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Ley sobre el delito de contrabando




Enviado por Carla Santaella



  1. Disposiciones generales
  2. Del
    contrabando, sus modalidades, faltas e infracciones
    administrativas
  3. De las
    sanciones accesorias del contrabando
  4. De los
    agravantes y atenuantes del contrabando
  5. Disposiciones comunes
  6. De los
    procedimientos
  7. De las
    obvenciones

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Gaceta Oficial Nº 6.017
Extraordinario del 30 de diciembre de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta

la siguiente,

LEY SOBRE EL DELITO DE
CONTRABANDO

Capítulo I

Disposiciones
generales

Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar
los actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o
administrativos en materia de contrabando.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Esta Ley es aplicable a las personas naturales o
jurídicas de derecho público o privado, que se
encuentren en el territorio y demás espacios
geográficos de la República Bolivariana de
Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de
introducción, extracción o tránsito aduanero
de mercancías o bienes.

A los efectos de esta Ley, el conocimiento de su
ámbito de aplicación corresponderá a las
jurisdicciones penales o administrativas respectivas.

Artículo 3

Definición

A los efectos de esta Ley se entiende por:

Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o
intente eludir la intervención del Estado con el objeto de
impedir el control en la introducción, extracción o
tránsito de mercancías o bienes que constituyan
delitos, faltas o infracciones administrativas.

Artículo 4

Principios fundamentales

Son principios fundamentales de esta Ley:

1. Las medidas aplicadas por el Estado para el combate
del contrabando. Se fundamentan en la seguridad, defensa y
desarrollo integral de la Nación y el régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela.

2. Las políticas públicas diseñadas
por el Ejecutivo Nacional, así como las actuaciones de los
órganos y autoridades con competencia en materia de
contrabando. Deben promover la defensa y protección de la
soberanía económica, seguridad alimentaria y
recursos naturales; así como la conservación del
ambiente y la diversidad biológica.

3. La participación del pueblo a través
del Poder Popular organizado. Serán corresponsables en la
seguridad y defensa integral de la Nación, en
consecuencia, se involucra en la promoción de las
políticas diseñadas por el Estado para la
prevención del contrabando.

Artículo 5

Órganos competentes

El Ministerio Público es el órgano
competente para ordenar y dirigir la investigación penal
en la perpetración del delito de contrabando.

De igual manera tienen competencia en materia de
contrabando conforme a las disposiciones establecidas en esta
Ley: el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), la fuerza Armada Nacional
Bolivariana, a través de la Guardia Nacional Bolivariana y
dentro del ámbito de sus competencias como autoridad
marítima en los espacios acuáticos e insulares a la
Armada Bolivariana: el Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana y demás autoridades del Estado que la ley les
atribuya el carácter de órganos auxiliares de
investigación penal.

Artículo 6

Autoridades de prevención

Los cuerpos de policía integrantes del servicio
de policía, en todos sus niveles, son autoridades
competentes para la ejecución de las políticas de
prevención del contrabando.

Capítulo II

Del contrabando,
sus modalidades, faltas e infracciones
administrativas

Sección Primera

Del delito de contrabando y sus
modalidades

Artículo 7

Contrabando simple

Quien por cualquier vía introduzca al territorio
y demás espacios geográficos de la República
Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías
o bienes públicos o privados, o haga tránsito
aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o
intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles
aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las
leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho
años.

Artículo 8

Auxiliares de la administración

Los auxiliares de la administración aduanera
responsables de la tenencia, depósito o almacenamiento de
mercancías serán sancionados con prisión de
cuatro a cinco años, cuando estas actividades se realicen
en:

1. La zona primaria de la aduana pero en lugares
distintos a los autorizados.

2. La zona primaria de la aduana sin la
autorización correspondiente.

3. Lugares autorizados pero incumpliendo los requisitos
establecidos por la administración aduanera para su
almacenamiento.

Artículo 9

Despacho o entrega de mercancías sin
autorización

Cuando los auxiliares de la administración
aduanera encargados del almacenamiento o depósito
despachen o entreguen mercancías sin autorización
de la aduana, serán sancionados con prisión de
cuatro a seis años.

Contrabando de mercancías
incautadas

Cuando los funcionarios o funcionarias Actuantes o
depositarios se apropien, dispongan, consuman o distribuyan las
mercancías retenidas o incautadas por razones de
contrabando o alteren su entrega a la autoridad competente,
serán sancionados o sancionadas con prisión de
cinco a nueve años.

Artículo 11

Seguridad para el resguardo

Quien sin estar autorizado, rompa, altere o destruya
precintos, sellos, marcas, puertas, envases u otros medios de
seguridad para el resguardo de las mercancías, cuyos
trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no
estén destinados al país y extraiga las
mercancías o bienes resguardados, será sancionado o
sancionada con prisión de cuatro a seis
años.

Artículo 12

Regímenes aduaneros especiales

Quien introduzca al territorio aduanero
mercancías procedentes de zonas francas, zonas libres,
zonas fronterizas, puertos libres, depósitos aduaneros,
almacenes libres de impuesto y otros regímenes aduaneros
especiales previstos en las leyes y demás Convenios,
Tratados o Acuerdos Internacionales, sin haber cumplido los
controles aduaneros respectivos, será sancionado o
sancionada con prisión de cuatro a seis
años.

Artículo 13

Mercancías extranjeras

Quien tenga, deposite, almacene, comercialice,
transporte o circule mercancías extranjeras,
ilícitamente introducidas al territorio y demás
espacios geográficos de la República o provenientes
de comercio ilícito, será sancionado con
prisión de cuatro a seis años.

Artículo 14

Mercancías extranjeras en vehículos de
cabotaje

Quien transporte, deposite o tenga mercancías
extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados por la
autoridad competente para el tráfico mixto, será
sancionado con prisión de cinco a siete
años.

Artículo 15

Transporte, depósito o tenencia

Quien transporte, deposite o tenga mercancías
nacionales o nacionalizadas en vehículos de cabotaje, sin
cumplir con el procedimiento aduanero legalmente establecido,
será sancionado con prisión de cinco a siete
años.

Artículo 16

Transporte o desembarque

Quien por cualquier medio, transporte o desembarque
mercancías extranjeras no destinadas al tráfico o
comercio legítimo con la República Bolivariana de
Venezuela u otra nación, será sancionado o
sancionada con prisión de cinco a siete
años.

Artículo 17

Trasbordo

Quien trasborde mercancías extranjeras en el
territorio nacional y demás espacios geográficos de
la República Bolivariana de Venezuela sin estar autorizado
por la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva,
será sancionado o sancionada con prisión de cinco a
siete años.

Artículo 18

Abandono de mercancía

Quien abandone mercancías ilícitamente
introducidas al territorio nacional y demás espacios
geográficos de la República Bolivariana de
Venezuela, será sancionado o sancionada con prisión
de cuatro a seis años.

Ocultamiento

Quien por cualquier medio, oculte mercancías para
impedir o dificultar el control de la autoridad aduanera dentro
de la zona primaria y demás recintos o lugares
habilitados, será sancionado o sancionada con
prisión de cuatro a seis años.

Artículo 20

Contrabando agravado

Serán sancionados o sancionadas con pena de
prisión de seis a diez años, quienes

1. Carguen, descarguen o dispongan suministros,
repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en
los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las
formalidades legales.

2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías
que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de
almacén o de depósito aduanero, sin
autorización del funcionario o funcionaria competente, o
en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales
del interesado.

3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de
la base imponible o como fundamento del valor, facturas
comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el
proveedor o emitidas por éste en forma irregular en
complicidad o no con el declarante.

4. Declaren, presenten o registren
electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento
del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado,
no validado por el órgano o funcionario autorizado, o
validado por éstos en forma irregular en complicidad o no
con el declarante.

5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera
irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas
informáticos o contables falsos, forjados o adulterados,
en sustitución de aquel empleado por la entidad
autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de
cantidades debidas o a favor de la Tesorería
Nacional.

6. Declaren, emitan, presenten registros
electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos,
informes de inspección o verificación, boletines de
análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o
documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el
órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada
emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no
con el presentante o declarante, cuando la circulación,
transporte, depósito, tenencia, introducción o
extracción de mercancías condicionan su
exigibilidad.

7. Simulen, física, documental o
electrónicamente, los regímenes aduaneros o
actividades aduaneras.

8. Destinen mercancías en tránsito al
comercio, uso o consumo en el territorio nacional.

9. Extraigan del territorio nacional a cualquier
título, bienes que integren el patrimonio cultural de la
nación, de interés cultural o aquellos catalogados
como tales por el órgano con competencia en materia de
cultura, sin la autorización respectiva.

10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes
del patrimonio cultural de otros países, sin la
autorización de la autoridad competente cuando ésta
sea requerida para el ingreso o salida del país de
origen.

11. Reintroduzcan ilegalmente al país
mercancías exportadas con beneficios fiscales.

12. Retiren o den salida de la aduana mercancías
distintas a las descritas en los documentos registrados ante la
autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya
realizado a través de los canales de selectividad, en los
procesos automatizados o es detectado luego que se

haya autorizado la entrega de las mercancías,
aunque las mismas no hayan salido del recinto
aduanero.

13. Incluyan mercancías no declaradas en
contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados
a través de empresas de mensajería internacional,
cuya detección se realice en el reconocimiento o en una
gestión de control posterior.

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan
petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o
demás derivados, fuera del territorio aduanero o en
espacios geográficos de la República, incumpliendo
las formalidades establecidas en las leyes y demás
disposiciones que regulan la materia.

15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna
o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al
territorio y demás espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las
formalidades establecidas en las leyes y demás
disposiciones que regulan la materia.

16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de
arqueología al o desde el territorio y demás
espacios geográficos de la República Bolivariana de
Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las
leyes, demás disposiciones que regulan la materia y
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 21

Introducción de petróleo o
minerales

Quien introduzca al territorio nacional y demás
espacios geográficos petróleo, combustibles,
minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades
establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia,
será sancionado o sancionada con prisión de diez a
doce años.

Artículo 22

Extracción de petróleo o
minerales

Quien extraiga del territorio nacional y demás
espacios geográficos petróleo, combustibles,
minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades
establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia,
será sancionado o sancionada con prisión de diez a
catorce años.

Sección Segunda

De las faltas en materia de
contrabando

Artículo 23

Multa para mercancías sujetas a
restricciones

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente
capítulo involucren como objeto de contrabando
mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias,
prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios,
certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor
en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500
U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de
estos supuestos corresponderá a los tribunales penales
especializados en materia de contrabando, quienes
aplicarán el procedimiento penal especial para los casos
de falta establecidos en el Código Orgánico
Procesal Penal y se sancionarán de la manera
siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).

2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta Unidades
Tributarias (50

U.T.).

3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana
de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien
Unidades Tributarias (100

U.T.).

4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien
Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas
cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.) (Sic).

5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas
cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.) (Sic), y no exceda de
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Sección Tercera

De las infracciones administrativas en materia de
contrabando

Artículo 24

Multa para mercancía no sujetas a
restricciones

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente
capítulo involucren como objeto de contrabando
mercancías o bienes no sujetos a restricciones
arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión,
registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos
aduaneros y su valor en aduana sea menor a quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.), serán considerados como
infracciones administrativas. El conocimiento de esta causa
corresponderá a la Administración Aduanera y
Tributaria quien sancionará de la manera
siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).

2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta unidades
tributarias (50

U.T.).

3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana
de las mercancías, cuando ese valor sea superior a
cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien
Unidades Tributarias (100

U.T.).

4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien
Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas
cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas
cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), y no exceda de
quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

6. Multa equivalente a siete veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.), y no exceda de ochocientas
Unidades Tributarias (800 U.T.).

Para estos supuestos se aplicará como
sanción accesoria el comiso de la
mercancía.

Capítulo III

De las sanciones
accesorias del contrabando

Artículo 25

Sanciones accesorias

Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías
objeto de contrabando, así como el de los
vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u
otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular
el delito.

La pena de comiso de una nave, aeronave,
ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o
acuático, sólo se aplicará si su propietario
tiene la condición de autor, coautor, cómplice o
encubridor.

2. El cierre del establecimiento y suspensión de
la autorización para operarlo.

3. La inhabilitación para ocupar cargos
públicos o para prestar servicio en la
administración pública.

4. La inhabilitación para ejercer actividades de
comercio exterior.

5. Las sanciones mencionadas en los
numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán
establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a
sesenta meses.

Capítulo IV

De los agravantes
y atenuantes del contrabando

Artículo 26

Circunstancias agravantes

Las sanciones previstas en el capítulo II de la
presente Ley, serán aumentadas en su mitad:

1. El autor o autora, coautor o coautora o
cómplice sea un funcionario público o funcionaria
pública, contratado o contratada u obrero al servicio de
la Administración Pública, auxiliar de la
administración aduanera y tributaria o empleado o empleada
de entidad aseguradora o bancaria.

2. En la perpetración del delito de contrabando
se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o
modificado en su estructura original con la finalidad de impedir
o evitar el control aduanero.

3. En la perpetración del delito de
contrabando se haya hecho figurar como consignatario, exportador
o remitente a personas naturales o jurídicas
inexistentes.

4. Los efectos del contrabando sean
mercancías que lesionen los derechos de propiedad
intelectual, ya sea en materia de propiedad industrial o derecho
de autor.

5. Sean objeto de contrabando, mercancías o
bienes que se encuentren subsidiados por el Estado.

Artículo 27

Circunstancias atenuantes

La sanción prevista para los
supuestos establecidos en el capítulo II de la presente
Ley, será disminuida en su mitad cuando:

1. Facilite el descubrimiento o la aprehensión de
los efectos objeto del delito de contrabando.

2. Entregue voluntariamente no menos del
cincuenta por ciento del total de los efectos no
aprehendidos.

Capítulo V

Disposiciones
comunes

Artículo 28

Mercancías sujetas a restricciones
arancelarias

Cuando los delitos previstos en el capítulo II de
la presente Ley involucren como objeto de contrabando
mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias,
prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios,
certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y Su valor
en

aduana exceda las quinientas Unidades Tributarias (500
U.T.), serán sancionados como delito conforme a lo
establecido con la sección primera del capítulo II
para el respectivo hecho punible.

Artículo 29

Mercancías no sujetas a restricciones
arancelarias

Cuando los delitos previstos en el capítulo II de
la presente Ley, involucren como objeto de contrabando
mercancías no sujetas a restricciones arancelarias,
prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios,
certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y cuyo valor
en aduana exceda de ochocientas unidades tributarias,
serán sancionados conforme a las penas previstas para cada
hecho punible.

Artículo 30

Pago de tributos causados

En cualquiera de los supuestos establecidos en el
capítulo anterior, al momento de verificarse el
incumplimiento de la obligación tributaria por parte de la
persona involucrada, no impide a la administración
aduanera y tributaria exigir el pago de los tributos causados por
el ingreso de las mercancías o bienes al territorio
nacional y demás espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 31

Mercancías no retenidas

Si las mercancías objeto de contrabando no
pudieren ser retenidas se aplicará al contraventor multa
equivalente al valor en aduanas de las mismas, sin perjuicio de
la aplicación de las demás sanciones que sean
procedentes.

Capítulo VI

De los
procedimientos

Artículo 32

Declinatoria de competencia

Una ves determinada la inexistencia del delito de
contrabando a razón del valor en aduana de la
mercancía o bienes objeto de contrabando, los tribunales
penales especializados en materia de contrabando declinará
el conocimiento de la causa a la autoridad administrativa
competente. La oficina aduanera de la jurisdicción
aplicará los procedimientos administrativos a que hubiere
lugar y las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 33

Modos de proceder

Los órganos con competencia en materia de
contrabando conocerán de los supuestos previstos en esta
Ley: de oficio o por denuncia de cualquier funcionario o
funcionaria o particular, sin menoscabo de los casos de
flagrancia, la cual se regirá conforme a lo establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 34

Verificaciones aduaneras

A los efectos de prevenir el contrabando, el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través
de los funcionarios o funcionarias del componente Guardia
Nacional Bolivariana con competencia en materia de resguardo
nacional, podrán realizar verificaciones aduaneras de
establecimientos comerciales o industriales, vehículos,
libros o documentos, que estén sujetos al control
aduanero.

Artículo 35

Notificación de
actuación

Cuando los supuestos establecidos en esta Ley, sean
conocidos por funcionarios o funcionarias que no formen parte de
los órganos competentes, deberán notificar y
remitir de manera inmediata las actuaciones realizadas al
Ministerio Público.

Las mercancías o bienes retenidos quedarán
a disposición del Ministerio Público o de la
administración aduanera y tributaria, según sea el
caso.

Artículo 36

Retención preventiva

Cuando se presuma la comisión del contrabando los
funcionarios o funcionarias actuantes deberán retener
preventivamente las mercancías o bienes involucrados y
remitirlos a la oficina aduanera de la jurisdicción, la
cual será responsable de su custodia, control,
valoración y depósito temporal.

El jefe o jefa de la oficina aduanera, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la recepción
de la mercancía o bienes, ordenará la
determinación de su valor, ubicación arancelaria,
tarifa y régimen legal, remitiendo la actuación
correspondiente, si fuere el caso, dentro del mismo lapso al
Ministerio Público.

Los gastos que se generen por el traslado y
conservación de la mercancía o bienes se
incluirán en las costas procesales.

Artículo 37

Mercancías perecederas

Cuando las mercancías o bienes retenidos
preventivamente estén conformados por productos de
carácter perecedero o estén expuestos al deterioro,
descomposición o depreciación, el reconocimiento,
inspección o experticia, solicitados como pruebas
anticipadas a que tengan lugar, deben ser acordados el mismo
día de la solicitud y practicados en un lapso no mayor de
cuarenta y ocho horas continuas.

Una vez practicadas las pruebas anticipadas, las
mercancías o bienes retenidos preventivamente serán
objeto de remate. El remate establecido en este artículo
se regirá de acuerdo a lo previsto en la ley que rige la
materia de aduanas, para los casos de abandono de
mercancías.

Artículo 38

Mercancías de alto riesgo

Cuando las mercancías retenidas sean armas,
municiones o explosivos quedarán a disposición del
Ministerio del Poder Popular para la defensa, a través de
la dirección con competencia en materia de armas y
explosivos, para su traslado al Parque Nacional de Armas en un
lapso no mayor a veinticuatro horas.

Por razones de seguridad, el reconocimiento, experticia
y clasificación de este material se realizará
conforme a los reglamentos que regulan la materia.

Artículo 39

Químicos o desechos
tóxicos

Cuando las mercancías retenidas sean
químicos o desechos tóxicos, los funcionarios o
funcionarias actuantes notificarán esta retención
al órgano o autoridad competente, conforme al
régimen legal aplicable en un lapso no mayor a
veinticuatro horas.

Artículo 40

Valor de las mercancías

El valor en aduana de las mercancías será
determinado según las normas de valoración
aplicables para las mercancías objeto de
importación definitiva, para la fecha de la
comisión del presunto contrabando o cuando las autoridades
tengan conocimiento del mismo.

Artículo 41

Disposición de mercancías o
bienes

Una vez declarado el contrabando mediante acto
administrativo o sentencia definitivamente firme, las
mercancías o bienes objeto de comiso serán
rematadas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de Aduanas y su reglamento para el remate de
mercancía abandonada.

Artículo 42

Comiso de armas, municiones o
explosivos

Cuando las mercancías o bienes objeto de
contrabando sean armas, municiones o explosivos y se haya
declarado su comiso mediante sentencia definitivamente firme,
estos no serán objeto de remate ni de destrucción y
se adjudicarán a la República Bolivariana de
Venezuela.

Artículo 43

Producto del remate

El producto del remate establecido en la presente Ley
será depositado en una cuenta exclusiva e independiente
que debe crear el órgano encargado de practicar el remate,
conforme con lo establecido en el procedimiento de remate para
mercancías abandonadas previsto en las leyes que regulan
la materia aduanera y sus reglamentos.

Artículo 44

Destino final de mercancías o
bienes

Las mercancías o bienes objeto de comiso,
mediante sentencia definitivamente firme que afecten la
seguridad, la salud pública, la moral y las buenas
costumbres o aquellas que violen los derechos de propiedad
intelectual, deben ser destruidas o incineradas en un lapso no
mayor a seis meses prorrogables por una sola vez y por el mismo
lapso, por el Servicio Nacional de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) en acto público. En el acto de
destrucción o incineración deberán estar
presentes el juez o jueza que conoce la causa y un o una
representante del Ministerio Público.

Cuando las mercancías o bienes objeto de
destrucción afecten la propiedad intelectual pero que por
su naturaleza o características sean de interés
social, éstas podrán ser donadas a instituciones,
asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, previo retiro de
cualquier identificación con derechos
reconocidos.

Artículo 45

Confidencialidad

La identidad del o la denunciante y las informaciones
proporcionadas por él a los órganos competentes en
materia de contrabando serán confidenciales, en
consecuencia estarán sujetas a reserva total del
Ministerio Público, tribunales penales especializados y
órganos competentes en materia de contrabando, los cuales,
de ser necesario, garantizarán la protección
personal del o la denunciante.

Cuando los funcionarios o funcionarias que conozcan de
la confidencialidad prevista en este artículo difundan la
información sujeta a reserva total, serán
sancionados con prisión de uno a dos
años.

Capítulo VII

De las
obvenciones

Artículo 46

Obvenciones

El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez efectuado el remate de
las mercancías o bienes comisados producto del
contrabando, previa deducción del monto de los derechos e
impuestos que hubiere causado su legítima
introducción, producción o circulación en el
país y costas procesales, distribuirá obvenciones
del cuarenta por ciento (40%), del remanente entre los y las
denunciantes, funcionarios o funcionarias y órganos a los
cuales estos

están adscritos; el sesenta por ciento (70%)
(Sic) será distribuido equitativamente entre
los

Ministerios del Poder Popular con competencia en materia
de salud, educación y deporte.

Artículo 47

Distribución

Las obvenciones serán distribuidas de la manera
siguiente:

1. Denunciantes: cinco por ciento (5%).

2. Funcionarios o funcionarias que realizan la
retención: veinticinco por ciento (25%).

3. Órganos a los cuales están
adscritos los funcionarios o funcionarias que realizan la
retención: diez por ciento (10%).

Cuando no existiera denunciante, el
porcentaje destinado a éste será prorrateado en
partes iguales entre los órganos y funcionarios o
funcionarias que realizaron la retención.

Disposiciones Derogatorias

Primera

Se deroga la Ley sobre el Delito de Contrabando,
sancionada el quince de noviembre de 2005 y publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 38.327 del dos de diciembre de 2005.

Segunda

Se derogan los artículos que conforman el
Capítulo I, del Título VI, así como el
artículo 129 del Decreto N° 5.879, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de
Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.875 del veintiún de
febrero de 2008.

Tercera

Se deroga el artículo 143 de la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.358, del primero de febrero de
2010.

Disposición Transitoria

Única

Los tribunales de la Jurisdicción
Penal Ordinaria conocerán el delito contemplado en esta
Ley, hasta tanto se creen los tribunales penales
especializados.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en

Caracas, a los veintiocho días del mes de
diciembre de dos mil diez. Año 200° de la
Independencia y

151° de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea
Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO Primer
Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO Segunda
Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley Sobre el
Delito de Contrabando, de Conformidad con lo previsto en el
artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
treinta días del mes de diciembre de dos mil diez.
Años 200°

de la Independencia, 151° de la
Federación y 11° de la Revolución
Bolivariana.

Cúmplase, (LS.)

HUGO CHÁVEZ
FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS
JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho
de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro
del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS
MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la
Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder
Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANAN

El Ministro del Poder Popular para las
Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT
KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el
Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ El
Ministro del Poder Popular para la Educación
Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la
Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA La Ministra del
Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el
Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA
IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para
Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS
DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para la
Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO
RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para
el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia,
Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la
Comunicación y la Información, ANDRÉS
GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las
Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA
CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la
Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder
Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el
Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los
Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra
del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género,
NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para la
Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ
ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca
Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la
Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas,
FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS

 

 

Autor:

Carla Santaella

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