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Instrucción al Derecho Penal desde la filosofía clásica




    Instrucción al Derecho Penal desde la
    filosofía clásica – Monografias.com

    Instrucción al Derecho Penal
    desde la filosofía clásica

    Para comenzar a abordar el tema, se debe responder a la
    pregunta de si existe el objeto de estudio en el Derecho Penal y
    cuál es ese objeto de estudio.

    El Derecho Penal se asemejaría a la
    Axiología o ciencia de los valores.

    El objeto propio del Derecho Penal debe distinguirse de
    la Axiología ya que ésta se expresa como disciplina
    en el ámbito de la ética.

    Esa disciplina determina conductas, por lo que
    podría llamarse disciplina normativa.

    A la pregunta de ¿qué es un valor?, vamos
    a la teoría de los valores de Max Scheller quién, a
    su vez fue alumno de Hussel, que escribió sobre la
    Fenomenología.

    Este pensador hace mención de una
    Prelación no Normativa, esto es, que hay algo previo que
    existe antes de la norma: el valor.

    El valor es un bien, entendiendo que tanto valor como
    bien son equivalentes.

    El valor es un esplendor de bien y tiene dos
    dimensiones, la objetiva, que es la real y la dimensión
    subjetiva que es una percepción del aspecto
    objetivo.

    En nuestro Código Civil, los bienes y valores
    están jurídicamente tutelados y
    protegidos.

    Para saber qué bien o valor protege cada
    artículo, hay que leer el título del mismo, ej.: el
    art. 79 "Delitos contra la vida".

    Hace mención a que está resguardando el
    bien o valor de la vida.

    La presencia de un valor, implica la existencia de su
    contraparte o disvalor, ej.: el valor de la vida tiene su
    disvalor en la muerte.

    A veces el ser humano respeta la vida en forma natural
    por ética o convencimiento propio, pero también es
    cierto que en la persona humana hay una natural proclividad a la
    perversión, esto es, algo que está desviado de su
    fin.

    Por lo tanto, a fin de que los valores como la vida sean
    preservados, no alcanza con la ética, se hace necesario el
    objeto formal del Derecho Penal:

    La Pena.

    El violar el orden moral trae a la larga consecuencias
    inclusive sobre la misma persona que cometió esa
    violación al orden.

    Trae una pena.

    La pena debe ser justa y equitativa.

    Justa porque debe estar contemplada en el código
    Penal y tiene sus topes máximos y mínimos (ej: 8 a
    25 años de prisión).

    Equitativa porque debe ser proporcional.

    Este aspecto subjetivo lo evalúa el Juez, ya que
    es una de las potestades del magistrado (Para el juez, no es lo
    mismo el que delinque por primera vez, que el
    reincidente).

    Sólo el juez puede manejar la epikia, no el
    periodista ni el opinólogo.

    De lo anterior, concluimos que el Derecho Penal es una
    Disciplina Normativa Axiológica de Carácter
    Retributivo (pena)

    En cuanto al tema de los códigos de fondo (las
    leyes de la Nación) y de los códigos de forma,
    hacemos hincapié en que las leyes de fondo son
    prerrogativas de la Nación y las de forma, de las
    provincias.

    Nuestro código penal consta de una parte general,
    que va del artículo 1 al 78, y una parte especial, que va
    del artículo 79 en adelante.

    Además de la legislación penal
    complementaria.

    La parte especial del código penal trata de los
    delitos y les da un nombre.

    El artículo 1 habla de la aplicación
    territorial del código penal o cuyos efectos tengan lugar
    en la Argentina o lugares sometidos a jurisdicción
    nacional.

    Como ejemplo: los espacios aéreos,
    marítimos o subsuelo o embajadas.

    También por funcionarios argentinos en el
    ámbito de sus funciones específicas en el
    exterior.

    Se debe destacar que existe la irretroactividad de la
    ley penal salvo en el caso de que exista una ley más
    benigna.

    El delito es un hecho Temporal Concreto Histórico
    Tipificado y Vigente al momento del hecho, que luego de pasar por
    un proceso penal, llega al fallo firme, o sea que paso a ser
    sentencia con cosa juzgada.

    Mientras el fallo no está firme, está
    vigente el principio de "presunción de
    inocencia"

    El Tipo es como un modelo paradigmático de
    conductas hipotéticas.

    El tipo es una garantía constitucional y delimita
    conductas típicas y atípicas.

    La fuente del Derecho Penal es la Constitución
    Nacional.

    Exclusivamente.

    Las provincias delegaron en el estado federal las
    facultades tipificadoras (Art. 75 CN).

    Los Tipos mayores subsumen a los Tipos menores: el
    homicidio subsume a las lesiones.

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD: (art. 18 CN)

    "Nullum Crimenb Nula Poena Sine Lege" (No hay delito, no
    hay pena sin ley previa anterior al hecho de la
    causa).

    La ley debe ser previa.

    En Derecho Penal está prohibida la
    retroactividad.

    Este principio es universal y no solo afecta al Derecho
    Penal.

    Este principio da estructura al estado de
    derecho.

    Las leyes no se hacen al antojo del gobernante (ej.
    Adelantar las elecciones).

    No se crean delitos especiales para cada persona, los
    delitos son "Erga Omnes" (para todos los hombres)

    PRINCIPIO DE RESERVA (art. 19 CN). Tiene una doble
    expresión:

    1. Es el ámbito de privacidad que el estado se
    compromete a respetar (acciones privadas).

    2. Lo que la ley permite y lo que la ley
    prohíbe.

    PRINCIPIO DE EXTERIORIDAD: "Cogitationis Poena Nemo
    Patituri": nadie puede ser penado por sus
    pensamientos.

    La acción del estado comienza con la
    exterioridad, la acción que consiste en un movimiento
    corporal y la extensión.

    PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN: tiene que ver con los
    tipos penales mínimos.

    Las conductas que se tipifican deben ser pocas, porque
    el Derecho Penal es la última ratio de todo.

    Llega cuando todo lo demás
    fracasó.

    La Epikia forma parte de este principio.

    Es la llamada interpretación de la ley
    restrictiva de la ley penal: "Nulum Crima Nula Poena Suna Legali
    Iudicis" (no hay pena, no hay ley, si antes no se sometió
    a un juicio justo).

    Debe haber un juez imparcial existente antes de la
    causa.

    La CN prohíbe los juicios por comisiones
    especiales ad hoc.

    El debido proceso implica un juez imparcial, un fiscal,
    un abogado defensor, un veredicto y la vía recusativa
    (doble referendo, obligado por pactos
    internacionales).

    PRINCIPIO DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA: siempre se
    aplica la ley penal más benigna, solo es retroactiva se es
    a favor del encausado aunque la ley esté derogada (ultra
    retroactividad).

    PRINCIPIO DE NO HAY DELITO SIN TIPO: si se
    cometió una trasgresión y no está previsto
    como delito, no es delito.

    PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA
    SEMÁNTICA: son tipos cerrados, no admiten otra
    interpretación.

    Teoría General del Delito, como una
    construcción de una definición
    dogmática.

    Primero es necesario abordar al conocimiento del delito,
    que viene de Delitum, reato, glogitum, crimen, malificium,
    scelus.

    Nuestro derecho penal solo usa el término delito
    para algunas cuestiones.

    Para algunas nociones procesales, usa es término
    Crimen.

    Se distinguen delitos de carácter criminal: son
    los que tienen más de tres años de pena, de los
    delitos de carácter correccional, que tienen menos de 3
    años de condena.

    Garófalo da la noción de "Delito Natural",
    que toma del digesto del Derecho Romano:

    • 1. Quedan nature tripia sunt: el delito natural
      son acciones contrarias a la naturaleza.

    • 2. Quedan Civilitar: son contrarios al modo
      civilizado de vivir.

    • 3. Quedan quasi more civitatis: son contrarios
      a los modos de la sociedad.

    • 4. Zigut recta ratio difusa in omnes: que son
      contrarios, proviene de la recta razón de todos los
      hombres.

    El derecho penal, toma al delito natural como un
    basamento.

    En el sentido formal, porque ofende y daña tanto
    en lo físico como en lo moral.

    El delito es toda acción legalmente
    punible.

    En sentido material (Maggiore): es toda acción
    que ofende gravemente el orden ético jurídico y
    merece la pena como expiación (reato y crimen).

    Para este pensador, el objeto del derecho penal es la
    pena y la expiación.

    Es toda transgresión a la ley dada o promulgada
    "Laege data" (Francisco Carrara).

    Para esta corriente de pensamiento, la pena o
    reparación o restauración del orden jurídico
    atacado por el reo, son aspectos subordinados: importa la
    reparación y la re educación o encauzamiento del
    delincuente.

    DEFINICIÓN DE DELITO

    Es un hecho Jurídico voluntario, malicioso,
    ilícito y penal.

    Los delitos culposos no son voluntarios, cabe
    preguntarse entonces si son delitos.

    Distinguimos entre:

    • 1. Delito Civil: es un daño, tiene
      aspecto objetivo.

    • 2. Delito penal: hace a la situación de
      peligro, y tiene un elemento subjetivo sin el cual no hay
      delito penal.

    ETAPAS DEL DELITO:

    • 1. Pensamiento (por sí solo no es
      punible)

    • 2. Delectatio morosa: el bozo, el deseo (por
      sí solo, tampoco es punible)

    • 3. Actos preparatorios: muestran la idoneidad
      del medio a emplear, es exterior y captable por los sentidos,
      deben ser idóneos.

    El autor, en los actos preparatorios, describe la
    conducta típica.

    • 4. Consumación del delito.

    Puede ser que entre 3 y 4 ocurra algo ajeno a la
    voluntad del autor, que se interponga para consumar el
    delito.

    Entonces nace la figura de Tentativa (comienza la
    ejecución pero no puede llegar a consumarla por razones
    ajenas a su voluntad).

    También llamada Conato.

    También puede ser que, entre 3 y 4, el autor se
    arrepienta de lo que iba a hacer y no llega a
    concretarlo.

    Eso es Desemimiento (por decisión personal del
    autor).

    El delito siempre es un ATAC (Acción
    Típica Antijurídica Culpable).

    ATA son elementos objetivos.

    Solo C es el elemento subjetivo, que puede ser culposo o
    doloso.

    La Acción, divide a Causalistas (Lisz) y
    Finalistas (Welzel).

    La Acción es todo movimiento corporal
    teleológicamente dirigido (Telos: fin).

    El fin debe tener: conocimiento y volición
    (voluntad).

    Si falta alguno, no hay acción, debe tener los
    dos a la vez.

    Antijurídico: es la contradicción con la
    ley: se hace lo que la ley pena que se haga.

    De la Naturaleza objetiva y analógica del
    fenómeno jurídico (derecho):

    Derecho, en su origen, no es ambiguo, pero al paso del
    tiempo le otorgaron una significación
    ambivalente:

    ¿el derecho hace a las leyes o a las
    facultades?.

    Naturaleza objetiva: Aristóteles en "Ética
    Niomoco Liera" toca este tema en las virtudes
    fundamentales.

    La prudencia: radica en el entendimiento y regula todos
    los demás, genera a los delitos culposos.

    La fortaleza y Templanza: son virtudes que radican en
    los apetitos sensibles.

    Estas virtudes tienen una perfección subjetiva,
    la perfección está en el sujeto.

    La perfección es un término medio, el
    equilibrio.

    Aristóteles habla de la justicia
    "Dike".

    La Justicia es un equilibrio, término medio,
    punto medio exacto.

    La perfección de la Justicia es perfección
    objetiva, la perfección está en el objeto (objeto
    justo) (Pto Dikaion).

    Esta concepción del derecho es la misma
    concepción del derecho romano.

    Ulpiano define al derecho como una
    tripartición.

    Solo el tercer miembro define al derecho en sentido
    técnico "Orreste vívere, alterum non laeae, suum,
    cuicque trubuera": a cada uno atribuir los suyo, el objeto justo,
    la contraprestación.

    En la justicia siempre hay contraprestación, cosa
    a cosa.

    Debe ser mensurable, si no es mensurable no es cosa (el
    amor no es cosa).

    Debe estar en el comercio, en el intercambio, medible de
    tanto cuanto.

    "Justo medio objetivo in re"" (en la cosa).

    El justo medio sin exceso.

    Si es de más, se es generoso, si es de menos, es
    fraude.

    Hay que dar lo justo, eso es la justicia.

    Los modos de trato:

    Delitos

    Cuasi delitos

    Contratos

    Cuasi contratos

    Son fuentes de las obligaciones.

    El objeto justo del derecho penal es la pena, que debe
    ser justa y equitativa. Justa en la escala, ni más ni
    menos.

    Equitativa según la Epikeia.

    La misma cosa, en un delito, puede atenuar o agravar,
    según el tipo (tener título de médico o no
    tenerlo puede agravar o atenuar la pena).

    La pena debe ser graduada como justa y equitativa, por
    lo tanto debe ser el objeto del derecho penal.

    Analogía óntica:

    Antiplogía: tiene más de un significado.
    La introducción de la analogía permite salvar estas
    interpretaciones.

    Analogía de atribución:

    Cuerpo

    Salud

    Clima

    Medicamento

    En estos cuatro conceptos, solo el cuerpo puede estar
    sano, por lo tanto es el analogado principal.

    Ley

    Sentencia

    Ciencia

    Objeto justo

    En este caso, el objeto justo es el analogado principal
    de justicia.

    La dimensión normativa del derecho

    Ley: es una cierta razón del derecho "alicualis
    ratio iuris".

    La ley debe ser justa, porque si no es justa,
    perdió la razón del derecho.

    Regla de Paulo: "non ey regula ius sumatur sed, ex iule
    quo est regula fiat":

    Las leyes no salen del derecho, sino que, de lo que el
    derecho es, se hacen las reglas.

    La ley puede ser justa o injusta y tiene que ver con la
    política criminal del estado.

    Un tipo penal injusto, es posible.

    Puede, en ciertos casos que la ley sea injusta, operar
    la objeción de conciencia.

    ATAC, donde ATA son elementos objetivos.

    CULPABILIDAD: es el elemento subjetivo, señala
    que:

    SIN CULPA NO HAY DELITO

    SIN CULPA NO HAY PENA LEGÍTIMA

    SIN ACCIÓN NO HAY ANTIJURICIDAD

    SIN ANTIJURICIDAD NO HAY CULPA

    SIN CULPA NO HAY PENA LEGÍTIMA.

    POR LO TANTO, LA CULPABILIDAD NO ES UN AÑADIDO AL
    DELITO, ES UN INTEGRANTE QUE SÍ O SI DEBE
    EXISTIR.

    Dice Maggiore que la Culpabilidad es la
    subjetivación de la anti juridicidad.

    El elemento subjetivo es la dimensión
    antropológica del delito, es la contribución
    específica del autor.

    El autor puede describir la acción típica
    sin ser culpable, ej: matar en legítima
    defensa.

    El Derecho Romano es el primero en incorporar los
    aspectos subjetivos.

    Si hay daño, se paga el daño.

    En el siglo XI apareced el decreto de Graziani que
    introduce principios del Derecho Romano en el Derecho
    Canónico:

    "IN MALEFICI, VOLUNTAS SPECTATUS NON EXISTUS" (del
    digesto romano).

    DELITO, REATO, CRIMEN

    Maleficus: Delito

    No exiptus: no el resultado

    Spectatus voluntas: se mira la intención o
    voluntad

    Por lo tanto, traducido es:

    "EN LOS DAÑOS SE MIRA LA INTENCIÓN Y NO EL
    RESULTADO".

    Por lo expuesto, en los delitos no se mira tanto el
    daño como la intención.

    SECUNDUN INTENCIONEN: según la
    intención.

    PRAETEN INTENCIONEN: más allá de la
    intención, preter intención

    CONTRA INTENCIONEN: contra la intención o
    culpa.

    Surge la expresión:

    NON DATUS PECATUM VOLUNTARIUM: No será delito sin
    intención.

    DELIBERATA VOLUNTAS VIOLANDI LEGEM: Intención
    deliberada de trasgredir la ley.

    Maggiore lo define como:

    DESOBEDIENCIA CONSCIENTE Y VOLUNTARIA A UNA LEY POR
    LACUAL SE ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER. LA DESOBEDIENCIA ES A
    UNA LEY, PERO NO CUALQUIER LEY, SINO A UNA LEY CON UN NEXO
    CAUSAL, POR LO TANTO, HAY RESPONSABILIDAD.

    IMPUTABILIDAD: es la capacidad subjetiva para
    delinquir.

    Es un vicio universal o u juicio concreto y
    singular.

    Podemos llamarle IMPUTACIÓN. (Es el caso concreto
    y lo determinan los jueces).

    La imputabilidad descansa en el presupuesto de la
    culpabilidad, eso lleva a la imputación.

    Si es IN IMPUTABLE, no hay culpabilidad.

    La culpabilidad afecta al entendimiento y la voluntad
    (art. 34 del CP).

    Se debe comprender, entender y dirigir las
    acciones,

    DEFECTUS COGITATIONIS: ausencia o disminución del
    conocimiento, sino puede comprender, no hay
    imputabilidad.

    DEFECTUS LIBERTATIS: ausencia o disminución de la
    libertad o voluntad.

    Si no puede dirigir, no hay imputabilidad.

    Por último, Delito es una acción personal,
    no puede delinquir un conjunto colectivo de miembros, una ciudad,
    pero sí puede delinquir una persona.

    LA CULPABILIDAD Y sus características.

    Dolo y Culpa: variables de la culpabilidad.

    "Secumdum intentione".

    "Praeter Intentione": delitos preterintencionales
    dolosos con resultados menores.

    "Contra Intentione". Según la Intención:
    es el dolo.

    Debe existir un nexo causal con el efecto.

    Nexo-culpa: deben estar unidos con relación al
    efecto.

    Volición de la acción pero no del
    resultado.

    En la culpa debe existir la acción más
    allá del resultado

    En los delitos dolosos: debe existir. Puede haber o no
    un resultado. Ej: homicidio doloso, lesiones,
    defraudación).

    Cuando hablamos de

    CULPA: lo definimos como resultado absolutamente
    necesario.

    Tiene que existir siempre; sino por más que
    parezca que hay delito no hay delito (estructura semejante a la
    del delito).

    DELITO CULPOSO:

    En el digesto romano, hace referencia a "la Ley
    Aquilea".

    Definición de Culpa: "Aquello que habiendo podido
    preverse diligentemente no fue previsto".

    Así es aplicada a la Culpa Penal.

    En lo civil:

    El dolo civil: cuando existe un daño debe haber
    reparación patrimonial.

    En lo penal:

    El dolo penal: la malicia que se repara con la
    responsabilidad personal ó penal.

    En el caso de la Inhabilitación (privativa de la
    libertad): multa

    En los delitos culposos son de carácter
    disfuncional.

    En la figura civil, estos delitos son los llamados de
    mala praxis.

    En nuestro Código Penal al delito se los denomina
    "Culposos" (no mala praxis).

    Las Lesiones Culposas (ej. Art. 94º del C.P.).
    Homicidio culposo (ej. Art. 84º del C.P.).

    La culpa es el primer elemento.

    Hace a la Pre-visión (obligación): ello
    significa lo que va a estar antes, o sea que se está
    obligado a preverlo. No puede alegar que no lo pudo
    preveer.

    Los romanos decían que los delitos eran
    culposos.

    Extra ordinem: fuera de lo común.

    Se aclara el concepto de

    DELIGENTEMENTE: significa cuidadosamente (prever lo que
    puede pasar).

    Viene de Dilactio, que es la primera forma de la
    culpa.

    • 1) Es la Negligencia

    • 2)  Imprudencia: lo contrario es la
      Prudencia.

    Prudente: Pro-vidente (lo que está antes).
    PREVER-PREVÉ.

    Impericia: es la negación de la pericia;
    inobservancia de la Ley ó los deberes a su cargo. Su
    opuesto es la Idoneidad. Ej: pasar un semáforo en rojo,
    pero no se atropella a nadie, en este caso no existe el resultado
    del accidente o del daño.

    En cambio se pasa el semáforo en rojo, por la Ley
    de la Confianza o Principio de la Confianza.

    La Buena Fe debería estar siempre.

    Se viola la confianza. Violación al deber
    objetivo del cuidado.

    Hay que diferenciar Impericia con el Error del
    diagnóstico (este último no es necesariamente
    delito).

    Los delitos culposos se encuentran en los denominados
    "Numerus Clausus".

    En los delitos culposos la culpa sí está
    descripta. Ej. Daño, siempre es doloso.

    EL DAÑO CULPOSO NO EXISTE EN EL CODOGO
    PENAL.

    La culpa no admite la tentativa.

    Tampoco hay participación criminal: convergencia
    intencional de dos o más autores.

    Por último hoy la CULPA CON REPRESENTACIÓN
    O CULPA CONSCIENTE.

    Son los límites con el denominado DOLO
    EVENTUAL.

    EN LA CULPA NO HAY MALICIA.

    EN EL DOLO SÍ.

    Según la Doctrina: si me represento el resultado,
    la CULPA ES MÁS GRAVE.

    EL DOLO EVENTUAL NO ES DOLO EVENTUAL SINO LA
    CULPA.

    El autor Italiano Maggiore habla de "dolo directo pero
    con eventualidad de resultado".

    Un ejemplo de ello: si una persona o grupos quieren
    matar al Primer Ministro de un país, como ser la E.T,A. en
    España, etc…, colocan una bomba en el auto de
    aquel, van a matar a su chofer también.

    Este caso es el resultado conexo, porque ellos
    sabían que podía morir una persona distinta de la
    que era su blanco principal.

     

     

    Autor:

    Eugenio Martín
    Ganduglia

     

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