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Resumen del Derecho Romano I (página 2)



Partes: 1, 2

Los Libertos: Son aquellos, que han sido
liberados de una servidumbre legal, es decir, conforme al
derecho, contándose desde entonces entre las personas
libres.

La Manumisión: Es el acto por el cual el
amo confiere la libertad a su esclavo, renunciando a la propiedad
que ejercía sobre él.

5.10-MODOS DE ADQUIRIR LA LIBERTAD:

Son precisas dos condiciones para adquirir la libertad:
A).- Que la manumisión tenga lugar por la voluntad
del amo propietario. Y, B).- Que se realice mediante
formalidades solemnes, donde la ciudad esté representada.
Las había de tres clases y la Manumisión
podía tener lugar: 1ro. Censu: Con el
consentimiento del amo, el esclavo es inscripto en los registros
del censo, donde cada ciudadano tiene su capítulo. No
podía emplearse más que cada cinco años, al
verificarse las operaciones del censo; 2do. Vindicta: El
amo, acompañado del esclavo y de un tercero, generalmente
un lictor "Entre los romanos, ministro de justicia que
precedía con las fasces a los cónsules y a otros
magistrados", y se simula un juicio por reclamación de
libertad. El tercero, llamado adsertor libertatis, confirma que
el esclavo está libre; el señor no opone
contradicción alguna, el magistrado consagra la
afirmación del adsertor, siendo libertado el esclavo. Es
el procedimiento más práctico. Y 3ro.
Testamento:
La voluntad de un ciudadano expresada en su
testamento es obligatoria, según la ley de la XII tablas.
El testador, así, puede dejar directamente en libertad a
su esclavo diciendo en su testamento: Stichus liber esto.
Entonces el esclavo es libre, de pleno derecho, en cuanto el
testamento produce su efecto. Como toda disposición
testamentaria, esta manumisión puede muy bien suspenderse
por un término o por una condición: entre tanto,
hasta que llegue el día en que el deba ser libre, el
esclavo es un statu líber. Es esclavo a quien su
señor, ciudadano romano, liberta de alguna de estas tres
maneras, y se hace libre y ciudadano.

5.11-CONDICIÓN DE LOS LIBERTOS:

La condición de los libertos difiere bajo un
doble concepto de la de los ingenuos: A).- Bajo el punto
de vista jurídico tienen un puesto inferior en la
sociedad, y B).- Están ligados por ciertas
obligaciones hacia su antiguo amo o patrono. Desde las reformas
de Augusto, hubo entre los romanos tres clases de manumitidos:
1ro. Los Libertos Ciudadanos: son los que adquieren a un
mismo tiempo la libertad y el derecho de ciudadanía. Sin
embargo, están, por varias razones, en una
situación inferior a la de los ingenuos. En derecho
público
no tienen el Jus honorum, es decir, el acceso
a las magistraturas, ni aun a los municipios, donde tampoco
pueden formar parte de la curia. La ley Visellia, hecho bajo
Tiberio, se lo prohibía, bajo penas severísimas. En
cuanto al derecho del voto, sólo ejercían en los
comicios por tribus, y ya sabemos cómo los censores los
habían repartido en las cuatro tribus urbanas para
disminuir su influencia. En derecho privado tienen, en
principio, el Commercium y el Connubium; pero el matrimonio entre
ingenuos y libertos quedó por largo tiempo vedado. Bajo
Augusto fué limitada esta prohibición a los
senadores y a sus hijos. En conclusión, no tienen derecho
a llevar el anillo de oro, privilegio de los caballeros. 2do.
Los Libertos Latinos Junianos:
su condición es la
misma que la de los latinos de las colonias. No tienen derechos
políticos. En derecho privado tienen el commercium, pero
no el connubium. La ley Junie Norbana los afecta también
con ciertas incapacidades especiales. Por tanto, no pueden:
A).- Ni testar; a su muerte, vuelven sus vienes al
patrono; B).- Ni recoger una sucesión testamentaria
o un legado, a menos de devenir ciudadanos en los cien
días siguientes a la muerte del testador;

C).- Ni ser nombrados tutores testamentario; y
D).- Ni, según la ley de Atilia, ser nombrados
tutores en Roma por el magistrado. Desde el reinado de Augusto, y
bajo los emperadores que siguieron, les fué dable a los
latinos junianos mejorar su condición y adquirir la
calidad de ciudadanos; y 3ro. Los Libertos Dediticios:
Eran los menos favorecidos: pessima libertas. Asimilados a los
peregrinos que se rindieron a discriminación, no
poseían ni derechos políticos, ni connubium ni
commercium. Además, les estaba prohibido residir en Roma o
en un radio de cien millas alrededor de Roma, bajo pena de caer
otra vez en esclavitud y de ser vendidos ellos y sus bienes, con
la cláusula siguiente: de que no podrían nunca
más ser manumitidos. Por último: no tenían
medio alguno de mejorar su condición y llegar a la
ciudadanía. Este rigor estaba justificado por su conducta
anterior, y existía la presunción de que no
podrían ser sino ciudadanos peligrosos.

5.12-EL COLONATO:

Se le llamó así, a la primera
división de las personas en esclavos y libres, ya que iban
unidos, naturalmente. La palabra colonus tenía otros
sentidos; aplicábase, bien fuera al propietario que
cultivaba el suelo de Roma, o de las colonias, o bien al
arrendatario de la tierra de otro. Durante el Bajo Imperio, la
palabra colonus designaba una nueva condición; la del
hombre libre, apegado a perpetuidad a la tierra de otro para
cultivarla mediante un censo en dinero o en especie. La
condición Jurídica de los colonos varía
según se les considere en la sociedad, o en sus relaciones
con el propietario del terreno. 1ro. En la sociedad, el
colono queda libre, ingenuo o liberto, según su
condición anterior. Puede casarse, puede adquirir,
constituirse en acreedor o en deudor; pero le está
prohibido enajenar sin el consentimiento del amo, pues sus bienes
garantizan el pago del censo y del impuesto territorial. Tampoco
puede ejercer ningún cargo público. 2do. En
cuanto al propietario del suelo que cultiva, trata al colono,
poco más o menos, como a un esclavo. Está ligado a
la tierra que cultiva y que le está prohibido abandonar.
Si la tierra es vendida, él es vendido con ella; el
propietario puede reivindicarlo. Pero nunca el colono
podrá perseguir en justicia al propietario, salvo en casos
excepcionales. La condición del colono era perpetua, no
pareciendo susceptible de cesar por una liberación, puesto
que el colono no había perdido su libertad.

Tema VI:

Las Personas
Alieni Juris y Sui Juris

6.1-GENERALIDADES: Las personas consideradas en
la familia, se dividen en dos clases:

ALIENI JURIS: Son las personas sometidas a la
autoridad de otro. Por tanto, en el derecho clásico hay
cuatro potestades: 1ro. La potestad del amo sobre el
esclavo; 2do. La patria potestad; 3ro. La manus,
potestad del marido y a veces de un tercero, sobre la mujer
casada; y 4to. El mancipium, potestad especial de un
hombre libre sobre una persona libre. Bajo Justiniano, la manus y
el mancipium cayeron en desuso.

SUI JURIS: Son las personas libres de toda
potestad y que sólo dependen de sí mismas. El
hombre sui juris es llamado paterfamilias o jefe de familia. Este
título implica el derecho de tener un patrimonio, y de
ejercer, sobre otro, las cuatro clases de potestad. El ciudadano
sui juris lo disfruta, sea cual sea su edad, y aunque no tenga de
hecho persona alguna bajo su potestad. La mujer llamada sui juris
es llamada también materfamilias, esté o no casada,
siempre que sea de costumbres honestas. Puede tener patrimonio y
ejercer la potestad del amo sobre los esclavos; pero la autoridad
paternal, la manus y el mancipium sólo pertenecen a los
hombres.

6.2-LA FAMILIA, EL PARENTESCO, COGNACIÓN Y
AGNACIÓN:

En sentido propio se entiende por familia o domus la
reunión de personas colocadas bajo la potestad o la manus
de un jefe único. La familia comprende, pues, el
paterfamilias, que es el jefe; los descendientes que están
sometidos a su patria potestad y la mujer in manu, que
está en una condición análoga a la de una
hija (loco filia). La constitución de la familia romana,
así entendida, está caracterizada por el rasgo
dominante del régimen patriarcal; la soberanía del
padre o del abuelo paterno. Dueño absoluto de las personas
colocadas bajo su potestad, el jefe de familia regula a su placer
la composición; puede excluir a sus descendientes por la
emancipación; puede también, por la
adopción, hacer ingresar a algún extraño. Su
potestad se extiende a las cosas: todas sus adquisiciones y las
de los miembros de la familia se concentran en un patrimonio
único, sobre el cual ejerce él solo, durante toda
su vida. Los derechos de propietario. En fin; es el
paterfamilias, quien celebra, como sacerdote de dioses
domésticos, las sacra privata, las ceremonias del culto
privado, destinadas a asegurar a la familia la protección
de los ascendientes difuntos. Esta organización, que tiene
por base la preeminencia del padre, y en que la madre no
desempeña sino un papel insignificante, se remonta a los
orígenes de Roma, habiendo quedado intacta durante varios
siglos. Sólo muy lentamente se ha ido modificando, sobre
todo en el bajo Imperio, y llegando a ser menos absoluta la
autoridad del jefe. El Paterfamilias y las personas
colocadas bajo su autoridad paterna, o su manus, están
unidos entre ellos por el parentesco civil llamado agnatio. Este
vínculo sobrevive a la muerte del jefe subsiste entre sus
hijos, que deviniendo sui juris después de muerto el
padre, son jefes a su vez de nuevas familias o domus, y entre los
miembros de que están formadas. Todas estas personas
están consideradas como perteneciendo a una misma familia
civil: he aquí otra acepción de la palabra familia.
En este sentido, que es el más común, la familia se
compone de agnados, es decir, del conjunto de personas unidas
entre ellas por el parentesco civil.

Cognación: Parentesco de consanguinidad
por la línea femenina entre los descendientes de un tronco
común.

Agnación: Se dice del pariente por
consanguinidad respecto de otro, cuando ambos descienden de un
tronco común de varón en varón.

6.3-LA PATRIA POTESTAD, CARACTERES Y
FUENTES:

Concepto jurídico que remite a la relación
paterno filial que tiene por núcleo el deber de los padres
de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era,
en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en
beneficio de la familia, no de los hijos. En la actualidad, por
el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria
potestad su carácter principal, es que tiene menos por
objeto la protección del hijo que el interés del
jefe de la familia. La patria potestad se ejercerá en
beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad. Sus
rasgos principales se encuentran entre los hebreos, los persas,
los galos, y en general en los pueblos que han practicado el
régimen patriarcal. La fuente principal de la Patria
Potestad es el matrimonio o justa nuptia.

Corresponde la patria potestad por igual a los
progenitores, y esto implica que, viviendo juntos, las decisiones
concernientes a los hijos no emancipados habrán de ser
adoptadas de común acuerdo. En caso de desacuerdo,
cualquiera de ellos podrá acudir al juez, quien
atribuirá a uno la facultad de decidir.

6.4-CONDICIÓN DE VALIDEZ DEL
MATRIMONIO:

Cuatro condiciones son necesarias para que el matrimonio
sea válido; 1).- La pubertad de los esposos, o sea,
es la edad en que las facultades físicas del hombre y de
la mujer están suficientemente desarrolladas para
permitirles realizar el principal objeto del matrimonio;
2).- Su consentimiento, las personas que se casan deben
consentir en ello libremente; 3).- El consentimiento del
jefe de familia, si los que se casan sui juris, no tienen
necesidad del consentimiento de nadie. Pero los hijos bajo
potestad deben obtener el consentimiento del jefe de familia; y
4).- El connubium, es la aptitud legal para contraer las
justa nuptia.

6.5-DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO:

Son la Muerte de unos de los esposos; la pérdida
del connubium; y el Divorcio.

6.6-OTRAS UNIONES LICITAS:

Concubinato, en sentido amplio, cohabitación de
un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio.
En su sentido restringido, el concubinato es una forma de
poligamia en la cual la relación matrimonial principal se
complementa con una o más relaciones sexuales. El
concubinato era una práctica legal y socialmente admitida
en muchas culturas de la antigüedad, incluida la hebrea; sin
embargo, a las concubinas se les negaba por regla general la
protección a la que tenía derecho la esposa
legal.

6.7-LA ADOPCIÓN, SUS EFECTOS, TIPOS DE
ADOPCIÓN:

Adopción, procedimiento legal que permite a un
niño o niña convertirse en términos legales
en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los
naturales. El objetivo primordial de la adopción actual es
asegurar el bienestar a un niño cuando sus padres
naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a las
parejas sin niños formar una familia. La adopción
entraña la ruptura de los lazos del adoptado con la
familia de origen y su ingreso en otra. Se suele exigir para cada
adopción un trámite judicial o administrativo en el
que se comprueban los consentimientos del adoptante y su
cónyuge (los de marido y mujer en la adopción
conjunta, que generalmente está sólo permitida a
las parejas casadas. La adopción crea entre adoptante (o
adoptantes) y el adoptado un vínculo idéntico al de
la filiación por naturaleza, lo que implica la
desaparición de esta relación entre los padres y
parientes naturales y el adoptado (salvo a efectos de impedimento
matrimonial), tanto en las relaciones paterno filiales como en
las sucesorias de otro orden. Hay dos clases de adopciones que
son: La Adrogación, que es la que sólo
debía tener lugar después de una encuesta
practicada por los pontífices, a base de una
decisión de los comicios por curias, populi auctoritate, y
era para personas sui juris. Y la Adopción de las personas
Alieni juris, que es la adopción propiamente
dicho.

6.8-LA LEGITIMACIÓN:

Designa, en su sentido propio, ciertos medios por los
cuales los emperadores cristianos, favorecen las uniones
regulares, permitiendo al padre adquirir la patria potestad sobre
los hijos naturales nacidos del concubinato. Esta
institución implica un sentido extraño en la
época clásica, pues la calidad de spurios nada
tenía de deshonroso. El padre obtenía, como favor,
la potestad paterna sobre sus hijos nacidos fuera de las justa
nuptia. Esto solía ocurrir: A).- Cuando el
emperador, confiriendo la ciudadanía a un peregrino y a
sus hijos, le concedía especialmente sobre ellos la patria
potestad; B).- Cuando un latino juniano disfrutaba del
beneficio de la causa probatio; y C).- En caso de errores
causa probatio, que consistía en, si una persona se casa,
equivocada sobre su calidad o la de su cónyuge, creyendo
existe entre ellos el connubium: por ejemplo, un ciudadano
contrae matrimonio con una latina creyéndola ciudadana, si
de esta unión nace un hijo o una hija, un senadoconsulto
permite al padre probar su buena fe, errores causam probare, y
desde entonces el matrimonio queda convertido en justa
nuptia.

6.9-DISOLUCIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD:

Entre las causas que ponen fin a la patria potestad, se
pueden distinguir los acontecimientos fortuitos, casus, y los
actos solemnes que dependen de la voluntad del jefe de familia.
Se pierde la potestad sobre el menor por incumplir los deberes
inherentes a ella, como consecuencia de una condena penal, o de
la separación, disolución o nulidad del matrimonio.
Se extingue por alcanzar el hijo la mayoría de edad o por
la emancipación. Los Acontecimientos Fortuitos,
son: La muerte del jefe de familia, su reducción a la
esclavitud y la pérdida del derecho de ciudadanía.
Los hijos sometidos directamente a su autoridad se hacen sui
juris, sin perder sus derechos de agnación. Si el jefe de
familia tenía bajo su potestad al hijo y al nieto,
sólo el hijo se hace sui juris, y tiene la patria potestad
sobre el nieto. Cuando el padre está cautivo, la suerte de
los hijos queda en suspenso. Si vuelve de su cautiverio, se
admite, en virtud del Jus postliminio, que no han cesado nunca de
estar bajo potestad y los bienes que han adquirido en ese
intervalo van a engrosar el patrimonio paterno.

6.10-EL MANCIPIUM:

El Mancipium es una potestad de derecho civil que puede
ejercer un hombre libre sobre una persona libre y que participa a
la vez de la autoridad paterna y de la del amo. Sólo
podían darse in mancipio los hijos bajo potestad paterna,
y las mujeres in manu. El mancipium se establecía por
medio de la mancipatio. He aquí los principales:
A).- El jefe de familia pobre, a menudo confería a
un tercero el mancipium sobre su hijo, mediante un precio a
título de garantía. B).- Cuando el hijo
alieni juris había causado por un delito algún
daño a otro, el padre podía abandonarle,
mancipándole a la parte perjudicada. Y C).- Que el
mancipium resultaba de las antiguas formas de la adopción
y de la emancipación; pero entonces sólo era creado
de una manera temporaria para hacer cesar la potestad
paterna.

Tema VII:

Las Personas de
Sui Juris

7.1-LA TUTELA. CLASE DE TUTELA:

Institución jurídica ordinaria de guarda
legal de los menores de edad no emancipados que sean
huérfanos o cuyos progenitores se hallen privados de la
patria potestad, así como los incapacitados por locura o
sordomudez, cuando no estén sometidos a la patria potestad
prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no se les
puede nombrar tutor sin cumplir el trámite de la previa
incapacitación. Es un poder dado y permitido por el
derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a
causa de su edad, no puede defenderse por si mismo. La Tutela
de los Impúberes
es cuando el menor no ha llegado
aún a la pubertad. El impúber tiene necesidad de un
protector si ha nacido sui juris, fuera de matrimonio
legítimo, o bien, si, nacido bajo la potestad paterna, ha
salido de ella antes de la pubertad. Esté protector es un
tutor.

Clases de Tutelas: 1).- Tutela Testamentaria, es
cuando al jefe de familia, le conceden el derecho de designar por
testamento al tutor de su hijo o de elegir a un heredero. Esta
tutela es la de mayor importancia, prima sobre todas las otras,
que sólo en defecto de ella se practican. Según la
Ley de las XII Tablas; 2).- Tutela Legítima de los
Agnados,
en defecto del tutor testamentario se abre la tutela
legítima de los agnados. La Ley de las XII tablas designa
como al agnado más próximo, y habiendo varios en el
mismo grado, son todos tutores conjuntamente; 3).- Tutela
Legítima de los Gentiles,
es la que resultaba, en
ausencia de texto preciso, de la correlación observada por
la ley de las XII tablas entre vocación a la tutela y la
vocación a la sucesión ab intestato, esta tutela
legítima desapareció con la gentilidad.
Recurrióse, para reemplazarla, al nombramiento del tutor
por magistrado; y 4).- Tutela deferida por el magistrado,
ello fué el objeto de dos leyes; A)- La Ley Atilia,
que confiere al pretor urbano y a la mayoría de los
tribunos de la plebe, el derecho de nombrar los tutores en Roma.
Y B)- La Ley Julia Titia, que concede el mismo poder al
presidente, en las provincias. El nombramiento del tutor por el
magistrado se hacía necesario al no haber ni tutor
testamentario ni tutor legítimo.

7.2-DESIGNACIÓN DEL TUTOR:

La ley de las XII tablas, permitía al jefe de la
familia elegir a un heredero, y le concede también el
derecho de designar por testamento al tutor de su hijo, cuando;
1).- A falta de un tutor testamentario, aquella difiere la
tutela a los miembros de la familia civil que llama eventualmente
a la sucesión del impúber, es decir, en primer
lugar al agnado más próximo, y después, a
los gentiles. Así, la carga de la tutela sostiénese
en la esperanza de la herencia; y 2).- Que estos tutores se
interesan personalmente en la conservación del patrimonio
del pupilo.
Se les llama legítimos porque su
dedicación a la tutela viene de la ley. Hacia el siglo VI
de Roma, al caer en desuso la gentilidad, surgió el nuevo
concepto de que la sociedad debía proveer a la
protección del incapaz si la familia no era suficiente;
por eso, al no haber tutor testamentario ni agnado, el magistrado
nombraba un tutor.

7.3-LAS FUNCIONES DEL TUTOR:

Las costumbres imponían a los tutores ciertos
deberes para con el pupilo. Debía de tomar en cualquier
circunstancia la defensa de sus intereses, y tal deber se
consideraba como más sagrado que el del patrono para con
el cliente. El tutor se ocupa de la fortuna del pupilo, y no de
su guarda ni de su educación. Casi siempre era el pretor
el llamado a designar en presencia de los parientes más
próximos del impúber, a la persona destinada a
educarle, fijando también las cantidades necesarias para
su sostenimiento. Su elección podía recaer sobre la
madre, el abuelo o cualquier otra persona cuyos méritos y
afecto fuesen garantía para la buena educación del
impúber. El tutor debe, pues, velar únicamente por
los intereses pecuniarios del pupilo; sí que no hay que
tomar erróneamente el sentido de esta regla: tutor persona
non rei vel causa datar. Ella no quiere, en modo alguno, decir
que debe cuidar la persona del pupilo. Significa que el tutor
está dado, no para un bien o un asunto especial, sino para
completar la personalidad jurídica del impúber y
administrar el conjunto de su patrimonio. Antes de iniciar el
desempeño de su cometido debe el tutor someterse a cierto
número de formalidades que le son impuestas en
salvaguardia de los intereses del pupilo.

7.4-LA PLURALIDAD DE TUTORES:

a pluralidad de tutores, muy frecuente en derecho
romano, tenía sus inconvenientes, tanto para la
auctoritas, que hacía una distinción entre dos
categorías de tutores. Los unos inspiran plena confianza:
son los tutores testamentarios escogidos por el jefe de familia,
y los que nombra el magistrado. Estas reglas de la época
clásica desaparecieron bajo Justiniano. Y como para la
gestio, que los tutores pueden quedar todos encargados de
administrar, bajo su responsabilidad común. Pero como una
buena gestión es, sobre todo, la obra de uno solo, el
pretor hace la manera que sólo uno administre, quedando
entonces los otros como vigilantes de la
gestión.

7.5-FIN DE LA TUTELA:

Las causas que ponen fin a la tutela provienen, bien de
la persona del pupilo, ex parte pupilli, A)-Por la
llegada de la pubertad. Sin embargo, en el derecho antiguo, la
mujer púber estaba en tutela perpetua, por razón
del sexo; B)-Por la muerte del pupilo. Y C)-Por su
capitis deminutio máxima, media o mínima, si se da
en adrogación.

O bien de la persona del tutor, ex parte tutoris,
A)-
Por la muerte del tutor, B)-Por su capitis
deminutio máxima y media, en todos los casos; por la
mínima tratándose de un agnado, de un patrono o de
un gentiles, tutor legítimo, pues entonces los derechos de
agnación y de gentilidad se extinguen; C)-Por la
llegada de un término o de una condición limitando
las funciones del tutor testamentario; y D)-Por
consecuencia de una excusa presentada en el curso de la tutela, o
de la destitución.

En primer caso, la tutela queda terminada
definitivamente: en el segundo, sólo existe
expiración de las funciones de un tutor; si son varios. La
tutela se encuentra en los demás, de lo contrario, hay que
nombrar un nuevo tutor.

7.6-LA CURATELA. SUS CLASES:

Es el Cargo de curador de un menor que se daba para los
incapacitados por causa de demencia. La ley de las XII tablas
organizaba la curatela únicamente para remediar
incapacidades accidentales: la de los furiosi: que es el
hombre completamente privado de razón, tenga o no
intervalos lúcidos. Y la de los pródigos:
eran aquellos que, disipaban sus bienes procedentes de la
sucesión ab intestato del padre o del abuelo paterno: bona
paterna avitaque. Era como un depósito que debía
quedar en la familia civil. Así, para impedir la
dilapidación, los decenviros sancionaron una costumbre
anterior, decidiendo que el pródigo fuese declarado en
estado de interdicción, colocándole bajo la
curatela legítima de sus agnados, y sin duda, en su
defecto, bajo la de los gentiles. Más tarde, y a
título de protección, fué extendida a los
mente capti, a los sordos, a los mudos y a las personas atacadas
de enfermedades graves, acabando por aplicarla también a
una incapacidad de otro orden: se dio curadores a los menores de
veinticinco años y sólo en ciertos casos, a los
pupilos
. Los locos y los pródigos tenían
sólo curadores legítimos, conforme a la ley de las
XII tablas. A falta de curadores legítimos, los
magistrados nombran a los curadores de la misma manera que a los
tutores, por cuya razón se les llama honorarii.

7.7-REGLAS COMUNES A DIFERENTES
CURATELAS:

Antes de comenzar su gestión, los curadores
debían llenar las mismas formalidades que los tutores.
Así tenían que dar satisdatio; los curadores
legítimos y los que habían sido nombrados sin
información, puesto que sus poderes estaban sometidos a
las mismas restricciones. Tanto para los curadores como los
tutores, le fué sancionada la obligación
jurídica de rendir cuentas, pero no fué creada
acción especial como la acción tutela. Se
aplicó a la curatela la acción concedida en lo que
respecta a la gestión de los negocios de otro. El curador
quedó obligado por la acción negotiorum gestorum
directa, y pudo contar, para el reembolso de sus anticipos, con
la acción negotiorum gestorum contraria.

7.8 -LA INFAMIA:

Es cuando una Persona carece de honra, crédito y
estimación. Es con la que puede ser tachado un ciudadano
romano, con el desdoro (Menoscabo) de la reputación de que
goza en la sociedad, aportándole quebrantos más o
menos graves. Hacia el fin de la República y bajo el
Imperio, leyes penales como la Julia repetundarum, la Julia de vi
y otras, tachan de infamia a los condenados en materia criminal.
Esta infamia tiene por consecuencia graves incapacidades, pues no
pueden ser senadores ni decuriones; le está prohibido en
absoluto el acceso a los cargos públicos y quedan
también incapacitados para ser jueces y
testigos.

7.9 -LAS PERSONAS MORALES:

Son las que no tienen existencia material y sólo
son ficciones jurídicas, pertenecen a las asociaciones o
reuniones de personas con intereses comunes, tales como el
Estado, las ciudades en general, ciertas corporaciones, y las
sociedades arrendatarias de los impuestos, de las salinas o de
las minas de oro y plata, los bancos comerciales, etc. La persona
moral tiene un patrimonio propio. Sus bienes no están
indivisos entre los miembros de la asociación; son la
propiedad del ser moral. Tienen sus créditos propios, y
sus deudas propias, a las cuales es ajeno cada uno de sus
miembros, y por las que no podía ser perseguido en sus
bienes personales. Tienen una existencia independiente de los
individuos que la componen.

Tema VIII:

Las
Cosas

8.1-CLASES DE COSAS:

La palabra res tiene un sentido tan amplio como el
correspondiente a la palabra cosa en nuestro idioma. Abarca todo
cuanto puede proporcionar a las personas una utilidad cualquiera.
Las cosas son consideradas por el jurisconsulto en lo que afecta
a sus relaciones con las personas y por el provecho que estas
puedan reportarles. Se dividen en A).- Res Divini Juris,
las cosas de derecho divino que están consagradas a los
dioses y sometidas a la autoridad de los pontífices. Se
consideran como pertenecientes a los dioses, y son colocadas bajo
su protección. Se les llama también res nuilius,
porque ningún ser humano puede apropiárselas y
comprende las res sacra, las res religiosa y las
res santa; y B).- Res Humani Juris, todas las cosas
que no son de derecho divino son de derecho humano, o profanas.
Se subdividen en res communes, se les llama communes las
cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y son de uso
común a todos los hombres; res pública, son
aquellas cuyo uso es igualmente común a todos, pero que,
al contrario de lo que ocurre con las cosas comunes, se las
considera como propiedad del pueblo romano; res
universitatis,
son las personas morales, tales como las
ciudades, las corporaciones. Pueden tener cosas de su
pertenencia, pero no destinadas a ser objeto de propiedad
individual, pues se aplican al uso común. Teles son los
teatros, las plazas, los baños públicos. Y res
prívate
o singulorum, es decir, que componen el
patrimonio de los particulares, los cuales pueden adquirirlas y
transferir a otros la propiedad. Se las llama también
bona, porque constituyen el bienestar y la riqueza de las
personas. En la época clásica se les daba
también la calificación de pecunia.

8.2-COSAS MANCIPI Y NEC MANCIPI:

Cosas Mancipi: Son las cosas más
preciadas. En el antiguo derecho romano, enajenación de
una propiedad con ciertas solemnidades y en presencia de cinco
testigos. Esta división se aplica sólo a las cosas
que pueden ser de propiedad privada, consideradas, según
sean o no adquiridas por la mancipación. Ulpiano nos da la
enumeración de las cosas mancipi, estas eran: A).-
Los fundos y las casas situadas en Italia y en las regiones
investidas del Jus italicum; B).- Las servidumbres rurales
sobre los mismos fundos; C).- Los esclavos; D).-
Las bestias de carga y de tiro, es decir, los bueyes, caballos,
mulas y asnos, aunque no los elefantes y los camellos,
desconocidos por los romanos en la época de la
determinación de las cosas mancipi.

Nec-Mancipi: Era la traslación de la
propiedad que se realizaba por simple tradición, a
diferencia de la res mancipi, que debía revestir formas
solemnes, particularmente las de la mancipatio, de donde viene su
nombre. Este modo de mancipatio aplicado a una res nec mancipi
quedó sin efecto. Son los animales, tales como ovejas y
cabras, y todas las demás cosas, hasta el dinero y las
joyas.

8.3-LAS COSAS CORPORALES Y LAS COSAS
INCORPORALES:

Las Cosas Corporales: Son consideradas tal como
la naturaleza las ha producido, que tienen una existencia
material, un cuerpo, son las cosas que caen bajo los sentidos. No
es posible enumerarlas, puesto que comprenden todo lo que
materialmente existe, fuera del hombre libre. Pero se les puede
subdividir en Muebles, que son aquellos que pueden
trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que
estuvieran unidos, Res Móbiles; e Inmuebles,
suelen clasificarse así a aquellos que lo son por
naturaleza, por incorporación y por destino que no pueden
trasladarse de un lugar a otro;, y Res Solí.

Las Cosas Incorporales: Son las cosas que no caen
bajo los sentidos y sólo son concepciones del
espíritu. Se da el nombre a los beneficios que el hombre
obtiene de las cosas corporales, es decir, a los derechos que
pueda tener sobre ellas susceptibles de estimación y que
representan un valor pecuniario en la fortuna de los
particulares. Tales son los derechos reales, como la propiedad y
el usufructo, los derechos de crédito, la herencia, es
decir, el conjunto de derechos que componen el patrimonio de una
persona muerta, considerados con abstracción de las cosas
corporales que son objeto de ellos.

Tema IX:

Los Derecho
Reales

9.1-LA PROPIEDAD. ELEMENTOS Y
CARACTERES:

La Propiedad: Es el derecho más completo
que se pueda tener sobre una cosa corporal. La propiedad es el
derecho real por excelencia e implica un poder directo e
inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los
restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos
sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en
principio al dominio, se separa de él en un momento dado.
Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando
los siguientes atributos: ius utendi, o derecho de servirse de la
cosa; ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si
es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; ius
abutendi, o derecho de disponer de la cosa —conservarla,
donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el
caso—; y por último ius vindicandi, o facultad de
reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la
misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a
su legítimo propietario. La importancia de la propiedad se
reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen
consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada
(también la de los medios de producción) lo cual no
impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país
—en sus distintas formas y sea cual fuere su
titularidad— al interés general.

9.2-ORIGEN Y DESARROLLO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE:

La historia de las sociedades primitivas demuestra que
la propiedad atraviesa, en general, tres fases bien distintas: la
comunidad agraria, cuando el suelo pertenece en colectividad a
todos los miembros de una tribu o de una gens; después, la
propiedad familiar, cuando cada familia llega a ser única
propietaria de cierta extensión de tierra que se transmite
de varón a varón a los descendientes del jefe de
familia, y, finalmente, la propiedad individual, cuando el suelo
pertenece no ya a una tribu o a una familia, sino a cada
ciudadano, que puede disponer como le agrade de las tierras de
que es propietario exclusivo. Es probable que las poblaciones que
al reunirse constituyeron la ciudad romana, hayan conocido estos
diversos estados de la propiedad inmobiliaria. Pero aunque la
propiedad familiar haya dejado rasgos claramente definidos en el
derecho clásico, resulta muy difícil precisar bajo
qué régimen vivieron los primeros romanos. De los
documentos de los antiguos autores, se desprende que la propiedad
individual sobre los inmuebles se constituyó pronto; que
el territorio de Roma, el ager romanus, perteneció primero
al pueblo, convirtiéndose después en propiedad
privada, por concesión del Estado. Según Dionisio
de Halicarnaso y Varrón, Rómulo distribuyó
el territorio de Roma entre las treinta curias, y después,
bajo Numa, en virtud de un nuevo reparto, se concedió a
cada jefe de familia una parte igual a dos yugadas de tierra
(aproximadamente cincuenta áreas), lo bastante para
establecer una casa habitación y un jardín. Este
lote se le llamó el heredium. A medida que las conquistas
de Roma se extendían en Italia, se impuso en general a las
poblaciones vencidas el principio según el cual sus
territorios pasaban a ser propiedad del Estado romano, o ager
publicus. Pero se hizo de las tierras un empleo diferente,
conforme a su naturaleza. Una parte se destinó al aumento
de la propiedad privada, el ager privatus. Débese
distinguir a este respecto las tierras cultivadas y las tierras
incultas.

9.3-EXTINCIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA
PROPIEDAD:

La propiedad se extingue:

1).- Cuando la cosa de que es objeto deja de existir,
por hallarse materialmente destruida.
Si esta
destrucción no es completa la propiedad subsiste sobre sus
restos;

2).- Cuando la cosa deja de ser jurídicamente
susceptible de propiedad privada:
por ejemplo, un esclavo al
ser manumitido: un terreno destinado a sepulturas, que se
convierte en locum religiosum;

3).- Cuando se posee en propiedad un animal salvaje
que recobra su libertad.
Fuera de estas hipótesis, la
propiedad es perpetua, en el sentido de que el tiempo no ejerce
influencia en ella. La propiedad de una cosa puede pasar de una
persona a otra. Se transmite pero no se extingue.

9.4-POSESIÓN, VENTAJAS:

La posesión, tal cual era entendida por los
romanos, puede ser definida, como el hecho de tener en su poder
una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la
voluntad de guardarla para sí y disponer de ella como lo
haría un propietario. Casi siempre, la posesión
acompaña a la propiedad, puesto que el hombre no puede
utilizar la cosa que le pertenece si no lo tiene a su
disposición. Un poseedor puede serlo de buena fe o de mala
fe. Es de buena fe si se cree propietario, es de mala fe si toma
posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a otro.
Cualquiera de los casos, sea de buena fe o mala fe, si el
poseedor es perturbado en su posesión o es despojado por
un tercero, puede, dirigirse al pretor, quien,
preocupándose únicamente de proteger la
posesión por ella misma, se la conserva o la hace
restituir por medio de una decisión llamada interdicto. Es
indiferente que el ataque a la posesión venga del
verdadero propietario o de otra persona; el resultado es igual,
pues sólo se trata de regular una cuestión de
posesión y no de propiedad. El propietario que quiere
hacer respetar su propiedad tiene que recurrir a las vías
de derecho, o sea a la ret vindicatio, y no a las vías de
hecho, pues no es necesario que se haga justicia él mismo.
Es para impedir que se altere el orden público que el
pretor interviene a favor del poseedor. La protección de
los interdictos es la única ventaja de que goza la
posesión de mala fe; pero el derecho civil concede, en
cambio, a la posesión de buena fe recursos más
importantes. El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la
cosa que posee, mientras dura su buena fe. Además, se hace
propietario por usucapión si su posesión se
prolonga hasta el tiempo fijado, y si reune por otro lado las
condiciones que citaremos al estudiar este modo de
adquisición. La posesión es, pues, en este caso, la
fuente de una ventaja considerable, como es la adquisición
de la propiedad.

9.5-ADQUISICIÓN DE LA
PROPIEDAD:

Cuando un patrimonio pasa íntegramente de una
persona a otra, con todo su contenido de obligaciones y derechos
reales, entonces existe adquisición per universitatem. El
adquirente que se beneficia de los bienes queda obligado a
satisfacer las deudas de aquel a quien sucede. Idéntica
obligación resulta, por parte, cuando se adquiere una
cuota, como la mitad, o el cuarto de un patrimonio. A la
adquisición per universitatem se opone la
adquisición a título particular, que tiene efecto
cuando una persona adquiere la propiedad de una o varias cosas
determinadas, las que de esta forma hace ingresar en su
patrimonio, quedando ajeno a las deudas del propietario
precedente.

9.6-MODOS DE ADQUISICIÓN:

En la época clásica, estos modos de
adquisición se dividían en dos grupos: A).-
Los establecidos por el derecho civil eran: la mancipatio, la
in jure cessio, la usucapio, la adjudicatio y la lex; B).-

Las que procedían del derecho natural o del derecho de
gentes: como eran, la occupatio, la traditio y determinada
cantidad de causas especiales que enumeran los textos sin
aplicarlas a un principio común.

9.7-LA TRADICIÓN:

La tradición es el más importante de los
modos de adquirir del derecho de gentes. Se apoya en una idea muy
sencilla. Tratándose de una cosa nullíus, el que se
posesiona de ella se hace propietario, y esto es la
ocupación. Pero cuando es una cosa de la cual tiene ya
alguno la propiedad, es necesario, para adquirirla, que a la toma
de posesión se junte el abandono por parte del
propietario. Porque, si el propietario entrega una cosa con
intención de transferir la propiedad a una persona que
tenga intención de adquirirla, es conforme al derecho
natural que haya traslación de propiedad en provecho del
adquiriente; esto es la tradición. Mientras que en la
ocupación sólo intervine una persona, aquí,
en cambio, se encuentran dos: el tradens, que se deshace de la
posesión, y el accipiens, que recibiéndola, se hace
propietario.

9.8-PRINCIPALES CASOS DE
ADQUISICIÓN:

A).- Adjunción: Un objeto mueble ha sido
incorporado a otro como accesorio: ejemplo, una rueda
añadida a un carro, un brazo a una estatua, o una banda de
púrpura a una túnica. El propietario de la cosa
principal, es decir, del carro, de la estatua, de la
túnica, es propietario de todo. B).- Escritura;
Pintura:
Si se ha escrito en el pergamino de otro un poema o
un discurso, el manuscrito pertenece al propietario del
pergamino, puesto que la escritura es cosa accesoria, que no
puede existir por sí sola. C).-
Construcción:
Habiéndose erigido una
construcción sobre algún terreno, con materiales no
pertenecientes al propietario del terreno, es éste el
propietario del edificio, puesto que la tierra es cosa principal,
con relación a lo que está en la superficie.
D).- Plantación: Un árbol que se haya
plantado en el terreno de otro pertenece al propietario del
terreno, por ser cosa principal; pero esta adquisición no
tiene efecto hasta que el árbol eche raíces, pues
hasta entonces no cambia de dueños, siendo
únicamente después de echar las raíces en el
terreno cuando el dueño de éste se hace
dueño del árbol.

9.9-MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DEL
DERECHO CIVIL:

Entre los modos de adquirir la propiedad, organizados
por el derecho civil, háyanse los que suponen el acuerdo
previo de los partes, queriendo efectuar la una a la otra una
transferencia de propiedad, y realizarla al amparo de las formas
civiles. Tales son la mancipatio y la in jure
cessio
. Los otros producen su efecto sin que haya habido
acuerdo entre el propietario y el adquirente. Estos son la
usucapión
, la adjudicatio y la lex.

9.10-LA MANCIPACIÓN:

La mancipation era ya conocida con anterioridad a la ley
de las XII tablas. Se realiza per as et libram, por medio de
cobre y de la balanza. Es una venta ficticia imaginaria venditio.
Se lleva a cabo de la manera siguiente: El enajenante y el
adquirente se reúnen ante cinco testigos y un libripens o
porta balanza. Todos deben ser púberes y disfrutar del
commercium. Es necesario también que la cosa de la cual se
trata de transferir la propiedad esté presente: a menos
que sea un inmueble, en cuyo caso, esta condición, harto
molesta e imposible de cumplir, no era exigida. El adquirente
entonces toma con la mano la cosa objeto de la
mancipación, y declara ser su propietario, según el
derecho civil, por haberla comprado con ayuda del cobre y de la
balanza.
En el antiguo derecho romano, enajenación de
una propiedad con ciertas solemnidades y en presencia de cinco
testigos.

9.11-LA USUCAPIÓN:

Es la adquisición de la propiedad por una
posesión suficientemente prolongada y reuniendo
determinadas condiciones: el justo título y la buena fe.
Estas condiciones, tal como los jurisconsultos las han
desarrollado y precisado, constituyen una teoría de
bastante complicación. También es probable que en
su origen la usucapión obedeciese a reglas más
simples. Estando suprimida la división de la res mancipi y
nec mancipi lo mismo que la distinción del dominio
quiritario, y del in bonis; la usucapión sólo hace
ya adquirir la propiedad al poseedor de buena fe, que ha recibido
tradición en virtud de una justa causa.

9.12-LA PRESCRIPCIÓN:

La usucapión no era aplicable a los fondos
provinciales. Estas lagunas fue llenada por la
prescriptión longi temporis. Es un medio de defensa
ofrecido al poseedor bajo ciertas condiciones, especialmente que
posesión haya durado un tiempo bastante largo y que le
permite rechazar la acción dirigida contra él. Esta
defensa se llamaba una prescriptión, por que estaba
inscripta en el encabezamiento de la fórmula. La
prescriptión está sometida en principio a las
mismas condiciones que la usucapión. Para invocarla es
necesario haber poseído de buena fe y en virtud de una
justa causa. Pero el término debe ser de diez años
entre presentes, o de veinte años entre ausentes, ya se
trate de muebles o de inmuebles. El poseedor puede invocar la
accessio possessionum lo mismo que en materia de
usucapión. Pero si la acción in rem es ejercida
contra el poseedor antes de expirar el término, la
litiscontestatio le hace perder el beneficio de la
prescripción, del mismo modo que si el término
venciese durante el proceso. La prescriptio longi temporis es, en
efecto, un medio de defensa, y por regla general no es posible
prevalerse de una defensa que no sea adquirida en el momento de
la litiscontestatio.

Tema X:

Los Derecho
Reales Pretorianos

10.1-LA SUPERFICIE:

El estado y las ciudades buscaron pronto el medio de
utilizar ciertos terrenos que formaban parte de sus dominios,
arrendándolo a perpetuidad o a largo término a
personas que tenían el derecho de elevar allí
construcciones y de disfrutarla mediante un precio llamado pensio
o solarium. Este uso fué seguido por los particulares, y
es con respecto a las casas así edificadas superficiarias
que el pretor sancionó en beneficio del superficiario un
verdadero derecho real, el derecho de superficie. Según el
derecho civil, el locatario del suelo de otro no es propietario
del edificio que él ha construido, porque el propietario
del terreno es quien tiene la propiedad de la superficie, es
decir, de las edificaciones construidas sobre su terreno. Por
tanto, si el concesionario era perturbado en su goce por el
propietario, podía tan sólo reclamarle daños
e intereses por la acción conducti, y si era perturbado
por terceros, obtener del propietario la cesión de sus
acciones. El pretor juzgó equitativo concederle una
protección más eficaz.

10.2-LA ENFITEUSIS:

Cesión perpetua o por largo tiempo del dominio
útil de un inmueble, mediante el pago anual de un canon y
de laudemio por cada enajenación de dicho dominio.
Enfiteusis, censo en el que una persona cede a otra el dominio
útil de una finca, reservándose el directo y el
derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en
reconocimiento de este dominio. Esta institución ha
permanecido en el Derecho español hasta tiempos muy
recientes, pues el Código Civil de 1889 aún la
mantenía, y sólo la última reforma la ha
hecho desaparecer. En algunos países latinoamericanos
todavía pervive.

10.3-LA HIPOTECA, ORIGEN Y
DESENVOLVIMIENTO:

Hipoteca, gravamen que sujeta un bien inmueble a
responder de una determinada obligación o deuda, sin que
el inmueble salga de la posesión de su propietario. En el
caso de que el deudor no pague, incumpliendo la obligación
garantizada, el acreedor podrá solicitar la venta del
inmueble y cobrar lo que se le debe con el importe de la venta,
lo que se denomina ejecución. La hipoteca se diferencia de
los demás derechos reales en que es necesariamente el
accesorio de una obligación, y constituye una seguridad
real. En principio, el patrimonio de un deudor sirve de
garantía a todos sus acreedores. Si se torna insolvente,
cada uno de ellos corre el peligro de perder todo o parte de su
crédito. Pero contra este peligro, puede un acreedor
hallar protección más o menos eficaz, obteniendo
garantías especiales.

Se distinguen dos clases: A).- La garantía
personal,
es decir, el compromiso de una o varias personas
que se obligan con el principal deudor ante el acreedor, de
manera que éste pueda dirigirse al más solvente
requiriendo el pago;

B).- La garantía real, que es la
afectación de una cosa al pago de una deuda. Es a este
último orden de garantías que va unida la hipoteca.
Los inconvenientes de la enajenación fiduciaria y del
pignus se dejaban sentir, sobre todo en las relaciones entre el
colono y el arrendador de un fundo rural. Para dar una seguridad
al propietario, el colono, que de ordinario no tiene más
que sus ganados y sus utensilios agrícolas, no
podía cederle su propiedad ni su posesión sin
privarse de sus instrumentos de trabajo. Por eso, muy pronto se
admitió que los ganados y objetos diversos aportados al
fundo por el colono (investa, illata) estarían afectos al
pago del arrendamiento por simple convención y sin que el
colono se desprendiese de la posesión. En fecha
desconocida, un pretor permitió al arrendador, si no
había sido pagado, que obtuviese del colono la
posesión de las cosas afectas al pago, por medio del
interdicto salviano. Después se le concedió una
protección más eficaz. Otro pretor dio al
arrendador una acción in rem, la acción serviana,
por la cual, en defecto del pago a su vencimiento, pudo hacer
valer contra el colono y contra cualquier tercero detentador un
verdadero derecho real sobre las cosas sujetas al pago, y hacerse
poner en posesión, a menos que el demandado estimara mejor
pagar la deuda. Las ventajas de esta práctica impulsaron a
los pretores siguientes a generalizar la aplicación,
cualquiera que fuese la naturaleza del crédito. Desde
entonces, todo deudor pudo conceder una seguridad real a su
acreedor, sin abandonar la propiedad ni la posesión de
ninguno de sus bienes. Una simple convención, para la que
se afecta uno o varios objetos al pago de la deuda, fué lo
suficiente para procurar al acreedor un derecho real, el derecho
de hipoteca, sancionado por una acción in rem, que no es
otra que la acción serviana amplificada, y que se le
llamó cuasi-serviana o hipotecaria.

10.4-CARACTERES DEL DERECHO DE
HIPOTECA:

A).- Es un derecho real accesorio. Supone una
deuda cuyo pago asegura. Poco importa, de otra parte, la
naturaleza de la deuda: que sea civil o natural, pura y simple, a
término o condicional. La hipoteca puede asimismo
garantizar una deuda futura; B).- Es un derecho
indivisible.
Esta indivisibilidad no tiene el mismo sentido
que la de las servidumbres prediales, resultante de su
naturaleza. Un copropietario puede hipotecar su parte indivisa.
La indivisibilidad de la hipoteca está fundada en la
presunta voluntad de las partes. Significa que la hipoteca
subsiste toda entera sobre el bien gravado, aun cuando una parte
de la deuda haya sido pagada, mientras se siga debiendo algo al
acreedor.

10.5-COSAS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA:

Todas las cosas susceptibles de ser vendidas pueden ser
hipotecadas, sean ellas muebles o inmuebles. El principio se
aplica a las cosas corporales y a la mayor parte de las cosas
incorporales. Así, el propietario de una cosa puede
hipotecar el usufructo. El usufructuario puede también
hipotecar su derecho de usufructo: el pretor que le permite
cederlo, le permite hipotecarlo. Lo mismo ocurre con el derecho
de superficie y del Jus in agro vectigali. Un acreedor
hipotecario puede igualmente hipotecar su derecho de hipoteca a
su propio acreedor (pignus pignoris), lo cual permite a
éste el ejercitar la acción hipotecaria en su
provecho. Las servidumbres urbanas no pueden ser hipotecadas ni
dadas en prenda; pero se admiten por razón de utilidad
práctica, que un propietario puede dar en prenda una
servidumbre rural de paso o de acueducto, a un acreedor que posee
un fundo vecino. Por último, se puede hipotecar un
crédito, en tanto que lo permita la naturaleza del
derecho.

10.6-DERECHOS DEL ACREEDOR DE
HIPOTECARIO:

El acreedor que no ha sido pagado a su vencimiento puede
prevalerse de la seguridad que le confiere la hipoteca. Si se
considera la institución en su completo desarrollo, esta
seguridad estriba en las ventajas siguientes: A).- Derecho de
ejercitar contra cualquier detentador de la cosa hipotecada la
acción in rem hipotecaria para hacerse poner en
posesión; B).- Derecho de vender la cosa hipotecada; C).-
derecho de pagarse sobre el precio con presencia a los
demás acreedores desprovistos de garantía real
salvo la obligación de restituir al deudor lo que exceda
del importe del crédito.

10.7-CONFLICTOS ENTRE VARIOS ACREEDORES
HIPOTECARIOS:

Se pueden haber establecido sucesivamente varias
hipotecas sobre un mismo bien en beneficio de diversos
acreedores. Estas hipotecas coexisten e importa desde luego
regular el conflicto entre estos acreedores. En principio, las
hipotecas se clasifican según la fecha de su
constitución; la más antigua prima sobre las otras.
Esta regla es sumamente equitativa, porque una cosa que
está hipotecada a un acreedor no puede el deudor
hipotecarla a otro como no sea respetando el derecho primero.
Pero el derecho romano ha exagerado el alcance, dando al acreedor
hipotecario primero en fecha una situación especialmente
favorable. La superioridad de su derecho se manifiesta en
distintos aspectos: A).- El primer acreedor puede,
él sólo, ejerciendo la acción hipotecaria,
triunfar de todos los detentadores, sean cuales sean, y obtener
una posesión de la que nadie podrá despojarlo;
B).- El primer acreedor, una vez puesto en
posesión, es libre de vender cuando lo desee y sin que
deban preocuparle los intereses de los demás acreedores
hipotecarios; C).- Vendiendo, el primer acreedor da
seguridad completa al comprador, que no puede ser despojado por
ningún otro acreedor hipotecario; D).- Por
último, si el primer acreedor ha vendido la cosa
hipotecada, el comprador adquiere una propiedad libre de toda
hipoteca. Los acreedores hipotecarios posteriores no tienen ya
acción real. No conservan más derecho que el de
hacerse pagar a su turno sobre el excedente del precio, cuando el
primer acreedor se haya cobrado; pero corren el riesgo de la
insolvencia de éste, o de la del deudor, si le ha sido
entregado ese excedente. En una palabra, su garantía real
ha desaparecido.

10.8-HIPOTECAS PRIVILEGIADAS:

Ciertas hipotecas, por la índole del
crédito, primaban sobre todas las otras, aun siendo
más antiguas. Entre estas hipotecas privilegiadas, nos
limitaremos a citar: 1ro. La del acreedor cuyo dinero se ha
invertido en la adquisición y conservación o mejora
de la cosa hipotecada; 2do. La de la mujer sobre los bienes del
marido, para la restitución de la dote.
Justiniano
decidió, en el año 531, que esta hipoteca
precediera todas las demás, aun anteriores a la
celebración del matrimonio.

10.9-EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA:

Siendo la hipoteca un derecho accesorio, se extingue por
vía de consecuencia, al mismo tiempo que el crédito
que garantiza. Es preciso, por lo demás, que la
extinción del crédito sea completa y absoluta. Si
no es más que parcial, la hipoteca, que es indivisible,
subsiste toda entera. También se extingue la hipoteca
directamente por causas que le son propias. He aquí las
principales: 1).- La pérdida de la cosa hipotecada.
Pero si la cosa se ha transformado simplemente, la hipoteca
subsiste; 2).- La confusión, es decir, la
adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el
acreedor hipotecario; porque uno no puede tener derecho real
sobre su propia cosa; 3).- La renuncia del acreedor. Puede
ésta ser expresa o tácita. Se la presume cuando ha
dejado vender o hipotecar la cosa sin reservar su derecho;
4).- La prescripción extintiva de cuarenta
años. Si la cosa hipotecada quedaba en manos del deudor,
el tiempo no sufría efecto, en principio, sobre la
hipoteca. Así pasó hasta el emperador Justino, que
limitó a cuarenta años la duración mayor de
la acción hipotecaria; 5).- La prescriptio longi
temporis. Cuando la cosa hipotecada ha pasado de manos de un
tercer adquirente, ya hemos visto que la usucapión llevada
a efecto por ese tercero no extingue la hipoteca. Pero si ha
poseído la cosa con justo título y buena fe con
relación al acreedor hipotecario, y ha durado su
posesión diez años entre presentes o veinte
años entre ausentes, puede oponer a la acción
hipotecaria la prescriptio longi temporis.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

Partes: 1, 2
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