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El papel del juez de los referimientos



  1. Introducción
  2. El
    papel del Juez de los referimientos
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El referimiento es una palabra que tiene su raiz en el
verbo Réfere, del Latín Referre; que significa
referir, es decir; un procedemiento rápido y bastante
simple que tiende a obtener del tribunal civil o comercial una
decisión que resuelva de manera provisional un incidente,
sin que se toque o decida sobre el fondo del asunto.

Hay quienes opinan que los juzgados de Primera Instancia
deben llamarse juzgados de los Referimientos, ya que es bastante
frecuente la práctica con que se realizan.

El referimiento es un medio de defensa que el Legislador
pone a disposición de los ciudadanos, con la finalidad de
que éstos puedan auxiliarse, en el caso de que sus
derechos se vean afectados por una decisión emanada de un
Tribunal, ya sea Civil o Comercial.

Con esta investigación pretendemos ampliar
nuestros conocimientos con respecto a la materia, saber
cómo, cuándo y por qué se utiliza
éste procedimiento; al igual de todos aquellos que se
interesen en leer nuestro humilde aporte, y les sea de mucho
provecho en un futuro. Por supuesto que siempre de acorde a la
Jurisprudencia, Doctrina y los Códigos Civil y de
Procedimiento Civil que estatuyen nuestras Leyes.

El papel del Juez
de los referimientos

El Referimiento es un es un trámite rápido
y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil
o de comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una
incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso
urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un
título.

La ordenanza de Referimiento como decisión
provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o
citada, en los casos en que la ley confiere a un Juez que no
está apoderado de lo principal el poder de ordenar
inmediatamente las medidas necesarias, están tipificados
en los artículos 101 hasta el 112 de la Ley
834.

El Referimiento tiene dos característica: el
proceso tiene un carácter contencioso –
contradictorio y b) La decisión tiene un carácter
provisional. Es un procedimiento práctico y difiere del
procedimiento ordinario en las formalidades propias de
éste, porque descartan la idea de rapidez y en que a
través del Referimiento no se dilucida el fondo del
asunto.

La decisión en Referimiento tiene lugar en
ocasión de un proceso principal. Pero en Referimiento la
decisión no tiene autoridad de la cosa juzgada en cuanto a
lo principal. Es decir, el Juez de los Referimientos no puede
decidir el fondo del asunto, aún cuando para determinar la
existencia de la situación de urgencia pueda ponderar,
prima facie, cuestiones de fondo cuando ello se hace
indispensable para apreciar si la medida que se le solicita
debía o no ser concedida a título provisional, sin
que ese tipo de comprobación se le imponga a la hora de
decidir el fondo, pues conserva su libertad para decidir lo
principal de la contestación.

Lo que da lugar a la competencia del Juez de los
Referimientos es la existencia de la urgencia. Es decir, se trata
de un hecho que abandona la apreciación de los jueces del
fondo. La urgencia se caracteriza en un retardo de medidas que
trae por consecuencia los intereses del demandante o citante en
Referimiento. También cuando hay lugar a prevenir un
daño potencial susceptible de producirse en cualquier
momento o cuando a falta de tomarse la medida de manera
inmediata, la situación denunciada conduciría a un
perjuicio irremediable.

La urgencia es una de las características
importantes pero el Juez no puede tomar medidas que colijan con
una contestación seria ni que justifiquen la existencia de
un diferendo.

En cuanto la competencia de esta materia, el Juez de
Primera Instancia es el mismo juez de derecho común
competente para conocerla. Claro está que se rige
según la competencia territorial, que es la regla "actor
sequitur forum", es decir, determina en relación con el
domicilio del demandado.

Hay que tener en cuenta que en este tribunal la
decisión es provisional, a solicitud de parte, la otra
presente o citada. De modo pues, que se trata de un procedimiento
contencioso. La parte que hace la solicitud en Referimiento se le
llama parte demandante o citante y a la que recibe la
citación parte demandada o citada. Incluso no hay
oposición a que las personas originariamente intervengan
voluntariamente o sean llamadas en intervención
forzosa.

El Juez en esta materia es apoderado por citación
a una audiencia que celebrará a este efecto el día
y hora habituales de los Referimientos. Entonces el magistrado
dicta auto fijando uno o varios días a la semana como
día habitual de los Referimientos. Así, la parte
interesada sólo tiene que citar a la otra parte para esa
fecha previamente fijada, sin que medie solicitud de audiencia,
bastando con que el día habitual, la parte citante
solicite al alguacil de estrados el enrolamiento de la
causa.

En principio, no existe plazo entre la citación y
la audiencia, pero el Juez debe asegurarse de que entre una y
otra haya transcurrido un tiempo suficiente para que la parte
citada haya podido preparar su defensa. No obstante los poderes
que el Juez tiene en esta materia, la jurisprudencia dominicana
sugiere que dicho plazo sea un día franco.

Si la situación es de tal urgencia que amerita
mayor celeridad de la que puede proveer la existencia del
día habitual de los Referimientos, el Juez puede permitir
citar de hora a hora, aún los días feriados,
pudiendo celebrar la audiencia hasta en su domicilio con las
puertas abiertas.

En caso de que la parte citada no comparezca o no
concluya, se le juzgará en defecto, pues para la
comparecencia de la parte citada puede tener lugar personalmente
o por ministerio de abogado. Esto representantes pueden leer sus
conclusiones y el Juez podrá conceder plazos para
depositar escritos de motivación de las mismas, tal y como
ocurre en materia civil ordinaria, pero teniendo en cuenta la
celeridad propia de la materia de Referimiento. Incluso pueden
ordenarse todas las medidas de instrucción que se
consideren pertinentes, tales como la comunicación de
documentos, comparecencia personal de las partes, informativos,
etc.

Cuando se emite la Ordenanza en Referimiento esta es
ejecutoria a título provisional sin fianza, a menos que el
juez ordene la prestación. Incluso que la ejecución
sea ordenada sobre minuta, lo cual lleva como consecuencia que no
sea necesario su registro, para fines de dicha ejecución.
En especial debe notificarse a la parte contraria, conforme a las
reglas generales que rigen la ejecución de las sentencias,
en caso de necesidad puede ordenarse que la ejecución
tenga lugar a la vista de la minuta y esta se le entrega a la
parte que la vaya a ejecutar, con la obligación de
reintegrarla.

La Ordenanza de Referimiento produce los mismos efectos
que una decisión en justicia y produce hipoteca judicial.
Sin embargo, tiene una autoridad de cosa juzgada muy limitada, no
se impone al Juez de fondo. Posee una autoridad relativa y
provisional, en el sentido de que puede ser revisada en
Referimiento en caso de circunstancias nuevas. También
puede conllevar condenación en costas y
astreintes.

Hay que tener en cuenta que la urgencia es la
noción fundamental y esencial que justifica toda la
organización del procedimiento de Referimiento, así
como las reglas de forma basadas en rapidez y las reglas de fondo
consistentes en el carácter provisional de las decisiones
del Referimiento. Tomando en cuenta los términos: urgencia
no es lo mismo que celeridad, pues el procedimiento puede
encontrarse acelerado por la posibilidad de citar a fecha fija
con autorización del Juez. La celeridad justifica las
simplificaciones del procedimiento, pero no la existencia de una
jurisdicción excepcional.

La cuestión es que si una dificultad se presenta,
normalmente la parte interesada debe dirigirse para resolverla al
Tribunal competente para estatuir sobre el fondo, ahora bien, el
Referimiento ha sido instituido para remediar las lentitudes del
procedimiento, por lo que tiene un carácter subdiario. Se
acudirá a la vía del Referimiento cuando el
procedimiento ordinario sería impotente para resolver la
cuestión en el tiempo requerido. Por eso, supone un
peligro, el cual resulta, bien de las circunstancias, bien el
perjuicio que los plazos habituales del procedimiento son
susceptibles de provocar a los legítimos intereses,
materiales, intelectuales o morales de quienes acuden a tal
procedimiento.

En otras palabras, cada vez que existe una
situación tal que un peligro en la demora afecte intereses
legítimos de una parte, y que tal demora se vea complicada
por los plazos propios del procedimiento ordinario, se debe
acudir al Juez de los Referimientos. A pesar de todo la
noción de urgencia tiene un carácter subjetivo, lo
que implica que pertenece a cada juez, en cada caso, decidir si
hay perjuicio grave tal que amerite su actuación como Juez
de los Referimientos.

La urgencia puede consistir en el hecho de facilitar un
arreglo amigable. Incluso se piensa que la antigüedad del
litigio no caracteriza la urgencia, si no más bien los
retrasos, maniobras dilatorias y la mala fe del deudor. Aunque
nada importa la necesidad de la urgencia no logra justificarse si
el juez de los Referimientos se declara incompetente por
perjuicio a lo principal.

Hay que tener en cuenta que la urgencia no resulta de la
diligencia de las partes, sino de la naturaleza del asunto. Claro
está que el Juez de los Referimientos está obligado
a verificar si hay urgencia aun y cuando las partes estén
de acuerdo para sean ordenadas las medidas solicitadas por una de
ellas. Aunque la urgencia no es apreciada al momento de la
demanda, sino al momento en que el Juez de los Referimientos
estatuye.

Debemos decir que la noción de urgencia no puede
ser excluida para los casos en que una instancia de fondo existe
ante un Tribunal: es evidente que no hay litispendencia entre la
demanda que cursa ante el Tribunal del fondo y instancia en
Referimiento, pues tienen objetos diferentes: el fondo y una
medida provisional. Decimos esto, porque no se podía
llevar ante el Juez de los Referimientos una demanda que era un
incidente de una instancia principal, que en esos el Tribunal de
fondo podía ordenar, por una Sentencia provisional, las
medidas necesarias.

Lo descrito anteriormente es en caso de la urgencia pero
en caso de extrema urgencia que son casos subjetivos y por tantos
de hecho. Nos basta con decir en que el Juez considera que existe
extrema urgencia, el Juez puede autorizar la citación de
hora a hora, en día no laborales y celebrar audiencia en
su propio domicilio con las puertas abiertas.

Otro elemento esencial es una contestación
seria.

La rapidez del procedimiento en Referimiento trae como
consecuencia la ausencia de garantías y la imposibilidad
para el Juez de decidir definitivamente el proceso. A fin de
preservar los derechos de las partes y de dejar abierta la
discusión que todo litigio debe sufrir ante el Tribunal
normalmente competente, se prohibe al Juez de los Referimientos
prejuiciar lo principal, prohibición que es consecuencia
de la rapidez del procedimiento en Referimiento.

Ahora bien, ¿qué es perjuicio a lo
principal? Según una definición de principio: No
pertenece al Juez de los Referimientos juzgar el fondo del
derecho. Pero el Juez de los Referimientos puede fundar su
decisión sobre el derecho perteneciente a una de las
partes o sobre la base de una situación de hecho, cuando
el derecho o la situación de hecho, no pueden ser
seriamente contestados. Además dicha decisión
señala que no es necesario tomar partido sobre los
derechos alegados, sino que es suficiente apreciar si los hechos
constatados implican una apariencia, sea de derecho, sea de
poderes, o justifiquen una duda.

Un criterio parecido tiene la jurisprudencia dominicana
cuando dice: Que ponderar cuestiones de fondo no es decidir esas
cuestiones, y no puede censurarse que los jueces, en el
procedimiento de Referimiento, se vean en la necesidad de entrar
en la ponderación, prima facha, de esas cuestiones, si,
como en el caso ocurrente, ello se hace indispensable para
apreciar si la medida que se le solicita debía o no ser
concedida a título provisional.

Ahora el Juez no puede perjudicar lo principal: Es decir
que no puede estatuir sobre el fondo del derecho; no puede decir
y juzgar, no posee autoridad jurisdiccional y no puede decidir
sobre una contestación que no tenga seriedad y mucho menos
puede sobre una contestación que no tenga seriedad. Por
último el Juez no puede atenerse a una apariencia de
derecho.

Tenemos que tener pendiente que no es que la existencia
de una contestación seria elimina de cuajo la competencia
del Juez de los Referimientos, sino por el contrario, la
existencia de tal contestación justifica las medidas
tomadas por el Juez de los Referimientos, a condición de
que no decida el fondo del litigio.

El Juez de los Referimientos, sin decir el derecho,
sobre la situación conflictiva que se le somete, puede y
debe hacerse una oponión sobre ella, para apreciar la
naturaleza de las medidas provisionales y urgentes que dicho
conflicto impone.

En ese orden de ideas, la noción de
contestación seria puede ser tomada desde tres
ángulos, según el caso: Primero: Un
obstáculo a la competencia del Juez de los Referimientos,
cuando ella exige la solución del fondo del derecho,
Segundo: La razón de ser de la intervención
del Juez de los Referimientos, Tercero: La
motivación de la decisión en
Referimiento.

Hay veces en que la seriedad de la contestación
cierra la competencia del Juez de los Referimientos, porque para
estatuir tendría que fallar el fondo del litigio
(contestación seria – obstáculo).

Otras veces, es precisamente la existencia de esa
contestación seria lo que justifica la intervención
del Juez de los Referimientos. Hay que tener en cuenta que en
todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de
primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas
que no colindan con ninguna contestación seria o que
justifique la existencia de un diferendo.

Se puede señalar que el Juez de los Referimientos
no puede decidir una contestación seria, pero que la
existencia de tal contestación no solamente es
obstáculo a su intervención, sino que por el
contrario, pude justificar su intervención.

El principio es que el Juez de los Referimientos no
puede ordenar medidas que colijan con una contestación
seria. La incompetencia derivada de la existencia de tal
contestación, es considerada de orden público y
puede ser suplida de oficio aún en
casación.

En este caso el Juez de los Referimientos tiene algunas
limitaciones: a) No puede tomar partido sobre la regularidad de
la designación de un administrador de una sociedad. b) No
puede, para decidir una demanda en fianza de embargo retentivo
entre esposos, estatuir sobre el régimen matrimonial
interpretando las cláusulas del régimen
matrimonial. C) No puede pronunciarse sobre la cuestión de
saber si una acreencia es anterior o posterior a la
suspensión de las persecuciones. D)No puede decidir sobre
el sentido y alcance de una disposición legal, e) No puede
interpretar un reglamento que él declara ley entre las
partes.

También la jurisprudencia dominicana ha decidido
que si bien es cierto que el juez de los referimientos pues
ordenar la expulsión inmediata del ocupante de un inmueble
en caso de contestación no seria, particularmente cuando
se trata de un ocupante sin derecho ni título, esa
competencia cesa cuando el demandado alega la existencia de un
contrato de inquilinato que le autoriza a ocupar el inmueble,
puesto que el juez de los referimientos carece de competencia
para pronunciarse sobre la validez de tal
convención.

El Juez de los Referimientos puede tomar todas las
medidas que justifiquen la existencia de un diferendo y de esa
interpretación, se deduce la existencia de la
contestación seria que justifica la intervención
del Juez de los Referimientos. Y es que en efecto, hay que
precisar que la sola existencia de una contestación seria,
de un diferendo entre partes, no puede cerrar la competencia del
Juez de los Referimientos en todos los casos, pues sería
el rescat in pax de esa institución. Por el contrario, es
la contestación seria lo que reviste de interés al
Referimiento, pudiendo decirse que, mientras más seria es
la dificultad, más justificada es la intervención
del Juez de los Referimientos.

Si la acreencia que da lugar al embargo es seriamente
contestada, esta circunstancia debe permitir al Juez de los
Referimientos ordenar la revocación de dicho embargo. Esto
nos permite abordar un tema que ha sido objeto de controversia en
la jurisprudencia dominicana.

Refiriéndonos al embargo conservatorio
Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de los
Referimientos a ordenar la cancelación, reducción o
limitación del embargo conservatorio, en cualquier estado
de los procedimientos, cuando hubiere motivos y legítimos.
Especialmente cuando motivos serios y legítimos, es decir,
tiene existir esa facultad excepcional que el legislador
dominicano ha conferido al juez del Primera Instancia, en
atribuciones de referimiento, para hacer cancelar, reducir o
limitar los embargos que se realicen en virtud de la ley 5119 de
1959, no está sujeta a que sea ejercida antes de que
introduzca en validez del embargo.

Referiéndonos a las medidas conservatorias,
éstas tienen por finalidad salvaguardar un bien o una
obra, las cuales pueden desembocar en medidas de
administración. En cuanto a estos criterios el Juez tiene
poderes para decidir sobre las dificultades en la
ejecución de una fijación de sellos o de un
inventario. Se trata del llamado Referimiento sobre proceso
verbal. Tal es el caso de que el Juez de Paz, en ocasión
de una fijación de sellos, encuentre cerradas las puertas
del lugar de su traslado. En ese caso, la parte interesada puede
acudir al Juez de los Referimientos y éste ordenar al Juez
de Paz la apertura de las puertas, para proceder a la
fijación de sellos. Otro poder que tiene es ordenar el
secuestro judicial de un bien litigioso o en peligro, en virtud
del artículo 1961 del Código de Procedimiento
Civil, a sabiendas que dicha demanda no puede intentarse,
tratándose de un inmueble registrado, si ya ha sido
apoderada la jurisdicción de tierras.

Ahora bien, el Referimiento también existe en
otra materia del derecho, ejemplo: Los poderes del presidente del
tribunal de primera instancia previstos en los artículos
del Código del Procedimiento Civil, se extienden a todas
las materias cuando no exista procedimiento particular de
referimiento. A pesar de que ha sido ensanchando su radio de
acción, tiene una naturaleza esencialmente civil. Sin
embargo, este texto abre la posibilidad de que el Juez de Primera
Instancia sea competente, como Juez de los Referimientos, en
todas aquellas materias que no exista procedimiento particular de
Referimiento, como lo sería la materia
administrativa.

En lo que respecta a medidas provisionales en el curse
de un saneamiento o de una litis sobre terrenos registrados, no
se aplica dicho texto, pues el artículo 9 de la Ley de
Registro de Tierra le otorga al Tribunal de Tierras, en
Jurisdicción Original, el poder de ordenar, medidas
provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de
urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las
dificultades relativas a la ejecución de un título
ejecutivo o de una sentencia. Se trata pues, de un procedimiento
particular de Referimiento, aunque no se llame con ese
nombre.

Otra característica especial del papel del Juez
de los Referimientos es que éste tiene potestad para
ordenar, aún de oficio, un astreinte para asegurar la
ejecución de una decisión que emane de otra
jurisdicción. Sin embargo, no tiene competencia en estos
casos para conceder indemnización por daños y
perjuicios. Por otro lado, dicho texto no autoriza al Juez de los
Referimientos a modificar el alcance del título ni sus
efectos.

¿Cuándo la Ordenanza en Referimiento se
ejecuta? Ésta es ejecutoria de pleno derecho, no obstante
cualquier recurso, y sin prestación de fianza, a menos que
el Juez ordene la prestación de una. Para asegurar la
ejecución de su propia decisión, el Juez de los
Referimientos puede imponer astreinte y liquidarlas a
título provisional.

Por lo tanto, la Sentencia u Ordenanza en Referimiento,
con o sin fianza es ejecutoria de pleno derecho, aún y
cuando el Juez no lo diga. Por tanto, podemos afirmar que se
trata de una ejecución provisional imperativa y no
facultativa.

Ahora bien, la controversia surge con la posibilidad de
suspender o no la ejecución provisional de una Sentencia u
Ordenanza en Referimiento.

Refiriéndonos a la ejecución provisional,
se debe previamente recurrir en apelación la Sentencia, y
demandar en Referimiento ante el Presidente de la Corte de
Apelación apoderada la suspensión de la
ejecución provisional ordenada. Ahora bien, cuando no es
el Juez que ordena la ejecución provisional, sino que esta
es de pleno derecho, y por lo tanto, ordenada por el legislador,
como el caso del Referimiento, aún en ese caso puede
demandarse la suspensión de la ejecución
provisional ante el Presidente de la Corte.

Hay que precisar que la ejecución provisional
debe: a) ser detenida en caso de error grosero de derecho o de
violación del derecho de defensa; b)En caso de exceso de
poder manifiesto del Juez de los Referimientos; c) En caso de
ausencia total de motivación; c) En caso de duda sobre la
validez del procedimiento en el primer grado, resultante de la
falta de calidad del demandante.

Considerando que las disposiciones relativas a la
ejecución provisional de las sentencias emanadas de las
atribuciones establecidas en los artículos 127 a 141 de la
Ley 834 de 1978, pone de relieve que el legislador
distinguió entre las sentencias que están
revestidas de ejecución provisional de pleno derecho, como
las dictadas en materia de referimiento, y aquellas otras cuya
ejecución debe ser ordenada por el juez, pero esta
distinción está limitada a la circunstancia de que
las primeras tienen el carácter de ser ejecutorias
provisionalmente aún cuando el juez no lo haya ordenado,
mientras que en la segunda es preciso que la ejecución
provisional resulte de una disposición del juez, pero
desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleados
para obtener la suspensión de la ejecución
provisional, ambos tipos de sentencias están sometidos al
mismo procedimiento, que en consecuencia, el presidente de la
corte de apelación está facultado para suspender la
ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia en
el ejercicio de los poderes que el confieren los artículos
140 y 141 de la Ley 834.

Ahora, estos criterios extenuado fueron tomados en
cuenta por la Suprema Corte cuando afirma que si bien del
tribunal de primera instancia, estatuyendo en referimiento en el
curso de apelación puede detener la ejecución
provisional de la sentencia cuando ha sido ordenada en caso
prohibido por la ley o cuando a su juicio, su ejecución
provisional conlleva riesgos de consecuencias manifiestamente
excesivas para el recurrente, este no puede sin excederse en sus
poderes, ordenar la suspensión de la ejecución
provisional de una sentencia cuando como el caso presente, la
fuerza ejecutoria provisional de la decisión es pleno
derecho porque está expresamente señalada por la
ley, que el presidente del tribunal de primera instancia
sólo tiene competencia para suspenderla en su
ejecución provisional, juzgando en atribuciones de
referimiento, cuando compruebe que la decisión recurrida
ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de
la recurrente.

Conclusión

Hemos llegado a la conclusión de que el juez de
los referimientos es una de suerte de jurisdicción de
derecho común que ha sustituido la regla, derogada hace
mucho tiempo, de que prohibía al juez de los referimientos
perjudicar a lo principal. Pero con la Ley 834 se señala
que la ordenanza de referimiento no se tiene en cuanto a lo
principal, la autoridad de la cosa juzgada, lo que resulta ser un
corolario necesario del principio que acabamos de examinar del
carácter provisional de la ordenanza de referimiento. En
otras palabras en este trabajo se expresa claramente que el Juez
de los referimientos apoderado de lo principal no estará
ligado por lo que haya podido decidir el juez de lo principal. Es
lógico y nosotros lo entendemos así, deducir que el
juez de los referimientos apoderado de lo principal no
estará ligado por lo que haya podido decidir
ocasionalmente el juez de los referimientos, por lo que
aquél queda en libertad de estatuir sobre toda la
cuestión de fondo que este juez hubiere resuelto, aunque
su decisión se haya producido en un referimiento en curso
de instancia.

En esta investigación podemos demostrar que la
consecuencia lógica de la ausencia de autoridad de cosa
juzgada inherente a la ordenanza de referimiento, por ejemplo, es
que permite descartar la regla según la cual lo criminal
mantiene lo civil en estado, consagrada en el artículo 3
del Código Criminal.

La fuente principal para que el Juez de los
referimientos tenga un buen papel en la justicia, son los
artículos 101 hasta el 112, de la ley 834 que ha definido
la ordenanza de referimiento como una decisión provisional
rendida a solicitud de una parte, "la otra presente o citada".
Entendemos que esta particularidad distingue el referimiento de
otras decisiones provisionales como son, por ejemplo: las
ordenanzas sobre instancia que son rendidas por los mismos jueces
que los de la jurisdicción de referimiento pero sin
contradicción.

En esta Tesina, demostramos que el procedimiento, en
líneas generales, son rasgos particulares del
procedimiento especialmente de referimiento que son derivados de
la naturaleza y finalidad que con éste se persigue,
esencialmente orientado sobre la celeridad y la eficacia. Esas
características expuestas en nuestra Tesina gobiernan las
condiciones de risibilidad o admisión, de asistencia y de
representación de las partes, la instrucción del
asunto, así como el régimen de los
recursos.

Conviene finalmente recordar en esta Tesina, que las
reglas generales del procedimiento civil son el principio
aplicable en esta materia y que la instancia que se desarrolla
ante el juez es susceptible de dar lugar a los incidentes propios
de todo procedimiento, pero que éste debe estar advertido
de que el procedimiento del referimiento tiene sus
características que le son suyas y que lo diferencian
netamente del procedimiento ordinario, a las cuales nos hemos ya
referido, características que, si bien no lo obligan a
estatuir el mismo día que se conoce en audiencia, el uso
que se sigue en el país de donde hemos tomado esta
institución, hoy tan extendida y aceptada entre nosotros,
es que asunto, salvo incidentes, quede en estado y aplazar el
pronunciamiento de la decisión para una fecha los
más próxima posible.

Bibliografía

GONZALEZ CANAHUATE, Almanzor. Recopilación
Jurisprudencial Integrada de las Decisiones de LA Suprema Corte
de Justicia de la República Dominicana. Materia
Referimiento. 24 años (1970-1993). Santo Domingo: Editora
Corripio, C. X A, 1994.

PEREZ MENDEZ, Artagñan. Procedimiento Civil. Tomo
I Cuarta Edición. Santo Domingo: Editora Taller,
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GLASSON, TISSIER et MOREL. Traité
Théorique et Practique d"Organization Judiciaire, de
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MACHADO, Pablo A. Jurisprudencia Dominicana en la Era de
Trujillo, Santo Domingo: UASD, 1981.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

Primera ediciòn

2010

Elaboración de Portada:

ISBN:

Impresión:

Editora Derecho de Pensar 666

Impreso en Repùblica
Dominicana

Printed in Dominican Republic

Derechos reservados por el autor
conforme a la ley.

Prohibida su reproducción parcial
o total sin autorización del autor.

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