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Algo sobre leyes (página 2)



Partes: 1, 2

A cada generación le gusta reconocerse y
encontrar su identidad en
una gran figura mitológica o legendaria que la ayude a
interpretarse y entenderse en función de
los problemas del
momento: hoy Don Juan ha muerto y aparece una figura más
inquietante Narciso, subyugado por sí mismo en su
cápsula de cristal.

Todo este cambio
sociopolítico hace que sea necesario revisar a nivel
histórico ciertas leyes que
atraviesan nuestra labor cuando hablamos de adicción. Las
leyes nos interpelan a diario y es necesario conocerlas para
trabajar con niños,
adolescentes o
adultos que han acudido a la droga como
forma de evasión de algún dolor psíquico
,frustración ,angustia,
inhibición,etc….

Hay dos leyes que no debemos desconocer la Ley 23.737
específica sobre la penalización en
drogadependencia y la ley 26.061 específica de los
derechos que
tienen los niños y adolescentes , basada en la
Convención de los derechos del
niño suscripta en Nueva York y ratificada en Argentina
en el año 1989, puesta en práctica recientemente
con la aprobación de la ley 26.061 en Noviembre del 2005.
La Convención es un Tratado Internacional
constitucionalizado, (se encuentra en el artículo 75
inciso 22 de nuestra constitución) con peso jurídico
mayor por ser a nivel global. La doctrina de la Convención
y de la nueva ley 26.061 se basa en la Protección Integral
de niños y adolescentes y reemplaza a la ley del Patronato
o Ley Agote la 10.903 que data de 1919. La ley 10.903 se basa en
una doctrina paternalista y asistencialista.

La gran diferencia entre una y otra es que en una trata
al niño como objeto del derecho y en la otra como
sujeto. Ambas leyes convivieron en nuestro país
durante un tiempo largo y
se aplicaba según los criterios del juzgado de turno y
esto genero muchas
dificultades que dieron origen a la sanción de la ley
26.061.

La ley actual esta en etapa de transición ya que
es reciente su creación. La propuesta es que a diferencia
de años anteriores, no sea sólo el juez
interviniente quien determine el futuro de los niños y de
sus familias sino que sea un equipo interdisciplinario (docentes,
asistentes sociales, pedagogos, psicólogos, abogados,
sociólogos, etc….) quien se ocupe de esta tarea y del
debido control de la
situación del niño a posteriori. Para ello se creo
la Secretaría Nacional y el Consejo Federal de los
derechos del niño, adolescente y familia. Otra
marcada diferencia es que se da lugar , no sólo al
poder judicial
sino también al poder
público ya que se pretende la intervención a nivel
administrativo para que asegure la ayuda necesaria , de ser
pertinente, a la familia que
no acceda a dar a sus hijos lo básico y necesario para su
crecimiento, acompañado de un debido
acompañamiento. Buscando así que la
resolución no sea siempre alejar a los niños de su
ámbito familiar .

Para mayor claridad doy un ejemplo de ley que se
revisó según la convención: el
artículo 264
del Código
Civil que refiere a la patria
potestad. Originalmente hablaba de los derechos de los padres
y ahora en su reformulación menciona el conjunto de
deberes y derechos
que corresponden a los padres sobre las
personas y bienes de sus
hijos . Por lo tanto se sustenta sobre la relación
derecho-deber e impone una forma de ejercer la autoridad
paterna con la mira puesta en el interés
del menor.

¿Por qué esto es mejor? Porque la ley que
refiere a los menores debe permitir el desarrollo de
un sujeto autónomo. La autonomía no viene dada sino
que la misma se va forjando a través de la educación, y
así se van adquiriendo competencias en
función de la madurez psíquica. Es por eso que la
totalidad de derechos se adquiere al cumplir la mayoría de
edad , a los 21 años.

¿Qué es competencia?
Refiere a discernimiento, "Un estado
psicológico en el que puede afirmarse que la
decisión que toma un sujeto es expresión real de su
propia identidad individual".

Los derechos personalísimos se van forjando y requieren
de un proceso de
evolución. Éstos derechos no son
susceptibles de ser ejercidos por representantes, ya que
pertenecen a la esfera de la autonomía y la libertad. De
esto se desprende que las atribuciones conferidas a los padres o
encargados legales de menores no pueden convertirse en un
elemento de que afecte o suprima los derechos
personalísimos de los niños.

Otro ejemplo de esto es la Ley 418 de la Ciudad
de Bs. As. que refiere al Derecho a la Procreación y
contraconcepción, y enseñanza de métodos
anticonceptivos a menores . Sancionada y promulgada en el
2000 para la Ciudad Autónoma de Bs. As. El derecho del
niño a la información , a expresar su opinión
y a ser escuchado , que enfatiza la convención son
derechos necesarios para un buen desarrollo psíquico ,
emocional , que aseguran una buena evolución hasta la
adquisición de la autonomía.

¿Por qué es mejor? Porque busca ayudar a
formar criterios de salud con asesoramiento e
información objetiva, dada por un profesional
idóneo, entendiendo que la información será
asimilada conforma a los principios y
valores en los
que ha sido educado. De no ser así, es bueno entender que
los niños no son extensiones de los adultos ni moldes
vacíos que hay que llenar. Busca promover la
comunicación entre padres e hijos sobre la salud
reproductiva y la procreación responsable.

Ley 23.737

Refiere al régimen penal de estupefacientes
sancionada el 21 de Septiembre de 1989. En ella se determina la
penalidad que reciben aquellos que se encuentren involucrados con
drogas
previendo la mayor parte de las circunstancias posibles . Pero es
necesario repensar esta Ley junto con otras referidas a la
minoridad. Porque sólo así podemos dimensionar las
dificultades frente a esta problemática.

Código Civil

Refiero sólo a algunos artículos sobre
menores que me parecen de importancia en el ámbito de la
adicción.

El artículo 54 del Código
Civil refiere a cuando una persona es
considerada incapaz en forma absoluta:

Personas por nacer.

Menores impúberes .

Dementes.

Sordo-mudos que no saben darse a entender por
escrito.

El art. 126 dice: Son menores las personas que no han
cumplido la edad de veintiún años

El art. 127 dice: Son menores impúberes los que
aún no tienen 14 años cumplidos y menores adultos
los que son de esta edad hasta los 21 años.

El art. 128 dice: Cesa la incapacidad de los menores por
la mayoría de edad o por su emancipación antes de
la cumplir los 21 años.

Son varios los artículos que establecen lo que
los menores están habilitados o inhabilitados desde lo
legal . (Recomiendo lectura de los
art. 129,130,131,132,133,134,135,136,137,138 del Código
Civil)

Reglas de Beijing

Son las reglas mínimas de las Naciones Unidas
para la
administración de la justicia de
menores. Se han formulado deliberadamente de manera que sean
aplicables en diferentes sistemas
jurídicos y, al mismo tiempo, establezcan algunas normas
mínimas para el tratamiento de los menores delincuentes
.Buscando que se apliquen con imparcialidad y sin
distinción alguna ya que su doctrina base es la
Declaración de los Derechos del Niño. Se aprobaron
en 1985 y su nombre se debe a que la primer reunión
preparatoria fue en China en 1984,
celebrada en Beijing.

RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD

LEY 22.278

Sanción: 20/VIII/1980

Promulgación: 20/VIII/1980

Publicación: B.O. 28/VIII/1980

Artículo 1º. No es punible el
menor que no haya cumplido dieciséis años de edad.
Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años,
respecto de delitos de
acción
privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no
exceda de dos años, con multa o con
inhabilitación.

Si existiere imputación contra alguno de ellos la
autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente,
procederá a la comprobación del delito,
tomará conocimiento
directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y
ordenará los informes y
peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y
de las condiciones familiares y ambientales en que se
encuentre.

En caso necesario pondrá al menor en lugar
adecuado para su mejor estudio durante el tiempo
indispensable.

Si de los estudios realizados resultare que el menor se
halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o
moral, o
presenta problemas de conducta, el juez
dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado,
previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Artículo 2º. Es punible el
menor de dieciséis a dieciocho años de edad que
incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el
artículo 1º.

En esos casos la autoridad judicial lo someterá
al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente
durante su tramitación a fin de posibilitar la
aplicación de las facultades conferidas por el
artículo 4º.

Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los
estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado,
falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta
problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente
del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor
o guardador.

Artículo 3º. La
disposición determinará:

a) La obligada custodia del menor por parte del juez,
para procurar la adecuada formación de aquél
mediante su protección integral. Para alcanzar tal
finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea
convenientes respecto del menor, que siempre serán
modificables en su beneficio;

b) La consiguiente restricción al ejercicio de la
patria potestad o tutela, dentro de
los límites
impuestos y
cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial,
sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones
inherentes a los padres o al tutor;

c) El discernimiento de la guarda cuando así
correspondiere.

La disposición definitiva podrá cesar en
cualquier momento por resolución judicial fundada y
concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la
mayoría de edad.

Artículo 3º bis. En
jurisdicción nacional la autoridad
técnico-administrativa con competencia en el ejercicio del
patronato de menores se encargará de las internaciones que
por aplicación de los artículos 1º y 3º
deben disponer los jueces.

En su caso, motivadamente, los jueces podrán
ordenar las internaciones en otras instituciones
públicas o privadas.

Artículo 4º. La
imposición de pena respecto del menor a que se refiere el
artículo 2º estará supeditada a los siguientes
requisitos:

1º) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si
correspondiere, conforme a las normas procesales.

2º) Que haya cumplido dieciocho años de
edad.

3º) Que haya sido sometido a un período de
tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en
caso necesario hasta la mayoría de edad.

Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades
del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del
tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el
juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así
lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para
la tentativa.

Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle
sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá
prescindir del requisito del inciso 2º.

Artículo 5º. Las disposiciones
relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea
juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como
delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho años de
edad.

Si fuere juzgado por delito cometido después de
esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos
podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de
considerarlo reincidente.

Artículo 6º. Las penas
privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se
harán efectivas en institutos especializados. Si en esta
situación alcanzaren la mayoría de edad,
cumplirán el resto de la condena en establecimientos para
adultos.

Artículo 7º. Respecto de los
padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren
los artículos 1º y 2º, el juez podrá
declarar la privación de la patria potestad o la
suspensión, o la privación de la tutela o guarda,
según correspondiere.

Artículo 8º. Si el proceso por
delito cometido por un menor de dieciocho años comenzare o
se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado
esta edad, el requisito del inciso 3º del artículo
4º se cumplirá en cuanto fuere posible,
debiéndoselo complementar con una amplia
información sobre su conducta.

Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta
información suplirá el tratamiento a que
debió haber sido sometido.

Artículo 9º. Las normas
precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere
emancipado.

Artículo 10. La privación de
libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho
años y la mayoría de edad, se hará efectiva,
durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el
artículo 6º.

Artículo 11. Para el cumplimiento
de las medidas tutelares las autoridades judiciales de cualquier
jurisdicción de la República prestarán la
colaboración que se les solicite por otro tribunal y
aceptarán la delegación que circunstancialmente se
les haga de las respectivas funciones.

Artículo 12. Deróganse los
artículos 1º a 13 de la ley 14.394 y el
artículo 3º de la ley 21.338.

¿Cómo se refleja esto en la
adicción?

El consumo de
drogas representa el malestar cultural en la vida de los pueblos
, pero en actualidad la droga aparece en el lugar de sujeto y
aparece como demonio ,es así que facilita el hallazgo de
un enemigo para reeditar la dinámica de inclusión y
expulsión , sin ver al sujeto real.

El mundo globalizado y basado en el consumo no respeta
nuestra autonomía , se contradice en los valores
que nos enseña y nos infantiliza; además nos hace
creer en oportunidades igualitarias que carecen de sentido y son
inexistentes. Al diferente se lo margina y se lo
expulsa.

Si entendemos que los niños y adolescentes sufren
cambios importantes en su identidad y en las relaciones con los
otros, lo que implica el nacimientos de nuevos vínculos y
espacios de sociabilidad diferentes a los familiares , que por lo
tanto necesitan desplegarse, hacer algo propio . Entonces las
Instituciones deben escuchar y abrir el juego en las
decisiones que afectan la vida y el futuro de todos ellos. La
sociedad no
debe estigmatizar, impedir, evitar, sino aceptar las diferencias,
ampliar espacios de diálogo y
construcción colectiva, en donde los
niños y adolescentes encuentren su lugar desde sus
particularidades y anhelos.

Desde nuestra perspectiva la adicción es un
síntoma , como lo puede ser un dolor físico, que
hacen que lo chicos o adultos eviten la realidad, escapen y en
este escape pierdan principio de realidad y afectos, generando
grandes costos en su
persona y futuro.

La sociedad actual tiende a pensar que el uso de drogas
lleva a una reacción en cadena que indefectiblemente
culmina en la adicción y esto es incorrecto, esto es
pensar a las drogas en el
lugar de sujeto. Quien hace uso no tiene porqué hacer
abuso y quien abusa no tiene porque caer en la
adicción.

Para que surja drogadependencia son necesarios varios
factores (Calabrese):

Antecedentes: estructura
psicológica , factores biológicos.

Condicionamiento: medio socio cultural al que
pertenece el sujeto.

Desencadenante: el momento traumático que
promueve el consumo.

Es fundamental visualizar que cada ser es único e
irrepetible, y por tanto es necesario determinar tiempo y
compromiso de consumo. Además los chicos atraviesan
diferentes problemáticas según su edad
cronológica y habrá que indagar en su historia personal y
condición de vida actual. No se los debe observar como
objetos de investigación, hay que respetarlos como
sujetos portadores de subjetividad.

La causa de lo menores no será defendida con
seriedad si se los sigue tratando como objeto del derecho y no
como sujetos. La sociedad actual piensa a la infancia desde
un criterio económico, de rendimiento o rentabilidad….quien disponga de medios
económicos será incluido como presente de consumo y
aquellos que no lo tengan, serán excluidos. Son puro
presente para el mercado, puro
presente de consumo o puro presente de exclusión pero no
son proyectos de
ciudadanos. Según datos de la
Dirección Gral. de niñez y adolescencia ,
de GCBA, habría 4000 chicos en la denominada
"situación de calle" , es decir con sus derechos
vulnerados, que evidencian una condena más que
jurídica , social ya que están condenados desde el
vamos a la exclusión y por ende a las carencias
básicas que esta exclusión implica.

Por todo lo planteado es necesario salir de la encerrona
, no paralizarse para dejar de sentir temor y atrevernos a
escuchar, informar, y respetar los derechos que le son propios
por ser personas.

De lo contrario se cristaliza la situación que
con tanta crudeza definió Francoise Dolto: "Para el adulto
es un escándalo que el ser humano en estado de infancia
sea su igual".

Lic. Claudia Montes de Oca –

Partes: 1, 2
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