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Valoración actual al modelo acusatorio adversarial formal en el derecho procesal penal dominicano




Enviado por Bethoven Cordero



    INTRODUCCIÓN

    El trabajo que se presenta a continuación, bajo
    el titulo La Valoración al Modelo Acusatorio Adversarial
    Formal, en el Derecho Procesal Penal Dominicano, es una
    investigación que consiste en una apreciación
    panorámica del nuevo modelo procesal penal, destacando los
    aspectos positivos y negativos que justifican las líneas
    rectoras, que postula el nuevo sistema procesal, donde se
    vislumbra como una solución real al problema de la
    justicia penal que nuestra sociedad reclama desde hace mucho
    tiempo, con la implementación del sistema acusatorio
    adversarial como parte de la reforma procesal penal.

    El Código Procesal Penal vigente desde el 2004,
    cuenta desde sus principios rectores hasta sus artículos,
    que los togados litigantes y magistrados se vayan compenetrando
    con el debate jurídico respecto a su aplicación a
    nuestra realidad, delineando las nuevas funciones que les
    cabría a los operadores del sistema de
    administración de justicia.

    El actual Código Procesal Penal
    constitucionalizado representa la reivindicación y
    reconocimiento de los Derechos Fundamentales y Garantías
    Procesales consolidando un Estado democrático de Derecho
    redefiniendo el escenario jurídico procesal penal en
    nuestro país.

    Este modelo acusatorio adversarial ha llevado a los
    sujetos procesales a conocer nuevas estrategias sobre las fases
    del proceso penal, no sólo por medio del estudio
    doctrinario de las instituciones jurídicas, sino, a
    través de la experiencia que ha conllevado su
    implementación en nuestro país y las demás
    naciones, como Argentina, Chile y Colombia, con la finalidad de
    tener una mejor orientación desde la administración
    de la justicia, y solidificar la implementación del nuevo
    sistema procesal penal acusatorio, convirtiéndose este en
    un reto para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio
    Público.

    Por lo expresado más arriba, esta
    investigación es de vital importancia para el profesional
    del derecho, los togados especialistas, para el Colegio
    Dominicano de Abogados, las instituciones del Estado, para los
    afectados, así como el resto de los ciudadanos Dominicanos
    y para los jueces que cotidianamente tienen que impartir justicia
    en los diferentes tribunales de la nación.

    Ante estos motivos se han propuesto los siguientes
    objetivos: 1. Reseñar el origen y la evolución
    histórica del Modelo Acusatorio Adversarial Formal; 2.
    Destacar los fundamentos del Modelo Acusatorio Adversarial; 3.
    Resaltar el marco jurídico respecto al Modelo Acusatorio
    Adversarial Formal; 4. Describir los Sujetos del Modelo
    Acusatorio Adversarial Formal, y, 5. Analizar tres (3) Sentencias
    Falladas donde se aplique el Modelo Acusatorio
    Adversarial.

    La investigación está basada en la
    recopilación de informaciones, obtenidas de diferentes
    libros de textos, leyes, informes, páginas web, así
    como también, jurisprudencias y doctrinas, las cuales se
    darán a conocer a través del método
    descriptivo.

    Este informe está conformado por cinco (5)
    capítulos ordenados de la siguiente manera:

    El primer capítulo está basado sobre el
    origen y evolución del modelo acusatorio adversarial, que
    ha sido considerado Grecia como su cuna.

    El segundo capítulo trata sobre la
    descripción de los fundamentos del modelo acusatorio
    adversarial formal. Donde desarrollaremos los conceptos, tipos
    características e importancia de este modelo.

    El tercer capítulo versa sobre el marco
    jurídico respecto al modelo acusatorio adversarial formal
    en la República Dominicana. Aquí enfocaremos el
    aspecto constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal de
    dicho modelo.

    El cuarto capítulo en esta parte haremos una
    descripción de los sujetos procesales, las funciones del
    juez como sujeto procesal, la víctima, el querellante y
    las funciones del ministerio público y sus
    auxiliares.

    Finalmente, el quinto capítulo que consiste en
    analizar 3 sentencias falladas, donde se pueda apreciar la forma
    en que los sujetos en el proceso penal actúan, toman
    decisiones y aplican los procedimientos para fallar en cada una
    de ellas.

    CAPÍTULO I

    RESEÑA
    HISTORICA DEL MODELO ACUSATORIO ADVERSARIAL
    FORMAL

    1.1 Origen del modelo acusatorio adversarial
    formal

    Para poder discernir sobre el origen del modelo
    Acusatorio Adversarial formal, es necesario saber que hemos
    tenido tres tipos de sistema de Derecho Procesal Penal: el
    acusatorio, el inquisitivo y el mixto.

    El sistema acusatorio, que fue el primero en aparecer
    históricamente, nace en Grecia, de donde se
    extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una
    concepción democrática, tanto es así que fue
    adoptado por los antiguos regímenes democráticos y
    republicanos, y prevaleció hasta el siglo XIII; cuando fue
    sustituido por el sistema inquisitivo, el cual se funda en el
    primitivo de que el proceso no es otra cosa que un duelo entre
    dos rivales, a uno de los cuales el juez debe finalmente dar la
    razón. Inicialmente tenía lugar de igual manera
    tanto en los asuntos civiles como en los penales. Más
    tarde, a consecuencia de la naturaleza de sus respectivos
    objetos, el uno de separo del otro, aun cuando siguió
    existiendo una gran semejanza entre
    ambos.1

    El inquisitivo, tuvo su antecedente en el procedimiento
    extraordinario del Bajo Imperio Romano llamado así porque
    el proceso no se desarrollaba según las reglas del
    procedimiento acusatorio que era el ordinario. Este sistema
    tenía el procedimiento en un lugar secreto, por escrito y
    no era contradictorio; la prueba era objeto de una
    reglamentación estricta denominada sistema de prueba
    legal, debiendo el juez ordenar al inculpado cuando se produjera
    en su contra ciertos cúmulos de ellas, por ejemplo, la
    declaración de un testigo no bastaba para que el juez
    pudiera condenar a un inculpado, pero dos testimonio concordantes
    eran suficiente para ello; el juez debía
    absorber o condenar según que en la intimidad de
    su conciencia creyese o no en la inocencia del inculpado,
    es decir, la intima convicción del juez.

    El tercer sistema conocido como Mixto, con algunos
    aspectos del acusatorio y otros del inquisitorio, que nos deja la
    iniciativa privada a la persecución del supuesto infractor
    y ofrece a este ciertas garantías contra posibles
    acusaciones vejatorias, precipitadas o calumnioso.

    Sus características más notables son las
    siguientes: que el juez cumple una función pública
    y permanente pero le está vedada, salvo casos
    excepcionales, la posibilidad de apoderarse de oficio; como es
    necesario que haya una acusación se instituyo para ello un
    cuerpo de funcionarios llamado Ministerio Publico; el sistema de
    la prueba legal fue abolido y la prueba se rige por el principio
    de intima convicción, el juez aprecia libremente el
    resultado de la prueba aportada al debate sin que ningún
    criterio artificial ligue su convicción y la
    instrucción se desdobla en dos fases: la preparatoria
    basada en el sistema inquisitorio, y la definitiva, que tiene las
    características del sistema acusatorio.

    La adversarialidad empezó a desarrollarse en
    Inglaterra durante el siglo XVIII, precediendo al Common Law
    (siglo XII).

    Como figura jurídica surge por el ideólogo
    de esta normativa modelo que fue el inminente jurista Don Niceto
    Alcalá Zamora y Castillo, quien llego al continente
    americano como exiliado de España en la época de
    Franco y quien fue el primer Presidente del Instituto
    Iberoamericano de Derecho Procesal Penal, organización no-
    gubernamental, formada por procesalistas de Latinoamérica,
    España y Portugal, dedicados al estudio del Derecho
    Procesal Penal, con el objetivo de fomentar la unificación
    legislativa a nivel Iberoamericano, cuyos estatutos fueron
    aprobados en la Primera Jornada Latinoamericano en
    Derecho Procesal en el 19572.

    Tanto Don Niceto, Jorge Clariá Olmedo, Alfredo
    Vélez Mariconde y Sebastián Soler, coincidieron en
    la necesidad de crear una uniformidad legislativa latinoamericana
    que era una vieja aspiración de muchos juristas de nuestro
    continente y porque además este fue el sueño de
    algunos grandes hombres y fundadores de nuestros países o
    de nuestras sociedades políticas. Las ideas de los
    juristas de la región se fundamentaba en que los
    países de la región compartían las mismas
    problemáticas como consecuencia de la vigencia de los
    sistemas de tipo inquisitivo o mixto, cultura, y de forma de vida
    similar.

    1.2 Historia y
    evolución del modelo acusatorio
    adversarial

    El Sistema mixto acusatorio formal, seguido por
    España y Cuba; se caracteriza por contar con una fase
    preparatorio totalmente escrita y caracterizada por el llamado
    secreto sumarial, pues las diligencias realizadas para obtener
    evidencia contra el imputado no le son accesibles a él ni
    a su defensor, hasta cuando se dicte en su contra una medida de
    enjuiciamiento efectivo, que prácticamente equivale a una
    declaración previa de culpabilidad. El acusado y su
    abogado no pueden influir en absoluto en esta decisión,
    como si ocurre en los sistemas llamados de oralidad plena. Esta
    es la primera gran diferencia entre los sistemas de
    instrucción escrita y los de
    instrucción oral.3

    En el sistema acusatorio formal, de instrucción
    escrita y secreta, la investigación es dirigida por un
    juez de instrucción que tras declarar abierta la fase
    preparatoria mediante un auto de proceder, bien sea por notitia
    criminis o por aprehensión intem pestiva de alguna persona
    (flagrancia o delito in fragante), puede ordenar detenciones,
    tomar o hacer tomar declaración indagatoria al indiciado y
    decidir su situación procesal durante el enjuiciamiento,
    reversibles declaraciones juradas a los testigos, ordenar las
    peritaciones, inspecciones oculares y reconocimientos que
    considerare necesarios. Luego determinara si desea declarar la
    inexistencia de motivos para proceder o si, por el contrario debe
    declarar completa la investigación y pasar el
    expediente al fiscal para la formulación de cargos. Solo
    en este caso el proceso se hace público y
    accesible para el procesado y su defensor y es el secreto
    sumarial. Hasta ese momento, este tipo de procedimiento es
    equivalente al sistema inquisitivo y de ahí sus
    inconvenientes.

    La figura del juez de instrucción no existe en
    Inglaterra, en Estado Unidos, ni en ninguno de los países
    que aplican el sistema de oralidad plena, con instrucción
    abierta y publica. La experiencia europea indica además
    que hay interese políticos frecuentemente en las
    acusaciones criminales y que conviene, para evitar abusos, que
    todos los hechos relativos al crimen sean juzgados en tribunales
    públicos.

    El sistema acusatorio y sistema inquisitivo,
    absolutamente puestos en su esencia, son, por sus respectivas
    naturalezas, representativos de los momentos de mayor esplendor
    (el acusatorio) o de mayor oscuridad (el inquisitivo) en la vida
    de las naciones. Así por ejemplo, el sistema acusatorio
    fue característico de las grandes democracias esclavistas
    de la antigüedad (Atenas, Cartago, Roma, etc.) en la que los
    hombres libres tenían un derecho a un juicio oral y
    público en libertad, y podían, además,
    aspirar a ello. Por el contrario, los habitantes de Estados
    feudales del Medievo, incluidos los nobles y los clérigos,
    eran juzgados, cuando mucho, por jueces ignotos y por causas que
    a menudo nunca llegaban a conocer hasta la sentencia definitiva;
    esos si no eran sometidos a las ordalías o juicios de
    Dios, consistentes en pruebas objetivas tales como
    inflicción heridas o quemaduras a los acusados para
    observar si sanaban o no en un lapso determinado, transcurrido el
    cual, el que sano era absuelto y el que permanecía insano
    era declarado culpable.

    Sin embargo, la relación entre sistemas de
    enjuiciar y democracia no ha sido nunca simple ni
    automática, pues si bien este vinculo ha operado
    históricamente en la forma descrita, sobre el influyen las
    tradiciones de los pueblos, los mecanismos concretos de ejercicio
    de poder, la mayor o menor experiencia que posean las clases
    dominantes para realizar cambios cosméticos en el sistema
    político con la finalidad real de que nada cambie, el
    poder real de las fuerzas del cambio social para imponer
    transformaciones reales y, en fin, la correlación real de
    fuerzas políticas en la sociedad.

    En países donde por siglos ha imperado el sistema
    inquisitivo, el advenimiento de regímenes de democracia
    formal, no alcanza a superar el sistema de enjuiciamiento
    vigente, introduce, empero, modificaciones en aquel, a sea por
    vía legislativa o por el cambio de aptitud de los
    juzgadores, que suelen suavizar o atenuar el rigor extremo del
    sistema inquisitivo. Por el contrario, en países de larga
    tradición acusatorio, la llegada al poder de
    regímenes totalitarios suele menguar grandemente la
    eficacia del sistema acusatorio.

    La circunstancia no escapan ni siquiera las naciones
    más democráticas y tolerantes de la tierra. Por
    ejemplo basta recordar la sensible disminución de las
    garantías procesales de las personas juzgadas en Estados
    Unidos de América durante los dos años de guerra
    fría (1950 -1953) y como ocurre en estos años
    iníciales del siglo XXI, cuando se atropellan los derechos
    humanos y se habla de permitir la tortura, so pretexto de la
    lucha contra el terrorismo.

    Por estas razones, al avocarnos al estudio del sistema
    acusatorio y del juicio oral, de su teoría y su
    técnica, no podemos olvidar ni por un instante que el
    desarrollo histórico de los pueblos nos ha traído
    consigo variados modelos de tratamiento del sistema acusatorio,
    que presentan, en ocasiones, marcadas diferencias unos de otros,
    en la misma medida en que se conjugan o combinan los elementos de
    ambos sistemas de enjuiciar, habida cuenta de dos razones
    fundamentales: primera, que hoy día no hay sistema
    procesal puro ni un uno ni en otro sentido, sino solo sistemas
    mixtos con predominio de rasgos acusatorios, fundamentalmente
    caracterizados por tener como colofón un juicio oral y
    público; y segunda, que el sistema inquisitivo ha sido
    considerado siempre más apropiado para salvaguardar los
    derechos de la sociedad desvalida frente al delincuente embozado,
    sobre todo por su proclividad al secreto sumarial y a las
    reservas de pruebas, con olvido absoluto de que todo acusado no
    tiene porque ser necesariamente culpable, en tanto que el
    acusatorio parte del principio generalizado de la
    presunción de inocencia, por tanto, del juzgamiento en
    libertad, sin considerar la real existencia de delincuentes
    contumaces. De ahí la necesidad practica de combinar, en
    cada país o Estado, en grado distinto según su
    historia, los elementos de ambos sistemas.

    Sin embargo, en signo de nuestra época, en el
    albor del siglo XXI, parece ser el triunfo, quizás
    definitivo, del espíritu de libertad y de tolerancia de la
    revolución francesa 1789, el triunfo de la libertad y la
    dignidad humanas que no solo aconseja la adopción
    generalizada de las formas prevalecientes del sistema acusatorio
    como forma de juzgar, sino que nos indica su preeminencia en la
    comunidad internacional por medio del avance de las normas en
    materia de derechos humanos, contenidas en instrumentos
    jurídicos-internacionales tales como la declaración
    universal de los derechos humanos, el proyecto de
    Declaración Universal de Independencia de la justicia y de
    la abogacía, patrocinado por la ONU, y el tratado de Roma
    que creó el Tribunal Penal Internacional en vigencia desde
    el 11 de abril del 2002 y cuyo procedimiento se basa en el
    Sistema Acusatorio.

    1.3 Historia del
    modelo acusatorio adversarial dominicano

    El nuevo esquema de la legislación procesal de
    República Dominicana, surge mediante el interés de
    dejar atrás el modelo inquisitorial y comenzar a
    desarrollo un nuevo modelo acusatorio adversarial
    formal.

    Se trata de producir un proceso que permita evolucionar
    hacia formas más adversariales, que perfeccionen el
    sistema. Resultaría un tanto imposible lograr que con un
    simple cambio de leyes se produzca el cambio de un modelo a otro.
    Nadie podría lograr eso cuando se trata de que miles de
    personas (jueces, fiscales, abogados, policías, etc.)
    cambien su forma de actuar.4

    Siguiendo la tendencia dominante en algunos
    países anglosajones, de EuropaAlemania, Italia,
    Portugal, España y de muchos países de
    América latina principalmente, Argentina, Costa Rica,
    Chile y otros, el Congreso Dominicano, aprobó, la ley No.
    76-02 Código Procesal Penal, promulgada el 27
    de septiembre del 2004, según la Ley de
    Implementación del Proceso Penal, No. 278-04 del 13
    de agosto del 2004.

    Con la introducción del nuevo Código, se
    establece en el país, el sistema penal Acusatorio moderno;
    que de acuerdo con unos de los considerando de la ley que lo
    introduce, persigue una impartición de justicia, pronta,
    certera y cumplida; disciplinando la forma como se acusa, se
    defiende, se juzga y se ejecuta lo juzgado, de una manera
    sencilla con celeridad y respecto de las garantías
    constitucionales.5

    1.4 Fuentes del
    Derecho Procesal Penal

    Por fuentes del Derecho Procesal Penal, se entiende la
    identificación de la forma institucional de donde, como
    dice Maier, mana el derecho vigente.6

    Veamos las fuentes siguientes:

    1) La ley (en sentido amplio, que incluye
    la Constitución y las leyes adjetivas);

    2) Los Tratados Internacionales.

    3) La Jurisprudencia.

    4) La Doctrina.

    5) La Costumbre.

    a) La Ley– Hay autores como Maier, que sostienen
    que en Argentina, la ley, en sentido formal, emanada de los
    órganos legislativos competente, tales el Congreso y la
    legislatura provisional es la única fuente de derecho
    procesal penal.

    En Derecho Procesal Penal, rige el principio de
    legalidad o legitimidad, porque los órganos del Estado, no
    puede aplicar a los ciudadanos, otros medios de coerción
    personal, que aquellos permitidos y definidos por la
    ley.

    En Derecho Penal Material, la expresión es la
    síntesis de vigencia jurídica, que transmite el
    aforismo "Nullum Crimen, nulla poena sine leye praevia", o sea,
    nadie puede ser condenado por un crimen sin una ley previa que
    lo prevea.

    En Derecho Procesal Penal, la Constitución hace
    necesario, que la pena se aplique después de un proceso
    previo (nulla poena sine auditio), conforme a las
    garantías que exige la misma fundamental. Pero el propio
    Maier, señala que muchos autores valiéndose del
    concepto de la ley en sentido material, incluyen como fuentes del
    Derecho Procesal Penal a la Constitución, a los
    reglamentos-judiciales o administrativos y en general, a todo
    tipo de formación abstracta de comportamiento
    procesal.

    Dice que no es erróneo incluir a las
    constituciones entre las fuentes del Derecho Procesal Penal,
    aunque sostiene que ellas no contienen normas directas y
    completas de Derecho Procesal Penal, sino reglas de
    orientación política que determinan el sistema de
    enjuiciamiento penal y el contenido fundamental de las normas
    procesales penales.

    Reconoce, no obstante, que algunas reglas
    constitucionales, son fuentes de Derecho Procesal, en sentido
    estricto, como son las que se refieren, concretamente, a la
    competencia de la administración de justicia; a la
    creación de un tribunal; la Suprema Corte de Justicia; al
    nombramiento de los jueces; y a las condiciones para ser juez de
    la Corte Suprema.

    Por eso, concluye diciendo, que las constituciones son,
    eventualmente, fuente de Derecho Procesal Penal
    positivo.

    En cuanto a los tratados Internacionales, reconoce que,
    cuando ellos son aprobados por el Congreso, son fuentes de
    Derecho Procesal Penal.

    En nuestro país, la más importante fuente
    de derecho Procesal Penal, es la Constitución, que, como
    veremos más adelante, contiene toda una serie de
    garantías fundamentales.

    En segundo lugar, se encuentran los Tratados
    Internacionales, que, tienen el mismo rango, que las
    disposiciones constitucionales.

    En tercer lugar, se encuentran la Ley 72-02, del 2 de
    Julio del 2002, que introdujo el Código Procesal Penal, y
    la Ley de Implementación del Proceso Penal, No. 278-04,
    promulgadas el 13 de Agosto del 2004.

    (De acuerdo con el artículo 1, del Código
    Procesal Penal, "los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la
    vigencia efectiva de la Constitución de la
    República y de los tratados Internacionales creados por
    estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa
    e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y
    prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de
    garantía judicial establecida a favor del imputado no
    puede ser invocada en su perjuicio").

    Por el contrario, los reglamentos, ya judiciales o
    administrativo, no pueden ser considerados fuentes del Derecho
    Procesal Penal. Aunque, como ser vera, en nuestro país, la
    Resolución No. 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia,
    para la aplicación del Código Procesal Penal, es
    una Fuente del Derecho Procesal Penal.

    b) La Jurisprudencia

    Por jurisprudencia, se entiende la regularidad de las
    posiciones sobre la vigencia de normas jurídicas y su
    sentido significativo, que afirman los tribunales en los casos
    que deciden, en especial la Suprema Corte de Justicia, que tiene
    a su cargo la tarea de interpretar la ley o la
    Constitución, en última instancia, por la
    vía de la Casación o de la
    inconstitucionalidad.7

    La Suprema Corte de Justicia, en la Resolución
    No. 1920-2003, sobre Medidas de Aplicación del
    Código Procesal Penal, dice, en sus motivaciones, que "La
    República Dominicana tiene un sistema constitucional
    integrado por disposiciones de igual jerarquía, que emanan
    de dos fuentes normativas esenciales: a) La nacional, formada por
    la Constitución y la jurisprudencia constitucional local,
    tanto la dictada mediante el control difuso, como el concentrado
    y b) La Internacional, compuesta por los pactos y convenciones
    Internacionales, las opiniones consultivas y las
    decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos, fuentes normativas que en su conjunto, conforme a
    la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el Bloque de
    Constitucionalidad, al cual está la validez formal y
    material de toda legislación adjetiva o
    secundaria.

    Esto quiere decir, que, independientemente, de los casos
    en que la Suprema Corte de Justicia, impone su criterio a un
    tribunal interior, cuando se trata de un segundo envió,
    hay que señalar que, la resolución No. 1920-2003,
    de fecha 13 de Noviembre del 2003, señala cuales son las
    fuentes del Derecho Procesal Penal en la República
    Dominicana.

    La proposición jurisprudencial, sin embargo, no
    constituye una fuente directa del Derecho Proceso Penal, aunque,
    en determinadas condiciones, ella se impone a los tribunales de
    menor jerarquía en la Organización
    Judicial.

    La Jurisprudencia, empero, sirve para resolver casos
    similares, con lo que cumple una función anticipatoria,
    similar a la que se atribuye a las normas
    jurídicas.

    c) La costumbre

    La costumbre, en forma de prácticas judiciales,
    no es una fuente directa del derecho procesal penal.

    d) La Doctrina

    Aunque los autores del Derecho Procesal Penal, pueden
    tener una decisiva influencia, en la formación e
    interpretación de la Ley Procesal Penal, no puede decirse
    que sancionen normas vigentes, en las que se pueda apoyar en
    juicio jurídico. La Doctrina, constituye, al igual que la
    jurisprudencia, una fuente indirecta del Derecho Procesal Penal,
    a lo que se agrega que esta carece de autoridad
    oficial.8

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