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Decreto con rango, valor y fuerza de
ley de atención al sector agrícola
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Gaceta Oficial N° 39.603 del 27 de
enero de 2011
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
El Ejecutivo de la República Bolivariana de
Venezuela ha asumido como suprema voluntad para la
reconstrucción de la patria el logro de la seguridad y
soberanía alimentaria. Esto se consagra con un pueblo cada
día mejor alimentado con el balance dietético
adecuado y el acceso a los alimentos libres de la
condición de mercancía que impone el capitalismo
para las clases más desposeídas.
Para ello la reconstrucción y bienestar del
sector agrícola, pecuario, pesquero y forestal es un
imperativo categórico, brindando el impulso necesario para
que los productores campesinos y pescadores de nuestra
nación tengan las políticas necesarias para el
desarrollo agrario integral que sólo en el socialismo
puede ser preestablecido.
El financiamiento oportuno y en las mejores condiciones
tanto por parte de la banca pública y de la banca privada
es una de las más importantes políticas necesarias
a los fines de garantizar la seguridad y soberanía
alimentaria.
En tal sentido, el Ejecutivo de la República
Bolivariana de Venezuela considera necesario atender
integralmente a los productores, campesinos y pescadores del
sector agrícola, afectados por las contingencias naturales
acaecidas durante el último trimestre del año 2010,
que se encuentran en una situación de vulnerabilidad como
consecuencia la pérdida de la capacidad de pago de los
recursos otorgados por parte de la banca pública o
privada. Para eso, el Ejecutivo de la República
Bolivariana de Venezuela debe dictar normas que regularán
la reestructuración y condonación total o parcial
de financiamientos agrícolas concedidos para la
producción de rubros estratégicos para la seguridad
y soberanía alimentaria.
Es un hecho público y notorio la cantidad de
productores, campesinos y pescadores que se han visto perturbados
por las lluvias que afectan a todo el territorio nacional,
especialmente a los estados Zulia, Falcón, Mérida,
Trujillo, Táchira y Miranda.
Si bien es cierto, que el Ejecutivo de la
República Bolivariana de Venezuela ha implementado Planes
de Emergencia, con los cuales prevén la
recuperación de los cultivos que se han visto afectados,
no es menos cierto que nuestros productores, campesinos y
pescadores necesitan apoyo frente a los créditos
solicitados para el sector agrario, cumpliendo con las
obligaciones contraídas con instituciones bancarias
mediante la reestructuración y condonación de
deudas, como instrumentos de carácter temporal de alivio
de la situación financiera.
Debido al estado de emergencia que han causado las
lluvias en el último trimestre del año 2010, el
Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela
presenta esta herramienta legal de apoyo directo a los
pequeños y medianos productores, campesinos y pescadores
que se encuentran imposibilitados de dar continuidad efectiva y
eficiente a su actividad, ya que su situación financiera
le impide solicitar nuevos préstamos que lo coloquen en
igualdad de condición frente a la
agroindustria.
Finalmente este Decreto Ley busca velar por los
principios consagrados en nuestra Carta Magna, en especial
protección a lo consagrado en los artículos
siguientes:
Artículo 305. "…La producción de
alimentos es de Interés nacional y fundamental para el
desarrollo económico y social de la Nación. A tales
fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y
otras que fueran necesarias para alcanzar niveles
estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía
nacional e internacional para compensar las desventajas propias
de la actividad agrícola."
Artículo 306. "El Estado promoverá
las condiciones para el desarrollo rural integral, con el
propósito de generar empleo y garantizar a la
población campesina un nivel adecuado de bienestar,
así como su incorporación al desarrollo nacional.
Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso
óptimo de la tierra mediante la dotación de las
obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de
capacitación y asistencia técnica."
Artículo 308. "El Estado protegerá
y promoverá la pequeña y mediana industria, las
cooperativas, las cajas de ahorro, así como también
la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de
asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin
de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia
técnica y el financiamiento oportuno."
Sin duda alguna, esta herramienta legal presentada por
nuestro Ejecutivo de la República Bolivariana de
Venezuela, responde a las políticas agrícolas
nacionales, siendo de urgente aplicación para así
lograr la reactivación de numerosas unidades productivas y
apoyar a los pequeños y medianos productores, campesinos y
pescadores de nuestra Nación.
Decreto N° 8.012 25 de enero de
2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del Socialismo, la refundación de la
nación venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo
y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8
del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el numeral 5 del
artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza
de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA Artículo
1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
tiene por objeto atender integralmente a los productores,
campesinos y pescadores, que resultaron afectados por las
contingencias naturales acaecidas durante el último
trimestre del año 2010. Afectación que trajo
consigo una situación de vulnerabilidad y de impactos a la
soberanía alimentaria. Siendo deber del Estado
democrático y social de derecho y de justicia ayudar y
enfrentar las eventualidades como consecuencia de la
pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados
por parte de la banca pública o privada.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
coadyuvará a garantizar a los productores, campesinos y
pescadores afectados un nivel adecuado de bienestar, así
como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando
la actividad agrícola, pecuaria y pesquera mediante normas
que regularán la reestructuración y
condonación total o parcial de financiamientos
agrícolas concedidos para la producción de rubros
estratégicos para la seguridad y soberanía
alimentaria.
Se incorpora la creación de fondos especiales que
desarrollen las actividades en rubros estratégicos para el
país.
Artículo 2
Ámbito de Aplicación
Serán beneficiarios, a los efectos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales
y jurídicas que hubieren recibido créditos
agrícolas para el financiamiento de la siembra,
adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes,
construcción y mejoramiento de infraestructura,
reactivación de centros de acopio y capital de trabajo,
con ocasión de la producción de los siguientes
rubros estratégicos:
a. Cereales: arroz, maíz y sorgo.
b. Frutales tropicales: cambur,
plátano, cítricos y melón. c. Hortalizas:
tomate, cebolla y pimentón.
d. Raíces y tubérculos: yuca, papa y
batata.
e. Granos y leguminosas: caraotas, frijol y
quinchoncho.
f. Textiles y oleaginosas: palma aceitera,
soya, girasol y algodón. g. Cultivos tropicales:
café, cacao y caña de azúcar.
h. Pecuario: ganadería doble propósito
(bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de
engorde, huevos de consumo, conejos, miel y huevos de
codorniz.
i. Pesca y Acuicultura.
Parágrafo Único: Las personas
naturales y jurídicas que produzcan bienes o servicios con
aprovechamiento sobre la propiedad de un tercero, podrán
de acuerdo a lo previsto en este artículo optar a la
reestructuración o condonación de deuda
agrícola dispuestas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, siempre que cuenten con la autorización del
Instituto Nacional de Tierras (INTI) a que se refiere la
Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario.
Artículo 3
Beneficios y Facilidades
Se otorgará a los beneficiarios de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios
y facilidades:
1. Por parte de la Banca Pública o Privada: la
reestructuración o condonación de deuda de
créditos otorgados al sector agrícola para el
financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en
el artículo 2° del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que se encuentren vencidos a la fecha de
publicación del presente Decreto con Rango, Valor
y
Fuerza de Ley.
b) Que, aún encontrándose vigentes a la
fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó
contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales
hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para
satisfacer las deudas contraídas con la Banca
Pública o Privada.
Se entenderá que el obligado carece de capacidad
de pago cuando para la satisfacción de la deuda que
mantuviere con la respectiva Banca Pública o Privada, deba
efectuar la disposición o gravamen de bienes de su
propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad
agrícola financiada, o bienes necesarios para su
subsistencia, o la de su familia.
2. Por parte del Directorio del Fondo para el Desarrollo
Agrario Socialista (FONDAS): la condonación de deudas
propias o gestionadas provenientes del Fondo de Desarrollo
Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por
créditos vencidos o por vencerse, siempre y cuando el
beneficiario demuestre situaciones de emergencia producto de
catástrofes naturales que afecten la producción
agrícola, circunstancias económicas excepcionales o
pérdida de la producción agrícola por
circunstancias no previsibles, conforme a los planes especiales
dictados para tal efecto por el Gobierno Bolivariano mediante
Decreto.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, se entiende por:
1. Reestructuración: Procedimiento
mediante el cual el acreedor de un crédito agrícola
y su correspondiente deudor convienen en la modificación
de las condiciones del crédito o préstamo
originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el
pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en
condiciones más favorables, que le permitan el pago de
dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad
productiva.
2. Condonación: Es el deber por parte de
la Banca Pública o Privada o del Directorio del Fondo de
Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de renunciar a los
derechos de crédito que poseen con esa Entidad o con el
Fondo en contra de un deudor, liberando a éste
último, total o parcialmente de la obligación. En
los casos de la Banca Pública o Privada la
condonación de la deuda procederá por la gravedad
del daño que a consecuencia de las contingencias o
eventualidades ajenas a la voluntad del deudor hubieren provocado
la pérdida total de los bienes, insumos o equipos que le
impidan de tal manera reactivar su capacidad
productiva.
A tal efecto, la Superintendencia de las Instituciones
del Sector Bancario, podrá establecer un régimen
gradual de constitución de provisiones para cobertura de
riesgo de la cartera de crédito agrícola
reestructurada o remitida.
3. Desvío del Crédito: Se considera
desvío del crédito la utilización de los
fondos obtenidos para un fin distinto al que fue otorgado, o
aún habiendo utilizado los recursos para la
adquisición de los bienes y servicios descritos en la
solicitud de crédito, se adquieran menor cantidad a la
declarada o se utilicen éstos bienes o servicios en
circunstancias distintas a las señaladas en la
aprobación del crédito.
Artículo 5
Reestructuración de créditos
vigentes
Cuando la reestructuración versare sobre
créditos que se encuentren vigentes a la fecha de
publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, el Comité de Seguimiento de Cartera
Agrícola, previa evaluación de las solicitudes de
reestructuración o condonación de deuda,
autorizará a la Banca Pública o Privada
a
la tramitación de la correspondiente solicitud,
estableciendo, de ser el caso, condiciones especiales de
financiamiento o condonación de deuda.
Artículo 6
Términos y condiciones de
financiamiento
Los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de planificación y finanzas y de agricultura y
tierras, mediante Resolución Conjunta, establecerán
los términos y condiciones especiales que aplicarán
la Banca Pública o Privada para la reestructuración
o condonación de deudas conforme a este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Tales términos y condiciones estarán
relacionados con los plazos, períodos de gracia,
periodicidad de pagos, procedimientos y requisitos para la
reestructuración o condonación de deuda,
garantías y pago de otros compromisos generados por los
créditos.
En todo caso, el plazo máximo para el pago del
crédito reestructurado podrá ser de diez (10)
años, contado a partir de la fecha de otorgamiento del
beneficio de reestructuración contemplado en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 7
Tasa de interés
La tasa de interés aplicable a los
créditos objeto de beneficios y facilidades conforme a
este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será la
fijada por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 8
Trámite para la solicitud de
reestructuración
El Ejecutivo de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios
del Poder Popular con competencia en materia de
planificación y finanzas y de agricultura y tierras,
establecerá el procedimiento y los requisitos para la
presentación y notificación de respuesta de la
solicitud de reestructuración o condonación de
deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
En todo caso, dentro del lapso de treinta (30)
días hábiles bancarios siguientes a aquel en el
cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o
Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas
necesarias para certificar las condiciones de la unidad
productiva del solicitante, y notificar a éste su
decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
La falta de notificación de la decisión
dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a
la aceptación de la solicitud a los efectos de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Cuando la reestructuración versare sobre
créditos que se encuentren vigentes a la fecha de
publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán
previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la
Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro
de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios,
autorice o niegue el trámite de la solicitud.
Los criterios de evaluación de las unidades
productivas objeto de reestructuración o
condonación de deuda, serán establecidos por el
Comité de Seguimiento de la Cartera
Agrícola.
Artículo 9
Negativa de la solicitud
Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada
negare la solicitud de reestructuración o
condonación de la deuda, por no cumplir con las
condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, notificará tal
circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante
y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola,
dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se
efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad
remitir el correspondiente expediente con todos sus
recaudos.
Artículo 10
Decisión de Casos Negados
El Comité de Seguimiento de la Cartera
Agrícola evaluará la negativa de solicitud de
reestructuración o condonación de deuda efectuada
por la Banca Pública o Privada, a tal efecto
dispondrá de treinta (30) días hábiles
bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del
expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente
decisión y notificar de la misma al solicitante y a la
Banca Pública o Privada acreedora.
Si el Comité de Seguimiento de la Cartera
Agrícola decide la procedencia de la
reestructuración o condonación de deuda, la Entidad
de la Banca Pública o Privada acreedora, estará
obligada a la reestructuración del crédito
según los términos expuestos en dicha
decisión.
El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la
Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, agota la vía administrativa.
Artículo 11
Cobros en curso
El cobro judicial o extrajudicial de los créditos
agrícolas objeto de reestructuración o
condonación de deuda, así como los juicios en curso
con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la
fecha de la solicitud de reestructuración o
condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el
interesado ante el Tribunal que conozca de la acción
respectiva.
La suspensión cesará a partir del momento
en que la negativa a la solicitud de reestructuración o
condonación haya quedado definitivamente firme en sede
administrativa.
En caso de aprobación de la solicitud de
reestructuración o condonación de deuda, la Banca
Pública o Privada deberá desistir del cobro
judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier
acción derivada del desistimiento de esa causa.
Sólo a los efectos de interrumpir la
prescripción, la Entidad de la Banca Pública o
Privada podrá intentar acciones judiciales dirigidas al
cobro de créditos agrícolas susceptibles de
reestructuración o condonación de deuda.
Artículo 12
Obligación de informar
Las Entidades de la Banca Pública o Privada
remitirán semanalmente a la Superintendencia de
las
Instituciones del Sector Bancario, la información
sobre las solicitudes recibidas.
Asimismo, las Entidades de la Banca Pública o
Privada remitirán al cierre de cada mes, al Comité
de Seguimiento de la Cartera Agrícola, la
información correspondiente a los créditos
reestructurados. El Comité de Seguimiento de la Cartera
Agrícola, tendrá las más amplias facultades
para la revisión de los expedientes de los créditos
reestructurados o negados por la Banca Pública o
Privada.
Artículo 13
Apoyo y asistencia técnica por parte del
Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia
El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de agricultura y tierras, podrá brindar apoyo y
asistencia técnica directamente, o a través de sus
entes adscritos, para procurar mejoras en las condiciones
productivas de la unidad agrícola que resultare
beneficiada con reestructuración o condonación de
deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Artículo 14
Condonación de deudas de FONDAS
El Ejecutivo de la República Bolivariana de
Venezuela, en aras de garantizar la reactivación del
aparato agroproductivo, podrá establecer mediante Decreto
planes especiales, a través de los cuales se
efectúe la condonación de deudas por
créditos vencidos o por vencerse, del Fondo de Desarrollo
Agrario Socialista (FONDAS), en los que se establecerán
las condiciones, procedimientos y requisitos para su procedencia,
siempre y cuando el beneficiario demuestre situaciones de
emergencia producto de catástrofes naturales que afecten
la producción agrícola, circunstancias
económicas excepcionales o pérdida de la
producción agrícola por circunstancias no
previsibles.
Artículo 15
Fondos Agrícolas Temporales de Emergencia
Rubro Cacao
Se crea el Fondo Agrícola Temporal de Emergencia
con un aporte inicial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
100.000.000,00) para los productores y productoras de cacao, cuyo
objetivo será desarrollar proyectos integrales de
recuperación del cultivo, indemnizar y/o financiar,
según sea el caso, a quienes hayan sido afectados por
causas climáticas ocurridas en el último trimestre
de
2010.
Artículo 16
Rubro Plátano
Se crea El Fondo Agrícola Temporal de Emergencia
con un aporte inicial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
100.000.000,00) para los productores y productoras de
plátano cuyo objetivo será desarrollar proyectos
integrales de recuperación del cultivo indemnizar y/o
financiar, según sea el caso, a quienes hayan sido
afectados por causas climáticas ocurridas en el
último trimestre de 2010.
Artículo 17
Rubro Hortalizas
Se crea el Fondo Agrícola Temporal de Emergencia
con un aporte inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 50.000.000,00) para los productores y productoras de
hortalizas, cuyo objetivo será desarrollar proyectos
integrales de recuperación del cultivo indemnizar y/o
financiar, según sea el caso, a quienes hayan sido
afectados por causas climáticas ocurridas en el
último trimestre de 2010.
Artículo 18
Otros Cultivos
Se crea el Fondo Agrícola Temporal de Emergencia
con un aporte inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 50.000.000,00) para los productores y productoras de otros
cultivos afectados, cuyo objetivo será desarrollar
proyectos integrales de recuperación de cada cultivo,
indemnizar y/o financiar, según sea el caso, a quienes
hayan sido afectados por causas climáticas ocurridas en el
último trimestre de 2010.
Artículo 19
Fuente de Financiamiento
La fuente de financiamiento será aportada por el
Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela
conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los
Entes ejecutores serán el Fondo de Desarrollo Agrario
Socialista (FONDAS) y el Banco Agrícola de Venezuela
(BAV).
Artículo 20
Mecanismo del Fondo Agrícola Temporal de
Emergencia
El Banco Agrícola de Venezuela (BAV) y el Fondo
de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), serán
responsables de realizar las evaluaciones para determinar la
indemnización o el monto del financiamiento a los
productores y productoras de cacao, plátano y hortalizas
beneficiarios del Fondo Agrícola Temporal de
Emergencia.
Artículo 21
Administración de riesgos
La Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario, establecerá mediante Resolución las
condiciones de administración de riesgo para los
créditos objeto de reestructuración conforme a este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 22
Sanciones
Las Entidades de la Banca Pública o Privada que
no cumplan con las condiciones previstas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en los actos
normativos dictados en su ejecución, serán
sancionadas conforme a lo previsto en el ordenamiento
jurídico vigente.
Artículo 23
Desvío del Crédito
No podrán obtener los beneficios a que se refiere
el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellas
personas que se les demuestre cualquier desvío del
crédito, el Comité de Seguimiento de la Cartera
Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, deberá calificar previamente el
desvío del crédito, en caso de desvío
parcial del crédito, la reestructuración o la
condonación de la deuda será sólo por la
cantidad que el deudor utilizó para el cumplimiento de su
plan agrícola.
Artículo 24
Obligación de coordinación de la Banca
Pública o Privada con la Superintendencia
de
Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN)
Las Entidades de la Banca Pública o Privada
actuarán coordinadamente y bajo los lineamientos de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los
efectos del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera
Los solicitantes de reestructuración o
condonación de deudas agrícolas, tendrán un
plazo máximo hasta el 30 de diciembre de 2011, para
presentar su solicitud de reestructuración o
condonación de deuda ante la respectiva Entidad de la
Banca Pública o Privada.
Segunda
El Decreto mediante el cual se establezcan los planes
especiales de condonación de deudas por créditos
vencidos con el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS),
establecerá el plazo dentro del cual serán
exigibles los beneficios o la emisión de los
correspondientes certificados de condonación de deuda
agrícola.
Tercera
No podrán obtener nuevamente los beneficios
descritos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, aquellos campesinos, campesinas, productores o productoras,
que hayan reestructurado su crédito por la misma
contingencia.
Disposición Final
Única
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
hasta el 30 de junio de
2012.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes
de enero de dos mil once. Años 200° de la
Independencia, 151° de la
Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ
FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS
JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho
de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS
MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la
Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder
Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las
Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT
KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el
Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ La
Ministra del Poder Popular para la Educación
Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA La Ministra del
Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL
LAYA
La Ministra del Poder Popular para la
Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el
Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA
IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para
Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS
DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda
y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El
Ministro del Poder Popular para la Energía y
Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ
CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente,
ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia,
Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la
Comunicación y la Información, ANDRÉS
GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las
Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA
CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la
Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Encargado del Ministerio del Poder
Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el
Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra
del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género,
NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para
Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ
ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca
Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas,
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
Autor:
Carla Santaella