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Doble imposición tributaria (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  • Ley No. 73 de 4 de agosto de 1994, "Del Sistema
    Tributario", publicado en la Gaceta Oficial No.8
    Extraordinaria de 5 de agosto de 1994.

  • Ley No. 77 de 5 de septiembre de 1995, "De la
    Inversión Extranjera", publicado en la Gaceta Oficial
    No. 3 Extraordinaria de 6 de septiembre de 1995.

  • Resolución 21 de 27 de marzo de 1996, del
    Ministerio de Finanzas y Precios, publicado en Gaceta Oficial
    No. 15 Ordinaria de 10 de mayo de 1996.

  • Resolución 15 de 21 de marzo de 1996, del
    Ministerio de Finanzas y Precios, publicado en Gaceta Oficial
    No. 14 Ordinaria de 2 de mayo de 1996

  • Decreto Ley No. 165 de fecha 3 de junio de 1996, "De
    las Zonas Francas y Parques Industriales", Gaceta Oficial No.
    26 Ordinaria de 22 de julio de 1996.

  • Decreto-Ley No. 169 de 10 de enero de 1997, "De las
    Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios",
    publicado en la Gaceta Oficial No. 2 Ext. Oficial de 27 de
    febrero de 1997.

  • Resolución No. 24 de 24 de noviembre de 1995,
    del Ministerio de Finanzas y Precios, publicado en la Gaceta
    Oficial No. 32 Ordinaria de 27 de Diciembre de
    1995.

  • Resolución No. 379 de 31 de diciembre de
    2003, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicado en la
    Gaceta Oficial No. 16 Ordinaria de 6 de abril de
    2004.

  • Convenio entre la República de Cuba y el
    Reino de España para evitar la doble imposición
    y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
    sobre la renta y sobre el patrimonio.

  • Convenio entre la República de Cuba y
    Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la
    evasión fiscal respecto a los impuestos sobre los
    ingresos.

  • Convenio entre el Gobierno de la República de
    Cuba y el Gobierno de la República Italiana para
    evitar la doble imposición en materia de impuestos
    sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir las
    evasiones fiscales.  

  • Convenio entre la República de Cuba y la
    República Portuguesa para evitar la doble
    imposición y prevenir la evasión fiscal en
    materia de impuestos sobre la renta.

  • Convenio entre el Gobierno de la República de
    Cuba y el Gobierno de la Federación de Rusia para
    evitar la doble imposición y prevenir la
    evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
    y sobre el patrimonio

  • Convenio entre el Gobierno de la República de
    Cuba y el Gobierno de la República Libanesa para
    evitar la doble imposición y prevenir la
    evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la
    renta.

  • Acuerdo entre el Gobierno de la República de
    Cuba y el Gobierno de la República Popular China para
    evitar la doble imposición internacional y prevenir la
    evasión fiscal en el caso específico de los
    impuestos a la renta.

  • Convenio entre el Gobierno de la República
    Socialista de Vietnam y el Gobierno de la República de
    Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la
    evasión fiscal en materia de impuestos sobre los
    ingresos.

  • Convenio entre el Gobierno de la República de
    Cuba y el Gobierno de Ucrania para evitar la doble
    imposición y prevenir la evasión fiscal en
    materia de impuestos sobre la renta y sobre la
    propiedad.

  • Convenio entre el Gobierno de la República de
    Cuba y el Gobierno de la República Bolivariana de
    Venezuela para evitar la doble imposición y prevenir
    la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos
    sobre la renta y sobre el patrimonio.

  • Convenio entre el Gobierno de la República de
    Cuba y el Gobierno de la República de Austria para
    evitar la doble imposición y prevenir la
    evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
    y sobre el patrimonio.

  • Convenio de doble imposición entre el
    Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno del
    Estado de Qatar.

REVISTAS

  • Corona, J. F., "La corrección de la doble
    imposición internacional
    ", en Reforma del
    Impuesto sobre Sociedades, Revista del Instituto de Estudios
    Económicos
    , Madrid. 2002.

  • Goode, Richard., "limits to taxation",
    Finance and Development, en Revista del Fondo Monetario
    Internacional y del Banco Mundial
    , Vol. 17, Nº 1,
    marzo de 1987.

  • Pérez Inclán, C, "Las inversiones
    extranjeras en cuba y su régimen tributario
    ",
    en Revista Cubana de Derecho, No. 2,
    2004.

  • Pérez Inclán, C, "Una
    aproximación al problema de la doble imposición
    internacional
    ", en Revista Cubana de Derecho, No.
    30, 2007.

  • Teijeiro, G., "Aplicación de las normas
    tributarias en el espacio.", Tomo I. Volumen 1, Editorial
    Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2003.

SITIOS WEB

  • http://www.ecofinanzas.com/diccionario/D/DOBLE_TRIBUTACION.htm.

  • www.ecured.cu/…/Convenio_para_evitar_la_Doble_Imposición_en_Cuba

  • http://www.gacetaoficial.cu/

  • http://actualicese.com/editorial/recopilaciones/SistemasTributarios/SistemasTributariosInternacionales/dcu_sistema_tributario_cuba.pdf

  • http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/ConvenioCuba_RodriguezOndarza.pdf

  • http://biblioteca.idict.villaclara.cu/UserFiles/File/CI%20Disciplina%20fiscal/85.pdf

  • Sitio Buenas tareas

  • http://vlex.com/vid/aproximacion-problema-doble-imposicion-50036954#ixzz1Hi9mX9ZK

  • http://www.mincex.cu/index.php/acuerdosdobleimposicion.html

  • http://www.alianzabolivariana.org

  • http://www.aladi.org

  • http://www.acs-aec.org

  • http://www.celac.org

  • Microsoft Encarta 2009. 1993-2009 Microsoft
    Corporation.

Fecha de consulta: 10 al 20 de abril de
2011.

Anexos

ANEXO 1. LEY 73 DE 1994 "DEL SISTEMA
TRIBUTARIO."

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la
Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de
Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba, en su sesión del
día 4 de agosto de 1994, correspondiente al tercer
período ordinario de sesiones de la Cuarta Legislatura, ha
aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder
Popular en su Primera Sesión Extraordinaria
correspondiente a la Cuarta Legislatura celebrada los días
1 y 2 de mayo de 1994; acordó encomendar al gobierno la
adopción de medidas tendientes al saneamiento financiero
que requiere el país para su recuperación
económica.

POR CUANTO: Entre las medidas valoradas se
consideró la implantación gradual de un nuevo
sistema tributario integral, que tenga en cuenta los elementos
indispensables de justicia social, a los efectos de proteger a
las capas de más bajos ingresos, estimule el trabajo y la
producción, y contribuya a la disminución del
exceso de liquidez.

POR CUANTO: Es una necesidad crear paulatinamente
una conciencia tributaria en nuestra población, que
permita comprender el pago de tributos al estado como parte de un
deber social para cubrir los gastos en que éste incurre
con el fin de satisfacer los requerimientos de la
sociedad.

POR CUANTO: La legislación tributaria
vigente no responde a las actuales necesidades del país,
por lo que resulta necesario establecer de forma gradual y con la
flexibilidad requerida las disposiciones fiscales por las cuales
se establezca el nuevo sistema tributario.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder
Popular, en uso de las atribuciones que le confiere el inciso b)
del artículo 75 de la Constitución de la
República de Cuba, acuerda dictar la siguiente:

LEY NUMERO 73 Del Sistema Tributario

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto
establecer tributos y los principios generales sobre los cuales
se sustentará el sistema tributario de la República
de Cuba que por la presente se dispone.

Artículo 2: El sistema tributario
estará conformado por impuestos, tasas y
contribuciones.

Artículo 3: Los tributos han de
establecerse basados en los principios de generalidad y equidad
de la carga tributaria, en correspondencia con la capacidad
económica de las personas obligadas a
satisfacerlos.

Artículo 4: Los tributos además de
ser medios para recaudar ingresos, han de constituir instrumentos
de la política económica general y responder a las
exigencias del desarrollo económico-social del
país.

Artículo 5: Los tributos, cualesquiera que
sean su naturaleza y carácter se regirán
por:

  • la presente Ley:

  • otras leyes que establezcan tributos
    específicos;

  • Sus disposiciones complementarias y demás
    regulaciones tributarias que dicte el Ministerio de Finanzas
    y Precios, al amparo de las facultades otorgadas en
    ellas.

Artículo 6: Son sujetos del sistema
tributario y quedan obligados a tributar, según lo
dispuesto por la presente Ley:

  • Las personas naturales y jurídicas de
    nacionalidad cubana, y

  • las personas naturales o jurídicas
    extranjeras, en cumplimiento de una obligación
    tributaria generada en el territorio de la República
    de Cuba.

Artículo 7: Se consideran de fuente cubana
las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la
República de Cuba.

Artículo 8: Los sujetos obligados al pago
de los tributos deberán inscribirse en el Registro de
Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.

Artículo 9: Los contribuyentes, retentores
y responsables, efectuarán el pago de los tributos en las
agencias bancarias correspondientes a sus domicilios fiscales o
en las oficinas habilitadas al efecto, mediante el modelo de
liquidación y pago que corresponda.

Artículo 10: El sistema tributario en su
aplicación tendrá en cuenta los acuerdos y normas
generales que se deriven de compromisos internacionales que
suscriba el estado cubano, tanto bilaterales como
multilaterales.

Artículo 11: Para los fines de la presente
Ley y demás leyes tributarias, salvo que expresamente se
establezca lo contrario, se entenderá por:

  • Tributo, la prestación pecuniaria que el
    Estado exige, por imperio de la ley, con el objetivo de
    obtener recursos para el cumplimiento de sus
    fines.

Los tributos pueden consistir en impuestos, tasas y
contribuciones.

  • Impuesto, el tributo exigido al obligado a su pago,
    sin contraprestación específica con el fin de
    satisfacer necesidades sociales.

  • Tasa, el tributo por el cual el obligado a su pago
    recibe una contraprestación de servicio o actividad
    por parte del Estado.

  • Contribución, el tributo para un destino
    específico, determinado, que beneficia directa o
    indirectamente al obligado a su pago.

  • Base Imponible, el importe de la valoración
    del acto, negocio jurídico, actividad o magnitudes
    gravadas por el tributo, sobre la cual se aplica el tipo
    impositivo.

  • Tipo Impositivo, la cantidad que se aplica a la base
    imponible para determinar el importe del tributo, los cuales
    pueden ser en tanto por cientos o números enteros o
    decimales.

  • Persona natural, la persona física con
    capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones
    tributarias.

  • Persona jurídica, las empresas estatales,
    cooperativas, organizaciones sociales, políticas y de
    masas, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones,
    organizaciones, fundaciones y demás entidades con
    capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones
    tributarias.

  • Contribuyente, la persona natural o jurídica,
    al que la ley impone la obligación de
    tributar.

  • Retentor, la persona natural o jurídica que
    por sus funciones o razón de su actividad, oficio o
    profesión, se encuentra obligada a retener el importe
    de un impuesto, tasa o contribución para su posterior
    liquidación e ingreso.

Es responsable directo de la obligación
tributaria y una vez efectuada la retención, es el
único obligado al ingreso de la cantidad retenida y
responde ante el contribuyente por las retenciones efectuadas
indebidamente o en exceso y ante el Estado por la no
liquidación del impuesto, tasa o contribución, en
el tiempo y forma establecida.

  • Responsable, el que sin tener el carácter de
    contribuyente ni de retentor, debe por disposición
    expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a
    éstos.

  • Exención, el beneficio que consiste en
    liberar de la obligación del pago de un tributo
    determinado.

  • Bonificación, el beneficio consistente en la
    disminución del tipo impositivo a los efectos del pago
    de un tributo determinado.

  • Administración Tributaria, es la persona
    jurídica pública encargada de la
    recaudación, control, fiscalización y cobranza
    de los tributos.

  • Registro de Contribuyentes, libros, cuadernos o
    soportes magnéticos que obran en la
    Administración Tributaria, en el que se inscriben
    todos los sujetos obligados al pago por una ley
    tributaria.

  • Año Fiscal, comprenderá un
    período de doce meses que puede coincidir o no con el
    año natural. El primer año fiscal, será
    el período que comienza a partir de la fecha en que el
    sujeto queda obligado a contribuir y finaliza en el cierre
    del ejercicio económico.

  • Declaración Jurada, es el documento mediante
    el cual se hace la determinación de la deuda
    tributaria por el contribuyente, quien queda obligado con el
    contenido y exactitud de los datos consignados en ella y
    puede ser sancionado conforme a derecho si la presenta con
    inexactitud, incompleta o fraudulenta.

  • Establecimiento permanente, es cualquier lugar de
    negocios en el que se desarrolle parcial o totalmente,
    actividades empresariales, mercantiles, industriales y de
    exploración o extracción de recursos minerales.
    Se entenderá también como establecimientos
    permanentes las sucursales y las oficinas.

TITULO II

De los Impuestos

CAPITULO I

Del Impuesto sobre Utilidades

Artículo 12: Se establece un impuesto
sobre utilidades a que están obligadas las personas
jurídicas, cubanas o extranjeras, cualquiera que sea su
forma de organización o régimen de propiedad, que
se dediquen en el territorio nacional al ejercicio de actividades
comerciales, industriales, constructivas, financieras,
agropecuarias, pesqueras, de servicios, mineras o extractivas en
general y cualesquiera otras de carácter
lucrativo.

Las personas jurídicas cubanas están
obligadas al pago de este impuesto por todas sus utilidades,
cualquiera que sea el país de origen de las mismas y las
personas jurídicas extranjeras por las utilidades
obtenidas en el territorio nacional.

Las utilidades obtenidas y gravadas en el extranjero por
las personas jurídicas cubanas, se deducirán
según las normas establecidas a tales efectos.

Artículo 13: Se entenderá que una
persona jurídica está gravada con el impuesto sobre
utilidades siempre que tenga en la República de Cuba
establecimiento permanente, local fijo de negocios o
representación para contratar en nombre y por cuenta de su
empresa.

Artículo 14: Los sujetos a que se refieren
los artículos 12 y 13 pagarán el impuesto aplicando
un tipo impositivo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre su
utilidad neta imponible.

Artículo 15: Cuando por las
características que revista la forma de
organización de la persona jurídica no sea posible
la determinación de manera fehaciente y a plena
satisfacción de las utilidades netas obtenidas, para el
cálculo del impuesto sobre utilidad neta establecido en la
presente ley, el Ministro de Finanzas y Precios
determinará en este caso que dicha persona jurídica
pague un impuesto sobre ingresos brutos y establecerá los
índices que resulten aplicables.

Artículo 16: El pago del impuesto sobre
utilidades se efectuará mediante la presentación de
la declaración jurada en la agencia bancaria
correspondiente al domicilio del contribuyente o en la oficina
habilitada al efecto, dentro del trimestre siguiente al
vencimiento del período impositivo.

Las personas jurídicas sujetos de este impuesto
realizarán pagos parciales dentro del término que
se establezca, sobre la utilidad neta imponible. Al final del
año fiscal se deberá practicar la
liquidación y pago del impuesto.

CAPITULO II

Del Impuesto sobre los Ingresos
Personales

Artículo 17: Se establece un impuesto que
grava los ingresos a las personas naturales.

Son sujetos de este impuesto las personas naturales
cubanas por todos sus ingresos cualquiera sea el país de
origen de los mismos y las extranjeras que permanezcan por
más de ciento ochenta días (180) en territorio
nacional, dentro de un mismo año fiscal.

El pago de este impuesto se efectuará,
según el caso, en moneda nacional o en divisas.

Artículo 18: Se establece como principio
general irrenunciable que todos los ingresos, incluido el
salario, en proporciones asociadas a su cuantía, son
susceptibles de impuesto.

A los efectos específicos de esta ley la base
imponible se constituye con los siguientes ingresos:

  • rendimientos de actividades mercantiles: los
    ingresos que se obtengan con el trabajo personal y el de su
    familia o personal asalariado en los casos que procedan.
    Incluye las actividades del trabajo por cuenta propia y del
    desarrollo de actividades intelectuales, artísticas, y
    manuales o físicas en general, ya sean de
    creación, reproducción, interpretación,
    aplicación de conocimientos y habilidades;

  • rendimientos del capital: los ingresos obtenidos por
    dividendos y participaciones de utilidades de empresas,
    así como, por arrendamiento de bienes muebles e
    inmuebles de su propiedad o posesión;

  • cuando se tratare de ingresos en moneda libremente
    convertible incluyendo los provenientes de salarios y
    jubilaciones; y

  • otras fuentes, no descritas anteriormente que
    generen ingresos, en efectivo o en especie, al obligado a
    tributar dicho impuesto.

Artículo 19: No estarán gravados
por el impuesto sobre los ingresos personales:

  • las remesas de ayuda familiar que se reciban del
    exterior;

  • las retribuciones de los funcionarios
    diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en
    la República de Cuba, percibidos de sus gobiernos
    respectivos, cuando exista reciprocidad en el tratamiento a
    los funcionarios diplomáticos y consulares cubanos
    radicados en dichos países;

  • las retribuciones percibidas por los funcionarios
    extranjeros representantes de organismos internacionales de
    los que la República de Cuba forma parte; y

  • las donaciones realizadas al Estado cubano o a
    instituciones no lucrativas.

Artículo 20: Los sujetos del impuesto
sobre los ingresos personales, quedan obligados a presentar una
Declaración Jurada de Ingresos, percibidos durante cada
año, exceptuando los casos que lo liquiden y paguen por
retención.

CAPITULO III

Del Impuesto sobre las Ventas

Artículo 21: Se establece un impuesto
sobre los bienes destinados al uso y consumo que sean objeto de
compraventa, importados o producidos, total o parcialmente en
Cuba, gravándose por una sola vez.

Este impuesto sustituirá, en parte, al actual
Impuesto de Circulación.

Artículo 22: Son sujetos del impuesto los
importadores, productores o distribuidores de los bienes gravados
por el mismo.

Artículo 23: Se exceptúan de este
impuesto los bienes de consumo que constituyan materia prima para
la industria o cuando se destinen a la
exportación.

CAPITULO IV

Del Impuesto Especial a Productos

Artículo 24: Se establece un impuesto a
los bienes destinados al uso y consumo que se determinen, excepto
cuando su fin sea la exportación, gravándose por
una sola vez dentro del territorio nacional.

Este impuesto sustituirá, unido al Impuesto sobre
las Ventas, al actual Impuesto de Circulación.

Artículo 25: Son sujetos de este impuesto,
los productores, importadores y distribuidores de bienes gravados
por el mismo, según resulte más conveniente y
ajustándose a lo regulado en el artículo
anterior.

Artículo 26: Son bienes gravados por este
impuesto las bebidas alcohólicas, cigarros, tabacos,
combustible, vehículos automotores, efectos
electrodomésticos y artículos
suntuarios.

CAPITULO V

Del Impuesto sobre los Servicios
Públicos

Artículo 27: Se establece un impuesto
sobre los servicios públicos telefónicos,
cablegráficos y radiotelegráficos, de electricidad,
agua, transporte, gastronómicos, de alojamiento y
recreación, así como de otros servicios que se
presten en el territorio nacional.

Artículo 28: Son sujetos de este impuesto
las personas naturales y jurídicas que presten los
servicios gravados con este impuesto.

CAPITULO VI

Del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de
Determinados Bienes

Artículo 29: Se establece un impuesto
sobre la propiedad de las viviendas, solares yermos, fincas
rústicas y embarcaciones, a que estarán obligadas
las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras,
propietarias o poseedoras de dichos bienes, ubicados en el
territorio nacional.

Artículo 30: Se establece un impuesto
sobre la propiedad o posesión de las tierras ociosas, que
injustificadamente, no se explotan, a que están obligadas
las personas naturales y jurídicas sin perjuicio de la
aplicación de la legislación especial que regula
las sanciones por el abandono negligente de la tierra o su
deficiente aprovechamiento.

Artículo 31: Los sujetos mencionados en
los Artículos 29 y 30, tributarán anualmente, a
partir de las reglas de valoración que se establezcan por
el Ministro de Finanzas y Precios, oído el parecer de los
organismos que correspondan, para determinar las bases imponibles
de dicho impuesto y los tipos impositivos que, incluyendo las
exenciones y bonificaciones, procedan.

CAPITULO VII

Del Impuesto sobre el Transporte
Terrestre

Artículo 32: Se establece un impuesto que
grava la propiedad o posesión de vehículos de motor
y de tracción animal destinados al transporte
terrestre.

Artículo 33: Este impuesto se
pagará anualmente, por el propietario o poseedor, en la
fecha que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios y
aplicando los tipos impositivos que se relacionan en el Anexo No.
1 que acompaña a esta ley.

CAPITULO VIII

Del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y
Herencias

Artículo 34: Se establece un impuesto que
grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles
sujetos a registro público o escritura notarial, derechos,
adjudicaciones, donaciones y herencias.

Artículo 35: Son sujetos de este
impuesto:

  • los adjudicatarios de bienes y derechos de cualquier
    clase;

  • los donatarios, legatarios y herederos de cualquier
    clase de bienes;

  • los permutantes;

  • los cesionarios de derechos; y

  • cualquier otro sujeto que realice o intervenga en
    actos o contratos gravados.

Artículo 36: Son actos y contratos
gravados por este impuesto:

  • las transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles,
    muebles o de cualquier otro derecho sobre éstos, que
    se realicen por documento notarial;

  • la adjudicación para el pago de las
    deudas;

  • las adjudicaciones de participaciones, que se
    verifiquen al disolverse la comunidad matrimonial de
    bienes;

  • las permutas de viviendas; y

  • la transmisión de bienes y derechos de toda
    clase a título de herencia, legado o
    donación.

Artículo 37: El tipo impositivo para los
actos y contratos referidos en los incisos a), y b) del
artículo anterior será del cuatro por ciento (4 %)
sobre el valor del bien o derecho que se adquiera.

Artículo 38: El tipo impositivo para las
permutas será del dos por ciento (2 %) sobre el valor del
bien que adquiera cada permutante.

Artículo 39: Las adjudicaciones que se
hagan los cónyuges por extinción del matrimonio,
tanto por fallecimiento o declaración de presunción
de muerte, por divorcio o resultante del reconocimiento del
matrimonio no formalizado, pagarán el uno por ciento (1
%).

Artículo 40: Las adjudicaciones por
herencias, legados, mejoras o donación de cualquier clase
de bien o derecho, sirviendo de base la parte alícuota que
corresponda a cada heredero, tributarán conforme a las
escalas que se relacionan en el Anexo No. 2 que acompaña a
esta Ley.

CAPITULO IX

Del Impuesto sobre Documentos

Artículo 41: Se establece un impuesto
sobre documentos, que se pagará, mediante la
fijación de sellos del timbre.

Artículo 42: Son sujetos de este impuesto
las personas naturales o jurídicas, que soliciten u
obtengan documentos gravados con este impuesto.

Artículo 43: Los sellos del timbre,
mediante los cuales se pagará este impuesto, se
fijarán en el documento gravado y se cancelarán en
la oportunidad que se establezca legalmente.

Artículo 44: El impuesto en
cuestión tendrá las bases imponibles y los tipos de
gravámenes que se relacionan en el Anexo No. 3 que
acompaña esta ley, los cuales podrán ser
modificados o incluidos nuevos documentos por el Ministro de
Finanzas y Precios .

CAPITULO X

Del Impuesto por la Utilización de la Fuerza
de Trabajo

Artículo 45: Se establece un impuesto por
la utilización de la fuerza de trabajo asalariada, que
pagarán todas aquellas personas naturales y
jurídicas, cubanas o extranjeras.

Artículo 46: La base imponible de este
impuesto lo constituye la totalidad de los salarios, sueldos,
gratificaciones y demás remuneraciones que los sujetos del
impuesto paguen a sus trabajadores.

Artículo 47: El tipo impositivo de este
impuesto es del veinticinco por ciento (25%) y se aplicará
a la base que se refiere el artículo anterior.

Artículo 48: Las personas jurídicas
que sean o actúen como empleadoras de fuerza de trabajo,
serán consideradas retentores de este impuesto.

Artículo 49: Cuando las personas
jurídicas demuestren fehacientemente y a
satisfacción del Ministro de Finanzas y Precios que el
pago de este impuesto, después de cumplidas las
demás obligaciones tributarias establecidas en esta Ley,
hace que los resultados de su gestión en el año
fiscal se reviertan negativamente, el referido Ministro queda
facultado para conceder las exenciones o bonificaciones que
así se requieran.

CAPITULO XI

Del Impuesto sobre la Utilización o
Explotación de los Recursos Naturales y para la
Protección del Medio Ambiente

Artículo 50: Se establece un impuesto por
la utilización o explotación de los recursos
naturales y para la protección del medio
ambiente.

Artículo 51: Son sujetos de este impuesto
las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras,
que utilicen o se relacionen de cualquier manera con el uso y
explotación de un recurso natural en el territorio
nacional.

Artículo 52: Se faculta al Ministro de
Finanzas y Precios para establecer las bases imponibles, tipos
impositivos y procedimientos para el pago de este impuesto,
así como para conceder las exenciones y bonificaciones
pertinentes; oído el parecer del Ministro de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente.

TITULO III

De las Contribuciones

CAPITULO I

De la Contribución a la Seguridad
Social

Artículo 53: Se establece una
contribución a la seguridad social a la cual
estarán obligadas todas las entidades que empleen a los
beneficiarios del régimen de la seguridad
social.

Artículo 54: Los tipos impositivos de esta
contribución serán los que anualmente se determinen
en la Ley del Presupuesto del Estado, y se calcularán
sobre la base de los salarios, sueldos, jornales o cualquier otra
forma de retribución al trabajo devengada por los
trabajadores de las entidades que empleen o utilicen personal
asalariado.

Artículo 55: El pago de esta
contribución se efectuará por los sujetos de
ésta, según el procedimiento que establezca el
Ministerio de Finanzas y Precios.

Artículo 56: Se establece en principio una
contribución especial de los trabajadores beneficiarios de
la Seguridad Social.

La base imponible y los tipos impositivos de esta
contribución serán establecidos por la
legislación especial que sobre esta materia se
dicte.

TITULO IV

De las Tasas

CAPITULO I

De la Tasa por Peaje

Artículo 57: Se establece una tasa por
peaje, a cuyo pago, en moneda nacional o en divisas, están
obligados todos aquellos conductores, cubanos o extranjeros, de
vehículos de motor de transporte terrestre que circulen
por los tramos de carretera gravados por este tributo.

Artículo 58: El Ministro de Finanzas y
Precios establecerá en coordinación con el Ministro
de Transporte la cuantía de la tasa por peaje y los tramos
de carreteras gravados, así como el procedimiento para el
pago de esta tasa.

Artículo 59: El pago de esta tasa se
efectuará en los lugares habilitados a estos efectos y en
la forma que establezca el Ministro de Finanzas y
Precios.

CAPITULO II

De la Tasa por Servicios de Aeropuertos a
Pasajeros

Artículo 60: Se establece una tasa por la
utilización de los servicios e instalaciones de los
aeropuertos nacionales habilitados para el transporte
aéreo internacional de pasajeros.

Artículo 61: El pago de esta tasa se
hará directamente por los pasajeros de vuelos
internacionales al salir desde un aeropuerto nacional a otro
extranjero, en moneda libremente convertible.

Artículo 62: La cuantía de la tasa
por cada pasajero y el procedimiento para su pago serán
establecidos por el Ministerio de Finanzas y Precios, oído
el parecer del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba y de
otros organismos vinculados al tránsito aéreo
internacional de nuestro país.

Artículo 63: Se exime del pago de la
citada tasa a los pasajeros que no salgan del recinto del
aeropuerto y los que partan del territorio nacional
después de una arribada forzosa de la aeronave que los
haya traído al territorio nacional.

CAPITULO III

De la Tasa por la Radicación de Anuncios y
Propaganda Comercial

Artículo 64: Se establece una tasa por la
utilización de bienes patrimonio del municipio y
demás bienes situados dentro de la demarcación
municipal, para anuncios o propaganda comercial en los espacios
públicos o privados con proyección pública,
pagadera en moneda nacional o en divisas.

El patrimonio municipal, a los efectos de la presente
Ley, se constituye por el conjunto de bienes bajo la
jurisdicción del gobierno municipal y aquellos de uso
común o expresamente destinados a satisfacer una demanda
de carácter publico.

Artículo 65: Son sujetos del tributo
consignado en el artículo anterior, todas las personas
naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que
sitúen placas, afiches, carteles, rótulos, vallas
publicitarias y demás anuncios o elementos similares, con
fines de propaganda y publicidad comercial.

Artículo 66: La radicación de los
anuncios publicitarios dentro de la demarcación municipal
requerirá de la aprobación por los organismos
pertinentes y en caso de no ser un bien del patrimonio municipal,
requerirá además la de él o los
administradores, gerentes, representantes o propietarios del
mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única: Hasta tanto entren en vigor los
tributos que por la presente Ley se establecen, se
mantendrán vigentes los actualmente
establecidos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Lo dispuesto en la presente Ley
entrará en vigor, de la forma siguiente:

  • El Impuesto sobre los Ingresos Personales, sobre
    Documentos y las Tasas por la Radicación de Anuncios y
    Propaganda Comercial y por la Prestación de los
    Servicios de Aeropuertos a Pasajeros entrarán en vigor
    a partir del primero de octubre de 1994.

  • Los Impuestos sobre los Servicios Públicos,
    la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes, el
    Transporte Terrestre, la Transmisión de Bienes y
    Herencias y la Tasa por Peaje entrarán en vigor en
    1995.

  • El Impuesto por la Explotación y
    Utilización de los Recursos Naturales y para la
    Conservación del Medio Ambiente entrará en
    vigor en 1995.

  • La Contribución a la Seguridad Social,
    excepto lo referido al Artículo 56 de la presente Ley
    entrará en vigor el primero de enero de
    1995.

  • El Impuesto por la Utilización de la Fuerza
    de Trabajo y el Impuesto sobre Utilidades comenzarán a
    aplicarse en forma paulatina a las personas jurídicas,
    a partir de la entrada en vigor de ésta Ley,
    sustituyendo progresivamente al sistema tributario que
    actualmente las regula.

  • El Impuesto sobre las Ventas y el Impuesto Especial
    a productos sustituirán, cuando las condiciones
    económicas así lo aconsejen, al Impuesto de
    Circulación actual.

Segunda: Se excluye de lo dispuesto por la
presente Ley a los sujetos del Decreto-Ley No. 50, Sobre
asociación económica entre entidades cubanas y
extranjeras, de 15 de febrero de 1982, quienes continuarán
rigiéndose por el antes citado texto legal.

Tercera: Los tipos impositivos que se establecen
para cada impuesto en la presente Ley, podrán modificarse
en base a acuerdos suscritos o garantizados por el Estado cubano,
en el caso de actividades que se desarrollen de forma conjunta
por personas jurídicas cubanas y extranjeras que
involucren bienes señalados o derechos utilizados
económicamente en terceros países teniendo en
cuenta lo expresado en el artículo 10 de esta propia Ley y
que no se recogen en el Decreto-Ley 50 de 15 de febrero de
1982.

En el caso de sectores en los que concurra la
explotación de recursos naturales, renovables o no,
podrá aumentarse el tipo impositivo, del impuesto sobre
utilidades, por decisión del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros. En este caso el tipo impositivo
podrá elevarse hasta un 50% según el recurso
natural de que se trate.

Cuarta: El sector agropecuario disfrutará
de un régimen especial tributario, con las
características siguientes:

  • Las Cooperativas de Producción Agropecuaria,
    las Unidades Básicas de Producción Cooperativa,
    los Agricultores Pequeños y las Unidades Estatales de
    Producción Agropecuaria, están excluidos de
    pagar el impuesto por la utilización de la fuerza de
    trabajo, en los casos de sus miembros permanentes y
    contratados autorizados y estudiantes. Por la fuerza de
    trabajo movilizada en apoyo a estas entidades pagarán
    el referido impuesto con arreglo a las disposiciones que
    establezca el Ministerio de Finanzas y Precios a estos
    efectos.

  • Las Cooperativas de Producción Agropecuaria y
    las Unidades Básicas de Producción Cooperativa
    de menores ingresos estarán exentas del pago del
    impuesto sobre utilidades, con arreglo a las disposiciones
    del Ministerio de Finanzas y Precios que regulen dichas
    exenciones, en proporción con los ingresos reales
    percápita a recibir por sus miembros.

  • Los miembros de las Cooperativas de
    Producción Agropecuaria y las Unidades Básicas
    de Producción Cooperativa deducirán del
    impuesto sobre ingresos personales los ingresos obtenidos en
    función de las utilidades que reciban de estas
    entidades.

  • Este régimen especial podrá contar
    adicionalmente con bonificaciones según la
    característica de cada territorio, cultivo u
    organización, con el fin de propiciar por esta
    vía un estímulo adicional a la
    producción.

Quinta: El Ministro de Finanzas y Precios queda
facultado, cuando circunstancias económicas y sociales a
su juicio así lo aconsejen, para:

  • conceder exenciones y bonificaciones totales,
    parciales, permanentes o temporales;

  • establecer las bases imponibles y tipos impositivos
    en forma progresiva o no;

  • establecer qué gastos serán deducibles
    a los efectos del pago de los diferentes
    impuestos;

  • las reglas para la valoración y
    definición de las bases imponibles; y

  • las formas y procedimientos para el cálculo,
    pago y liquidación de los impuestos.

Sexta: Se faculta al Consejo de Ministros o su
Comité Ejecutivo para que dicte cuántas
disposiciones reglamentarias sean necesarias, con la finalidad de
percibir, administrar, controlar y fiscalizar los tributos
dispuestos por esta ley, así como establecer el
régimen de contravenciones administrativas y las
vías para las reclamaciones que los sujetos afectados
establezcan a causa de la aplicación de la presente
ley.

Séptima: Se derogan y quedan sin efecto ni
valor legal alguno cuantas disposiciones legales o reglamentarias
se opongan a lo que por esta Ley se establece.

La presente Ley comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República,
salvo en los casos que expresamente se establece otra fecha en la
propia Ley.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones a los
cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro.

ANEXO 2. LEY 77 DE 1995 "DE LA
INVERSIÓN EXTRANJERA."

RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la
Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de
Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba, en su sesión del
día 5 de septiembre de 1995, correspondiente al Quinto
Período Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha
aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: En el mundo actual, sin la existencia
del campo socialista, con una economía mundial que se
globaliza y fuertes tendencias hegemónicas en el campo
económico, político y militar, Cuba, en aras de
preservar sus conquistas y sometida además a un feroz
bloqueo, careciendo de capital, de determinadas
tecnologías, muchas veces de mercado y necesitada de
reestructurar su industria, puede obtener a través de la
inversión extranjera, sobre la base del más
estricto respeto a la independencia y soberanía nacional,
beneficios con la introducción de tecnologías
novedosas y de avanzada, la modernización de sus
industrias, mayor eficiencia productiva, la creación de
nuevos puestos de trabajo, mejoramiento de la calidad de los
productos y los servicios que se ofrecen, y una reducción
en los costos, mayor competitividad en el exterior, el acceso a
determinados mercados, lo que en su conjunto apoyarían los
esfuerzos que debe realizar el país en su desarrollo
económico y social.

POR CUANTO: La Constitución de la
República, tal como fue reformada en el año 1992,
reconoce, entre otras formas de propiedad, la de las empresas
mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se
constituyan conforme a la ley y prevé, en relación
con la propiedad estatal y con carácter excepcional, si
ello resultara útil y necesario al país, la
trasmisión en propiedad, parcial o total, de objetivos
económicos destinados a su desarrollo.

POR CUANTO: Los cambios que tienen lugar en la
economía nacional, dirigidos a promover e impulsar
activamente la inversión de capital extranjero en Cuba y a
ampliar las posibilidades en cuanto a formas y áreas de
inversión, entre otros factores esenciales, rebasan las
posibilidades del marco legal ofrecido hasta el momento por el
Decreto-Ley No.50, "Sobre asociación económica
entre entidades cubanas y extranjeras", del 15 de febrero de
1982.

POR CUANTO: Para ampliar y facilitar el proceso
de participación de la inversión extranjera en la
economía nacional, es conveniente adoptar una nueva
legislación que brinde mayor seguridad y garantía
al inversionista extranjero y permita obtener fundamentalmente y
en función del desarrollo sostenible del país y de
la recuperación de la economía nacional, recursos
financieros, tecnologías y nuevos mercados en cualquier
sector productivo y en el sector de los servicios donde se
identifiquen intereses mutuos.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder
Popular, en uso de las atribuciones que le están
conferidas en el Artículo 75, inciso b) de la
Constitución de la República, acuerda dictar la
siguiente

LEY NÚMERO 77

LEY DE LA INVERSION EXTRANJERA

CAPITULO I

DEL OBJETO Y CONTENIDO

Artículo 1. 1. Esta Ley tiene por objeto promover
e incentivar la inversión extranjera en el territorio de
la República de Cuba, para llevar a cabo actividades
lucrativas que contribuyan al fortalecimiento de la capacidad
económica y al desarrollo sostenible del país,
sobre la base del respeto a la soberanía e independencia
nacionales y de la protección y uso racional de los
recursos naturales; y establecer, a tales efectos, las
regulaciones legales principales bajo las cuales debe realizarse
aquella.

2. Las normas que contiene esta Ley comprenden, entre
otros aspectos, las garantías que se conceden a los
inversionistas, los sectores de la economía nacional que
pueden recibir inversiones extranjeras, las formas que pueden
adoptar éstas, los distintos tipos de aportes, el
procedimiento para su autorización, los regímenes
bancario, impositivo especial, y laboral para esas inversiones, y
las normas relativas a la protección del medio ambiente y
al uso racional de los recursos naturales.

CAPITULO II

DEL GLOSARIO

Artículo 2. En esta Ley se utilizan con la
acepción que en cada caso se indica, los términos
siguientes:

a) Asociación económica
internacional:

Unión de uno o más inversionistas
nacionales y uno o más inversionistas extranjeros dentro
del territorio nacional para la producción de bienes, la
prestación de servicios, o ambos, con finalidad lucrativa
en sus dos modalidades, que comprende las empresas mixtas y los
contratos de asociación económica
internacional.

b) Autorización:

Documento otorgado por el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros o por una Comisión de Gobierno, para
la realización de alguna de las formas de inversión
extranjera previstas en esta Ley, durante un término
determinado.

c) Capital extranjero:

Capital procedente del extranjero, así como la
parte de las utilidades o dividendos pertenecientes al
inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor de esta
Ley.

d) Cargos de dirección superior:

Cargos de miembros de los órganos de
dirección y administración de la empresa mixta y de
la empresa de capital totalmente extranjero, así como los
representantes de las partes en los contratos de
asociación económica internacional y el personal de
dirección de las empresas de capital totalmente
extranjero.

e) Comisión de Gobierno:

Comisión designada por el Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros con facultades para aprobar las
inversiones de capital extranjero en su área de
competencia en correspondencia con lo dispuesto por esta
Ley.

f) Concesión administrativa:

Acto unilateral del Gobierno de la República, por
el cual se otorga a una entidad el derecho a explotar un servicio
público, un recurso natural, o a ejecutar y explotar una
obra pública bajo los términos y condiciones que se
establezcan.

g) Contrato de asociación económica
internacional:

Pacto o acuerdo entre uno o más inversionistas
nacionales y uno o más inversionistas extranjeros, para
realizar conjuntamente actos propios de una asociación
económica internacional, aunque sin constituir persona
jurídica distinta a las partes.

h) Empresa de capital totalmente extranjero:

Entidad mercantil con capital extranjero, sin la
concurrencia de ningún inversionista nacional.

i) Empresa mixta:

Compañía mercantil cubana que adopta la
forma de sociedad anónima por acciones nominativas, en la
que participan como accionistas uno o más inversionistas
nacionales y uno o más inversionistas
extranjeros.

j) Entidad empleadora:

Organización cubana con personalidad
jurídica, facultada para otorgar con una empresa mixta o
de capital totalmente extranjero, un contrato mediante el cual le
facilitará a su solicitud, los trabajadores de distintas
calificaciones que necesite, quienes mantendrán su
vínculo laboral con dicha organización.

k) Haberes:

Salarios, ingresos y demás remuneraciones,
así como los incrementos, compensaciones u otros pagos
adicionales que perciban los trabajadores cubanos y extranjeros,
con excepción de los provenientes del fondo de
estimulación económica, si éste
existiere.

l) Inversión extranjera:

Aportes de capital realizados por inversionistas
extranjeros, en cualquiera de las formas previstas en esta
Ley.

m) Inversionista extranjero:

La persona natural o jurídica, con domicilio en
el extranjero y capital extranjero, que se convierte en
accionista de una empresa mixta, o partícipe en una
empresa de capital totalmente extranjero, o que figura como parte
en los contratos de asociación económica
internacional.

n) Inversionista nacional:

Empresa o entidad estatal con personalidad
jurídica, sociedad anónima u otra persona
jurídica, de nacionalidad cubana, con domicilio en el
territorio nacional, que se convierte en accionista de una
empresa mixta o figura como parte en los contratos de
asociación económica internacional.

CAPITULO III

DE LAS GARANTIAS A LOS INVERSIONISTAS

Artículo 3. Las inversiones extranjeras dentro
del territorio nacional gozan de plena protección y
seguridad, y no pueden ser expropiadas, salvo que esa
acción se ejecute por motivos de utilidad pública o
interés social, declarados por el Gobierno, en
concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la
República, la legislación vigente, y los acuerdos
internacionales sobre promoción y protección
recíproca de inversiones suscritos por Cuba, previa
indemnización en moneda libremente convertible por su
valor comercial establecido de mutuo acuerdo.

De no llegarse a acuerdo, la fijación del precio
se efectúa por una organización de reconocido
prestigio internacional en la valoración de negocios,
autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios y contratada
al efecto por acuerdo de las partes, o del inversionista
extranjero y el Ministerio para la Inversión Extranjera y
la Colaboración Económica, si la afectada fuera una
empresa de capital totalmente extranjero.

Artículo 4. 1. El término de la
autorización otorgada para el desarrollo de sus
operaciones por una empresa mixta, por las partes en un contrato
de asociación económica internacional, o por la
empresa de capital totalmente extranjero, puede ser prorrogado
por la propia autoridad que la otorgó, siempre que se
solicite por las partes interesadas antes del término
fijado.

2. De no prorrogarse el término a su vencimiento,
se procederá a la liquidación de la empresa mixta,
del contrato de asociación económica internacional
o de la empresa de capital totalmente extranjero, según lo
acordado en los documentos constitutivos y lo dispuesto por la
legislación vigente, y lo que corresponda al inversionista
extranjero, le será pagado en moneda libremente
convertible, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 5. Las inversiones extranjeras son
igualmente protegidas contra reclamaciones de terceros, que se
ajusten a derecho, conforme a las leyes cubanas y a lo que
dispongan los tribunales de justicia nacionales.

Articulo 6. 1. El inversionista extranjero en una
asociación económica internacional puede, en
cualquier momento, previo acuerdo de las partes, vender o
transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero
previa autorización gubernamental, su participación
total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en
moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en
contrario.

2. El inversionista extranjero en una empresa de capital
totalmente extranjero puede, en cualquier momento, vender o
transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero,
previa autorización gubernamental, su participación
total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en
moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en
contrario.

Artículo 7. El precio que le corresponda recibir
al inversionista extranjero en los casos a que se refieren los
artículos 4 y 6 de esta Ley, es fijado por acuerdo de
ambas partes, o en su defecto por una organización de
reconocido prestigio internacional en la valoración de
negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios para
operar en el territorio nacional y contratada de común por
las partes; o por acuerdo del inversionista extranjero en una
empresa de capital totalmente extranjero con el Ministerio para
la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica.

Artículo 8. 1. El Estado garantiza al
inversionista extranjero la libre transferencia al exterior, en
moneda libremente convertible, sin pago de impuesto o ninguna
otra exacción relacionada con dicha transferencia,
de:

a) Las utilidades netas o dividendos que obtenga por la
explotación de la inversión; y

b) las cantidades que deberá recibir en los casos
a que se refieren los artículos 3, 4 y 6 de esta
Ley.

2. Los ciudadanos extranjeros que presten sus servicios
a una empresa mixta, a las partes en cualquier otra forma de
asociación económica internacional, o a una empresa
de capital totalmente extranjero, siempre que no sean residentes
permanentes en Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los
haberes que perciban, dentro de la cuantía y conforme a
las demás regulaciones dictadas por el Banco Nacional de
Cuba.

Artículo 9. Las empresas mixtas y las partes en
los contratos de asociación económica
internacional, pagan los impuestos que figuran en el
régimen especial que dispone esta Ley, hasta el
vencimiento del término por el que fueron
autorizadas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es
aplicable a las tasas, contribuciones, con excepción de la
contribución a la seguridad social, y deberes formales
establecidos en la legislación vigente, ni a las
obligaciones de pago incluídas en la Ley de Minas de 21 de
diciembre de 1994, u otras disposiciones legales que se dicten en
materia de recursos naturales, las que son satisfechas en la
forma y cuantía dispuestas en las mismas.

CAPITULO IV

DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSIONES
EXTRANJERAS

Artículo 10. Pueden ser autorizadas inversiones
extranjeras en todos los sectores, con la excepción de los
servicios de salud y educación a la población y las
instituciones armadas, salvo en su sistema
empresarial.

CAPITULO V

DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS

SECCION PRIMERA

DE LAS MANIFESTACIONES Y FORMAS DE LA INVERSION
EXTRANJERA

Artículo 11. Se consideran inversiones de capital
extranjero, a los efectos de esta Ley:

a) Las inversiones directas, en las que el inversionista
extranjero participa de forma efectiva en la gestión de
una empresa mixta o de capital totalmente extranjero y las que
constituyen aportaciones suyas en contratos de asociación
económica internacional; y

b) las inversiones en acciones, o en otros
títulos-valores, públicos o privados, que no tienen
la condición de inversiones directas.

Artículo 12. Las inversiones extranjeras
adoptarán alguna de las formas siguientes:

a) Empresa mixta;

b) contrato de asociación económica
internacional; y

c) empresa de capital totalmente extranjero.

SECCION SEGUNDA

DE LA EMPRESA MIXTA

Artículo 13. 1. La empresa mixta implica la
formación de una persona jurídica distinta a la de
las partes, adopta la forma de compañía
anónima por acciones nominativas y le es aplicable la
legislación vigente en la materia.

2. Las proporciones del capital social que deben aportar
el inversionista extranjero y el inversionista nacional, son
acordadas por ambos socios y establecidas en la
Autorización.

3. La constitución de una empresa mixta requiere
la forma de escritura pública, y como anexos a ese
instrumento notarial se insertan en el convenio de
asociación económica, los estatutos por los que se
regirá la misma y la Autorización.

El convenio de asociación económica
contiene los pactos fundamentales entre los socios para la
conducción y desarrollo de las operaciones de la empresa
mixta, así como para la consecución de sus
objetivos, entre ellos los que garantizan la participación
de la parte cubana en la administración o
coadministración de la empresa y los relativos al mercado
que se asegura para la producción o los servicios de la
empresa; las bases del sistema de contabilidad y el
cálculo y distribución de las
utilidades.

Los estatutos de la empresa mixta incluyen disposiciones
relacionadas con la organización y operación de la
sociedad, entre ellas las referentes a la junta general de
accionistas, sus atribuciones y organización; al
quórum requerido y los requisitos que se exijan para el
ejercicio del derecho al voto en la junta general de accionistas;
la estructura y las atribuciones del órgano de
dirección y administración; el método
mediante el cual estos órganos adoptan sus decisiones,
tanto en la junta general de accionistas como en el órgano
de dirección y administración, el cual puede ser
desde la simple mayoría hasta la unanimidad; los casos de
disolución y el procedimiento para liquidar la empresa;
así como otras estipulaciones que resulten de la
legislación vigente en esta materia, de esta Ley y del
acuerdo de las partes.

4. Si en la escritura pública no se procede a
designar la persona o personas que han de administrar la empresa
mixta, posteriormente puede celebrarse la primera reunión
de la junta general de accionistas y designar los miembros de su
órgano de dirección y administración,
según los estatutos.

5. Creada una empresa mixta, no pueden cambiar los
socios, sino por acuerdo de las partes y con la aprobación
de la autoridad que otorgó la
Autorización.

Se entiende por cambio de socios, la sustitución
del extranjero por otra persona natural o jurídica o del
nacional por otra persona jurídica.

6. Las empresas mixtas pueden crear oficinas,
representaciones, sucursales y filiales, tanto en el territorio
nacional como en el extranjero, así como tener
participaciones en entidades en el exterior.

7. La empresa mixta adquiere personalidad
jurídica, cuando se inscribe en el Registro que sobre
estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la
República de Cuba.

SECCION TERCERA

DEL CONTRATO DE ASOCIACION ECONOMICA
INTERNACIONAL

Artículo 14. 1. El contrato de asociación
económica internacional tiene, entre otras, las
características siguientes:

a) No implica la constitución de una persona
jurídica distinta a la de los contratantes;

b) puede tener por objeto la realización de
cualquier actividad que le sea autorizada a las
partes;

c) los contratantes tienen libertad para estipular todos
los pactos y cláusulas que entiendan convenir a sus
intereses, con tal de que no infrinjan el objeto autorizado, las
condiciones de la Autorización o la legislación
vigente;

d) cada parte contratante hace aportaciones distintas,
constituyendo una acumulación de participaciones de las
cuales son propietarios en todo momento y, aunque sin llegar a
constituir un capital social, les es dable llegar a formar un
fondo común, siempre y cuando quede determinada la
porción de propiedad de cada uno de ellos.

2. En el texto del contrato, se hace constar la
proporción en que cada una de las partes abona los
impuestos; y las épocas del año en que se procede a
la distribución de los beneficios entre ellas, previo
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y a la
contribución a las pérdidas, de producirse
éstas.

3. En el contrato de asociación económica
internacional, la parte que realiza un acto de gestión que
beneficie a todas, es responsable frente a terceros por el total,
pero en la relación interna, cada una es responsable en la
medida o en la proporción prevista en el
contrato.

4. Otorgado un contrato de asociación
económica internacional, no pueden cambiar los
partícipes, sino por acuerdo de las partes y con la
aprobación de la autoridad que concedió la
Autorización.

5. El contrato de asociación económica
internacional requiere para ser otorgado la forma de escritura
pública y entra en vigor al momento de su
inscripción en el Registro que sobre estas actividades
existe en la Cámara de Comercio de la República de
Cuba.

SECCION CUARTA

DE LA EMPRESA DE CAPITAL TOTALMENTE
EXTRANJERO

Artículo 15. 1. En la empresa de capital
totalmente extranjero, el inversionista extranjero ejerce la
dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y
responde por todas las obligaciones prescritas en la
autorización.

2. El inversionista extranjero en empresas de capital
totalmente extranjero, puede actuar como persona natural o
jurídica dentro del territorio nacional cubano:

a) Creando una filial cubana de la entidad extranjera de
la que es propietario, bajo la forma de una
compañía anónima por acciones nominativas e
inscribiéndola en el Registro de la Cámara de
Comercio de la República de Cuba; o

b) inscribiéndose en el Registro de la
Cámara de Comercio de la República de Cuba y
actuando por sí mismo.

CAPITULO VI

DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES

Artículo 16. 1. Al amparo de esta Ley se pueden
realizar inversiones en bienes inmuebles y adquirir su propiedad
u otros derechos reales.

2. Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere
el apartado anterior, pueden destinarse a:

a) Viviendas y edificaciones, dedicadas a residencia
particular o para fines turísticos propios, de personas
naturales no residentes permanentes en Cuba;

b) viviendas u oficinas de personas jurídicas
extranjeras;

c) desarrollos inmobiliarios con fines de
explotación turística.

Artículo 17. Las inversiones que consisten en la
adquisición de inmuebles que constituyen en sí
mismas una actividad empresarial, se consideran inversiones
directas.

Artículo 18. Las condiciones y términos
bajo los cuales se debe realizar la adquisición y
transmisión de los inmuebles a que se refiere el
Artículo 16 de esta Ley, se determinan en la
Autorización y se ajustan a la legislación
vigente.

CAPITULO VII

DE LOS APORTES Y SU VALORACION

Artículo 19. 1. A los fines de esta Ley, son
aportes los siguientes:

a) Moneda libremente convertible;

b) maquinarias, equipos, u otros bienes físicos o
tangibles;

c) derechos de propiedad intelectual y otros derechos
sobre bienes intangibles;

d) derecho de propiedad sobre bienes muebles e
inmuebles, y otros derechos reales sobre estos, incluídos
los de usufructo y superficie; y

e) otros bienes y derechos.

Los aportes que no consistan en moneda libremente
convertible, se valoran en esa moneda.

2. La transmisión a favor de los inversionistas
nacionales de la propiedad o de otros derechos reales sobre
bienes de propiedad estatal, para que sean aportados por
aquellos, se efectúa bajo los principios establecidos en
la Constitución de la República, y previa
certificación del Ministerio de Finanzas y Precios,
oído el parecer del organismo correspondiente y con la
aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros.

En lo que respecta a los aportes de derechos de
propiedad intelectual u otros derechos sobre bienes intangibles,
se estará a lo dispuesto en la legislación vigente
sobre esta materia.

3. Los aportes en moneda libremente convertible, se
tasan por su valor en el mercado internacional; y a los efectos
del cambio en moneda nacional, para fines contables, se ajustan a
las tasas de cambio del Banco Nacional de Cuba. La moneda
libremente convertible que constituye aporte de capital
extranjero, ingresa al país a través de una entidad
bancaria autorizada a realizar operaciones en el territorio
nacional.

4. Los aportes que no sean moneda libremente
convertible, excepto los consistentes en derechos de propiedad
intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, que
estén destinados al capital social de empresas mixtas, o
que constituyen aportaciones en contratos de asociación
económica internacional, se valoran a través de los
métodos que acuerden libremente los inversionistas,
pudiendo disponerse que su valor se acredite con los
correspondientes certificados periciales extendidos por entidades
que posean autorización del Ministerio de Finanzas y
Precios, y son transcriptos en la escritura pública que se
otorgue.

5. La valoración de los aportes destinados a
empresas de capital totalmente extranjero que no sean moneda
libremente convertible, excepto los consistentes en derechos de
propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles,
se hacen siempre por vía de certificados periciales
extendidos por entidades que posean autorización del
Ministerio de Finanzas y Precios.

6. Los aportes consistentes en derechos de propiedad
intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se valoran
por los métodos que libremente acuerden de conjunto los
inversionistas nacionales y extranjeros y por el inversionista
extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera
y la Colaboración Económica, en el caso de aportes
a una empresa de capital totalmente extranjero.

CAPITULO VIII

DE LA NEGOCIACION Y AUTORIZACION DE LA INVERSION
EXTRANJERA

Artículo 20. 1. Para la creación de una
asociación económica internacional, el
inversionista nacional debe negociar con el inversionista
extranjero cada aspecto de la inversión, incluída
su factibilidad económica, los aportes respectivos, la
forma de dirección y administración que tiene esa
asociación, así como los documentos
jurídicos para su formalización.

2. Si se tratase de una empresa de capital totalmente
extranjero, el Ministerio para la Inversión Extranjera y
la Colaboración Económica indica al inversionista
la entidad cubana responsable de la rama, subrama o de la
actividad económica respecto a la que pretende realizar su
inversión, con la que debe analizar su proposición
y obtener la correspondiente aprobación
escrita.

Artículo 21. 1. La Autorización para
efectuar inversiones extranjeras en el territorio nacional es
otorgada por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
o por una Comisión designada por este.

2. Es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros la Autorización de la
inversión extranjera, cuando se trate de alguno de los
sectores que a continuación se señalan o que tenga
las características siguientes:

a) Cuando la suma de los aportes de los inversionistas
extranjeros y nacionales, sea superior al equivalente en moneda
libremente convertible a diez (10) millones de dólares de
los Estados Unidos de América;

b) las empresas de capital totalmente
extranjero;

c) las que se realicen para explotar servicios
públicos tales como transporte, comunicaciones,
acueductos, electricidad, o para construír y explotar una
obra pública.

d) cuando intervenga una empresa extranjera con
participación de capital de un estado
extranjero;

e) cuando incluya la explotación de un recurso
natural, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
sobre protección del medio ambiente y el uso racional de
los recursos naturales;

f) las que comprenden la transmisión de la
propiedad estatal o de un derecho real propiedad del Estado;
y

g) el sistema empresarial de las instituciones
armadas.

3. Corresponde a la Comisión de Gobierno,
autorizar las inversiones extranjeras no mencionadas en el
apartado anterior.

Artículo 22. El inversionista extranjero que
pretende obtener Autorización para una empresa de capital
totalmente extranjero, presenta conjuntamente con la entidad
cubana correspondiente, la solicitud ante el Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica.

Artículo 23. 1. Para la constitución de
una empresa mixta o la celebración de un contrato de
asociación económica internacional, la solicitud
debe ser presentada ante el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica, suscrita
conjuntamente por el inversionista extranjero y por el
inversionista nacional.

2. Con la solicitud de inversión que se presenta,
se acompañan los documentos siguientes:

a) Para la constitución de empresas mixtas y el
otorgamiento de contratos de asociación económica
internacional, proyectos de "convenio de asociación
económica", de los "estatutos" de la empresa mixta que se
pretende constituir o del "contrato" que será otorgado,
así como un estudio de factibilidad económica, en
ambos casos.

b) Respecto al inversionista extranjero,
documentación que acredite su identidad y solvencia; y,
además, los poderes que prueben su representación
legítima si concurre con el carácter de persona
jurídica.

c) En cuanto al inversionista nacional, de tratarse de
una empresa o entidad estatal, la aceptación expresa en
forma escrita, extendida por la máxima autoridad de la
rama, subrama o actividad de la economía en que se realiza
la inversión extranjera; de tratarse de una sociedad
mercantil o civil de servicio, de capital totalmente cubano, debe
ser autorizada expresamente por acuerdo de su junta general de
accionistas, la que concede poderes específicos, a los
efectos de suscribir los documentos correspondientes con el
inversionista extranjero.

d) Cuando el inversionista extranjero se proponga la
constitución de una empresa de capital totalmente
extranjero, aceptación extendida por la máxima
autoridad de la rama, subrama o actividad económica en la
cual pretende realizar su inversión, texto de los
estatutos, estudio de factibilidad económica,
documentación que acredite la identidad y solvencia del
inversionista extranjero, y además, de tratarse de una
persona jurídica, los poderes que acreditan su
representación legítima a los efectos de la
inversión de que se trate.

e) Los documentos que acompañan la solicitud de
inversión, deberán estar debidamente legalizados,
cuando proceda.

3. Para que el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica admita la
solicitud, esta debe haber sido presentada con las formalidades
descritas en el presente artículo.

4. Admitida la solicitud por el Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, la somete en calidad de consulta a cuantos
otros organismos e instituciones corresponda, a los efectos de
obtener su dictamen en lo que a ellos concierne.

5. Cumplidos los anteriores trámites, el
Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica eleva al Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros o a la Comisión de
Gobierno, en su caso, el expediente formado al efecto con su
evaluación, para que se adopte la decisión
correspondiente.

6. La decisión denegando o autorizando la
inversión extranjera, se dicta dentro del término
de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud y debe ser
notificada a los solicitantes.

Artículo 24. 1. En la Autorización, se
consignan las condiciones a que estará sometida
ésta, el objetivo y el término de la forma de
inversión de que se trate.

2. Si el objetivo de la inversión aprobada es la
explotación de un servicio público, o de un recurso
natural, o la explotación y ejecución de una obra
pública, el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros puede otorgar la correspondiente concesión
administrativa, bajo los términos y condiciones que
establezca.

Artículo 25. Las condiciones establecidas en la
Autorización, pueden ser aclaradas a través del
Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, a instancia de las
partes.

CAPITULO IX

DEL REGIMEN BANCARIO

Artículo 26. 1. Las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes
en contratos de asociación económica internacional,
conjunta o indistintamente, y las empresas de capital totalmente
extranjero, abren cuentas en moneda libremente convertible en
cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, a través de
las cuales efectúan los cobros y pagos que generan sus
operaciones.

2. Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales
partes en contratos de asociación económica
internacional, pueden abrir y operar cuentas en moneda libremente
convertible en bancos radicados en el extranjero, previa
autorización del Banco Nacional de Cuba.

Artículo 27. Las empresas mixtas, las partes en
los contratos de asociación económica internacional
y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser
autorizadas excepcionalmente por el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros para realizar determinados cobros y pagos en
moneda nacional no convertible.

Artículo 28. Las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes
en contratos de asociación económica internacional,
y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden concertar
préstamos en moneda extranjera:

a) Con un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad
financiera aprobada por el Banco Nacional de Cuba;

b) con bancos o entidades financieras en el exterior,
con arreglo a las regulaciones legales vigentes sobre esta
materia.

CAPITULO X

DEL REGIMEN DE EXPORTACION E
IMPORTACION

Artículo 29. Las empresas mixtas, los
inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de
asociación económica internacional, y las empresas
de capital totalmente extranjero, tienen derecho, de acuerdo con
las disposiciones establecidas a tales efectos, a exportar su
producción directamente, y a importar, también
directamente, lo necesario para sus fines.

CAPITULO XI

DEL REGIMEN LABORAL

Artículo 30. En la actividad de las inversiones
extranjeras se cumple la legislación laboral y de
seguridad social vigente en Cuba, con las adecuaciones que
figuran en esta Ley.

Artículo 31. 1. Los trabajadores que presten sus
servicios en las actividades correspondientes a las inversiones
extranjeras serán, como norma general, cubanos o
extranjeros residentes permanentes en Cuba.

2. No obstante, los órganos de dirección y
administración de las empresas mixtas o de las empresas de
capital totalmente extranjero o las partes en los contratos de
asociación económica internacional, pueden decidir
que determinados cargos de dirección superior o algunos
puestos de trabajo de carácter técnico se
desempeñen por personas no residentes permanentes en el
país y, en esos casos, determinar el régimen
laboral a aplicar y los derechos y obligaciones de esos
trabajadores.

Las personas no residentes permanentes en el país
que sean contratados, están sujetas a las disposiciones de
inmigración y extranjería vigentes en el
país.

Artículo 32. 1. Las empresas mixtas, las partes
en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero,
pueden ser autorizadas a crear un fondo de estimulación
económica para los trabajadores cubanos y extranjeros
residentes permanentes en Cuba que presten sus servicios en
actividades correspondientes a las inversiones
extranjeras.

2. Las contribuciones al fondo de estimulación
económica se hacen a partir de las utilidades obtenidas.
La cuantía de esos aportes es acordada por las empresas
mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación
económica internacional, y por las empresas de capital
totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica.

Articulo 33. 1. El personal cubano o extranjero
residente permanente en Cuba que preste servicios en las empresas
mixtas, con excepción de los integrantes de su
órgano de dirección y administración, es
contratado por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

Los miembros del órgano de dirección y
administración de la empresa mixta son designados por la
junta general de accionistas y se vincularan laboralmente a la
empresa mixta.

Solo por excepción, al otorgarse la
Autorización que apruebe la empresa mixta puede disponerse
que todas las personas que presten sus servicios en la empresa
mixta podrán ser contratadas directamente por ella, y
siempre con arreglo a las disposiciones legales vigentes en
materia de contratación laboral.

2. Las personas que presten sus servicios a las partes
en los contratos de asociación económica
internacional son contratadas por la parte cubana, con arreglo a
las disposiciones legales vigentes en materia de
contratación laboral.

3. En las empresas de capital totalmente extranjero, los
servicios de los trabajadores cubanos o extranjeros residentes
permanentes en Cuba, con excepción de los integrantes de
su órgano superior de dirección y
administración, se prestan mediante un contrato que otorga
la empresa con una entidad empleadora propuesta por el Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, y autorizada por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

Los miembros de los órganos de dirección y
administración de la empresa de capital totalmente
extranjero son designados por la empresa y se vinculan
laboralmente a ésta.

4. Los pagos al personal cubano y extranjero residente
permanente en Cuba se hacen en moneda nacional, que debe
previamente obtenerse con divisas convertibles, fuera del caso de
excepción señalado en el Artículo 27 de esta
Ley.

Articulo 34. 1. La entidad empleadora a que se refiere
el Artículo anterior, contrata individualmente a los
trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes, los
que mantienen con ella su vínculo laboral. Dicha entidad
empleadora paga a esos trabajadores sus haberes.

2. Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital
totalmente extranjero, consideren que un determinado trabajador
no satisface sus exigencias en el trabajo, pueden solicitar a la
entidad empleadora que lo sustituya por otro. Cualquier
reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora,
la que paga a su costa al trabajador las indemnizaciones a que
tuviere derecho, fijadas por las autoridades competentes; en los
casos procedentes, la empresa mixta o la empresa de capital
totalmente extranjero, resarce a la entidad empleadora por los
pagos, de conformidad con el procedimiento que se establezca y
todo debe ajustarse a la legislación vigente.

Artículo 35. No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes de este Capítulo, en la
Autorización que aprueba la inversión extranjera, a
modo de excepción pueden establecerse regulaciones
laborales especiales.

Artículo 36. Los resultados tecnológicos
consistentes en innovaciones y otros bienes intangibles objeto de
protección de la propiedad intelectual logrados en el
marco de una asociación económica internacional o
por los trabajadores cubanos de una empresa de capital
extranjero, se rigen por lo dispuesto en la legislación
vigente en la materia.

Artículo 37. Se faculta al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones
complementarias sean necesarias para la mejor aplicación
de lo que se dispone en el presente Capítulo,
especialmente en las materias de contratación laboral y
disciplina del trabajo.

CAPITULO XII

DEL REGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y
ARANCELES

Artículo 38. Las empresas mixtas, los
inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes
en contratos de asociación económica internacional,
están sujetos al pago de las obligaciones fiscales
siguientes:

a) Impuesto sobre utilidades;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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