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Ineficacia de valores nominativos e intransferibles



  1. Introducción
  2. Reposición
    de títulos valores nominativos e
    intransferibles
  3. Especificaciones
    del título (art. 110º)
  4. Conclusión

Introducción

El título valor nominativo es aquel que
se emite a favor o a nombre de una persona determinada, quien es
su titular (tomador o beneficiario). Esta clase de títulos
valores no llevan la cláusula "a la orden"; sin embargo,
el hecho de que se consigne en el título valor nominativo
esa cláusula, no lo convierte en título a la
orden.

Son ejemplo de títulos valores nominativos las
acciones y los certificados de suscripción preferente,
porque en ellos se señala en forma expresa el nombre de la
persona que es su titular, sin que en ellos se presente la
cláusula "a la orden". Sin embargo, existen otra clase de
títulos valores nominativos que también pueden
emitirse a la orden, como los pagarés
bancarios.

Los títulos valores nominativos se transfieren
únicamente por cesión de derechos, acto que puede
constar en el mismo título o en un documento aparte, salvo
disposición contractual, legal o condición especial
que conste en el mismo título. En ese sentido, para que la
cesión surta efecto frente a terceros y frente al emisor,
la cesión de derechos deberá ser comunicada a este
último para su anotación en la matrícula
respectiva o su inscripción en una Institución de
Compensación y Liquidación de Valores.

En virtud de la transferencia (realizada por
cesión de derechos), el adquirente del título valor
nominativo (llamado cesionario), tiene el derecho de exigir al
transferente (llamado cedente), la entrega del documento
cambiario. En caso de transferencia de valores con
representación por anotación en cuenta se
observará la ley de la materia.

Son intransferibles los títulos valores
a la orden que a facultad de emisor o cualquier tenedor lleven
insertos la cláusula "no negociable", "intransferible",
"no a la orden" u otra equivalente, la misma que surte efectos
desde la fecha de su anotación en el título. Bajo
ese contexto, el título valor que contenga la
cláusula señalada únicamente es transmisible
en la forma y con los efectos de la cesión de derechos,
salvo disposición legal en contrario.

En conclusión, los títulos valores
nominativos registrados o aquellos que contengan la
cláusula de intransferible, siempre son emitidos a favor
de una persona determinada, quien resulta ser el titular del
título, y que además tal calidad se encuentra
anotada en la matrícula o registro respectivo del emisor.
Asimismo, la transferencia de esta clasificación de
títulos valores únicamente se da por cesión
de derechos.

Reposición
de títulos valores nominativos e
intransferibles

Los artículos 108º y 109º de la Ley de
Títulos Valores establecen dos supuestos de solicitud de
reposición del titulo valor que se hubiera desaparecido
cualquier dato necesario para la identificación o
determinación de los derechos que representa; que se
hubiera extraviado o hubiera sido sustraído. Estos son:
i) la solicitud efectuada por la persona inscrita como
titular; y ii) la solicitud efectuada por aquel que no
aparece inscrito en el registro, matricula o talonario del
emitente u obligado.

  • 1. Solicitud de duplicado del título
    valor efectuada por la persona inscrita en el respectivo
    registro o matricula como titular. (art.
    108º)

Sobre este primer supuesto, los señores Beaumont
y Castellares señalan que "…el artículo
108º comprende a dos clases de títulos valores: (1)
los nominativos que están registrados ya sea en la
matricula de acciones o matricula de obligaciones respectiva o en
el registro contable de una ICLV si fueran desmaterializados; y,
(2) los que sin ser nominativos sean intransferibles en merito a
la cláusula o condición establecida en oportunidad
de su emisión"
[1].

Queda claro que la ley pretende otorgar las
garantías mínimas al beneficiario del titulo valor
frente a su posible deterioro, perdida o sustracción, lo
que necesariamente implica que se trate de un titulo valor
"materializado", esto es, aquel valor o derecho representado por
un soporte papel. Esto debido a que el soporte papel por su
propia naturaleza es pasible de deterioro, sea por el transcurso
del tiempo o por el descuido de su tenedor o poseedor, así
también es susceptible de perdida o sustracción. En
cambio los valores desmaterializados, que en esencia prescinden
del soporte papel para hacer constar el valor en un soporte
electrónico o registro virtual, se encuentran
representados por una anotación en cuenta, esto es, un
registro contable inscrito en una Institución de
Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), por
tanto no resulta aceptable afirmar que el artículo
108º (ni aún la sección novena del Libro
Primero de la Ley) comprende a ésta última
clasificación. La razón de ello salta a luz al no
ser posible el deterioro de una anotación en cuenta, o su
posible perdida o sustracción. Por lo tanto, la posible
perdida de los datos esenciales de un valor desmaterializado, o
la pérdida electrónica del mismo, deben ser
reguladas por una ley especial.

Siendo ello así, la persona inscrita en el
respectivo registro o matricula como titular de un título
valor nominativo registrado o intransferible perdido,
sustraído o destruido (artículo 102º LTV),
tiene derecho a solicitar un duplicado del mismo al obligado
principal, encontrándose éste último
obligado a emitirlo por el sólo merito de la
petición, la que señalará la causa que lo
motiva, cursada vía notarial, debiendo intervenir
además en el duplicado los obligados solidarios del
título valor (garantes).

Afirma Hundskopf[2]que "… el
requisito de efectuar las comunicaciones por vía notarial
implica que va a constar una fecha cierta para la
comunicación, así como para la recepción.
Tratándose de grandes sociedades de accionariado
difundido, esto es aún más importante, en cuanto la
solicitud de duplicado de título que remita un titular de
dos acciones, por ejemplo, podría ser relegada por su
importancia y no ser emitida a tiempo. Con la vía
notarial, el solicitante tiene un medio probatorio cierto de la
comunicación. La LTV no dispone en estos casos que el
título original reemplazado sea dejado sin efecto, por
cuanto el emisor únicamente reputa como titular al
poseedor del título que además está inscrito
en la matrícula
".

Por otro lado, en caso que el requerimiento efectuado
notarialmente no fuese atendido, el titular del título
valor podrá recurrir al Poder Judicial, a fin de que
vía de proceso sumarísimo el Juez ordene la
emisión del duplicado y la participación de los
obligados, de ser aceptado. En caso contrario, el Juez
denegará la petición, lo cual será puesto en
conocimiento del emisor. Así entonces, "lo que aparece
coadyuvante a que tal requerimiento sea atendido sin demora, ya
que ésta, la demora, parecería orientada a crear un
agravio abusivo y arbitrario al peticionario, es que la norma
concluya expresando, como no puede ser de otro modo, que todo
este trámite es sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda por dicha negativa injustificada de sustituir o
intervenir en el nuevo título
valor"
[3].

No puede pasar inadvertido que el artículo en
comentario no señala el plazo en el que el obligado
principal deba emitir el duplicado del titulo valor
después de recepcionada la petición notarial, por
lo que se estima pertinente que dicho plazo deba ser expresado en
la carta notarial a facultad del solicitante, el mismo que debe
ser un plazo prudente para la emisión y entrega del
título.

Por otro lado, tampoco se hace alusión alguna al
plazo con el que cuenta el interesado para acudir a la vía
judicial, luego de la negativa u omisión del obligado
principal a otorgar el duplicado del título valor, pese a
encontrarse debidamente notificado con la carta notarial y
haberse vencido el plazo concedido para su entrega.

Entonces, surge la interrogante ¿Por qué
acudir a la vía sumarísima que es una vía de
cognición, y el derecho del peticionario esta justificado
en la inscripción del registro o matricula que lo anota
como titular? ¿Al estar probado su derecho con la
respectiva inscripción no sería únicamente
necesario un proceso meramente declarativo, llevado en la
vía no contenciosa?

La razón de ello descansa en que no
necesariamente la persona que aparezca como titular del titulo
valor a merito de la inscripción en el registro o
matricula respectiva resulta ser el verdadero beneficiario o
tomador, puesto que, como ya se dejó anotado, los valores
nominativos, así como los intransferibles, son
susceptibles de ser transferidos por cesión de derechos,
el cual necesariamente para que surta efectos debe ser inscrito
en el registro o matricula de emisor, poniéndose a
conocimiento de éste último; por lo que
podría suceder que el nuevo beneficiario del título
valor (cesionario), ahora poseedor o tenedor, no haya cumplido
con tal formalidad, y presentándose el supuesto de
perdida, destrucción o sustracción del
título valor el anterior tenedor (cedente) pretenda
aprovecharse solicitando un duplicado, por lo que la vía
sumarísima resulta adecuada para la oposición a que
hubiera lugar por parte del cesionario, siguiendo las reglas del
tenedor legitimo establecidas en el artículo 105º de
la Ley.

  • 2. Solicitud de duplicado de titulo valor
    presentada por peticionario no inscrito. (art.
    109º)

Sobre el particular, afirma Montoya[4]que
"puede ocurrir que el nombre del peticionario del duplicado
del título nominativo o con clausula de intransferible, u
otra equivalente, no figure en el registro del emitente,
matricula o talonario respectivo. En este caso, el derecho que se
invoca no está acreditado en forma idónea. No
podrá, pues, pretender el solicitante aprovechar la
vía expeditiva que franquea el art. 108, sino que
deberá accionar en la forma prevista en el título
Segundo de la Sección Novena (arts. 102 a 109), debiendo
notificarse, necesariamente, no sólo al emitente del
título, sino a quien aparezca en el registro de
éste como titular del título valor – bien en
la condición de propietario, bien en la de beneficiario
– por ser él a quien afecta directamente la
pretensión del solicitante
".

En esa medida, como ya se dejó anotado, nos
encontramos ante el presupuesto de que el solicitante del
duplicado del título valor, aparentemente, no resulta ser
el titular del mismo, por la simple razón de no estar
inscrito en el registro o matricula del emisor; sin embargo,
remitiéndonos al ejemplo de la pérdida,
destrucción o deterioro del titulo valor transferido por
cesión de derechos, y que aún no ha sido inscrita a
favor del cesionario, debido a que aún no se ha puesto en
conocimiento del emisor la celebración del acto, el
cesionario tendrá necesariamente que acudir a la
vía sumarísima solicitando la anulación del
titulo valor original, en caso que aún no fuera exigible,
y el respectivo duplicado a su favor.

Al presente supuesto es aplicable, además, el
emplazamiento al proceso a los obligados principales y
solidarios, así como al titular del titulo valor a
mérito de la respectiva inscripción en el registro
o matrícula, la retención judicial del pago, y la
suspensión extrajudicial del pago.

Especificaciones
del título (art. 110º)

  • 1. Requisitos formales esenciales y datos
    necesarios para la identificación del titulo
    valor.

La Ley señala que los valores materializados que
representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán
la calidad y efectos de Título Valor, cuando estén
destinados a la circulación, siempre que reúnan los
requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les
corresponda según su naturaleza. El requisito formal
esencial es aquel señalado por la ley como contenido de
cada título valor y cuya falta e inobservancia invalida el
documento como título valor e impide el nacimiento de la
acción y derecho cambiario.

Bajo ese contexto, "las peticiones para el
otorgamiento de nuevos títulos que reemplacen a los
deteriorados, destruidos, extraviados o sustraídos, ya
sean estos al portador, a la orden, nominativos registrados, con
cláusula intransferible u otra equivalente, están
sujetas a determinados requisitos extrínsecos, que deben
ser especificados en la solicitud respectiva. Tales requisitos
son las menciones esenciales contenidas en el título valor
original o, cuando menos, los datos necesarios para
identificarlo. Además, deben ofrecerse en el mismo las
pruebas para acreditar los hechos en que se funda la
petición"
[5].

  • 2. Valor probatorio de la copia autenticada
    de la microforma.

El segundo párrafo del artículo 110°,
establece que la copia autenticada de la microforma del
título valor que el peticionario pueda haber actuado en el
proceso (de ineficacia o reposición -obtención de
duplicado- del título valor) se tendrán en cuenta
por el Juez para la determinación de los derechos que
confiere y para establecer el contenido del duplicado que ordene
expedir, conforme a la ley de la materia.

La microforma[6]es definida por el
artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 681,
según modificación introducida por la Ley Nº
26612, como aquella "imagen reducida y condensada, o
compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra
grabado en un medio físico técnicamente
idóneo, que le sirve de soporte material portador,
mediante un proceso fotoquímico, informático,
electrónico, electromagnético, o que emplee alguna
tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen
se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de
equipos visores o métodos análogos; y pueda ser
reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al
documento original. Están incluidos en el concepto de
microforma tanto los documentos producidos por procedimientos
informáticos o telemáticos en computadoras o medios
similares como los producidos por procedimientos técnicos
de microfilmación siempre que cumplan los requisitos
establecidos en la presente ley
".

Sin embargo, el Decreto Legislativo estipuló que
el documento trasladado a otros soportes distintos al papel y su
posterior impresión en este material, no podía por
sí sólo obtener validez legal. Efectivamente, la
seguridad jurídica requería un mecanismo que
garantizara que el contenido de una microforma era exactamente
aquel que estuvo plasmado en un inicio en el papel; y que la
impresión del archivo correspondería también
a éste (recordemos que el documento original en papel ya
habría sido destruido).

El legislador concibió para ello, la figura de
dos personajes que -mediante la fe
pública-otorgarían certeza al contenido de la
microforma:

  • El primero de ellos resulta ser el notario
    público, quien de acuerdo a Ley es el llamado a dar fe
    de los actos ante él celebrados.

  • El segundo personaje es el denominado "Fedatario
    Juramentado".

Las microformas digitales que han sido obtenidas
cumpliendo los requisitos formales y técnicos sustituyen a
los documentos originales micrograbados para todos los efectos
legales, pudiendo reciclar el papel y sustituirlo por documentos
electrónicos contenidos en las microformas digitales.
Además, tienen valor probatorio y:

  • a. Pueden ser utilizados en procesos judiciales
    o fuera de ellos. El notario o fedatario expide copias fieles
    de las correspondientes microformas, en papel o material
    similar que permita técnicamente su
    reproducción exacta; y autentican estas copias con su
    signo y firma mediante sello ad-hoc, previa
    comprobación de que el medio físico soporte de
    la microforma es auténtico y no ha sido alterado. La
    autenticación de la copia no implica
    legalización o comprobación de las firmas ni
    certificación de contenido.

  • b. Las copias autenticadas de las microformas
    de instrumentos privados son idóneas para el
    reconocimiento judicial de su contenido y firma, con los
    mismos procedimientos y alcances que los documentos
    originales. Los mandatos judiciales de exhibición de
    documentos pueden cumplirse presentando copia fiel de su
    microforma. La tacha de estas copias autenticadas se ventilan
    con arreglo a las normas comunes. Los peritos que el juez
    designa para el examen o el cotejo han de haber obtenido el
    diploma de idoneidad técnica.

  • c. Las copias autenticadas no sustituyen a los
    títulos valores originales para efecto de despachar
    ejecución o de exigir la prestación incorporada
    en el título. En caso de pérdida,
    extravío, deterioro o destrucción del original,
    una vez cumplidos los trámites legales para la
    expedición del duplicado, el juez toma en cuenta la
    copia autenticada de la microforma del título, para
    establecer el contenido del duplicado que se expida.

Al respecto cabe señalar, que el proyecto de ley
de títulos valores estaba orientado a ser una ley de
valores mobiliarios que reconozca los valores
electrónicos. En efecto se conoce que cuando el valor se
expresa en un certificado o título, al él se le
denomina título valor, cuando se representa mediante un
golpe electromagnético o electrónico se le llama
valores electrónicos, estos valores fueron incluidos en
este proyecto de ley. Por consiguiente las microformas hubieran
podido, contener títulos valores con mérito
ejecutivo e incluirse firmas digitales para estos efectos.

Empero con la dación de la Nueva Ley De
Títulos Valores se otorga a los "valores desmaterializado"
los efectos de los "títulos valores" por cuanto se
consideró que el término "documento" era
insuficiente pues éste es sólo un medio o soporte a
través del cual circulan los valores. Este criterio fue
aceptado tan solo para los valores representados por
anotación en cuenta, los cuales son contemplados en la ley
de títulos valores como "valores desmaterializados". Sin
embargo no se descartó la posibilidad de que en un futuro
los valores circulen en un soporte muy diferente al
papel.

  • 3. Derecho del peticionario de buena fe
    cuya solicitud fue desestimada.

Finalmente, el último párrafo del
artículo en estudio deja a salvo el derecho del
peticionario de buena fe que obtuvo un pronunciamiento
desestimatorio en vía judicial en razón de que no
pudo probar su derecho, para interponer las acciones personales
contra el tenedor del título. Este proceso, claro esta, se
regirán por las disposiciones propias del derecho
común en la vía causal.

Debemos señalar, que el criterio adoptado por el
legislador, resulta del todo acertado y equitativo, frente al
derecho del poseedor del título original de entablar las
acciones personales contra el peticionario que si obtuvo el pago
o expedición de duplicado del título valor,
según la regla adoptada por el artículo 106º,
inciso 3 de la ley en estudio.

Conclusión

  • Los artículos 108º y 109º de la ley
    de Títulos Valores establecen dos supuestos de
    solicitud de reposición del titulo valor que se
    hubiera desaparecido cualquier dato necesario para la
    identificación o determinación de los derechos
    que representa; que se hubiera extraviado o hubiera sido
    sustraído. Estos son: i) la solicitud efectuada por la
    persona inscrita como titular; y ii) la solicitud efectuada
    por aquel que no aparece inscrito en el registro, matricula o
    talonario del emitente u obligado.

  • Resulta claro que lo que el la Sección Novena
    del Libro Primero de la Ley que trata sobre el deterioro,
    perdida o sustracción de títulos valores esta
    referido a los valores "materializado", mas no a los valores
    desmaterializados; por lo tanto, la posible perdida de los
    datos esenciales de un valor desmaterializado, o la
    pérdida electrónica del mismo, deben ser
    reguladas por una ley especial

  • El artículo 108º de la LTV no
    señala el plazo en el que el obligado principal deba
    emitir el duplicado del titulo valor después de
    recepcionada la petición notarial, por lo que se
    estima pertinente que dicho plazo debe ser expresado en la
    carta notarial a criterio del solicitante, el mismo que debe
    ser un plazo prudente para la emisión y entrega del
    título.

  • El mismo artículo, tampoco se hace
    alusión alguna al plazo con el que cuenta el
    interesado para acudir a la vía judicial, luego de la
    negativa u omisión de obligado principal de otorgar el
    duplicado del título valor, pese a encontrarse
    debidamente notificado con la carta notarial y haberse
    vencido el plazo concedido para su entrega.

  • Las peticiones para el otorgamiento de nuevos
    títulos que reemplacen a los deteriorados, destruidos,
    extraviados o sustraídos, ya sean estos al portador, a
    la orden, nominativos registrados, con cláusula
    intransferible u otra equivalente, están sujetas a
    determinados requisitos extrínsecos, que deben ser
    especificados en la solicitud respectiva.

  • La copia autenticada de la microforma del
    título valor que el peticionario pueda haber actuado
    en el proceso (de ineficacia o reposición
    -obtención de duplicado- del título valor) se
    tendrán en cuenta por el Juez para la
    determinación de los derechos que confiere y para
    establecer el contenido del duplicado que ordene expedir,
    conforme a la ley de la materia.

 

 

Autor:

* Frank Paul Flores
García

Asistente de Juez de la Sala Civil Mixta de
Loreto

[1] Beaumont Callirgos, Ricardo/Castallares
Aguilar, Rolando. “Comentarios a la Nueva Ley de
Títulos Valores. Análisis por
artículo”. Gaceta Jurídica S.A. primera
edición, octubre 2000. Pág. …

[2] Hundskopf Wendt, Javier A. En:
“Tratado de Derecho Mercantil”. Tomo II –
Títulos valores. Instituto Peruano de derecho Mercantil.
Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición, Agosto
2004. Pág. 353.

[3] Beaumont Callirgos, Ricardo/Catallares
Aguilar, Rolando. Op. Cit. Pág. …

[4] Montoya Mafredi, Ulises. Comentarios a la
Nueva Ley de Títulos Valores. Editora Jurídica
Grijley E.I.R.L. sétima edición actualizada:
abril 2005. Pág. 427.

[5] Montoya Manfredi, Ulises. Op. Cit.
Pág. 427, 428.

[6] Para mayor información sobre la
microforma digital ver el anexo agregado al presente
trabajo.

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