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La prueba de las obligaciones



  1. La
    prueba judicial
  2. La
    Libertad de Prueba
  3. El
    Acto Auténtico
  4. La
    Prueba por Testigos
  5. La
    Confesión
  6. El
    Juramento

En justicia es lo mismo no tener un derecho, que tenerlo
y no poder probar entre palabra, es decir, tanto da no probar
como no tener derecho. Ahí es donde radica la gran
importancia de la prueba, ya que nos permite poder demostrar la
existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en
la forma pre – escrita por la ley.

En este sentido podemos entender que no basta con tener
derecho sino es preciso tener la ocasión de establecer su
existencia.

Guillermo Cabanella en su diccionario jurídico
elemental define el término prueba como la
demostración de la verdad de un hecho. En tal sentido
prueba es la comprobación de un hecho o situación
jurídica.

Cuando establecemos las pruebas ante los tribunales
podemos afirmas que la prueba adquiere un carácter
judicial

La prueba
judicial

Es un acto procesal mediante el cual se le lleva al juez
los medios necesarios para demostrar la situación o hecho
jurídico.

La prueba judicial es un acto, ya que provienen de la
voluntad o actualización de quienes las producen, tiene
carácter procesal ya que ella misma presente y opera el
proceso, por que su razón de ser es llevar los
conocimientos al juez de lo que se quiere demostrar.

Cada parte encuentra en la controversia tienen la
facultad de proporcional las pruebas que le sean favorables para
la comprobación de sus alegatos.

Dice el magistrados Luis Henríquez Castillo que
ni el demandante ni el demandado puede ser obligado a producir
pruebas contrarias a sus intereses.

Sin embargo, dicen algunos juristas que la prueba debe
ser entregada por obligación aunque sea contraria a
quienes la posean mediante recursos conminatorios, como la
condenaciones en daños y perjuicios.

La Carga De La Prueba

Carga en el lenguaje cotidiano significa peso-carga
procesal. Es el peso o responsabilidad que recae sobre las partes
y de las cual solo a ella le interesa liberarse. Ahora bien, la
demanda es iniciada por el demandante o parte lesionada en sus
derechos.

Esta dirigida contra la otra parte que se denomina
demandan que es la que ha lesionado por su actuación la
parte demandante a ambas parte le corresponde la carga de la
prueba. En nuestro derecho, todo el que alega un hecho en
justicia debe probarlo.

Una vez establecida la demanda esta obligado a
justificar los medios y excepciones que opone la prueba incumbe
al demandante, el art. 1315 del Código Civil establece que
todo el que reclama la ejecución de una obligación
debe probarla.

El demandado puede mantenerse a la deficiencia en espera
que el demandante presente prueba, porque si el demandante no lo
hace el demando es absoluto.

Ahora bien corresponde al juez determinar las pruebas
que considera útiles o necesarias para obtener los
conocimientos ciertos:

La Carga de la Prueba:

En el terreno procesal, corresponde a cada litigante
probar los hechos que afirma y establecen el fundamento de sus
prestaciones.

En principio a quien le corresponde probar sus
prestaciones es al demandante. El demandado puede mantenerse a la
defensiva, pero si a su vez toma la ofensiva, lleva el debate a
un terreno nuevo.

Estas son previsiones del Derecho Civil aplicada en el
Derecho Laboral.

Ejemplo: En un litigo le corresponde al trabajador
demandante probar el hecho del despido, pero si el empleador
demandado toma la ofensiva y alega que aquel fue desahuciado y
que recibió el pago de sus prestaciones, le
corresponderá probar estos hechos.

Pero como en materia laboral el trabajador es casi
siempre el demandante, el legislador tiende a liberarlo de la
pasada carga de la prueba mediante la consagración de un
conjunto de presunciones.

Administración Judicial de la
Prueba:

La producción de la prueba, en el curso del
proceso queda subordinada a que se realice en el tiempo y en la
forma determinada por la Ley (Art. 542 C.C.).

Sólo las presunciones del hombre no están
sujetas a una técnica propia, aunque esta peculiaridad no
disminuye la importancia práctica de las
mismas.

Clasificación De Las
Pruebas

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La Libertad de
Prueba

Hay ocasiones en que se enumeran las a presentar en el
tribunal pero en vista de la incapacidad de obtener dichas
pruebas se admite cualquier otra prueba.

El art. 46 del Código Civil establece que cuando
no hayan existido las pruebas de los registros o se hubieran
perdidos las pruebas de tales circunstancias serán
admitida por título o por testigo. En este caso se le
otorga la libertad de prueba a la persona para demostrar la
afiliación.

Los Medios De Pruebas

Son los procedimientos mediante los cuales se puede
demostrar la existencia de un hecho.

La Presunciones

Es un juicio lógico que puede ser admitido como
probable o cierto y por medio del cual es posible deducir la
existencia de un hecho que es dudoso o desconocido.

Clasificación De Las
Presunciones

  • 1- Legales

  • 2- Judiciales

  • 3- Humanas

Las Fuerzas Probantes De Las
Presunciones

Es cuando la presunción legal sede ante la prueba
contraria o puede ser atacada por prueba contraria, decimos que
es simples, las pruebas contrarias son las que aniquilan la otra
partes.

La Prueba Escrita

La prueba escrita es sinónimo de prueba
documental. La prueba escrita es definida como todo objeto,
productos de la voluntad humana, sea de manera directa o
indirecta, que contiene una declaración a la
representación .

La prueba escrita o documental como la prueba por
excelencia y la define como aquella prueba producida o resultante
de la presentación de un documento escrito .

La prueba escrita es la que mayor ventajas ofrece como
medio de prueba, pues ha sido preparada con anterioridad a todos
conflicto que podría existir entre las partes.

Se caracteriza de la siguiente manera:

  • A) Es preconstituida: Es decir, el
    documento surge o es producido con antelación al
    conflicto al cual genera la demanda.

  • B) Es histórica: Por que cuanto
    presenta hechos o manifestaciones d e voluntades establecidas
    en el pasado.

  • C) Es indirecto: Pues el conocimiento
    del contenido de la prueba documental llega al juez por la
    manifestación de voluntades que contiene:

  • D) Es real: Porque la prueba documental
    se encuentra en un documento que contiene la
    declaración.

Francesco Carnelutti

Afirma que el documento no es un acto, sino una cosa,
pero una cosa producida a través de un acto.

El escrito es ordinariamente sincero, exacto y objetivo,
a diferencia de lo que ocurre con el testigo que puede ser
corrompido, inexacto su subjetivo.

El Código Civil en sus arts. 1317 y 1322
distingue dos categorías de documentos probatorios o
prueba escritas:

  • a) Acto bajo firma privada

  • b) Acto auténtico

Acto Bajo Firmas Privadas

Es un acto redactado por un particular o vario
particulares en su condiciones de tales, sin la
intervención de un oficial público no está
sometido a la regularidad del acto auténtico , pues la
partes gozan de una gran libertad para su
redacción.

Sin embargo, el acto bajo firma privada puede ser
intervenido por los notorios públicos si la partes
así lo quieren, a través de lo que se denomina y
legalización de firmas.

El Acto
Auténtico

El artículo 1317 del Código Civil la
define como " el que ha sido otorgado por ante oficiales
públicos, tienen derecho de actuar en el lugar donde se
otorgó el acto y con las solemnidades requeridas por la
ley ".

El Acto Auténtico o
Público

Es aquel que ha sido autorizado por un oficial
público son los notarios públicos, los oficiales
del Estado civil, los secretarios de los tribunales, los
alguaciles , los médicos legista, interprete judiciales,
venduteros públicos y los cónsules en el
extranjeros, que tienen derechos de instrumental, tanto
consideración al ligar como la naturaleza del acto y con
la solemnidad requerida.

Diferencia Entre El Acto Autentico Y El Acto Bajo
Firma Privada

Muchas veces el acto bajo firma privada se confirma con
el auténtico y estos sucede cuando el acto bajo firma
privada ha sido intervenido por un oficial público, en
todo eso el notario público, mediante la
legalización de firma o autenticación.

El acto bajo forma privada cuya legalización de
firma ha sido intervenida por el notario público tiene
como fé pública la misma que tienen el acto
auténtico, aunque no es un acto auténtico, pues
sigue siendo acto bajo firma privada.

Las diferencias abundan , los actos auténticos
están frecuentemente dotados de fueras ejecutiva, es
decir, son títulos ejecutorios, por el contrario, los
actos privados totalmente desprovisto

Los Libros De Comercio

El Código de Comercio, impone a los comerciantes
la obligaciones de llevar libros de su negocios, como libros de
diario que presenta día por día, las operaciones de
su comercio o que resumen por lo menos mensualmente.

Los dotales de estas operación, conservando todos
los documentos que permitan verificar estas
operaciones.

Los libros obligatorios son el libro de diario, el libro
de inventario y el copiador de carta, los cuales deben ser
foliados, rubricados y usados por el tribunal del
comercio.

Las Cartas

Las cartas masiva no son acto, en el sentido normal. Sin
embargo, las cartas puede servir igualmente de prueba o
principios d e pruebas por escrito. Su valor es el de un acto
bajo firma privada. La jurisprudencia ha decidido que las cartas
pertenece al destinatario, por lo cual no pueden ser usados por
un tercero sin consentimiento del destinatario.

La Prueba por
Testigos

Las podemos definir como aquella que resulta de la
declaración dada en el curso de un informativo. Por
personas llamadas testigos, que han conocido el acto que se trata
de probar.

Testigo: Es la persona en cuya presencia
se realiza un hecho que cae bajo sus sentidos, que puede
comprobar.

La prueba testimonial tiene restricciones notables, ya
que frecuentemente en ella se desligan inexactitudes o errores,
la memoria de testigo puede fallar o ser poco precisa y sus
deposiciones son a menudo contradictorias y tienden a confundir
al juez en vez de esclarecerlo.

En materia comercial, de acuerdo al Art. 109 del
Código de Comercio y el Art. 7341 del Código Civil,
la prueba por testigos es admitida siempre.

¿Cómo se practica la prueba
testimonial?

Como acabamos de ver el Código Civil (Arts. 1347
y siguientes) desconfía de la prueba testimonial y
sólo la admite excepcionalmente (Arts. 1347 y
1348).

La Ley No. 834, que deroga y modifica ciertas
disposiciones en materia de procedimiento civil, de fecha 15 de
Julio de 1978, en su Art. 74, dice que toda persona puede ser
oída como testigo, salvo las afectadas por una incapacidad
para prestar testimonio en justicia.

La prueba testimonial es oral y toda persona capaz puede
ser oída como testigo a menos que existan impedimentos
numerados por la ley que rige la materia. Ejemplo: Una persona
condenada a penas aflictivas e infamantes no puede ser testigo,
un empleado no puede ser testigo para favorecer a su
empleador.

La prueba testimonial se practica por medio de un
procedimiento que llamamos
informativo.

Las personas que presten testimonio jurarán decir
la verdad. El juez estará obligado advertiles que
incurrirán en las penas de multas y prisión en caso
de falso testimonio.

El Art. 91 de la Ley No. 834 obliga a la parte que
solicita un informativo precisar los hechos de los cuales ella
pretende aportar la prueba; y, corresponde al juez que ordena el
informativo determinar los hechos pertinentes a
probar.

El Testigo:

Henri Capitant visualiza el testigo como la persona en
cuya presencia y de intento o por azar, se cumple un hecho que
cae bajo sus sentidos, que puede comprobar y del cual puede
guardar memoria.

El testigo fue antiguamente uno de los principales
medios de prueba utilizados por el hombre para demostrar un hecho
o situación jurídica.

El Art. 77 de la Ley No. 834 del 15 de Julio de 1978,
dice: "El juez oirá a los testigos en su
declaración separadamente y en el orden que él
determine. Los testigos serán oídos en presencia de
las partes o en su ausencia si han sido regularmente
emplazados".

La prueba por testigo está excluida en ciertos
actos jurídicos. El Art. 1341 así lo expresa: "Debe
extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las
cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por
depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba
alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las
actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o
después de aquellas aunque se trate de una suma o valor
menor de treinta pesos".

El Art. 109 del Código de Comercio admite la
prueba por testigos, cuando dice: "Las compras o ventas se
comprueban por documentos públicos; por documentos bajo
firma privada, por la nota detallada o por el ajuste de una gente
de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una
factura aceptada; por correspondencia por los libros de la
partes, por la prueba de testigos, en el caso que el tribunal
crea debe admitirla".

El Art. 1344 dice: "La prueba testimonial en la demanda
de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse,
cuando ha sido declarada como siendo el resto o formando parte de
un crédito mayor que no esté probado por
escrito.

La
Confesión

Es la declaración por la cual una persona
reconoce por verdad un hecho alegado contra ella que tiene
consecuencias jurídicas. La confección como prueba
sólo puede versar sobre cuestiones de hecho, no de
derecho.

Clasificación:

La confesión se clasifica en cuatro
categorías que se distinguen una de otra:

  • a) Según su contenido

  • b) Según ante quién se
    realiza

  • c) Según la iniciativa para
    producirla

  • d) Según como se manifiesta

Según su contenido se clasifica en:

  • 1) Simple: Consiste en la
    aceptación pura y simple del hecho sin hacerle
    modificación.

  • 2) Cualificada: Que es la
    aceptación del hecho aunque le sea desfavorable, pero
    admitiendo la falta de intención para tipificar el
    acto ilícito.

  • 3) Compleja: Es cuando la
    acepta la comisión del hecho aunque lo desfavorezca,
    pero con una modalidad diferente que lo puede
    favorecer.

  • 4) Compuesta: Es la
    aceptación del hecho desfavorable, pero con la
    pretensión de dejarlo sin efecto, mediante otro que no
    tiene relación con él.

Según la persona o autoridad:

  • 1) Judicial: Que es la
    declaración que se hace en justicia, la parte o su
    apoderada en poder especial.

  • 2) Extrajudicial: Es la que no
    tiene carácter judicial y se hace ante un funcionario
    o autoridad no judicial.

Según la iniciativa:

  • 1) Provocada: Es la que se
    produce a través de un interrogatorio solicitado por
    la parte o de oficio solicitado por el funcionario
    judicial.

  • 2) Espontánea: Es
    aquella que se produce por la propia iniciativa de la
    parte.

Según como se manifieste:

  • 1) Expresa: Que es cuando se
    aceptan los hechos afirmados por la contraparte.

  • 2) Presunta: Es aquella que se
    presume de una actitud pasiva de la parte.

El
Juramento

Es un acto civil y religioso por la que se afirma o
promete algo, tomando a Dios como testigo. Se comete perjurio
cuando se jura y luego se dice algo contrario a la verdad.
Está castigado por la ley.

Existen dos tipos de juramento: Decisorio y supletorio.
El primero es el que una parte difiere a otra para hacer que
dependa de él la decisión de la causa y el segundo
se refiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes. Es
decir, el juramento que el juez difiere de oficio o manda hacer a
una de las partes para completar la pruebaLa Confesión
y el Juramento:

La confesión y el juramento tienen en
común el consistir en declaraciones, en afirmaciones
emanadas de una de las partes: según que esas
declaraciones sean desfavorables o favorables a aquellos de
quienes emanan, constituyen entonces una confesión o bien
un juramento.

La confesión consiste en el reconocimiento de la
exactitud de un hecho por parte de aquel contra quien se alega.
Mediante ella se reconoce la exactitud de las pretensiones o
afirmaciones del adversario. Puede ser judicial o
extrajudicial.

La confesión es divisible en
material laboral, el juez de trabajo está capacitado para
dividir confesión aceptando aquellas de sus partes que
están corroboradas por los otros elementos de pruebas
aportadas al proceso y rechazando las que no lo
están

"Probar" es científicamente, poner en
acción un invento una o varias veces hasta estar
convencido de sus excedentes resultados. Pero la prueba
científica es distinta a la prueba judicial. El derecho es
ciencia social, por lo tanto "los hombres no pueden ser
objeto de experimento en sus relaciones".
(Jorge Blanco,
Salvador, Introducción al Estudio del Derecho, Pág.
435, Numeral 381).

Marcel Planiol, citando a Domat en su libro Tratado
Elemental de Derecho Civil, sostiene que: "Todo lo que
persuade al espíritu de una verdad eso es la
prueba".

Muchos autores dan una respuesta diferente a lo que es
la prueba, pero en síntesis podríamos argumentar
que la prueba es "todo medio capaz de permitir a la parte
demandante demostrar la validez de su demanda o que permita a la
otra destruir los alegatos de la contraria".

Ahora bien, con respecto a la prueba ¿Qué
es lo que queremos probar? ¿Los hechos o el
derecho?

La actividad de un juez durante el proceso, debe
consistir por entender el hecho mismo como objeto de la prueba,
más que a las afirmaciones de las partes. Pero
¿además del hecho, un derecho contestado
debería ser objeto de prueba? Rafael Alburquerque (hoy
vicepresidente de la Rep. Dom.) afirma en su libro derecho del
trabajo que: "La prueba solo se aplica a los elementos de
hecho, pues la regla del derecho es conocida por
juez".

Este análisis sobre la prueba en el aspecto tiene
como finalidad solidificar un poco más el concepto
jurídico "prueba", para que nosotros como juristas podamos
enarbolar como arma de defensor, todos estos conocimientos, que
en la posteridad nos brindan ciertos beneficios morales y
sociales.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

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