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Decreto con rango, valor y fuerza de ley de atención al sector agrícola




Enviado por Carla Santaella




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    Decreto con rango, valor y fuerza de
    ley de atención al sector agrícola

    GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
    BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Gaceta Oficial N° 39.603 del 27 de
    enero de 2011

    EXPOSICIÓN DE
    MOTIVOS

    El Ejecutivo de la República Bolivariana de
    Venezuela ha asumido como suprema voluntad para la
    reconstrucción de la patria el logro de la seguridad y
    soberanía alimentaria. Esto se consagra con un pueblo cada
    día mejor alimentado con el balance dietético
    adecuado y el acceso a los alimentos libres de la
    condición de mercancía que impone el capitalismo
    para las clases más desposeídas.

    Para ello la reconstrucción y bienestar del
    sector agrícola, pecuario, pesquero y forestal es un
    imperativo categórico, brindando el impulso necesario para
    que los productores campesinos y pescadores de nuestra
    nación tengan las políticas necesarias para el
    desarrollo agrario integral que sólo en el socialismo
    puede ser preestablecido.

    El financiamiento oportuno y en las mejores condiciones
    tanto por parte de la banca pública y de la banca privada
    es una de las más importantes políticas necesarias
    a los fines de garantizar la seguridad y soberanía
    alimentaria.

    En tal sentido, el Ejecutivo de la República
    Bolivariana de Venezuela considera necesario atender
    integralmente a los productores, campesinos y pescadores del
    sector agrícola, afectados por las contingencias naturales
    acaecidas durante el último trimestre del año 2010,
    que se encuentran en una situación de vulnerabilidad como
    consecuencia la pérdida de la capacidad de pago de los
    recursos otorgados por parte de la banca pública o
    privada. Para eso, el Ejecutivo de la República
    Bolivariana de Venezuela debe dictar normas que regularán
    la reestructuración y condonación total o parcial
    de financiamientos agrícolas concedidos para la
    producción de rubros estratégicos para la seguridad
    y soberanía alimentaria.

    Es un hecho público y notorio la cantidad de
    productores, campesinos y pescadores que se han visto perturbados
    por las lluvias que afectan a todo el territorio nacional,
    especialmente a los estados Zulia, Falcón, Mérida,
    Trujillo, Táchira y Miranda.

    Si bien es cierto, que el Ejecutivo de la
    República Bolivariana de Venezuela ha implementado Planes
    de Emergencia, con los cuales prevén la
    recuperación de los cultivos que se han visto afectados,
    no es menos cierto que nuestros productores, campesinos y
    pescadores necesitan apoyo frente a los créditos
    solicitados para el sector agrario, cumpliendo con las
    obligaciones contraídas con instituciones bancarias
    mediante la reestructuración y condonación de
    deudas, como instrumentos de carácter temporal de alivio
    de la situación financiera.

    Debido al estado de emergencia que han causado las
    lluvias en el último trimestre del año 2010, el
    Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela
    presenta esta herramienta legal de apoyo directo a los
    pequeños y medianos productores, campesinos y pescadores
    que se encuentran imposibilitados de dar continuidad efectiva y
    eficiente a su actividad, ya que su situación financiera
    le impide solicitar nuevos préstamos que lo coloquen en
    igualdad de condición frente a la
    agroindustria.

    Finalmente este Decreto Ley busca velar por los
    principios consagrados en nuestra Carta Magna, en especial
    protección a lo consagrado en los artículos
    siguientes:

    Artículo 305. "…La producción de
    alimentos es de Interés nacional y fundamental para el
    desarrollo económico y social de la Nación. A tales
    fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero,
    comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
    tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y
    otras que fueran necesarias para alcanzar niveles
    estratégicos de autoabastecimiento. Además,
    promoverá las acciones en el marco de la economía
    nacional e internacional para compensar las desventajas propias
    de la actividad agrícola."

    Artículo 306. "El Estado promoverá
    las condiciones para el desarrollo rural integral, con el
    propósito de generar empleo y garantizar a la
    población campesina un nivel adecuado de bienestar,
    así como su incorporación al desarrollo nacional.
    Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso
    óptimo de la tierra mediante la dotación de las
    obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de
    capacitación y asistencia técnica."

    Artículo 308. "El Estado protegerá
    y promoverá la pequeña y mediana industria, las
    cooperativas, las cajas de ahorro, así como también
    la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de
    asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
    consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin
    de fortalecer el desarrollo económico del país,
    sustentándolo en la iniciativa popular. Se
    asegurará la capacitación, la asistencia
    técnica y el financiamiento oportuno."

    Sin duda alguna, esta herramienta legal presentada por
    nuestro Ejecutivo de la República Bolivariana de
    Venezuela, responde a las políticas agrícolas
    nacionales, siendo de urgente aplicación para así
    lograr la reactivación de numerosas unidades productivas y
    apoyar a los pequeños y medianos productores, campesinos y
    pescadores de nuestra Nación.

    Decreto N° 8.012 25 de enero de
    2011

    HUGO CHÁVEZ FRÍAS
    Presidente de la República

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
    eficacia política y calidad revolucionaria en la
    construcción del Socialismo, la refundación de la
    nación venezolana, basado en principios humanistas,
    sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
    el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo
    y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8
    del artículo 236 de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela y el numeral 5 del
    artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la
    República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza
    de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
    Ministros.

    DICTA

    El siguiente,

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
    ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA Artículo
    1

    Objeto

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
    tiene por objeto atender integralmente a los productores,
    campesinos y pescadores, que resultaron afectados por las
    contingencias naturales acaecidas durante el último
    trimestre del año 2010. Afectación que trajo
    consigo una situación de vulnerabilidad y de impactos a la
    soberanía alimentaria. Siendo deber del Estado
    democrático y social de derecho y de justicia ayudar y
    enfrentar las eventualidades como consecuencia de la
    pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados
    por parte de la banca pública o privada.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
    coadyuvará a garantizar a los productores, campesinos y
    pescadores afectados un nivel adecuado de bienestar, así
    como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando
    la actividad agrícola, pecuaria y pesquera mediante normas
    que regularán la reestructuración y
    condonación total o parcial de financiamientos
    agrícolas concedidos para la producción de rubros
    estratégicos para la seguridad y soberanía
    alimentaria.

    Se incorpora la creación de fondos especiales que
    desarrollen las actividades en rubros estratégicos para el
    país.

    Artículo 2

    Ámbito de Aplicación

    Serán beneficiarios, a los efectos de este
    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales
    y jurídicas que hubieren recibido créditos
    agrícolas para el financiamiento de la siembra,
    adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes,
    construcción y mejoramiento de infraestructura,
    reactivación de centros de acopio y capital de trabajo,
    con ocasión de la producción de los siguientes
    rubros estratégicos:

    a. Cereales: arroz, maíz y sorgo.

    b. Frutales tropicales: cambur,
    plátano, cítricos y melón. c. Hortalizas:
    tomate, cebolla y pimentón.

    d. Raíces y tubérculos: yuca, papa y
    batata.

    e. Granos y leguminosas: caraotas, frijol y
    quinchoncho.

    f. Textiles y oleaginosas: palma aceitera,
    soya, girasol y algodón. g. Cultivos tropicales:
    café, cacao y caña de azúcar.

    h. Pecuario: ganadería doble propósito
    (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de
    engorde, huevos de consumo, conejos, miel y huevos de
    codorniz.

    i. Pesca y Acuicultura.

    Parágrafo Único: Las personas
    naturales y jurídicas que produzcan bienes o servicios con
    aprovechamiento sobre la propiedad de un tercero, podrán
    de acuerdo a lo previsto en este artículo optar a la
    reestructuración o condonación de deuda
    agrícola dispuestas en este Decreto con Rango, Valor y
    Fuerza de Ley, siempre que cuenten con la autorización del
    Instituto Nacional de Tierras (INTI) a que se refiere la
    Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y
    Desarrollo Agrario.

    Artículo 3

    Beneficios y Facilidades

    Se otorgará a los beneficiarios de este Decreto
    con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las
    condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios
    y facilidades:

    1. Por parte de la Banca Pública o Privada: la
    reestructuración o condonación de deuda de
    créditos otorgados al sector agrícola para el
    financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en
    el artículo 2° del presente Decreto con Rango, Valor y
    Fuerza de Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes
    supuestos:

    a) Que se encuentren vencidos a la fecha de
    publicación del presente Decreto con Rango, Valor
    y

    Fuerza de Ley.

    b) Que, aún encontrándose vigentes a la
    fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor
    y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó
    contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales
    hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para
    satisfacer las deudas contraídas con la Banca
    Pública o Privada.

    Se entenderá que el obligado carece de capacidad
    de pago cuando para la satisfacción de la deuda que
    mantuviere con la respectiva Banca Pública o Privada, deba
    efectuar la disposición o gravamen de bienes de su
    propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad
    agrícola financiada, o bienes necesarios para su
    subsistencia, o la de su familia.

    2. Por parte del Directorio del Fondo para el Desarrollo
    Agrario Socialista (FONDAS): la condonación de deudas
    propias o gestionadas provenientes del Fondo de Desarrollo
    Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por
    créditos vencidos o por vencerse, siempre y cuando el
    beneficiario demuestre situaciones de emergencia producto de
    catástrofes naturales que afecten la producción
    agrícola, circunstancias económicas excepcionales o
    pérdida de la producción agrícola por
    circunstancias no previsibles, conforme a los planes especiales
    dictados para tal efecto por el Gobierno Bolivariano mediante
    Decreto.

    Artículo 4

    Definiciones

    A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
    de Ley, se entiende por:

    1. Reestructuración: Procedimiento
    mediante el cual el acreedor de un crédito agrícola
    y su correspondiente deudor convienen en la modificación
    de las condiciones del crédito o préstamo
    originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el
    pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en
    condiciones más favorables, que le permitan el pago de
    dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad
    productiva.

    2. Condonación: Es el deber por parte de
    la Banca Pública o Privada o del Directorio del Fondo de
    Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de renunciar a los
    derechos de crédito que poseen con esa Entidad o con el
    Fondo en contra de un deudor, liberando a éste
    último, total o parcialmente de la obligación. En
    los casos de la Banca Pública o Privada la
    condonación de la deuda procederá por la gravedad
    del daño que a consecuencia de las contingencias o
    eventualidades ajenas a la voluntad del deudor hubieren provocado
    la pérdida total de los bienes, insumos o equipos que le
    impidan de tal manera reactivar su capacidad
    productiva.

    A tal efecto, la Superintendencia de las Instituciones
    del Sector Bancario, podrá establecer un régimen
    gradual de constitución de provisiones para cobertura de
    riesgo de la cartera de crédito agrícola
    reestructurada o remitida.

    3. Desvío del Crédito: Se considera
    desvío del crédito la utilización de los
    fondos obtenidos para un fin distinto al que fue otorgado, o
    aún habiendo utilizado los recursos para la
    adquisición de los bienes y servicios descritos en la
    solicitud de crédito, se adquieran menor cantidad a la
    declarada o se utilicen éstos bienes o servicios en
    circunstancias distintas a las señaladas en la
    aprobación del crédito.

    Artículo 5

    Reestructuración de créditos
    vigentes

    Cuando la reestructuración versare sobre
    créditos que se encuentren vigentes a la fecha de
    publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
    Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
    Venezuela, el Comité de Seguimiento de Cartera
    Agrícola, previa evaluación de las solicitudes de
    reestructuración o condonación de deuda,
    autorizará a la Banca Pública o Privada
    a

    la tramitación de la correspondiente solicitud,
    estableciendo, de ser el caso, condiciones especiales de
    financiamiento o condonación de deuda.

    Artículo 6

    Términos y condiciones de
    financiamiento

    Los Ministerios del Poder Popular con competencia en
    materia de planificación y finanzas y de agricultura y
    tierras, mediante Resolución Conjunta, establecerán
    los términos y condiciones especiales que aplicarán
    la Banca Pública o Privada para la reestructuración
    o condonación de deudas conforme a este Decreto con Rango,
    Valor y Fuerza de Ley.

    Tales términos y condiciones estarán
    relacionados con los plazos, períodos de gracia,
    periodicidad de pagos, procedimientos y requisitos para la
    reestructuración o condonación de deuda,
    garantías y pago de otros compromisos generados por los
    créditos.

    En todo caso, el plazo máximo para el pago del
    crédito reestructurado podrá ser de diez (10)
    años, contado a partir de la fecha de otorgamiento del
    beneficio de reestructuración contemplado en este Decreto
    con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Artículo 7

    Tasa de interés

    La tasa de interés aplicable a los
    créditos objeto de beneficios y facilidades conforme a
    este

    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será la
    fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Artículo 8

    Trámite para la solicitud de
    reestructuración

    El Ejecutivo de la República Bolivariana de
    Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios
    del Poder Popular con competencia en materia de
    planificación y finanzas y de agricultura y tierras,
    establecerá el procedimiento y los requisitos para la
    presentación y notificación de respuesta de la
    solicitud de reestructuración o condonación de
    deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
    Ley.

    En todo caso, dentro del lapso de treinta (30)
    días hábiles bancarios siguientes a aquel en el
    cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o
    Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas
    necesarias para certificar las condiciones de la unidad
    productiva del solicitante, y notificar a éste su
    decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
    de Ley.

    La falta de notificación de la decisión
    dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a
    la aceptación de la solicitud a los efectos de este
    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Cuando la reestructuración versare sobre
    créditos que se encuentren vigentes a la fecha de
    publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
    Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
    Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán
    previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la
    Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro
    de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios,
    autorice o niegue el trámite de la solicitud.

    Los criterios de evaluación de las unidades
    productivas objeto de reestructuración o
    condonación de deuda, serán establecidos por el
    Comité de Seguimiento de la Cartera
    Agrícola.

    Artículo 9

    Negativa de la solicitud

    Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada
    negare la solicitud de reestructuración o
    condonación de la deuda, por no cumplir con las
    condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con
    Rango, Valor y Fuerza de Ley, notificará tal
    circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante
    y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola,
    dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días
    hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se
    efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad
    remitir el correspondiente expediente con todos sus
    recaudos.

    Artículo 10

    Decisión de Casos Negados

    El Comité de Seguimiento de la Cartera
    Agrícola evaluará la negativa de solicitud de
    reestructuración o condonación de deuda efectuada
    por la Banca Pública o Privada, a tal efecto
    dispondrá de treinta (30) días hábiles
    bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del
    expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente
    decisión y notificar de la misma al solicitante y a la
    Banca Pública o Privada acreedora.

    Si el Comité de Seguimiento de la Cartera
    Agrícola decide la procedencia de la
    reestructuración o condonación de deuda, la Entidad
    de la Banca Pública o Privada acreedora, estará
    obligada a la reestructuración del crédito
    según los términos expuestos en dicha
    decisión.

    El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la
    Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente
    artículo, agota la vía administrativa.

    Artículo 11

    Cobros en curso

    El cobro judicial o extrajudicial de los créditos
    agrícolas objeto de reestructuración o
    condonación de deuda, así como los juicios en curso
    con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la
    fecha de la solicitud de reestructuración o
    condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el
    interesado ante el Tribunal que conozca de la acción
    respectiva.

    La suspensión cesará a partir del momento
    en que la negativa a la solicitud de reestructuración o
    condonación haya quedado definitivamente firme en sede
    administrativa.

    En caso de aprobación de la solicitud de
    reestructuración o condonación de deuda, la Banca
    Pública o Privada deberá desistir del cobro
    judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier
    acción derivada del desistimiento de esa causa.

    Sólo a los efectos de interrumpir la
    prescripción, la Entidad de la Banca Pública o
    Privada podrá intentar acciones judiciales dirigidas al
    cobro de créditos agrícolas susceptibles de
    reestructuración o condonación de deuda.

    Artículo 12

    Obligación de informar

    Las Entidades de la Banca Pública o Privada
    remitirán semanalmente a la Superintendencia de
    las

    Instituciones del Sector Bancario, la información
    sobre las solicitudes recibidas.

    Asimismo, las Entidades de la Banca Pública o
    Privada remitirán al cierre de cada mes, al Comité
    de Seguimiento de la Cartera Agrícola, la
    información correspondiente a los créditos
    reestructurados. El Comité de Seguimiento de la Cartera
    Agrícola, tendrá las más amplias facultades
    para la revisión de los expedientes de los créditos
    reestructurados o negados por la Banca Pública o
    Privada.

    Artículo 13

    Apoyo y asistencia técnica por parte del
    Estado democrático y social de Derecho y de

    Justicia

    El Ministerio del Poder Popular con competencia en
    materia de agricultura y tierras, podrá brindar apoyo y
    asistencia técnica directamente, o a través de sus
    entes adscritos, para procurar mejoras en las condiciones
    productivas de la unidad agrícola que resultare
    beneficiada con reestructuración o condonación de
    deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
    Ley.

    Artículo 14

    Condonación de deudas de FONDAS

    El Ejecutivo de la República Bolivariana de
    Venezuela, en aras de garantizar la reactivación del
    aparato agroproductivo, podrá establecer mediante Decreto
    planes especiales, a través de los cuales se
    efectúe la condonación de deudas por
    créditos vencidos o por vencerse, del Fondo de Desarrollo
    Agrario Socialista (FONDAS), en los que se establecerán
    las condiciones, procedimientos y requisitos para su procedencia,
    siempre y cuando el beneficiario demuestre situaciones de
    emergencia producto de catástrofes naturales que afecten
    la producción agrícola, circunstancias
    económicas excepcionales o pérdida de la
    producción agrícola por circunstancias no
    previsibles.

    Artículo 15

    Fondos Agrícolas Temporales de Emergencia
    Rubro Cacao

    Se crea el Fondo Agrícola Temporal de Emergencia
    con un aporte inicial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
    100.000.000,00) para los productores y productoras de cacao, cuyo
    objetivo será desarrollar proyectos integrales de
    recuperación del cultivo, indemnizar y/o financiar,
    según sea el caso, a quienes hayan sido afectados por
    causas climáticas ocurridas en el último trimestre
    de

    2010.

    Artículo 16

    Rubro Plátano

    Se crea El Fondo Agrícola Temporal de Emergencia
    con un aporte inicial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
    100.000.000,00) para los productores y productoras de
    plátano cuyo objetivo será desarrollar proyectos
    integrales de recuperación del cultivo indemnizar y/o
    financiar, según sea el caso, a quienes hayan sido
    afectados por causas climáticas ocurridas en el
    último trimestre de 2010.

    Artículo 17

    Rubro Hortalizas

    Se crea el Fondo Agrícola Temporal de Emergencia
    con un aporte inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES
    (Bs. 50.000.000,00) para los productores y productoras de
    hortalizas, cuyo objetivo será desarrollar proyectos
    integrales de recuperación del cultivo indemnizar y/o
    financiar, según sea el caso, a quienes hayan sido
    afectados por causas climáticas ocurridas en el
    último trimestre de 2010.

    Artículo 18

    Otros Cultivos

    Se crea el Fondo Agrícola Temporal de Emergencia
    con un aporte inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES
    (Bs. 50.000.000,00) para los productores y productoras de otros
    cultivos afectados, cuyo objetivo será desarrollar
    proyectos integrales de recuperación de cada cultivo,
    indemnizar y/o financiar, según sea el caso, a quienes
    hayan sido afectados por causas climáticas ocurridas en el
    último trimestre de 2010.

    Artículo 19

    Fuente de Financiamiento

    La fuente de financiamiento será aportada por el
    Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela
    conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los
    Entes ejecutores serán el Fondo de Desarrollo Agrario
    Socialista (FONDAS) y el Banco Agrícola de Venezuela
    (BAV).

    Artículo 20

    Mecanismo del Fondo Agrícola Temporal de
    Emergencia

    El Banco Agrícola de Venezuela (BAV) y el Fondo
    de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), serán
    responsables de realizar las evaluaciones para determinar la
    indemnización o el monto del financiamiento a los
    productores y productoras de cacao, plátano y hortalizas
    beneficiarios del Fondo Agrícola Temporal de
    Emergencia.

    Artículo 21

    Administración de riesgos

    La Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario, establecerá mediante Resolución las
    condiciones de administración de riesgo para los
    créditos objeto de reestructuración conforme a este
    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Artículo 22

    Sanciones

    Las Entidades de la Banca Pública o Privada que
    no cumplan con las condiciones previstas en este Decreto con
    Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en los actos
    normativos dictados en su ejecución, serán
    sancionadas conforme a lo previsto en el ordenamiento
    jurídico vigente.

    Artículo 23

    Desvío del Crédito

    No podrán obtener los beneficios a que se refiere
    el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellas
    personas que se les demuestre cualquier desvío del
    crédito, el Comité de Seguimiento de la Cartera
    Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente
    artículo, deberá calificar previamente el
    desvío del crédito, en caso de desvío
    parcial del crédito, la reestructuración o la
    condonación de la deuda será sólo por la
    cantidad que el deudor utilizó para el cumplimiento de su
    plan agrícola.

    Artículo 24

    Obligación de coordinación de la Banca
    Pública o Privada con la Superintendencia
    de

    Bancos y Otras Instituciones Financieras
    (SUDEBAN)

    Las Entidades de la Banca Pública o Privada
    actuarán coordinadamente y bajo los lineamientos de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los
    efectos del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y
    Fuerza de Ley.

    Disposiciones Transitorias

    Primera

    Los solicitantes de reestructuración o
    condonación de deudas agrícolas, tendrán un
    plazo máximo hasta el 30 de diciembre de 2011, para
    presentar su solicitud de reestructuración o
    condonación de deuda ante la respectiva Entidad de la
    Banca Pública o Privada.

    Segunda

    El Decreto mediante el cual se establezcan los planes
    especiales de condonación de deudas por créditos
    vencidos con el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS),
    establecerá el plazo dentro del cual serán
    exigibles los beneficios o la emisión de los
    correspondientes certificados de condonación de deuda
    agrícola.

    Tercera

    No podrán obtener nuevamente los beneficios
    descritos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
    Ley, aquellos campesinos, campesinas, productores o productoras,
    que hayan reestructurado su crédito por la misma
    contingencia.

    Disposición Final

    Única

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
    entrará en vigencia a partir de su publicación en
    la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
    hasta el 30 de junio de

    2012.

    Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes
    de enero de dos mil once. Años 200° de la

    Independencia, 151° de la
    Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
    Cúmplase,

    (L.S.)

    HUGO CHÁVEZ
    FRÍAS

    Refrendado

    El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS
    JAUA MILANO

    El Ministro del Poder Popular del Despacho
    de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

    El Ministro del Poder Popular para
    Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro
    del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS
    MADURO MOROS

    El Ministro del Poder Popular de
    Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

    El Ministro del Poder Popular para la
    Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder
    Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN

    El Ministro del Poder Popular para las
    Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT
    KHAN FERNÁNDEZ

    El Ministro del Poder Popular para el
    Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

    El Ministro del Poder Popular para la
    Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ La
    Ministra del Poder Popular para la Educación
    Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA La Ministra del
    Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL
    LAYA

    La Ministra del Poder Popular para la
    Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

    La Ministra del Poder Popular para el
    Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA
    IGLESIAS

    El Ministro del Poder Popular para
    Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS
    DA SILVA

    El Ministro del Poder Popular para Vivienda
    y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El
    Ministro del Poder Popular para la Energía y
    Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ
    CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente,
    ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

    El Ministro del Poder Popular para Ciencia,
    Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
    MENÉNDEZ PRIETO

    El Ministro del Poder Popular para la
    Comunicación y la Información, ANDRÉS
    GUILLERMO IZARRA GARCÍA

    La Ministra del Poder Popular para las
    Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA
    CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la
    Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

    El Encargado del Ministerio del Poder
    Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
    NOVAS

    El Ministro del Poder Popular para el
    Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

    La Ministra del Poder Popular para los
    Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra
    del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género,
    NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para
    Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ
    ARAQUE

    El Ministro de Estado para la Banca
    Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

    El Ministro de Estado para la
    Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas,
    FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

     

     

    Autor:

    Carla Santaella

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