Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

Artículo 73

Las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que tengan establecimientos, equipos,
materiales e instalaciones en funcionamiento donde se realicen
actividades de uso, manejo y generación de sustancias,
materiales o desechos peligrosos que no hubieren ajustado sus
procesos a las disposiciones de esta Ley para la fecha de su
entrada en vigencia, deberán presentar al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales o al organismo competente un
cronograma de adecuación dentro de los cuatro (4) primeros
meses posteriores a esta fecha. El cronograma de
adecuación deberá contener la información
establecida en la reglamentación técnica e
indicará el plazo máximo de
adecuación.

Artículo 74

Presentado el cronograma de
adecuación, el organismo competente procederá a su
evaluación. De ser procedente, autorizará la
continuación temporal de la actividad y fijará las
condiciones, limitaciones y restricciones bajo las cuales dicha
actividad se desarrollará mientras cumple con el plazo de
adecuación. Si no lo considera adecuado, lo
comunicará al interesado para que efectúe las
rectificaciones correspondientes y proceda a la
consignación del cronograma dentro de los treinta (30)
días consecutivos siguientes.

Artículo 75

El cronograma y la autorización
correspondiente serán publicados por cuenta del interesado
en el diario de mayor circulación regional de la localidad
donde se desarrollen las actividades señaladas en el
artículo 73 de esta Ley o en un diario de
circulación nacional, a objeto de informar a la
ciudadanía y promover su participación en el
seguimiento del proceso.

Artículo 76

El incumplimiento de los plazos del
cronograma de adecuación, y de las condiciones,
limitaciones y restricciones fijadas para el desarrollo de la
actividad mientras dure el proceso, por causas imputables al
interesado, dará lugar a las sanciones administrativas y
penales establecidas en esta Ley.

Artículo 77

La reglamentación técnica que
regule la materia establecerá los trámites y
requisitos para la inscripción en los registros a los que
se refieren los artículos precedentes.

TÍTULO VII

DE LAS
SANCIONES

Artículo 78

Toda persona natural o jurídica,
pública o privada que use, maneje, genere sustancias,
materiales

o desechos peligrosos sin estar registrado
por ante el organismo competente, según sea el caso, y de
conformidad con la reglamentación técnica que rige
la materia, será sancionada con una multa

comprendida entre cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y
arresto de la persona natural o del representante legal de la
persona jurídica proporcional a la sanción.
Igualmente, se le concederá un plazo de diez (10)
días hábiles para que se inscriba en el registro
respectivo. Si no lo hiciere en el lapso establecido en esta Ley,
se procederá a la clausura de las
instalaciones.

Artículo 79

Toda persona natural o jurídica,
pública o privada que no cumpla con las disposiciones
establecidas en esta Ley o en la reglamentación
técnica sobre la generación, uso y manejo de
sustancias, materiales y desechos peligrosos, cuyo incumplimiento
no constituya delito, será sancionada con multa de
doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.).

Artículo 80

Los funcionarios públicos que
permitan la realización de actividades tipificadas como
delitos en la presente Ley serán sancionados con las penas
correspondientes al delito cometido. Las sanciones
acarrearán la inhabilitación para el ejercicio de
funciones o empleo público hasta por dos años
después de cumplida la sanción
principal.

Artículo 81

Toda persona natural o el representante
legal o responsable de la persona jurídica que introduzca
desechos peligrosos al país, incluyendo los desechos o
residuos nucleares, será sancionada con prisión de
seis (6) a ocho (8) años y multa de seis mil unidades
tributarias (6.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000
U.T.), más el monto correspondiente a la reparación
total del daño causado al ambiente o a
terceros.

Artículo 82

Serán sancionadas con prisión
de cuatro (4) a seis (6) años y multa de de cuatro mil
unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias
(6.000 U.T.) las personas naturales o el representante legal o el
responsable de la persona jurídica que en
contravención a las disposiciones de esta Ley y a la
reglamentación técnica sobre la materia:

1. Generen, usen o manejen sustancias,
materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando
riesgos a la salud y al ambiente.

2. Transformen desechos peligrosos que
impliquen el traslado de elementos contaminantes a otro medio
receptor.

3. Desechen o abandonen materiales o
desechos clasificados como peligrosos, en forma tal que por falta
de controles adecuados puedan contaminar la atmósfera, las
aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el
ambiente en general.

4. Mezclen desechos de tipo
doméstico con desechos comerciales o industriales, y los
dispongan en rellenos sanitarios o vertederos no construidos
especialmente para tal fin.

5. Construyan; operen o mantengan lugares
para la disposición de desechos clasificados como
peligrosos, sin autorización de las autoridades
correspondientes.

6. Operen, mantengan o descarguen desechos
peligrosos en sitios no autorizados.

7. Omitan las acciones previstas en los
planes para el control de emergencias.

8. Exporten desechos peligrosos en
contravención con las disposiciones de esta
Ley.

El juez ordenará, según el
caso:

a) La adecuación de equipos e
instalaciones a las disposiciones de los permisos o
autorizaciones, si estos permisos son otorgados por la autoridad
correspondiente.

b) La clausura de las instalaciones si los
permisos o autorizaciones fueren negados. c) La
reexportación de los desechos importados.

En los casos de los numerales 6 y
7, se impondrá la suspensión de las
actividades de la persona jurídica hasta por un
año.

Artículo 83

Serán sancionados con arresto de
tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas
unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000
U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen
materiales peligrosos en contravención con las
disposiciones de esta Ley y la reglamentación
técnica que rige la materia.

Artículo 84

Toda persona natural o el representante
legal de la persona jurídica que detente, importe,
fabrique, transporte, distribuya, almacene, comercialice, ceda a
título oneroso o gratuito, o emplee con fines
industriales, comerciales, científicos, médicos y
otros semejantes, aparatos o sustancias capaces de emitir
radiaciones ionizantes, electromagnéticas o radiactivas
que puedan ocasionar daños a la salud o al ambiente, en
contravención con lo dispuesto en esta Ley y con la
reglamentación técnica que rige la materia,
será sancionada con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años y multa de seiscientas unidades tributarias
(600 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.).

Artículo 85

Las sanciones previstas en este
Título se impondrán conforme a las previsiones
contenidas en la

Ley Penal del Ambiente, en cuanto le sean
aplicables.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA

Única

Se derogan los artículos 62 y 63 de
la Ley Penal del Ambiente.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Primera

Hasta tanto se construyan las instalaciones
para la disposición final de los desechos peligrosos, los
generadores de este tipo de materiales deberá almacenarlos
adecuadamente en sus propias plantas, en condiciones de
seguridad, bajo el control del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales o del organismo competente.

Segunda

El Ejecutivo Nacional reglamentará
esta Ley en el término de ciento ochenta (180) días
contados a partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y
podrá dictar, a tales efectos, reglamentos parciales.
Hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos, se
mantendrá vigente la reglamentación técnica
dictada mediante decretos o resoluciones, en tanto no colidan con
las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES
FINALES

Primera

El Ejecutivo Nacional por intermedio del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
deberá proveer los medios adecuados al personal de aduanas
y puntos de control que vigilan el almacenamiento y transporte de
las sustancias, materiales y desechos peligrosos.

Segunda

Es responsabilidad y obligación de
los importadores retornar a su costo al país de origen,
los productos y sustancias objetos del control y
regulación de esta Ley, cuando estén vencidos o en
mal estado y no puedan eliminarse en el país de forma
segura.

En caso de transformación en el
país los costos serán por cuenta de los
importadores y el manejo de dichos productos y sustancias
deberá hacerse de acuerdo con la reglamentación
técnica, dando cumplimiento a los convenios
internacionales que rigen la materia.

El procedimiento para el retorno al
país de origen de estos productos así como para su
eliminación de forma segura en Venezuela, será
establecido por la reglamentación técnica que
regule la materia.

Tercera

El Ejecutivo Nacional, por órgano de
la autoridad competente, según sea el caso, podrá
restringir o prohibir el uso, importación y
distribución de sustancias, materiales y desechos
peligrosos que causen efectos nocivos a la salud y al ambiente,
en coordinación con los organismos competentes del
Estado.

Cuarta

La generación, uso y manejo de
sustancias explosivas que por razones de seguridad y defensa
estén destinadas al uso militar quedarán sujetas al
control del Ministerio de la Defensa, de conformidad con la ley
especial que regula la materia.

Quinta

El Ejecutivo Nacional mediante decreto,
oída la opinión de la Comisión Presidencial
para la Regulación y Control del Uso y Manejo de las
Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos establecerá
la reglamentación técnica a la que deberá
sujetarse la generación, uso y manejo de las sustancias,
materiales y desechos peligrosos.

Sexta

Esta Ley entrará en vigencia
transcurridos noventa (90) días a partir de su
publicación en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a
los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.

WILLIAN LARA Presidente

LEOPOLDO PUCHI Primer
Vicepresidente

GERARDO SAER Segundo
Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario

VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario

Dado en Caracas, a los trece días
del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de
la

Independencia y 142° de la
Federación.

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
:

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES
BASTIDAS CASTILLO

El Encargado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, ARÉVALO MÉNDEZ El Ministro de Finanzas,
NELSON JOSÉ MERENTES

El Ministro de la Defensa, JOSÉ
VICENTE RANGEL

El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio, OMAR OVALLES El Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO
DÍAZ

La Ministra de Salud y Desarrollo Social,
MARÍA URBANEJA DURANT El Ministro de Infraestructura,
ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE

La Ministra del Ambiente y de los Recursos
Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO El Ministro de
Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia y Tecnología,
CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la
Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN

 

 

Autor:

Carla Santaella

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter