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IVA. Servicios médicos y paramédicos




Enviado por sil corr



  1. Tipos
    de prestaciones
  2. Exención
  3. Coseguro
  4. Servicios-de asistencia médica
    laboral
  5. I.V.A.
    en prestaciones sanitarias médicas y
    paramédicas
  6. Crepito fiscal
  7. Servicios de refrigerio y
    comidas
  8. Consideraciones Finales

Tipos de
prestaciones

Debido a que el análisis de la ley nos
introducirá, creemos valioso mencionar algunas de las
modalidades más comunes que asume la prestación de
los servicios médicos.

  • 1. Prestación particular: la actividad
    puede ser desempeñada en forma independiente,
    atendiendo a los pacientes en los consultorios propios, a
    través de visitas domiciliarias, en lugares cedidos
    por otros prestadores, etcétera. Es la denominada,
    comúnmente, atención de pacientes
    particulares.

  • 2. Por obras sociales: puede desarrollarse la
    actividad en vinculación con obras sociales. El
    prestador puede llegar a cobrar un bono, de monto reducido,
    en calidad de coseguro, que es un arancel por derecho de
    atención.

Por otra parte, en forma periódica, la obra
social liquidará al sujeto un valor preestablecido en
función de la cantidad y calidad de las prestaciones que
este efectuara a sus beneficiarios.

  • 3. Asociaciones mutuales y cooperativas: al
    igual que obras sociales, pero se rigen por las leyes y
    normas específicas que las regulan

  • 4. Por sistemas prepagos: otra forma de prestar
    servicios es integrando las redes de prestaciones de sistemas
    de medicina prepaga, mutuales, o cooperativas. A diferencia
    de las obras sociales aquí no existe el concepto
    dé coseguro. En cuanto la liquidación que
    recibirá el prestador también estará
    dado en función de cantidad y calidad de
    prestaciones.

  • 5. Bajo relación de dependencia: un
    profesional puede ejercer su actividad bajo la
    relación de dependencia.

En este caso, recordamos su no trazabilidad por
aplicaron del punto 21 del articulo 3° de la ley.

Si bien estos tipos bajo los cuales se puede practicar
la asistencia sanitaria fueron expuestos para los sujetos
mencionados, las modalidades descriptas en 1, 2, 3,4,
también pueden ser adoptadas, y de hecho los son, por
entes organizados en forma de empresa (sanatorios,
clínicas, hospitales privados, etc.).

Cuando estamos en presencia de estos últimos, a
su vez, la prestación puede efectuarse:

  • En forma Directa: utilizando su propia
    infraestructura y recursos humanos bajo relación de
    dependencia.

  • En forma indirecta: subcontratando servicios, esto
    es, conviniendo determinadas prestaciones con profesionales
    independientes, grupos de profesionales, e, incluso, otros
    entes organizados en forma de empresa.

Este tipo de modalidad se encuentra ampliamente
difundido aunque su organización no es tan evidente para
el paciente como en el caso 1).

Exención

Art 7° Inc., H) pato. 7: Los servicios de asistencia
médica, sanitaria y paramédica:

  • a) de hospitalización de
    clínicas, sanatorios y establecimientos
    similares;

  • b) las prestaciones accesorias de la
    hospitalización;

  • c) los servicios prestados por los
    médicos en todas sus especialidades;

  • d) los servicios prestados por
    bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
    fonoaudiólogos, psicológicos, etc.

  • e) Los que presten los técnicos
    auxiliares de la medicina.

  • f) Todos los demás servicios
    relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de
    heridos y enfermos en ambulancias o vehículos
    especiales.

En la medida que el servicio este cubierto total o
parcialmente por una Obra Social y el servicio lo brinden o
contraten las Cooperativas, Mutuales o sistemas de Medicina
Prepaga

Los requisitos que deben cumplir los sujetos
intervinientes:

  • Obra Social: deben ser creadas o reconocidas por
    normas nacionales o provinciales.

  • Cooperativas, mutuales, prepagas: deben estar
    registradas y/o autorizadas por los organismos componentes
    nacionales, provinciales o municipales, cuando las
    respectivas jurisdiccionales así lo exijan.

La exención de servicios: Asistencia
sanitaria, medica y paramédica, no será de
aplicación en la medida en que los beneficios de la
prestación no fueren matriculados o afiliados directos o
integrantes de sus grupos familiares – en el caso de servicios
organizados por colegios y consejos profesionales y las obras
sociales, cajas de previsión social para profesionales- o
sea adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetas a un
régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en
cuyo caso será de aplicación el tratamiento
dispuesto para estas ultimas.

Gozaran de igual exención las prestaciones que
brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y
los sistemas de medicina prepaga cuando correspondan a servidos
derivados por las obras sociales.

La exención se extiende a los pagos efectuados
directamente por los beneficiarios a titulo de
coseguro.

Comprende bonos o aranceles, es decir, pagos
complementarios que debe efectuar el beneficiario para acceder a
prestaciones de servicios cubiertos parcialmente.

Pago por servicios o bienes no cubiertos: siempre que
sean accesorios a una prestación principal beneficiada por
la exención.

En el caso de falta de servicio: se da cuando el
beneficiario abona una prestación, que estando cubierta
por el sistema, por razones circunstanciales no fue prestada por
el misino. Requisito para la exenciones que el prestador debe
extender un comprobante en el que consten dichas
circunstancias.

Coseguro

Es el pago complementario que debe realizar el
beneficiario cuando la prestación esta cubierta por el
sistema, inclusive en los de reintegro, solo en forma parcial,
cualquiera sea el porcentaje de cobertura, incluido los
suplementos originados en la adhesión de planes de
cobertura superiores a aquellos que correspondan en
función de la remuneración, ya sea que los tome a
cargo el propio afiliado o empleador.

También se considera coseguro el importe
adicional que se abone por servicios ó bienes no cubiertos
que formen parte imprescindible de la prestación principal
beneficiada.

Alcance de la exención:

Se trata de una exención objetiva, con
limitaciones de carácter subjetivo y condiciones
formales.

Objetiva: se refiere a servicios de asistencias
sanitaria, médica y paramédica enunciados, no en
forma taxativa, en los puntos a) a f).

Con limitaciones de carácter subjetivo: la ley
25063 (BO 31/12/98) con efecto para los hechos imponibles que se
configuren a partir del 1/9/99 introdujo importantes
limitaciones, ya que, hasta su sanción, las prestaciones
efectuadas por las mutuales, cooperativas y empresas de medicina
prepaga se encontraban alcanzadas por la exención. A
partir de la misma, estos sujetos- respecto de estas
prestaciones-carecen de tal franquicia salvo que, actúen
por derivación de las obras sociales.

Podemos señalar, en cuanto a los prestadores
que:

DEBEN INTERVENIR EN LA PRESTACIÓN DETERMINADOS
SUJETOS (COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES, LAS CAJAS DE
PREVISIÓN SOCIAL PARA PROFESIONALES, OBRAS SOCIALES – NO
CUALQUIER TIPO, SINO LAS CREADAS O RECONOCIDAS POR NORMAS LEGALES
NACIONALES O PROVINCIALES) TODOS ELLOS EN ENUNCIADOS TAXATIVAS EN
EL PLEXO LEGAL.

Remarcamos la necesidad del reconocimiento de las obras
sociales por normas legales nacionales o provinciales ya que debe
tenerse presente que no todas cumplen con esta condición,
como por ejemplo algunas pertenecientes a empresas o entidades
deportivas.

Las cooperativas; mutuales y sistemas de medicina
prepaga solo participarán como sujetos en la
exención en tanto atiendan servicios derivados por las
obras sociales
.

En tal sentido se encontrarán alcanzadas por la
exención, todos los servicios previstos en la norma legal,
incluidos los de emergencia, que presten estos sujetos en forma
directa o a través de terceros o mediante los llamados
planes de reintegro.

Serán beneficiadas aquellas prestaciones cuyos
beneficiarios no sean adherentes voluntarios de las obras
sociales con las cuales hayan celebrado los convenios
asistenciales.

En cuanto a los beneficiarios, deben ser:

  • Matriculados o afiliados directos o integrantes de
    sus grupos familiares en aquellos casos que los servicios los
    organicen los Colegios, Consejos, o Cajas ya
    citadas.

  • Adherentes no voluntarios a las obras
    sociales:

  • 1. son adherentes voluntarios: aquellos
    afiliados a la obra social que lo hagan bajo un sistema
    similar al de una medicina prepaga.

Es claro que si no resulta de un adherente obligatorio,
accederá a la atención médica abonando un
monto que le asegure determinado tipo de atención y
cobertura tal como si fuera un régimen de cobertura
prepago.

La prestación que reciba este tipo de
beneficiarios resultará alcanzada por el
gravamen.

  • 2. No se consideran adherentes voluntarios (se
    encuentran alcanzados por la exención):

  • El grupo familiar primario del afiliado obligatorio,
    incluidos los padres y los hijos mayores de edad.

Los hijos mayores de edad gozaran de este tratamiento
hasta el límite y en las condiciones que establezcan las
respectivas obras sociales. Si son incorporados a la obra social
del afiliado obligatorio o continúan permaneciendo en ella
habiendo superado los límites o incumplidos los
requisitos, las prestaciones que recibe estarán alcanzadas
por el impuesto.

  • Quienes estén afiliados a una obra social
    distinta de aquella que, le corresponde por su actividad. Por
    ello considera que la calidad que en estos casos debe
    asignarse la beneficiario, es la de afiliado obligatorio
    aunque sus aportes no sean a la obra social que le
    corresponde en origen.

Lo expresado surge del segundo párrafo del
artículo 31 del reglamento.

Con Condiciones de Tipo Formal

Deben cumplirse ciertos requisitos formales en la
emisión de la documentación respaldatoria de la
prestación, que se menciona en la
reglamentación.

Prestaciones Indirectas

Ejemplo: un sanatorio le presta un servicio de
internación a un paciente obligatorio a cargo de su obra
social, dicha prestación se encuentra exenta. En cambio si
la prestación es brindada a un paciente voluntario, se
encuentra grabada.

El prestador directo contratado por la obra social puede
ser un clínica, hospital.

Supongamos ahora, que el servicio de internación,
incluye la realización de análisis clínicos
que fueron efectuados por un laboratorio contratado por el
sanatorio.

¿Cómo analizaremos esta
situación?

La facturación de dicho análisis, por
parte del laboratorio también gozara de la
exención.

Este aspecto es aclarado por el Decreto reglamentario en
el primer párrafo de artículo 31, el cual expresa
que la exención será procedente cuando los
servicios sean realizados directamente por el prestador
contratado (en, nuestro ejemplo el sanatorio) o indirectamente
por terceros intervinientes ( o sea, en este caso, el
laboratorio), ya sea que estos últimos facturen a la
entidad asistencia! o al usuario del servicio cuando se trate de
sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con
una constancia emitida por el prestador original, que certifique
que los servicios resultan comprendidos en el beneficio
otorgado.

Condición:

Para que la exención sea precedente, la
última parte del primer párrafo la condiciona a que
los prestadores indirectos cuenten con una constancia emitida por
el prestador original.

¿Que debe especificar esta constancia?

Que el prestador indirecto se encuentra realizando un
servicio comprendido dentro del beneficio exentito.

No necesariamente debe existir una constancia por cada
prestación que realiza, sino que puede haber una
comunicación del prestador original que indique las
prestaciones que, realizadas a determinados sujetos, gozan del
beneficio exentito.

Por ejemplo, podría indicar el detalle de
prestaciones que, para los sujetos que acrediten su pertenencia a
determinada obra social, etc., se encuentran sujetos a
reintegro.

Esta constancia, globalizada, sería el soporte
documental a partir del cual el prestador indirecto considerara
exenta la prestación.

Coseguro

El articulo 31 del DR) define el coseguro como el pago
complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la
prestación se encuentra cubierta por el sistema-
aún en los denominados de reintegro-, solo en forma
parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura.

También lo define como los suplementos originados
en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos
que corresponda en función del la remuneración ya
sea que los tome a su cargo, el propio afiliado o su
empleador.

El importe adicional por servicio o bienes no cubiertos,
que formen parte inescindible de la prestación principal
comprendida en el beneficio.

Por ejemplo, supongamos que a un paciente obligatorio de
obra social le efectúa una intervención
quirúrgica la cual se encuentra cubierta por un sistema
pero necesariamente la misma debe ser complementada con una
cirugía plástica que no se encuentra comprendida en
el nomenclador de la obra social y su costo debe ser soportado
por el propio paciente. En este caso el decreto reglamentario nos
indica que m en la medida que la cirugía plástica
forme parte inescindible de la prestación principal exenta
también goza de la exención.

Para una mejor comprensión:

¿Cuando corresponde la
exención?

Solo cuando exista algún tipo de cobertura sobre
el servicio prestado, aunque sea mínima, implique esta un
menor valor abonar o un reintegro posterior.

No habiendo cobertura de ningún tipo, no hay
exención.

Cuando en función del monto de su
remuneración corresponda al afiliado obtener determinado
tipo de cobertura por aporte de la obra social y éste opte
por tener una cobertura mayor, para la cual se debe hacer
algún ingreso que complemente o suplemente Al original,
este diferencial quedara alcanzado por la
exención.

A tal efecto es indistinto que el incremento sea abonado
por el propio afiliado o sea tomado por el empleador.

¿Hay alguna excepción?

Si. Abarca bienes o servicios sin cobertura, pero que
resultan accesorios de la prestación principal que
goza-del beneficio.

Por ejemplo, si una operación quirúrgica
posee para el paciente algún tipo de cobertura, el
beneficio exentito también se extenderá a los
medicamentos, material descartable y servicios que se utilicen,
tanto en la propia intervención como en el proceso
postoperatorio, aunque los mismos no tengan cobertura de
ningún tipo.

Pago por falta de servicios

Él último párrafo del Art. 31 del
DR), indica que, solo comprende aquellas situaciones en las que
el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta
por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por
el mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia
correspondiente que avale tal contingencia. En los dos
últimos supuestos, para que opere la exención, debe
tratarse de adherentes obligatorios a obras sociales y en los
comprobantes que emitan los prestadores del servicio deben
constar dichas circunstancias.

Servicios-de
asistencia médica laboral

No están comprendidos en la exención los
servicios médicos que los empleadores contraten para sus
propios beneficios (examen pre ocupacional, control de
ausentismo, etc.). Si una misma institución realiza
prestaciones de medicina laboral y sanitarias, no
apreciándose la existencia de conexión o
relación que exige el Art. 3°, ultimo párrafo
de la ley -cuando se trate de locaciones o prestaciones gravadas,
quedan comprendidos los servidos conexos o relacionados con
ellos.- con este atrae la prestación exenta a la
gravabilidad, el encuadramiento impositivo debe practicarse
considerando cada servicio de manera independiente.

ALÍCUOTA

Art 28° 4° párrafo Inc.
I)

Estarán alcanzadas por una alícuota del
10.5 % los servicios brindados a través de medicinas
propagas, cooperativas y mutuales que brinden servicios
asimilables a los de una medicina prepaga.

Se encuentran gravados al 21% los servicios brindados
por particulares y el adicional a plus que cobren los prestadores
cuando la prestación esta cubierta por la obra
social

También se encuentran gravados al 21% la medicina
laboral, el examen preocupacional.

Los adherentes de afiliados directos a obras sociales
(hermanos, suegras, etc.) tienen el tratamiento similar al de las
medicinas prepagas, mutuales y cooperativas, es decir, a la
alícuota de l0.50%,

ART. 31° del DECRETO REGLAMENTARIO

La exención de los servicios de asistencia
médica, sanitaria y paramédica dispuesta en el Art
7 Inc. H). 7 primer párrafo de la Ley, será
procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el
prestador contratado o indirectamente por terceros
intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la
entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de
sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con
una constancia emitida por el estado original, que certifique que
los servicios resultan comprendidos en el beneficio
otorgado.

A los efectos de la exclusión prevista en el
3° párrafo de la norma legal, no se consideraran
adherentes voluntarios:

  • a) El grupo familiar primario del obligatorio,
    incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este
    ultimo caso el limite es de 21 años, en caso del os
    que estudian hasta los 24 años, y en las condiciones
    que establezcan las respectivas obras sociales.

  • b) Quienes estén afiliados a una obra
    social distan a aquellas que les corresponde por su
    actividad., en función del régimen normativo de
    libre elección de las mismas.

I.V.A. en
prestaciones sanitarias médicas y
paramédicas

ELEMENTO OBJETIVO

Art 3º Inc. e) AP 21: "…Están gravadas las
restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen, sin
relación de dependencia y a título
oneroso"

ELEMENTO SUBJETIVO

Art 4º Inc. e): "….son sujetos pasivos quienes
presten servicios gravados."

ELEMENTO TERRITORIAL

Se encuentran gravadas dentro del ámbito de
imposición las locaciones y prestaciones en la medida en
que se realicen en el territorio de la nación
Argentina.

ELEMENTO TEMPORAL

Art 5°: El nacimiento del Hecho Imponible se
perfecciona con la terminación de la ejecución, o
percepción total o parcial del precio lo que fuera
anterior.

LA LEY. OBJETIVO

La exención comprende a los trabajos que tienden
a la atención médica efectiva de los pacientes para
su curación, prevención, restablecimiento y
aquellos servicios que sin tener vinculación directa con
la medicina complementan y asistan al servicio principal. (Ej.;
transporte de enfermos, auxiliares técnicos,
etc.)

La exención no incluye las provisiones de insumos
médicos realizados por sujetos que gocen de la
exención., en razón de no presentarse ante la ley
como prestadores de servicios de asistencia medica, sanitaria y
paramédica.

PRESTACIONES VINCULADAS CON OBRAS
SOCIALES

PRESTACIONES VINCULADAS A SISTEMAS DE MEDICINA
PREPAGA Y OTROS

Hasta el 31/12/1998 estaba exento todo lo que resultaba
cubierto por la cuota que abonaban los socios, cualquiera fuera
el porcentaje de cobertura, y estaba gravada lo que debían
abonar por ausencia total de cobertura, ya sea por las
cláusulas restrictivas del plan, cobertura en general o
por encontrarse dentro de los períodos de
carencia.

A partir del 01/01/1999 entra en vigencia la Ley N°
25.063, por medio de la cual, dichas prestaciones se encuentran
gravadas, a menos que correspondan a servicios derivados por
obras sociales.

El 3° párrafo del Art 31 del D.R.
señala que la exención alcanzará los
servicios que brinden o contraten -prestaciones indirectas- las
mutuales, cooperativas o prepagas incluidas los que brinden
mediante planes de reintegro, siempre que correspondan a
beneficiarios adherentes no voluntarios de obras sociales que
hayan celebrado convenios asistenciales con dichas
entidades.

Otros prestadores

El art a cont. Del 7dice: que los servicios de
asistencia sanitaria medica o paramédica que no sean dados
por o. sociales reconocidas o creadas] normas legales a sus
afiliados obligatorios, y por colegios y consejos profesionales y
las cajas de previsión social para profesionales, a sus
matriculados, afiliados directos y grupos familiares no
estarán exente Excepto las exenciones dadas por
regímenes de promoción económica afjp y
art.

Tienen tratamiento de las prepagas las cuotas de
asociaciones o entidades que entre cuyas prestaciones se incluyan
servicios médicos paramédicos en la
proporción atribuible a dichos servicios, en el case estos
sean comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuadas
a cajas de previsión seg. Social provinciales para
profesionales no ser exentos.

Cuando se trate de asociaciones, fundaciones, entidades
Civiles de asistencia social, salud pública, caridad,
beneficencia, entes mutualistas, e instituciones políticas
sin fines de lucro que presten sus médicos quedaran
alcanzados por el gravamen.

No se aplican exenciones previstas en otras normas
legales, que alear IVA en forma expresa o que
genéricamente lo incluyan, en caso de que cuotas incluyan
este tipo de servicios se debe prorratear los créditos f
si se vincularan con la actividad general.

Prestaciones particulares

Están fuera de la exención, son los
servicios médicos relacionados ce la atención de
prestatarios privados.

Interviene un prestador indirecto que queda alcanzado
con el gravamen

La actividad puede ser desarrollada en forma
independiente, atienden a los pacientes en forma
particular

SERVICIOS MÉDICOS BRINDADOS DIRECTAMENTE POR
LOS PROFESIONALES;

Para reconocimiento frente al IVA se le deberá
asignar al profesional (medico, odontólogo,
técnicos auxiliar en medicina, y demás servicios
relacionado con la asistencia medica y parámetro, etc. el
lugar de prestador directo.

PRESTACIONES GRAVADAS:

*** ¿QUE PRESTACIONES NO GOZAN DEL BENEFICIO
EXENCIVO?

  • a) Aquellas donde intervengan sujetos que no
    sean taxativamente enumerados por la ley (obras sociales no
    ¡reconocidas, entidades de cooperativas o mutuales y
    sistemas prepago, en tanto no presten servicios adherentes
    obligatorios de las obras sociales, demás sujetos
    aunque gocen de algunas exención especial o general,
    colegios, consejos o cajas de previsión para
    profesionales que presten servicios a otros beneficiarios que
    no sean matriculados ó afiliados directos o
    integrantes de sus propios familiares, atención
    particular o privada! de pacientes.

  • b) Las realizadas por prestadores indirectos
    que no tengan la documentación respaldatoria emitida
    por el prestador directo que avale un tratamiento
    exentivo.

  • c) Aquella que aunque vinculadas con el sujeto
    mencionados en la ley, no tengan ningún tipo de
    cobertura.(Excepto bienes o servicios inescindibles de la
    prestación principal)

Crepito
fiscal

Provendrá básicamente de los insumos,
bienes y servicios que se adquieran para el desarrollo de la
actividad, solo será computable en tanto se encuentre
gravada la prestación, con arreglo a lo establecido en el
Art. 12 que dice que:

"Del impuesto determinado por aplicación de lo
que dice el articulo anterior (que habla del debito fiscal) los
responsables restaran:

a) El gravamen que en el periodo fiscal que se
liquida se les hubiere facturado por compra o importación
definitiva de bienes, locaciones, y prestaciones de servicios
incluidos el proveniente de inversiones en bienes de uso y hasta
el limite que surja de aplicar sobre los montos totales netos de
las prestaciones, compras o locaciones o en su caso sobre el
monto total de importaciones definitivas, la alícuotas a
las que hubiera estado sometida en dicha
oportunidad.

Es decir para el cómputo del IVA crédito
fiscal se requiere de:

**que se encuentre facturado: Factura A, M. TICKET
FACTURA A, ETC.

**Que existan exenciones a la regla
discriminatoria:

  • a) Como el de los peajes al 17.35% o el de
    combustibles líquidos y gas natural depende del tipo
    de combustible y del impuesto interno que
    contenga).

  • b) Compra-Vta. de bienes usados a Consumidor
    Final: Cuando el habitualita se toma un Crédito fiscal
    presunto en el momento de la compra y extiende un documento y
    al momento de realizar la venta a terceros este habitualita
    debe recalcular el IVA crédito fiscal aplicando el 90%
    del precio neto de la vta. la alícuota vigente al
    momento de la compra

**Solo darán lugar a cómputos del
crédito fiscal las compras locaciones, y prestaciones de
servicios, importaciones definitivas en la medida en que se
vinculen con las operaciones gravadas.

En tanto como conviven conectividades exentas y gravadas
debe recurrirse para la apropiación de IVA crédito
fiscal lo que establece el artículo 15 ley: Y esta
dice…

Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo en
que produjeran los efectos, normas por las cuales se eliminaran
las exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no
podrán computar el impuesto que se les hubiera facturado
como consecuencia de que el hecho imponible se origino con
anterioridad a la iniciación de estos efectos.

MOMENTO DE LA GENERACIÓN DE DEBITO
FISCAL
;

**En el que se den por terminada la ejecución
o la prestación.

**E1 de la percepción total o parcial del
precio el que sea anterior
.

Por fin de ejecución se entiende:

  • Alta medica.

  • La finalización de los estudios y el informe
    final para quien realiza un examen de aptitud física o
    psíquica.

  • La llegada a destino de quien es trasladado a
    distancia

Servicio de tipo continuo:

Son los que se extienden en el tiempo. Ej.:
Diálisis

A los que le cabe la previsión del Art.21 del DR.
Entendiéndose que el IVA debito fiscal se genera a la
finalización de cada mes calendario. En tanto no se fije
forma expresa el plazo de finalización de la
prestación.

Pago anticipado:

Son depósitos en garantid que se efectivizan en
forma previa a una prestación (generalmente a una
intervención).

Son recibidos estos depósitos como consecuencia
del servicio o locación a prestar, implican percepciones
anticipadas que generan en oportunidad de recibir el IVA debito
fiscal correspondiente.

Servicios de
refrigerio y comidas

Estos en principio se encuentran gravados.

Ya mencionamos que están gravados los servicios
prestados por bares, restaurantes, cantinas, salones de
té, confiterías, y, en general, por quienes presten
servicios de refrigerio, comidas o bebidas.

La excepción que se plantea se refiere a estos
servicios prestados bajo determinadas condiciones; con respecto a
ella, no será de aplicación el criterio de
divisibilidad para los casos de incorporación de bienes
muebles de propia producción.

La excepción se refiere a estos prestados bajo
ciertas condiciones:

  • 1. Siempre que se presenten en:

  • En lugares de trabajo.

  • Establecimientos sanitarios exentos ( o sea
    pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, y/o
    Municipal)

  • 2. En tanto sean de uso exclusivo
    para:

  • El personal

  • Paciente o acompañantes

La segunda condición debe satisfacerse de modo
fehaciente, es decir que la exclusividad de la utilización
del servicio por los destinatarios indicados debe poder probarse
tanto desde el aspecto jurídico de la relación
comercial como en la concreción fáctica de la
prestación.

Consideraciones
Finales

El establecimiento de limitaciones a esta
exención no resulta, a nuestro juicio, un medio eficaz
para desgravar servicios esenciales para la comunidad.

De haber existido la suposición de que, si se
alcanzaban prestaciones sin cobertura, se atenuaba la
regresividad del gravamen, entendiendo que quien paga una
prestación privada manifiesta capacidad para consumo que
merece ser alcanzada, tal supuesto se desmorona frente a la
realidad de los usuarios naturales del sistema y la naturaleza y
el alcance de las coberturas. (Esto se ha gravado con la
última reforma).

Quedan percutidos por el gravamen:

  • 1. Aquellos que, por su nivel de ingreso y al
    no estar bajo relación de dependencia con cobertura de
    obra social, adhieran a los planes de sistema de medicina
    prepaga más económicos.

  • 2. Aquellos que sin ningún tipo de
    beneficio social o cobertura deban recurrir a la
    atención en forma privada, lo cual puede incluir,
    entre otras cuestiones, una costosa
    intervención.

  • 3. Aquellos que acceden a la prestación
    a partir de sistemas más económicos que
    implican formar parte de redes solidarias que se estructuran
    a partir de cooperativas o mutuales.

Podemos concluir en que es difícil que, cuando en
los casos señalados, la prestación queda alcanzada
por el impuesto, estemos en presencia de una
exteriorización de capacidad de consumo que justifique su
gravabilidad.

El tratamiento dispenso resulta menos compresible por la
exención de la educación privada, la cual
consideramos correcta, por entender el estado que la misma es
complementaria de su accionar, no siempre suficiente, en ese
campo.

En resumen: por lo expuesto, entendemos que los
servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica debieron haber quedado exentos sin
limitaciones, garantizándose la progresividad del sistema
tributario con la imposición de gravámenes que
alcancen manifestaciones más certeras de capacidad de
consumo.

 

 

Autor:

Silcorr

TÉCNICA IMPOSITIVA II

2011

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