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Obligaciones de no hacer (página 2)




Enviado por Claudia Arce Huaco



Partes: 1, 2

Si la prestación resulta imposible
por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero
el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación,
si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de
la indemnización que corresponda.

El no hacer se puede tornar imposible
(supone que la prestación ya no puede cumplirse, aun
cuando el deudor quisiera hacerlo porque la prestación se
ha perdido[55]por culpa del propio deudor. Cuando
ello sucede el primer efecto será que éste ya no
tiene que cumplir con su obligación; el segundo efecto,
que el acreedor queda liberado de realizar la
contraprestación y, el tercer efecto vendrá a ser
que el acreedor puede exigir el pago de los daños y
perjuicios que se le hubieran ocasionado.

  • ii. Imposibilidad de la
    prestación por culpa del acreedor

Artículo
1155.- 

Si la prestación resulta imposible
por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda
resuelta, pero éste conserva el derecho a la
contraprestación, si la hubiere.

Igual regla se aplica cuando el
cumplimiento de la obligación depende de una
prestación previa del acreedor y, al presentarse la
imposibilidad, éste hubiera sido constituido en
mora.

Si el deudor obtiene algún beneficio
con la resolución de la obligación, su valor reduce
la contraprestación a cargo del acreedor.

Si es por culpa del acreedor, el primer
efecto será que el deudor queda desobligado de realizar la
prestación y, el segundo efecto, que el deudor tiene el
derecho a recibir la contraprestación.

  • iii. Imposibilidad de la
    prestación sin culpa de las partes

Artículo
1156.- 

Si la prestación resulta imposible
sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda
resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que
por razón de la obligación haya recibido,
correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen
quedado relativos a la prestación no cumplida.

Sin culpa de ninguna de las partes,
aplicamos la Teoría del Riesgo. El primer efecto de ello
será que el deudor ya no debe realizar su
prestación, el segundo efecto, que el acreedor tampoco
tiene que realizar la suya y como tercer efecto que si el deudor
recibió parte o la totalidad de la
contraprestación, deberá devolverla.

  • iv. Consecuencias de la
    inejecución por culpa del deudor

Artículo
1157.- 

Si como consecuencia de la
inejecución por culpa del deudor éste obtiene una
indemnización o adquiere un derecho contra tercero en
sustitución de la prestación debida, el acreedor
puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir
al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En
estos casos, la indemnización de daños y perjuicios
se reduce en los montos correspondientes.

Resulta evidente en este artículo la
posición de nuestro Código Civil que es la de que
el riesgo de pérdida de la contraprestación lo
sufrirá el deudor (periculum est debitoris).

Clasificación

Como anota
Gutiérrez[56]la mayoría de los
apuntes doctrinarios se refieren a las formas de enfrentar el
incumplimiento de la obligación atendiendo a una
visión funcional de la problemática que encierran
las conductas omisivas. Empero, no es posible llegar a entender
las disposiciones del Código referidas tanto al
incumplimiento (arts. 1158,1159) como a la imposibilidad (art.
1160) de las obligaciones de no hacer, sin conocer previamente
los distintos tipos de obligaciones negativas posibles.
Ello permitirá, asimismo, comprender el uso correcto de
los diversos instrumentos que existen a disposición del
acreedor, ya vistos en el punto anterior.

Un sector de la doctrina ha distinguido dos
claros supuestos de prestaciones de no hacer, los cuales
desarrollaremos siguiendo a Gutiérrez:

  • I. Mantener un no
    hacer

Supuesto que se manifiesta cuando existe
una situación caracterizada por la inexistencia de
actividad antes de celebrado el convenio. El acuerdo estipula que
dicha situación deberá mantenerse inalterable por
una de las partes: el deudor. Se trata de un no hacer en
sentido puro.

Antes del convenio

Después del convenio

No hacer

Mantener un no hacer

Podemos distinguir dos subtipos de conductas
omisivas:

  • a) Mantener un no hacer de cumplimiento
    inmediato

Se pacta mantener la conducta de no hacer previa al
convenio, pero en un momento inmediatamente posterior a la
celebración del acuerdo. La inobservancia de la conducta
descrita, siempre calificará como un incumplimiento
definitivo en razón de la especial consideración
que recae en la oportunidad de su ejecución. Por ello, en
estos casos, no se justifica que el acreedor persiga la
ejecución forzada o la destrucción de lo
indebidamente hecho, puesto que ambos supuestos denotan el
interés en la prestación aún después
del incumplimiento, situación que no pude ocurrir en el
presente caso, por lo que al acreedor sólo le
corresponderá dejar sin efecto este extremo de la
obligación y reclamar únicamente las prestaciones
complementarias o alternas de haber sido acordadas, así
como exigir la correspondiente indemnización.

  • b) Mantener un no hacer de ejecución
    duradera

Se pacta mantener la conducta omisiva previa al
convenio, por un periodo más o menos prolongado que,
según afirma Cárdenas, citado por Gutiérrez,
puede ser de ejecución continuada o periódica. Dos
ejemplos ilustran el tipo omisivo bajo comentario:

  • El caso de una modelo que se compromete a no quedar
    embarazada durante el periodo que dure su permanencia en la
    agencia de modelaje que la convocó.

  • El caso del arrendador que se obliga a no modificar
    los ambientes del bien arrendado durante el tiempo que dure
    la permanencia del arrendatario.

Como se ve reflejado en ambos ejemplos, la especial
atención recae en la oportunidad de su ejecución
que se desarrollará en un tiempo prolongado. Sin embargo,
es preciso anotar que el incumplimiento de este tipo de conducta
omisiva a veces puede ser definitivo, como también puede
no serlo.

Cuando el incumplimiento es definitivo por haberse
generado consecuencias materiales que ya no se pueden revertir
durante el tiempo de vigencia del contrato (como en el primer
ejemplo en el supuesto de que la modelo quede embarazada), no hay
lugar a invocar la ejecución forzada de la
prestación ni la destrucción de lo indebidamente
hecho, ya que ambas acciones judiciales denotan el interés
del acreedor en la prestación aún después
del incumplimiento. Sólo le correspondería entonces
al acreedor exigir las obligaciones complementarias que se hayan
pactado y la correspondiente indemnización por
daños y perjuicios. En cambio, si se trata de prestaciones
de mantener un no hacer de ejecución duradera, cuyo
incumplimiento genera consecuencias materiales que sí se
pueden revertir durante el tiempo que dure el contrato (caso del
segundo ejemplo), entonces, sí procede la ejecución
forzada o la destrucción de lo indebidamente hecho, o
dejar sin efecto la obligación si el cumplimiento ya no es
de interés del acreedor, y en todo caso, la
correspondiente indemnización.

  • II. Cesar un hacer

Consiste en dejar de realizar una actividad
específica que se ha venido ejecutando antes del convenio.
Se podría decir que se trata de una prestación de
hacer pero de signo negativo: el deudor se compromete a "cesar"
las actividades que estaba realizando. Aquí ya no estamos
ante una obligación de no hacer en sentido
puro.

Antes del convenio

Después del convenio

Haciendo

Dejar de hacer

También comprende dos tipos de
subtipos:

  • a) Dejar de hacer de ejecución
    instantánea

Bajo esta modalidad se pacta dejar de hacer una
determinada actividad en un momento específico, es decir,
su cumplimiento se da en un solo acto. La inobservancia de este
tipo de conducta omisiva, ocurre cuando el deudor realiza la
conducta vedada justo en el momento en que, según el
pacto, debía dejar de realizarla. Lo anterior genera el
incumplimiento definitivo del pacto.

Cabe precisar que no interesa sólo la conducta
negativa, sino también su realización en un momento
específico. Tan significativo es el criterio de
oportunidad, que no importará si luego del incumplimiento
el deudor decide cumplir con su obligación.

El acreedor que no ve realizada la abstención
prometida por su deudor en la oportunidad específica
esperada, también, al igual que en el mantener un no
hacer de cumplimiento inmediato,
tiene en este caso un campo
de acción limitado, en razón de la falta de
trascendencia de la prestación luego del incumplimiento.
Por tanto, no habrá lugar a que el acreedor proceda a
exigir la ejecución forzada o la destrucción de lo
indebidamente hecho, porque ambas acciones delatan un
interés en la prestación aún después
del incumplimiento, que en este caso, tampoco se da.

Por tanto, sólo queda dejar sin efecto la
obligación y demandar la correspondiente
indemnización.

  • b) Dejar de hacer de ejecución
    duradera

Supone la realización de una actividad previa al
contrato, que deberá dejar de realizarse o hacerse durante
un tiempo o periodo más o menos prolongado mientras dure
el contrato.

La inejecución de la obligación en el
periodo pactado puede generar, como ya lo hemos visto, el
incumplimiento definitivo de la obligación, o puede no
generar dicho efecto

Será definitivo cuando los efectos materiales de
la conducta indebidamente realizada no se puedan revertir durante
el tiempo de duración del contrato. En estos casos, no
tiene sentido que el acreedor exija la ejecución forzada
de la prestación o la destrucción o retiro de lo
indebidamente ejecutado, sólo queda dejar sin efecto la
obligación y exigir la indemnización
correspondiente. Ello es así por el carácter
irreversible del incumplimiento en todo el periodo de
duración del contrato. Caso distinto será el de una
prestación de ejecución duradera pero cuyo
incumplimiento no genera efectos irreversibles en el tiempo de
duración del contrato. En este último caso, el
acreedor sí puede pedir la ejecución forzada o la
destrucción de lo indebidamente realizado, ya que es
posible que no obstante el incumplimiento, el deudor cumpla en el
tiempo de vigencia del contrato que aún no ha
transcurrido.

Límites de
las obligaciones de no hacer

Como bien se ha ido desarrollando a lo largo de esta
investigación, queda claro que las obligaciones negativas
son aquellas en las que el deudor se obliga a la no
realización de algo en particular, es decir, que el objeto
de las prestaciones de no hacer es la omisión. Sin
embargo, cabe recalcar que dicha "omisión" no puede ser
comprendida como un simple abstenerse a secas, sino que
tiene que – siguiendo un criterio sistemático- ser
concordado con todo el ordenamiento jurídico en sí.
Es así que podemos darnos cuenta que si bien el principio
de la autonomía privada permite tanto al acreedor como al
deudor crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas (siguiendo al artículo 140 del CC) y para
el caso, relaciones jurídicas obligatorias, existen, como
contraparte, las libertades económicas que finalmente son
derechos contemplados en la Constitución y por tanto, van
a servir de límites tanto para las prestaciones positivas
como negativas. "En ese sentido, si bien el deudor decide
autolimitarse en el ejercicio de su libertad, tal
abstención no puede llegar a situaciones extremas que
hagan que el deudor se imponga, en ciertos planos, un inmovilismo
que en el fondo agazape una pérdida dela
libertad"[57].

Asimismo, señala
Díez-Picazo[58]que la inactividad impuesta
al deudor no es una pura y simple inactividad, sino la no
realización de determinados actos en relación a la
función que con ellos trata de obtener el acreedor. No se
trata sólo de la exigencia de licitud de la conducta
prometida, sino también de razonabilidad y utilidad
que de manera especial deben observarse en las obligaciones de no
hacer (el subrayado es mío).

Para ilustrar estos límites podemos citar los
ejemplos señalados por Gutiérrez: no podrá
pactarse que el deudor se abstenga de vender, arrendar,
hipotecar, constituir una empresa, etc., de manera indefinida o
durante un tiempo excesivamente largo, o en función de
intereses irrazonables del acreedor. Si bien en determinadas
circunstancias estas abstenciones pueden ser razonables,
útiles y beneficiosas para las partes, así como
para el funcionamiento del mercado, una exageración de
ellas puede generar resultados exactamente inversos.

Cabe agregar que como bien sabemos, la relación
obligatoria tiene entre sus características a la
temporalidad y ésta, en relación a las
obligaciones de no hacer, tiene una repercusión un tanto
mayor.

Jurisprudencia

Con respecto al artículo 1158, se
encontraron las siguientes Ejecutorias Supremas:

  • "A toda obligación corresponde
    un derecho correlativo, o una causa lícita para
    obligarse" Ejecutoria del 20 de setiembre de 1945. Revista de
    Jurisprudencia Peruaa, Números 34 y 35, 1946,
    Página 700. (Artículo 1188 del Código
    Civil de 1936)

  • "En la tramitación de procesos
    sobre obligaciones de hacer o de no hacer regirán las
    disposiciones generales del juicio ejecutivo en cuanto le
    sean aplicables y no se opongan a lo establecido en el
    Capítulo V del Decreto Ley Nª 20236." Ejecutoria
    del 7 de abril de 1978. "El Peruano", Nª 1158, del 26 de
    mayo de 1979. (Artículos 1182 y 1188 del Código
    Civil de 1936 y 1148 del Código Civil de
    1984)

Con respecto al artículo 1160, se
establece lo siguiente:

  • "Cuando no exista en autos elemento
    probatorio alguno que acredite que los folletos que contienen
    la imagen de la demandante hayan sido impresos por cuenta de
    la compañía demandada o que ésta sea
    autora de los mismos, la demanda es infundada.

Por consiguiente, resulta así
infundado el aspecto esencial de la demanda, esto es que no
siendo la compañía demandada responsable del hecho
atribuido, no se le puede imponer la obligación de
abstenerse seguir usando la imagen de la demandante". Ejecutoria
del 15 de julio de 1981. "El Peruano", Nª 12446, del 3 de
agosto de 1981. (Artículo 1188 del Código Civil de
1936).

Derecho
comparado

Siguiendo a Osterling y Castillo Freyre, vemos que
coinciden con el artículo 1158 de nuestro Código
Civil, entre otros, el Código Civil Francés
(artículo 1143 –similar al inciso 2 del
artículo 1158 Peruano), Hondureño (artículo
1359, segundo párrafo – similar al inciso 2 de
nuestro artículo 1158), Uruguayo (artículo 1340 y
1338), Ecuatoriano (artículo 1598, segundo y tercer
párrafos), Venezolano de 1942 (artículo 1268),
Chileno (artículo 1555), Español (artículo
1099 –similar al inciso 1 del artículo 1158
Peruano-), Anteproyecto Paraguayo de Luis de Gásperi
(artículo 961 –similar al inciso 1 del
artículo 1158 Peruano-) y el Proyecto de Código
Civil Brasileño de 1975 (artículo 249
–similar al inciso 2 del artículo 1158 Peruano-).
Por su parte, el Proyecto de Código Civil Colombiano
(artículo 518, segundo párrafo) puntualiza que en
las obligaciones de no hacer la responsabilidad del deudor nace
tan pronto contraviene el hecho que se había obligado a no
realizar.

Coinciden con el artículo 1159 del Código
Civil Peruano, entre otros, el Código Civil Francés
(artículo 1145), el Código Civil Uruguayo
(artículo 1340) y el Proyecto Franco-Italiano de las
Obligaciones y Contratos de 1927 (artículo 92). Asimismo
el Código Civil Hondureño de 1906 (artículo
1364) establece que toda la obligación de no hacer una
cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor
contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Debemos mencionar
adicionalmente al Código Civil Paraguayo de 1987
(artículo 482), con la salvedad de que este Código
Civil permite la indemnización sólo si no fue
posible destruir lo que se hubiere hecho.

Con respecto al artículo 1160 de nuestro
Código, el Código Civil Argentino (artículo
632) establece que si la obligación fuere de no hacer, y
la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del
deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la
obligación se extingue como en el caso del artículo
627.

Más
allá del Derecho Civil

La globalización ha traído consigo una
serie de cambios en, porque no decirlo, todos los ámbitos
de nuestra vida. Es así que el desarrollo económico
y el proceso de especialización cada vez más
intenso, han llegado a enriquecer a instituciones como las de no
hacer, puesto que, es claro, que con el apresurado tráfico
comercial, se produzcan relaciones privadas que se muevan en
dimensiones jurídicas cada vez más especializadas,
"pero donde inevitablemente se aplican las categorías
civiles que por su propia naturaleza cruzan todas las
áreas judiciales. En efecto, en aquellos otros lugares
ubicados más allá de las fronteras del Derecho
Civil, es donde observamos que las instituciones civiles, y
concretamente las obligaciones de no hacer, se recrean y
enriquecen más porque tienen que adecuarse y acoger nuevas
situaciones" [59]como nos dice
Gutiérrez.

Prueba de ello son los contratos modernos como la
franquicia, que según el diccionario de la Real Academia
Española (vigésima segunda edición) lo
define en su acepción segunda como una
"concesión de derechos de explotación de un
producto, actividad o nombre comercial, otorgada por una empresa
a una o varias personas en una zona determinada
" y siguiendo
a Gallego, es "un convenio entre un productor/mayorista
–franquiciador- y un distribuidor –franquiciado- en
virtud del cual el primero transmite a este último sus
productos o servicios, así como autoriza el uso de un
complejo conjunto de bienes de propiedad industrial
–licencia de patentes, marcas, know how y demás
derechos industriales- asegurando la asistencia y
prestación de servicios necesarios para llevar a cabo la
prestación de su empresa. Como contraprestación, el
franquiciado asume toda una serie de obligaciones correlativas,
entre las que destaca el pago a aquél de una suma fija de
entrada, entre otras"[60].

En este tipo de contratos encontramos que se incluyen
cláusulas de prestaciones de no hacer, como son "las
cláusulas de exclusividad (el franquiciador no debe
celebrar un contrato similar con persona distinta al
franquiciado) y de no competencia (no debe realizarse, por
ninguna de las partes, labor similar a la que es objeto del
contrato)"[61].

Existen, así como este ejemplo, diversas formas
contractuales que están sirviendo para enriquecer la lista
de situaciones en las que se aplique lo dispuesto por el
Código Civil con respecto a las obligaciones de no hacer,
ofreciéndole al acreedor instrumentos de defensa que
finalmente, por su propia naturaleza, pueden aplicarse de manera
supletoria a otros campos del Derecho.

Bibliografía

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  • 16) GUILLEN, Horacio Pedro, "Obligaciones.
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  • 19) MARTINEZ Coco, Elvira, Apuntes de clase de
    Derecho de Obligaciones, Universidad de Lima,
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  • 20) FERRERO Costa, Raúl,
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  • 21) HUC, Théophile,
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    F. Pichon, Successeur, Paris, 1892, Tomo VII

  • 22) SALERNO, Marcelo Urbano,
    "Obligaciones. Régimen Jurídico", Editorial
    Universidad, Buenos Aires, 1995

  • 23) PUIG Brutau, José,
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  • 24) "Los componentes de la
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    http://www.iuriscivilis.com/2009/02/los-componentes-de-la-indemnizacion-por.html
    Día consultado: 12/06/2011.

  • 25) DÍEZ-PICAZO, Luis,
    "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial". Tomo II. Las
    Relaciones Obligatorias. Civitas. Madrid, 1996

  • 26) GALLEGO Sánchez,
    Esperanza, "La Franquicia", Trivium, Madrid, 1991.

 

 

Autor:

Claudia Arce Huaco

[1] MARTÍNEZ Coco, Elvira. Apuntes de
clase de Derecho de Obligaciones, Universidad de Lima,
2011-1.

[2] YAYA Zumaeta, Ulises A.,
“Tendencias actuales sobre las obligaciones de hacer y de
no hacer en los procesos ejecutivos” En: : Revista
Archivo procesal — N° 1 (set. 2006) pp. 54.

[3] GUTIERREZ Camacho, Walter, Derechos del
Acreedor por incumplimiento forzoso. En: Código civil
comentado”, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, T. VI,
pp. 113,114.

[4] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
FREYRE, Mario, “Compendio de Derecho de las
Obligaciones”, Palestra, Lima 2008 pp. 211.

[5] ROMERO Zavala, Luis, “El derecho de
las obligaciones en el Perú”, Fecat, Lima 1999,
Tomo I, pp. 145.

[6] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp.145

[7] PALACIOS García, Raúl,
“Curso de derecho de obligaciones”, Fecat,
Ayacucho, 2002, pp. 295.

[8] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Fondo
Editorial 2005 de la PUCP, Lima, 2005, Tomo II, pp. 278.

[9] CAZEAUX, Pedro N., TRIGO Represas, Felix
A., “Compendio de derecho de las obligaciones”,
Librería Editora Platense SRL, Argentina, 1986, Tomo I,
pp526.

[10] ALTERINI, Atilio Aníbal; AMAEL,
Oscar José; LÓPEZ Cabana, Roberto M.,
“Derecho de obligaciones civiles y comerciales”,
4ta ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pp. 485-486.

[11] GUILLÉN, Horacio Pedro,
“Obligaciones Manual”, Euros Editores S.R.L.,
Buenos Aires, 2008 pp. 187

[12] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Compendio de Derecho de las
Obligaciones”, Op. Cit., pp 211.

[13] BUSSO, Eduardo B, “Código
Civil Anotado”, EDIAR Soc. Anón. Editores,
Sucesores de Compañía Argentina de Editores, SRL,
Buenos Aires, 1951. Tomo IV, pp 350.

[14] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op.
Cit., pp 277.

[15] ROMERO Zavala, Luis, “Derecho de
las obligaciones en el Perú”, Op. Cit, pp.
146.

[16] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
FREYRE, Mario, “Compendio de Derecho de las
Obligaciones”, Op. Cit., pp. 212.

[17] YAYA Zumaeta, Ulises A.,
“Tendencias actuales sobre las obligaciones de hacer y de
no hacer en los procesos ejecutivos” En: Revista Archivo
procesal — N° 1 (set. 2006) pp. 55.

[18] DIEZ Picazo, Luis, “Fundamentos
del Derecho Civil Patrimonial”, Tecnos-Madrid, 1983,
Volumen I, pp. 456.

[19] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op.
Cit., pp. 278.

[20] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op.
Cit., pp. 279.

[21] PALACIOS García, Raúl, Op.
Cit., pp. 296.

[22] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp.
146.

[23] YAYA Zumaeta, Ulises, Op. Cit., pp.
57.

[24] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op.
Cit., pp. 278.

[25] LEÓN BARANDIARÁN,
José: Comentarios al Código Civil peruano, Ediar,
Buenos Aires, 1956, T.II (De las obligaciones), p.63.

[26] YAYA Zumaeta, Ulises, Op. Cit., pp.
57.

[27] OSTERLING, Parodi, Felipe y CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op.
Cit., pp. 280, 281. “Messineo hace una interesante
recopilación de lo que para él constituyen las
principales obligaciones de no hacer propiamente dichas dentro
del Derecho Italiano. En adelante, dicha relación:
‘a) en la venta de hacienda: art. 2557 y retro, 29, n.
16; cfr.154, n. 2 y 169 bis, n. 1; b) en materia de
relación de trabajo y de empleo privado: art. 2015 del
Cód. Civil y art. 8 del R. D. de 13 de noviembre de
1924, n. 1825; c) en materia de sociedad comercial: arts. 2301,
2315, 2390 y, en general, 2596; d) en algunas formas de
coaliciones económicas, las cuales están
dirigidas exclusivamente a regular y, por consiguiente, a
prohibir, más allá de ciertos límites, la
competencia (cfr. 154); e) en el caso del pacto de exclusiva en
el suministro (arts. 1567-68) (142); Existen fuera de la
materia de la competencia, otras figuras de obligaciones
negativas: f) en el pacto que prohíbe subarrendar, o
ceder el contrato de arrendamiento (art. 1594); g) en el pacto
de no-votar en asamblea de sociedades por acciones; h) en el
pacto de no-concurrir a una subaste pública; i) en el
pacto (que grava sobre el acreedor) de no-pedir el pago (pactum
de non petendo) (cfr. 112, n. 10); j) en el pacto de no-revelar
el secreto industrial (cfr. 86, n.23); k) en el deber del
acreedor pignoraticio, o del comodatario, de abstenerse de usar
o de disponer de la cosa recibida en prenda o en comodato
(arts. 2792 y 1804); l) en el deber del copropietario de un
fundo que haya concedido servidumbre, de no poner impedimento
al ejercicio del derecho concedido, prescindiendo del
comportamiento de los otros copropietarios respecto de la
concesión de las servidumbres sobre el fundo
común (art. 1059).` Adicionalmente, Messineo (MESSNEO,
Franceso. Op. Cit., Tomo IV, Página 43.) también
enumera algunas obligaciones que constituyen propiamente un no
dar, dentro de las que consigna las siguientes: ‘a) el
caso que nace de la prohibición de enajenación en
general, por efecto de pacto expreso (art. 1379 y cfr. 136, n.
15); b) el que va implícito en la prohibición de
enajenación establecida por la ley en cuanto a los
bienes dotales (art. 187) y en cuanto a los bienes del
patrimonio familiar (art. 167) (61 y 61 bis); c) el caso
previsto, indirectamente, por el art. 638 (acerca del cual,
cfr. 185, n.1).’”. Cita de OSTERLING, Parodi,
Felipe y CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las
obligaciones”, Op. Cit., pp. 281, 282.

[28] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp. 146,
147.

[29] OSTERLING, Parodi, CASTILLO FREYRE,
“Tratado de las obligaciones”, Op. Cit., pp.
282.

[30] GUTIERREZ Camacho, Walter, Op. Cit., pp.
114.

[31] MARADIEGUE Ríos, Roberto,
“Manual Teórico Práctico de Derecho de
Obligaciones”, Fecat, Lima 2002, Vol. I

[32] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp.
150.

[33] EXPOSICION DE MOTIVOS DEL ANTEPROYECTO
En:
http://www.minjus.gob.pe/Proyectos/anteproyectos/ExpmotiAntCodigocivil84.pdf
consultado el 09/06/2011

[34] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp.
152.

[35] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp.
152.

[36] LEON Barandiarán, José,
“Comentarios al Código Civil Peruano. (Derecho de
obligaciones)” Tomo II. Librería e Imprenta Gil
S.A., Lima, 1939, pp. 47.

[37] GUILLEN, Horacio Pedro,
“Obligaciones. Manual” Editorial IB de f, Buenos
Aires, 2008, pp 188.

[38] REZZÓNICO, Luis María,
“Estudio de las obligaciones”, PERROT, Buenos
Aires, 1956 pp. 275, 276.

[39] LANDO, Henrik y ROSE Caspar, “La
exigibilidad de la ejecución forzada del contrato en los
países de tradición de derecho civil” En:
Ius et Veritas Nª34, julio 2007 pp. 40.

[40] MARTINEZ Coco, Elvira, Apuntes de clase
de Derecho de Obligaciones, Universidad de Lima, 2011-1.

[41] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Compendio de Derecho de las
obligaciones”, Op. Cit, pp. 213.

[42] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de Obligaciones”, Op. Cit.,
pp 296.

[43] FERRERO Costa, Raúl, “Curso
de derecho de las obligaciones”, 3ra. Edición,
Grijley, Lima 2000, pp.64

[44] HUC, Théophile,
“Commentaire théorique & pratique de Code
Civil”, F. Pichon, Successeur, Paris, 1892, Tomo VII, pp.
195.

[45] Citado por OSTERLING Parodi, Felipe,
CASTILLO Freyre, Mario, “Tratado de las
obligaciones”, Op. Cit. pp. 295.

[46] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op.
Cit., pp. 295,296.

[47] MARTINEZ Coco, Elvira, Apuntes de clase
de Derecho de Obligaciones, Universidad de Lima, 2011-1.

[48] SALERNO, Marcelo Urbano,
“Obligaciones. Régimen Jurídico”,
Editorial Universidad, Buenos Aires, 1995, pp 192, 193.

[49] PUIG Brutau, José,
“Fundamentos de Derecho Civil”, Tomo I Vol II.
Derecho General de las Obligaciones, Bosch, Barcelona, 1976,
pp. 234

[50] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op.
Cit., pp. 296, 297.

[51] “Los componentes de la
indemnización por daños y perjuicios”
http://www.iuriscivilis.com/2009/02/los-componentes-de-la-indemnizacion-por.html
Día consultado: 12/06/2011.

[52] ROMERO Zavala, Luis, Op. Cit., pp.
153.

[53] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op.
Cit., pp. 302.

[54] OSTERLING Parodi, Felipe, CASTILLO
Freyre, Mario, “Tratado de las obligaciones”, Op.
Cit., pp. 302.

[55] MARTINEZ Coco, Elvira. Apuntes de clase
de Derecho de Obligaciones, Universidad de Lima, 2011-1.

[56] GUTIERREZ Camacho, Walter, Op. Cit., pp.
114.

[57] GUTIERREZ Camacho, Walter, Op. Cit., pp.
118.

[58] DÍEZ-PICAZO, Luis,
“Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”. Tomo
II. Las Relaciones Obligatorias. Civitas. Madrid, 1996,
pp.249.

[59] GUTIERREZ Camacho, Walter, Op. Cit., pp.
119.

[60] GALLEGO Sánchez, Esperanza,
“La Franquicia”, Trivium, Madrid, 1991.

[61] YAYA Zumaeta, Ulises, Op. Cit., pp.
61

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