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Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. De las
    sustancias, materiales y desechos
    peligrosos
  3. De los
    desechos provenientes de los establecimientos de
    salud
  4. De las
    sustancias, materiales y desechos
    radiactivos
  5. De los
    plaguicidas
  6. Del
    control de las actividades que utilicen o generen sustancias,
    materiales y desechos peligrosos
  7. De las
    sanciones
  8. Disposición
    derogatoria
  9. Disposiciones transitorias
  10. Disposiciones finales

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Gaceta Oficial Nº 5.554
Extraordinario del 13 de noviembre de 2001

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

DECRETA

la siguiente

LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y
DESECHOS PELIGROSOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto regular la
generación, uso, recolección, almacenamiento,
transporte, tratamiento y disposición final de las
sustancias, materiales y desechos peligrosos, así como
cualquier otra operación que los involucre, con el fin de
proteger la salud y el ambiente.

Artículo 2

También serán objeto de
regulación, en todo lo relativo a su incidencia y a sus
efectos en la salud y en el ambiente, aquellas sustancias y
materiales peligrosos y otros similares, de origen nacional o
importado, que vayan a ser destinados para uso agrícola,
industrial, de investigación científica,
educación, producción u otros fines.

Artículo 3

Se declara de utilidad pública e
interés social el control de la utilización de
sustancias y materiales peligrosos, la recuperación de los
materiales peligrosos, y la eliminación y
disposición final de los desechos peligrosos.

Artículo 4

La falta de certeza científica no
podrá servir de fundamento para postergar la
adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren
necesarias para impedir el daño a la salud y al
ambiente.

Artículo 5

Se prohíbe la introducción de
desechos patológicos y peligrosos al país, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9, numerales
4 y 5 de esta Ley.

Artículo 6

Se prohíbe la descarga de
sustancias, materiales o desechos peligrosos en el suelo, en el
subsuelo, en los cuerpos de agua o el aire, en
contravención con la reglamentación técnica
que regula la materia.

Artículo 7

Se prohíben todos los usos,
importación y distribución de los productos
químicos contaminantes orgánico-persistentes, a
excepción del diclorodifeniltricloroetano (DDT), que
podrá ser utilizado en forma restringida, y sólo
por los organismos oficiales, bajo la supervisión del
Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y con la
aprobación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, en caso de requerirse para control de epidemias. La
lista de productos químicos contaminantes
orgánico-persistentes, será determinada por la
reglamentación técnica y los convenios
internacionales ratificados por la República que regulen
esta materia.

Artículo 8

La comercialización de sustancias o
materiales peligrosos entre países será regulada de
acuerdo a lo establecido en la legislación nacional y en
los convenios internacionales que rigen la materia.

Artículo 9

A los efectos de esta Ley, se entiende
por:

1. Almacenamiento de desechos
peligrosos:
depósito temporal de desechos peligrosos
bajo condiciones controladas y ambientalmente seguras, sin que se
contemple ninguna forma de tratamiento ni transformación
inducida de los desechos almacenados.

2. Aprovechamiento de materiales
peligrosos recuperables:
las operaciones o procesos
destinados a extraer y utilizar materias primas o energía
de materiales recuperables.

3. Desecho: material, sustancia,
solución, mezcla u objeto para el que no se prevé
un destino inmediato y debe ser eliminado o dispuesto en forma
permanente.

4. Desecho patológico:
desecho biológico o derivado biológico que posea la
potencialidad de causar enfermedades en todo ser vivo.

5. Desecho peligroso:
material simple o compuesto, en estado sólido,
líquido o gaseoso que presenta propiedades peligrosas o
que está constituido por sustancias peligrosas, que
conserva o no sus propiedades físicas, químicas o
biológicas y para el cual no se encuentra ningún
uso, por lo que debe implementarse un método de
disposición final. El término incluye los
recipientes que los contienen o los hubieren
contenido.

6. Disposición final de desechos
peligrosos:
operación de depósito permanente
que permite mantener minimizadas las posibilidades de
migración de los componentes de un desecho peligroso al
ambiente, de conformidad con la reglamentación
técnica que rige la materia.

7. Eliminación de desechos
peligrosos:
proceso de transformación de los desechos
peligrosos, previo a la disposición final, cuyo objetivo
no sea el aprovechamiento de alguno de sus componentes ni de su
contenido energético, ni conduzca a la recuperación
de los compuestos resultantes.

8. Fuente de radiación
ionizante:
cualquier dispositivo o material que emita
radiación ionizante en forma cuantificable.

9. Manejo: conjunto de
operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y
desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo
con sus características, con la finalidad de prevenir
daños a la salud y al ambiente. Comprende la
generación, minimización, identificación,
caracterización, segregación, recolección,
almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición final
o cualquier otro uso que los involucre.

10. Material peligroso: sustancia o
mezcla de sustancias que por sus características
físicas, químicas o biológicas es capaz de
producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente.
Incluye

los materiales peligrosos recuperables.
Para fines de la presente Ley, los materiales peligrosos
estarán clasificados de acuerdo con lo especificado en la
reglamentación técnica vigente y en los convenios o
tratados internaciones ratificados válidamente por la
República.

11. Material peligroso recuperable:
material que reviste características peligrosas que
después de servir para un propósito
específico todavía conserva propiedades
físicas y químicas útiles y, por lo tanto,
puede ser reusado, reciclado, regenerado o aprovechado con el
mismo propósito u otro diferente.

12. Organoclorados —
orgánico-persistentes:
un grupo de compuestos
químicos orgánicos, en su gran mayoría
sintéticos, que contienen átomos de cloro
incorporados en su estructura química y que tienen como
características el ser estables, persistentes en el
ambiente y bioacumulables en los tejidos de los organismos vivos.
La lista de los contaminantes orgánico-persistentes
será establecida en la reglamentación
técnica que rige la materia; esta lista podrá ser
ampliada o modificada, mediante decreto del Ejecutivo Nacional,
oída la opinión de la comisión presidencial
a que se refiere esta Ley.

13. Plaguicida: cualquier sustancia
o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o
controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de
enfermedades humanas o de los animales; las especies no deseadas
de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de
cualquier otra forma en la producción, elaboración,
almacenamiento, transporte o comercialización de
alimentos, productos agrícolas, madera y productos de
madera, alimentos para animales o que puedan administrarse a los
animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas
en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias
destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las
plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la
densidad de plaga en la fruta o agentes para evitar la
caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a
los cultivos antes o después de la cosecha, para proteger
el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y
transporte.

14. Producto químico:
sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o
sintético resultante de un proceso
químico.

15. Radiación
ionizante:
es aquella radiación de naturaleza
corpuscular o electromagnética, que en su
interacción con la materia produce iones directa o
indirectamente.

16. Reciclaje de materiales
peligrosos:
el empleo de materiales peligrosos recuperables
para ser utilizados de nuevo como materia útil, a fin de
obtener productos que puedan ser o no similares al producto
original.

17. Recuperación de materiales
peligrosos:
operaciones o procesos que comprenden la
recolección, transporte, almacenamiento,
transformación de materiales peligrosos para reúso,
reciclaje o aprovechamiento.

18. Regeneración de materiales
peligrosos:
el proceso de purificación o
reelaboración de materiales peligrosos para devolverle al
material las mismas características que tenía en su
estado original.

19. Reúso de materiales
peligrosos
: la utilización en el mismo proceso del
material peligroso recuperado en el ciclo de
producción.

20. Riesgo químico: probabilidad de que
una o varias especies químicas interactúen entre
ellas o con el ambiente, dando como resultado una acción
de: combustión, liberación de gases peligrosos,
inflamabilidad, explosión, toxicidad, corrosión o
reactividad química, que ponga en peligro la salud, el
medio productivo o el ambiente.

21. Sustancia: cualquier elemento o
compuesto químico en estado físico sólido,
líquido o gaseoso que presenta características
propias.

22. Sustancia peligrosa: sustancia
líquida, sólida o gaseosa que presenta
características explosivas inflamables, reactivas,
corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas
perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que
representa un riesgo para la salud y el ambiente.

23. Tratamiento de desechos
peligrosos:
las operaciones realizadas con la finalidad de
minimizar o anular alguna de las características
peligrosas del desecho para facilitar su manejo.

24. Tecnología limpia:
procesos o equipos utilizados en la producción que poseen
una baja tasa de generación de residuos, según las
normas.

Artículo 10

A los efectos de esta Ley, las sustancias,
materiales y desechos peligrosos se clasifican de acuerdo con los
sistemas de la Organización de Naciones Unidas. Esta
clasificación podrá ser actualizada cuando se
requiera, tomando en consideración los avances
tecnológicos y la caracterización de estas
sustancias, materiales y desechos por las organizaciones
especializadas, tanto nacionales como internacionales.

Artículo 11

Toda persona natural o jurídica,
pública o privada que posea, genere, use o maneje
sustancias, materiales o desechos peligrosos, incluso aquellas
sustancias, materiales o desechos que pudieran ser contaminantes
persistentes o que pudieran ser capaces de agotar la capa de
ozono, debe cumplir con las disposiciones de esta Ley y con la
reglamentación técnica que regula la
materia.

Artículo 12

Toda persona natural o jurídica,
pública o privada que importe sustancias o materiales
peligrosos con fines industriales, comerciales,
científicos, médicos u otros debe cumplir con la
reglamentación técnica establecida sobre la materia
para garantizar el uso y manejo adecuado de tales sustancias o
materiales, en salvaguarda de la salud y el ambiente; al efecto,
deberá cumplir con las autorizaciones requeridas por las
autoridades competentes.

Artículo 13

Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas responsables de la generación,
uso y manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos
están obligadas a:

1. Utilizar las sustancias y materiales
peligrosos de manera segura a fin de impedir daños a la
salud y al ambiente.

2. Desarrollar y utilizar
tecnologías limpias o ambientalmente seguras, aplicadas
bajo principios de prevención que minimicen la
generación de desechos, así como establecer
sistemas de administración y manejo que permitan reducir
al mínimo los riesgos a la salud y al ambiente.

3. Aprovechar los materiales peligrosos
recuperables permitiendo su venta a terceros, previa
aprobación por parte del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, por medio de reutilización, reciclaje,
recuperación o cualquier otra acción dirigida a
obtener materiales reutilizables o energía.

4. Disponer de planes de emergencia y de
contingencia, diseñados e implementados de conformidad con
la reglamentación técnica sobre la
materia.

5 .Disponer de los equipos,
herramientas y demás medios adecuados para la
prevención y el control de accidentes producidos por
sustancias, materiales o desechos peligrosos, así como
para la reparación de los daños causados por tales
accidentes.

6. Constituir garantías
suficientes y asumir los costos de cualquier daño que se
pueda producir como consecuencia del manejo de las sustancias,
los materiales o desechos peligrosos, incluyendo los derivados de
los diagnósticos, que permitan cuantificar los
daños causados por el accidente.

7. Permitir el acceso a los sitios o
instalaciones, y prestar facilidades y equipos de seguridad a los
organismos competentes para realizar labores de inspección
y control.

Artículo 14

El Estado apoyará e
incentivará las acciones de las personas naturales o
jurídicas que conlleven a la recuperación de los
materiales peligrosos recuperables y la adecuada
disposición final de los desechos peligrosos, así
como el desarrollo de aquellas tecnologías que conduzcan a
la optimización de los procesos y a la minimización
de la generación de desechos peligrosos mediante
incentivos económicos o fiscales, siempre que se mejoren
los parámetros de calidad ambiental establecidos en la
reglamentación técnica, a fin de minimizar los
riesgos a la salud y al ambiente. La recuperación y
disposición final de los desechos peligrosos son una
responsabilidad compartida del Estado y de los
particulares.

Artículo 15

El Estado garantizará a los
ciudadanos el acceso a la información sobre los riesgos
que para la salud y el ambiente se puedan producir como
consecuencia de las operaciones en las que se utilicen sustancias
y materiales peligrosos, y las destinadas a la generación
y eliminación de desechos peligrosos; así como las
medidas para prevenir o compensar los efectos perjudiciales,
salvo en los casos en los que estas informaciones han sido
clasificadas como secretas, de conformidad con esta
Ley.

Artículo 16

Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que generen, utilicen o manejen
sustancias, materiales o desechos peligrosos están
igualmente obligadas a informar a las comunidades que pudiesen
ser afectadas sobre la naturaleza y riesgos que implican dichas
sustancias, materiales o desechos peligrosos.

Artículo 17

Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que generen o manejen sustancias,
materiales o desechos peligrosos deben envasarlos y etiquetarlos,
indicando la información referida a la
identificación de sus componentes, las alertas y
advertencias sobre los riesgos científicamente comprobados
o no a la salud y al ambiente, incluyendo las medidas de
protección recomendadas durante su uso y manejo;
así como los procedimientos de primeros auxilios con el
objeto de cumplir con la reglamentación técnica
sobre la materia.

Artículo 18

Toda persona natural o jurídica,
pública o privada que genere, maneje o tenga conocimiento
o información de un incidente o accidente con sustancias,
materiales o desechos peligrosos está en la
obligación de notificarlo a los organismos
competentes.

En ningún caso las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas
responsables de un accidente o incidente podrán dejar de
suministrar la información necesaria para resolver la
emergencia presentada, so pretexto de preservar informaciones
clasificadas como secretas, de conformidad con esta
Ley.

Artículo 19

Toda persona natural o jurídica,
pública o privada que genere, utilice o maneje sustancias,
materiales o desechos peligrosos, está en la
obligación de suministrar la información sobre la
cantidad y el tipo de sustancia, material o desecho peligroso que
genere o maneje, cuando así lo exijan los organismos
competentes, según el caso.

Artículo 20

El Ejecutivo Nacional, dentro de los
noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley
creará, mediante decreto, una comisión presidencial
coordinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales e integrada por representantes de los Ministerios de
Salud y Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio,
de Energía y Minas, de Educación, Cultura y
Deportes y de

Ciencia y Tecnología. La
comisión presidencial tendrá por objeto la
orientación y formulación de las políticas y
estrategias de Estado para la regulación y control del uso
y manejo de las sustancias, materiales y desechos peligrosos,
conforme a las competencias de cada ministerio. Esta
comisión podrá solicitar asesoría
técnica y científica de aquellas instituciones
públicas o privadas, según se requiera

Artículo 21

El Estado conformará un equipo de
trabajo interdisciplinario e interinstitucional, de
carácter permanente, para la coordinación,
asesoría y supervisión de emergencias o desastres
generados por sustancias, materiales o desechos peligrosos, bajo
la tutoría de la comisión presidencial a la que se
refiere el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 22

El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales constituirá la secretaría
técnica de la comisión asesora a que se refiere el
artículo anterior. Dicha secretaría técnica
se integrará con un equipo interinstitucional de
carácter permanente para la aplicación de la
presente Ley y su reglamentación técnica. La
secretaría técnica organizará un equipo
multidisciplinario para la coordinación, asesoría y
ejecución de planes y proyectos para la atención de
emergencias y desastres generados por sustancias, materiales o
desechos peligrosos. El Reglamento determinará la
organización y financiamiento de la secretaria
técnica.

Artículo 23

El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, a fin de lograr la participación de la
comunidad en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la
presente Ley, creará juntas asesoras estadales con
carácter ad honorem bajo su
coordinación.

Artículo 24

Las juntas asesoras estadales
estarán integradas por representantes de las universidades
nacionales, de los cuerpos de bomberos, de la Fuerza Armada
Nacional, de las asociaciones de comerciantes e industriales, de
las alcaldías, del Ministerio de Salud y Desarrollo
Social, del Ministerio de la Producción y el Comercio, del
Ministerio de Energía y Minas, del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, de las corporaciones
regionales de desarrollo y de Defensa Civil. El Reglamento de
esta Ley establecerá su organización y
funcionamiento.

Artículo 25

Son funciones de las juntas asesoras
estadales:

1. Supervisar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley.

2. Asesorar al Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales en el diseño y ejecución de
las políticas relacionadas con las sustancias, materiales
y desechos peligrosos.

3. Recomendar en las regiones las acciones
orientadas a la formación del personal calificado,
responsable del cumplimiento de esta Ley.

4. Elaborar propuestas para la
revisión y actualización de la
reglamentación técnica.

5. Las demás que le señalen
las leyes y reglamentos.

Artículo 26

El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, diseñará y
ejecutará planes para el conocimiento y la correcta
aplicación de esta Ley.

TÍTULO II

DE LAS
SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

Capítulo I

Del Uso y Manejo de las Sustancias y
Materiales Peligrosos

Artículo 27

El uso y manejo de las sustancias o
materiales peligrosos deberá llevarse a cabo en las
condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la
reglamentación técnica, de forma tal que garanticen
la prevención y atención a los riesgos que puedan
causar a la salud y al ambiente.

Artículo 28

En la reglamentación técnica,
cuando una sustancia o material peligroso presente más de
un riesgo, su clasificación estará determinada por
el riesgo mayor.

Artículo 29

Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas responsables del uso y manejo de las
sustancias o materiales peligrosos, deberán adoptar las
medidas de prevención aplicables a sus trabajadores para
garantizar su seguridad, así como la protección de
la salud y el ambiente, de conformidad con las disposiciones
establecidas en las leyes y reglamentación técnica
sobre la materia.

Artículo 30

El transporte de sustancias o materiales
peligrosos deberá realizarse en condiciones que garanticen
su traslado seguro, cumpliendo con las disposiciones de esta Ley
y las establecidas en la reglamentación
técnica.

Los conductores de las unidades de
transporte deberán portar entre sus documentos: el plan de
emergencia, la hoja de seguridad, la de seguimiento de datos
técnicos, la póliza de seguro, la guía de
despacho y el registro expedido por la autoridad competente,
así como los equipos necesarios para atender cualquier
contingencia. Las unidades de transporte deben identificarse de
conformidad con lo establecido en la reglamentación
técnica que rige la materia, notificando previamente la
ruta de movilización a los organismos
competentes.

Artículo 31

No se podrá transportar sustancias,
materiales o desechos peligrosos en vehículos dedicados al
transporte de pasajeros, alimentos, animales, agua potable u
otros bienes de consumo susceptibles de contaminación.
Tampoco se podrá trasladar en un mismo vehículo
sustancias, materiales y desechos peligrosos diferentes que sean
incompatibles entre sí, de acuerdo con lo establecido en
la reglamentación técnica que rige la
materia.

Artículo 32

El diseño y ubicación del
lugar de almacenamiento de sustancias o materiales peligrosos
deberán

ser realizados de acuerdo con la naturaleza
de los materiales a ser almacenados, conforme a lo establecido en
la reglamentación técnica que rige la
materia.

Artículo 33

El manejo de materiales peligrosos
recuperables tendrá como propósito fundamental su
recuperación para el reúso o el reciclaje con fines
industriales, comerciales, docentes o de
investigación.

Artículo 34

La recuperación de los materiales
peligrosos sólo podrá llevarse a cabo si el
producto resultante reúne las condiciones sanitarias de
seguridad y de calidad exigidas por las normas de
fabricación existentes; si el proceso se realiza en
concordancia con la reglamentación técnica, y si
cumple con el resto de las regulaciones establecidas para los
casos de materiales controlados por motivos de seguridad, defensa
y uso restringido.

Artículo 35

Los productos obtenidos de procesar
cualquier material peligroso recuperable que vayan a ser
ofertados en el mercado, deberán indicar que son
materiales recuperados y cumplir con los requerimientos
establecidos en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 36

Los materiales peligrosos recuperables
podrán ser objeto de comercialización para su
procesamiento posterior, siempre y cuando cumplan con las
condiciones establecidas en la reglamentación
técnica para su uso y manejo. Si el material va a ser
exportado, el proceso de exportación deberá
realizarse de conformidad con lo establecido en las leyes y
convenios internacionales sobre la materia, ratificados
válidamente por la República

Artículo 37

Los materiales peligrosos que no puedan ser
objeto de recuperación se considerarán desechos
peligrosos y su manejo deberá realizarse de conformidad
con las disposiciones contenidas en esta Ley y en la
reglamentación técnica que rige la
materia

Capítulo II

Del Manejo de los Desechos
Peligrosos

Artículo 38

El manejo de los desechos peligrosos
deberá llevarse a cabo en las condiciones sanitarias y de
seguridad establecidas en la reglamentación
técnica, de forma tal que se garantice la
prevención y el control de los riesgos a la salud y al
ambiente.

Artículo 39

Cuando un desecho peligroso se mezcla con
otros desechos o materiales no peligrosos, la mezcla resultante
preserva su condición de desecho peligroso y deberá
ser manejado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y con
lo que establezca la reglamentación técnica que
rige la materia

Artículo 40

Las operaciones de .almacenamiento,
tratamiento, eliminación y disposición final de
desechos peligrosos, así como los sitios destinados para
tales fines, deberán reunir las condiciones de seguridad y
control de la contaminación, de tal modo que se garantice
el cumplimiento de la reglamentación técnica sobre
la materia.

Artículo 41

Ningún desecho peligroso
podrá permanecer en un almacén o sitio de
carácter temporal un tiempo mayor al máximo
establecido en la reglamentación técnica
respectiva,

Artículo 42

El traslado de los desechos peligrosos deberá
realizarse en unidades de transpone que garanticen condiciones
seguras, tanto si se trata de desechos envasados a granel, en
tanques o cisternas, de conformidad con las disposiciones
establecidas en las leyes y la reglamentación
técnica que regula la materia

Artículo 43

Las unidades de transporte que trasladen
desechos peligrosos deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 44

La ubicación de centros para
realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento,
incineración y disposición final de desechos
peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las
disposiciones legales sobre evaluaciones ambientales de
actividades susceptibles de degradar el ambiente. La
ubicación de estos centros será fuera de cualquier
polígono urbano, cumpliendo con las normas regulatorias
del ordenamiento territorial. Así mismo, en los
hábitat y tierras de los pueblos indígenas
la

ubicación de estos centros
deberá ser sometida a consulta y aprobación por
parte de aquellos pueblos y comunidades que pudieran resultar
afectados directa o indirectamente.

Artículo 45

La disposición final de desechos
peligrosos no radiactivos sólo podrá realizarse en
rellenos de seguridad debidamente autorizados por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, y cumpliendo con la
reglamentación técnica que rige la
materia.

Artículo 46

En el caso de los desechos peligrosos
abandonados, depositados o tratados en forma contraria a lo
establecido en esta Ley y en los demás instrumentos
normativos sobre la materia, las

autoridades competentes ordenarán de
oficio, el manejo adecuado de dichos desechos a expensas del
responsable de su abandono o disposición inadecuada,
imponiendo además las sanciones a que haya
lugar.

TÍTULO III

DE LOS DESECHOS
PROVENIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Artículo 47

Los desechos provenientes de
establecimientos relacionados con el sector salud, así
como de aquellos que posean iguales características o
funciones a los desechos indicados en la reglamentación
técnica, deberán ser manejados de manera que se
prevengan y controlen sus potenciales impactos negativos sobre la
salud y el ambiente.

Artículo 48

Los desechos peligrosos constituidos por
restos humanos, desechos infecciosos, patológicos,
orgánicos, biológicos, químicos,
radiactivos, restos de animales y cualquier otra materia
putrescible, procedentes de los establecimientos a los que se
refiere el artículo 47 de esta Ley,

deberán ser manejados de conformidad
con lo establecido en la reglamentación técnica que
rige la materia.

Artículo 49

Los medicamentos vencidos o que se retiren
de la venta por razones sanitarias son considerados desechos
peligrosos y deberán ser destruidos de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y la reglamentación
técnica que rige la materia.

Artículo 50

El transporte de los desechos infecciosos,
orgánicos y biológicos se realizará en
vehículos con características especiales, de
acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación técnica
que rige la materia.

TÍTULO IV

DE LAS
SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS RADIACTIVOS

Artículo 51

Toda persona natural o jurídica,
pública o privada que importe, fabrique, maneje o use
fuentes capaces de generar radiaciones ionizantes o sustancias
radiactivas con fines industriales, comerciales,
científicos, médicos o con cualquier otro objeto,
deberá cumplir con la reglamentación técnica
respectiva para garantizar el manejo adecuado en salvaguarda de
la salud y el ambiente.

Artículo 52

Los responsables de actividades en las que
se genere, use o maneje sustancias, materiales o desechos
radiactivos o de fuentes generadoras de radiaciones ionizantes
deberán:

1. Mantener una vigilancia continua en las
inmediaciones de las instalaciones y áreas de
operación mediante medidores
específicos.

2. Identificar adecuadamente el material y
sus mezclas, así como su área de almacenamiento y
equipos en los que se transporte.

3. Disponer de un plan de emergencia y
tomar las medidas adecuadas en caso de que se produzcan
radiaciones en dosis que impliquen riesgos a la salud y al
ambiente.

4. Manejar las sustancias, materiales o
desechos radiactivos de conformidad con la
reglamentación

técnica, a fin de prevenir y
controlar los riesgos a la salud y al ambiente.

5. Asumir los costos de cualquier
daño que se pueda producir como consecuencia del manejo de
tales sustancias, materiales o desechos radiactivos.

6. Adoptar las medidas de protección
aplicables a los trabajadores, según lo establecido en las
reglamentaciones técnicas que regulan la
materia.

Artículo 53

Toda persona natural o jurídica,
pública o privada que almacene sustancias, materiales o
desechos radiactivos deberá levantar un inventario inicial
de los mismos y notificar al Ministerio de Energía y Minas
o al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según sus
respectivas competencias Todo cambio o movilización que se
efectúe en dicho inventario deberá ser notificado a
la autoridades competentes.

Artículo 54

El transporte de sustancias, materiales o
desechos radiactivos deberá cumplir con lo establecido en
la reglamentación técnica que regula la
materia.

Artículo 55

La disposición final de desechos
radiactivos se realizará en repositorios diseñados
especialmente para tal fin cumpliendo con la
reglamentación técnica que rige la materia, previa
autorización de las autoridades competentes.

Artículo 56

En los casos de desechos radiactivos que
por su naturaleza, niveles de actividad y cantidad puedan ser
esparcidos en el ambiente, la descarga se realizará previa
autorización del Ministerio

de Energía y Minas, según su
competencia, en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales de conformidad con la
reglamentación técnica que regula la materia, y de
la Alcaldía.

TÍTULO V

DE LOS
PLAGUICIDAS

Artículo 57

Los plaguicidas, atendiendo a los riesgos
que representan para la salud y el ambiente, se
clasificarán toxicológicamente de acuerdo a la
reglamentación técnica que rige la
materia.

Artículo 58

Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que realicen o pretendan realizar
actividades de producción, formulación,
importación exportación, distribución o
comercialización de plaguicidas destinados a los usos
agrícola, industrial o doméstico deberán
cumplir con los trámites de registro ante el Ministerio de
la Producción y el Comercio.

Artículo 59

La preparación de la mezcla de los
plaguicidas, el lavado de los equipos de preparación,
así como el lavado de los equipos de aplicación no
podrán realizarse en los cuerpos de agua ni en sus
proximidades.

Artículo 60

Los desechos de plaguicidas, los envases
utilizados para la preparación de sus mezclas y los
resultantes del lavado de los equipos de aplicación
serán considerados desechos peligrosos, y su
disposición final deberá realizarse de conformidad
con las disposiciones de esta Ley y con la reglamentación
técnica que rige la materia.

Artículo 61

Se prohíben la formulación,
fabricación, envasado y almacenamiento de plaguicidas en
instalaciones donde se elaboren, envasen o almacenen alimentos,
medicamentos, enseres domésticos, ropa y
misceláneos susceptibles de
contaminación.

Artículo 62

Se prohíben las actividades de
aplicador aéreo de plaguicidas sobre zonas pobladas,
embalses y cuerpos de agua utilizados como fuentes de
abastecimiento para el consumo humano, de sistemas de riego o de
abrevaderos de ganado.

Artículo 63

El registro y control de plaguicidas
químicos para uso agrícola se regirán por la
reglamentación existente sobre la materia, sin perjuicio
de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 64

El uso y manejo de plaguicidas se
regirán por las disposiciones previstas en esta Ley para
las sustancias y materiales peligrosos y por la
reglamentación técnica que rija la materia, en
cuanto le sean aplicables.

TÍTULO VI

DEL CONTROL DE
LAS ACTIVIDADES QUE UTILICEN O GENEREN SUSTANCIAS, MATERIALES Y
DESECHOS PELIGROSOS

Artículo 65

Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que pretendan realizar actividades de
uso, manejo o generación de sustancias, materiales y
desechos peligrosos deberán inscribirse antes del inicio
de sus actividades, en el Registro de Actividades Susceptibles de
Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales. Cuando se trate de sustancias, materiales
o desechos radiactivos y equipos generadores de radiaciones
ionizantes, deberán inscribirse en los registros de los
Ministerios de Energía y Minas o de Salud y Desarrollo
Social, según sea el caso.

Artículo 66

Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que pretendan recuperar materiales
peligrosos o manejar desechos peligrosos en cualquiera de sus
fases, incluyendo la incineración, deberán
inscribirse como empresas recuperadoras o manejadoras de
materiales y desechos peligrosos en el registro correspondiente,
por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
y obtener la autorización correspondiente.

Artículo 67

Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que pretendan realizar actividades de
almacenamiento de sustancias, materiales o desechos peligrosos;
de tratamiento, eliminación y disposición final de
desechos peligrosos deberán obtener del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales la autorización o
aprobación de ocupación del territorio conforme a
la reglamentación técnica que regula la
materia.

Artículo 68

Los interesados en importar sustancias o
materiales peligrosos recuperables deberán solicitar la
autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales antes de ingresar la mercancía al país,
anexando toda la información relativa a la sustancia o al
material, de conformidad con la reglamentación
técnica vigente. En los casos de materiales peligrosos
recuperables deberá garantizarse que no se trata de
desechos peligrosos y que efectivamente ese material será
convertido en un producto de consumo o uso en el país,
indicando los beneficios de su importación.

Artículo 69

El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales deberá solicitar información y
consentimiento al gobierno del país de procedencia, antes
de otorgar la autorización para importar materiales
peligrosos recuperables. Si el material está sujeto a
otros controles por razones sanitarias y de seguridad y defensa
el interesado deberá tramitar la autorización
correspondiente ante las autoridades competentes.

Artículo 70

Si el importador no cuenta con la
autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, el material será considerado como desecho
peligroso y deberá ser devuelto de inmediato al
país de origen. Todos los gastos serán por cuenta
del importador, sin menoscabo de la aplicación de las
sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 71

Las personas naturales jurídicas,
públicas o privadas que pretendan exportar desechos
peligrosos regulados por la Ley Aprobatoria del Convenio de
Basilea y sus enmiendas o protocolos, deberán

notificar al Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales para su aceptación en el
país receptor, previa presentación del
consentimiento expreso del mismo, de acuerdo con el
artículo 4 de la referida Ley Aprobatoria.

Artículo 72

Todo laboratorio que pretenda prestar
servicio de captación o toma de muestras y
caracterización de sustancias, materiales, o desechos
peligrosos deberá registrarse por ante el Ministerio deI
Ambiente y de los Recursos Naturales, según los recaudos
establecidos en la reglamentación técnica.
Cumplidos los requisitos, el referido Ministerio
autorizará su funcionamiento, que deberá ser
certificado anualmente.

Partes: 1, 2

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