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Ley orgánica de la contraloría general de la república y del sistema nacional de control fiscal (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

Parágrafo Único: los órganos
de control fiscal, la superintendencia nacional de
auditoría interna y las máximas autoridades de los
órganos y entidades a los que se refiere el
Artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley,
podrán ejercer sus facultades de control apoyándose
en los informes, dictámenes y estudios técnicos
emitidos por auditores, consultores y profesionales
independientes, calificados y registrados por la
Contraloría General de la República, con
sujeción a la normativa que al respecto dicte esta
última. En el caso de los órganos de control fiscal
externo, éstos podrán coordinar con los entes
controlados para que sufraguen total o parcialmente el costo de
los trabajos.

Artículo 44

Las Contralorías de los estados, de los
distritos, distritos metropolitanos y de los municipios,
ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades
centralizados y descentralizados sujetos a su control, de
conformidad con la ley, y a tales fines gozarán de
autonomía orgánica, funcional y
administrativa.

Artículo 45

Sin perjuicio de las atribuciones de la
Contraloría General de la República, la tutela que
corresponda ejercer a un ente público respecto de otro
comprenderá la promoción y vigilancia de la
implantación y funcionamiento del sistema de control
interno.

Artículo 46

La Contraloría General de la República y
los demás órganos de control fiscal externo, en el
ámbito de sus competencias, podrán realizar
auditorías, inspecciones, fiscalizaciones,
exámenes, estudios, análisis e investigaciones de
todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos
sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud,
sinceridad y corrección de sus operaciones, así
como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las
políticas y de las acciones administrativas, la eficacia,
eficiencia, economía, calidad e impacto de su
gestión.

Artículo 47

Los funcionarios o funcionarias de la Contraloría
General de la República y de los demás
órganos de control fiscal externo, mencionados en el
Artículo 43 de esta Ley, acreditados o acreditadas para la
realización de un actuación de control,
tendrán libre ingreso a las sedes y dependencias de los
entes y organismos sujetos a su actuación, acceso a
cualquier fuente o sistema de información, registros,
instrumentos, documentos e información, necesarias para la
realización de su función, así como
competencia para solicitar dichas informaciones y
documentos.

Las entidades del sector público sujetas a
control están obligadas a proporcionar a los
representantes de las firmas de auditores, consultores o
profesionales independientes, debidamente acreditados para la
realización de una actuación, todas las
informaciones necesarias sobre las operaciones que expresamente
indique el órgano de control fiscal externo
contratante.

Artículo 48

Las recomendaciones que contengan los informes de
auditoría o de cualquier actividad de control, previa
autorización del Contralor o Contralora General de la
República o de los demás titulares de los
órganos de control fiscal externo, cada uno dentro del
ámbito de sus competencias, tienen carácter
vinculante y, por tanto, son de acatamiento obligatorio por parte
de los entes sujetos a control. No obstante, antes de la
adopción efectiva de la correspondiente
recomendación, las máximas autoridades de las
entidades a las que vayan dirigidas las mismas, podrán
solicitar mediante escrito razonado, la reconsideración de
las recomendaciones y proponer su sustitución. En este
caso, los funcionarios o funcionarias de control fiscal
indicados, podrán ratificar la recomendación
inicial o dar su conformidad a la propuesta de
sustitución.

Artículo 49

La Contraloría General de la República,
podrá coordinar actuaciones de control con los
demás órganos de control fiscal en los entes y
organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1
al 11, de esta Ley, dentro del ámbito de sus
competencias.

Artículo 50

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
anterior, cuando la Contraloría General de la
República ordene o esté practicando una
actuación de control, los demás órganos de
control fiscal deberán abstenerse de iniciar actuaciones y
si alguna estuviere en curso la suspenderán y
remitirán a ésta los recaudos que le fueren
solicitados.

Capítulo IV

De las Cuentas

Artículo 51

Quienes administren, manejen o custodien recursos de los
entes y organismos señalados en el Artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta ley, estarán obligados a formar
y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su
gestión, en la forma, oportunidad y ante el órgano
de control fiscal que determine la Contraloría General de
la República, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Tienen igual obligación quienes
administren o custodien, por cuenta y orden de los referidos
entes y organismos, recursos pertenecientes a terceros. La
rendición de cuentas implica la obligación de
demostrar formal y materialmente, la corrección de la
administración, manejo o custodia de los
recursos.

Artículo 52

Quienes administren, manejen o custodien recursos de
cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de
interés público, provenientes de los entes y
organismos señalados en el artículo 9, numerales 1
al 11, de esta ley, en la forma de transferencia, subsidios,
aportes, contribuciones, o alguna otra modalidad similar,
están obligados a establecer un sistema de control interno
y a rendir cuenta de las operaciones y resultados de su
gestión, de acuerdo con lo que establezca la
resolución indicada en el Artículo anterior. Los
administradores o administradoras que incurran en irregularidades
en el manejo de estos fondos serán sometidos a las
acciones resarcitorias y sanciones, previstas en esta
ley.

Artículo 53

El cuentadante que cese en sus funciones antes de la
oportunidad fijada para la formación y rendición de
cuentas, previo a la separación del cargo, está
igualmente obligado a formarla y rendirla, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 51 de esta ley.

Artículo 54

Cuando por cualquier causa el obligado a formar y rendir
la cuenta no lo hiciere, el órgano de control fiscal
competente ordenará la formación de la misma a los
funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de la
dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta ley.

Cuando la formación de la cuenta se haga por
funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas distintos del
obligado a rendirla, por fallecimiento del cuentadante, los
herederos o herederas de éste o ésta y los garantes
o sus herederos o herederas, tendrán derecho a intervenir
en aquélla.

Artículo 55

El Contralor o Contralora General de la
República, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, dictará las instrucciones y
establecerá las políticas, normas y criterios,
así como los sistemas para el examen, calificación
y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de ingresos, gastos
y bienes de los entes y organismos señalados en el
Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley, y de los
recursos administrados por entidades o personas del sector
privado, provenientes de dichos entes y organismos, para cumplir
finalidades

de interés público.

Artículo 56

Corresponde a los órganos de control fiscal,
dentro del ámbito de sus competencias, y de conformidad
con la resolución a que se refiere el artículo
anterior, el examen selectivo o exhaustivo, así como la
calificación y declaratoria de fenecimiento de las
cuentas.

Artículo 57

Las cuentas deberán ser examinadas por el
órgano de control fiscal en un plazo no mayor de cinco
años contados a partir de la fecha de su rendición.
Si del resultado del examen la cuenta resultare conforme se
otorgará el fenecimiento de la cuenta.

En aquellos casos que se detecten irregularidades en las
cuentas, el órgano de control fiscal ejercerá,
dentro del ámbito de su competencia, las potestades para
investigar y hacer efectivas las responsabilidades establecidas
en la presente ley.

Artículo 58

como consecuencia de los resultados del examen de
cuentas, los órganos de control fiscal, dentro del
ámbito de sus competencias, formularán reparos a
quienes hayan causado daños al patrimonio de la
república o de los entes u organismos señalados en
el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley, por una
conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos que le
correspondía administrar, así como por la
contravención del plan de organización, las
políticas, normas, así como los métodos y
procedimientos que comprenden el control interno.

Artículo 59

El fenecimiento de las cuentas operará de pleno
derecho, una vez transcurrido el plazo indicado en el
Artículo 57 de esta ley. En estos casos, salvo
disposición expresa de la ley, no podrán ser
ejercidas las acciones sancionatorias y resarcitorias previstas
en esta Ley, en relación con las operaciones a que se
refiera la cuenta, todo sin perjuicio de la imprescriptibilidad
de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos
contra el patrimonio público.

Si las acciones sancionatorias o resarcitorias previstas
en esta ley, son ejercidas dentro del plazo de cinco años
a que se refiere el Artículo 57 de esta ley, el
fenecimiento se otorgará cuando sea enterado al patrimonio
del ente u organismo afectado el monto del reparo o si dichas
acciones son desestimadas de manera definitivamente
firme.

Artículo 60

Cuando se determinen defectos de forma que no causen
perjuicios pecuniarios, el órgano de control competente,
formulará las observaciones pertinentes con el fin de que
se hagan los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda
otorgar el fenecimiento.

Capítulo V

Del Control de Gestión

Artículo 61

Los órganos de control fiscal, dentro del
ámbito de sus competencias, podrán realizar
auditorías, estudios, análisis e investigaciones
respecto de las actividades de los entes y organismos sujetos a
su control para evaluar los planes y programas en cuya
ejecución intervengan dichos entes u organismos.
Igualmente, podrán realizar los estudios e investigaciones
que sean necesarios para evaluar el cumplimiento y los resultados
de las políticas y decisiones gubernamentales.

Artículo 62

Los órganos de control fiscal podrán, de
conformidad con el artículo anterior, efectuar estudios
organizativos, estadísticos, económicos y
financieros, análisis e investigaciones de cualquier
naturaleza, para determinar el costo de los servicios
públicos, los resultados de la acción

administrativa y, en general, la eficacia con que operan
las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y
control.

Capítulo VI

Otras Disposiciones de Control

Artículo 63

Los resultados y conclusiones de las actuaciones que
practiquen los órganos de control fiscal, serán
comunicados a las entidades objeto de dichas actuaciones y a las
demás autoridades a quienes legalmente esté
atribuida la posibilidad de adoptar las medidas correctivas
necesarias.

Artículo 64

Los órganos de control fiscal podrán
utilizar los métodos de control perceptivo que sean
necesarios con el fin de verificar la legalidad, exactitud,
sinceridad y corrección de las operaciones y acciones
administrativas, así como la ejecución de los
contratos de los entes y organismos señalados en el
Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley.

La verificación a que se refiere este
Artículo, tendrá por objeto no sólo la
comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su
existencia y efectiva realización, sino también
examinar si los registros y sistemas contables respectivos, se
ajustan a las disposiciones legales y técnicas
prescritas.

Artículo 65

Los jueces o juezas, notarios, registradores y
demás funcionarios o funcionarias deben enviar a los
órganos de control fiscal externo, copia certificada de
los documentos que se les presenten, de cuyo texto se desprenda
algún derecho a favor de la república, de los
estados, de los distritos, distritos metropolitanos o de los
municipios, salvo que en el otorgamiento de dichos documentos
hubiese intervenido un funcionario o funcionaria fiscal
competente, quien será en tal caso el obligado u obligada
a efectuar la remisión.

Artículo 66

En ejercicio de sus atribuciones de control, los
órganos de control fiscal externo podrán efectuar
las fiscalizaciones que consideren necesarias en los lugares,
establecimientos, vehículos, libros y documentos de
personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o
responsables, definidos de conformidad con lo previsto en el
Código Orgánico Tributario, o que en cualquier
forma contraten, negocien o celebren operaciones con las
entidades sujetas a su control, o que de alguna manera
administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas
entidades.

Artículo 67

Los órganos de control fiscal externo
están facultados, dentro de los límites de su
competencia, para vigilar que los aportes, subsidios y otras
transferencias hechas por las entidades sometidas a su control a
otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las
finalidades para las cuales fueron efectuados. A tal efecto,
podrán practicar inspecciones y establecer los sistemas de
control que estimen convenientes.

Artículo 68

Los gastos destinados a la seguridad y defensa del
estado estarán limitados a las erogaciones por operaciones
de inteligencia realizadas por los organismos de seguridad del
estado, tanto en el país como en el servicio exterior:
así como para actividades de protección fronteriza
y para movimientos de unidades militares, en caso de conflicto
interno o externo o de graves perturbaciones que pongan en
peligro la paz de la república.

Artículo 69

Los recursos de las entidades y empresas constituidos en
fideicomisos o bajo tutela de los entes y organismos a que se
refieren en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley,
están sujetos al

control y vigilancia de la Contraloría General de
la República en cuanto a su administración
financiera.

Artículo 70

Los bancos auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro
estarán sometidos al control, vigilancia y
fiscalización de la Contraloría General de la
República en cuanto a las operaciones que realicen por
cuenta del tesoro.

Artículo 71

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de finanzas,
establecerá los sistemas de contabilidad de conformidad
con lo previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector
Público.

Artículo 72

La Contraloría General de la República, a
los fines de unificar los sistemas y procedimientos de
contabilidad de la administración pública,
podrá prescribir las normas e instrucciones
correspondientes para los órganos y entidades a los que
incumbe el ejercicio del poder público en los estados, en
los distritos, en los municipios, en las demás entidades
locales previstas en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal y para los entes estadales, distritales
o municipales a que se refieren los numerales 6 y del 9 al 11 del
Artículo 9 de esta Ley, mediante resolución
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.

Artículo 73

A los fines del ejercicio de sus competencias en materia
de contabilidad fiscal, la Contraloría

General de la República,
deberá:

1. Prescribir, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, las normas generales a las cuales
deberán sujetarse los sistemas de contabilidad
fiscal.

2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en materia de contabilidad y resolver, en
coordinación con la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública, las consultas que le formulen.

3. Hacer evaluaciones periódicas y selectivas de
los sistemas implantados.

4. Recomendar las modificaciones que estime necesarias
en los sistemas de contabilidad, a fin de lograr la uniformidad
de las normas y procedimientos así como garantizar que
aquellos sistemas suministren información completa, cierta
y oportuna.

5. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los
registros de contabilidad de las entidades sujetas a su control,
las cuales estarán obligadas a incorporarlos en los lapsos
que se le fijen.

6. Vigilar el proceso de centralización de
cuentas y podrá emitir su pronunciamiento acerca de la
Cuenta General de Hacienda y de los demás estados
financieros que elabore el Ejecutivo Nacional.

7. Orientar la formación y vigilar la
actualización de los inventarios de bienes de los entes y
en organismos sujetos a su control.

Capítulo VII

Del Control de la Deuda Pública

Artículo 74

La Contraloría General de la República
ejercerá el control y vigilancia de las operaciones de
crédito

público y de las actuaciones administrativas
relacionadas con el empleo de los recursos provenientes de las
mismas, con la finalidad de que se realicen conforme a las
disposiciones legales pertinentes.

Capítulo VIII

De la Participación Ciudadana

Artículo 75

El Contralor o Contralora General de la
República, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, dictará las normas destinadas a
fomentar la participación de los ciudadanos y ciudadanas,
haciendo especial énfasis en los siguientes
aspectos:

1. Atender las iniciativas de la comunidad organizada,
en el marco del proceso de participación ciudadana, en el
ejercicio de la Contraloría Social o Comunal.

2. Ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las
denuncias ciudadanas que provengan de las instancias que ejercen
la Contraloría Social.

3. Facilitar el seguimiento, vigilancia,
supervisión y control de la ejecución de los planes
realizados por la Unidad de Contraloría Social, de los
proyectos comunitarios presentados por los Consejos Comunales o
las Comunas.

4. Establecer Estrategias de Formación y
Promoción de la Participación contralora y
ciudadana para coadyuvar a la vigilancia de la gestión
fiscal.

5. Promover mecanismos de control ciudadano en proyectos
de alto impacto económico, financiero y social.

6. Promover mecanismos para el fomento y
ejecución efectiva del control fiscal, con la
participación democrática y protagónica de
las unidades de contraloría social que forman parte de los
consejos comunales o las comunas.

Artículo 76

El Poder Popular, a través de los consejos
comunales o las comunas, podrá postular candidatos o
candidatas para los órganos de control fiscal de los entes
y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
Artículo 9 de esta Ley.

TÍTULO III

DE LAS POTESTADES
DE
INVESTIGACIÓN, LAS RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES

Capítulo I

De las Potestades de
Investigación

Artículo 77

La potestad de investigación de los
órganos de control fiscal será ejercida en los
términos de la Constitución de la República
y esta ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes
para ello, y comprende las facultades para:

1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin
de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones
contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar
el monto de los daños causados al patrimonio
público, si fuere el caso, así como la procedencia
de acciones fiscales.

Cuando el órgano de control fiscal, en el curso
de las investigaciones que adelante, necesite tomar
declaración a cualquier persona, ordenará su
comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la
declaración.

2. Los órganos de control fiscal externo
podrán ordenar a las unidades de auditoría interna
del organismo, entidad o persona del sector público en el
que presuntamente hubieren ocurrido los actos, hechos u omisiones
a que se refiere el numeral anterior, que realicen las
actuaciones necesarias, le informe los correspondientes
resultados, dentro del plazo que acuerden a tal fin, e inicie
siempre que existan indicios suficientes para ello, el
procedimiento correspondiente para hacer efectivas las
responsabilidades a que hubiere lugar.

La Contraloría General de la República
podrá ordenar las actuaciones señaladas en este
numeral a la Contraloría externa competente para ejercer
control sobre dichos organismos, entidades y personas.

Artículo 78

La Contraloría General de la República
podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los
funcionarios, funcionaria, empleados, empleadas, obreros y
obreras del sector público a los particulares que hayan
desempeñado tales funciones o empleos, a los
contribuyentes o responsables, según el Código
Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma
contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el
patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras
transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones
deberán reflejar la real situación patrimonial del
declarante para el momento de la declaración.

Parágrafo Único: El Contralor o
Contralora General de la República podrá disponer
la presentación periódica de declaraciones juradas
de patrimonio a cargo de los funcionarios o funcionarias,
empleados o empleadas, obreros u obreras de las entidades
señaladas en los numerales 1 al 11 del Artículo 9
de esta ley. La declaración jurada de patrimonio
deberá ser hecha bajo juramento de decir la verdad, en
papel común, sin estampillas y por ante los funcionarios o
funcionarias que el Contralor o Contralora General de la
República autorice para recibirlas.

El Contralor o Contralora General de la
República, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, establecerá los demás
requisitos que deberán cumplirse en la presentación
de las declaraciones, así como los funcionarios o
funcionarias, empleados o empleadas, o demás sujetos
exceptuados de presentarla.

Artículo 79

Las investigaciones a que se refiere el Artículo
77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso
de una investigación el órgano de control fiscal
imputare a alguna persona actos hechos u omisiones que
comprometan su responsabilidad, quedará obligado a
informar de manera específica y clara de los hechos que se
le imputan. En estos casos, el imputado o imputada tendrá
inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos
los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad
con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 80

El titular del órgano de control fiscal que
practique la investigación podrá solicitar la
suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier
funcionario sometido o funcionaria sometida a un procedimiento de
determinación de responsabilidades.

Artículo 81

De las actuaciones realizadas de conformidad con el
Artículo 77 de esta ley, se formará expediente y se
dejará constancia de sus resultados en un informe, con
base en el cual el órgano de control fiscal, mediante auto
motivado, ordenará el archivo de las actuaciones
realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el
Capítulo IV de este Título, para la
formulación de reparos, determinación de la
responsabilidad administrativa, o la imposición de multas,
según corresponda.

Capítulo II

De las Responsabilidades

Artículo 82

Los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas,
obreros y obreras que presten servicios en los entes
señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de
esta ley, así como los particulares a que se refiere el
Artículo 52 de esta ley, responden penal, civil y
administrativamente de los actos hechos u omisiones contrarios a
norma expresa en que incurran con ocasión del
desempeño de sus funciones.

Artículo 83

La responsabilidad penal se hará efectiva de
conformidad con las leyes existentes en la materia.

Las diligencias efectuadas por los órganos de
control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza
probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate
judicial.

Artículo 84

La responsabilidad civil se hará efectiva de
conformidad con las leyes que regulen la materia y mediante el
procedimiento de reparo regulado en esta Ley y su Reglamento,
salvo que se trate de materias reguladas por el Código
Orgánico Tributario, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones en él contenidas.

Artículo 85

Los órganos de control fiscal procederán a
formular reparo cuando, en el curso de las auditorías,
fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o
investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de
control, detecten indicios de que se ha causado daño al
patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los
numerales 1 al 11 del Artículo 9 de esta ley, como
consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma
legal o sublegal, al plan de organización, las
políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y
procedimientos que comprenden el control interno, así como
por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los
recursos.

Cuando se detecten indicios de que se ha causado
daño al patrimonio de un ente u organismo de los
señalados en los numerales 1 al 11 del Artículo 9
de esta ley, pero no sea procedente la formulación de un
reparo, los órganos de control fiscal remitirán al
ministerio público los indicios de responsabilidad
civil.

Las diligencias efectuadas por los órganos de
control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza
probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate
judicial.

Artículo 86

Los reparos que formulen los órganos de control
fiscal deberán contener:

1. La identificación del destinatario del
reparo.

2. La identificación de la actuación del
órgano de control fiscal en la que se detectaron los
indicios de daño al patrimonio del ente.

3. La fecha en que se rindió la cuenta u
ocurrieron los hechos en razón de los cuales se formula al
reparo.

4. La determinación de la naturaleza del reparo,
con indicación de sus fundamentos.

5. La fijación del monto del reparo, y si
éste es de naturaleza tributaria, la discriminación
de los montos exigibles por tributos, los recargos, los intereses
y las sanciones que correspondan.

6. La indicación de los recursos que procedan,
señalando los lapsos para ejercerlos y los órganos
o tribunales ante los cuales deben interponerse.

7. cualquier otro dato que se considere necesario para
fundamentar el reparo.

Artículo 87

Los funcionarios encargados o funcionarias encargadas de
hacer efectiva las liquidaciones de los reparos, deberán
notificar inmediatamente su recaudación al órgano
de control fiscal que hubiere emitido el reparo.

Artículo 88

La formulación de reparos no excluye la
responsabilidad por las faltas que, en relación con los
mismos, tengan los respectivos funcionarios o respectivas
funcionarias.

Artículo 89

La Contraloría General de la República
podrá ordenar a los órganos competentes para
ejercer el control fiscal en el organismo o entidad que hubiere
sufrido daños en su patrimonio, que formule reparos a los
responsables de tales daños, siempre que a su juicio se
trate de daños de menor cuantía y no aparezcan
involucrados funcionarios o funcionarias de alto
nivel.

Parágrafo Único: A los fines de
este Artículo, la Contraloría General de la
República remitirá a la unidad de auditoría
interna o a la Contraloría externa correspondiente, el
expediente integrado por los elementos de convicción o
prueba que hubiere recabado. Dichos órganos de control
fiscal aplicarán el procedimiento establecido en esta Ley
para la determinación de responsabilidades.

Artículo 90

Cuando los actos, hechos u omisiones que causen
daño al patrimonio de los entes u organismos de los
señalados en los numerales 1 al 11 del Artículo 9
de esta ley, sean imputables a varios sujetos, operará de
pleno derecho la solidaridad.

Artículo 91

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de
lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores
de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones
que se mencionan a continuación.

1. la adquisición de bienes, la
contratación de obras o de servicios, con inobservancia
total o parcial del procedimiento de selección de
contratistas que corresponda, en cada caso, según lo
previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa
aplicable.

2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia
en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos
del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en
los numerales 1 al 11 del Artículo 9 de esta
ley.

3. El no haber exigido garantía a quien deba
prestarla o haberla aceptado insuficientemente.

4. La celebración de contratos por funcionarios
públicos o funcionarias públicas, por interpuesta
persona o en representación de otro, con los entes y
organismos señalados en los numerales 1 al

11 del Artículo 9 de esta ley, salvo las
excepciones que establezcan las leyes.

5. La utilización en obras o servicios de
índole particular, de trabajadores o trabajadoras, bienes
o recursos que por cualquier título estén afectados
o destinados a los entes y organismos señalados en los
numerales 1 al 11 del Artículo 9 de esta ley.

6. La expedición ilegal o no ajustada a la verdad
de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones,
permisos o cualquier otro documento en un procedimiento
relacionado con la

gestión de los entes y organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del Artículo 9
de esta ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de
funciones de control.

7. La ordenación de pagos por bienes, obras o
servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o
parcialmente o no contratados, así como por concepto de
prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u
otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que
las consagran. En estos casos la responsabilidad
corresponderá a los funcionarios o funcionarias que
intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago
por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la
irregularidad.

8. El endeudamiento o la realización de
operaciones de crédito público con inobservancia de
la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público o de las demás leyes, reglamentos y
contratos que regulen dichas operaciones o en
contravención al plan de organización, las
políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y
procedimientos que comprenden el control interno.

9. La omisión del control previo.

10. La falta de planificación, así como el
incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los
correspondientes programas o proyectos.

11. La afectación específica de ingresos
sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u
organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en
las leyes especiales que regulen esta materia.

12. Efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier
naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y
organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
Artículo 9 de esta ley, sin autorización legal
previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los
recursos necesarios para hacerlo: salvo que tales operaciones
sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en
casos de catástrofes naturales, calamidades
públicas, conflicto interior o exterior u otros
análogos, cuya magnitud exija su urgente
realización, pero informando de manera inmediata a los
respectivos órganos de control fiscal, a fin de que
procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de
los límites de esta ley.

13. Abrir con fondos de un ente u organismo de los
señalados en los numerales 1 al 11 del
Artículo

9 de esta ley, en entidades financieras, cuenta bancaria
a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en
cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en
una o varias de dichas entidades tenga el organismo
público confiado a su manejo, administración o
giro.

14. El pago, uso o disposición ilegal de los
fondos u otros bienes de que sean responsables el particular, o
funcionario respectivo o funcionaria respectiva, salvo que
éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden
de funcionario competente y haberle advertido por escrito la
ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la
responsabilidad de quien impartió la orden.

15. La aprobación o autorización con sus
votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros
de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados
de la administración del patrimonio de los entes y
organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
Artículo 9 de esta ley, incluyendo a los miembros de los
cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en
los estados, distritos metropolitanos y municipios.

16. Ocultar, permitir el acaparamiento o negar
injustificadamente a los usuarios o usuarias, las planillas,
formularios, formatos, o especies fiscales, tales como timbres
fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de
los entes y organismos señalados en los numerales 1
al

11 del Artículo 9 de esta ley.

17. La adquisición, uso o contratación de
bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las
necesidades del organismo, sin razones que lo
justifiquen.

18. Autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no
se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares
del organismo.

19. Dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones
o derechos de los entes u organismos señalados en los
numerales 1 al 11 del Artículo 9 de esta ley, por no
hacerlos valer oportunamente o hacerlo
negligentemente.

20. El concierto con los interesados o interesadas para
que se produzca un determinado resultado o la utilización
de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un
funcionario o funcionaria al intervenir, por razón de su
cargo, en la celebración de algún contrato,
concesión, licitación en la liquidación de
haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los
señalados en los numerales 1 al 11 del Artículo 9
de esta ley o en el suministro de los mismos.

21. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la
administración o gestión de alguno de los entes y
organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
Artículo 9 de esta ley.

22. El empleo de fondos de alguno de los entes y
organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
Artículo 9 de esta ley en finalidades diferentes de
aquéllas a que estuvieron destinados por ley, reglamento o
cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto
administrativo.

23. Quienes ordenen iniciar la ejecución de
contratos en contravención a una norma legal o sublegal,
al plan de organización, las políticas, normativa
interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden
el control interno.

24. Quienes estando obligados a permitir las visitas de
inspección o fiscalización de los órganos de
control se negaren a ello o no les suministraren los libros,
facturas y demás documentos que requieren para el mejor
cumplimiento de sus funciones.

25. Quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo
hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las
presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las
facilidades requeridas para la revisión.

26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de
control dictadas por la Contraloría General de la
República.

27. La designación de funcionarios o funcionarias
que hubieren sido declarados inhabilitados o inhabilitadas por la
Contraloría General de la República.

28. La retención o el retardo injustificado en el
pago o en la tramitación de órdenes de
pago.

29. Cualquier otro acto, hecho u omisión
contrario a una norma legal o sublegal, al plan de
organización, las políticas, normativa interna, los
manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control
interno.

Artículo 92

Las máximas autoridades, los niveles directivos y
gerenciales de los organismos señalados en los numerales 1
al 11 del Artículo 9 de esta ley, además de estar
sujetos a las responsabilidades definidas en este
Capítulo, comprometen su responsabilidad administrativa
cuando no dicten las normas, manuales de procedimientos,
métodos y demás instrumentos que constituyan el
sistema de control interno, o no lo implanten, o cuando no acaten
las recomendaciones que contengan los informes de
auditoría o de cualquier actividad de control, autorizados
por los titulares de los órganos de control fiscal
externo, en los términos previstos en el Artículo
48 de esta ley, o cuando no procedan a revocar la
designación de los titulares de los órganos de
control en los casos previstos en el Artículo 32 de esta
ley, salvo que demuestren que las causas del incumplimiento no le
son imputables.

Capítulo III

De las Potestades Sancionatorias

Artículo 93

Las potestades sancionatorias de los órganos de
control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en
la Constitución de la República y las Leyes,
siguiendo el procedimiento establecido en esta ley para la
determinación de responsabilidades. Dicha potestad
comprende las facultades para:

1. Declarar la responsabilidad
administrativa de los funcionarios, funcionarias, empleados,
empleadas, obreros y obreras que presten servicio en los entes
señalados en los numerales 1 al

11 del Artículo 9 de esta ley,
así como los particulares que hayan incurrido en los
actos, hechos u omisiones generadores de dicha
responsabilidad.

2. Imponer multas en los supuestos contemplados en el
Artículo 94 de la presente ley.

3. Imponer las sanciones a que se refiere el
Artículo 105 de esta ley.

Artículo 94

Serán sancionados, de acuerdo con la
gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados,
con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a un mil
Unidades Tributarias (1.000

U.T.), que impondrán los
órganos de control previstos en esta Ley, de conformidad
con su competencia:

1. Quienes entraben o impidan el ejercicio de las
funciones de los órganos de control fiscal.

2. Quienes incurran reiteradamente en
errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que
deban someter a la consideración de los órganos de
control fiscal.

3. Quienes sin motivo justificado, no
comparecieren cuando hayan sido citados por los órganos de
control fiscal.

4. Quienes estando obligados a enviar a los
órganos de control fiscal informes, libros y documentos no
lo hicieren oportunamente.

5. Quienes estando obligados a ello, no
envíen o exhiban dentro del plazo fijado, los informes,
libros y documentos que los órganos de control fiscal les
requieran.

6. Quienes designen a los titulares de los
órganos de control fiscal en los entes y organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9
de esta Ley al margen de la normativa que regula la
materia.

Capítulo IV

Del Procedimiento Administrativo para la
Determinación de Responsabilidades

Artículo 95

Para la formulación de reparos, la
declaratoria de la responsabilidad administrativa y la
imposición de multas, los órganos de control fiscal
deberán seguir el procedimiento previsto en este
Capítulo.

Artículo 96

Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de
control o de las potestades investigativas establecidas en esta
Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que
pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la
declaratoria de responsabilidad administrativa o a la
imposición de

multas, el órgano de control fiscal respectivo
iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se
notificará a los interesados o interesadas, según
lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

El procedimiento, podrá igualmente ser iniciado
por denuncia, o a solicitud de cualquier organismo o empleado
público, siempre que a la misma se acompañen
elementos suficientes de convicción o prueba que permitan
presumir fundamentalmente la responsabilidad de personas
determinadas.

La denuncia podrá ser presentada por escrito,
firmada en original ante el órgano competente, o a
través de medios electrónicos, tales como correos
de este tipo dirigidos a dichos órganos.

El Contralor o Contralora General de la
República, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, establecerá las demás
normas relacionadas con la presentación de denuncias ante
los órganos de control fiscal.

Artículo 97

Cuando a juicio del órgano de control fiscal que
realiza una investigación o actuación de control
existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar
lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de
responsabilidad administrativa o a la imposición de multas
a funcionarios o funcionarias de alto nivel de los entes y
organismos a que se refieren los numerales 1 al 11 del
Artículo 9 de esta ley, que se encuentren en ejercicio de
sus cargos, deberán remitir inmediatamente el expediente a
la Contraloría General de la República con el fin
de que ésta, mediante auto motivado que se
notificará a los interesados o interesadas según lo
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, continúe la investigación, decida
el archivo de las actuaciones realizadas o inicie el
procedimiento para la determinación de
responsabilidades.

La Contraloría General de la República
también podrá asumir las investigaciones y
procedimientos para la determinación de responsabilidades
iniciados por los demás órganos de control fiscal
cuando lo juzgue conveniente. A tales fines, los mencionados
órganos de control fiscal deberán participar a la
Contraloría General de la República el inicio de
los procedimientos de determinación de responsabilidades y
de las investigaciones que ordenen.

Artículo 98

En el auto de apertura, a que se refiere el
Artículo 96, se describirán los hechos imputados,
se identificarán los sujetos presuntamente responsables y
se indicarán los correspondientes elementos probatorios y
las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad.
Con la notificación del auto de apertura, los interesados
o interesadas quedarán a derecho para todos los efectos
del procedimiento.

Artículo 99

Dentro del término de quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha de notificación del
auto de apertura, los interesados o interesadas podrán
indicar la prueba que producirán en el acto público
a que se refiere el Artículo 101, que a su juicio
desvirtúen los elementos de prueba o convicción a
que se refiere el Artículo 96 de esta ley. Si se trata de
varios interesados o interesadas, el plazo a que se refiere esta
disposición se computará individualmente para cada
uno de ellos o ellas.

Artículo 100

Salvo previsión expresa en contrario de la ley,
se podrán probar todos los hechos y circunstancias de
interés para la solución del caso por cualquier
medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la
ley.

Artículo 101

Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 99
de esta Ley, se fijará por auto expreso el décimo
quinto día hábil siguiente, para que los
interesados o interesadas, o sus representantes legales expresen,
en forma oral y publica, ante el titular del órgano de
control fiscal o su delegatario o delegataria, los argumentos que
consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses.
Si

en el procedimiento hubieren varios interesados o
interesadas, el auto a que se refiere este Artículo
será dictado al día siguiente a que venza el plazo
acordado y notificado al último de los
interesados.

Efectuado este acto, se podrá dictar un auto para
mejor proveer, en el cual se establecerá un término
no mayor de quince días hábiles su
cumplimiento.

Artículo 102

A menos que exista una regla legal expresa para valorar
el mérito de la prueba, el funcionario o funcionaria
competente para decidir deberá apreciarla según las
reglas de la sana crítica.

Artículo 103

La autoridad competente decidirá el mismo
día o a más tardar el día siguiente, en
forma oral y pública, si formula el reparo, declara la
responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de
dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento,
según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor
proveer la decisión se pronunciará en la misma
forma indicada en este Artículo, al día siguiente
de cumplido dicho auto o su término.

Las decisiones a que se refiere el presente
Artículo se harán constar por escrito, en el
respectivo expediente, en el término de cinco (5)
días hábiles después de pronunciadas, y
tendrán efectos de inmediato.

En la aplicación de las sanciones se
tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los
perjuicios causados, así como las circunstancias
atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.

Artículo 104

La decisión mediante la cual se acuerde no
formular el reparo o revocarlo por no existir daño al
patrimonio del ente, sea en sede administrativa o jurisdiccional,
se pronunciará acerca de si generaron los supuestos de
responsabilidad administrativa establecidos en el Artículo
91 de la presente ley, en cuyo caso el órgano de control
fiscal que ventiló el procedimiento deberá, sin
más trámites, declarar la responsabilidad
administrativa, de conformidad con lo establecido en el
título III, Capítulo II de esta Ley.

Artículo 105

La declaratoria de responsabilidad administrativa de
conformidad con lo previsto en los Artículos 91 y 92 de
esta ley será sancionada con la multa prevista en el
Artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el
monto de los perjuicios que se hubieren causado.
Corresponderá al Contralor o Contralora General de la
República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie
ningún otro procedimiento, acordar en atención a la
entidad del ilícito cometido, la suspensión del
ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no
mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado
responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la
máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la
irregularidad cometida, su inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo
de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la
información pertinente a la dependencia responsable de la
administración de los recursos humanos del ente u
organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los
trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la
responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la
sanción será ejecutada por el órgano
encargado de su designación, remoción o
destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y
entidades previstas en los numerales 1 al 11 del Artículo
9 de esta ley, antes de proceder a la designación de
cualquier funcionario público o funcionaria
pública, están obligados a consultar el registro de
inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la
Contraloría General de la República. Toda
designación realizada al margen de esta norma será
nula.

Artículo 106

Las decisiones a que se refiere el Artículo 103
competen a los titulares de los órganos de control fiscal
o a sus delegatarios o delegatarias y agotan la vía
administrativa.

Artículo 107

Sin perjuicio del agotamiento de la vía
administrativa, contra las decisiones a que se refiere el
Artículo 103 de esta ley, se podrá interponer
recurso de reconsideración, dentro de los quince
días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada
la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de
los quince días hábiles siguientes a su
interposición.

Artículo 108

Contra las decisiones del Contralor o Contralora General
de la República o sus delegatarios o delegatarias,
señaladas en los Artículos 103 y 107 de esta ley,
se podrá interponer recurso de nulidad por ante el
Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados
a partir del día siguiente a su
notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los
demás órganos de control fiscal se podrá
interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este
Artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.

Artículo 109

En cuanto a la procedencia del recurso de
revisión se aplicará lo dispuesto al respecto en la
Ley

Orgánica de Procedimientos
Administrativos.

Artículo 110

La interposición de los recursos a que se
refieren los Artículos anteriores no suspende la
ejecución de las decisiones que dictaminen la
responsabilidad administrativa, impongan multas o formulen
reparos.

Artículo 111

El procedimiento pautado en este Capítulo no
impide el ejercicio inmediato de las acciones civiles y penales a
que hubiere lugar ante los tribunales competentes y los procesos
seguirán su curso, sin que pueda alegarse excepción
alguna por la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades
exigidas por esta ley.

Capítulo V

De las Medidas Preventivas

Artículo 112

El Contralor o Contralora General de la República
y con su previa autorización, los titulares de los
demás órganos de control fiscal externo,
podrán adoptar en cualquier momento, mediante acto
motivado, las medidas preventivas que resulten necesarias cuando
en el curso de una investigación se determine que existe
riesgo manifiesto de daño al patrimonio de alguno de los
entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del
Artículo 9 de esta ley, o que quede ilusoria la
ejecución de la decisión.

Artículo 113

Las medidas preventivas deberán estar
expresamente previstas y ajustarse a la proporcionalidad y
necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada
supuesto concreto, hasta tanto los órganos
jurisdiccionales se pronuncien al respecto.

Capítulo VI

De la Prescripción

Artículo 114

Las acciones administrativas sancionatorias o
resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán
en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes
especiales se establezcan plazos diferentes.

Dicho término se comenzará a contar desde
la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que
origine la responsabilidad administrativa, la imposición
de la multa o la formulación del reparo; sin embargo,
cuando el infractor o infractora fuere funcionario público
o funcionaria pública, la prescripción
comenzará a contarse desde la fecha de cesación en
el cargo o función ostentado para la época de
ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios o
funcionarias que gocen de inmunidad, se contará a partir
del momento en que esta hubiere cesado o haya sido allanada. Si
durante el lapso de prescripción el infractor llegare a
gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que
pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias
o resarcitorias que correspondan.

En casos de reparos tributarios, la prescripción
se regirá por lo establecido en el Código
Orgánico

Tributario.

Artículo 115

La prescripción se interrumpe:

1. Por la información suministrada al imputado
durante las investigaciones preliminares, conforme a lo previsto
en el Artículo 79 de esta ley.

2. Por la notificación a los interesados o
interesadas del auto de apertura del procedimiento para la
determinación de responsabilidades establecido en esta
ley.

3. Por cualquier actuación fiscal, notificada a
los interesados o interesadas, en la que se haga constar la
existencia de irregularidades, siempre que se inicie el
procedimiento para la determinación de responsabilidades
establecido en esta ley.

Disposiciones Transitorias

Primero

En cuanto al régimen de previsión y
seguridad social, así como el de pensiones y jubilaciones,
los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General
de la República se regirán por las normas dictadas
al efecto por el Contralor o Contralora, hasta tanto se
promulguen, de conformidad con la Constitución de la
República, las leyes nacionales sobre la materia
aplicables a todos los funcionarios públicos o
funcionarias públicas.

Segunda

Los procedimientos administrativos para la
determinación de la responsabilidad administrativa, la
imposición de multas o la formulación de reparos,
que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia
de esta ley, se seguirán tramitando conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del
trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco.

Tercera

A partir de la publicación de la presente Ley en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de

Venezuela, La Contraloría General de la
República podrá designar provisionalmente a
los

contralores y contraloras de estados, hasta tanto se
dicte el Reglamento de la presente Ley.

Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco (1995) y todas las demás
disposiciones que colidan con la presente ley.

Disposiciones Finales

Primera

En caso de concurrencia de infracciones salvo
disposición especial, se aplicará la sanción
más grave, aumentada, si fuese procedente, con la mitad de
las otras sanciones aplicables.

Segunda

Sin perjuicio de los recursos administrativos o
judiciales a que haya lugar de conformidad con la ley, los
funcionarios o funcionarias competentes de los órganos de
control fiscal, podrán, en cualquier momento, revocar de
oficio sus propias decisiones, siempre que las mismas no hubieren
originado derechos subjetivos o intereses legítimos que
puedan afectarse por la revocatoria.

Tercera

Los actos emanados de los órganos de control
fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuarta

Los lapsos establecidos en esta ley se computarán
por días hábiles, salvo disposición expresa
en contrario. Se entenderán por días hábiles
los dispuestos como tales en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.

Quinta

Sin perjuicio de las atribuciones del Procurador o
Procuradora General de la República, el Contralor o
Contralora General de la República podrá designar
representantes ante cualquier tribunal, para sostener los
derechos e intereses de la administración en los juicios
con ocasión de los actos de la
Contraloría.

Sexta

La Contraloría podrá desincorporar o
destruir, después de diez años de incorporados a
sus archivos, los documentos en los cuales no conste derechos o
acciones a favor de los entes sujetos a su control o que hayan
quedado desprovistos de efectos jurídicos.

La Contraloría podrá copiar sus archivos
por medios fotográficos o por cualesquiera otros
procedimientos idóneos de reproducción. En este
caso, el organismo contralor certificará la autenticidad
de las reproducciones, las cuales surtirán los mismos
efectos jurídicos que los originales.

Séptima

La Contraloría General de la República
podrá ejercer en todo momento, previa resolución
del Contralor o Contralora publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, cualquier tipo de
control previo sobre las actuaciones de cualesquiera de los
órganos que conforman el poder público, y
éstos deberán acatar las decisiones que la
Contraloría adopte.

Octava

Los órganos de control fiscal externo
señalados en los numerales 2 al 4 del Artículo 43
de esta

Ley, se abstendrán de practicar actividades de
control previo cuando se aseguren, previa evaluación, que
el sistema de control interno del respectivo ente territorial
garantiza el cumplimiento de los requisitos señalados en
el Artículo 38 de esta ley.

Novena

La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la
República

Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en

Caracas, a los veintiún días del mes de
diciembre de dos mil diez. Año 200º de la
Independencia y

151º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea
Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO Primer
Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO Segunda
Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
veintidós días del mes de diciembre de dos mil
diez. Años

200º de la Independencia, 151º de la
Federación y 11º de la Revolución
Bolivariana.

Cúmplase, (L.S.)

HUGO CHÁVEZ
FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA
MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho
de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS
MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y
Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la
Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder
Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las
Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT
KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO
ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ El
Ministro del Poder Popular para la Educación
Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la
Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA La Ministra del
Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y
Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para
Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS
DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda
y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El
Ministro del Poder Popular para la Energía y
Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ
CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente,
ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia,
Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la
Comunicación y la Información, ANDRÉS
GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las
Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA
CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la
Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder
Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO
NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el
Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra
del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género,
NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para
Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ
ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca
Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas,
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
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