Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Análisis de la Constitución bolivariana – Artículos 1 a 49



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Principios fundamentales
  3. Del
    espacio geográfico y la división
    política
  4. De los
    Deberes, Derechos Humanos y
    Garantías
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

La Constitución Venezolana, desde el
artículo 1 al artículo 49, está dividida de
la siguiente manera: Título I Principios
fundamentales, Título II Del espacio
geográfico y la división política, y el
título II, a su vez está subdividido en
Capítulo I Del Territorio y
demás Espacios Geográficos y Capítulo
II
De la División Política

TITULO III de los deberes, derechos humanos y
garantías, y se subdivide en  Capítulo
I
Disposiciones Generales, Capítulo II
De la Nacionalidad y Ciudadanía Sección Primera: de
la Nacionalidad y Sección Segunda: de la Ciudadanía
Capítulo III De los Derechos
Civiles

Los artículos 1 al 49 de la Constitución,
están referidos a los asuntos relacionados a los
Principios Fundamentales, desde los artículos 1 al 9,
aborda el tema relacionado a el espacio Geográfico, desde
los artículos 10 al 18.   Los Derechos humanos son
uno de los puntos a tratarse a partir del artículo 19,
hasta el artículo número 31. Desde el
artículo 32 hasta el 42 se refiere a los asuntos
concernientes a la Nacionalidad y ciudadanía. Y aborda
todos los asuntos relacionados a los Derechos civiles de los
ciudadanos desde los artículos 43 al 49. A medida de que
se desarrolle el tema, cada uno de estos artículos
será brevemente explicado.

ANÁLISIS DE LA
CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(ARTÍCULOS DESDE EL 1 AL
49)

TITULO I

Principios
fundamentales

 Artículo 1. La República
Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina
de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la
independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la
integridad territorial y la autodeterminación
nacional.

Este Artículo, tiene como máximo fin,
defender los derechos fundamentales de la República
Bolivariana de Venezuela, incluyendo su inmunidad, su integridad
y su autodeterminación. Resalta los valores del Libertador
Simón Bolívar, como valores fundamentales de
nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es
irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es
autónomo, y tiene el derecho de estipular sus leyes, y
establecerlas bajo sus parámetros establecidos,
promoviendo la libertad, la igualdad, la justicia y la paz
internacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.

Este artículo da por establecido el hecho de que
Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma
de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos
humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene
responsabilidad social para con ciudadanos, además de que
tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la
justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad
de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos.

Artículo 3. El Estado tiene como fines
esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto
a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de
la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del
pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios,
derechos y deberes consagrados en esta
Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.

Este artículo resalta los valores de la
Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como
recursos esenciales para alcanzar los fines personales y
sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa,
su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del
bienestar y la prosperidad social, el ejercicio
democrático y además de permitir construir una
sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice
el cumplimiento de los principios, derechos y deberes
establecidos en la Constitución.

Artículo 4. La República Bolivariana de
Venezuela es un Estado federal descentralizado en los
términos consagrados por esta Constitución, y se
rige por los principios de integridad territorial,
cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.

Este artículo se refiere a que la
República Bolivariana de Venezuela, tiene como base
gubernamental, un poder descentralizado, que se rige por los
principios de cooperación, solidadridad, y
correponsabilidad entre otros, que destacan entre los
lineamientos que sostiene la Constitución Bolivariana de
Venezuela.

Artículo 5. La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en
la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e
indirectamente, mediante sufragio, por los órganos que
ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la
soberanía popular y a ella están
sometidos.

Este artículo, resalta la importancia de que la
Soberanía reside directa e indirectamente en el pueblo,
quien la ejerce a través del sufragio, y demás
parámetros establecidos en la Ley, y que todos los
órganos del Estado deben someterse a la voluntad de la
misma.

Artículo 6. El gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que
la componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Este artículo tiene como finalidad establecer que
el Gobierno del Estado, sólo debe estar sustentado en los
principios democráticos, en la forma de gobierno
descentralizado, los mandatos pueden llegar a ser revocables,
siempre y cuando sea necesario, deben otorgarse a partir de
elecciones, debe hacerse de forma responsable, y debe efectuarse
de forma alternativa.

Artículo 7. La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta
Constitución.

Este artículo le confiere a la
Constitución Bolivariana de Venezuela, todo el poder
jurídico, al cual todas las personas y órganos que
ejercen el poder público deben estar sometidos a sus leyes
establecidas.

Artículo 8. La bandera nacional con los
colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo
pueblo y el escudo de armas de la República son los
símbolos de la patria. La ley regulará sus
características, significados y usos.

Este artículo establece que los símbolos
patrios son; La bandera nacional, el himno nacional, y el escudo
de armas actuales, y que tanto sus significados,
características y usos, deben ser regulados mediante la
ley.

Artículo 9. El idioma oficial es el
castellano. Los idiomas indígenas también son de
uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República, por
constituir patrimonio cultural de la Nación y de la
humanidad.

  Este artículo establece cuáles
serán idiomas de uso oficial, que deben ser respetados en
todo el territorio nacional, el Idioma Castellano, y los idiomas
de uso oficial por los pueblos indígenas, por ser
patrimonio cultural de la Nación y de la
Humanidad.

TITULO II

Del espacio
geográfico y la división
política

Capítulo I Del Territorio y
demás Espacios Geográficos

 Artículo 10. El territorio y
demás espacios geográficos de la República
son los que correspondían a la Capitanía General de
Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones
resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de
nulidad.

Este artículo establece cómo estará
constituido el territorio nacional, y sus demás espacios
geográficos, los cuales se corresponderán a los de
la Capitanía General de Venezuela antes del 19 de abril de
1810, y sus modificaciones solo serán resultado de los
tratados y laudos aprobados que no tienen nulidad
alguna.

Artículo 11. La soberanía plena de la
República se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas
interiores, históricas y viales y las comprendidas dentro
de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la
República; el suelo y el subsuelo de éstos, el
espacio aéreo continental, insular y marítimo y los
recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los correspondientes intangibles que por causas
naturales allí se encuentren.

El espacio insular de la República comprende
el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las
Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de
La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, isla de Margarita, Cubagua y
Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de
Aves; y además, las islas, islotes, cayos y bancos
situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que
cubre la plataforma continental o dentro de los límites de
la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por
la zona marítima contigua, la plataforma continental y la
zona económica exclusiva, la República ejerce
derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en
los términos, extensión y condiciones que determine
el derecho internacional público y la ley.

Corresponde a la república derechos en el
espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son
o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los
términos, extensiones y condiciones que determinen los
acuerdos internacionales y la legislación
nacional.

Este artículo, establece los lineamientos acerca
de cómo estará establecida la Soberanía de
la República Bolivariana de Venezuela, y los espacios
donde se ejercerá la misma. Tales como los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial,
áreas marinas interiores, además del suelo y el
subsuelo de éstos, el espacio aéreo continental,
insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, sus productos derivados y los correspondientes
intangibles que por causas naturales allí se encuentren.
Además establece que la República tiene derechos
sobre las áreas que son o puedan ser patrimonio de la
humanidad, siempre y cuando se respete los términos,
extensiones y condiciones establecidas en acuerdos
internacionales y en la legislación venezolana.

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de
hidrocarburos, cualesquiera que sea su naturaleza, existentes en
el territorio nacional, bajo el lecho de mar territorial, en la
zona económica exclusiva y en la plataforma continental,
pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las
costas marinas son bienes del dominio
público.

Este artículo confiere todo el derecho de dominio
público a los espacios donde existiesen yacimientos
mineros, o de hidrocarburos; existentes en el territorio
nacional, encontrados en el mar territorial, zona
económica exclusiva, y plataforma continental
respectivamente; y además enfatiza que las costas marinas
son de dominio público.

Artículo 13. El territorio no podrá ser
jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna
enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros
u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona
de paz. No se podrán establecer en él bases
militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera
propósitos militares, por parte de ninguna potencia o
coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional sólo podrán adquirir inmuebles para
sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares
dentro del área que se determine y mediante
garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo
la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las
dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no
podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo
podrá concederse en forma que no implique, directa ni
indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.

Este artículo, anula totalmente toda posibilidad
de que el Territorio Nacional, sea cedido bajo ningún
concepto basado en un tiempo parcial o temporal, y bajo
ningún proceso de traspaso, arrendamiento, a ninguna otra
Nación extranjera o a otros sujetos de derecho
internacional.

También confiere al Estado venezolano, el derecho
de mantener su espacio geográfico libre de cualquier
establecimiento de bases militares extranjeras, o instalaciones
que tengan algún carácter militar. Además,
establece que los estados extranjeros u otros sujetos del derecho
internacional, podrán adquirir inmuebles para sedes
diplomáticas o de consulado, solo mediante las
garantías de reciprocidad, dentro del área que se
determine para ello, y respetándose lo que establezca la
ley siempre con el propósito principal de salvaguardar la
soberanía nacional.

Queda establecido que las tierras baldías,
localizadas en dependencias federales, islas fluviales o
lacustres, pueden ser aprovechadas de manera que no implique
transferencia de la propiedad, ni en forma directa o
indirecta.

Artículo 14. La ley establecerá un
régimen jurídico especial para aquellos territorios
que por libre determinación de sus habitantes y con
aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República.

Este artículo establece que los territorios que
por libre determinación de sus habitantes, y con la
aprobación de la Asamblea Nacional, se incorporen al
territorio nacional, la ley deberá establecer un
régimen jurídico especial.

Artículo 15. El Estado tiene la
responsabilidad de establecer una política integral en los
espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,
preservando la integridad territorial, la soberanía, la
seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el
ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración. Atendiendo la
naturaleza propia de cada región fronteriza a
través de asignaciones económicas especiales, una
ley orgánica de fronteras determinará las
obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

  Esta ley establece que el Estado, tiene la
responsabilidad de implementar una política integral
sobres todos los espacios fronterizos del territorio nacional,
bien sea espacios terrestres, marítimos o insulares, con
el fin de preservar la integridad del territorio, defender su
soberanía, proteger la identidad nacional, y proteger la
diversidad y el ambiente. Debe adaptarse a las
características distintivas de cada frontera, adecuarse al
desarrollo económico, social e integral de las mismas, y
debe dictaminar una ley orgánica de fronteras, para poder
establecer las obligaciones y objetivos de dicha
responsabilidad.

Capítulo II De la
División Política

Artículo 16. Con el fin de organizar
políticamente la República, el territorio nacional
se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las
dependencias federales y los territorios federales. El territorio
se organiza en Municipios.

La división políticoterritorial
será regulada por ley orgánica, que garantice la
autonomía municipal y la descentralización
políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la
creación de territorios federales en determinadas
áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la
realización de un referendo aprobatorio en la entidad
respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio
federal la categoría de Estado, asignándosele la
totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.

Este artículo establece que con el fin de
organizar políticamente a la República, el
territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito
Capital, Dependencias federales y Territorios federales y que
además, El territorio se organizará en
Municipios.

También establece que la división
políticoterritorial será regulada por ley
orgánica, que garantice la autonomía de cada
municipio, descentralice el poder político administrativo.
Esta ley, podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, y su
vigencia dependerá de un referéndum aprobatorio en
dicha entidad. Además, podrá dársele la
categoría de Estado, a un territorio federal mediante una
ley especial.

Artículo 17. Las dependencias federales son
las islas marítimas no integradas en el territorio de un
Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el
mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su
régimen y administración estarán
señalados en la ley.

Este artículo establece cuales son las
dependencias federales, e indica que son las islas
marítimas no integradas al territorio de un Estado,
además de las que se formen o aparezcan en el mar
territorial o en la Plataforma Continental, y su régimen y
administración deberás estar establecidas en la
ley.

Artículo 18. La ciudad de Caracas es la
capital de la República y el asiento de los órganos
del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República.

Una ley especial establecerá la unidad
políticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en
un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios
del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.
Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos, para alcanzar el
desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso
la ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.

  Este artículo se refiere a la
designación de la Ciudad de Caracas, como la Capital de la
República Bolivariana de Venezuela, y que en ella,
estarán establecidos los órganos del Poder
Nacional. Esto, no impedirá en forma alguna, que el
ejercicio del Poder Nacional, no pueda manifestarse en otros
lugares de la República. También establece que una
ley especial, deberá establecer todos los lineamientos
relacionados a la unidad político territorial de la ciudad
de Caracas, su organización, su gobierno,
administración, competencia y recursos, y
garantizará que su gobierno mantenga los principios de
democracia y participación.

TITULO III

De los Deberes,
Derechos Humanos y Garantías

Capítulo I Disposiciones
Generales

Artículo 19. El Estado garantizará a
toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los
órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratos sobre derechos humanos suscritos
y ratificados por la República y las leyes que los
desarrollen.

Este artículo está determinado a
garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos, y
establece que el respeto y la garantía de los mismos, es
obligatorio para todos los órganos del Poder
Público, conforme a lo establecido en la
constitución, tratos suscritos y ratificados por la
República y las leyes que se desarrollen en el futuro,
para esos fines.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al
libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás
y del orden público y social.

Este artículo defiende el derecho que tiene toda
persona a desarrollar libremente su personalidad, sin más
limitaciones que las que tienen por finalidad garantizar el
derecho de los demás ciudadanos, y del orden
público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales
ante la ley, y en consecuencia:

  • No se permitirán discriminaciones fundadas
    en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
    aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
    anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
    condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
    persona.

  • La ley garantizará las condiciones
    jurídicas y administrativas para que la igualdad ante
    la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas
    a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados,
    marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
    aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
    especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
    manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
    contra ellas se cometan.

  • Sólo se dará el trato oficial de
    ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
    diplomáticas.

  • No se reconocen títulos nobiliarios ni
    distinciones hereditarias.

  Esta ley tiene como fin fundamental,
garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos de la
Nación; evitando la discriminación racial, o de
algunos otros aspectos tales como, sexo, credo, o
condición social.

También establece que la ley, se encargara de
hacer efectiva la defensa de la igualdad, adoptando medidas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, y
además sancionará los abusos o maltratos cometidos
en contra de ellos.

Establece también que se le dará el trato
oficial de ciudadano o ciudadana, de acuerdo a las
fórmulas diplomáticas, y además establece
que no se concederán títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.

Artículo 22. La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en
ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.

Esta ley, garantiza, que todos los derechos humanos
serán garantizados, aun cuando no estén citados
textualmente en la ley, ya que el hecho de que no estén
referidos en la ley, no anula su garantía.

Artículo 23. Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la media en que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las
establecidas por esta Constitución y la ley de la
República, y son de aplicación inmediata y directa
por los tribunales y demás órganos del Poder
Público.

Este artículo confiere una significación
especial a los tratados, pactos, y convenios suscritos y
ratificados por Venezuela, en materia de Derechos humanos, y les
otorga validación de jerarquía constitucional, y
prevalencia en el ordenamiento interno, cuando contenga normas
referentes a su goce y ejercicio, que sean más favorables
en comparación a las referidas en la Constitución,
y estas deberán ser aplicadas inmediata y directamente por
los tribunales y demás órganos del Poder
Público.

Artículo 24. Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia
aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los
procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o rea.

Esta ley está orientada a garantizar un trato
digno a los reos, referidas a las entradas en vigencia de las
leyes de procedimiento aun en los procesos que se hallen en
curso, y durante los procesos penales, las pruebas ya evacuadas,
se estimaran en cuanto sean de beneficios para el reo.
Además, establece que ninguna ley, tendrá efecto
retroactivo, sobre otra, a menos que sean para imponer menor
pena.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio
del Poder Público que viole o menoscabe los deberes
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que
lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirva de
excusa órdenes superiores.

Este artículo establece sanciones a los
funcionarios públicos, que mediante un acto dictado violen
o menoscaben los deberes garantizados por la Constitución
y la ley, incurriendo en responsabilidad penal, civil y
administrativa, sin que sirva de excusa el que haya sido producto
de ejecutar acciones mediante órdenes
superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos
o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.

Este artículo le garantiza a todo ciudadano que
pueda acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito
y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad
podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado,
en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.

Este artículo defiende los derechos a todo
ciudadano, de poder ser amparado ante los tribunales, en el goce
de sus derechos y garantías constitucionales.
También refiere que el amparo constitucional deberá
ser oral público, breve, gratuito y no estar sujeto a
formalidad. Además, establece que la acción de
amparo podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el
detenido será puesto bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata. Establece también que el ejercicio de
este derecho no puede ser afectado en ninguna manera, por la
declaración del estado de excepción o
restricción de garantías
constitucionales.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de
acceder a la información y a los datos que sobre si misma
o sobre bienes consten en registros oficiales o privados, con las
excepciones que establezca la ley, así como de conocer el
uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante
el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuese erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.

Este artículo le otorga el derecho a todo
ciudadano, de acceder a la información y datos que sobre
sí mismo o sobre bienes conste en registros oficiales o
privados, conocer el uso que se haga de los mismos, su finalidad;
y además podrá solicitar ante el tribunal
competente la actualización, rectificación, y
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegalmente sus derechos. Sin embargo, regula algunas
excepciones.

Artículo 29. El Estado estará obligado
a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los
derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa
humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los
crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar
su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.

Este artículo, obliga al Estado a investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos,
cometidos por sus autoridades. Declara como imprescriptibles las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves a derechos humanos y crímenes de
guerra. Estos delitos deberán ser investigados y juzgados
por los tribunales ordinarios, y quedar incluidos de los
beneficios que puedan conllevar a su impunidad, indulto o
amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la
obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean
imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de
daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y
de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones
establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de
delitos comunes y procurará que los culpables reparen los
daños causados.

Este artículo establece la obligación que
deberá tener el estado de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones a sus derechos humanos, incluso el
pago de daños y perjuicios. Igualmente, protegerá a
las víctimas de delitos comunes, y procurará que
los culpables reparen los daños por ellos
causados.

Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en
los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el
objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas
que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este
artículo.

 Este artículo, le
garantiza el derecho a todo ciudadano de la República a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales, creados para tal fin, con el objeto de solicitar
amparo a sus derechos. Según este artículo, El
Estado, adoptará las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en la este artículo.

Capítulo II De la Nacionalidad
y Ciudadanía

Sección Primera: de la
Nacionalidad

 Artículo 32. Son venezolanos y
venezolanas por nacimiento:

  • Toda persona nacida en territorio de la
    República.

  • Toda persona nacida en territorio extranjero,
    hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre
    venezolana por nacimiento.

  • Toda persona nacida en territorio extranjero,
    hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre
    venezolana por nacimiento, siempre que establezca su
    residencia en el territorio de la República o declaren
    su voluntad de acogerse a la nacionalidad
    venezolana.

  • Toda persona nacida en territorio extranjero de
    padre venezolano por naturalización o madre venezolana
    por naturalización, siempre que antes de cumplir
    dieciocho años de edad, establezca su residencia en el
    territorio de la República y antes de cumplir
    veinticinco años de edad declare su voluntad de
    acogerse a la nacionalidad venezolana.

Este artículo le confiere el derecho de ser
venezolanos y venezolanas por nacimiento a toda persona nacida en
el territorio nacional, nacida en territorio extranjero, hijo de
padre y madre venezolanos por nacimiento, hijos de padre o madre
venezolanos por nacimiento, que establezcan su residencia en el
territorio venezolano, o declaren su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.

Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:

  • Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta
    de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en
    Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos, diez
    años, inmediatamente anteriores a la fecha de su
    respectiva solicitud.

  • El tiempo de residencia se reducirá a
    cinco años en el caso de aquellos y aquellas que
    tuvieren la nacionalidad originaria de España,
    Portugal, Italia, países latinoamericanos y del
    Caribe.

  • Los extranjeros o extranjeras que contraigan
    matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su
    voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco
    años a partir de la fecha del
    matrimonio.

  • Los extranjeros o extranjeras menores de edad
    para la fecha de la naturalización del padre o de la
    madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
    declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes
    de cumplir los veintiún años de edad y hayan
    residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco
    años anteriores a dicha
    declaración.

Este artículo le confiere el derecho de ser
venezolanos y venezolanas por naturaleza, extranjeros que
obtengan carta de naturaleza, que tengan domicilio en Venezuela,
con residencia en Venezuela por lo menos durante diez
años, anteriores a la fecha de su solicitud, se
reducirá a cinco años a ciudadanos cuya
nacionalidad sea proveniente de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe, además
tendrán derecho a ser venezolanos por
naturalización extranjeros que contraigan matrimonio con
venezolanos, desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurrido por lo menos cinco años a partir de la fecha
del matrimonio, y extranjeros menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o madre, que ejerza sobre ellos
la patria potestad, siempre que declaren la voluntad de ser
venezolanos, antes de cumplir los veintiún años de
edad y hayan residido en Venezuela cinco años antes de
dicha declaración.

Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Este artículo garantiza el hecho de que una
persona no pierda la nacionalidad venezolana, al optar o adquirir
otra nacionalidad.

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o privadas de su
nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada
mediante sentencia judicial, de acuerdo con la
ley.

Este artículo le garantiza a todos los
venezolanos por nacimiento, que no sean privados de su
nacionalidad, y establece que la nacionalidad venezolana cuando
es por naturalización, sólo puede ser revocada de
acuerdo con la ley, mediante sentencia judicial.

Artículo 36. Se puede renunciar a la
nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos
años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos
y venezolanas por naturalización que renuncien a la
nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de
esta Constitución.

Este artículo le garantiza a los ciudadanos que
renuncien a la nacionalidad venezolana, que luego puedan
recuperarla siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos; cuando se trata de nacionalidad por nacimiento,
puede recuperarse cuando se domicilie en el territorio nacional,
por un lapso no menor de dos años, y que manifieste su
voluntad de hacerlo, y en el caso de los venezolanos por
naturalización, cuando cumplan nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo 33 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 37. El Estado promoverá la
celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los
señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.

Este artículo le otorga al Estado la facultad de
promover la celebración de tratados internacionales, en
materia de nacionalización, especialmente en los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral dos del
artículo 33 de esta constitución.

Artículo 38. La ley dictará, de
conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición,
opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad
venezolana, así como con la revocación y nulidad de
la naturalización.

Este artículo establece que la ley,
dictará las normas sustantivas y procesales que
estén relacionadas con la adquisición de la
nacionalidad, renuncia, y recuperación de la nacionalidad
venezolana, y asimismo también las referidas a la
revocación y nulidad de la
naturalización.

Capítulo II De la Nacionalidad
y Ciudadanía

Sección Segunda: de la
Ciudadanía

 Artículo 39. Los venezolanos y
venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción
civil, y en las condiciones de edad previstas en esta
Constitución, ejercen la ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes
políticos de acuerdo con esta
Constitución.

Esta ley está referida al ejercicio de la
ciudadanía, y la titularidad de derechos y deberes
políticos de acuerdo con la Constitución, a los
venezolanos que no estén sujetos a inhabilitación
política, o interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas.

Artículo 40. Los derechos políticos son
privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las
excepciones establecidas en esta
Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por
naturalización que hubieren ingresado al país antes
de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Este artículo trata acerca de los derechos
políticos, que tienen tanto los venezolanos por
nacimiento, como por naturalización que hayan ingresado al
país antes de cumplir siete años y que hayan
residido en este hasta alcanzar la mayoridad, se garantiza que
estos derechos sean privativos salvos las excepciones que
establezca la constitución, y que todos los venezolanos
gozan de este derecho, bien sea venezolanos por nacimiento o por
naturalización.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter