Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de regimen penitenciario




Enviado por Carla Santaella



  1. Disposiciones generales
  2. De la
    clasificación de los penados
  3. De la
    agrupación de los penados
  4. Del
    trabajo penitenciario
  5. De la
    educación
  6. De las
    condiciones de vida
  7. De la
    asistencia médica
  8. Disciplina
  9. Asistencia y relaciones
  10. Progresividad
  11. Personal
  12. Disposiciones finales

Gaceta Oficial N° 36.975 de fecha 19
de junio de 2000

LA COMISION LEGISLATIVA
NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le
confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el
Régimen de Transición del Poder Público,
publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha
veintiocho de marzo del año dos mil.

Decreta

la siguiente,

LEY DE REGIMEN
PENITENCIARIO

Capítulo I

Disposiciones
Generales

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y
Justicia, la organización y el funcionamiento de los
centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los
servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el
correcto cumplimiento del régimen
penitenciario.

Artículo 2. La reinserción social
del penado constituye el objetivo fundamental del período
de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena
deberán respetarse estrictamente todos los derechos
inherentes a la persona humana consagrados en la
Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios,
acuerdos internacionales suscritos por la República,
así como los derivados de su particular condición
de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán
a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos
individuales, colectivos y difusos que le correspondan de
conformidad con las leyes.

Artículo 3. Las penas privativas de la
libertad se cumplirán en las penitenciarias,
cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de
internación que bajo cualquier denominación
existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Artículo 4. Las disposiciones de la
presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas
privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es
decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean
procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que
determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución
deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al
establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con
inserción del auto de ejecución.

Artículo 5. El Ministerio del Interior y
Justicia, así como el propio penado o su defensor,
podrán solicitar al juez de ejecución revisar el
cómputo practicado en el auto de ejecución en caso
de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.

Artículo 6. Las disposiciones de la
presente Ley, serán aplicadas a los penados sin
diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas
de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se
prohibe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de
trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de
medios de coerción que no sean permitidos por la Ley.
Cualquier violación de la presente disposición
dará lugar a la imposición de las sanciones
previstas en la Ley.

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos
serán concebidos para su desarrollo gradualmente
progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a
sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia
sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Artículo 8. La vigilancia exterior de los
establecimientos podrá ser encomendada a organismos
militares, quienes se abstendrán de toda
intervención en el régimen y vigilancia interior,
salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el
director del establecimiento o quien haga sus veces.

Capítulo II

De la
Clasificación de los Penados

Artículo 9. Los penados serán
clasificados conforme a los principios de las disciplinas
científicas que orientan la organización de
regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta
principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito,
antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio,
estado de salud, características de su personalidad y la
naturaleza y duración de la pena.

Artículo 10. La clasificación se
hará en el período de observación, que no
excederá de tres meses, y servirá para establecer
el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a
la personalidad del recluso y a la duración de la
pena.

Artículo 11. La observación se
realizará por los servicios técnicos de los
establecimientos a los cuales se atribuya este
cometido.

Capítulo III

De la
Agrupación de los Penados

Artículo 12. Los penados serán
agrupados al ingresar al establecimiento a que hayan sido
destinados en razón de la afinidad de sus respectivos
tratamientos.

Con este fin los establecimientos penales
dispondrán de secciones separadas que permitan el trato
adecuado a cada grupo.

Artículo 13. El Ministerio del Interior y
Justicia podrá, en caso de emergencia justificada,
disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de
ejecución, notificándolo dentro de las veinticuatro
horas siguientes. Este podrá, según las
circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la
medida.

Artículo 14. En caso de alteraciones
graves en la salud física o mental del recluso, cuyo
tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se
encuentra, el director del penal deberá decidir su
inmediato traslado a un centro hospitalario para su
atención, notificando al Tribunal de Ejecución
dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Capítulo IV

Del Trabajo
Penitenciario

Artículo 15. El trabajo penitenciario es
un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y
productivo y su objeto primordial será la
adquisición, conservación y perfeccionamiento de
las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de
preparar a la población reclusa para las condiciones del
trabajo en libertad, obtener un provento económico y
fortalecer sus responsabilidades personales y
familiares.

Artículo 16. Las relaciones laborales de
la población reclusa se regirán por la Ley
Orgánica del Trabajo. El Ministerio del Interior y
Justicia dispondrá de los medios necesarios para
proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la
creación de talleres y microempresas penitenciarias, con
la participación directa de los mismos, de las
gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos
y privados. Las microempresas creadas de conformidad al
párrafo anterior, deberán adecuarse al sistema de
seguridad social vigente. Para financiar la constitución y
el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de
ahorro y préstamo que permita a los reclusos el manejo de
dichos recursos económicos.

Artículo 17. La remuneración de los
penados será destinada, en la proporción que
establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de
uso personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar
el propio peculio que percibirá a su egreso, adquirir
materiales y útiles renovables para el trabajo e, incluso,
para compensar parcialmente el costo de su internación en
la medida en que lo permita la cuantía de la
remuneración asignada.

Artículo 18. El trabajo en los
establecimientos penitenciarios se orientará con
preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las
exigencias del desarrollo económico nacional, regional o
local.

Artículo 19. El penado será
informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario
de las condiciones de trabajo y de los beneficios que
habrá de obtener de él.

Capítulo V

De la
Educación

Artículo 20. La acción educadora
será de naturaleza integral, alcanzará a todos los
penados y se preocupará de fijar sanos criterios de
convivencia social

Artículo 21. Será objeto de
atención preferente el proceso de alfabetización y
la educación básica. La instrucción de los
penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la
educación media, diversificada y profesional.

Artículo 22. Las enseñanzas
correspondientes a la educación básica, media,
diversificada y profesional, se adaptarán a los programas
oficiales vigentes y darán derecho a la obtención
de los certificados que otorga el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, sin que dichos certificados contengan
indicación alguna expresiva del establecimiento
penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.

Artículo 23. Los establecimientos
penitenciarios deberán tener una biblioteca, fija o
circulante, para uso de los penados.

Artículo 24. Se fomentará la
enseñanza y prácticas musicales de los penados por
medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones
de música grabada.

Artículo 25. Como integrantes de la labor
educativa, para todos los reclusos se organizarán ciclos
de conferencias, certámenes artísticos y
literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales,
preferentemente orientados a la formación integral de la
población reclusa.

Artículo 26. La administración
penitenciaria garantizará las condiciones para el
desarrollo y la realización de ejercicios físicos y
fomentará las actividades deportivas.

Capítulo VI

De las
Condiciones de Vida

Artículo 27. La higiene ambiental y la de
los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en
los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son parte
integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los
reclusos hábitos de sana convivencia.

Artículo 28. El desarrollo de la vida
interna de los establecimientos penitenciarios estará
dirigido, en la medida que permita progresión de los
tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores
disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le
deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de
la vida libre.

Artículo 29. Los locales destinados a los
reclusos y especialmente los de alojamiento nocturno,
satisfarán las exigencias de la higiene en lo que a
espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se
refiere, según las normas de la medicina preventiva para
la conservación y mejoramiento de la salud física y
mental del recluso.

Artículo 30. Cuando se recurra a
alojamientos colectivos el número de reclusos será
siempre impar y previamente seleccionados como aptos para este
tipo de convivencia.

Artículo 31. A todo recluso se
asignará cama individual y ropa suficiente para mudarla
periódicamente y mantenerla en el debido estado de
limpieza.

Artículo 32. Como norma general los
reclusos vestirán el equipo uniforme que al efecto les
será suministrado en cantidad suficiente para su
periódica y oportuna renovación; y están
obligados a conservarlo adecuadamente así como a procurar
su mayor duración.

Artículo 33. El equipo del recluso
estará desprovisto de todo signo o distintivo degradante o
humillante, se usará sólo en el interior del
establecimiento y cuando el recluso haya de salir del recinto lo
hará vistiendo sus propias prendas.

Artículo 34. Se suministrará a los
penados una dieta alimenticia suficiente para el mantenimiento de
su salud.

Capítulo VII

De la Asistencia
Médica

Artículo 35. El penado recibirá
asistencia médica integral, en la forma y condiciones que
determina el Reglamento. La asistencia médica integral se
prestará en la medida en que lo requiera la
prevención, fomento y restitución de la salud del
penado.

Artículo 36. Los servicios médicos
penitenciarios serán organizados y funcionarán
conforme a las normas de los servicios nacionales de su
índole, y vinculados a los servicios sanitarios y
hospitalarios de las respectivas localidades.

Artículo 37. El Ministerio del Interior y
Justicia suministrará a los establecimientos los
útiles y medicamentos necesarios para el debido
cumplimiento de la labor médica.

Artículo 38. Todo recluso, a su ingreso en
el establecimiento, será sometido a las medidas
profilácticas fundamentales, a los exámenes y
exploraciones clínicos necesarios para determinar su
estado de salud, sus características respecto al
tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el
trabajo.

Artículo 39. Compete a los servicios
médicos penitenciarios:

a. La inspección de la higiene y el
aseo de los locales y de los reclusos;

b. La inspección de la dieta
alimenticia en su cantidad, calidad y
preparación;

c. El control médico de los
sometidos a medidas disciplinarías; y,

d. La asistencia médica diaria para el
reconocimiento y tratamiento de enfermos.

Artículo 40. Los establecimientos
penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones
adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios
siguientes:

a. Consulta médica para quien la
requiera o se presuma que la necesita;

b. Sección de
psiquiatría;

c. Sala de curas para tratamiento
ambulatorio;

d. Sección de hospitalización
proporcional a la población reclusa;

e. Sección de
odontología;

f. Sección de
radiología;

g. Sección de
laboratorio;

h. Sección de proveeduría de
medicamentos; y,

i. Otras secciones de especialidades médicas y
quirúrgicas según lo exija el volumen y las
condiciones de la población reclusa y las
características del establecimiento.

Artículo 41. Los profesionales del
servicio médico penitenciario están facultados para
solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo
o el traslado del recluso a centros médicos no
penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga
necesario. El traslado a centros médicos privados se
decidirá sólo cuando no sea posible otra
solución.

Artículo 42. La dirección del
establecimiento deberá tener en cuenta los informes y
prescripciones del servicio médico en los casos previstos
por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan;
además está facultada para requerir sus consejos
cuando lo crea conveniente y el servicio médico
está obligado a prestar dicha
colaboración.

Capítulo VIII

Disciplina

Artículo 43. El régimen
disciplinario de los establecimientos se dirigirá a
garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada.
Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento,
amplia información de las normas que ha de observar y de
la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado
y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos
disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el
desarrollo de las actividades destinadas a lograr la
reinserción social del penado.

La sanción disciplinaria no podrá
trascender a la persona del infractor.

Artículo 44. La potestad disciplinaria es
atribución exclusiva del personal de los servicios
penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos.
Ningún recluso podrá ostentarla ni
ejercerla.

Artículo 45. El reglamento
determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia
con las sanciones establecidas en esta Ley, así como
también la autoridad que pueda imponerlas y el
procedimiento a seguir en cada caso.

Artículo 46. Las sanciones disciplinarias
son:

a. Amonestación privada;

b. Pérdida total o parcial de beneficios,
privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;

c. Reclusión en la propia celda,
hasta por treinta días;

d. Reclusión en celda de aislamiento hasta por
quince días sin que ello implique incomunicación
absoluta;

e. Ubicación en grupo de tratamiento
más riguroso; y, f. El traslado a otro
establecimiento.

Artículo 47. El juez de ejecución
controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en
los literales c) y d) del artículo anterior. Estas
sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta
vigilancia del médico del establecimiento, quién
deberá proponer el caso o modificación de la medida
antes de su término, cuando la salud del reo así lo
aconseje.

Artículo 48. Una misma infracción
no podrá ser dos veces sancionada, pero podrá
merecer distintas sanciones disciplinarias de ejecución
simultánea o sucesiva.

Artículo 49. Las sanciones disciplinarias
serán impuestas mediante la observancia de un
procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser informado
de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo que
alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la
sanción disciplinaria por ante el juez de
ejecución.

Artículo 50. Los medios de coacción
solo podrán emplearse cuando concurran las siguientes
circunstancias:

a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos,
de los reclusos que signifiquen peligro inminente y de grave
daño para las personas o las cosas;

b. Haberse agotado todos los otros medios para dominar
al recluso o a los reclusos;

c. Orden expresa del funcionario encargado de la
dirección del establecimiento que autorice el recurso a
tales medios.

Se solicitará informe previo del servicio
médico del establecimiento. En todo caso, lo ocurrido
deberá comunicársele inmediatamente.

Artículo 51. Además de los
beneficios que conceda el desarrollo progresivo de los
tratamientos, se establecerán sistemas reglamentados de
premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la
mejor conducta y más favorable evolución del
recluso.

Artículo 52. Sin menoscabo del derecho a
dirigirse al juez de ejecución, los reclusos
deberán ser oídos por los inspectores de los
servicios penitenciarios en sus visitas y por el director del
establecimiento o un funcionario en quien delegue o cualquier
autoridad superior, cuando así lo soliciten, para
presentar peticiones o formular quejas, que deberán ser
expuestas en la forma que los reglamentos autoricen.

Artículo 53. El recluso que por dolo o
culpa cause daños en las instalaciones, instrumentos de
trabajo u objetos de uso, responderá del daño
causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que
haya lugar. El resarcimiento del daño se hará con
cargo al patrimonio del recluso responsable y si no lo tuviere,
se deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de
recibir por su trabajo.

Capítulo IX

Asistencia y
Relaciones

Artículo 54. Los penados tienen derecho a
comunicarse con un representante de su religión y a
cumplir, en la medida de lo posible, con los preceptos de la
religión que profese.

Artículo 55. En los establecimientos
penitenciarios se celebrará el culto católico y la
asistencia a sus actos será absolutamente libre. Los
capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la
instrucción religiosa y moral y la orientación
espiritual de los internos, incluso de los no católicos
que la aceptaran.

Artículo 56. El Ministerio del Interior y
Justicia prestará a los penados la asistencia social en
cada caso que requiera y, más concretamente, en los
períodos inmediatamente anterior y posterior al egreso,
proporcionándoles, en lo posible, la protección y
medios idóneos para la reincorporación a la vida en
libertad.

Artículo 57. La asistencia a los
familiares que dependan directamente del recluso, se
prestará promoviendo la acción de instituciones y
organismos de protección social, oficiales o
no.

Artículo 58. Los reclusos se
relacionarán periódicamente con sus familiares y
allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia
conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más
favorable evolución. Los servicios de asistencia social
estimularán e intensificarán estas relaciones en
cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con
el mundo exterior que resulten perjudiciales al
penado.

Artículo 59. La administración
penitenciaria informará a los reclusos de la actualidad
nacional e internacional, por los medios de información y
difusión general o especial que los reglamentos
establezcan.

Artículo 60. Los hechos relevantes, como
enfermedades graves, defunción, traslados, fecha de
liberación y lugar de confinamiento, serán
oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya
designado a estos efectos.

Capítulo X

Progresividad

Artículo 61. El principio de la
progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el
artículo 7 de la presente Ley, implica la
adecuación de los mismos a los resultados en cada caso
obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán
medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más
próximas a la libertad plena que el penado ha de
alcanzar.

Artículo 62. Los penados cuyas conductas
lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y
cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena,
obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho
horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los
requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes
casos:

a. Enfermedad grave o muerte del
cónyuge, padres e hijos;

b. Nacimiento de hijos;

c. Gestiones personales no delegables o
cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar
de la gestión; y

d. Gestiones para la obtención de
trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

Artículo 63. Las salidas transitorias
serán concedidas por el juez de ejecución a los
penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de
penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá,
por vía de excepción, prescindir de este
requisito.

El tribunal de ejecución podrá acordar un
régimen especial de salida para los penados que cursen
estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos
previstos en la Ley.

Artículo 64. Son fórmulas de
cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad
condicional.

Artículo 65. El destino a establecimiento
abierto podrá concederse por el tribunal de
ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo
menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado
conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de
trabajo y sentido de responsabilidad.

Artículo 66. El trabajo fuera de los
establecimientos se organizará por grupos que, con la
denominación de destacamentos y bajo la dirección y
vigilancia de personal de los servicios penitenciarios,
serán destinados a trabajar en obras públicas o
privadas en las mismas condiciones que los trabajadores
libres.

Artículo 67. El tribunal de
ejecución podrá acordar la integración en
los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que
hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena
impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas
por el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 68. Los penados en quienes
concurran las circunstancias del artículo anterior
podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial
fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan
trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su
profesión, arte u oficio, no permita su destino a
destacamentos.

Artículo 69. El destino a establecimiento
abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para
trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad
condicional podrá ser solicitada al tribunal de
ejecución, por el penado, su defensor, la dirección
del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de
ejecución.

Artículo 70. Las mujeres cumplirán
las penas privativas de libertad en establecimientos especiales.
Cuando no existan dichos establecimientos, el tribunal de
ejecución ordenará su reclusión en
pabellones y secciones independientes dentro del centro de
internación de destino.

Artículo 71. Los establecimientos para
mujeres serán dirigidos y estarán exclusivamente a
cargo de personal femenino, sin perjuicio de que los servicios
religiosos, médicos, educativos y de vigilancia exterior
sean desempeñados por hombres.

Artículo 72. Las secciones para mujeres en
los centros de internación mixtos estarán bajo la
inmediata jefatura de una funcionaria dependiente del director
del establecimiento y en locales totalmente separados de la
sección para hombres. Los servicios en estas secciones
serán desempeñados por personal femenino, tal y
como establece el artículo anterior.

Artículo 73. Ningún funcionario
varón penetrará en los establecimientos y secciones
para mujeres sin la compañía de un
funcionaria.

Artículo 74. Se prestará especial
cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes
quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al
tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y
según las especificaciones del dictamen médico. Se
procurará que el parto se produzca en un servicio de
maternidad ajeno al establecimiento y, sí por
circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de
internación, no obstante lo dispuesto por el Código
Civil, se omitirá la mención de ello en la partida
de nacimiento.

Artículo 75. Las reclusas podrán
conservar consigo a sus hijos menores de tres años. Este
límite será prorrogable por el tribunal de
protección del niño y el adolescente.

Artículo 76. Los penados cuya edad
esté comprendida entre los dieciocho y los veintiún
años, así como los primarios menores de
veinticinco, cuyo diagnóstico criminológico
así lo aconseje, serán destinados a
establecimientos especiales para jóvenes. Mientras se
crean y organizan dichos establecimientos los jóvenes
serán alojados en pabellones o secciones independientes en
los establecimientos para adultos.

Artículo 77. Los penados que presentaran
síntomas de enfermedad mental, previo el correspondiente
informe médico, serán inmediatamente trasladados al
anexo psiquiátrico penitenciario que corresponda, en el
que quedarán internados por el tiempo y sometidos a las
observaciones y tratamientos que su estado patológico
requiera.

Artículo 78. Si la enfermedad mental se
presentare de muy larga y difícil curación, el
penado enfermo podrá ser internado en un instituto
psiquiátrico no penitenciario.

Artículo 79. Los penados que presenten
síntomas de perturbación psíquica no
correspondan a enfermedad mental propiamente dicha e implique
trastornos de conducta incompatibles con el régimen del
establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados
a un centro psiquiátrico.

Artículo 80. Los que padezcan mutilaciones
o defectos físicos que supongan minusvalía y los
ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en
establecimientos adecuados a su condición
especial.

Artículo 81. El establecimiento abierto se
caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones
materiales contra la evasión y por un régimen
basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos.
Podrá ser organizado como establecimiento especial y como
anexo de otro establecimiento penitenciario.

Artículo 82. Las colonias agrícolas
penitenciarias se organizarán como establecimientos
abiertos, de instrucción y explotación
agropecuaria, bajo sistemas racional y técnicamente
ordenados, con el especial designio de estrechar las relaciones
familiares y contribuir a la mejor estructuración del
hogar, como paso inmediato anterior a la libertad del
penado.

Capítulo XI

Personal

Artículo 83. El personal que haya de
pertenecer a los servicios penitenciarios será previamente
seleccionado para el ejercicio de las funciones que ha de cumplir
y suficientemente especializado para el mejor desarrollo de los
principios y normas del régimen penitenciario, en la forma
y condiciones que los reglamentos establezcan. El personal
directivo del establecimiento deberá estar debidamente
calificado para su función por sus cualidades personales,
su capacidad administrativa, formación adecuada,
experiencia en la materia y preferentemente ser un
penitenciarista egresado de un instituto
universitario.

Artículo 84. La administración
penitenciaria organizará y facilitará la
formación de su personal en las diversas especialidades,
así como su ulterior perfeccionamiento.

Capítulo XII

Disposiciones
Finales

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional
dictará los reglamentos generales y especiales para la
aplicación de la presente Ley.

Artículo 86. El Ministerio de Interior y
Justicia garantizará la instalación, confiabilidad,
actualización y operatividad de un sistema de registro y
control de reclusos por medios computarizados. Los funcionarios
que intervengan en el procesamiento de los datos, junto con
quienes participen en cualquier fase del programa están
obligados a evitar su alteración y a guardar el secreto
profesional. El juez de ejecución velará por el
adecuado uso de esta información.

Artículo 87. Se deroga la Ley de
Régimen Penitenciario del 6 de agosto de mil novecientos
ochenta y uno y las demás disposiciones legales que se
opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en
Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de 2000,
año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.

LUIS MIQUILENA Presidente

BLANCANIEVE PORTOCARRERO Primer
Vicepresidente

ELIAS JÁUA MILANO Segundo
Vicepresidente

Los Secretarios

Elvis Amoroso

Oleg Alberto Oropeza

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecinueve días del mes de junio de dos mil. Año
190° de la Independencia y 141° de la
Federación.

Cúmplase

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRIAS

Refrendado: Siguen firmas.

 

 

Autor:

Carla Santaella

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter