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Los vicios del consentimiento en el contrato



  1. Introducción
  2. Los
    vicios del consentimiento
  3. El
    error
  4. El
    dolo
  5. La
    violencia
  6. La
    lesión
  7. Conclusión
  8. Bibliografía

Introducción

En este trabajo trataremos sobre los vicios del
consentimiento y los diferentes artículos que en el
código civil dominicanos están establecidos.
Expresamos en una forma precisa y clara lo que encierra cada uno
de ellos poniendo en claro que no hay consentimiento valido, si
he dado por ello arrancado con violencia o sorprendido por
dolo.

En el desarrollo de este tema nos daremos cuenta de
cuáles son los vicios que provocan la nulidad del
contrato, y en cada artículo presentado trataremos los
diferentes tipos de vicios que existen como es el dolo, el error,
la violencia, la lesión y la incapacidad.

En nuestro código civil los vicios del
consentimiento están establecidos desde el artículo
1109 al 1122 donde cada uno de estos vicios están
consignados como forma previsible o condenatoria de los
mismos.

El derecho romano distinguió entre la voluntad en
sí misma y la declaración de voluntad, en la
antigüedad el derecho otorgaba validez a los negocios
jurídicos celebrados bajo presión luego el prestor
subsanó esa injusticia, mediante la concepción del
actio quos metus causa. Ulpiano refiere que, en su contenido
primitivo preveía indistintamente la violencia
física y el miedo, posteriormente se suprimió la
primera por ser inútil.

El miedo como Vicio del consentimiento por las
legislaciones recientes. Para Josserant las nociones de voluntad
de móvil y el fin representan el sutractum del derecho y
ofrece un carácter de individualidad.

El mismo autor señala que la violencia
propiamente dicha no es lo que vicia el contrato, sino la
coerción que resulta de ella. El acto realizado bajo tal
presión no es obra de la voluntad libre y por ello esta
afectándola nulidad.

El código civil francés según
Josserantd se encuentra menos exigente y más compasivo con
la flaqueza humano hasta que la violencia sea capaz de hacer una
persona razonable. el artículo 1112 del código
civil napoleónico dice que existe violencia cuando ella es
de tal naturaleza que puede causar impresión en una
persona razonable: Teniendo en cuenta en cada materia la edad, el
sexo y la condición de la persona.

Sobre el carácter subjetivo que debe tener la
violencia, para configurar vicios del consentimiento,
están de acuerdo la mayoría de los autores. Los
civilistas Aubry y Rau, Colin y Capttan, Planiol, Demogue exigen
que la violencia haya sido determinante.

Propósitos de la
Investigación.

Objetivo General.

Estudiar los diversos tipos de vicios de consentimiento
dentro de contrato.

Objetivos Específicos.

  • 1. Enunciar los antecedentes históricos
    de los vicios de consentimiento dentro de
    contrato.

  • 2. Definir los vicios de consentimiento dentro
    de contrato, sus condiciones y validez.

CAPITULO I

Los vicios del
consentimiento

No hay consentimiento válido, si ha sido dado por
Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo,
según el Art.1109 del Código Civil.

El vicio del Consentimiento es la ausencia de una
voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha
voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete
su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento
en su forma exterior está viciado.

Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la
violencia, la lesión y la incapacidad.

Consentimiento.

Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad
que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en
derecho. La perfección del contrato exige que el
consentimiento sea prestado libremente por todas las partes
intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia
sucesiva de la oferta y de la aceptación, en
relación a la cosa y la causa que han de constituir el
contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber
sido prestado por error, con violencia o intimidación, o
dolo.

Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en
el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia
del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no
esté presionada por factores externos que modifiquen la
verdadera intención. Los más destacados vicios del
consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la
violencia
y (c) el dolo.

1.1.- RESEÑA
HISTORICA.

En el derecho romano la violencia como vicio de
consentimiento fue acojida por el derecho romano. debe adquirir
cierta intensidad, tener cierta gravedad. Para apreciar esa
gravedad podemos utilizar dos criterios uno concreto y subjetivo,
otro abstracto y objetivo, o sea, un criterio que atienda a la
condición particular del individuo victima de la
violencia, o un hombre promediar, cuyas características
pueden variar de acuerdo a la ley, en este sentido se exige que
la violencia fuera grave.

Se exige que la violencia para existir se cuando se haga
en contra de una persona razonable y que pueda inspirarle el
temor de exponer su persona o su fortuna a un mal considerable y
presente.

No existe contrato valido cuando el coaccionado se
obliga bajo la influencia de una de una presión
irresistible para el. Sobre el carácter subjetivo
determinante que debe tener la violencia para configurar vicio
del consentimiento, están de acuerdo la mayoría de
los autores. Los civilistas exigen que la violencia haya sido
determinante, la jurisprudencia es expresa en el mismo sentido,
cuando el temor solo ha desempeñado en preparación
y en la conclusión del acto un papel secundario y
accesorio, se niegan los tribunales a declarar la
nulidad.

Tan pronto como el temor injusto ha funcionado como
móvil determinante, el consentimiento se halla viciado y
el contrato es anulable, sin que se necesite ninguna
condición suplementaria, y sin hacer distinción
alguna derivada de la naturaleza del acto jurídico, del
origen de la violencia, del procedimiento empleado o de la
circunstancia del riesgo.

Los autores franceses unen con la nulidad del acto a la
operación de la voluntad originada por la violencia. Y
substancia de la violencia es el temor de un mal, toda violencia
en definitiva, se resuelve en un temor que distorsiona la
manifestación de voluntad.

Existen violencia cuando el consentimiento se presta
bajo el imperio de un sufrimiento actual o del temor de un
sufrimiento futuro, la doctrina está de acuerdo en que lo
debe ser presente es el temor. Por consiguiente simples amenazas
verbales son susceptibles de constituir violencia, no siendo
necesaria la proximidad del mal. El mal puede ser contra la
persona o contra los bienes, en cuanto a la persona el
sufrimiento puede ser tanto físico como moral se exige que
la amenaza sea determinante del consentimiento y que sea
idónea para suscitar el temor de una persona
normal.

El
error

Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre
uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un
hecho que es falso es verdadero y viceversa.

Implica el defecto de concordancia entre la voluntad
verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que
crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los
errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y
los que jurídicamente resultan irrelevantes.

Existen 3 categorías de
errores:

Error Obstáculo: es el error que hace el acto
jurídico inexistente, porque no sólo vicia sino que
destruye el consentimiento, impidiendo que el acto
jurídico se forme.

Esta situación puede darse:

Cuando recae sobre la naturaleza misma del acto
jurídico

Cuando recae sobre la existencia del objeto de la
obligación.

Cuando recae sobre la identidad del objeto de la
convención.

El error que hace el acto jurídico anulable se
manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que
constituye el objeto del contrato, según el Art. 1110 del
Código Civil.

Dentro de este se distingue: el error in-substancia o
error sobre la sustancia de la cosa: "según la
teoría tradicional es la que afecta la materia que forma
la cosa" y "según la teoría moderna el error recae
sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa que los
contratantes tomaron principalmente en cuenta".

El error intuiti personae o error sobre la persona de
aquel con quien uno contrata, que no causa porque la mayor parte
de las veces se contrata buscando un resultado sin tener en
cuenta la persona del co-contratante.

El error es indiferente a la validez del acto: cuando
recae sobre cualidades no sustancias sino puramente accidentales
de la cosa, cuando recae sobre el valor de la cosa, salvo en el
caso de que haya lesión, cuando recayendo sobre la persona
no se trata de un contrato intuiti personae y cuando recae sobre
los motivos del contrato.

El error se clasifica en error de hecho: que es el hecho
de equivocarse sobre una circunstancia material; y el error de
derecho: que es el hecho de equivocarse sobre la existencia o
interpretación de una norma de derecho.

-El error: Cuando versa el error, existe una
equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno
de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del
contrato cuando recae sobre:

La naturaleza del contrato (quería hacer un
arrendamiento e hizo una compraventa).

La identidad del objeto.

Las cualidades específicas de la cosa.

El error no debe de ser de mala fe, porque de lo
contrario, se convierte en dolo.

Error: Error grave en la apreciación de los
hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se
hubiera producido el consentimiento

Tres son los vicios del consentimiento más
comunes:

El error, que es la falsa noción que se tiene de
una cosa (no todos los errores anulan el acto).

El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un
tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su
consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con
el propósito de obtener una ventaja a sus
expensas.

La violencia, que es un acto de fuerza material o moral
ejercida contra una persona para obligarla a prestar su
consentimiento en un contrato.

El
dolo

Es la maniobra empleada por una persona con el
propósito de engañar a otra y determinarla a
otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido
en la conclusión de los actos jurídicos.

El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado
que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra
parte y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado
este medio. El dolo no se presume: debe probarse, según el
Art.1116 del Código Civil.

Es precisó que este haya sido cometido por uno de
los contratantes en contra del otro para que sea probado por
aquel que lo alega y en este todos los medios de pruebas son
admisibles para probarlo.

El dolo debe de ser grave, determinante y que se haya
cometido.

Se clasifica en incidental: que es aquel que sin
determinar a una persona a que otorgué un acto
jurídico, la lleva a aceptar condiciones más
onerosas y en dolo principal: que es aquel que viciando la
voluntad de una persona la determina a otorgar un acto
jurídico.

1.3.1.- Relación error y
dolo.

Dado que el dolo conduce inevitablemente al error, hace
que la víctima manifieste su voluntad en razón del
error a que se le ha inducido, puede uno preguntarse si la
teoría del dolo no está prácticamente
envuelta por la del error.

Sin embargo, lo anterior no significa que dolo y error
se confundan, pues el acto se anula por dolo, sin que sea
necesario que concurran, además, los requisitos del error
como vicio del consentimiento. El dolo constituye un vicio del
consentimiento distinto del error y, por lo mismo, es una causa
en sí suficiente para anular un acto, aún cuando el
error provocado por el dolo no sea no sea de tal magnitud que
vicie el consentimiento.

Las razones del diferentativas son
claras:

1º En el error hay una falsa representación
de la realidad que surge espontáneamente del sujeto;
mientras que en el dolo, si bien también se produce una
falsa representación de la realidad, a diferencia del
error, ésta no surge espontáneamente del sujeto,
sino que a consecuencia de maquinaciones fraudulentas fraguadas
por otras personas para inducir al error al sujeto. Este error en
lugar de ser espontáneo ha sido determinado a sabiendas
por una de las partes en detrimento de la otra.

En conclusión, en ambos hay una
representación errada de la realidad, más en el
primer caso es espontánea y en el segundo
provocado.

2º En el error no hay mala fe; en cambio, en el
dolo sí. (Aquí se castiga el acto ilícito
que importa el artificio de inducir a contratar a base de
engaño);

3º Los hechos constitutivos del dolo son
ordinariamente más patentes, más fáciles de
probar que la existencia de un error que ha podido no
exteriorizarse.

Por todas estas razones, los efectos de derecho son
diversos: cuando hay error, vicio del consentimiento,
podrá obtenerse la rescisión; si, además,
hay dolo, habrá lugar también a la
indemnización de perjuicios.

1.3.2.- Clasificación del
dolo.

"Dolo bueno y dolo
malo".

Dolo bueno es el comportamiento lícito
realizado con astucia, malicia, halagos, jactancia, propaganda,
incitaciones, etc. que son permitidas en la vida comercial,
jurídica o social y respecto de las que, por lo tanto,
cualquier sujeto está preparado o habituado. Es un
engaño menor, una simple exageración de cualidades
de la cosa ofrecida.

Ejemplo: propaganda de comercio que exagera bondades de
un producto y guarda silencio sobre sus defectos
secundarios.

Dolo malo es un comportamiento ilícito,
destinado a engañar a otra persona y que induce a una
manifestación de voluntad que, sin el dolo, no
habría realizado o habría realizado en otras
condiciones. Es un engaño de verdadera
consideración que supera la simple exageración de
la cosa. Este es el dolo que vicia el consentimiento.

Ejemplo: propaganda de comercio que no sólo
exagera bondades de un producto sino que también aparenta
maliciosamente cualidades que no tiene y silencia defectos
esenciales.

1.3.3.- Dolo positivo y dolo
negativo
.

A diferencia de la clasificación anterior, en
este caso, ambos tipos de dolo vician el
consentimiento.

Dolo positivo es aquel engaño que se
realiza a través de actos, hechos o circunstancias
tendientes a alterar la realidad o que colocan a la
víctima en imposibilidad de apreciarla debidamente.
Ejemplo: se representa como verdadera una circunstancia
falsa.

Dolo negativo o por omisión es aquel
engaño que consiste en ocultar, guardar silencio sobre
algún hecho o circunstancia que la otra parte necesita
conocer para formarse un juicio verdadero de la realidad. Lohman
da una definición más amplia y lo entiende como
"no solamente el silencio entendido como no sacar a la parte
de su error, sino también es dolo omisivo el silencio que
tiene como intención hacer que el otro caiga en error, por
no informarle de aquellos hechos o circunstancias que la
víctima no tenía manera de enterarse por sus
propios medios
". Este dolo negativo es conocido en doctrina
como reticencia. Ejemplo: En el contrato de seguro, dada
la importancia de la reticencia por la naturaleza misma del
contrato, la ley la ha reglamentado expresamente en el art. 557
del Cº Com[1]

Pero como para que exista dolo es necesario que haya
intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro, no habrá dolo si el silencio proviene
de desconocimiento de la realidad o si el error se provoca
involuntariamente.

1.2.4.- Dolo determinante y dolo
incidental.

Dolo determinante o principal es el que induce
en forma directa a una persona a realizar una declaración
de voluntad que, de no mediar dolo, se habría abstenido de
realizar.

El dolo incidental no es determinante para la
manifestación de voluntad. La víctima la
habría realizado de todas maneras pero en condiciones
menores onerosas.

1.2.5.- Personas de las que puede provenir el
dolo.

Actos jurídicos unilaterales: el dolo
debe provenir necesariamente de

una persona que no es parte en el acto. Actos
jurídicos bilaterales: el dolo puede provenir de
una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las
partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de
un tercero no vicia el consentimiento, salvo que la parte
beneficiada con él hubiere tenido conocimiento del dolo y
no lo hubiere advertido a la contraparte (dolo
negativo).

Acto jurídico plurilateral: El dolo
puede provenir de una de las partes o de un tercero. El
acto no se invalida para todas las partes sino sólo para
aquella que fue víctima del dolo. La nulidad solo puede
ser solicitada por aquéllas partes que fueron directamente
engañadas.

La
violencia

Es la compulsión ejercida sobre una persona para
determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento.
Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas
sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que
es una presión sicológica ante el temor inmediato
de un daño serio a sí mismo o a más personas
obligándola a pactar forzando su voluntad.

Hay violencia cuando esta es de tal naturaleza, que haga
impresión en sujeto de sano juicio provocándole
temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y
presente, según el Art. 1112 del código civil. Esta
es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la
persona del contratante o su cónyuge, descendientes o
ascendientes de aquél, según el Art. 1113 de
código civil.

El Art. 1114 expresa que; El temor respetuoso hacia los
padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos
actos de violencia, no basta por si solo para anular el
contrato.

Un contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa
de violencia, si después de cesada ésta se ha
aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando
pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley,
según el Art. 1115 del Código Civil.

La violencia se clasifica en grave y en leve. Grave:
cuando se comete contra las personas cuya importancia es
suficiente para causar una viva impresión en el individuo
y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona
del provocador. Leve: cuando se comete voluntariamente contra las
personas, consideradas poco graves para que se las asimile a las
lesiones. LA VIOLENCIA: es la compulsión ejercida sobre
una persona para determinarla a celebrar un acto, y que vicia su
consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento cuando es
injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona
razonable.

El Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto
que: ¨ Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que
haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda
inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta
la edad, el sexo y la condición de las personas
¨.

El hecho de actuar sin el consentimiento de la persona
interesada. Ej. atentado al pudor con violencia(Código
Civil, Art.332).

El hecho de quebrar por la fuerza la resistencia opuesta
por una persona o cosa. Ej. Violencia cometida por un simple
particular con el fin de introducirse en el domicilio de un
ciudadano; el Art. 184 del Código Penal la sanciona como
delito de Violación de Domicilio.

Acto voluntario de dureza cometido contra una persona, y
al que la ley penal, según los casos, califica de delito
(delito de violencia de los artículos 309 del
Código Penal asimilado al de lesiones por la ley del 13 de
mayo de 1863).

Existen dos tipos de violencias las cuales mencionaremos
a continuación:

*Violencias graves: violencias contra las personas, cuya
importancia es suficiente para causar una viva impresión
en el individuo el cual, bajo la influencia de ellas, es
conducido a cometer sin la libertad de espíritu necesaria
para actuar con reflexión, un asesinato o lesiones en la
persona del provocador. Las violencias graves constituyen
eximente legal.

Sobre esto el Art. 321 del Código Penal dice:
¨ El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si
de parte del ofendido han precedido inmediatamente
provocación, amenazas o violencias graves
¨.

*Violencias leves: violencias voluntarias contra las
personas, consideradas demasiados poco graves para que se las
asimile a las lesiones; aún hoy se las reprime como
contravención de simple policía, en virtud del Art.
605 del Código De Delitos y Penas del Brumario año
IV.

La
lesión

Es el perjuicio que un acto jurídico causa a una
de las partes contratantes, como consecuencia de las
cláusulas que contiene, de las condiciones en que se
pacta. La lesión no vicia las convenciones, sino en
ciertos contratos y respecto de determinadas personas,
según el Art.1118 del Código Civil.

El artículo 1674 establece que si el vendedor ha
sido lesionado en más de las siete duodécimas
partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la
rescisión de la venta, aunque haya renunciado a
ello.

LA LESION: viene del latín lesio que significa
herir, dañar, etc. La lesión es el perjuicio que se
experimenta por la celebración de un contrato conmutativo,
cuando por causa de un error de apreciación o bajo la
presión de las circunstancias, se acepta cumplir una
prestación de valor superior al de la que se recibe. La
lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta de
un inmueble, Código Civil, Art.1674). Este articulo 1674
dice ¨ Si el vendedor ha sido lesionado en más de las
7/12 partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la
rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente
a esa facultad en el contrato, o declarado que hacia
donación de la diferencia de precio ¨.

Las lesiones (golpes y heridas), son infracciones
previstas y penadas por los Art. 309 a 313 y 320 del
Código Penal. Los golpes designan los actos de violencia
física de cierta gravedad dirigidos contra el cuerpo de
una persona, que es golpeada o recibe el choque; pueden ser dados
directamente por el agente, con ayuda de todo o parte de su
cuerpo.

Las heridas son las violencias que dejan una huella
material sobre o en el cuerpo de la víctima, produciendo
una lesión corporal externa o interna.

Las lesiones pueden ser:

*Lesiones involuntarias: lesiones que son consecuencia
de una torpeza, imprudencia, falta de atención,
negligencia o inobservancia de los reglamentos (Código
Penal, Art. 320), por ejemplo, el hecho de que el conductor de un
automóvil hiera a un transeúnte, por conducir
imprudentemente o con torpeza.

*Lesiones voluntarias: lesiones causadas a sabiendas e
intencionalmente, teniendo el autor la conciencia de que hiere o
da golpes (Código Penal, Art. 309 a 313).

1.5.- LA INCAPACIDAD

Es la ausencia de capacidad para poder ejercer un
derecho. La incapacidad se divide en:

Incapacidad de goce que es la falta de aptitud para
adquirir y poseer derechos del cual se es titular.

Incapacidad de ejercicio que es la falta de aptitud para
ejercer los derechos de que una persona esta
investida.

Incapacidad de hecho es aquella necesaria, se impone al
legislador.

Incapacidad de derecho es arbitraria y representa una
creación de determinado derecho positivo.

Incapacidad general es cuando se extienda todos los
actos jurídicos. Ej.: menor declarado en
interdicción.

Incapacidad especial es aquella que se refiere a actos
de determinada categoría.

Incapacidad natural esta cubierta por la incapacidad
legal y representa un estado de ineptitud donde la ley no hace
más que sancionar y reglamentar una situación que
se impone por sí misma.

Incapacidad arbitraria es la ausencia de capacidad
determinada y declarada por la ley, que es en ocasiones la obra
arbitraria de la misma ley.

Incapacidad de defensa social es aquella establecida
para defender a la sociedad contra el incapaz y sus sanciones
están dirigidas contra el mismo incapacitado.

Incapacidad de protección es la establecida para
proteger al incapaz.

El Art. 1123 del código civil expresa que
cualquier puede constatar sino esta declarado incapaz por la ley,
esta regla se aplica a todos los actos jurídicos. Produce
dos consecuencias:

? Aquellas personas que la ley no declara incapaz
están dotado de capacidad plena.

? A estas personas les son permitidas todos los actos
que la ley no prohíbe a los incapaces.

Los incapaces de contratar son: los menores de edad, los
sujetos ha interdicción, en los casos expresados por la
ley y todos aquellos a quienes la ley a prohibido ciertos
contratos, según el artículo 1124 de código
civil.

LA INCAPACIDAD: es la ineptitud para gozar de un
derecho. Incapacidad de goce: Así, las personas condenadas
a penas criminales perpetuas son incapaces de disponer y recibir
a título gratuito, o para ejercerlo por sí mismo, o
sin asistencia o autorización.

La incapacidad puede ser:

*Incapacidad absoluta o total: incapacidad para el
trabajo que impide a la víctima dedicarse en adelante a
cualquier labor remuneratoria.

*Incapacidad para el trabajo: estado de la persona que,
a consecuencia de un accidente o enfermedad, se halla impedida
total o parcialmente para trabajar (Ver ley del 9 de abril
1898).

*Incapacidad parcial: incapacidad para el trabajo que
deja a la víctima la posibilidad de trabajar, pero sin
permitirle el ejercicio de su profesión en la forma que lo
hacía antes del accidente.

*Incapacidad permanente: incapacidad para el trabajo que
subsiste luego de consolidada la lesión.

*Incapacidad temporaria: incapacidad para el trabajo que
afecta a la víctima hasta la curación o
consolidación de la lesión.

Conclusión

En este trabajo apreciamos los vicios del consentimiento
y los artículos que la encierran. Por lo que pudimos
apreciar que estos son cinco, pero que dentro de cada uno de
ellos hay diferentes tipos de errores, dolo, incapacidad,
violencia y lesión.

En el mismo notamos que para que cada uno de ellos pueda
darse se necesita de un acto específico y que dependiendo
de esta se clasificara dentro del vicio que le corresponde.
Esperando así que un futuro lo aprendido sea empleado para
desarrollar mis conocimientos y poder aplicarlo,
desempeñando un buen papel ante la justicia.

Son aquellos para cuya validez no se requiere la
observancia de una forma, sino únicamente el
consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo
manifiestan de modo expreso o tácito.

Bibliografía

  • 1. Código Civil de la
    República Dominicana
    , Tercera Edición,
    Editora DALIS, Moca República Dominicana.
    2008.

  • 2. Mazeud, Henry, León Y Jean.
    Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I.
    Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires.

  • 3. Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2
    Volumen I
    , Ediciones Jurídicas
    Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos
    Aires.

  • 4. Capitant, Henri, Vocabulario
    Jurídico
    , Ediciones Desalma, Buenos
    Aires.

 

 

Autor:

Ing.-Lic. Yunior Andrés
Castillo

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2011.

[1]

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