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Juicio Oral




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Procesos de
    ejecución
  2. Procesos
    cautelares
  3. Trámite
  4. Principios que
    rigen el proceso civil
  5. Sujetos
    procesales
  6. Litis Consorcio Atr
    53
  7. Intervención
    voluntaria
  8. Rebeldía del
    demandado
  9. Contestación
    de la demanda
  10. Sucesión en
    el proceso
  11. Fundamento de
    Derecho

Juicio oral: se tramita basándose en audiencias
en las cuales se rendirán la pruebas que las partes hayan
ofrecido ya que de conformidad con el art. 202 cpcm, indica que
si la demanda se ajusta a restricciones legales el juez
señalara día y hora para que las partes comparezcan
a juicio oral con sus respectivos medios de prueba bajo
apercibimiento de declarar rebelde a la parte que no
compareciera.

En el juicio oral y de conformidad con el párrafo
1 del art. Citado tenemos que entre la primera audiencia tiene
que haber un mínimo de 3 días para el emplazamiento
del demandado y así cumplir con el debido proceso. De
conformidad con el art. 206 ccpm se puede señalar hasta
tres audiencias, pero es con el objeto de que si en la primera
audiencia no es posible recibir toda la prueba presentada por las
partes se señalara una nueva audiencia dentro de un
termino que no exceda de 15 días y si en esta segunda
audiencia no pudiera recibirse esas pruebas extraordinariamente
puede señalar una 3era audiencia dentro de un termino de
10 días, y finalizada esta audiencia dictara sentencia
dentro de 5 días.

Esta clase de juicios no hay vista pero si el recurso de
apelación.

Procesos de
ejecución

Dentro de estos procesos la ley contempla la vía
de apremio, el juicio ejecutivo, las ejecuciones especiales, la
ejecución de sentencias y las ejecuciones colectivas en
donde se encuentran el concurso forzoso de acreedores el concurso
voluntario de acreedores, la quiebra y la
rehabilitación.

La diferencia que hay entre los proceso de
ejecución y de conocimiento es que el los primeros el
derecho ya esta probado a diferencia de los procesos de
conocimiento en el cual el derecho es incierto, por lo que en los
procesos de ejecución se le pide al juez que ejecute ese
derecho plasmado en un documento llamado titulo ejecutivo, tanto
es así que en las ejecuciones en la vía de apremio
cuando la obligación esta garantizada como hipoteca o
prenda de una vez se señala día y hora para el
remate del bien inmueble hipotecado.

Procesos especiales: la característica de estos
procesos es que en los mismos no hay litis o controversia y se
solicita la intervención del juez pero sin que se este
promoviendo ni se promueva cuestión alguna en contra de
otra persona. Dentro de estos proceso especiales tenemos la
jurisdicción voluntaria y también la
sucesión que puede ser intestada o testamentaria por lo
que en el caso de la jurisdicción voluntaria, si en la
certificación de la partida de nacimiento existe
algún error, la persona interesada puede acudir ante un
juez o ante notario para que se rectifique esa acta de nacimiento
pero no por eso va a demandar a determinada persona si no que se
esta solicitando la intervención judicial o extra judicial
para que por medio de una resolución se ordene esa
rectificación. Art. 401 La jurisdicción voluntaria
comprende todos los actos en que por disposición de la ley
o por solicitud de los interesados, se requiere la
intervención del juez, sin que esté promovida ni se
promueva cuestión alguna entre partes
determinadas.

Procesos
cautelares

El proceso cautelar en nuestro medio se usa para
preparar un proceso futuro (art 98 cpcm Para preparar el juicio,
pueden las partes pedirse recíprocamente
declaración jurada sobre hechos personales conducentes, lo
mismo que reconocimiento de documentos privados. A esta
diligencia le serán aplicables las normas relativas a la
declaración de las partes y al reconocimiento de
documentos. El articulo ante deberá indicar en
términos generales, en su solicitud, el asunto sobre que
versará la confesión y acompañará el
interrogatorio en plica. Sin Llenar éste requisito no se
dará curso a la solicitud. El juez calificará la
procedencia de las preguntas al abrir la plica para recibir la
declaración.) En el cual no se tiene la prueba concluyente
para iniciar la demanda principal y como medidas cautelares o
precautorias encontramos la seguridad de las personas el arraigo
la notación de la demanda, el embargo el secuestro
judicial y la intervención art. 516 al 537 Para garantizar
la seguridad de las personas, protegerlas de malos tratos o de
actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres,
los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio o a
instancia de parte, según las circunstancias de cada caso,
su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su
voluntad y gozar de los derechos que establece la ley.

Los jueces menores pueden proceder en casos de urgencia,
dando cuenta inmediatamente al juez de Primera Instancia que
corresponda con las diligencias que hubieren
practicado.

Trámite

ARTÍCULO 517. El juez se trasladará a
donde se encuentre la persona que deba ser protegida, para que
ratifique su solicitud, si fuere el caso, y hará la
designación de la casa o establecimiento a que deba ser
trasladada. Seguidamente hará efectivo el traslado a la
casa o establecimiento designado, entregará mediante acta
los bienes de uso personal, fijará la pensión
alimenticia que deba ser pagada, si procediere, tomará las
demás medidas necesarias para la seguridad de la persona
protegida y le

Entregará orden para que las autoridades le
presten la protección del caso. Si se tratare de un menor
o incapacitado, la orden se entregará a quien se le
encomiende la guarda de su persona.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO

ARTÍCULO 518. Si se tratare de menores o
incapacitados se certificará lo conducente, de oficio, al
Ministerio Público, para que bajo su responsabilidad
inicie las acciones que procedan.

OPOSICIÓN

ARTÍCULO 519 Si hubiere oposición de parte
legitima a cualquiera de las medidas acordadas por el juez,
ésta se tramitará en cuerda separada por el
procedimiento de los incidentes. El auto que la resuelva es
apelable, sin que se interrumpan dichas medidas.MENORES O
INCAPACES ABANDONADOS

ARTÍCULO 520. Siempre que por cualquier medio
llegue a conocimiento del juez que un menor de edad o
incapacitado, ha quedado abandonado por muerte de la persona a
cuyo cargo estuviere o por cualquiera otra circunstancia,
dictará, con intervención del Ministerio
Público, las medidas conducentes al amparo, guarda y
representación del menor o incapacitado.

RESTITUCIÓN AL HOGAR DE MENORES O
INCAPACITADOS

ARTÍCULO 521. A solicitud de los padres, tutores,
guardadores o encargados, el juez dictará las medidas que
estime oportunas a efecto de que el menor o incapacitado que haya
abandonado el hogar, sea restituido al lado de las personas a
cuyo cuidado o guarda estaba.

TRÁMITE

ARTÍCULO 522. El juez hará comparecer al
menor o incapacitado a su presencia, levantará acta
haciendo constar todos los hechos relacionados con la causa del
abandono y dictará las disposiciones que crea necesarias e
iniciará, en su caso, los procedimientos que correspondan.
Estas diligencias se harán saber al protutor, si lo
tuviere el menor o incapacitado, a fin de que practique en su
defensa las gestiones que correspondan.

CAPITULO II

MEDIDAS DE GARANTÍA

ARRAIGO

ARTÍCULO 523. Cuando hubiere temor de que se
ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se
haya entablado una demanda, podrá el interesado pedir que
se le arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso. El
arraigo de los que estén bajo patria potestad, tutela o
guarda, o al cuidado de otra persona,

Solicitado por sus representantes legales, se
decretará sin necesidad de garantía, siendo
competente cualquier juez; y producirá como único
efecto, mantener la situación legal en que se encuentre el
menor o incapaz.

EFECTOS DEL ARRAIGO

ARTÍCULO 524. Al decretar el arraigo el juez
prevendrá al demandado que no se ausente del lugar en que
se sigue o haya de seguirse el proceso, sin dejar apoderado que
haya aceptado expresamente el mandato y con facultades
suficientes para la prosecución y fenecimiento del
proceso, y, en su caso, sin llenar los requerimientos del
párrafo siguiente. En los procesos sobre alimentos,
será necesario que el demandado cancele o deposite el
monto de los alimentos atrasados que sean exigibles legalmente y
garantice el cumplimiento de la obligación por el tiempo
que el juez determine, según las circunstancias. En los
procesos por deudas provenientes de hospedaje,
alimentación o compras de mercaderías al
crédito, el demandado deberá prestar
garantía por el monto de la demanda. También
deberá prestar esa garantía el demandado que
hubiere librado un cheque sin tener fondos disponibles o
que

Dispusiere de ellos antes de que transcurra el plazo
para que el cheque librado sea presentado al cobro. Apersonado en
el proceso el mandatario; prestada la garantía a
satisfacción del juez en los casos a que se refiere el
párrafo anterior, y cumplido en su caso lo relativo a
alimentos atrasados, se levantará el arraigo sin
más trámite.

Si el mandatario constituido se ausentare de la
república o se imposibilitare para comparecer en juicio,
el juez sin formar artículo nombrará un defensor
judicial del demandado. Tanto el mandatario constituido como el
defensor judicial, tendrán en todo caso, por ministerio de
la ley, todas las facultades necesarias para llevar a
término el proceso de que se trate.

El juez de oficio y en forma inmediata,
comunicará el arraigo a las autoridades de
migración y de policía, así como a las
dependencias que estime conveniente, para impedir la fuga del
arraigado. En igual forma se comunicará el levantamiento
del arraigo.

QUEBRANTAMIENTO DEL ARRAIGO

ARTÍCULO 525. El arraigado que quebrante el
arraigo o que no comparezca en el proceso por sí o por
representante, además de la pena que merezca por su
inobediencia, será remitido a su costa al lugar de donde
se ausentó indebidamente, o se le nombrará defensor
judicial en la forma que previene el artículo anterior,
para el proceso en que se hubiere decretado el arraigo y para los
demás asuntos relacionados con el litigio.

ANOTACIÓN DE LA DEMANDA

ARTÍCULO 526. Cuando se discuta la
declaración, constitución, modificación o
extinción de algún derecho real sobre inmuebles,
podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

Igualmente podrá pedirse la anotación de
la demanda sobre bienes muebles cuando existan organizados los
registros respectivos. Efectuada la anotación, no
perjudicará al solicitante cualquier enajenación o
gravamen que el demandado hiciere sobre los mencionados
bienes.

EMBARGO

ARTÍCULO 527. Podrá decretarse
precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el
valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son
aplicables los artículos referentes a esta materia
establecidos para el proceso de ejecución.

SECUESTRO

ARTÍCULO 528. El secuestro se cumplirá
mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para
ser entregada en depósito a un particular o a una
institución legalmente reconocida, con prohibición
de servirse en ambos casos de la misma.

En igual forma se procederá cuando se demande la
propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o
que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre
los mismos.

INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 529. Cuando las medidas de
garantía recaigan sobre establecimientos o

Propiedades de naturaleza comercial, industrial o
agrícola, podrá decretarse la intervención
de los negocios. Podrá decretarse asimismo la
intervención, en los casos de condominio o sociedad, a los
efectos de evitar que los frutos puedan ser aprovechados
indebidamente por un condueño en perjuicio de los
demás.

El auto que disponga la intervención
fijará las facultades del interventor, las que se
limitarán a lo estrictamente indispensable para asegurar
el derecho del acreedor o del condueño, permitiendo en
todo lo posible la continuidad de la explotación.
Asegurado el derecho del acreedor, se decretará de
inmediato el cese de la intervención.

PROVIDENCIA DE URGENCIA

ARTÍCULO 530. Fuera de los casos regulados en los
artículos anteriores y en otras

Disposiciones de este Código sobre medidas
cautelares, quien tenga fundado motivo para temer que durante el
tiempo necesario para hacer valer su derecho a través de
los procesos instituidos en este Código, se halle tal
derecho amenazado, por un perjuicio inminente e irreparable,
puede pedir por escrito al juez las providencias de urgencia que,
según las circunstancias, parezcan más
idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la
decisión sobre el fondo.

GARANTÍA

ARTÍCULO 531. De toda providencia precautoria
queda responsable el que la pide. Por consiguiente, son de su
cargo las costas, los daños y perjuicios que se causen, y
no será ejecutada tal providencia si el interesado no
presta garantía suficiente, a juicio del juez que conozca
del asunto. Esta garantía, cuando la acción que va
a intentarse fuere por valor determinado, no bajara del diez por
ciento ni excederá del veinte por ciento de dicho valor
cuando fuere por cantidad indeterminada, el juez fijará el
monto de la garantía, según la importancia del
litigio. Para el efecto de la fijación de la
garantía, el que solicite una medida precautoria
está obligado:

1. A determinar con claridad y precisión lo que
va a exigir del demandado.

2. A fijar la cuantía de la acción, si
fuere el caso.

3. A indicar el título de ella.

MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS EN LA DEMANDA

ARTÍCULO 532. Cuando la medida precautoria no se
solicita previamente, sino al interponer la demanda, no
será necesario constituir garantía en el caso de
arraigo, anotación de demanda e intervención
judicial.

Tampoco será necesaria la constitución
previa de garantía cuando en la demanda se solicite el
embargo o secuestro de bienes, si la ley autoriza
específicamente esa medida en relación al bien
discutido; o si la demanda se funda en prueba documental que, a
juicio del juez, autorice dictar la providencia precautoria. Sin
embargo, en los casos de anotación de demanda,
intervención judicial, embargo o secuestro, que no se
originen de un proceso de ejecución, el demandado tiene
derecho a pedir que el actor preste garantía suficiente, a
juicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que
se

Le irroguen si fuere absuelto. Si la garantía no
se presta en el término y monto señalados por el
juez, la medida precautoria dictada se levantará. Para los
efectos del párrafo anterior, el término para
constituir la garantía no será menor de cinco
días.

CONTRAGARANTÍA

ARTÍCULO 533. En cualquier caso en que proceda
una medida cautelar, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 524
para el arraigo, el demandado tiene derecho a constituir
garantía suficiente juicio del juez, que cubra la demanda,
intereses y costas, para evitar la medida precautoria o para
obtener su inmediato levantamiento. La petición se
tramitará en forma de incidente. La garantía
podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza; y una vez
formalizada la garantía, la medida precautoria dictada se
levantará.

Puede también el demandado proceder conforme a lo
preceptuado en el párrafo 2o. del artículo
300.

CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES

ARTÍCULO 534. Las providencias precautorias se
dictarán sin oír a la parte contra quien se pidan y
surtirán todos sus efectos, no obstante cualquier
incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga
valer, mientras no sean revocadas o modificadas.

PROMOCIÓN INMEDIATA DEL PROCESO

ARTÍCULO 535. Ejecutada la providencia
precautoria, el que la pidió deberá entablar su
demanda dentro de quince días, si el proceso hubiere de
seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere
seguirse en otro lugar, el juez tomará en cuenta el
término de la distancia. Si el actor no cumple con lo
dispuesto en el párrafo anterior, la providencia
precautoria se revocará al pedirlo el demandado, previo
incidente.

REMISIÓN DE LO ACTUADO

ARTÍCULO 536. Cuando la providencia precautoria
se dicte por quien no sea el juez que deba conocer del negocio
principal, se remitirán a éste las actuaciones,
para que surtan los efectos que correspondan conforme a derecho,
en relación al expediente respectivo.

COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS

ARTÍCULO 537. El que obtenga la providencia
precautoria queda obligado a pagar las costas, los daños y
perjuicios:

1. Si no entabla la demanda dentro del término
legal.

2. Si la providencia fuere revocada.

3. Si se declara improcedente la demanda.

Art.. 443 En caso de haberse omitido alguna partida o
circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de
Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten,
de las que de oficio recabe, previa audiencia al Ministerio
Público, resolverá que se repare la omisión
o se haga la rectificación correspondiente mandando
aplicar las sanciones que establece el Código Civil, si
fuere el caso.

Principios que
rigen el proceso civil

Dentro de los principios que rigen el proceso civil
están

1. De impulso procesal

2. De contradicción o bilateralidad

3. De adquisición procesal

4. De inmediación

5. De concentración

6. Publicidad

7. De probidad

8. De economía procesal

9. De preclusión procesal.

El principio de impulso procesal trata de responder a la
pregunta así ¿presentada la demanda a quien
corresponde hacer avanzar el proceso será al juez o a las
partes para contestar estas preguntas hay dos
teorías.

1. Conforme al principio inquisitivo: será al
juez a quien le corresponde hacer avanzar el proceso

2. El principio dispositivo el cual indica que es a las
partes a kienes les corresponde hacer avanzar el proceso por lo
que desacuerdo a los dos principios anteriores se puede
manifestar que el principio inquisitivo puede aplicarse en el
proceso penal y en el proceso laboral mientras que el principio
dispositivo regirá para el proceso civil ya que por
ejemplo, si ninguna de las partes le solicita al juez la apertura
a prueba del juicio después el juez de oficio no
podrá hacerlo ya que de acuerdo al principio estudiado es
a las partes a las que corresponde hacer avanzar el
proceso.

3. Principio de preclusión procesal: y debemos
entender por preclusión como serrar o clausurar y se
fundamenta en que el proceso esta dividido en varias etapas pero
una vez se ha pasado a la siguiente etapa no puede regresarse a
la etapa anterior como por ejemplo. Si ya concluyo el periodo de
prueba no puede volverse a abrir el proceso a prueba solo porque
a alguna de las partes se le olvido aportar alguna al proceso. La
preclusión tiene por objeto ponerle un limite y que estos
no queden estancados y que se impulsen siempre a la etapa
sig.

Sujetos
procesales

Se refiere a las personas que intervienen en el proceso
lo cual no hay que confundir con las partes ya que estos sujetos
procesales pueden o no estar bajo el mando jerárquico de
un juez, y pueden dividirse en cuatro clases

1. Las partes

2. El tribunal

3. 3eros

4. Auxiliares del juez

En cuanto a las partes ya indicamos que a la persona que
inicia un proceso recibe el nombre de actor pudiendo ser actores
toda persona que tenga capacidad de ejercicio pero como persona
procesalmente debemos de tener presente que procesalmente existe
la persona individual y la jurídica.

Se llama demandado a la persona en contra de quien va
dirigida la pretensión contenida en una demanda . los
actos que pueden realizar las partes son de tres clases
:

1. Los actos que realiza con entera libertad por ejemplo
presentar una demanda ofrecer prueba presentar todo tipo de
memoriales.

2. Actos que necesitan el consentimiento de la otra
parte como por ejemplo la conciliación y la
transacción

3. Actos que no puede realizar ni con el consentimiento
de la otra parte ni del juez como por ejemplo dictar una
sentencia .

Litis Consorcio
Atr 53

Cuando en la parte actora o en la parte de mandada y
que, representan un mismo derecho este litis consorcio puede ser
activo y pasivo ya sea que se trate de la parte actora o de la
parte demandada.

En este caso la palabra litis se esta refiriendo a la
controversia o pleito y la palabra consorcio indica que hay dos o
mas personas con interés en la misma litis.

El art. 53 señala el litis consorcio necesario
ARTÍCULO 53. Si la decisión no puede pronunciarse
más que en relación a varias partes, éstas
deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste es promovido por algunas o contra algunas
de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro
de un término perentorio.

y el art. 54 señala el litis consorcio
facultativo.

Respecto del litis consorcio necesario el ejemplo
más claro es en la copropiedad en la cual si se va afectar
a todo el inmueble debe de demandarse a todos los copropietarios
que si por el contrario son los propietarios quienes tienen
algún interés respecto de la totalidad del
inmueble, todos los copropietarios tienen que comparecer como
parte actora.

LITIS CONSORCIO FACULTATIVO ART. 54 el ejemplo que se
puede poner, es el caso de los fiadores o deudores que en la
mayor parte de veces lo hacen en forma mancomunada y solidaria
por lo que si existen dos o más personas que están
avalando una obligación por eje. Dos fiadores, se
demandara a estos y estos a su vez podrán demandar al
obligado principal que va a tener conexión por
razón del objeto o del titulo de que depende.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO

ARTÍCULO 54. Varias partes pueden demandar o ser
demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se
promueven exista conexión por razón del objeto o
del título de que dependen, o bien cuando la
decisión dependa, total o parcialmente, de la
resolución decuestiones idénticas

Otra figura que es necesario conocer es la contemplada
en el art. 59 que se refiere a la sucesión en el proceso
ya que en transcurso del mismo pudiera ser que falleciera alguna
de las partes lo cual procesalmente no es motivo para que el
proceso aquí termine ya que en la rama procesal civil lo
que procede es radicar el proceso sucesorio ya sea o intestado o
testamentario y mientras se resuelve se le puede pedir al juez
que nombre un representante de la herencia de conformidad con el
art. 509 el cual en el párrafo final indica que una vez
reconocidos los herederos a estos compete exclusivamente la
representación de la mortual. SUCESIÓN EN EL
PROCESO ARTÍCULO 59. Cuando la parte desaparece por muerte
o por otra causa, el proceso seprosigue por el sucesor universal
o en contra suya.

Otra figura que esta contemplada en el cpcm: es la
llamada SUSTITUCIN DE LAS PARTES: ART 60 y para explicar el mismo
el eje que se puede poner es la venta de un inmueble que esta
arrendado pero que el arrendatario a caído en mora en el
pago de la renta por lo que el propietario a iniciado demanda en
su contra pero en el desarrollo del proceso decide vender el
inmueble por lo que conforme el art. Citado no será el
nuevo propietario quien deba de continuar con el proceso si no el
que originalmente lo había iniciado. ARTÍCULO 60.
Si en el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido
por acto entre

vivos a título particular, el proceso prosigue
entre las partes originarias. Si la transferencia a título
particular ocurre por causa de muerte, el proceso se prosigue por
el sucesor universal o en contra de él. En cualquier caso,
el sucesor a título particular puede intervenir o ser
llamado al proceso en calidad de parte y, si las otras partes
consienten en ello, el enajenante o el sucesor universal pueden
ser objeto de exclusión. La sentencia dictada contra estos
últimos produce efectos contra el sucesor a título
particular,

Otra figura que es necesario conocer por la
relación que procesalmente tiene es el llamado tercero
contemplada en el art. 56 en donde existe el tercero coadyuvante
y el tercero excluyente.

Intervención
voluntaria

ARTÍCULO 56. En un proceso seguido entre dos o
más personas, puede un tercero

presentarse a deducir una acción relativa al
mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y
el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante.

También es necesario conocer a los auxiliares del
tribunal que no deben den ser confundidos con las partes que
interviene en el proceso sino que estos están contemplados
art. 25 la 43 y aparecen como auxiliares del juez en el art. 31
señala a los notificadores que son los encargados de hacer
saber las resoluciones y mandatos del tribunal.

NOTIFICADORES

ARTÍCULO 31. Los notificadores son los encargados
de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del
Tribunal, así como de practicar los embargos,
requerimientos y demás diligencias que se les ordene.
Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de
Tribunales.

El personal administrativo que esta compuesto por los
oficiales que pueden ser 2 3 5 según lo disponga la corte
y un comisario.

Pero también como auxiliar del juez están
los notarios que pueden realizar determinados actos incluso
notificaciones y dicerdimientos.

También se encuentran los depositario que tienen
la guarda y concentración de los vienes embargado o
secuestrados judicialmente y por ultimo en el código
también se encuentra a los interventores que tienen las
mismas facultades de los depositarios pero su función se
realiza únicamente en fincas rustica o urbanos de
establecimientos industriales comerciales o de propiedades
agrícolas Art., 37. ARTÍCULO 37. El depositario de
fincas rústicas o urbanas, de establecimientos
industriales o comerciales, o de propiedades agrícolas,
tendrá el carácter de interventor y no podrá
interrumpir las operaciones de la empresa respectiva;
tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones,
autorizará los gastos ordinarios del negocio,
depositará el valor de los productos en un establecimiento
de crédito y llevará cuenta comprobada de la
administración. Podrá también nombrar o
remover al personal, con autorización del juez.
Según los casos, el juez decidirá si las personas
que han tenido la administración conservan su cargo,
parcial o totalmente, bajo la sola fiscalización del
interventor.

Aunque no están mencionados en el código
otros auxiliares tales como los expertos los traductores jurados
y los trabajadores sociales.

Como ya hemos repetido en otras oportunidades dentro de
la clasificacion de los procesos, se encuentran los procesos de
conocimiento que en nuestro código se refieren al juicio
ordinario al juicio oral y al juicio sumario.

También ya vimos que se les llama proceso de
conocimiento puesto que al presentar la demanda o al contestarla
tanto actor como demandado pretenden que les asiste el derecho
pero será hasta en sentencia de acuerdo a las pruebas
presentadas con las partes que el juez en sentencia va a declarar
con o sin lugar esa demanda siendo esta una sentencia declarativa
puesto que se llegara a la conclusión de la parte a quien
le asiste el derecho.

Todo proceso de conocimiento se inicia con la
presentación de la demanda siendo este el acto
inicial.

HUGO ALCINA define la demanda: el acto procesal por
medio del cual el actor ejercita una acción solicitando
del tribunal la protección la declaración o la
condición de una situación jurídica. Para
los efectos del desarrollo del curso nos vamos a referir al
juicio ordinario que es le proceso llamado tipo ya que integra al
juicio oral y al juicio sumario.

Tanto en el juicio como en el ordinario, sumario , oral
tenemos que el demandado puede tomar cualquiera de las actitudes
que señala el art. 113 al 119 por lo que al momento de ser
notificado el demando puede interponer cuales quiera de las
excepciones previas art. 116 por lo que con esta actitud nace un
proceso incidental pero este nacimiento ocurre respecto del
juicio principal ya que si no es así será rechazado
por disposición que la ley señala.

Rebeldía
del demandado

ARTÍCULO 113. Si transcurrido el término
del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por
contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá
el juicio en rebeldía, a solicitud de parte.

EFECTOS DE LA REBELDÍA

ARTÍCULO 114. Desde el momento en que el
demandado sea declarado rebelde podrá trabarse embargo
sobre sus bienes, en cantidad suficiente para asegurar el
resultado del proceso. Compareciendo el demandado después
de la declaración de rebeldía, podrá tomar
los procedimientos en el estado en que se encuentren.

Podrá dejarse sin efecto la declaración de
rebeldía y el embargo trabado, si el demandado prueba que
no compareció por causa de fuerza mayor
insuperable.

También podrá sustituirse el embargo,
proponiendo otros bienes o garantía suficiente a juicio
del juez. La petición se sustanciara como incidente, en
pieza separada y sin que se suspenda el curso del asunto
principal.

ALLANAMIENTO

ARTÍCULO 115. Si el demandado se allanare a la
demanda, el juez previa ratificación, fallará sin
más trámite.

EXCEPCIONES PREVIAS

ARTÍCULO 116. El demandado puede plantear las
siguientes excepciones previas:

1. Incompetencia.

2. Litispendencia.

3. Demanda defectuosa.

4. Falta de capacidad legal.

5. Falta de personalidad.

6. Falta de personería.

7. Falta de cumplimiento del plazo de la
condición a que estuviere sujeta la obligación o el
derecho que se hagan valer.

8. Caducidad.

9. Prescripción.

10. Cosa juzgada

11. Transacción.

EXCEPCIÓN DE ARRAIGO

ARTÍCULO 117. Si el demandante fuere extranjero o
transeúnte, será también excepción
previa la de garantizar las sanciones legales, costas,
daños y perjuicios. No procede esta
excepción:

1. Si el demandante prueba que en el país de su
nacionalidad no se exige esta garantía a los
guatemaltecos.

2. Si el demandado fuere también extranjero o
transeúnte.

Contestación de la
demanda

ARTÍCULO 118. La contestación de la
demanda deberá llenar los mismos requisitos del escrito de
demanda. Si hubiere de acompañarse documentos será
aplicable lo dispuesto en los artículos 107 y
108.

Al contestar la demanda, debe el demandado interponer
las excepciones perentorias que tuviere contra la
pretensión del actor. Las nacidas después de la
Contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier
instancia y serán resueltas en sentencia.

RECONVENCIÓN

ARTÍCULO 119. Solamente al contestarse la demanda
podrá proponerse la reconvención, siempre que se
llenen los requisitos siguientes: que la pretensión que se
ejercite tenga conexión por razón del objeto o del
título con la demanda y no deba seguirse por distintos
trámites.

Proceso principal Demanda 123456/789

Dentro de los 9 días interponer excepciones nace
el proceso incidental

La demanda es un acto procesal muy importante, ya que el
abogado debe de tener los conocimientos jurídicos y
procesales para plantear la demanda que corresponde ya que si
así no fuera una demanda mal planteada y mal redactada
puede dar origen a que se pierda el caso aunque el actor tenga la
razón ya que de conformidad con la ley las demandas que no
cumplen con los requisitos legales pueden dar lugar a
:

A que se interponga por la parte demandada una
excepción previa o bien que conforme el art. 109 el juez
les rechace la demanda. OMISIÓN DE REQUISITOS
LEGALES

ARTÍCULO 109. Los jueces repelerán de
oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos
por la ley, expresando los defectos que hayan
encontrado.

Para que pueda redactar una demanda se debe requerir los
requisitos que señalen los art. 50, 61, 79, 106 , 107.
CONTENIDO DE LA DEMANDA

ARTÍCULO 106. En la demanda se fijarán con
claridad y precisión los hechos en que se funde, las
pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la
petición.

DOCUMENTOS ESENCIALES

ARTÍCULO 107. El actor deberá
acompañar a su demanda los documentos en que funde su
derecho. Si no los tuviere a su disposición los
mencionará con la individualidad posible, expresando lo
que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina
pública o lugar donde se encuentren los originales.
ASISTENCIA TÉCNICA

ARTÍCULO 50. Las partes deberán comparecer
auxiliadas por abogado colegiado. No será necesario el
auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía
y cuando en la población donde tenga su asiento el
Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados
hábiles. Los escritos que no lleven la firma y el sello
del abogado director, así como los timbres forenses
serán rechazados de plano. ESCRITO INICIAL

ARTÍCULO 61. La primera solicitud que se presente
a los Tribunales de Justicia contendrá lo
siguiente:

1. Designación del juez o Tribunal a quien se
dirija.

2. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la
persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad,
profesión u oficio, domicilio e indicación del
lugar para recibir notificaciones.

3. Relación de los hechos a que se refiere la
petición.

4. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud,
citando las leyes respectivas.

5. Nombres, apellidos y residencia de las personas de
quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se
hará constar.

6. La petición, en términos
precisos.

7. Lugar y fecha.

8. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo
patrocina, así como el sello de éste. Si el
solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por
él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Art. 3 de la ley de timbres : ARTICULO 3. Del sujeto
pasivo del impuesto y del hecho generador. Es sujeto pasivo del
impuesto quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos
que contengan actos o contratos objeto del impuesto y es hecho
generador del impuesto tal emisión, suscripción u
otorgamiento

Antes: Señor juez de primera instancia
civil

Ahora: señor juez de primera instancia
civil

De conformidad con los art. Anteriormente citados
podemos dividir el memorial que tiene la representación de
la demanda o contestación art. 118 podemos dividir el
contenido de este memorial inicial en 5 partes.

1. Introducción

2. Exposición de los hechos

3. El fundamento de derecho

4. Ofrecimiento de pruebas

5. La petición que se va dirigir en
petición de tramite y de fondo

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ARTÍCULO 118. La contestación de la
demanda deberá llenar los mismos requisitos del escrito de
demanda. Si hubiere de acompañarse documentos será
aplicable lo dispuesto en los artículos 107 y
108.

Al contestar la demanda, debe el demandado interponer
las excepciones perentorias que tuviere contra la
pretensión del actor. Las nacidas después de la
Contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier
instancia y serán resueltas en sentencia

Para poder redactar y cumplir con lo que implica los
Art., redactados s e sugiere plasmarlo de la siguiente manera
siempre y cuando se cumpla con los requisitos plasmados de
acuerdo con lo citado en la parte de la introducción en el
primer reglon se pondrá el juez del ramo civil que
corresponde ya sea de primera instancia o de paz dejando en
blanco etc. O el espacio del juez que conocera el juicio, ya que
esto será asignado por el centro de servicios auxiliares
de la administración de justicia, repartiendo la causa o
juicio, al juez que le toque conocer conforme al orden
computarizado que se lleva a esta oficina le asignara el numero
de orden que le corresponde al juicio , así como el
oficial de tramite en la segunda línea podemos empezar con
los nombres y apellidos de la parte actora y demás datos
de identificación personal que señala el art. 61 ,
pero también debemos de cumplir en este reglon que 50, 59
cpcm lo que conocemso como postulación.

Sucesión
en el proceso

ARTÍCULO 59. Cuando la parte desaparece por
muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor
universal o en contra suya.

A continuación la vía ha usar que en este
caso y los efectos de este curso estaremos desarrollando al
juicio ordinario, y por ultimo en la introducción los
nombres y apellidos se reclama un derecho como sea la parte
demandada cumpliendo con el art. 61 si se ignora la residencia
será contar en ejemplo: decreto 111-96

MEMORIAL ORDINARIO NUEVO

Ordinario nuevo

No. 1200-2009-132

Of. 3ero

Señor juez de primera instancia del ramo
civil

Julio Fuentes Figueroa, de cincuenta y seis años
de edad, casado, sastre, guatemalteco de este domicilio,
actuó bajo la dirección y procuración del
abogado Andrés Salazar Fonseca, en cuya oficina
profesional situado en decima calle, diez guión veinte
zona diez, de esta cuidad capital, señalando para recibir
notificaciones.

En forma respetuosa comparezco a promover en la
vía ordinario demanda la re indicación de la
propiedad y indicación de un inmueble en contra del
señor Roberto Ríos Rojas, puede ser notificado en
la quinta calle cinco guion cuarenta de la zona cinco de esta
capital, lugar de su residencia de conformidad con lo
siguiente.

Hechos

I. Como costa en la certificación extendida por
el registrador de la propiedad de la zona central con fecha
veinte de julio del dos mil nueve, en la cual costa que soy
propietario de la finca inscrita en ese registro con el numero
veinte, folio treinta del libro cincuenta electrónico del
departamento de Guatemala y que consiste en el inmueble en el
cual actualmente tiene su residencia el demandado.

II. El ahora demandado se está atribuyendo la
propiedad del inmueble ya relacionado aduciendo que en forma
verbal yo le prometí en venta ese inmueble el cual tiene
arrendado, desde hace aproximadamente cinco años y con el
último contrato está autorizado en el año
dos mil ocho, y a consecuencia de esta situación la parte
demandada a consignado una supuesta cantidad de dinero aduciendo
que es el pago del precio pactado en forma verbal, ya que yo me
niego a trasladar la escritura al mismo.

III. Ante esta situación he tratado de conversar
con el señor Rojas, pero sigue insistiendo que es el
propietario del bien inmueble, pues yo de palabra se lo
vendí, lo cual es erróneo ya que de conformidad con
la ley las compraventas que deban inscribirse registralmente
deben contar en escritura publica lo cual no sucede en esta caso
por lo que, la ley me ampara para reindicar la propiedad y
posición que la parte demandada esta
determinado.

Fundamento de
Derecho

Art. 648cc plantear la demanda, 159 loj, DEFENSA DE
PROPIEDAD: el propietarario tiene derecho de defender su
propiedad por los medios legales y de no ser perturbado e ella,
sin antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio. A
si mismo el Art. 64 cc nos indica que el propietario de una cosa
tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador, Art. 12 constitución derecho de defensa. El
código procesal civil y mercantil respecto a su Art. 96
indica que las contiendas que no tengan señalada
tramitación especial en este cogido se ventilaran en
juicio ordinario.

PRUEBAS: PARA PROBAR LOS HECHOS ANTERIOR MENTE EXPUESTOS
OFRESCO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA : Art. 128 cpcm medios de
prueba: declaración de pates , declaración de
testigos , dictamen de expertos, reconocimiento judicial,
documentos Art. 107 cpcm, 108 ——— PRESENTACION DE
DOCUMENTOS: QUE SE TENGAN DENTRO DEL PROCESO DE PRUEBA:
DOCUMENTOS QUE CONSISTEN EN: testimonio de la escritura publica:
A. certificación extendida por el certificado de la zona
central de fecha veinte de julio del dos mil nueve , en la cual
consta a la 3era inscripción de dominio que soy que el
propietario del inmueble objeto del presente juicio; B. fotocopia
simple legalizada de la matriz de la escritura publica numero
doscientos de fecha diez de febrero del año dos mil ocho y
que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre el
presentado y la parte demandada para el plazo de un año,
autorizada en esta ciudad por el notario o la notaria CARMEN
AQUINO ANDARADE. C. fotocopia de facturas que obran en mi poder
correspondiente a los meses de marzo , abril, mayo, junio, julio
y agosto de 2009 , los cuales no han sido cancelados por la parte
demandada.

PETICION:

DE TRÁMITE:

A. que con el presente memorial y documentos adjuntos se
forme el expediente respectivo.

B. Se tome nota que actuo bajo la dirección y
procuración del abogado o abogada que me auxilia Art. 50
cpcm 79 así como del lugar para recibir
notificaciones.

C. Que se acepte para su trámite la presente
demanda que en la vía ordinaria promuevo en contra del
señor Roberto rio rojas para reivindicar la propiedad y
posesión de un inmueble.

Partes: 1, 2

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