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Investigación genética en adultos (página 2)



Partes: 1, 2

Definiciones y principales características de
los datos
genéticos

Todos los datos, con independencia
de su tipo, que se refieren a las características
hereditarias de una persona o al
modelo de
herencia de
estas características de un grupo de
personas de la misma familia obtenida
por análisis de ácidos
nucleicos u otros análisis científicos, revelan
características inherentes que los singularizan
(Declaración internacional sobre los datos
genéticos humanos, UNESCO), en particular si se comparan
con los datos de salud.

Estos datos, proporcionan o podrán proporcionar,
en el futuro, la información científica,
médica y personal
pertinente durante toda la vida de una persona, pudiendo
también incidir significativamente en la familia de
la persona en cuestión, durante varias generaciones y, en
algunos casos, en el conjunto del grupo al que pertenece esta
persona: la identificación por la huella genética
presenta una naturaleza
única, dado que los datos genéticos pueden revelar
información sobre varias personas permitiendo al mismo
tiempo
identificar sólo a una de ellas. Revelan el carácter único de la persona en
cuestión.

Los datos genéticos presentan una serie de
características que pueden resumirse:

– Si bien la información genética es
única y distingue a una persona de las demás,
también puede revelar información sobre la persona
y tener implicaciones para sus consanguíneos (familia
biológica), incluidas las generaciones anteriores y
posteriores. Por otra parte, los datos genéticos pueden
caracterizar a un grupo de personas (por ejemplo, comunidades
étnicas).

– Los datos genéticos pueden revelar
vínculos de parentesco y de familia.

– El propio portador desconoce a menudo la
información genética y ésta no depende de su
voluntad individual dado que los datos genéticos no son
modificables.

– Los datos genéticos pueden obtenerse
fácilmente o extraerse de materias primas, aunque estos
datos pueden a veces ser de dudosa calidad; si se
tiene en cuenta la evolución de la investigación, los datos genéticos
podrán revelar aún más información en
el futuro y ser utilizados por un número creciente de
organismos con distintos fines.

En estas líneas se condensan las razones de la
una actitud
precautoria en aquellos países que aún no cuentan
con legislación específica pero cuyos ciudadanos
pueden estar en riesgo de verse
manipulados, ellos y sus familias. Debe en estos casos aludirse a
normas
constitucionales y de carácter general que protejan la
privacidad y garanticen una participación informada y
responsable en los exámenes y pruebas
obligatorias, en los programas de
investigación biológica y en el manejo de archivos de
material sensible.

Normas legales aplicables

El art 2° de la Ley 25.326 define
como "datos personales", toda información de cualquier
tipo referida a personas físicas o de existencia ideal
determinadas o determinables; y como "datos sensibles", a
aquellos datos personales que revelan origen racial y
étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la
salud o a la vida sexual. En efecto, el vínculo con una
persona dada, es decir, el hecho de que la persona en
cuestión se identifique o sea identificable es evidente en
la mayoría de los casos.

Por esto, la normativa sobre datos genéticos
también debe examinar el estatuto jurídico de las
muestras de ADN.

Los datos genéticos pueden, hasta cierto punto,
dar una imagen detallada
de la condición física de una persona
y de su estado de
salud y podrían, en este sentido, considerarse
«datos relativos a la salud». Además, los
datos genéticos permiten describir específicamente
una amplia gama de características físicas. De
ahí que los datos genéticos por los que se
determina, por ejemplo, el color del
cabello, podrían no considerarse datos relativos
directamente a la salud. En este contexto, los datos
genéticos pueden contribuir a determinar, por ejemplo,
«datos relativos al origen étnico» de una
persona y deben por lo tanto figurar en el ámbito de
aplicación del artículo 75, inciso 17 de la
Constitución de la Nación.
También pueden ser vistos como «datos relativos al
estado de familia» y han sido encuadrados por la Ley 25.457
del derecho a la identidad[3].
Así también podrán ser tratados en casos
que judicialmente permitan el esclarecimiento de un hecho
delictivo y la legítima defensa en juicio[4]. En estos
casos, el registro de
huellas digitales genéticas tendrá por objeto
exclusivo obtener y almacenar información genética
asociada a una muestra
biológica, para facilitar el esclarecimiento de los hechos
que sean objeto de una investigación criminal sobre la
base de la identificación de un perfil genético del
componente de ADN no codificante (art 3° Res. 415/004). La
información tendrá carácter reservado y
será de acceso restringido a las autoridades
públicas competentes en materia de
prevención y represión de los delitos. En
ningún caso podrá solicitarse o consultarse la
información contenida en éste para otros fines o
instancias (art 5° Res. 415/004).

Considerando la extrema singularidad de los datos
genéticos y su relación con la información
susceptible de revelar el estado de
salud o el origen étnico, conviene tratarlos como datos
especialmente sensibles, conforme a la definición del
párrafo
3° del artículo 2 de la Ley 25.326 y, en este sentido,
deben ser objeto de la protección reforzada prevista por
la Ley.

Según el art. 7°, incisos 1° y 2°
ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos
sensibles; y los datos sensibles sólo pueden ser
recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de
interés
general autorizadas por ley, la singularidad de los datos
sensibles es tal que sólo pueden tratarse en
circunstancias excepcionales cuando el tratamiento de datos
resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos o la gestión
de servicios
sanitarios tratados por un profesional sanitario sujeto al
secreto médico o por otra persona también sujeta a
una obligación de secreto equivalente.

Es decir, los datos de carácter personal deben
recogerse con fines determinados, explícitos y
legítimos, y no tratarse posteriormente de manera
incompatible con dichos fines (principio de finalidad).
Además los datos personales deben ser adecuados,
pertinentes y no excesivos con relación a los fines para
los que se recaben y para los que se traten posteriormente
(principio de proporcionalidad).

Es indispensable evaluar el respeto de la
proporcionalidad y la legitimidad, habida cuenta de los riesgos en
materia de protección de los derechos fundamentales y de
la libertad de
las personas y, en particular, si el objetivo
inicial no hubiera podido alcanzarse de una manera menos
intrusiva. Los datos genéticos sólo pueden
utilizarse si son adecuados, pertinentes y no excesivos. Esto
implica una evaluación
precisa de la necesidad y de la proporcionalidad de los datos
tratados. Ciertas legislaciones (y acciones
administrativas) animadas por impecables propósitos pueden
ser ocasión de trasgresión a los principios
enunciados, así la Ley 1.226 de la C.A.B.A de
Identificación de recién nacidos[5]

El respeto de los principios de finalidad y
proporcionalidad implica determinar claramente el objetivo de la
colecta de material biológico (con el consecuente y
eventual tratamiento de datos genéticos). Para evitar toda
reutilización incompatible, es esencial definir
concretamente la finalidad del tratamiento de los datos
genéticos.

La complejidad y la sensibilidad de la
información genética hacen que sean grandes tanto
el riesgo de abuso como el de reutilización con distintos
fines por el responsable del tratamiento o por terceros. Los
riesgos de reutilización existen, por ejemplo, en el caso
del uso de la información genética ya obtenida o de
análisis complementarios del material inicial (por
ejemplo, muestra de sangre). Por
ello, debe quedar prohibida la formación de archivos,
bancos o
registros que
almacenen información que directa o indirectamente revele
datos sensibles (art. 7°, inciso 3° Ley 25.326) y
aventarse cualquier oportunidad de almacenamiento
fraudulento

Dada la sensibilidad de los datos genéticos, el
derecho a la información es especialmente importante en el
contexto del tratamiento de estos datos. Para determinar la
lealtad y buena fe en la obtención de los datos
personales, así como el destino que a ellos se asigne,
según el art. 4º del Decreto 1558/01 reglamentario de
la Ley 25.326 se deberá analizar el procedimiento
efectuado para la recolección y, en particular, la
información que se haya proporcionado al titular de los
datos de acuerdo con el artículo 6º de la Ley Nº
25.326.

La legislación argentina no detalla los
contenidos de la información que reciba el ciudadano sino
la que él puede solicitar al banco de datos La
información debe ser suministrada en forma clara, exenta
de codificaciones y en su caso acompañada de una
explicación, en lenguaje
accesible al conocimiento
medio de la población, de los términos que se
utilicen (art 15, inc 1°); Sí lo hace a ley
Resolução 340 brasilera de las Diretrizes para
Análise Ética e Tramitação dos
Projetos de Pesquisa da Área Temática Especial de
Genética Humana[6] que determina que não
será permitido o acesso a terceiros (seguradoras,
empregadores, supervisores hierárquicos etc.).

Pero acordamos que también podrán ser
tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no
puedan ser identificados sus titulares y se hayan establecido las
medidas de salvaguardia adecuadas[7].

Cuestiones relativas a la colecta y el tratamiento
de datos genéticos

Debido a la naturaleza y a las características
particulares de los datos genéticos y del impacto que
puede tener su utilización sobre la vida de las personas y
de los miembros de su familia, es muy importante determinar los
objetivos que
pueden justificar el tratamiento de datos
genéticos.

Asistencia sanitaria/tratamiento
médico

Las pruebas genéticas han demostrado ser un
instrumento importante para evaluar la salud de una persona. La
comprensión de la manera en que la genética influye
en cada aspecto de la salud puede conducir a descubrir medios
más eficaces para tratar, curar, o incluso prevenir las
enfermedades. La
recogida de datos genéticos con el fin de mejorar la
asistencia sanitaria se considera el objetivo legítimo
principal para su tratamiento posterior.

Las pruebas genéticas predictivas tienen por
objeto definir los cambios genéticos con muchas
probabilidades de causar una enfermedad en una fase posterior de
la vida de la persona que es objeto de las pruebas. Uno de los
problemas
principales de los diagnósticos predictivos es el hecho de
que, aunque puedan identificarse cambios genéticos cuyo
vínculo con algunas enfermedades sea demostrable, a menudo
es imposible prever con certeza si el interesado padecerá
más adelante una determinada enfermedad y cuándo
ocurrirá.

Las pruebas genéticas de diagnóstico
sirven para aclarar las causas de una enfermedad con manifiestos
síntomas clínicos. El examen genético
realizado con fines de diagnóstico puede sustituir a los
instrumentos convencionales de diagnóstico o utilizarse
con carácter complementario. Las pruebas de
diagnóstico pueden incluir también un componente de
predicción con respecto a los familiares del
interesado.

En ambos casos, el interesado debe ser informado
debidamente de la necesidad de realizar tales pruebas y debe dar
su consentimiento explícito para este fin y para el
tratamiento de estos datos genéticos. El consentimiento
informado reviste especial importancia en el ámbito de las
pruebas genéticas en la medida en que la
información que las personas van a recibir al respecto
puede entrañar notables consecuencias. El libre
consentimiento debe significar que no se ha obligado a una
persona a someterse a pruebas genéticas y que actúa
según su voluntad manifiesta.

El derecho a saber: uno de los aspectos fundamentales de
los datos genéticos consiste tanto en que subrayan las
características que distinguen a una persona de otras,
como que estos datos y, más concretamente, las
características a las que se refieren son compartidos
estructuralmente por todos los miembros del mismo grupo
biológico, mientras que otros mecanismos que permiten
compartir datos personales dependen de la voluntad de los
interesados, de la tradición social o de las normas
jurídicas.

Dado que los resultados de las pruebas genéticas
pueden tener notables implicaciones o consecuencias para los
miembros de una familia biológica, cabe interrogarse, en
la perspectiva de la protección de datos, sobre la
información que debe suministrarse a los miembros de la
familia.

Debe encontrarse un equilibrio
entre el derecho del interesado a no revelar su
información genética y las posibles implicaciones o
consecuencias importantes que podrían entrañar la
revelación y la utilización de esta
información para los miembros de su familia
biológica. De hecho, la especificidad de los datos
genéticos requiere la observación de algunos aspectos de los
reglamentos que se les aplican desde una perspectiva que
sobrepase la personal, concediendo una importancia particular al
acceso a estos datos por los familiares del grupo
biológico pertinente. Además, se plantean
cuestiones relativas a los mecanismos de difusión de la
información genética dentro de este grupo. Estas
cuestiones se refieren en particular a la posible
obligación para una persona de revelar sus datos
genéticos a su familia cuando sean pertinentes para la
protección de aquélla, y el ejercicio del derecho a
no saber dentro del grupo.

En este contexto, cabe plantearse si los datos
genéticos pertenecen única y exclusivamente a las
personas de las que proceden los mismos, y si los miembros de la
familia tienen derecho a acceder a estos datos incluso sin el
consentimiento de la persona.

En la medida en que los datos genéticos tienen
una dimensión familiar, se puede esgrimir que se trata de
una «información compartida», y que los
miembros de la familia tienen derecho a recibir
información que pueda tener repercusiones para su propia
salud y su vida futura.

Las consecuencias jurídicas precisas de este
argumento distan de ser claras. Pueden plantearse al menos dos
hipótesis. Según la primera, los
demás miembros de la familia también podrían
considerarse «interesados», con todos los derechos
que esto implica.

Otra opción sería que los demás
miembros de la familia tienen derecho a una información de
otra índole, basada en el hecho de que sus intereses
personales pueden verse directamente afectados. No obstante, en
ambas situaciones, deberían preverse nuevas opciones y
condiciones para tener en cuenta los distintos conflictos que
pueden surgir ante las distintas pretensiones de los miembros de
la familia: acceder a la información o mantenerla
confidencial[8].

De este modo se puede considerar que ha surgido un nuevo
grupo social, pertinente jurídicamente: el grupo
biológico o grupo de parentesco, opuesto,
técnicamente hablando, al de la familia propia. Tal grupo
no incluye a miembros de la familia como la esposa o los hijos
adoptivos, pero sí recoge entidades ajenas al
círculo familiar, de iure y de facto, como los donantes de
gametos o la mujer que, en
el momento de dar a luz, no hubiera
reconocido a su hijo y hubiera pedido que no se divulgaran sus
datos particulares, dado que algunos regímenes
jurídicos reconocen este derecho. El anonimato concedido a
estas últimas entidades plantea otra cuestión
adicional, que suele resolverse disponiendo que los datos
personales requeridos para las pruebas genéticas se
comuniquen exclusivamente a un médico sin que se haga
referencia a la identidad de la persona en
cuestión.

El derecho a no saber: surge cuando la persona
interesada elige no ser informada de los resultados de las
pruebas genéticas, ni recibir otra información
posteriormente (por ejemplo, sobre si es portadora de un gen
defectuoso o si va a padecer una enfermedad), especialmente
cuando la enfermedad es muy grave y no existe ningún medio
científico de prevenirla o tratarla. Lo mismo sucede en el
caso de los familiares que podrían hacer valer su derecho
a no conocer los resultados de las pruebas practicadas a un
miembro de su familia con el fin de determinar la presencia o
ausencia de un desorden genético grave y
preferirían vivir su vida sin la sombra de tal
información. Esto es especialmente cierto cuando no existe
ningún medio de prevención ni de
tratamiento[9].

Empleo

Un empleador podría recurrir al tratamiento de
los datos genéticos antes de la contratación con el
fin de determinar si un candidato no es apto para un empleo
específico, por ejemplo en el caso de sufrir una
enfermedad declarada o si puede padecer alguna enfermedad, y
decidir no contratar a este candidato por tales motivos. Desde el
punto de vista del asalariado, las pruebas genéticas
podrían permitir determinar si un trabajo le
puede convenir y las medidas de protección que
podrían adoptarse para mejorar el entorno laboral.

En Europa, el
dictamen «Marco comunitario para la protección de
los datos personales de los trabajadores en el contexto
laboral» de julio de 2003 del Grupo europeo de ética de
las ciencias y de
las nuevas
tecnologías, sobre los aspectos éticos de las
pruebas genéticas en el lugar de trabajo, concluyó
que «hasta la fecha no se han obtenido datos concluyentes
sobre la pertinencia y fiabilidad de las pruebas genéticas
existentes en el contexto laboral y su valor
predictivo sigue siendo dudoso». Por consiguiente, no cabe
permitir una discriminación de las personas sobre la
base de una información que, en términos
predictivos, no puede considerarse definitiva en la
mayoría de los casos, tanto porque sus efectos dependen de
la combinación con otros factores, medioambientales por
ejemplo, como por razones de probabilidad.

En Estados Unidos se
han observado numerosos casos en los que las personas decidieron
no someterse a pruebas genéticas –aunque eran
necesarias para proteger su salud– ya que temían que
sus empleadores y las compañías de seguros pudieran
acceder a las mismas. Esto suscitó un acalorado debate y la
adopción
de una importante legislación. De este modo, en el
artículo 5 de la Sección 2 de la Genetic
Information Non-discrimination Act (Ley de no discriminación por la información
genética), la Ley decreta normas muy estrictas que
prohíben la utilización de la información
genética en el mercado laboral y
asegurativo, a excepción de aquellos casos:

– donde la salud o los servicios genéticos es
ofrecida por el empleador;

– cuando un empleador compra los documentos que
están públicamente disponibles que incluye
historial médico de la familia; o

– cuando sea necesario para supervisar los efectos de
sustancias tóxicas en el lugar de trabajo (cuando es
autorizado por el empleado o según los requisitos de
ley).

Seguros

En el ámbito de los seguros, la
utilización de los datos genéticos podría
generar una discriminación contra el asegurado o los
miembros de su familia debido a su perfil
genético.

En algunos casos, los asegurados podrían, tras
obtener resultados desfavorables en las pruebas genéticas,
verse obligados a pagar primas exorbitantes, o incluso ser
considerados no asegurables, sobre la base de un riesgo de
enfermedad, la cual incluso podría no declararse nunca.
Esta posición -donde el tratamiento de los datos
genéticos en el ámbito de los seguros no constituye
una finalidad legítima- ha sido adoptada por los miembros
de la Unión
Europea.

Los datos pueden ser usados asimismo en el ámbito
crediticio, cuando el otorgamiento de los préstamos
(especialmente los destinados a vivienda) están imbricados
con seguros de vida a favor de las entidades
financieras.

Investigación médica y
científica

Durante estos últimos años se han recogido
y registrado un gran número de datos genéticos para
actividades de investigación. La razón principal de
ello es la voluntad de avanzar en la comprensión del
genoma humano y de su potencial en medicina, tras
los trabajos de los genetistas en el ámbito del ADN. Las
bases de datos de investigación o los llamados biobancos
han demostrado que contribuyen de manera importante a la
asistencia sanitaria[10].

La creación de grandes bases de datos de
investigación genética constituye sin embargo una
fuente potencial de inquietud desde el punto de vista de la
protección de datos. Es necesario examinar de manera
detallada cuestiones como el tratamiento posterior de datos para
fines que quizá ni siquiera se imaginaron en el momento de
su recogida, el período de conservación de los
datos genéticos y las medidas de seguridad
necesarias.

Una vez creadas, estas bases de datos pueden destinarse
a un gran número de usos diferentes y suscitar diversas
apetencias. En realidad, la mayoría de los usos con fines
de investigación son secundarios con respecto a los fines
iniciales. Dadas las ramificaciones financieras potencialmente
vinculadas a la investigación científica en materia
de genética, no es realista, actualmente, vaticinar la
velocidad de
desarrollo de
la investigación en asistencia generalizada de la llamada
salud personalizada, que es deseable pero poco probable a corto
plazo.

Por ello, la obligación de aplicar
prácticas de anonimización podría ser una
respuesta en una perspectiva de protección de datos. Sin
embargo, los biobancos deben ser objeto de análisis, pues
algunas cuestiones parecen no quedar satisfechas:

– a efectos de la investigación y durante un
determinado plazo, el investigador debe estar en condiciones de
vincular los datos con el interesado (por ejemplo, para evaluar
la evolución de una enfermedad, la reacción a un
tratamiento, etc.).

– se sabe que es posible relacionar el ADN conservado
con una persona en particular, siempre que se disponga de cierta
información complementaria, incluso si el registro del ADN
no tiene carácter directamente personal.

– las características identificables pueden
excluirse –en algunos países- después de
algunos años de la base de datos de investigación,
por lo que los datos vuelven a ser anónimos y dejan de
poder
relacionarse con una persona identificable[11].

– la supresión de datos contenidos en biobancos
podían disminuir el valor y la función de
estas bases de datos, en la medida en que los datos ya no pueden
vincularse a personas identificables. Tal es el caso, por
ejemplo, de las bases de datos destinadas a investigaciones
longitudinales, referentes a veces a varias generaciones, como el
registro de los casos de cáncer.

En estos ámbitos, es necesario sopesar los
argumentos favorables y plantearse la cuestión de las
medidas de seguridad aplicadas para proteger los datos utilizados
con fines de investigación médica y
científica.

Por lo que se refiere a la utilización de
biobancos, conviene adoptar importantes medidas de seguridad,
tanto a escala
organizativa como técnica, con el fin de proteger los
datos que contienen, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28, inciso 2° Si en el proceso de
recolección de datos no resultara posible mantener el
anonimato, se deberá utilizar una técnica de
disociación, de modo que no permita identificar a persona
alguna. De la Ley 25.326.

Identificación

En numerosos ámbitos, los datos genéticos
han resultado ser una herramienta importante de
identificación. El aspecto más destacado es la
ayuda a las investigaciones policiales con el fin de identificar
a los criminales y mejorar la identificación de los
desaparecidos. En este último caso, el tratamiento
realizado, si se efectúa sin el consentimiento del
interesado desaparecido, podría justificarse por razones
de interés vital para esta persona.

En cuanto a las investigaciones policiales, el derecho penal de
algunos Estados miembros prevé que el consentimiento de
las personas sospechosas de haber cometido un delito no sea una
condición previa para el tratamiento de sus datos
genéticos. Desde el punto de vista de la protección
de datos, el ámbito más importante en el que la
genética puede utilizarse con fines de
identificación es la prueba destinada a determinar la
existencia de vínculos paternales o familiares. En la
mayoría de los casos, la realización de esta prueba
es decisión de un tribunal en un procedimiento civil y se
somete al consentimiento explícito de las partes
implicadas. Por lo demás se remite a lo ya dicho
más arriba.

Directrices éticas.
Justificación

Dada la rapidez de la evolución
tecnológica, científica y económica en el
ámbito de la genética y habida cuenta de la
diversidad de las finalidades para las que se destinan el
tratamiento de datos genéticos, es necesario definir un
enfoque común con el fin de establecer medidas
convenientes de protección para el tratamiento de datos
genéticos. Las grandes líneas de este enfoque
pueden resumirse de la siguiente manera:

§ Es necesaria la aplicación de
disposiciones nacionales que regulen los usos de los datos
genéticos distintos de la protección de la salud
del interesado y la investigación científica, de
conformidad con los principios de la Ley sobre protección
de datos y, en particular, los principios de finalidad y
proporcionalidad. La aplicación de tales principios
confiere carácter ilegal a la aplicación global de
pruebas genéticas de masa.

Además, de acuerdo con este principio, el
tratamiento de datos genéticos sólo podrá
autorizarse en el contexto laboral y de los seguros en casos
realmente excepcionales, previstos por la Ley, para proteger a
las personas contra toda discriminación basada en su
perfil genético.

Por otra parte, la facilidad con la que es posible
obtener material genético sin el
conocimiento del interesado y extraer a continuación
información importante hace indispensable la
aprobación de normas estrictas destinadas a prevenir los
peligros vinculados a nuevas formas de «usurpación
de identidad», que resultarían especialmente
peligrosas en este sector, y podrían incidir en las
relaciones de paternidad y maternidad, o incluso conducir a la
utilización de este material con fines de clonación. Por este motivo, toda normativa
relativa a los datos genéticos debe también
contemplar el estatuto jurídico de las muestras de ADN
utilizadas para obtener la información en cuestión.
Entre las cuestiones abordadas, conviene, en particular, hacer
hincapié en que la gestión de tales muestras debe
someterse a la aplicación de una amplia gama de derechos
del interesado en la gestión de estas muestras, y para su
destrucción o anonimización una vez obtenida la
información necesaria.

Por último, deben definirse procedimientos
que garanticen que los datos genéticos sólo se
tratarán bajo el control de
expertos cualificados, habilitados a efectuar estos tratamientos
en virtud de autorizaciones y normas
específicas.

En particular, esto debería aplicarse a los
exámenes clínicos masivos.

§ A pesar de la aplicación de la
protección genérica de la Ley 27.326, la Argentina
no cuenta con una regulación de los fines y las medidas
adecuadas de protección, por lo que las autoridades deben
desempeñar un papel aún más activo
garantizando el respeto total de los principios de finalidad y
proporcionalidad.

En particular, esto debería aplicarse a los
exámenes clínicos masivos.

§ Cabe señalar que ha surgido un nuevo grupo
social, pertinente jurídicamente: el grupo
biológico o grupo de parentesco, opuesto,
técnicamente hablando, al de la familia propia. Tal grupo
no incluye a miembros de la familia como la esposa o los hijos
adoptivos, pero sí recoge entidades ajenas al
círculo familiar, de iure y de facto (por ejemplo, los
donantes de gametos).

A este respecto, el presente trabajo debe considerarse
el punto de partida de los debates sobre las cuestiones que se
plantean en este ámbito.

NOTAS:

[1] En su conferencia
internacional anual organizada en Santiago de Compostela en
septiembre de 1998, las autoridades europeas de protección
de datos se mostraron preocupadas por el proyecto de
creación, en Islandia, de una base de datos
centralizada a escala nacional de los expedientes médicos
con fines de investigación genética. Recomendaron a
las autoridades islandesas que reconsideraran su proyecto a la
luz de los principios fundamentales consagrados en la Directiva
europea sobre protección de datos de carácter
personal y, más concretamente, examinaran la importancia
de garantizar el anonimato. También insistieron en el
hecho de que los intereses económicos no debían
conducir a ampliar la finalidad inicial de la base de
datos.

[2] Según la letra a) del artículo 2 de la
Directiva, se entenderá por «datos
personales»: toda información sobre una persona
física identificada o identificable (el
«interesado»); se considerará identificable
toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un número de
identificación o uno o varios elementos
específicos, característicos de su identidad
física, fisiológica, psíquica,
económica, cultural o social.

[3] Art 4º La comisión tendrá las
siguientes facultades específicas: a) Requerir asistencia,
asesoramiento y colaboración del Banco Nacional de Datos
Genéticos; b) Ordenar la realización de pericias
genéticas al Banco Nacional de Datos
Genéticos

[4] Registro de huellas digitales genéticas
Resolución 415/2004 del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos

[5] Por igual situación se atravesó en
España
hasta que la Agencia Española de Protección de
Datos desestimó la creación de un fichero con
muestras genéticas para identificar a recién
nacidos por medio de pruebas de ADN. El objetivo de tales
ficheros hubiera sido impedir los errores de
identificación madre-hijo. La Agencia Española de
Protección de Datos opinó que la creación de
un fichero genético sería contraria al principio de
proporcionalidad en la medida en que pueden obtenerse resultados
idénticos de manera fiable por otros medios como, por
ejemplo, mediante pulseras de identidad o huellas plantares. El
criterio de proporcionalidad ha sido primordial en la
mayoría de las decisiones tomadas hasta ahora por las
autoridades de protección de datos sobre el tratamiento de
los datos genéticos.

[6] V – Termo de Consentimento Livre e Esclarecido
(TCLE): a) explicitação clara dos exames e testes
que serão realizados, indicação dos
genes/segmentos do DNA ou do RNA ou produtos gênicos que
serão estudados e sua relação com eventual
condição do sujeito da pesquisa; b) garantia de
sigilo, privacidade e, quando for o caso, anonimato; d) tipo e
grau de acesso aos resultados por parte do sujeito, com
opção de tomar ou não conhecimento dessas
informações; e) no caso de armazenamento do
material, a informação deve constar do TCLE,
explicitando a possibilidade de ser usado em novo projeto de
pesquisa.É indispensável que conste também
que o sujeito será contatado para conceder ou não
autorização para uso do material em futuros
projetos e que quando não for possível, o fato
será justificado perante o CEP. Explicitar também
que o material somente será utilizado mediante
aprovação do novo projeto pelo CEP e pela CONEP
(quando for o caso); f) informação quanto a medidas
de proteção de dados individuais, resultados de
exames e testes, bem como do prontuário, que somente
serão acessíveis aos pesquisadores envolvidos e que
não será permitido o acesso a terceiros
(seguradoras, empregadores, supervisores hierárquicos
etc.); g) informação quanto a medidas de
proteção contra qualquer tipo de
discriminação e/ou estigmatização,
individual ou coletiva. Conselho Nacional de Saúde.
Brasilia, 8 de julho de 2004.

[7] Ley 25.326 de Datos personales Art. 11 e) Se hubiera
aplicado un procedimiento de disociación de la
información, de modo que los titulares de los datos sean
inidentificables

[8] Un caso de esta naturaleza se presentó en
Italia en 1999,
mediante una decisión adoptada por el Garante per la
protezione dei dati personali (la Autoridad para
la protección de datos personales), que concedió a
una señora la posibilidad de acceder a los datos
genéticos de su padre aunque este último no
había dado su consentimiento. La solicitud fue aceptada
porque el derecho del padre a la confidencialidad no podía
prevalecer sobre el derecho de la señora a la salud
–es decir, su «bienestar psicológico y
físico» La señora en cuestión
había solicitado la revelación de los datos para
efectuar una prueba genética y tomar posteriormente una
decisión con pleno conocimiento de causa en materia de
reproducción se trataba de evaluar el
riesgo de transmisión de una enfermedad genética
que afectaba a su padre. La autorización concedida por el
Garante se hizo teniendo en cuenta las características
particulares de los datos genéticos, que son transmitidos
de una generación a la siguiente y representan por lo
tanto la herencia común de varias entidades; esta
decisión hacía referencia explícitamente a
la Recomendación del Consejo de Europa, y se
publicó en el Boletín del Garante (Cittadini e
società dell'informazione 1999, n° 8, pp. 13-15)
Fuente: Documento de trabajo sobre datos genéticos. Por el
Grupo del artículo 29 sobre protección de datos.
Adoptado marzo 17 de 2004. http://europa.eu.int/comm/internal_market/privacy/docs/wpdocs/2004/wp91_es.pdf

[9] La CNIL (Comisión Nacional de Informática y Libertades –Francia-)
concluyó que no era conveniente informar
sistemáticamente a la familia de los pacientes portadores
de un gen responsable de una enfermedad incurable y crear de este
modo un ansiedad permanente sin que eso represente una posible
ventaja directa para los miembros de la familia, en la medida en
que no se pudiera disponer de ningún tratamiento
útil en un futuro próximo. Fuente:
http://www.cnil.fr/index.php?id=1058

[10] Según la definición de un grupo
operativo creado por el Gobierno
danés para evaluar la necesidad de presentar las nuevas
proposiciones de ley en Dinamarca, un biobanco se define como una
colección estructurada de material biológico humano
accesible según algunos criterios y en el que la
información contenida en el material biológico
puede relacionarse con personas.

[11] En Francia, por ejemplo, la Ley
«Huriet» de 20 de diciembre de 1988 sobre las pruebas
clínicas dispone que los datos sólo podrán
anonimizarse una vez transcurridos quince años de su
recogida. La autoridad neerlandesa de protección de datos
ha afrontado situaciones en las que la
anonimización.

 

Pérez Schweiger, Gisela

Santamaría, Diego

Solari, Paola

Velazco, Eduardo

Partes: 1, 2
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