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Reglas de Tránsito




Enviado por Eduard Quispe



  1. Reglas
    para la conducción de
    vehículos
  2. Los
    conductores de vehículos
  3. Conductores de motocicletas y
    bicimotos
  4. Los
    ciclistas
  5. Los
    peatones
  6. Conducción temeraria

TÍTULO III

Reglas para la
conducción de vehículos

ARTICULO 78.- Al usar las vías públicas,
los conductores, los pasajeros de los vehículos y los
peatones deben:

a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o
escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando
les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse
con la mano o por medio de señales acústicas o
luminosas.

b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo
oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y
funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales
reglamentarias.

c) Observar y cumplir con las señales verticales
y con las demarcaciones en las vías
públicas.

ARTICULO 79.- Los usuarios de las vías
públicas deben conducirse de forma que no obstruyan la
circulación ni pongan en peligro la seguridad de los
vehículos o de las demás personas. Asimismo, los
conductores deben evitar las situaciones que impidan la libre
circulación del tránsito, por lo cual,
aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una
constante precaución y consideración mutua hacia
los peatones y demás conductores.

ARTICULO 80.- Los conductores de los vehículos
destinados al transporte público quedan autorizados para
impedir el ingreso al vehículo a quienes se encuentren en
manifiesto estado de ebriedad, bajo los efectos de drogas o de
quienes sea notorio que padecen enfermedades que puedan producir
contagio a los demás pasajeros, así como a aquellas
personas que, dadas las circunstancias, puedan ocasionar
molestias a los demás pasajeros.

En tales vehículos no se permite el transporte de
objetos voluminosos, de materiales explosivos ni de
animales.

Los pasajeros deben acatar las disposiciones del
conductor y guardar durante el viaje la compostura y el orden
debidos. Los inspectores de tránsito y demás
autoridades, así como el conductor del vehículo,
quedan facultados para bajar al pasajero que, con sus palabras o
comportamiento, falte el respeto a los demás.

ARTICULO 81.- Todos los vehículos del Estado, sus
instituciones, misiones diplomáticas, agentes
diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones
internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos
a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio
de los convenios o acuerdos internacionales vigentes.

CAPITULO I

Los conductores de
vehículos

ARTICULO 82.- Los límites de velocidad para la
circulación de los vehículos serán fijados
por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito, de acuerdo con el tipo y las condiciones de la
vía, previo estudio técnico. Esos límites,
tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde
la colocación de los rótulos o las demarcaciones
que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados,
convenientemente, en las carreteras.

En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes
disposiciones:

a) Se prohibe circular a una velocidad superior o
inferior a la establecida en los límites fijados por la
Dirección General de Ingeniería de
Tránsito.

b) La velocidad máxima permitida en las
vías en donde no existe regulación expresa, es de
sesenta kilómetros por hora.

c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima
permitida es de cuarenta kilómetros por hora.

ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los
planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde
se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos,
religiosos, sociales, culturales u otros de interés
público, se prohibe circular a una velocidad mayor de
veinticinco kilómetros por hora, cuando se estén
desarrollando actividades en esos lugares.

d) Se prohibe circular a menos de la velocidad
mínima establecida; salvo en las ocasiones en que, por
razones naturales o artificiales, se dificulte la
conducción, en el caso de cortejos
fúnebres.

e) En las autopistas, la velocidad mínima se
establece en cuarenta kilómetros por hora y la velocidad
máxima, en cien kilómetros por hora.

ARTICULO 83.- Para comprobar la velocidad que lleva un
vehículo, las autoridades de tránsito podrán
utilizar, indistintamente, el radar pistola, el radar con
cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de
vigilancia automática o cualquier otro sistema que
establezca la Dirección General de Policía de
Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia
automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en
el artículo 149 de esta Ley.

El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le
muestre el aparato con la medición de la velocidad, si
éste se ha utilizado, y a impugnar esa medición por
cualquier medio de prueba.

ARTICULO 84.- Los vehículos deben conducirse por
el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes
casos:

a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea
necesario transitar por el izquierdo.

b) Cuando se adelante a otro vehículo que
transite en la misma dirección.

c) Cuando la vía esté diseñada o
marcada para transitar en una sola dirección.

ch) En los demás casos que especifique el
Reglamento de esta Ley.

Cuando se trate de autopistas y otras carreteras
especiales de varios carriles de circulación, los
vehículos más rápidos circularán por
el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho.
El conductor debe respetar y acatar las señales
específicas colocadas en esas vías para regular el
uso de los carriles.

ARTICULO 85.- El conductor de un vehículo que
circule por la vía pública debe mantener la
distancia razonable y prudente, que garantice la detención
oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene
intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su
velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de
su propio vehículo.

ARTICULO 86.- Toda modificación en las
velocidades, en la dirección o en la situación de
un vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse
con la debida anticipación y en forma reglamentaria; pero
la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra si con
ella se pone en peligro la seguridad de otros vehículos o
peatones.

ARTICULO 87.- Todo conductor que reduzca la velocidad,
intente detenerse, cambiar de carril o cambiar de
dirección, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra,
de que puede ejecutarla con seguridad. Además, está
obligado a dar aviso en la siguiente forma:

a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar
la luz de freno.

b) Tanto el cambio de carril como el cambio de
dirección del vehículo debe indicarse previamente
por medio de la utilización de la luz direccional
correspondiente.

ARTICULO 88.- Para la utilización de las luces,
deben acatarse las siguientes normas:

a) Desde media hora antes de la hora natural del
anochecer y hasta media hora después de la hora natural
del amanecer, se prohibe la circulación de los
vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta
disposición se aplicará, igualmente, a cualquier
hora del día, en las ocasiones en que, por razones
naturales o artificiales, se dificulte la visibilidad,
especialmente en los túneles.

b) La luz alta del vehículo se utilizará
en las carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos en
el sentido contrario de circulación.

c) La luz baja del vehículo se utilizará
en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan
vehículos en el sentido contrario de circulación o
cuando se transite detrás de otro
vehículo.

ch) Las luces para la neblina se utilizarán,
únicamente, cuando las condiciones climatológicas
así lo exijan.

ARTICULO 89.- Al aproximarse a cualquier
intersección de vías en que no se tenga prioridad
de paso, se debe proceder de la siguiente manera:

a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja
de un semáforo, el conductor debe detener por completo su
vehículo, en la línea de parada que esté
demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor se
detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin
obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a
girar a la derecha, si el tránsito en la vía con
luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de un cruce
regulado con señal fija de alto.

No obstante, la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito está facultada para
prohibir el giro a la derecha, con el semáforo en rojo en
los sitios en que lo considere pertinente; para ello
deberá colocar el señalamiento fijo que así
lo indique.

b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el
derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el
conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos
los peatones que se encuentren sobre la calzada.

c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del
semáforo indican que el conductor debe desacelerar para
detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o
que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe
apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para
evacuar la zona de intersección. En este último
caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el
cruce.

ch) Si se trata de un acceso controlado con señal
de "alto", el conductor debe detener el vehículo
completamente en la línea de parada demarcada sobre la
calzada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y sobre la
vía con prioridad de paso no circule ningún
vehículo. Si no existe la línea de parada, se
detendrá al entrar al punto más cercano de la
vía que va a cruzar y, para realizar tal maniobra, le
cederá el derecho de paso a todos los peatones que se
encuentren sobre la calzada.

d) En las intersecciones que tengan la señal de
"ceda el paso", el conductor debe disminuir su velocidad, de
forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por
las otras vías. Si se aproxima un vehículo que, por
su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad
del tránsito, debe detener su marcha por completo y
proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch) de este
artículo.

ARTICULO 90.- Tienen prioridad de paso con respecto a
los demás vehículos:

a) Los vehículos que circulan sobre
rieles.

b) Los vehículos de emergencia autorizados, los
cuales gozarán de preferencia en la vía, siempre
que se identifiquen por medio de señales visuales y
sonoras características y cumplan con las limitaciones
reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos
deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para
reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de
emergencia.

c) Los vehículos que circulen sobre una carretera
primaria, en relación con los que lo hagan sobre una
carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera
secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una
carretera terciaria.

ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos
distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no
exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno
de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el
conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al
vehículo que se encuentra a su derecha.

d) En las intersecciones reguladas,
simultáneamente, con semáforo y señal de
alto, los semáforos tienen prioridad sobre las
señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el
semáforo esté fuera de operación por
cualquier causa.

e) Los vehículos regulados por una señal
de "ceda", en relación con los regulados por una
señal de "alto".

f) En las intersecciones con dos accesos controlados con
una señal fija de "alto", los vehículos que giren a
la izquierda desde la vía principal, tienen prioridad
sobre los vehículos, que se encuentren en los dos accesos
secundarios. Los vehículos que continúen directo,
por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren
a la izquierda, desde esos mismos accesos.

g) La regulación del tránsito mediante
inspector tiene prioridad sobre las señales de "alto" y
aun sobre el semáforo en funcionamiento.

ARTICULO 91.- Al aproximarse a cualquier rotonda, los
conductores deben proceder según las siguientes
disposiciones:

a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda
tiene prioridad de paso sobre el que se dispone a
entrar.

b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima
permitida es de treinta kilómetros por hora.

c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda
debe ceder el paso al que circula dentro; por lo cual
respetará la señal de "ceda", se detendrá
completamente, si es necesario, en la línea de parada
correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se
ingresará sólo cuando la separación entre
los vehículos que circulen dentro de ella, permita una
maniobra segura.

ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se
ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que
dependerá de la localización de la salida a la cual
se dirija, según se indica a
continuación:

1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera
salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo
(derecho) del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se
debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril
derecho de la salida.

2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda
salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los
dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la
rotonda, el vehículo debe mantenerse en el carril elegido
y conservar la luz direccional izquierda encendida. Para realizar
la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional
derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado
para circular dentro la rotonda.

3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera
salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe
ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se
esté dentro de la rotonda, se circulará por su
carril interno, con la luz direccional izquierda encendida. Para
realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz
direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de
salida.

d) Para la ubicación de los vehículos en
los carriles de acceso, el señalamiento vertical
establecido por la Dirección General de Ingeniería
de Tránsito prevalece sobre estas reglas.

La señal que rige es de fondo verde con dibujos
en blanco y en su parte inferior, en recuadro amarillo, se indica
la ubicación que se debe respetar.

e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda,
excepto en las maniobras de entrada y de salida.

f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro
de la rotonda.

g) Aun en los casos en que el diseño
geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de forma
expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para los
vehículos que deseen ingresar a la rotonda, respetar la
señal de "ceda" y dar el paso prioritario a los
vehículos que circulen dentro.

ARTICULO 92.- El uso del carril central de giro a la
izquierda, se efectuará según las siguientes
disposiciones:

a) Este carril se utiliza en la franja central de las
carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona
de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras
de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una
vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del
tránsito.

b) Este carril no puede ser utilizado para la
circulación ni tampoco para rebasar.

c) Los vehículos que circulen en cualquier
sentido de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo,
deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de
circulación, por lo menos cien metros antes del punto
donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la
luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la
velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros
vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse
completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz
direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar
un espacio adecuado entre los vehículos de la corriente de
sentido contrario, de manera que no exista posibilidad de
colisión.

ch) Para ingresar al carril central de giro a la
izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad
privada, se debe accionar la luz direccional izquierda, esperar
un espacio adecuado entre los vehículos de la vía
arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central,
siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para
ingresar luego a los carriles de circulación normal, se
debe verificar que no se presentan conflictos con los
vehículos de la vía arterial y del carril central.
Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de
tránsito de menor velocidad.

d) Un vehículo detenido en este carril no debe
obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles
adyacentes.

e) El carril central de giro a la izquierda, está
marcado con líneas externas continuas y líneas
internas discontinuas, ambas de color amarillo. Esta
demarcación no permite los giros en "U".

ARTICULO 93.- Para realizar la maniobra de
adelantamiento de un vehículo, todo conductor
debe:

a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que
ningún conductor que venga detrás también la
haya iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos
retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para
verificar el ángulo muerto del espejo.

b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera
es claramente visible y de que si hay circulación en el
sentido contrario, esté a una distancia suficiente para
poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los
demás vehículos.

c) Anunciar su intención mediante la luz
direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que
marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces
direccionales reglamentarias su intención de volver al
carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable, sin
obstruir la marcha del vehículo adelantado.

ch) No adelantar a otro vehículo que se haya
detenido frente a una zona de paso para peatones.

d) Se prohibe adelantar a otro u otros vehículos
que circulen a la velocidad máxima permitida. En general,
se prohibe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de
ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros
lugares debidamente demarcados y en todas aquellas circunstancias
que puedan poner en peligro la seguridad de las demás
personas y de otros vehículos.

El conductor de un vehículo que vaya a ser
adelantado por la izquierda, debe tomar su extrema derecha en
favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la
velocidad sino hasta que haya sido completamente
adelantado.

ARTICULO 94.- Se permite a los vehículos circular
en retroceso, únicamente, en los casos indispensables y en
los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y
cuando tomen la debida precaución.

ARTICULO 95.- Para efectos de estacionar un
vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes
indicaciones:

a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo
deben quedar a una distancia máxima de 0,30 metros del
borde de la acera.

b) Se prohibe estacionarlo en las calzadas o en las
aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre
tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la
seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso
ch) de este artículo.

c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe
aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los
vehículos de más de dos toneladas deben calzarse
con las cuñas reglamentarias.

ch) Si por razones especiales, el vehículo debe
ser estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la
calzada y señalar su presencia mediante las luces de
estacionamiento y los avisos luminosos o reflectantes, de
conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe
espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar
apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el
tránsito.

d) No se puede estacionar ningún vehículo
en los lugares marcados con señales fijas que así
lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las
señales limiten la prohibición a cierto
horario.

Se prohibe estacionar a una distancia menor de cinco
metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso
para peatones; a menos de diez metros de una intersección
de las vías urbanas y a menos de veinticinco metros de una
intersección de las vías no urbanas.

e) Se prohibe estacionar en la parte superior de una
pendiente, en curva o en carriles de carreteras.

f) Se prohibe estacionar al frente de cualquier entrada
o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas,
estaciones de bomberos, estacionamientos privados o
públicos, garajes, locales o edificios donde se lleven a
cabo espectáculos o actividades deportivos, religiosos,
sociales u otros de interés público.

g) A los camiones, autobuses u otros vehículos
que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohibe
el estacionamiento en las vías públicas, salvo que
estén en las paradas autorizadas para tal
efecto.

h) A los vehículos de transporte público
de personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les
prohibe bajar o recoger pasajeros, sin que estén
estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin que
el vehículo esté estacionado, a una distancia
aproximada de treinta centímetros del cordón del
caño o borde de la acera o mientras no se tenga la
seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin correr
riesgos.

El incumplimiento de las anteriores disposiciones,
faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del
vehículo mal estacionado, cuando no esté el
conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de
la multa respectiva cuando así proceda.

ARTICULO 96.- Los vehículos de tránsito
lento están sujetos a las siguientes
regulaciones:

a) Se prohibe transitar a una velocidad tan baja que
entorpezca la libre circulación del tránsito,
excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los
vehículos que participen en los desfiles autorizados o en
aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las
vías, del tránsito o de la visibilidad.

b) Deben ceder el paso a los vehículos más
rápidos.

c) Cuando varios vehículos de tránsito
lento circulen uno detrás del otro, deben mantener
suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa
distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a
otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para
realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin
contratiempos.

ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos,
en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la
dirección opuesta o por otras condiciones, un
vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás del
cual se forme una cola de tres o más vehículos,
debe salirse del camino en los lugares designados como
apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para
permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se
encuentren en la fila.

ARTICULO 97.- Los vehículos de transporte
público de personas se rigen por las siguientes
indicaciones:

a) Los de las modalidades de microbús, buseta y
autobús:

1.- Deben poseer la autorización extendida por la
Comisión Técnica de Transportes y
cumplir

estrictamente con las paradas, horarios y demás
regulaciones que ésta dicte.

2.- La Comisión Técnica de Transportes,
mediante acuerdo, determinará la capacidad de pasajeros
sentados y de pie de las unidades de transporte público.
La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la
ruta, de la distancia del recorrido y de la relación
peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de
pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres personas
por metro cuadrado. En las áreas de entrada y salida de la
unidad no debe viajar ningún pasajero.

La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse
en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo
autorizado por la Dirección de Transporte Público y
en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una
franja amarilla, de por lo menos diez centímetros de
ancho, el límite de la zona en que no pueden viajar los
pasajeros.

3.- Se les prohibe circular en las carreteras o en las
calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar
pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos
vehículos deben circular únicamente en las rutas,
estaciones o lugares de parada que la Comisión
Técnica de Transportes autorice, de acuerdo con los
estudios técnicos correspondientes.

4.- Deben llevar, en un sitio visible al público,
un rótulo exterior que indique el nombre y el
número de la ruta.

5.- Las puertas del vehículo deben mantenerse
cerradas durante el recorrido; se abrirán
únicamente en las paradas autorizadas. La marcha del
vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las
puertas.

6.- A los conductores se les prohibe conversar o
realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción
segura del vehículo. Asimismo, se prohibe fumar dentro del
vehículo a los conductores, cobradores y
pasajeros.

7.- Se prohibe cobrar una tarifa más alta de la
autorizada.

b) Los de modalidad taxi:

1.- Deben poseer la autorización extendida por la
Comisión Técnica de Transportes y cumplir,
estrictamente, con las paradas, las zonas de

operación, los horarios y con las demás
regulaciones que dicte la Comisión.

2.- No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras
zonas que no sean las indicadas por la Comisión
Técnica de Transportes, la cual puede aplicar las
sanciones correspondientes si ello se incumple.

3.- Se prohibe cobrar una tarifa más alta de la
autorizada.

4.- Deben llevar en el vehículo, en un lugar
visible al usuario de este servicio, el carné de
identificación del conductor, expedido por la
Dirección General de Transporte Público.

5.- Los vehículos que se dediquen a esta
actividad deben ser de color rojo y llevar, en sus dos puertas
delanteras, un triángulo con las siglas y los
números de las placas que les correspondan, cuyas
dimensiones deben ser treinta centímetros de base por
treinta centímetros de altura y de color amarillo.
Asimismo, debajo de ese número, deben llevar impreso el
lugar de operación del vehículo dado en
concesión.

6.- Portar las placas específicas para esta
modalidad de vehículos.

7.- Cumplir con el numeral 5 del inciso a) de este mismo
artículo.

8.- Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad
en el Reglamento de esta Ley.

A los vehículos citados en los incisos a) y b) de
este artículo, se les prohibe aprovisionarse de
combustible cuando transporten pasajeros.

En caso de una utilización indebida de la
concesión o permiso o de infracciones reiteradas a esta
Ley y a su Reglamento, la Comisión Técnica
suspenderá, revocará o cancelará la
concesión dada.

ARTICULO 98.- Los vehículos de transporte de
carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones
especiales:

a) Unicamente podrán dedicarse a esta actividad,
los vehículos de carga con un máximo de peso bruto
de cinco toneladas y que no tengan doble cabina para los
pasajeros.

b) En el vehículo se permitirá,
únicamente, el número de personas que indique el
certificado de propiedad.

c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto
Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta
Institución, con base en estudios técnicos, reales
y actuariales.

ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que,
para esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes mediante decreto. En caso de una utilización
indebida del permiso otorgado, la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o
cancelará.

ARTICULO 99.- Para los vehículos que presten el
transporte público de grúa, rigen las siguientes
disposiciones especiales:

a) Deben cumplir con las mismas indicaciones dadas en el
inciso b), en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de
esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.

b) La Dirección General de Transporte
Público emitirá los permisos para la
prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo
reglamento.

La autorización y regulación de tarifas
será competencia del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, el que las otorgará con base en estudios
técnicos, según el kilometraje requerido para
remolcar el vehículo y demás datos que juzgue
convenientes. Asimismo, las grúas deben someterse a las
paradas establecidas por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito; donde serán llamadas
por los interesados a fin de prestarles el servicio, por tanto,
se les prohibe hacer el recorrido en busca de vehículos
para remolcar.

c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad
deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y
sellado por la Dirección General de Transporte
Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en
duplicado que permitan utilizar papel carbón, se
indicarán, en todos los casos en que se remolque
algún vehículo, las características de
éste, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa
y del conductor del vehículo remolcado; también
debe indicarse el estado físico del vehículo, la
hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de
las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y
demás datos que sean de interés. El conductor de la
grúa deberá entregar, al conductor del
vehículo remolcado, el duplicado firmado, en el que
consten todos los datos que ahí se estipulan; este
documento hará plena prueba contra el conductor y
propietario de la grúa en caso de violación de las
presentes disposiciones.

El libro de registro puede ser exigido, en cualquier
momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo
traerá, como efecto, la cancelación de la
autorización dada sin perjuicio de la multa que establece
el inciso i) del artículo 130 de esta Ley. Cuando el libro
esté lleno, se entregará y archivará en la
Dirección General de Transporte Público para poder
retirar el siguiente.

ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados
en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre
giratoria a trescientos sesenta grados con luz de color
ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta metros y
dos faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el
vehículo esté parado y puedan orientarse de manera
que el haz de luz no afecte a otros conductores en
circulación. Estos accesorios solo se podrán
utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

d) En caso de accidentes de tránsito, no
podrán mover los vehículos, sin la
autorización previa de la autoridad competente.

Cuando están en el cumplimiento de su actividad,
deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los
vehículos, se establecen en esta Ley y en su
Reglamento.

ARTICULO 100.- Los vehículos de carga liviana y
de carga pesada deben acatar las siguientes
regulaciones:

a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para
seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten
a su lado.

b) La carga no debe obstruir la visibilidad del
conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción
del vehículo.

c) La carga debe transportarse de forma que no provoque
polvo u otros inconvenientes, para lo cual se utilizarán
manteados, cadenas y otros accesorios.

ch) La carga no debe ocultar las luces del
vehículo ni el número de la placa.

d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y
otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben
reunir las condiciones de seguridad respectivas; sujetar bien la
carga y estar sólidamente fijos.

e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera,
delantera o lateral del vehículo, debe ser señalada
con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante
la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con
la vía.

f) Se prohibe la circulación, por las vías
públicas, de los vehículos con exceso de la carga
permitida por la respectiva reglamentación. Los
conductores de vehículos que infrinjan esta
disposición están obligados a descargar el
exceso.

g) Se prohibe la circulación de los
vehículos de más de dos y media toneladas, en las
zonas urbanas y suburbanas – según determinación
que se hará en el Reglamento -, por las rutas de paso
definidas por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito.

h) Unicamente podrán cargar y descargar, de
conformidad con los horarios y lugares acordados, por la
Dirección General de Ingeniería de
Tránsito.

i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben
someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto en
las carreteras del territorio nacional.

j) Deben portar el permiso extendido por el Departamento
de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de
Transporte Público.

ARTICULO 101.- Los vehículos que transporten
materiales peligrosos o explosivos deben cumplir con las normas
siguientes:

a) Portar un permiso dado por la Dirección
General de Transporte Público.

b) Someterse a los horarios, las rutas y demás
regulaciones que dicte el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.

c) Cumplir con lo que se establezca en el Reglamento de
esta Ley.

ARTICULO 102.- Los vehículos con altoparlantes
deben acatar las siguientes regulaciones:

a) Deben contar con un permiso dado por la
Dirección General de Transporte Público, en el cual
se les autorice a llevar instalados los altoparlantes y ponerlos
en funcionamiento.

b) Se les prohibe poner en funcionamiento los
altoparlantes de las dieciocho horas del día a las siete
horas del siguiente; salvo permiso dado por la Dirección
General de Transporte Público, el cual deberá estar
fundamentado en razones de interés
público.

c) Se prohibe poner a funcionar los altoparlantes cien
metros antes y cien metros después de las clínicas
y de los hospitales, así como de los centros de
enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se
estén desarrollando actividades.

ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento
de esta Ley.

CAPITULO II

Conductores de
motocicletas y bicimotos

ARTICULO 103.- Los conductores de motocicletas y
bicimotos deben:

a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El
casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el
Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta
misma disposición.

b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de
movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes,
bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del
volante.

c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en
marcha, en las vías públicas.

CAPITULO III

Los
ciclistas

ARTICULO 104.- Los ciclistas deben proceder, en la
vía pública, de la siguiente manera:

a) Circular por el lado derecho del carril de la
vía.

b) En los casos en que tengan que adelantar a un
vehículo estacionado o de menor velocidad, deben
asegurarse de que no existe ningún peligro para efectuar
la maniobra.

c) No pueden circular en las carreteras cuya velocidad
autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por
hora, excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas
por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito. Para ello, deberán tomar las debidas
precauciones que alerten a los demás usuarios de esa
vía.

ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en
fila, una tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso
anterior.

d) En una bicicleta no podrá viajar más de
una persona, salvo que el vehículo esté
acondicionado especialmente para ello.

e) No podrán circular en las aceras de las
vías públicas.

f) Se les prohibe sujetarse de otro vehículo en
marcha.

g) Se prohibe a los menores de diez años de edad
conducir bicicletas o triciclos por las vías
públicas si no van acompañados por personas mayores
de quince años de edad que los tengan a su
cuidado.

La entrega de las bicicletas retiradas de la
circulación sólo se hará contra el
respectivo parte cancelado y la presentación de documentos
que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los
menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o
tutores.

h) Se prohibe el aprendizaje para la conducción
de bicicletas en las vías públicas.

CAPITULO IV

Los
peatones

ARTICULO 105.- Los peatones están obligados a
acatar las siguientes indicaciones:

a) Cuando, por no haber aceras o espacio disponible,
deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo
harán por el lado izquierdo según la
dirección de su marcha.

Se prohibe transitar por las carreteras de acceso
restringido.

b) En las zonas urbanas, deben transitar solo por las
aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de
paso marcadas; asimismo, en los lugares en que haya pasos
peatonales a desnivel, deben transitar por
éstos.

CAPITULO V

Conducción
temeraria

ARTICULO 106.- Se considera conductor temerario a la
persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las
condiciones siguientes:

a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo
establecido en el inciso c) del artículo 107 de esta
Ley.

b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes
o depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las
definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de
Salud.

c) En carreteras de dos carriles con sentidos de
vía contraria, al conductor que rebase a otro
vehículo en curva horizontal, excepto en el caso que el
señalamiento vial lo permita expresamente.

ch) Al conductor que circule en cualquier vía
pública, a una velocidad superior a los ciento veinte
kilómetros por hora o que circule con cuarenta
kilómetros por hora o más de exceso sobre el
límite de velocidad, para las vías en que el
límite de velocidad establecido sea igual o superior a los
cuarenta kilómetros por hora.

d) Al conductor que circule a setenta kilómetros
por hora o más, en vías cuyo límite de
velocidad establecido sea inferior a cuarenta kilómetros
por hora.

e) Al conductor que, en la vía pública,
participe en concursos de velocidad o "piques", ya sea contra
otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el
tiempo. Esta disposición no alcanza los casos en que la
actividad es con un tiempo preestablecido, en una ruta de
más de diez kilómetros y que los vehículos
no excedan los límites de velocidad oficialmente
establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe contar con la
autorización escrita de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará
en el caso de competencias ciclísticas.

ARTICULO 107.- Se establecen los siguientes
límites para determinar el estado de quienes conducen bajo
los efectos del alcohol:

a) Si la concentración de alcohol en la sangre es
menor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre
(0,05%), se está en estado de sobriedad.

b) Si la concentración de alcohol en la sangre es
igual o mayor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de
sangre (0,05%), pero menor que cien miligramos de alcohol por
cada cien mililitros de sangre (0,10%), se está en estado
de preebriedad.

c) Si la concentración de alcohol en la sangre es
igual o mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de
sangre (0,10%), se está en estado de ebriedad.

 

 

Autor:

Eduard Quispe

 

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