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Ley del pasivo laboral



  1. Introducción
  2. Ley
    Pasivo Laboral
  3. Aspectos Jurídicos del Pasivo
    Laboral
  4. Causas
    y consecuencias Socioeconómicas de la
    liquidación anual
  5. Ley
    187-07
  6. Conclusión
  7. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo es una expresión de partes
interesadas, que pretendemos que el mismo no pierda su
carácter pedagógico y que pueda servir de
motivación, reflexión y hasta critica, todo con la
única intención que de pueda ser útil en
nuestros ejerció cotidiano como obreros/as del
derecho.

La ley 187-07 o ley del pasivo laboral, es una de la
expresiones más concreta del derecho como una
expresión de la clase dominante. Desde hace ya un buen
tiempo los grupos económico de la nación en ara por
acumular más riqueza de la plusvalía generada por
los trabajadores que de por si son generadores de riqueza,
veían la práctica de la liquidación anual,
como un regalo de su patrimonio que atentaba supuestamente con la
estabilidad laboral y económica del
país.

El pasivo laboral más que una deuda
implícita acumulada por cada trabajador en caso de que las
empresas tuvieran que despedirle en un determinado momento, debe
de ser un patrimonio laboral del trabajador que durante
años ha acumulado sus esfuerzos ya que tiene que existir
una obligación legal del patrono. Sin embargo, en vez de
asumirse posiciones legales, morales y éticas más
concreta nos encontramos con artimañas como la ley 187-07,
que busca burlar los derechos de los/as trabajadores.

La liquidación anual estuvo amparada o
supuestamente le sirvió de fundamento el antiguo articulo
14 ordinal tercero, hoy artículo 33 del nuevo
código y cuyo ordinal fue suprimido, nuestro más
alto tribunal sentó la base cuando el 26 de marzo de 2003
conoció un recurso de casación elevado contra una
sentencia rendida por la Corte de Trabajo del Departamento de
Santiago de los Caballeros dijo: …que el pago de una suma
de dinero a titulo de auxilio de cesantía aun cuando
tuviera precedida de un preaviso, no es una demostración
de que el contrato de trabajo concluyo… que no obstante
los valores recibidos tienen un carácter de anticipo de
las indemnizaciones Laborales… Este criterio de la suprema
ha sido constantes y no tiene intención de
variación, desde el poder económico se han
realizado muchos intentos por tratarlo de cambian y no ha sido
posible; por lo que ese articuló un plan B
podríamos decir, el cuan consistió en preparar
primero una resolución de la Secretaría de Estado
de Trabajo la No. 24/2007, la cual decía entre otras cosa
…que la suma recibida por los trabajadores considerada
como anticipos con cargo a sus prestaciones laborales futuras
causadas por la terminación sin causa del contrato de
trabajo dispuestas por el empleador serán indexada de
conformidad con el artículo 537 del Código de
Trabajo…Una práctica insólita y sin
precedente en nuestra legislación laboral que busca la
defensa del sector más vulnerable, como lo son los
trabajadores, pero al parecer esa no le funciono mucho ya que
entre otras cosas la Secretaria rige las relaciones entre
trabajadores no entre ex –trabajadores. Es de ahí de
donde viene el plan – C- , que es la ley 187-07.

Sobre la cual, una reciente decisión de la Corte
de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago se
pronunció recientemente estableciendo que la misma entra
en contradicción con la ley de leyes (nuestra
constitución).

Ley Pasivo
Laboral

El derecho laboral dominicano se caracteriza por una
marcada protección al trabajador en todo lo relativo al
régimen de pruebas y manejo de documentación, a la
comunicación de determinados actos a las autoridades,
entre otros.

En el contexto del presente documento sin embargo, nos
limitaremos a analizar únicamente los aspectos
relacionados con el régimen de prestaciones laborales y al
pasivo laboral.

Una de las mayores particularidades de nuestro
Código de Trabajo es el impresionante procedimiento que el
empleador debe seguir a los fines de pagarle a su empleador las
sumas correspondientes a sus prestaciones laborales en caso de
terminación con responsabilidad del contrato de trabajo.
En efecto, esta traba a la terminación unilateral del
contrato de trabajo tiene una consecuencia negativa evidente para
el trabajador puesto que contribuye significativamente a que el
salario ofrecido por el empleador sea considerablemente
menor.

La razón de lo anterior viene dada por el hecho
de que el empleador asume, con cada trabajador que contrate, el
riesgo de terminar unilateralmente el contrato de trabajo y en
consecuencia tener que cumplir con todo el procedimiento de pago
de prestaciones laborales (y derechos adquiridos) en beneficio
del empleado.

Las prestaciones laborales fueron concebidas con la
intención de proteger los intereses del trabajador, pero
éste no tiene tal protección pues el empleador
cubre su riesgo mediante el ofrecimiento de salarios bajos. Como
bien ha sido afirmado, la idea de que el trabajador no puede
negociar en condiciones de igualdad no aplica a todos los
niveles, ni en todos los sectores. Supone que siempre existe una
oferta limitada de empleo y que por tanto el patrono está
en capacidad de imponer condiciones al trabajador que de otra
manera no una premisa razonable.

En el mismo orden, desde hace varios años un
número importante de empresas del país pone
término a los contratos de trabajo por tiempo indefinido,
desahuciando anualmente a sus trabajadores en el mes de
diciembre, en una práctica que se conoce con el nombre de
"liquidación anual", cosa esta que ha venido a ser normal
en las mayorías de las empresas dominicanas, especialmente
en el área Textil, calzados, tabaco y más
aún en las Zonas Francas, que aportan más de
cuarenta mil empleos en el país.

Esta práctica de la liquidación anual ha
sido interpretada por jurisprudencia dominicana como avances
anuales al futuro pago del auxilio de cesantía, que
conforme a lo dispuesto en el Código de Trabajo debe
pagarse al trabajador desahuciado, dentro de los diez días
del empleador haber puesto fin al contrato de trabajo.

La liquidación anual constituye una realidad
fáctica bastante constante en el marco de un universo
restringido de las relaciones laborales dominicanas, que ha
sobrellevado a la derogación de la norma que supuestamente
le sirvió de fundamente, a los intentos para evitarle por
las autoridades administrativas de trabajo y a las encendidas
polémicas que genera su permanencia.

Las razones de orden económica que envuelve la
referida liquidación anual y la conservación del
empleo de muchos de los dominicanos obligó al Estado a
adoptar las medidas pertinentes con relación a esta
liquidación anual, para así garantizar una
estabilidad laboral y la protección de las fuentes de
empleo, creando entonces lo que se conoce como la Ley 187-07 o
Ley del Pasivo Laboral.

Esta ley, que consta de dos artículos, en su
artículo primero dispone: que las sumas recibidas y
aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero
de enero del 2005, se considerarán como saldo definitivo y
liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales. Se
reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero del
2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones
laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que
prestan o han prestado sus servicios.

Y en su artículo dos: Los empleadores que pagaron
las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan
liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los
años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el
primero de enero del 2005.

Siempre se entendió que la única
disposición que le servía de fundamento a la
práctica de la liquidación anual era el derogado
ordinal tercero del artículo 14 del Código de
Trabajo, el cual disponía que en uno de los casos en que
el contrato de trabajo podía celebrarse por cierto tiempo
era si se acordaba al trabajador la indemnización legal
del auxilio de cesantía que le corresponde al terminar el
contrato de trabajo.

Sin embargo, el antiguo artículo 14, con la
reforma del año del 1992 fue trasladado al actual
artículo 33, de cuya nueva redacción fue excluido
el ordinar tercero, por lo que se entendía que con la
supresión de dicho texto la práctica
cesaría.

La anterior interpretación está asociada
con la idea de que uno de los efectos más importante que
produce el desahucio es el de transformar, en ciertos aspectos,
el contrato por tiempo indeterminado, en cuanto al plazo, en
contrato por tiempo fijo. A esta posición se contrapone la
que considera que la novación requiere de un acuerdo de
voluntades y que el desahucio es un acto unilateral.

Aspectos
Jurídicos del Pasivo Laboral

El aspecto jurídico de la liquidación
anual ha girado en torno a la legalidad o ilegalidad de la
práctica.

Las polémicas que se suscitan en torno a la
práctica de la liquidación anual arrancan desde la
misma ambivalente designación terminológica. En
efecto, el término liquidación es susceptible de
varios usos y significados. El término ofrece la
oportunidad para que unos entiendan liquidar como matar o
quitarse de encima a alguien y que para otros signifique
convertir en líquido o hacer el ajuste final de una
cuenta.

La comunidad de la práctica de la
liquidación más allá de la vigencia de la
disposición que supuestamente le servía de
fundamento (antiguo ordinal tercerol del artículo 14)
hasta sobrevivir a la vigencia del denominado nuevo Código
de Trabajo, nos obliga repasar los criterios legales que le
sirven de fundamento a la referida práctica.

En realidad, la práctica de la liquidación
anual en la República Dominicana es prohijada por las
propias condiciones a que la ley positiva somete al ejercicio del
desahucio, el cual no está sujeto a condiciones de
temporalidad. Por el contrario, para el legislador el desahucio
es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a
la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner
término a un contrato de trabajo por tiempo indefinido. El
desahucio es, en consecuencia, un derecho discrecional, que de
manera unilateral y sin tener que justificar causa alguna, lo
puede ejercer tanto el trabajador como el empleador en el momento
que consideren oportuno.

La práctica de la liquidación anual a
encontrado sustentación y afianzamiento en que no existe
ningún artículo, ley, norma, reglamento o decreto
que prohíba la liquidación anual, por tanto, a
nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe.

Sin embargo, los argumentos para sostener la ilegalidad
de la práctica de la liquidación anual se afianzan
en que al trabajador liquidado se le pagan derechos disminuidos
irrenunciables y pierde beneficios por antigüedad en el
servicio acordado por la ley, tales como vacaciones,
participación en las utilidades y el propio auxilio de
cesantía.

Esta argumentación del derecho de desahucio
parece insostenible, por las siguientes razones:

a) el ejercicio del desahucio no está sujeto a
condiciones de temporalidad. El desahucio constituye un derecho
que puede ser ejercido en cualquier momento por cuales quiera de
las partes. "Cuando el trabajador acepta la liquidación
anual no puede estar renunciando al preaviso ni la
cesantía. Más bien, los está recibiendo, en
proporción al tiempo del año en que la
recibe".

b) El preaviso y auxilio de cesantía no
constituyen derechos adquiridos, sino indemnizaciones por ruptura
de la relación de trabajo. La propia Organización
Internacional de Trabajo ha explicado que es equivocado el nombre
de auxilio de cesantía, porque no refleja la verdadera
naturaleza de la institución, que es en realidad una
indemnización tarifada de daños y perjuicios por la
ruptura del contrato de trabajo.

c) Si bien es cierto que el legislador, según el
artículo 86 del Código de Trabajo, otorga a las
prestaciones las mismas garantías que al salario, las
mismas pueden ser objeto de transacción o renuncia siempre
que se realice después de finalizado el
contrato.

Ahora bien, la prolongación de la práctica
de la liquidación anual hasta el imperio del nuevo
Código de Trabajo ha provocado que ciertamente la misma
entre en contradicción con las modificaciones introducidas
al régimen de las vacaciones y de la participación
de las utilidades netas anuales de la empresa. No se trata del
choque de una práctica con una disposición legal,
sino de las condiciones a que sujeta la ley el ejercicio de un
derecho que posibilita la permanencia de la misma. En
consecuencia, se produce un conflicto de leyes de igual rango,
jerarquía y naturaleza, que pudo ser obviado si el
legislador hubiese encarado el problema de la liquidación
anual.

No es cierto que por su naturaleza colectiva la
liquidación anual puede ser practicada contra los
trabajadores protegidos por el fuero sindical. El hecho de que se
haga de una manera colectiva no quita la naturaleza individual
del derecho de desahucio. La esfera del ejercicio del derecho de
desahucio es personal e individual. De manera que nunca la
liquidación puede ser practicada contra los trabajadores
protegidos por el fuero sindical ni contra las trabajadoras en
estado de embarazo sin que se vulnere la ley.

Posición Jurisprudencial

En una de sus más recientes sentencias del 26 de
marzo del 2003, la Suprema Corte de Justicia, conociendo sobre un
recurso de casación elevado contra una sentencia rendida
por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago,
dejó sentado el criterio siguiente:

"que el pago de una suma de dinero a título de
auxilio de cesantía, aún cuando tuviere precedida
de un preaviso, no es una demostración de que el contrato
de trabajo concluye, si real y efectivamente el trabajador se
mantiene laborando en la empresa y el recibo de dicha suma de
dinero es producto de la llamada liquidación anual, que
por razones operacionales o de conveniencia financiera, han
instituido algunas empresas en el país, la que no puede
ser utilizada en desmedro de los derechos de los trabajadores,
con la simulación de desahucios inexistentes…. Que
no obstante, los valores así recibidos tienen un
carácter de anticipos de la indemnizaciones laborales, que
sólo pueden ser deducidos del pago que corresponda al
trabajador que con posterioridad es objeto de un desahucio real
por parte del empleador, o cuando el contrato de trabajo termine
por cualquier otra causa con responsabilidad para el
empleador".

"Interpretando la citada sentencia se puede extraer
la siguiente regla:

1- El ejercicio del desahucio debe poner fin tanto al
contrato de trabaja como a la relación de
trabajo.

2- El ejercicio del desahucio contra un trabajador que
continúa prestando servicios en la empresa es simulado,
aparente y en consecuencia, inexistente.

3- Las sumas percibidas por el trabajador tienen un
carácter de anticipo de las indemnizaciones laborales si
el empleador ejerce con posterioridad un desahucio real o el
contrato termina con responsabilidad para el
empleador.

Nuestra más alta instancia judicial debió
ser más explícita sobre este último aspecto
relativo a los anticipos de prestaciones laborales. En efecto, de
la sentencia comentada se desprende que los valores recibidos por
el trabajador a título de anticipo conservarán esa
naturaleza sólo cuando el contrato termine con
posterioridad para el empleador por desahucio, despido
injustificado o dimisión justificada.

La sentencia guarda silencio sobre el destino de las
sumas percibidas por concepto de anticipos cuando el contrato
termine con posterioridad con responsabilidad para el trabajador:
desahucio, despido justificado y dimisión
injustificada.

La misma sentencia citada sigue diciendo:

"Considerando, que si bien, la sentencia impugnada
incurre en el error de estimar que el contrato de trabajo del
recurrente concluyó por desahucio en varias ocasiones,
como consecuencia de la práctica de la liquidación
anual, sin detenerse a examinar, si real y efectivamente el
trabajador cesó en la prestación de sus servicios
en las ocasiones que recibía esos pagos, elemento
imprescindible para la existencia de un desahucio, ese vicio no
determina la casación de la sentencia impugnada, en vista
de que la solución que da al asunto es correcto, al
considerar que el demandante después de la
terminación del contrato de trabajo, cuando ya estaba
liberado de la subordinación a que lo someta su
condición de trabajador de la recurrente, otorgó
recibo de descargo, a esta última, declarando no tener
ninguna reclamación pendiente de hacer como consecuencia
del contrato de trabajo y su terminación".

El criterio jurisprudencial que parece haber establecido
la Suprema Corte de Justicia es el de que la práctica de
la liquidación anual es la regla y la simulación en
el ejercicio de la misma es la excepción.

En consecuencia, la práctica deviene en legal si
se cumplen con las reglas siguientes:

a) La liquidación debe poner término real
a la relación de trabajo. En otras palabras, debe haber
una interrupción o cesación material, real y
efectiva en la prestación de las labores por parte del
trabajador, no una apariencia o simulación.

b) La interrupción material de la relación
de trabajo no tiene que ser definitiva, sino que puede ser
temporal.

c) El empleador queda en libertad de recontratar a todos
o parte de los trabajadores liquidados.

d) El otorgamiento de recibo de descargo por parte del
trabajador justifica y valida la práctica de la
liquidación anual si el mismo es otorgado por el
trabajador después de finalizado el contrato de trabajo,
aún cuando dicha práctica haya sido realizada en
simulación a la ley.

Tal razonamiento conducirá al absurdo de que
cuando el empleador decida recontratar a una parte de los
liquidados y a otros no, la liquidación sería
válida para los no recontratados y una apariencia para los
que permanecen prestando servicios al mismo empleador,
desencadenándose con esto una cuádruple
discriminación:

1- Se penaliza al trabajador que ha quedado sin empleo
por no haber sido recontratado.

2- Se premiaría a los trabajadores que han sido
recontratados.

3- Se penaliza al empleador que le proporciona empleo,
para quien las prestaciones pagadas serían consideradas
anticipos.

4- Se incentiva el desempleo.

El primero de diciembre del 2006, la Tercera Sala del
Juzgado de Trabajo del distrito Judicial de Santiago dictó
una sentencia en contra de la empresa Danco Manufacturing,
marcada con el número 373, en la cual condenaba a la
empresa por el pago de las prestaciones laborales a favor de los
trabajadores, que aunque habían sido liquidados anualmente
el tribuna entendió que esa era una práctica ilegal
y que estaba en contraposición con los intereses de los
trabajadores, declarando la referida ley de pasivo laboral en
inconstitucional. Dicha sentencia fue recurrida y la Corte de
Trabajo ratificó la sentencia anterior en fecha primero de
octubre del año 2007.

Causas y
consecuencias Socioeconómicas de la liquidación
anual

Una de las razones de la supervivencia de la
práctica de la liquidación anual lo constituyen las
inapreciables ventajas económicas recíprocas que
ofrece tanto para empleadores como para trabajadores.

El empleador ejerce la práctica de la
liquidación por tazones operacionales o de conveniencia
financiera. Entre estas se señalan que el empresario paga
las prestaciones laborales en montos y proporción inferior
si permitiera que el contrato de trabajo perdurara en el tiempo.
El empleador con el objeto de ampliar su disposición sobre
el trabajo de sus subordinados, entre otros factores, eroga
fondos anualmente, no necesariamente obligatorios, pero que
atenúan su carga económica por terminación
de contratos de trabajo.

La practica encuentra también su
justificación en la esfera empresarial donde mayormente se
verifica, zonas francas, las cuales poseen el promedio de
empleados más alto y también el de rotación
ocupacional promedio más alto.

Ya algunos empleadores están en
disposición de descontinuar la práctica de liquidar
anualmente en atención a la inversión que realizan
en entrenamiento de personal especializado, los cuales no tienen
ninguna atadura con la empresa cuando se le liquida cada
año.

En cambio para el trabajador la liquidación anual
le ofrece la ventaja de que mediante esta práctica va
recibiendo año tras años prestaciones laborales que
constituyen pretensiones de derecho que se concretizan en pagos
reales y efectivos que eventualmente podrían perder si el
contrato de trabajo terminara por una falta grave que le pudiera
ser imputada. Ello pone de manifiesto realmente una
cuestión de tipo cultural caracterizada por la mentalidad
del inmediatismo y el oportunismo. La liquidación anual
coincide con la época de navidad en la cual se incurre en
enormes gastos familiares.

Además la liquidación anual tiene la
ventaja para el trabajador de que durante el período
navideño estará recibiendo una suma adicional,
generalmente superior a su salario ordinario.

Para el trabajador cuyo empleador ha erogado fondos en
adiestramiento técnico que lo capacite para su labor, la
práctica de la liquidación anual le deja las manos
libres para prestar servicios a cualquier otro empleador sin que
con ello comprometa su responsabilidad.

Permanencia o desaparición de la práctica
como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 87-01, sobre
seguridad social.

En el artículo 50 de la ley 87-01, de fecha 10 de
mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
se insertó un párrafo el cual pone a cago de el
Consejo Nacional de Seguridad Social, en coordinación con
el gobierno, empleadores y trabajadores, promover, en un plazo no
mayor de 18 meses la creación del Seguro de Desempleo y
todo lo relativo a la cesantía laboral sin que los
trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.

El legislador en su artículo 465 y 466 del
Código de Trabajo de 1992 creó un régimen de
garantía de los créditos laborales que se contrae a
la contratación de una fianza por parte del empleador con
una compañía de seguros, exenta de impuestos, tasas
y contribuciones, con una vigencia de un año, renovable
anualmente por anticipado. La fianza así contratada tiene
la finalidad de garantizar el pago de las indemnizaciones
adeudadas al trabajador en caso de insolvencia del empleador por
un importe máximo de cuatro meses de salario. Tal
disposición se ha constituido en una letra muerta de la
ley.

Ley 187-07

A continuación transcribimos la Ley 187-07 de
fecha 25 del mes de Julio del año 2007.

Ley No. 187-07 dispone que las sumas recibidas y
aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero
de enero de 2005, se consideraran como saldo definitivo y
liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales, Gaceta
Oficial No. 10429, del 9 de agosto de 2007.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 187-07

CONSIDERANDO PRIMERO: Que desde hace varios
años un número importante de empresas del
país pone término a los contratos de trabajo por
tiempo indefinido, desahuciando anualmente a sus trabajadores en
el mes de diciembre, en una práctica que se conoce con el
nombre de "liquidación anual";

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que esta práctica ha
sido interpretada por jurisprudencia de la Tercera Cámara
de la Suprema Corte de Justicia como avances anuales al futuro
pago del auxilio de cesantía, que conforme a lo dispuesto
en el Código de Trabajo debe pagarse al trabajador
desahuciado, dentro de los diez días del empleador haber
puesto fin al contrato de trabajo;

CONSIDERANDO TERCERO: Que la situación de
crisis económica que afectó al país a partir
del año 2003, provocó una pérdida
considerable en el valor del peso dominicano, generando
perjuicios para los empleadores derivados de un considerable
pasivo laboral que amenaza con la estabilidad de las empresas que
liquidaron anualmente a sus trabajadores, lo que conduce a una
pérdida de puestos de trabajo;

CONSIDERANDO CUARTO: Que razones de orden
económico en las que priman la preservación de las
fuentes de trabajo y la conservación del empleo, obligan
al Estado a adoptar las medidas pertinentes que eviten en un
futuro una carga económica onerosa para aquellas empresas
que practicaron la liquidación anual de sus
trabajadores;

CONSIDERANDO QUINTO: Que se hace necesaria la
adopción de medidas urgentes que garanticen la estabilidad
laboral y la protección de las fuentes de
empleo;

CONSIDERANDO SEXTO: Que tanto las organizaciones
de empleadores como de trabajadores han reclamado la
adopción de diferentes medidas para solucionar la
situación descrita.

HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:

Artículo 1.- Las sumas recibidas y
aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero
de enero del 2005, se considerarán como saldo definitivo y
liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales. Se
reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero del
2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones
laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que
prestan o han prestado sus servicios.

Artículo 2.- Los empleadores que pagaron
las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan
liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los
años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el
primero de enero del 2005.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del
año dos mil siete (2007); años 164º de la
Independencia y 144º de la Restauración.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de julio del año dos
mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la
Restauración.

LEONEL FERNÁNDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el
Artículo 55 de la Constitución de la
República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la
Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis
(6) días del mes de agosto del año dos mil siete
(2007); años 163 de la Independencia y 144 de la
Restauración.

Conclusión

La práctica de la liquidación anual en
nuestro país es una realidad fáctica que ha sido
tratada irresponsablemente, con lo cual hemos evidenciado nuestra
falta de creatividad y carencia de originalidad para definir su
estatus legal.

La referida práctica ha servido para demostrar
nuestra eficiencia en la disputa, en la garata y la controversia
más que en la búsqueda de soluciones
apropiadas.

La liquidación anual encuentra su base de
sustentación legal en la misma naturaleza del desahucio,
como derecho discrecional, que pueden ejercer empleadores y
trabajadores en cualquier momento y sin alegar ninguna
causa.

En la actualidad nuestro país y nosotros como
abogados hemos sido incapaces para dar respuestas adecuada a una
práctica querida por muchos interlocutores sociales y
odiada por pocos, que dicen defender a los que presionan y
postulan por su mantenimiento.

Bibliografía

SUAREZ MARTÍNEZ, JOSÉ DARÍO.
Conferencia "Los Once años del Código de
Trabajo"

Código de Trabajo de la República
Dominicana, Santo Domingo, 1992.

Hernández Rueda, Lupo. Manual de Derecho del
Trabajo. Tomo I, pag. 493

Ramón Bayod Serrat, Diccionario Laboral, pag.
338

Hernández, Carlos. La Liquidación Anual.
Pag. 24

Sentencia 373. Tercera Sala de Trabajo del Distrito
Judicial de Santiago.

Ley 87-01, Ley de Seguridad Social de la
República Dominicana.

S.C.J. B.J. No. 1047, pags. 453-459

Ley 187-07 de fecha 25 del mes de Julio del año
2007.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

Primera ediciòn

2011

Elaboración de Portada:

ISBN:

Impresión:

Editora Derecho de Pensar 666

Impreso en Repùblica
Dominicana

Printed in Dominican Republic

Derechos reservados por el autor
conforme a la ley.

Prohibida su reproducción parcial
o total sin autorización del autor.

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