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Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA)



  1. Introducción
  2. Origen
    de la Ley
  3. Disposiciones Fundamentales
  4. Consolidación del principio de la
    legalidad administrativa
  5. Los
    principios del procedimiento en la Ley orgánica de
    procedimiento administrativo y en la Ley
    orgánica
  6. Decreto con rango, valor y fuerza de ley de
    amplificación de trámites
    administrativos
  7. Descripción de los aspectos
    fundamentales
  8. Regulación del derecho de
    petición en materia administrativo
  9. Regulación de la figura del acto
    administrativo
  10. Noción del acto administrativo.
    Naturaleza, origen y
    características
  11. Vicios de los actos administrativos. Nulidad
    absoluta, anulabilidad
  12. Regulación de algunos principios
    rectores de los actos administrativos
  13. Principios rectores de la actividad de la
    Administración en general
  14. Tipos
    de procedimientos administrativos establecidos en la
    Ley
  15. Conclusión

Introducción

La Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo,
está establecida para regular los Procedimientos
Administrativos en la República Bolivariana de Venezuela,
esto hace que sea necesario conocer esta Ley, es por ello, que
estaremos estudiando acerca de algunos aspectos muy importantes,
tales como; aspectos fundamentales de dicha Ley, que es un acto
administrativo, tipos de actos administrativos, origen y
carácter de los mismos, y también estaremos
estudiando brevemente acerca de la actividad administrativa y de
los procedimientos administrativos.

Estudiar este tema nos permitirá aumentar
nuestros conocimientos en cuanto a esta ley orgánica, pero
además, también nos permitirá ampliar los
conocimientos adquiridos referentes a estudios
jurídicos.

Origen de la
Ley

La República Bolivariana de Venezuela, a
través de El Congreso de la República de Venezuela,
publicó en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 2.818, el
día miércoles 01 de Julio de 1.981, bajo la
Presidencia del Presidente de la República Luis Herrera
Campins, en consejo de Ministro, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, la cual contempla los siguientes
reglamentos y resoluciones:

  • Reglamento de Registro de Presentación de
    documentos,
    mediante Decreto Número 1.364 de fecha
    30 de diciembre de 1.981, emitido bajo la Presidencia del Dr.
    Luis Herrera Campins. En ejercicio de la atribución
    que le confiere el ordinal 10º del artículo 190
    de la Constitución, en concordancia con el
    artículo 44 de la Ley Orgánica de
    Procedimientos Administrativos, en consejo de
    Ministros.

  • Resolución reglamentaria sobre
    recepción y remisión de documentos por
    correo,
    Mediante el Ministerio de Transporte y
    Comunicaciones, en Despacho de Ministro, Número 1.304,
    el día 30 de diciembre de 1.981, bajo el encargado
    Ildemaro Uzcategui. De conformidad con lo dispuesto en el
    artículo 43 de la Ley Orgánica de
    Procedimientos Administrativos.

  • Reglamento parcial de la ley orgánica de
    procedimientos administrativos sobre servicios de
    información al público y recepción y
    entrega de documentos,
    Decreto Nº 1.814 de fecha 23
    de abril de 1.997, en consejo de Ministros, encargado
    José Guillermo Andueza. En ejercicio de la
    atribución prevista en el ordinal 10º del
    artículo 190 de la Constitución, en
    concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la
    Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en
    consejo de Ministros.

RANGO

Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº
2.818 Extraordinario de la República Bolivariana de
Venezuela.

AMBITO DE
APLICACIÓN

Esta ley tendrá su aplicación según
lo que se refiere en el siguiente artículo:

Disposiciones
Fundamentales

Capítulo I Disposiciones
Generales

Artículo 1. La Administración
Pública Nacional y la Administración Pública
Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus
respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad
a las prescripciones de la presente ley.

Las administraciones Estadales y Municipales, la
Contraloría General de la República y la
Fiscalía General de la República, ajustarán
igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea
aplicable.

La presente Ley deberá ser integrada en las leyes
orgánicas de la Administración Pública
Nacional y de la Administración Pública
respectivamente. De la misma manera según lo estipulado en
este artículo, deben ajustar sus actividades a esta ley,
las administraciones tanto Estadales como Municipales, de la
misma forma la Contraloría General de la República
y la Fiscalía General de la República.

Consolidación del principio de la
legalidad administrativa

Capítulo II De las
Inhibiciones

Artículo 36. Los funcionarios
administrativos deberán inhibirse del conocimiento del
asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en
los siguientes casos:

  • Cuando personalmente, o bien su cónyuge o
    algún pariente dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés
    en el procedimiento.

  • Cuando tuvieren amistad íntima o
    enemistad manifiesta con cualquiera de las personas
    interesadas que intervengan en el
    procedimiento.

  • Cuando hubieren intervenido como testigos o
    peritos en el expediente de cuya resolución se trate,
    o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su
    opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya
    la resolución del asunto, o, tratándose de un
    recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido
    en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo
    los casos de revocación de oficio y de la
    decisión del recurso de
    reconsideración.

  • Cuando tuvieren relación de servicio o de
    subordinación con cualquiera de los directamente
    interesados en el asunto.

Parágrafo único: Quedan
exceptuados de esta disposición los funcionarios que
tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados
en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les
resulte en extremo difícil advertir la existencia de
causas de inhibición.

Artículo 37. El funcionario, dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que
comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal,
deberá plantear su inhibición en escrito razonado,
y remitir, sin retardo, el expediente a su superior
jerárquico.

Artículo 38. El funcionario superior,
dentro de los diez (10) días hábiles contados a
partir de la fecha de recepción del expediente,
deberá decidir, sin más trámites, si es
procedente o no la inhibición.

En el primer caso, el superior designará, en
la misma decisión, un funcionario de igual
jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le
remitirá el expediente sin retardo alguno.

En caso de que no existiere funcionario de igual
jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un
funcionario ad-hoc.

En caso de que no aceptara la inhibición,
devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien
continuara conociendo del asunto.

Artículo 39. El funcionario de mayor
jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá
ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los
funcionarios incursos en las causales señaladas en el
artículo 36 que se abstengan de toda intervención
en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario
que deba continuar conociendo del expediente.

Artículo 40. El funcionario que se
haya inhibido prestará la cooperación que le sea
requerida por el funcionario a quien se hubiese encomendado la
resolución del asunto.

Este aspecto de esta ley orgánica, es bien
importante, ya que regula las actuaciones de los funcionarios en
función del cumplimiento de su trabajo,
desempeñando sus cargos, sin aprovecharse de ello, para
poder acceder a expedientes de conyugues, familiares cercanos,
amistades, personas con quienes ellos tengan enemistad, o que
hayan tenido una participación directa o indirecta en el
caso como testigos. Es notaria la instrucción directa que
señala los parámetros que deben seguir tanto el
funcionario de mayor jerarquía como el funcionario que
debe inhibirse.

Los principios
del procedimiento en la Ley orgánica de procedimiento
administrativo y en la Ley orgánica

DE SIMPLIFICACIÓN DE TRAMITES
ADMINISTRATIVOS

  • PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO

Capítulo III De los Términos y
Plazos

Artículo 41. Los términos o
plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la
materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad
de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes
para el despacho de los asuntos, como a los particulares
interesados en los mismos.

Artículo 42. Los términos o
plazos se contarán siempre a partir del día
siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación. En los términos o plazos que vengan
establecidos por días, se computarán exclusivamente
los días hábiles, salvo disposición en
contrario.

Se entenderá por días hábiles,
a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo
con el calendario de la Administración
Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por
meses o años, concluirán en día igual al de
la fecha del acto del mes o año que corresponda para
completar el número de meses o años fijados en el
lapso.

El lapso que, según la regla anterior,
debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se
entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho
día fuere inhábil, el término o plazo
respectivo expirará el primer día hábil
siguiente.

Artículo 43. Se entenderá que
los administrados han actuado en tiempo hábil cuando los
documentos correspondientes fueren remitidos por correo al
órgano competente de la administración con
anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y
siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la
remisión.

Es de suma importancia este capítulo ya que
regula los diferentes períodos o lapsos de tiempo para que
tanto los funcionarios como las autoridades competentes sean
eficaces en cuanto a la cantidad de tiempo que han de emplear
para atender asuntos que le son solicitados por particulares, y
así emplear el tiempo preciso para la resolución de
las diferentes situaciones evitando así la demora o atraso
en procedimientos administrativos.

  • PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN DE
TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Ley Orgánica de
Simplificación de Trámites
Administrativos

Decreto N° 6.265, con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Simplificación de Trámites
Administrativos.- Véase N° 5.891 Extraordinario de la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
de esta misma fecha.

Decreto con
rango, valor y fuerza de ley de amplificación de
trámites administrativos

EXPOSICION DE MOTIVOS

En fecha 22 de octubre de 1999, fue publicado en la
Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 el Decreto Nº
368 de fecha 05 de octubre de 1999, mediante el cual se
dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre
Simplificación de Trámites
Administrativos.

Dentro del contexto de dicho Decreto, se establecieron
un conjunto de bases, lineamientos y mecanismos dirigidos a
racionalizar las distintas tramitaciones que realizan las
personas ante la Administración Pública.

De igual forma, el prenombrado Decreto define las
funciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Planificación y Desarrollo como órgano
de supervisión y control de los planes de
simplificación de los trámites administrativos,
estableciendo además, bajo parámetros generales,
lineamientos bajo los cuales los órganos y entes de la
Administración Pública realizarán la
simplificación de los trámites administrativos que
se efectúan ante los mismos. De esta forma, se plantea la
necesidad de darle nacimiento a una nueva ley con el objeto de
lograr una verdadera optimización en cuanto a la
elaboración de planes de simplificación de
trámites administrativos, bajo esquemas uniformes
aplicables a toda la Administración Pública y que
permitan en la práctica el efectivo desarrollo de su
contenido y su efectiva aplicación.

En este orden ideas, es que nace esta nueva Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos, con una
nueva estructura, un objeto perfectamente delimitado y un
ámbito de aplicación claramente definido, dirigida
a eliminar el carácter supletorio de su aplicación
por parte de la Administración Pública Estatal y
Municipal, para lo cual, en ejecución de la nueva Ley,
dichas Administraciones se encuentran obligadas a simplificar los
trámites que se realicen ante ellas, crear planes de
simplificación con el objeto de optimizar y racionalizar
la actividad administrativa y, asimismo, deberán reformar
o dictar los nuevos instrumentos normativos en el ámbito
territorial de su competencia, a los fines de adecuarlos al
contenido de la nueva Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos.

Descripción de los aspectos
fundamentales

La ley Orgánica del Procedimiento Administrativo
está estructurada de la siguiente manera:

TITULO I DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES

  • Capítulo I Disposiciones Generales

  • Capítulo II De los Actos
    Administrativos

TITULO II DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA

  • Capítulo I Disposiciones Generales

  • Capítulo II De las Inhibiciones

  • Capítulo III De los Términos y
    Plazos

  • Capítulo IV De la Recepción de
    Documentos

TITULO III DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO

  • Capítulo I Del Procedimiento
    Ordinario

Sección Primera De la Iniciación del
Procedimiento

Sección Segunda De la Sustanciación del
Expediente

Sección Tercera De la Terminación del
Procedimiento

  • Capítulo II Del Procedimiento
    Sumario

  • Capítulo III Del Procedimiento en Casos de
    Prescripción

  • Capítulo IV De la Publicación y
    Notificación de los Actos Administrativos

  • Capítulo V De la Ejecución de los
    Actos Administrativos

TITULO IV DE LA REVISIÓN DE LOS
ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

  • Capítulo I De la Revisión de
    Oficio

  • Capítulo II De los Recursos
    Administrativos

Sección Primera Disposiciones
Generales

Sección Segunda Del Recurso de
Reconsideración

Sección Tercera Del Recurso
Jerárquico

Sección Cuarta Del Recurso de
Revisión

TITULO V DE LAS
SANCIONES

TITULO VI DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Regulación
del derecho de petición en materia
administrativo

Artículo 2. Toda persona interesada
podrá, por sí o por medio de su representante,
dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o
autoridad administrativa. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su
caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Artículo 3. Los funcionarios y
demás personas que presten servicios en la
administración pública, están en la
obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les
corresponda y son responsables por las faltas en que
incurran.

Los interesados podrán reclamar, ante el
superior jerárquico inmediato, del retardo,
omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los
funcionarios responsables del asunto.

Este reclamo deberá interponerse en forma
escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince
(15) días siguientes. La reclamación no
acarreará la paralización del procedimiento, ni
obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las
fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare
fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la
sanción prevista en el artículo 100 de la presente
Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y
sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 4. En los casos en que un
órgano de la administración pública no
resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes
lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el
interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente,
salvo disposición expresa en contrario. Esta
disposición no releva a los órganos
administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades
que le sean imputadas por la omisión o la
demora.

Parágrafo único: La reiterada
negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que
dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente
como se dispone en este artículo, les acarreará
amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la
Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones
previstas en el artículo 100 de esta ley.

Artículo 5. A falta de
disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa
dirigida por los particulares a los órganos de la
administración pública y que no requiera
substanciación, deberá ser resuelta dentro de los
veinte (20) días siguientes a su presentación o a
la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los
requisitos legales exigidos. La administración
informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco
(5) días siguientes a la fecha de la presentación
de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de
algún requisito.

Artículo 6. Cuando la
administración haya incurrido en mora o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con los
administrados y ello acarreare daño patrimonial, el
funcionario o funcionarios a quienes competa la
tramitación del asunto, además de las sanciones
previstas en esta ley, será responsable civilmente por el
daño ocasionado a la
administración.

Estos artículos son muy significativos, ya que
establecen una serie de reglamentos que defienden los derechos de
los ciudadanos que realizan sus solicitudes ante los diferentes
entes públicos, para que no sean víctima de
negligencia por parte de los funcionarios públicos que no
realizan bien el desempeño de sus funciones.
Además, prevé las sanciones que le corresponden a
los funcionarios que incurran en retardo en los procedimientos
administrativos, también se les provee de herramientas al
particular que haya sido afectado por tal procedimiento y se les
da el derecho de presentar un reclamo ante el superior ante el
superior inmediato del referido funcionario
púbico.

Regulación
de la figura del acto administrativo

Artículo 14. Los actos administrativos
tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones,
órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por
órganos y autoridades administrativas.

Artículo 15. Los decretos son las
decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente
de la República y, en su caso, serán refrendados
por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o
por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo
de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la
República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo
requiera, podrá ordenar que sea refrendado además,
por otros ministros.

Artículo 16. Las resoluciones son
decisiones de carácter general o particular adoptadas por
los ministros por disposición del Presidente de la
República o por disposición específica de la
ley.

Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro
respectivo.

Cuando la materia de una resolución
corresponda a más de un ministro, deberá ser
suscrita por aquellos a quienes concierna el
asunto.

Artículo 17. Las decisiones de los
órganos de la Administración Pública
Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o
resolución, conforme a los artículos anteriores,
tendrán la denominación de orden o providencia
administrativa. También, en su caso, podrán adoptar
las formas de instrucciones o circulares.

En estos artículo del 14 al 17 de la presente
ley, se establecen las medidas que deben cumplirse para que se
puedan establecer las diferentes decisiones, bien sea mediante
decretos, resoluciones, órdenes y providencias,
también se establecen los requisitos previos para poder
establecer dichas decisiones, y las instituciones o entes
encargados de los mismos.

Noción del
acto administrativo. Naturaleza, origen y
características

Artículo 18. Todo acto administrativo
deberá contener:

  • Nombre del Ministerio u organismo a que
    pertenece el órgano que emite el acto.

  • Nombre del órgano que emite el
    acto.

  • Lugar y fecha donde el acto es
    dictado.

  • Nombre de la persona u órgano a quien va
    dirigido.

  • Expresión sucinta de los hechos, de las
    razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos
    legales pertinentes.

  • La decisión respectiva, si fuere el
    caso.

  • Nombre del funcionario o funcionarios que los
    suscriben, con indicación de la titularidad con que
    actúen, e indicación expresa, en caso de actuar
    por delegación, del número y fecha del acto de
    delegación que confirió la
    competencia.

  • El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento
contendrá la firma autógrafa del o de los
funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya
frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante
decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por
medios mecánicos que ofrezcan garantías de
seguridad.

El artículo 18 de la Ley Orgánica del
Procedimiento Administrativo, establece todos aquellos requisitos
que debe cumplir el acto administrativo al momento de ser
elaborado, e indica todos los elementos que deben estar descrito
en el mismo.

Vicios de los
actos administrativos. Nulidad absoluta,
anulabilidad

NULIDAD ABSOLUTA,

Artículo 19. Los actos de la
administración serán absolutamente nulos en los
siguientes casos:

  • Cuando así este expresamente determinado
    por una norma constitucional o legal.

  • Cuando resuelvan un caso precedentemente
    decidido con carácter definitivo y que haya creado
    derechos particulares, salvo autorización expresa de
    la ley.

  • Cuando su contenido sea de imposible o ilegal
    ejecución.

  • Cuando hubieren sido dictados por autoridades
    manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y
    absoluta del procedimiento legalmente
    establecido

Artículo 20. Los vicios de los actos
administrativos que no llegaren a producir la nulidad de
conformidad con el artículo anterior, los harán
anulables.

Artículo 21. Si en los supuestos del
artículo precedente, el vicio afectare sólo una
parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea
independiente, tendrá plena validez.

Los artículos 19, 20 y 21, están referidos
a tres aspectos importantes concernientes a los actos
administrativos. El artículo 19, reglamenta cuales son los
casos en que debe efectuarse la Nulidad Absoluta a un determinado
acto administrativo, el articulo 20 expresa la razón por
la que los determinados vicios de los actos administrativos
pueden ser anulables, y el artículo 21 hace referencia a
que cuando el vicio afectare dolo una parte del acto
administrativo, el resto de dicho acto tendrá plena
validez, siempre y cuando sea independiente.

QUE ES UN ACTO
ADMINISTRATIVO

De los Actos Administrativos

Artículo 7. Se entiende por acto
administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración
de carácter general o particular emitida de acuerdo con
las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los
órganos de la administración
pública.

El artículo 7 de esta Ley Orgánica,
presenta una breve definición acerca de un acto
administrativo, y explica que es toda declaración creada
por los órganos de la administración
pública, conforme a los requisitos establecidos por la
ley, siendo esta, de carácter general o de carácter
particular.

TIPOS DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS

Artículo 14. Los actos administrativos
tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones,
órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por
órganos y autoridades administrativas.

El presente artículo establece que existe una
jerarquía entre los diferentes tipos de actos
administrativos, y los cita en el siguiente orden: DECRETOS,
RESOLUCIONES, ÓRDENES, PROVIDENCIAS Y OTRAS
DECISIONES,
todas y cada una de ellas son dictadas por
órganos ya autoridades administrativas.

Regulación
de algunos principios rectores de los actos
administrativos

Artículo 8. Los actos administrativos
que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución,
deberán ser ejecutados por la administración en el
término establecido. A falta de este término, se
ejecutarán inmediatamente.

Artículo 9. Los actos administrativos
de carácter particular deberán ser motivados,
excepto los de simple trámite o salvo disposición
expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia
a los hechos y a los fundamentos legales del
acto.

Artículo 10. Ningún acto
administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que
hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras
contribuciones de derecho público, salvo dentro de los
limites determinados por la ley.

Artículo 11. Los criterios
establecidos por los distintos órganos de la
administración pública podrán ser
modificados, pero la nueva interpretación no podrá
aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más
favorable a los administrados. En todo caso, la
modificación de los criterios no dará derecho a la
revisión de los actos definitivamente
firmes.

Artículo 12. Aun cuando una
disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o
providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o
providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y
adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la
norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades
necesarios para su validez y eficacia.

Artículo 13. Ningún acto
administrativo podrá violar lo establecido en otro de
superior jerarquía; ni los de carácter particular
vulnerar lo establecido en una disposición administrativa
de carácter general, aun cuando fueren dictados por
autoridad igual o superior a la que dicto la disposición
general.

Los artículos del 8 al 13, contienen una serie de
regulaciones que tienen como finalidad vigilar el buen desarrollo
del proceso administrativo, en relación con los actos
administrativos, sus normas, sus relaciones con otras leyes
previamente establecidas, las actuaciones de las autoridades
competentes, entre otras cosas esenciales.

Principios
rectores de la actividad de la Administración en
general

TITULO II De la Actividad
Administrativa

Capítulo I Disposiciones
Generales

Artículo 30. La actividad
administrativa se desarrollará con arreglo a principios de
economía, eficacia, celeridad e
imparcialidad.

Las autoridades superiores de cada organismo
velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando
deban resolver cuestiones relativas a las normas de
procedimiento.

Artículo 31. De cada asunto se
formará expediente y se mantendrá la unidad de
éste y de la decisión respectiva, aunque deban
intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios
o institutos autónomos.

Artículo 32. Los documentos y
expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo
que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales
características. El administrado podrá adjuntar, en
todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para
la aclaración del asunto.

La administración racionalizara sus sistemas
y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales
fines, adoptará las medidas y procedimientos más
idóneos.

Artículo 33. Todas las entidades
públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y
publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente,
reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras,
funciones, comunicaciones y jerarquías de sus
dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio del
público, se informará a éste por los medios
adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus
distintos órganos y servicios.

Igualmente informarán a los interesados sobre
los métodos y procedimientos en uso en la
tramitación o consideración de su
caso.

Artículo 34. En el despacho de todos
los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que
estos fueron presentados. Sólo por razones de
interés público y mediante providencia motivada, el
jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando
constancia en el expediente.

Artículo 35. Los órganos
administrativos utilizarán procedimientos expeditivos en
la tramitación de aquellos asuntos que así lo
justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y
fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de
producción en serie, siempre que no se lesionen las
garantías jurídicas de los
interesados.

En cuanto a lo relativo a la Administración en
General, es conveniente estudiar lo que se plantea en el
Título II, Capítulo I, Artículos 30 al 35,
ya que estos abordan diferentes temáticas relativas a la
administración pública tales como; los valores de
compromiso que debe tener la organización en cuanto a
principios de economía, eficacia, celeridad e
imparcialidad. Los procedimientos que deben efectuarse en cuanto
a cada uno de los documentos y expedientes, sistemas y
métodos de trabajo, debida información a los
usuarios, y expedición de Gacetas Oficiales, Reglamentos e
instrucciones, información al público acerca de
fines, competencias, funcionamiento y servicios, y otros asuntos
de vital interés para la administración
pública.

Tipos de
procedimientos administrativos establecidos en la
Ley

TITULO III Del Procedimiento
Administrativo

Capítulo I Del Procedimiento
Ordinario

Artículo 47. Los procedimientos
administrativos contenidos en leyes especiales se
aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario
previsto en este capítulo en las materias que constituyan
la especialidad.

Capítulo II Del Procedimiento
Sumario

Artículo 67. Cuando la
administración lo estime conveniente, podrá seguir
un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El
procedimiento sumario se iniciará de oficio y
deberá concluir en el término de treinta (30)
días.

EL Título III de la Presente Ley Contempla los
asuntos relacionados al Procedimiento administrativo, en el
capítulo I habla acerca del Procedimiento Ordinario, y en
el Capítulo II trata acerca del Procedimiento Sumario. Los
Artículos 47 y 57 respectivamente, establecen ciertas
pautas concernientes a cada uno de estos tipos de
Procedimientos.

Conclusión

La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos,
consta de un total de VI Títulos, subdivididos en sus
respectivos Capítulos, en los cuales aborda cada uno de
sus temas distribuidos de la siguiente manera:

  • Título I Disposiciones Generales,

  • Título II De la Actividad
    Administrativa

  • Título III Del Procedimiento
    Administrativo

  • Título IV De la revisión de los Actos
    en vía administrativa

  • Título V De las sanciones

  • Titulo VI Disposiciones Transitorias.

Podemos resaltar algunos aspectos importantes estudiados
a través del desarrollo de este tema, tales
como:

  • Un acto administrativo, es toda declaración
    de carácter general o particular emitida de acuerdo
    con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por
    los órganos de la administración
    pública.

  • Los actos administrativos tienen la siguiente
    jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes,
    providencias y otras decisiones dictadas por órganos y
    autoridades administrativas.

 

 

Autor:

Maria de los A. Pérez

 

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