación a los
extranjeros, sociedades, garantías, elección de
domicilio, personas sin domicilio conocido, se aplican mutatis
mutantis
los Juzgados de Paz.

Competencia prorrogada:

Al igual que en material penal, en las materias civil y
comercial se aplica la prorrogación de competencia,
siempre y cuando exista conexidad o indivisibilidad.

Cuando ante un Juzgado de Primera Instancia se lleva una
acción, es evidente su competencia para conocer de la
demanda principal así como de las incidentales que
pudieran surgir, sin que sea necesario distinguir entre conexidad
o indivisibilidad.

Como el Juzgado de Paz es un tribunal de
excepción, puede resultar incompetente para conocer de las
demandas conexas o indivisibles, siempre que una de ellas no sea
de su competencia ratione materiae. Cuando el Juez de Paz es
incompetente para conocer una demanda reconvencional, puede
fallar la principal y declararse incompetente en cuanto a la
reconvencional, o mandar que las partes se provean por ante el
tribunal competente, el cual adquiere competencia prorrogada para
conocer de la demanda principal. En este caso el Juez de Paz
tiene la facultad discrecional.

Prorrogación judicial de competencia: Es
aquella que depende de una decisión judicial. Ocurre por
ejemplo cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia y
envía el conocimiento del fondo a otro tribunal de la
misma categoría de la del tribunal o corte de donde
proviene la sentencia. También en los casos de
designación de jueces y de comisiones rogatorias a fin de
dar cumplimiento a algunas medidas de
instrucción.

Prorrogación voluntaria de competencia: Es
la que hacen las partes involucradas en el litigio. Se trata de
un convenio entre las partes, pero que tiene sus limitaciones,
porque no toda competencia puede prorrogarse. La
prorrogación voluntaria puede intervenir antes de iniciado
el proceso, o después de éste haberse iniciado. Hay
aplicación del principio de la libertad de las
convenciones.

La Competencia Funcional:

En muchos casos la ley atribuye competencia a un
determinado tribunal, con exclusión de cualquier otro. Es
lo que ocurre por ejemplo en caso de accidentes de trabajo,
demandas de los abogados y oficiales ministeriales en cobro de
costos, demandas en denegación de actos hechos por
abogados y alguaciles, asuntos relativos a las sucesiones, a las
quiebras y a las vías de recursos contra las sentencias.
En estos diversos casos, la ley indica el único tribunal
competente y cualquier otro queda excluido. Así por
ejemplo en caso de accidente de trabajo, el único tribunal
competente es el Juzgado de Paz del lugar donde se produjo ese
accidente.

Tratamiento procesal de la
competencia:

Cuando vamos a introducir una demanda para llevar la
acción en justicia lo primero que tenemos que determinar
es cual es el tribunal ante el cual la ley establece el litigio y
cuando somos demandados. Lo primero que tenemos que verificar si
hemos sido citados y emplazadas ante el tribunal que la ley
establece llevar un litigio. Porque de no llevar la demanda ante
el tribunal que la ley establece nuestro medio de defensa para
sancionar dicha demanda es la excepción de procedimiento,
correspondiente a las excepciones de incompetencia del tribunal
en razón de la materia o del territorio.

En segundo lugar va a precisar cual es de entre los
diversos tribunales de la misma categoría repartidos en el
territorio, el que particularmente tiene competencia para conocer
el proceso (competencia territorial) porque se ha tomado en
cuenta el domicilio.

TEMA VI

Concepto: Es el conjunto de formalidades mediante
las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al
tribunal. Cuando nos sentimos lesionados recurrimos a nuestro
derecho en justicia.

Es la vía de derecho que consiste en dirigirse a
los Tribunales en solicitud de protección para una
situación jurídica violada, desconocida o en
cualquier forma contradicha, sea para obtener su mantenimiento o
su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas. La
acción puede consistir a veces, en la solicitud de que se
cree una situación jurídica que antes no
existía. Existe un plazo para intentar la acción en
justicia porque de no ser así puede impedir el
éxito de la misma. La prescripción se impone por
mas legitimo que sea el derecho para actuar en justicia. El plazo
es de 20 años, pero hay acciones que pueden ejercerse en
plazos mas cortos.

Definición: El derecho reconocido a toda
persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que les
es debido.

Requisitos:

1- Tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo,
real, o personal, reconocido y protegido por la ley, puro y
simple, pues si fuera condicional o a término daría
únicamente lugar a que su titular solicitara medidas
conservatorias.

2- Tener interés el que existe desde el momento
en que el derecho del demandante es amenazado o violado. El
interés puede ser puramente moral, pero en todo caso debe
ser nato y actual.

3- la calidad es la facultad de obrar en justicia, es
decir, el título con que se figura en un acto
jurídico o en un proceso.

4- Puede intentar la acción el que tenga la
capacidad de estar en justicia, persona física o moral.
Los incapaces tienen que obrar en justicia o representados por
sus mandatarios legales o personalmente con la asistencia o
autorización de otro.

Efectos:

1- obtener la comprobación de la
existencia de un derecho o de una situación
jurídica amenazados o desconocidos..

2– Conseguir la condenación de una
persona a que suministre a otra una prestación en lo que
forzosamente va envuelta el reconocimiento de la existencia de un
derecho subjetivo.

3– Obtener una medida provisional o
conservatoria, que no prejuzgue la existencia o inexistencia de
un derecho subjetivo o de una situación jurídica
controvertidas.

4– Obtener la creación de una
situación jurídica nueva.

5– Suprimir o extinguir una situación
jurídica, lo que implica el restablecimiento de la
situación jurídica anterior.

Tipos:

Acción interrogativa: Esta acción
se propondría obligar a una persona que declare si intenta
o no usar o no usar de una facultad que le pertenece, a fin de
deducirse de esa declaración las consecuencias que fueren
favorables al demandante.

Acción provocatoria: Aquella mediante la
cual el demandante pretende obligar a su adversario, que
extrajudicialmente emite pretensiones injustas o formula
contestaciones infundadas a someterlas al Tribunal como
demandante, asumiendo la carga de la prueba.

Clasificación de las acciones en
justicia

  • 1- reales, personales y mixtas.

  • 2- Mobiliarias e inmobiliarias.

  • 3- Petitorias y posesorias.

Acción Real: Implica el ejercicio de
un derecho real. Eje. El derecho de propiedad.

Acción personal: Implica el ejercicio de
derecho personal. Eje. Un derecho de créditos o cualquier
obligación.

Acción mixta: Dos
categorías:

1– las que tienden a la ejecución de un
acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando
nacimiento a un derecho de crédito.

2- Las que tienden a la resolución
de un acto traslativo o creado de derecho real inmobiliario, como
por ejemplo la acción en resolución de la venta de
un inmueble por falta de pago del precio.

Acción mobiliaria: tiene por
objetivo procurar un mueble.

Acción inmobiliaria: Tiene
por objeto procurar un inmueble.

Acción posesoria: Trata de proteger al
verdadero propietario. La ejerce la persona que tiene la
posesión. La protección posesoria se extiende a los
que gozan de un derecho real, por eje. La Servidumbre.

Acción petitoria: Persigue el
reconocimiento del derecho de propiedad o cualquier otro derecho
real.

Los incidentes del procedimiento:

En casi todos los procesos se presentan niumerosos
incidentes. Algunos tienden a paralizar el desarrollo de la
instancia, otros se refieren a los medios de la prueba, otros a
la modificacion de las pretensioes de las partes. En fin, hay
incidentes concernientes a los abogados y oficiales ministeriales
y tambien los hay relativos a la suspension, interrupcion o
perencion de la instancia. Si no fuera por los incidentes el
proceso se desarrollaria espidamente, pero los incidentes
cosntituyen la salvaguarda al derecho de defensa o el respeto a
los principio y las formas.

Los incidentes del procedimiento, , son en sentido
amplio los que surgen luego de lanzada la demanda
principal.

Estos inidentes es mejor llamarles demadas icidetales,
pero nuestro odigo de procedimiento les llama simplemente
incidentes.

Las demandas icidetales cambian el objeto de la demanda
agregando un nuevo objeto o introduciendo un nuevo
litigio.

  • 1) Los relativos a la
    instancia:

El codigo de procedimiento civil no contiene una
reglamentacion completa sobre losllamados incidentes de la
instancia propiamente dichos. Al contrario, el nuevo codigo de
procedimiento ivil frances contiene unna amplia
organización de los llamdos inncidentes de la
instancia.

Se consideran incdentes de la instancia las excepciones,
como los incidentes de la prueba, asi como los relativos a la
modificacionn de las pretensioes de las partes o el personal del
proceso. Pero se consideran particularmete incidentes de la
instancia los que iciden no sobre fasesde la instancia, sino que
repercuten sobre ella, bien se porque es necesario reincidirla o
porque la paralizan hasta el cumplimiento de ciertas formalidades
o en fin, porque determinan su extinción.

Sobreseimiento de la instancia: aunque el codigo
de procedimiento civil no consagra ningun titulo a la suspension
de la instancia, nadie duda que hay ciertos acontecimientos que
la suspenden. Los textos francese tienen cuidado de distinguir
entre el sobreseimiento para estatuir y el sobreseimiento para
radiar la instancia. Conviene una distincion.

El sobreseimiento para estatuir: hay casos en que
la instancias inevitablemente debe suspenderse. Así
tenemos el caso de declinatoria de competencia hasta tanto haya
transcurrido el tiempo o el ejercicio del contredit.

Hasta tanto la corte no haya decidido el contredit la
instancia es suspedida. Es por ello que este recurso especial no
contribuye al aceleramiento de la instancia, sino a su
retardo.

La recusacion evidentemete suspende la instancia. Cuando
se ha incoado la inscripcion en falsedad, hay la suspension de la
instancia.

El sobreseimiento puede apelarse con la autorizacion del
primer presidente de la corte de apelacion si se justifica por un
motivo grave y legitimo.

Radiacion: a ella se refiere el articulo 377 del
nuevo codigo. La radiacion sanciona la falta de diligencia de las
partes en el cumplimiento de los actos de
procedimiento.

La decision es una medida de administracion judicial.
Por lo que no es suceptible de ningun recurso.

Si la perencion no ha surtido sus efectos, el asunto
puede ser incoado de nuevo.

  • B) La Interrupcion de la
    instancia:

La instancia puede ser suspendida o interrumpida. Son
distintas.

En la interrupcion hay una modificacion en la situacion
de las partes o de sus representantes. Las partes se encuentran
en imposibilidad de continuar la innstancia, la cual debe ser
renovada o reanudada.

La interrupcion de la instancia se origina, casi
siempre, en el fallecimiento de una de las partes. La instancia
debe renovarse. La interrupcion de la instancia mortis causa
opera desde que es notificada a la otra parte.

Como en la mayoria de los asuntos civiles es de
importancia la intervencion del abogado, es injusto pretender que
la instancia no se interrumpiere al cesar el abogado en sus
funciones.

Cuando hay suspension: la suspension de la
instancia ocurre cuando algunos acontecimientos, ajenos a las
aprtes o a sus representantes, detienen el proceso. esto ocurre,
por ejemplo en el caso de denegacion de un acto hecho por un
abogado o un alguacil o cuando la instacia esta ligada a un
asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio "lo
penal mantiene lo civil en estado"

En estos casos hay suspension porque tan pronto cesa la
causa, la instancia recobra sucurso normal.

En la interrupcion dela instancia, como ya vimos, ella
tiene que renovarse. En la suspension la instancia sera
continuada.

Interrupcion del a instancia por fallecimiento de una
de las partes:

El fallecimiento de una de las partes provocara la
interrupcion de la instancia. pero los asuntos que no estan en
estado, seran nulos todos los procedimientos efectuados con
posterioridad a la notificacion de la muerte de una de las
partes; no tienen que ser necesarias las notificaciones de los
fallecimientos dimisiones, interdicciones o
destituciones.

Nueva situacion de las partes o sus
represetantes:

A diferencia de francia, la instancia continua no
obstante algunos cambios que pueden sobrevenir en cuanto a la
capacidad de las partes o en cuanto a los poderes otorgados a sus
represetantes.

Cuando un menor alcanza la mayoridad o una persona es
declarada interdicta o a un interdicto se le levanta la
interdiccion o un menor enmancipado, estos acontecimientos no
interrumpen la instancia de modo autentico.

Hasta cuando puede haber interrupción: la
interrupción puede ocurrir hasta tanto el asunto no este
en estado de recibir fallo. Es decir, hasta el momento de la
presentación de las conclusiones.

Efectos de la interrupción: El efecto
normal es de la paralización del procedimiento. Todo acto
de procedimiento hecho despues de la interrupcion es
nulo.

Se trata de nulidad relativa, la cual se puede cubrir
por el silencio de la parte interesada.

  • C) Incidentes relativos a la extincion de la
    intancia:

Todo proceso tiene por finalidad normal, obtener una
setencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la
setencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la
setencia final porque se extingue como consecuencia de una
trasaccion,una aquiescencia, un desistimiento de la accion o la
muerte de una de las partes, para aquellos casos en los cuales la
accion no es transmisible, como ocurre en materia de
divorcio.

La extincion de la instancia ocurre con la participacion
de ambas partes o de una de ellas o el inesperado acontecimiento
de la muerte de una parte. Pero hay casos en que la instancia se
extinguea titulo principal. En estos casos la instancia se
extingue, pero la accion subsiste.

El desistimiento de Instancia: Cuando el
demandante renuncia a los efectos del proceso, hay desistimiento
de instancia.

Hay desistimiento de la accion cuando se abandona el
derecho que permite actuar en justicia. Se traduce por una
inactividad procesal, que puede extinguir el proceso en el pasado
y en el futuro.

El desistimiento no se presume, esto es, no puede
desprederse sino de derechos y circunstancias precisos y
concluyentes.

Puede haber desistimiento de los actos procesales no
esta especialmente regulado en el código. Es por ello que
se aplican los principios generales. El desistimiento de
instancia es la renuncia a la situacion creada por al instancia:
extingue el proceso actual, pero no la accion, la cual puede
renovarse si no esta prescrita.

Cuando ha habido desistimiento de instancia, las partes
vuelven la situacion original en la cual se encontraban antes de
la demanda. Cada una conservando su posibilidad de ataque o de
defensa.

B) Incidentes relativos a la modificación de
las pretensiones de las partes o el personal del
proceso
:

a).- Demanda adicionales: el demandante tiene una
pretensión nueva, la cual adiciona a la original. De
ahí la denominación demanda adicional.

Como demanda adicional podemos citar las siguientes: 1-
la intentadas en cobro de intereses, después de incoada la
demanda en cobro de capital.

b).- Demanda reconvencionales: Es incoada por el
demandado en respuesta de la demanda principal, con ella, el
demandado persigue una atenuación en las pretensiones del
demandante e incluso hasta una condenación en cobro de
capital.

Con la demanda reconvencional, la parte demandada
pretende no el rechazamiento de la demanda original, sino una
ventaja diferente al simple rechazamiento de
ésta.

Incidentes relativos a la suspensión,
interrupción y extensión de la
instancia
:

Suspensión de la instancia: Hay
modificación en la situación de las partes o de sus
representantes. La parte se encuentra en imposibilidad de
continuar la instancia, la cual debe ser renovada.

Por ejemplo cuando el Juez ordena comunicación de
instancia esta suspendida hasta que las partes deposite sus
documentos.

La instancia puede ser suspendida o interrumpida, son
casos distintos.

En la interrupción hay una modificación en
la situación de las partes o de su representante. Las
partes se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia,
la cual debe ser renovada.

La interrupción de la instancia se origina casi
siempre, en el fallecimiento de una de las partes, también
hay interrupción de instancia cuando el abogado
constituido por una de las partes fallece o no puede seguir
ejerciendo su profesión.

Hay suspensión cuando: algunos acontecimientos
ajenos a la parte o a sus representantes detienen el
proceso.

Por ejemplo caso de denegación de un acto hecho
por el abogado o un alguacil o cuando la instancia esta ligada a
un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el principio "lo
penal mantiene lo civil en estado".

En la interrupción de la instancia ella tiene que
renovarse en la suspensión la instancia será
continuada.

Incidentes relativos a la extensión de la
instancia.

El desistimiento de instancia: es cuando el demandante
renuncia a los efectos del proceso; una cualquiera de las partes
puede desistir de la instancia.

  • A) Los relativos al Juez,

A veces el tribunal necesita llamar otro juez. Cuando
ocurre esto nos encontramos frente a lo que se llama
designación de juez o de jueces.

A veces resulta sospechoso prima face, por estar ligado
a una de las partes, bien sea por lazo de consanguinidad o por
afinidad. Habra que declinar por ante otro juez , si el juez
persiste en conocer la cada habra que recusarlo.

A veces el juez comete errores groseros los cuales
lesionan el interes de las partes. Esto no ocurre con frecuencia
pero puede ocurrir. Esto ultimo da como origen las demandas en
responsabilidad.

  • 1) designación de jueces: "Toda
    demanda en declinatoria o en designación de jueces,
    sera de la competencia exclusiva de la Suprema Coorte de
    Justicia", art.163 de la ley 821.

Sobre la declinatoria por parentesco o afinidad: se
propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaria,
con expresión de los medios y bajo la firma de la parte o
de su apoderado especial en forma autentica.

La parte que sucumba en su demanda en
declinatoria, sera condenada a una multa que no baje de diez
pesos, con mas el pago de los daños y perjuicios de la
parte contraria.

En caso de pronunciarse la declinatora, si no hubiere
apelación o el apelante hubiere sucumbido, se llevara la
controversia ante el tribunal que deba conocer de
ella.

En todos los casos, la apelación de las
sentencias en declinatora sera suspensiva

Recusacion: (de la cual hay un tema.

Responsabilidad civil de los jueces: la
responsabilidad civil es una via de recurso extraordinaria
abierta, tanto en materia civil como en materia penal, contra el
juez que ha abusado de su autoridad, con el fin de declararlo
responsable del perjuicio causado por su hecho.

No se pede aplicar a los jueces de la misma forma como
se le puede aplicar a los particulares.

La responsabilidad civil como accion principal:
es una accion principal de naturaleza civil, contra un juez o una
jurisdicción.

Si el acto se comete fuera del ejercicio de la funcion
del juez, hay que acudir al derecho comun. Las pronunciadas mas
adelantes son las cometidas en el ejercicio de sus
funiones.

El juez debe incurrir en falta: no es el disgusto
o ni el capricho del litigante no favorecido con una
escisión, lo que puede comprometer la responsabilidad
civil del juez.

No basta solo la falta ell litigante debe sufrir un
perjuicio o daño

La responsabilidad civil contra el juez no es lo mismo
que un recurso de terceria o de revisión civil. A
diferencia de estos, no se busca la retractación de la
sentencia, , sino la reparación por lo daños
dolosos que la sentencia ocasiona.

Casos en los cuales la ley declara alos jueces,
responsables:
se trata de otra responsabilidad civil de los
jueces, prevista en el art.505 del C.P.C., no se exige la
intención delictuosa, pero si al menos una falta
grosera.

Entre los casos tenemos el previsto en el art.117
y 119 del codigo penal. Tambien procede la accion en daños
y perjuicios contra el juez de paz que levanta los sellos,
previamente fijados, antes del tiempo a que se refiere el art.928
c.p.c. en todos los casos es suficiente la negligencia del
juez.

Denegación de justicia: en estos casos
procede la accion en contra de los jueces, hay denegación
de justicia cuando el juez rehusa juzgar pretextando silencio,
oscuridad o insuficiencia de la ley.

PROCEDIMIENTO: La demanda en responsabilidad
contra los jueces de paz, de primera instancia o los magistrados
de la suprema corte de justicia, se promovera y sustanciara por
ante la s.c.j.

Luego de la reforma de con la ley 294 de 1940, que
reformo el art.164 de la ley 821, donde todas las facultades y
atribuciones que por los codigos y otras leyes anteriores a la
contitucion de 1908, tenian la suprema corte corresponden a las
cortes de apelación, excepto en los casos de
designación de jueces; las apelaciones de las sentencias
de cortes de apelación sobre recusacion de las mismas; y
las demandasen responsabilidad civil contra los jueces de las
cortes de apelación. Lo cual hace evidente la competencia
de las cortes de apelación en lo relativo a demandas en
responsabilidad civil contra los jueces de primera instancia.
Pero ningun juez puede ser demandado en responsabilidad civil sin
permiso previo de la suprema corte de justicia.

La ley no señala ningun plazo para el ejercicio
de la accion en

responsabilidad civil.

Las excepciones del procedimiento: constituye una
excepción de procedimiento todo medio que tienda sea hacer
declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea suspender
su curso. Deben, a pena de inadmisibilidad debe ser presentada
simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de
inadmisión.

Dentro de las excepciones tenemos:

a).- La fianza del extranjero transeúnte:
Todo extranjero transeúnte que demande en justicia, o que
siendo residente en el país no posea bienes inmuebles
está obligado a prestar una fianza que sirva para
garantizar el pago de las costas, gastos y posibles
condenación en daños y perjuicios en su contra, en
caso que sus pretensiones sean rechazadas.

b).- Excepciones declinatorias: Las excepciones de
incompetencia litispendencia y conexidad en caso de se acogidas
obliga al Juez a enviar el proceso por ante otra
jurisdicción.

c).- Excepción de incompetencia: Es
aquella, mediante la cual una de las partes envueltas en el
proceso, alega que la jurisdicción apoderada no en la
competente para conocer del proceso del cual sea en razón
de la materia o del territorio.

Cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia si
estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede
se atacada más que por la vía de la
impugnación (le contredit).

Si por el contrario esta a estatuido sobe la competencia
y sobre el fondo del asunto lo que procede es la
apelación.

La excepción de litispendencia y
conexidad
: Hay litispendencia, cuando se ha incoado ante otro
Tribunal a requerimiento del mismo actor y antecubierto el mismo
demandado con el mismo objeto y fundado en la misma
causa.

Condiciones para la excepción de
litispendencia
:

Misma causa.

Mismo objeto.

Misma finalidad.

Hay conexidad cuando ente Dos demandas hay un lazo tal
de dependencia y subordinación que es conveniente
instruirlas y juzgarlas juntamente, a fin de evitar lentitudes en
el procedimiento y la eventualidad de sentencia contradictorias e
inconciliables.

En estos casos, si el mismo litigio está
pendiente ante Dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente
competentes para conocerla, la jurisdicción apoderada en
segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de
las partes la solicita en su defecto, puede hacerlo de
oficio.

La excepción de conexidad puede se propuesta en
todo estado de causa.

c).- La excepción de nulidad: es una
excepción de nulidad toda defensa que busca impedir la
producción de los efectos de un acto.

Pretensión de una de las partes, demandante o
demandada, mediante la cual sostiene que no es válido en
la forma un acto de procedimiento que le opone su adversario, a
causa de la inobservancia de una formalidad sustancial o de una
formalidad prescrita por la ley, a pena de nulidad.

El principio no hay nulidad sin agravio, significa que
la nulidad para que pueda se acogida, debe provenir de un mandato
de ley y estar sustentada por el perjuicio o agravio, o sea, que
no obstante esta prescrita en la ley, el que la invoca debe
probar el daño que le causa tal
prescripción

La nulidad de los actos de procedimiento pueden ser
invocadas a medida que estas se cumplen.

La excepciones dilatorias: es aquella que tiene
por finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo. Una vez
obtenido el plazo, el proceso se suspende hasta tanto haya
transcurrido el plazo otorgado.

Nuestro Código de Procedimiento Civil sólo
contempla la excepción deducida del plazo a favor de una
parte y la excepción de garantía.

Dentro de la primera esta el plazo del Heredero: es
heredero así como la mujer viuda o se parada de cuerpo
tiene Tres meses, contados desde el día en que se abre la
sucesión o desde el día en que se haya disuelto la
comunidad para hacer inventario.

La excepción de garantía: es la
obligación de proteger a una persona a quien se ha
transferido un derecho real o de crédito, contra las
turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de ese derecho
y de indemnizarlos por los perjuicios que pueda sufrir por ese
motivo.

Medios de inadmisión: constituye una
inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al
adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por
falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la
falta de interés, la prescripción, el plazo pre
fijado, la cosa juzgada, puede se expuesta en todo estado de
causa, salvo la posibilidad del Juez de condenar en daños
y perjuicios a los que se hayan obtenido con intención
dilatoria, de invocarlos con anterioridad.

Invocados con anterioridad: Los medios de
inadmisión deber ser invocados de oficio cuando resulte de
la falta de interés.

La falta de calidad: es la incapacidad legal de
obrar en justicia, por las razones y situaciones expresadas en la
ley.

La falta de interés: Es la inexistencia de
condición y ejercicio de la acción en justicia que
debe nacer desde el momento en que el derecho del demandante es
amenazado o violado. Debe ser jurídico, legitimo,
personal, neto y actual.

El interés no es más que un motivo
legitimo para actuar por lo que se requiere una relación
estrecha entre el hecho y el demandante o
interveniente.

La prescripción: Que es un medio de
adquirir o extinguir una obligación, por el transcurso de
cierto tiempo y bajo las condiciones que la ley
determine.

La demanda en intervención: es una demanda
incidental.

Se divide en dos:

Intervención voluntaria: que es la
participación de una persona que originalmente no es ni el
demandante ni el demandado en el litigio pendiente entre estos
últimos pueden intervenir todo el que tiene interés
en la instancia.

Esta puede ser de dos forma:

Intervención principal: Que es cuando
contiene una pretensión a favor de quien la ha
incoada.

Intervención accesoria: Es cuando ella
apoye la pretensiones de una de las partes, si quiere sacar
provecho. En esta se intervine sólo para salvaguardar un
derecho.

La intervención forzosa: es una
intervención no querida por el Tercero que es llamado a
intervenir contra su voluntad.

Puede revestir de Tres formas:

1-) la puesta en causa: su caracteriza fundamental de la
puesta en causa es que unas de las partes demandante o demandado
va a conseguir para el tercero puesto en causa una
condenación.

2-) Citación en declaración de sentencia
común.

3-) Demanda en intervención forzosa en
garantía.

El que demanda en intervención tiene una facultad
no una obligación.

Es decir ninguna parte ni demandante y demando puede
obligarse a demanda a un tercero e intervención sino que
es una facultad que le asiste.

Los efectos de la intervención es que hace parte
el tercero del proceso, por consecuencia todo el proceso debe
también girar, desarrollarse sobe el tercero.

El Juez no tiene derecho a llamar como interviniente a
un tercero, pero si como testigo.

Hay caso en que no se permite la intervención
como por ejemplo: el divorcio.

Las demandas en intervención pueden
incoarse:

1- Tribunal de Primera Instancia.

2- Tribunal de Tierra,

3- Juzgado de Trabajo.

4- Corte de Apelación.

4- Tribunal Suprema Corte de Justicia.

5- Tribunal Contencioso Administrativo.

6- Juez de lo referimiento.

La intervención es extraña a la
jurisdicción represiva, salvo para la parte civil. En las
jurisdicciones arbitrales no es posible porque en los contratos
que se establece la competencia a un arbitro para conocer ciertos
casos son las mismas partes que fija el alcance del apoderamiento
del arbitro quedando los terceros fuera del alcance del
arbitro.

En cuanto a la tercería, esta se ejerce cuando un
tercero perjudicado en una sentencia y este tercero no puede
intervenir en una demanda principal. Es decir o mejor dicho en la
demanda introductiva.

Las demandas incidentales: son las que tienden a
la modificación de la demanda original, las conexas o las
demandas principal.

El tribunal competente es el Tribunal apoderado de la
demanda principal.

La denegación: es la acción cuyo
objeto es determinar que un abogado o un ministerial, no ha
recibido el correspondiente mandato de una de las partes para
hacer el acto de su ministerio o se ha excedido en cuanto se
refiere al mandato recibido.

La demanda en perención de instancia: se
extinguirá por cesación de los procedimientos
durante Tres años, plazo que se amplía a Seis meses
más en aquellos casos que dan lugar a demanda en
renovación de instancia. La perención no se produce
en caso de sentencia preparatorias.

La perención no extingue la acción produce
solamente la extinción del procedimiento, sin que pueda en
ningún caso, oponer acto alguno de procedimiento
extinguido, ni apoyarse en el. En caso de perención el
demandante principal será condenado en todas las costas
del procedimiento fenecido.

La perención de instancia es una forma de
extinción de instancia debido a la descontinuación
de las actuaciones procesales durante un lapso que el legislador
ha fijado, en principio en tres años.

Es evidente que la falta de actuación procesal de
las partes el plazo fijado por la ley es la causa eficiente y
constitutivo de la perención y que dicha circunstancia
resulta la esencia de la misma.

Caducidad instancia: es la extinción de los
derechos de las partes.

Inscripción en falsedad: la falsedad es la
alteración de la verdad en un escrito. Es la
alteración de un documento. Es una demanda
incidental.

Es material: es la alteración física del
documento.

Es intelectual: se trata de cláusula que no han
sido la convenida para interponerla la demanda en
intervención es necesario la existencia de una demande
principal..

Sólo las partes en el proceso puede accionar en
falsedad, si un tercero quiere inscribirse en falsedad tiene que
irse a la jurisdicción penal o la tercería si a
intervenido una sentencia.

Si se quiere ejercer de manera principal hay que ir a la
jurisdicción penal, sino es incidental y debe existir una
demanda principal.

Se puede interponer en todo estado de causa.

Los actos que pueden ser atacados por la
inscripción en falsedad: los actos auténticos los
cuales son: a- los actos auténticos instrumentados por el
notario. B- las primeras copias de la sentencia. C- actos de
alguaciles. D- sentencia arbítrales. E- actos del Estado
Civil. F- informe de peritos. G- original del acto del duplicado
de título.

Enunciaciones que son creíbles hasta prueba en
falsedad: 1- Cuando el notario dice que el a cumplido determinada
formalidades, esta mención es creíble hasta
inscripción en falsedad.

Los Jueces de Paz no son competente para conocer la
inscripción en falsedad.

El Juez de Paz tiene que sobreseer la acción
principal y reenviar el asunto de la demanda incidental en
primera instancia, siempre y cuando sea sería la
inscripción en falsedad.

En materia catastral no es posible el procedimiento en
inscripción, sino que los actos que pueden ser nulo
están regidos en los artículos 72 al 74 de la Ley
de Tierra.

El procedimiento se desenvuelve en Tres
fases:

Cada fase del procedimiento concluye con una sentencia,
pero no siempre el procedimiento pasa de la primera fase, porque
la parte desiste del procedimiento o transigen en eso.

Primera fase: el demandante inicia su procedimiento
mediante acto de abogado a abogado en la demanda
indicándoles si va hacer uso del documento, con la
advertencia que en caso afirmativo se va a inscribir en
falsedad.

Es la parte que debe ir a la secretaría del
Tribunal hacer la inscripción en falsedad o sino el
abogado puede hacerlo pero mediante un poder autentico, donde le
da mandato expreso para inscribirse en falsedad.

En esta primera fase el Juez puede rechazar la
inscripción como también puede acoger la
inscripción de esta primera fase por se demasiado evidente
la falsedad.

En esta fase el Juez dicta una sentencia donde el Juez
va a asignar el Juez comisario y además puede sobreseer la
demanda principal.

El sobreseimiento es facultativo, sólo puede
operar el sobreseimiento cuando es realizada la
declaración en Secretaría.

Puede el Juez continuar el proceso y no sobreseerlo,
suspendiendo la fuerza probatoria del acto inscrito en falsedad y
puede a la vez proseguir la demanda principal apoyándose
en que el expediente existe otros documentos con fuerza
probatoria.

Segunda fase: cuando el Juez acoge la inscripción
no esta admitiendo que el documento es falso, sino que admite el
procedimiento en inscripción en falsedad.

En esta fase se remitirán los documentos en
inscripción en falsedad.

Se levanta un proceso verbal sobre el estado de las
piezas argüidas en falsedad. Ese proceso verbal y el acto
que se hace debe de indicar la características del acto,
hacer una descripción física del acto.

En esta segunda fase entra en juego el Ministerio
Público.

Las personas que deben estar en esta segunda fase son:
1- Las partes; 2- Ministerio Público; 3- Juez comisario;
4- Secretario.

En está fase lo que hay es una primera
aproximación de los medios de pruebas. Esta fase termina
también con una sentencia.

Tercera fase: administración efectiva de las
pruebas:

Primer modo de pruebas:

  • 1- El título

  • 2- Testigos

  • 3- Peritaje.

Régimen de los medios de
inadmisión:
se pueden proponer en todo estado de
causa.

  • 1- lo primero en concluir sobre la
    excepción. 2- Luego sobre la inadmisibilidad y 3-
    luego sobre el fondo.

No es necesario cuando se plantea un medio de
inadmisión plantear el agravio, como sucede a las
nulidades por vicio de fondo.

Hay medios de inadmisión que no pueden ser
vigilados como la prescripción, la cosa juzgada,
etc

Resolución alternativa de
conflictos.

La resolución alternativa de disputas ayuda a
crear una cultura de paz y armonía, dado que las
conflictos entre las personas se resuelven virtualmente de manera
satisfactoria, en función de una amplía variedad de
métodos que permiten resolver disputas sin utilizar la
vía del litigio.

Arbitraje: Es un procedimiento de solución
a los conflictos y consiste en designar un tercero para resolver
la controversia. Es la sustitución de la justicia
pública por la privada en una contestación de puro
interés particular. Al final se dicta un laudo que se
impone a las partes y opera como una sentencia con el mismo
efecto de autoridad de la cosa juzgada.

Ámbito e importancia:

Limitación en el área
penal.

Aplicación en el área
civil.

TEMA VII

La prueba es el medio o procedimiento que sirve para
demostrar la verdad de una proposición o la realidad de un
hecho. En todo proceso, la tarea principal de las partes consiste
en demostrar la existencia de ciertos actos o hechos que han
creado, modificado o extinguido la situación
jurídica objeto de la controversia.

La finalidad de la prueba en el marco de las ciencias
jurídicas es tal que constituye la principal herramienta
para la consecución de la verdad y la realización
de una buena administración de justicia. Su papel es
esencial en materia procesal. Se dice que ella es la columna
vertebral del mismo. Su importancia es fundamental:

  • a) para facilitar la buena
    substanciación del proceso.

  • b) Optimizar la fundamentación del fallo
    o la sentencia,

  • c) Contribuir a que el fallo sea imparcial y
    objetivo.

Las reglas de las pruebas se encuentran contenidas en
los artículos 1315 y siguientes del Código
Civil.

La prueba escrita y la presunciones son administrada sin
necesidad de procedimiento especial: la primera con el
depósito de los documentos en secretaría, la
segunda por el examen que hace el Juez de las circunstancia
alegadas como constitutivos de la presunción.

Carga de la prueba: El artículo 1315 del
Código Civil "el que reclama la ejecución de una
obligación debe probarla, recíprocamente, el que
pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha
producido la extensión de su
obligación".

PROPOSICIÓN: En principio corresponde a
las partes aportar al proceso los elementos de prueba que el
Tribunal deberá tomar en cuenta para decidir. Es una
consecuencia de la estructura de nuestro procesal civil y
comercial, que es dirigido e impulsado por las partes y
condicionado, en general, por la actividad de la
parte.

Las partes tienen la disposición del objeto del
proceso; en consecuencia, son jueces de la oportunidad y
conveniencia de los medios de pruebas.

Admisión de los medios de pruebas: En
general el Tribunal aprecia soberanamente si el medio de prueba
que se ofrece emplear es admisible, y aunque lo sea si es
útil y pertinente. En consecuencia decide también
soberanamente, si procede o no ordenar las medidas de
instrucción que se le piden para administrar la prueba. En
tal virtud el juez:

  • A) Debe dar prioridad al medio de prueba tenga
    mas credibilidad o fiabilidad. Ej: prueba escrita o literal
    frente al testimonio.

  • B) Debe preferir, entre medios de igual
    jerarquía y credibilidad, aquel que define los hechos,
    que pruebe de manera mas clara y precisa y que facilite al
    juez la comprensión, construcción y
    calificación de los hechos.

  • C) Dar prioridad jurídica y racional
    cuando entre medios de diferentes jerarquías. Ej: Acto
    Autentico, acto bajo firma privada , frente al testimonio ,
    presunción, etc.

  • D)  La prueba debe ser administrada conforme a
    su oportunidad, es decir no constituir un medio frustratorio,
    que no aporta nada al proceso, y que solo se convierte en una
    táctica para dilatar el proceso.

Se debe enfatizar que el significado, la validez, la
fiabilidad de la prueba son los que definen el valor probatorio
de esos hechos. Y por tal razón se adopta la libertad de
la prueba. En el derecho civil y tratándose de la prueba
de los actos jurídicos, el juez debela sujetarse al
legalismo axiológico y retendrá para su fallo la
prueba que resulte de los medios aportados por escrito o
documentos o medios perfectos, sin importar cual es su
convicción.

Para que un medio de prueba pueda servir de fundamento a
la sentencia, es preciso que reúna dos
condiciones:

1. El medio de prueba debe ser precisamente uno de los
admitidos por la ley. Prueba escrita, prueba testimonial,
confesión, juramento, etc

2- El medio de prueba debe haber sido administrado en la
forma prescrita por la ley.

En consecuencia de las dos reglas anteriormente
enunciadas, el Juez no puede fundar su sentencia ni sobre una
certificación de funcionario público, ni sobre el
conocimiento personal de los hechos que haya podido adquirir
fuera del proceso.

Fuentes y medios de prueba:

Son medios de prueba las fuentes de que el juez
extrae los motivos de prueba, los cuales constituyen las razones
que producen, inmediatamente o no, el convencimiento del
juez.

Los dos grandes sistemas de pruebas
históricamente considerados son el sistema legal de
pruebas, también denominado de tarifa legal, y el
sistema de la libertad de prueba, llamado igualmente prueba
moral o la intima convicción.

El sistema legal de prueba origina dos teorías
fundamentales: Que después de verificados ciertos
presupuestos indicados por ella, determinado hecho debe
considerarse como cierto por el juez (prueba legal positiva).
Cuando la ley le prohíbe al juez como verdadero un
hecho, si no tiene cierta prueba mínima que ella misma
establece (prueba negativa).

Medios de prueba: El artículo 1317 del
Código Civil y algunas disposiciones complementarias del
Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley 834
se enumeran los medios de prueba escrita, prueba testimonial,
confesión, juramento, inspección del objeto
litigioso, presunciones.

Los medios de pruebas se dividen:

  • 1) En pruebas preconstituidas o especificas:
    esto es que existen al momento del proceso, caso de la prueba
    escrita, y en pruebas que se establecen en el proceso, como
    el testimonio, el juramento;

  • 2) Prueba directa: que se relacionan al mismo
    hecho que debe ser probado, como la que resultan de los
    documentos y del testimonio;

  • 3) y en Pruebas indirectas: que se obtienen por
    medio de un razonamiento, como los que resultan de las
    presunciones.

Documentos: En principio, debe administrarse por
escrito la prueba de los actos jurídicos, que se refieran
a caso cuyo valor exceda de los Treinta Pesos. Los documentos es
una prueba escrita. Entre estos tenemos : acto autentico, acto
bajo firma privada y papeles domésticos como cartas o
cualquier otro documento.

Pero existen distintas categorías para valorar la
prueba con relación a documentos auténticos y los
demás que podrían producir efectos de credibilidad
muy limitado (otorgado por oficiales públicos).

*Se ha dicho con toda propiedad que la prueba escrita es
la prueba por excelencia.

Interrogatorio de las partes:

En esta categoría procede la prueba testimonial
de las declaraciones hechas bajo juramento, por terceras personas
que han conocido o han recibido con sus propios sentidos el hecho
controvertido.

*el juez en este caso esta en la libertad de apreciar la
sinceridad del testimonio. Este medio de prueba resulta riesgoso,
porque un determinado testimonio puede resultar parcial y poco
objetivo.

-Según lo expresado por Bacon: los testimonios no
se cuentan se pesan.

La prueba por Testigo:

La prueba por testigo es peligrosa, no solo porque
algunos testigos son susceptibles de ser sobornados, sino porque
le resulta difícil relatar pura y simplemente los hechos
sin reformarlos. El art. 73 y 100 del Cod. De Proc. Civil,
describe todo lo relativo a la prueba testimonial.

Es obligatorio que los testigos antes de ser
oídos presten el juramento previsto en la ley; debido a
que si no lo presta se considerara un simple informante y la
sentencia no debe fundamentarse en su testimonio. Es una medida
de instrucción, en virtud de la cual el juez tendrá
la oportunidad de oír personalmente los alegatos de las
partes.

Testigos:

Es hábil para declarar como testigo toda persona
que pueda suministrar informes sobre los hechos cuya prueba ha
sido ordenada.

El testigo es en efecto, la persona que relata lo que ha
percibido por medio de los órganos de los sentidos,
especialmente lo que ha visto u oído, en relación
con los hechos de la causa.

Sin embargo por extinción del concepto del
testimonio, son citados frecuentemente como testigo personal que
solamente han oído hablar a otro hacer de esos hechos, o
sobre lo que han oído referir en rumor público.
Estos últimos testimonios son evidentemente, muy
débiles, y lo más que el Juez puede hacer es
tomarlo como simple indicio o presunciones más o menos
sólidos.

Es la prueba aportada por medio de testigos. Se
podrán oír aquellos que hayan visto escribir y
firmar el documento en cuestión (son los que han visto el
documento).

El testimonio es la relación oral o escrita que
una persona hace de lo que ha percibido por medio de los
sentidos.

Los principios del testimonio son:

  • 1) El principio de oralidad;

  • 2) El principio de inmediatividad;

  • 3) El principio de publicidad;

  • 4) El principio de
    contradicción.

En el sistema dominicano la prueba del testimonio coloca
esas normas en todo el proceso , del ámbito del sistema
acusatorio, en el cual discuten en un plano de igualdad en un
juicio publico las acusaciones que formula el ministerio publico
de la sociedad.

* El artículo 87 Ley 834, el Juez, en el
curso de una información testimonial puede, ya de oficio o
a requerimiento de una de las partes, convocar u oír a
cualquier persona, cuya audición le parezca útil al
esclarecimiento de la verdad.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter