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Ley de servicio comunitario del estudiante de educación superior




Enviado por Carla Santaella



  1. Disposiciones fundamentales
  2. De las
    instituciones de educación superior
  3. De los
    prestadores del servicio comunitario
  4. De los
    proyectos

(Gaceta Oficial Nº 38.272 del 14 de
septiembre de 2005)

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY DE SERVICIO
COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN
SUPERIOR

TÍTULO I

DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene como objeto normar la
prestación del servicio comunitario del estudiante de
educación superior, que a nivel de pre grado aspire al
ejercicio de cualquier profesión.

Artículo 2

Principios

Esta Ley se regirá por los
principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad
social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad,
participación ciudadana, asistencia humanitaria y
alteridad.

Artículo 3

Ámbito de
Aplicación

La prestación del servicio
comunitario, tendrá su ámbito de aplicación
en el área geográfica del territorio nacional que
determine la Institución de Educación Superior
correspondiente.

Capítulo II

Del Servicio Comunitario

Artículo 4

Definición

A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio
Comunitario, la actividad que deben desarrollar en las
comunidades los estudiantes de educación superior que
cursen estudios de formación profesional, aplicando los
conocimientos científicos, técnicos, culturales,
deportivos y humanísticos adquiridos durante su
formación académica, en beneficio de la comunidad,
para cooperar con su participación al cumplimiento de los
fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en esta Ley.

Artículo 5

Comunidad

A los efectos de esta Ley, la comunidad es
el ámbito social de alcance nacional, estadal o municipal,
donde se proyecta la actuación de las instituciones de
educación superior para la prestación del servicio
comunitario.

Artículo 6

Requisito para la Obtención del
Título

El servicio comunitario es un requisito
para la obtención del título de educación
superior, no creará derechos u obligaciones de
carácter laboral y debe prestarse sin remuneración
alguna.

Artículo 7

Fines del Servicio Comunitario

El servicio comunitario tiene como
fines:

1. Fomentar en el estudiante, la
solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma
ética y ciudadana.

2. Hacer un acto de reciprocidad con la
sociedad.

3. Enriquecer la actividad de
educación superior, a través del aprendizaje
servicio, con la aplicación de los conocimientos
adquiridos durante la formación académica,
artística, cultural y deportiva.

4. Integrar las instituciones de
educación superior con la comunidad, para contribuir al
desarrollo de la sociedad venezolana.

5. Formar, a través del aprendizaje
servicio, el capital social en el país.

Artículo 8

Duración del Servicio
Comunitario

El servicio comunitario tendrá una
duración mínima de ciento veinte horas
académicas, las cuales se deben cumplir en un lapso no
menor de tres meses. Las instituciones de educación
superior adaptarán la duración del servicio
comunitario a su régimen académico.

Artículo 9

Condiciones

No se permitirá realizar actividades
de proselitismo, político partidistas, durante la
prestación del servicio comunitario.

Artículo 10

De los Recursos

Las instituciones de educación
superior, incluirán los recursos necesarios para la
realización del servicio comunitario en el plan operativo
anual, sin menoscabo de los que puedan obtenerse, a través
de los convenios.

TÍTULO II

DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 11

De las Instituciones de Educación
Superior

A los fines de esta Ley, son instituciones
de educación superior aquéllas establecidas por la
Ley

Orgánica de
Educación.

Artículo 12

De la Capacitación

El Ministerio de Educación Superior
y las instituciones de educación superior en
coordinación, deben programar seminarios, cursos o
talleres sobre la realidad comunitaria, a fin de capacitar al
personal académico y estudiantil para la ejecución
del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores,
asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y
propósitos para la realización del servicio
comunitario.

Artículo 13

De la Función

Las instituciones de educación
superior facilitarán las condiciones necesarias para el
cumplimiento del servicio comunitario, ofertando al estudiante
los proyectos para su participación.

Artículo 14

Convenios

A los efectos de esta Ley, los convenios
serán las alianzas realizadas entre el Ministerio de
Educación Superior, las instituciones de educación
superior, las instituciones y organizaciones del sector
público, privado, las comunidades organizadas y las
asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el
servicio comunitario.

Artículo 15

Atribuciones

Las instituciones de educación
superior tendrán como atribuciones:

1. Garantizar que los proyectos aprobados
por la institución, estén orientados a satisfacer
las necesidades de la comunidad.

2. Ofertar a los estudiantes de
educación superior los proyectos existentes, según
su perfil académico.

3. Celebrar convenios para la
prestación del servicio comunitario, con el sector
público, privado y las comunidades.

4. Expedir la constancia de
culminación de prestación del servicio
comunitario.

5. Elaborar los proyectos de acuerdo al
perfil académico de cada disciplina y a las necesidades de
las comunidades.

6. Brindar al estudiante la asesoría
necesaria para el cumplimiento del servicio
comunitario.

7. Elaborar su reglamento interno para el
funcionamiento del servicio comunitario.

8. Ofrecer al estudiante reconocimientos o
incentivos académicos, previa evaluación del
servicio ejecutado.

9. Determinar el momento de inicio, la
duración, el lugar y las condiciones para la
prestación del servicio comunitario.

10. Adaptar la duración del servicio
comunitario a su régimen académico.

11. Establecer convenios con los Consejos
Locales de Planificación Pública, Consejos
Estadales de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, instituciones y organizaciones
públicas o privadas y comunidad organizada entre
otros.

12. Evaluar los proyectos presentados por
los sectores con iniciativa, a objeto de ser considerada su
aprobación.

13. Establecer las condiciones necesarias
para la ejecución de los proyectos.

14. Garantizar de manera gratuita, la
inscripción de los estudiantes de educación
superior en los proyectos ofertados.

TÍTULO III

DE LOS
PRESTADORES DEL SERVICIO COMUNITARIO

Artículo 16

De los Prestadores del Servicio
Comunitario

Los prestadores del servicio comunitario
son los estudiantes de educación superior que hayan
cumplido al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del total de
la carga académica de la carrera.

Los estudiantes de educación
superior, deberán cursar y aprobar previa ejecución
del proyecto, un curso, taller o seminario que plantee la
realidad de las comunidades.

Artículo 17

De los Derechos de los
Prestadores

Son derechos de los prestadores del
servicio comunitario:

1. Obtener información oportuna de
los proyectos ofertados por las instituciones de educación
superior, para el servicio comunitario.

2. Obtener información sobre los
requisitos y procedimientos para inscribirse en los proyectos
ofertados por la institución de educación
superior.

3. Recibir la asesoría adecuada y
oportuna para desempeñar el servicio
comunitario.

4. Recibir un trato digno y ético
durante el cumplimiento del servicio comunitario.

5. Realizar actividades comunitarias de
acuerdo con el perfil académico de la carrera.

6. Recibir de la institución de
educación superior la constancia de culminación del
servicio comunitario.

7. Recibir de la institución de
educación superior, reconocimientos ó incentivos
académicos, los cuales deben ser establecidos en el
reglamento interno elaborado por cada
institución.

8. Inscribirse de manera gratuita, para
participar en los proyectos de servicio comunitario.

9. Participar en la elaboración de
los proyectos presentados como iniciativa de la
institución de educación superior.

Artículo 18

De las Obligaciones del Prestador del
Servicio Comunitario

Son obligaciones de los prestadores del
servicio comunitario:

1. Realizar el servicio, comunitario como requisito para
la obtención del título de educación
superior. Dicha labor no sustituirá las prácticas
profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras
de educación superior.

2. Acatar las disposiciones que se
establezcan en los convenios realizados por las instituciones de
educación superior.

3. Actuar con respeto, honestidad y
responsabilidad durante el servicio comunitario.

4. Acatar las directrices y orientaciones
impartidas por la coordinación y el asesor del proyecto
para el cumplimiento del servicio comunitario.

5. Cumplir con el servicio comunitario
según lo establecido en esta Ley y sus
reglamentos.

6. Cursar y aprobar previa ejecución
del servicio comunitario, un curso, taller o seminario sobre la
realidad de las comunidades.

Artículo 19

De las Infracciones

A los efectos de está Ley, serán
considerados infractores las instituciones de educación
superior, el personal académico y los prestadores del
servicio comunitario, que incumplan con las obligaciones en las
cuales se desarrolla el servicio comunitario establecidas en esta
Ley y sus reglamentos.

Artículo 20

De las Sanciones

El personal académico y los estudiantes de
educación superior que incumplan esta Ley, estarán
sometidos a la observancia de todas las normas vigentes,
relativas al cumplimiento de sus obligaciones en las cuales se
desarrolla el servicio comunitario y a la disciplina del
instituto de educación superior correspondiente. Las
instituciones de educación superior serán
sancionadas de acuerdo con las leyes que regulan la
materia.

TÍTULO IV

DE LOS
PROYECTOS

Artículo 21

De los Proyectos

Los proyectos deberán ser elaborados
respondiendo a las necesidades de las comunidades, ofreciendo
soluciones de manera metodológica, tomando en
consideración los planes de desarrollo municipal, estadal
y nacional.

Artículo 22

Iniciativa de Proyectos

La presentación de los proyectos
ante las instituciones de educación superior podrá
ser iniciativa de:

1. El Ministerio de Educación
Superior.

2. Las instituciones de educación
superior.

3. Los estudiantes de educación
superior.

4. Las asociaciones gremiales.

5. Las instituciones
públicas.

6. Las instituciones privadas.

7. Las comunidades organizadas.

Artículo 23

De los Requisitos para la
Presentación y Aprobación de los
Proyectos

Los proyectos deberán ser
presentados por escrito, y el planteamiento del problema
deberá incluir la necesidad detectada en la comunidad, la
justificación, los objetivos generales y el enfoque
metodológico, sin menoscabo de los requisitos adicionales
que pueda solicitar la institución de educación
superior en su reglamento.

Todo proyecto de servicio comunitario
requiere ser aprobado por la institución de
educación superior correspondiente.

Disposiciones Transitorias

Primera

A partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, las instituciones de educación superior
evaluarán los proyectos de acción social o
comunitaria que estén desarrollando los estudiantes de
educación superior, los cuales por sus
características puedan convalidarse al servicio
comunitario previsto en esta Ley.

Segundo

Los estudiantes de educación
superior que para el momento de entrada en vigencia de esta Ley,
se encuentren cursando los dos últimos años de la
carrera o su equivalente en semestres y que durante su carrera no
hayan realizado servicio social o comunitario alguno,
podrán estar exentos de realizar el servicio
comunitario.

Tercera

Las instituciones de educación superior
tendrán un lapso de un año a partir de la
publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, para elaborar el
reglamento interno e incorporar el servicio comunitario a sus
procedimientos académicos.

Disposición Final Única

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a
los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco.
Año 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de
la Asamblea Nacional

RICARDO GUTIÉRREZ Primer
Vicepresidente

PEDRO CARREÑO Segundo
Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce
días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años
195°

de la Independencia y 146° de la
Federación.

Ejecútese

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE
RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia, JESSE
CHACÓN ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Finanzas,
NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA
FERREIRA

La Ministra de Industrias Ligeras y
Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA El Ministro de
Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR
ÁLVAREZ

El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO
SOTELDO

El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO
ALBARRÁN

El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA
ACOSTA

El Ministro de Educación y Deportes,
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud,
FRANCISCO ARMADA

La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA
IGLESIAS

El Ministro de Infraestructura,
RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro de
Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO
RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Ambiente y de los Recursos
Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro de
Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE
YADIRA CÓRDOVA

El Ministro de Comunicación e
Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL El Ministro para la
Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro para la Alimentación, RAFAEL
JOSÉ OROPEZA

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS
SESTO NOVAS

El Ministro para Ia Vivienda y Habitat,
LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALA

El Ministro de Participaci6n Popular y
Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO

El Ministro de Estado para Ia lntegraci6n y
el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ MARIN

 

 

Autor:

Carla Santaella

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