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Los bienes muebles e inmuebles en el codigo civil venezolano




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Cosas y
    Bienes
  2. Bienes
    públicos de uso público
  3. Bienes muebles y
    bienes inmuebles
  4. Clasificación de los
    bienes

Ámbito: Vistas en el tema anterior las diferentes
clasificaciones de las cosas; y sin restarle valor a estas
múltiples distinciones, es claro que entre ellas sobresale
una distinción, que aún no hemos estudiado y que
será objeto del presente tema; la que clasifica a las
cosas en bienes muebles e inmuebles, entendida como la summa
divissio rerum (máxima clasificación de las cosas);
denominación que obedece al hecho de que todos los bienes
o son muebles o son inmuebles, con lo cual se evidencia que las
demás clasificaciones quedan en ella subsumidas,
incluidas; puesto que, por ejemplo un bien puede ser consumible o
inconsumible, divisible o indivisible, fungible o infungible;
pero siempre será mueble o inmueble.

Cosas y
Bienes

En nuestro derecho positivo no se define lo que se
entiende por cosa, ni siquiera lo hace el Código Civil, ya
que este no utiliza la palabra en un solo sentido.

Pero aún así, en sentido jurídico
hay diferentes acepciones o denominaciones de la palabra
"cosa". Algunas de las cuales son demasiadas
amplias y otras demasiadas estrechas. Nos explica Gorrondona que
estos conceptos demasiados amplios y otros muy estrechos nos
exponen la existencia de posiciones intermedias. Dentro de la
cual se puede definir cosa como una
realidad impersonal o porción del mundo exterior,
material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y
autónoma, que conforme al criterio dominante en una
determinada sociedad, se considera útil para satisfacer
necesidades humana y que es susceptible de ser objeto de
derecho.

Hay otros que consideran que las cosas son las entidades
susceptibles de apropiación y bienes de cosas que forman
parte del patrimonio de una persona.

Hay quienes dicen que las cosas son entes
extrajurídicos y bienes son las cosas que reciben una
particular calificación jurídica en virtud de su
idoneidad para cumplir una determinada función
económica y social. Otros opinan que los bienes son las
utilidades dadas por porciones del mundo exterior o
energías humanas o naturales y gozan de la tutela
jurídica mientras que reducen las cosas a las
"realidades". Otros autores contraponen bienes y
cosa sin que ninguno de los conceptos contraponga al
otro.

Las cosas son entidades corporales, los bienes entidades
incorporales.

Las cosas son entidades actuales y los bienes entidades
potenciales.

Las cosas son entidades patrimoniales y bienes entidades
extrapatrimoniales.

Otros por su parte opinan que se podrían eliminar
en el lenguaje jurídico uno de los términos o
sencillamente considerarlos como sinónimos.

En cuanto a la clasificación de las cosas,
tenemos que en el derecho solo se encuentran las clasificaciones
de las cosas que están basadas en cualidades
jurídicamente relevantes, pero limitándose a
aquellas en las cuales existen fundadas cualidades con una
relevancia jurídica general. Es por esto que la doctrina y
la legislación han aportado diversas clasificaciones de
los bienes y las cosas.

Clasificación de las cosas:

-Por su naturaleza esencial:

1-Cosas corporales:

Son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de
los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto) o a
través de elementos idóneos y estas cosas deben
estar determinables y valorables económicamente y las
percibidas o medidas por maquinas. La doctrina nos explica que
por su naturaleza los bienes corporales: son cosas
sólidas, líquidas o gaseosas, perceptibles por los
sentidos. Ej. Una casa, un pupitre, un lápiz,
etc.

2-Cosas incorporales:

Son aquellas que solo pueden ser percibidas a
través del intelecto, es decir que sean intelectualmente
perceptibles (el raciocinio, la persección humana) y que
sea determinada y valorada económicamente.

Según la doctrina las cosas incorporales son
aquellos derechos de los cuales una persona es titular y que no
son percibidos por los sentidos.

Enumeración de las principales cosas
incorporales:

1.) Las obras de Ingenio que constituyen el objeto de
los derechos de autor, todo lo relacionado con la edición
de obras, divulgación de obras, fotografías,
reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los
derechos intelectuales los encontramos en el art. 98 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela la cual establece la creación cultural es libre.
Esta libertad comprende el derecho a la inversión,
producción y divulgación de la obra creativa,
ciencia, tecnología y humanista, incluyendo la
protección legal de los derechos del autor o de la autora
sobre sus obras. El estado reconocerá la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, inversiones; innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y temas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta
materia.

2.) Las manifestaciones o atributos objetivados de la
persona que constituyen el objeto de los derechos de la
personalidad tales como la vida, la identidad o el
honor.

3.) El nombre, la reputación, el derecho a la
vida, la libertad, (que están consagrado como derechos en
la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela),
los cuales pueden sustituir objeto de derecho como cosa
incorporal y que generalmente pasa a ser delimitable
económicamente en la medida que son lesionados, es decir
en la medida que son violentados surgen como cosa incorporal. Ej.
La injuria contra una persona.

-Por su susceptibilidad de
sustitución:

1-Cosas fungibles:

Son aquéllas cuyas características
individuales no son tomadas en cuenta desde el punto de vista
jurídico y en tal sentido son intercambiables,
sustituibles o subrogables las unas por las otras. En
consecuencia se comprenden que lo importante de las cosas
fungibles son su peso, número o medida (tanta cantidad de
kilos de café de tal calidad, tantos billetes de 500 Bs.,
tantos metros de tela de tal tipo.

Cosas fungibles, son aquellas que pueden sustituirse por
otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un
carácter y valor similar. La expresión fungir,
denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra,
desempeñar sus mismas funciones en razón de la
equivalencia de ambas.

Como explica Gorrondona, las cosas fungibles son
ciertamente equivalentes; pero las cosas equivalentes no son
necesariamente fungibles. En materia de obligaciones con una cosa
fungible el deudor puede pagar con una cosa de la misma especie y
calidad.

Ej. Un kilo de arroz es el equivalente a un kilo de
caraotas en cuanto al peso, pero no son fungibles una con la otra
porque no tienen las mismas características.

La doctrina según el C.C nos da ejemplos de cosas
fungibles; son bienes como el dinero, el arroz, el trigo, que
pertenecen a una misma especie y tienen el mismo poder
liberatorio en el cumplimiento de las obligaciones; por Ej. Si X
presta una porción de trigo a Z y luego le restituye con
otra porción de la misma especie, calidad y
cantidad.

2-Cosas infungibles:

Son aquellas cuyas características
específicas o individuales son jurídicamente
relevantes de modo que no pueden ser sustituidas ni subrogadas
por otras.

Según la doctrina al hablar de cosas no fungibles
o Infungibles las denomina como aquellos bienes que al momento de
la restitución no pueden ser cambiados o sustituidos por
otros semejantes; por Ej. Una casa, un
automóvil.

-Por la posibilidad de uso repetido:

1-Cosas consumibles:

Son aquellas que se destruyen por el uso normal y
repetido, es decir se consumen. Sea gradualmente,
inmediatamente.

La clasificación se hace en consideración
al uso normal o propio de la cosa y no eventual o excepcional.
Por ejemplo, un pastel es una cosa consumible, aun cuando si se
lo usa para exhibirlo no queda destruido por ese uso.

Son las cosas que, en razón de sus caracteres
específicos, se destruyen natural o civilmente por el
primer uso. La destrucción natural importa el
desaparecimiento físico o la alteración sustancial
de la cosa. La destrucción civil (o jurídica) se
traduce en la enajenación del objeto. Así, el
primer uso de un alimento o bebida o de un combustible, trae
consigo su destrucción natural; a su vez, el primer uso de
las monedas o billetes, implica, para su propietario, su
destrucción civil, su enajenación.

En conclusión podría decirse que las cosas
consumibles son aquellas cuyo uso normal no permite utilizarlas
repetidas veces porque su primer uso normal, las afecta de tal
manera que no pueden volver a ser empleadas para el mismo fin, al
menos, por parte de la misma persona.

La doctrina nos define como cosas consumibles aquellos
bienes que desaparecen con el primer uso; Ej. Los alimentos, el
dinero que desaparece para quien lo gasta.

2-Cosas no consumibles:

Son aquellas que no se destruyen o se consumen con el
uso normal y repetido, es decir aquellas cuyo uso normal permite
utilizarlas a ese fin durante un periodo relativamente largo.
Según la doctrina las cosas no consumibles son aquellos
que pueden ser usados repetidas veces; una casa, una
máquina, un libro.

La importancia de esta clasificación se encuentra
cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una
cosa con la obligación de restituir la misma
cosa.

En primer lugar es imposible conferir un derecho de usar
cosas consumibles, si se impone la obligación de restituir
la misma cosa. En efecto, sólo podría cumplirse esa
obligación si se confiere el derecho de hacer de la cosa
un uso distinto del normal, que no la consuma.

El otro caso se trata de cuando una persona devuelve una
cosa que había recibido con derecho de usarla, es
necesario tomar en cuenta si la cosa es consumible, deteriorable
o inconsumible, para juzgar si la misma ha sido devuelta en el
estado correspondiente.

-Por su posibilidad de
fraccionamiento:

1-Cosas divisibles:

Son aquellas cuyo fraccionamiento permite conservar en
cada una de sus partes la función del todo, o sea que las
partes y el todo solo se diferencian en cantidad. Una
extensión de tierra es divisible: si una parcela urbana de
10.000 m2 se divide en dos parcelas de 5.000 m2, estas dos
parcelas pueden desempeñar la misma función que la
parcela original (aunque cada una de ellas en menor
medida).

La divisibilidad de las cosas no permite presentar
categorías rígidas y absolutas. Así, por
ejemplo, una parcela urbana de 10.000 m2 es divisible si se
piensa en dividirlas en dos parcelas de 5.000 m2 pero, en cambio
aparece como indivisible si se piensa en dividirla en diez mil
parcelas de1 m2 ya que no podrían desempeñar la
misma función que la parcela original (por ejemplo, no es
posible construir una casa en una parcela de 1 m2).

La divisibilidad jurídica no coincide con el
criterio físico de divisibilidad; para calificar una cosa
como divisible no hemos señalado la necesidad de que la
suma del valor de las partes sea equivalente o aproximadamente
equivalente al valor del todo. Un ejemplo de la categoría
especial de una cosa divisible son los diamantes de gran
tamaño.

La divisibilidad jurídica no depende del modo en
como pueda dividirse la cosa, para que se pueda hablar de
divisibilidad es necesario que pueda dividirse la cosa misma y no
solo su valor; un caballo es indivisible aun cuando es posible
que su propiedad se distribuya entre varios copropietarios a
quienes se asigne una cuota ideal de la misma: ½, 1/3,
etc. La división del valor es siempre posible, es decir
que si lo vemos desde este punto de vista no habría cosas
indivisibles.

Según la doctrina las cosas divisibles son
aquellos que pueden ser fraccionados sin que se destruyan, ni se
altere su sustancia; por Ej. Los frutos agrícolas, el
dinero.

2-Cosas indivisibles:

Son aquellos que no se prestan a un fraccionamiento sin
perder la función del todo, es decir no se pueden dividir
sin que pierdan las cualidades del conjunto.

Gorrondona habla y califica a las cosas indivisibles
como las demás que no son divisibles, Así por
ejemplo un caballo vivo, es una cosa indivisible, ya que al
fraccionarse este las partes no pueden utilizarse para
desempeñar la misma función que un caballo
desempeña y lo mismo se aplica a una computadora o a una
maquina d escribir o de un libro. En algunos casos la ley
prohíbe dividir ciertas cosas o prohíbe dividirlas
en partes que no alcance una determinada magnitud. (por ejemplo
en algunas legislaciones existen prohibiciones de esta naturaleza
para combatir el minifundio). Y existen otros casos en donde no
se habla de indivisibilidad propiamente dicha sino de prohiciones
legales o convencionales de efectuar la división; en donde
la cosa en sí misma es divisible, lo que pasa es que la
ley o una convención prohíben realizar tal
división.

La doctrina nos da como ejemplo de cosas indivisibles un
animal vivo, un cuadro pictórico, un piano.

-Por su existencia en el tiempo:

1-Cosas presentes:

Son aquellas que existen en el momento que se considera
o en un momento determinado. La doctrina las denomina como cosas
que tienen una existencia actual. Son aquellas que tienen
existencia real en el momento de constituirse la relación
jurídica que las considera. Ej. Un edificio ya
construido.

2-Cosas futuras:

Son aquellas que no existen pero que razonablemente
pueden llegar a existir. Son aquellas que no tienen existencia
real en el momento de constituirse la relación
jurídica que las toma en cuenta, pero se espera
racionalmente que la tengan con más o menos probabilidad
en tiempo posterior. Ej. Una casa cuya construcción ya se
ha encargado o cancelado, un escritorio cuya fabricación
ya se ha encargado.

Tanto las cosa presentes como las futuras pueden ser
objeto de obligaciones. O de derechos de crédito. En el
código civil se consagra el principio de que las cosas
futuras pueden ser objeto de contrato, salvo por algunas
disposiciones en contrario. (Art. 1156 del C.C) Por el contrario
de las cosas futuras las cuales no pueden ser objeto de
posesión, propiedad ni otro derecho real. Por este motivo
en aquellos contratos en que se obliga a transmitir la propiedad
u otro derecho real sobre una cosa futura, este efecto no opera
en el momento en que se crea el contrato sino cuando la cosa
llegue a existir. También existen prohiciones tales casos
es la prohición expresa de constituir hipotecas
convencional sobre bienes futuros.

La doctrina reconoce como cosas futuras a aquellas que
aun no existen en un momento determinado; por Ej. Frutos para
cosecharse, mercaderías por fabricarse. Crías de
ganado por nacer, minerales por extraer.

-Cosas principales y cosas accesorias:

1-Cosas principales:

Son aquellas que tienen existencia independiente, sin
necesidad de otras.

2-Cosas accesorias:

Son aquellas que están subordinadas a otras, sin
las cuales no pueden subsistir.

La importancia de la distinción entre una cosa
principal y accesoria deriva del principio de que lo accesorio
sigue a la principal, regla que, por lo demás, no carece
de excepciones.

-Cosas con dueño y cosas sin
dueño:

1-Cosas con dueño:

Son las que están en el comercio, pueden ser
apropiables y son de lícito comercio. Ej. Un vehiculo, una
moto, etc.

2-Cosas sin dueño:

Son las que no pertenecen a nadie en particular, pero
son provecho de todos. Ej. El sol, la atmósfera,
etc.

-Cosas corruptibles y no corruptibles:

1-Cosas corruptibles:

Son las que se deterioran en corto tiempo. Ej. Los
alimentos.

2-Cosas no corruptibles:

Son las que no se deterioran con facilidad, se mantienen
con el tiempo. Ej. Una casa.

Estas dos tienden a ser confundidas con las consumibles
pero se diferencian en que primera se extingue con el primer uso
y las segunda tienen mas tiempo de vida.

-Bienes públicos y bienes
privados:

1-Bienes del dominio públicos:

Son las que pertenecen a toda la nación. Ej.
Plazas, muelles, puentes, etc.

Características:

1.) Están sujetas a la ley civil y a normas de
derecho público.

2.) Los bienes del dominio públicos son
inalienables.

3.) Es imposible constituir gravámenes o cargas
como las servidumbres u otros derechos reales en cosas ajenas
sobre bienes del domino público.

4.) Los bienes del dominio público
imprescriptibles y no pueden ser usucapidos por
terceros.

5.) Los bienes del dominio públicos deben ser
utilizados conforme a su afectación y por ello son
susceptibles de ser arrendados.

6.) Su uso pertenece a todos los habitantes del
país.

7.) Están fuera del comercio humano.

Bienes
públicos de uso público

Existen bienes de dominio público que son de
utilización exclusiva de la Administración, como es
el caso de las dependencias administrativas y de los bienes que
la integran. Pero también existen bienes de dominio
público que son usados por los particulares.

Es el correspondiente por igual a todos los ciudadanos
indistintamente. Este uso implica que el uso de los bienes de
dominio público por los ciudadanos no impida el de los
demás interesados.

En principio, los bienes del dominio público que
son de uso público están abiertos al uso de la
colectividad aun cuando la utilización directa y personal
de cada uno de sus miembros se hará en la medida y forma
de sus posibilidades. General mente el uso publico es libre,
gratuito y no sujeto a formalidades; pero a veces presupone
ciertas condiciones (por ejemplo: Matriculación del
vehículo para utilizas las vías pública) o
ciertos pago (por ejemplo: De peaje) o incluso una
autorización. En todo caso, el derecho de cada uno a la
utilización del bien en la forma y condiciones en que
están abiertos al uso público constituye un
verdadero derecho subjetivo de carácter
público.

Pero aun en los bienes de uso publico cabe la
utilización privada por persona o por personas
determinadas que excluya el uso común sobre una
porción del bien sin impedir que el mismo en su conjunto
cumpla su destilación al uso general. Tal es el caso de
las zonas de estacionamiento reservadas en la vía publica
a ciertas empresas privadas; el servicio de restaurantes, bares o
cafés en mesa y sillas colocadas en ciertas aceras o
plazas; los rieles de tranvías colocados por empresas
privadas en las calle de una ciudad; etc.

La facultad para esa utilización se adquiere en
virtud de un acto administrativo que algunos autores llaman
siempre concesión y que de acuerdo con otros puede ser una
concesión o un permiso.

Bienes públicos de uso privado:

Los bienes de dominio privado están formados por
todos aquellos bienes que no han sido catalogados como bienes de
dominio público, y sujetos a un régimen
jurídico semejante al de los bienes de los particulares,
salvo algunas modificaciones.

Son aquellos bienes que no están afectados a la
realización de un servicio público, obra
pública, servicio administrativo o un propósito de
interés general

En algunos casos, dado el fin de utilidad general al que
está afectado el bien del dominio publico y precisamente
para que dicho fin pueda ser alcanzado se hace necesario,
establecer como regla la exclusión de uso del bien por
parte de los particulares. El ejemplo más típico lo
constituyen los bienes del dominio público
militar.

2-Bienes del dominio privado:

Son los que pertenecen a personas naturales o a personas
jurídicas de derecho privado. Determinados cuales son los
bienes del dominio publico basta con señalar que los
demás bienes pertenecientes a la Nación, los
Estados y las Municipalidades son bienes del dominio privado o
bienes "patrimoniales" de estos.

Características:

1.) Los bienes del dominio privado están sujetos
a la ley civil, pero queda a salvo la aplicación
preferentes de las normas contenidas en las leyes especiales que
conciernen a dichos bienes.

2.) Los bienes del dominio privado son enajenables, pero
es necesario cumplir formalidades previstas en leyes especiales
en cuyo estudio no corresponde al derecho civil.

3.) Aunque enajenables los bienes del dominio privado no
están sujetos a medidas de ejecución preventivas
(secuestros, prohibiciones de enajenar y gravar, ni embargos de
cualquier clase). Es esta una de las "prerrogativas" fiscales.
Consecuencialmente, no pueden ser hipotecados ni dados en
prenda.

4.) Previo el cumplimiento de las formalidades del caso,
se pueden imponer cargas o gravámenes, excepción
hecha de prendas o hipotecas. Así pueden ser gravados con
enfiteusis, usufructo, etc. Sin embargo, existen excepciones en
la materia.

5.) Los bienes del dominio privado pueden ser usucapidos
por terceros de acuerdo con las normas del Código Civil
con las excepciones y modificaciones que resultan de las
aplicación preferente de normas contenidas en leyes
especiales.

6.) Los bienes del dominio privado no están
abiertos al uso general de la colectividad sino que son
utilizados por el ente publico en forma semejante a como puede un
particular utilizar sus propios bienes. Así, por ejemplo,
pueden ser dados en arrendamiento.

Bienes muebles y
bienes inmuebles

1-Bienes muebles:

Son bienes muebles aquellos que pueden transportarse de
un lugar a otro sin cambiar su naturaleza.

Clasificación:

"Los son muebles por su naturaleza, por el objeto al
que se refieren o por determinarlo así la ley" (art.
531).

La clasificación legal enumera tres
categorías, pero si embargo, las últimas dos pueden
considerarse como una sola puesto que el Código siempre
trata de las mismas conjuntamente. Aun cuando no figure en la
enumeración legal existe otra categoría la cual se
denomina muebles por anticipación.

1.) Bienes muebles por su naturaleza:

"Son bienes por su naturaleza los bienes que pueden
cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza
exterior." (art. 532).

Ej. Una silla, un vehiculo, etc.

Entre los muebles por su naturaleza forman una
categoría especial integrada por aquellos que, como las
naves, aeronaves y vehículos de motor, están
sujetos a una matricula administrativa. Ello supone que dichos
bienes sean susceptibles de identificación o
individualización, aunque no todos los bienes
identificables están sometidos al régimen de
matriculación. Por lo demás, los bienes sujetos a
matricula o registro administrativo pueden ser sometidos a
régimen jurídico tradicionalmente reservados a los
inmuebles, aunque a veces la ley les aplica dicho régimen
(como es el caso de los automóviles), o solo lo hace en
forma parcial (como es el caso de las naves).

2.) Bienes muebles por el objeto a que se refiere o
por determinarlo así la ley:

"Son muebles por el objeto a que se refieren o por
determinarlo así la ley, los derechos, las obligaciones y
las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones
o cuotas de participación en las sociedades civiles y de
comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes
inmuebles. En este ultimo caso, dichas acciones o cuotas de
participación se reputaran muebles hasta que termina la
liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o
perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en
cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre
Deudas Publicas." (art. 533).

Sin embargo la enumeración no es completa. En la
consideración de que todos los derechos y acciones
particulares son muebles o inmuebles, la tradición ha
impuesto el criterio de que todos esos derechos o acciones que no
son inmuebles son muebles.

Se a discutido si son muebles o inmuebles, los derechos
sobre las cosas incorporables, en interés practico de la
cuestión estriba en que si se los considera inmuebles la
perturbación de su posesión podría ser
combatida mediante el interdicto de amparo, lo que no
ocurriría en caso contrario. En el campo de los derechos
de autor la ley vigente confiere en todo caso acciones tan
energéticas para su protección que puede decirse
que ese interés práctico no existe; pero no ocurre
lo mismo con la propiedad industrial. Sin embargo, y a pesar d
ciertas analogías entre el régimen jurídico
de dichos derechos y el régimen inmobiliario adherimos a
la tesis de que los derechos sobre esas cosas incorporales son
muebles.

Principales muebles "incorporales":

1.) Derechos reales mobiliarios. Ej. La propiedad y los
derechos de usufructo y de uso sobre muebles, la prenda, la
hipoteca.

2.) Derechos llamados "propiedades intelectuales". Ej.
Los derechos de propiedad industrial, los derechos de autor y los
afines al derecho de autor.

3.) Derechos de crédito. (con la salvedad de los
derechos inmuebles por el objeto al cual se refieren).

4.) Rentas.

3.) Bienes muebles por
anticipación:

La doctrina considera muebles por anticipación
todos los bienes inmuebles por incorporación que sean
objeto de un contrato en orden a cuyo cumplimiento ha de
procederse a la desincorporación

2-Bienes inmuebles:

La noción de inmuebles esta ligada a la fijeza.
El concepto de inmueble, evoca una cosa que no es susceptible de
trasladar de un lugar a otro sin alterar su
naturaleza.

Clasificación:

"Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su
destinación o por el objeto a que se refiere." (art.
526).

1.) Bienes inmuebles por su
naturaleza:

"Son inmuebles por su naturaleza.

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general,
toda construcción adherida de modo permanente a la tierra
que sea parte de un edificio.

Se consideran también
inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido
derribados;

Los frutos de las tierras y de los árboles,
mientras no hayan sido cosechados o separados del
suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro
conjunto de animales de cría, mansos o bravíos,
mientras no sean separados de sus pastos o
criaderos.

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda
agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que conducen al
agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o
terrenos a que las aguas se destinan." (art. 527).

Son cosas que responden esencialmente a la
definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un
lugar a otro sin que se altere su sustancia.

Son inmuebles por su naturaleza las cosas corporales q
por su manera de ser prestan utilidad permaneciendo
(relativamente) fijas. El carácter inmobiliario de estos
bienes deriva pues de su propia manera de ser (por eso se dice
que son inmuebles por su naturaleza). Como se ha dicho, la fijeza
que los caracteriza no es absoluta sino relativa: no excluye ni
el movimiento universal ni tampoco la posibilidad de desplazar
alguno de sus elementos o la totalidad de ellos, por medio de
sencillas o complicadas acciones (como ocurre incluso con el
suelo y las construcciones).

2.) Bienes inmuebles por su
destinación:

"Son inmuebles por destinación: las cosas que
el propietario del suelo a puesto en él para su uso,
cultivo y beneficio, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Las simientos;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y
toneles;

Los viveros de animales" (art. 528).

"Son también bienes inmuebles por su
destinación, todos los objetos muebles que el propietario
ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el
constantemente, o que no se puedan separar sin romper o
deteriorarse la parte del terreno o edificio a que están
sujetos". (art. 529).

Son aquellas cosas muebles que la ley reputa
inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar
destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un
inmueble, no obstante de que puedan separarse sin
deterioramiento.

Los motivos de la ficción que constituyen los
inmuebles por destinación son de orden práctico. Se
persigue evitar que con la separación de esas cosas se
menoscabe la utilidad o productividad económica del
inmueble principal. Por ello, en principio, se entienden
comprendidos los inmuebles por destinación en la venta de
una finca en la hipoteca sobre bienes raíces, en la
especie que se lega Decimos "en principio", porque la voluntad de
las partes puede excluir los inmuebles por destinación de
los actos jurídicos mencionados.

Las cosas que tienen carácter de inmueble por
destinación lo pierde cuando el propietario manifiesta su
voluntad de cesar su destinación.

Condiciones para la existencia de inmuebles por
destinación:

a.) Que exista una cosa que por su naturaleza sea
muebles y otra que por su naturaleza sea inmuebles.

b.) Que, con las salvedades se harán, ambas cosas
tengan un mismo propietario.

c.) Que exista relación de destinación de
la cosa muebles a la cosas inmuebles.

d.) Que la destinación -expresa o tácita-
haya sido manifestada de modo que pueda ser conocida por los
terceros.

3.) Bienes inmuebles por el objeto a que se
refiere:

"Son inmuebles por el objeto a que se
refieren:

Los derechos del propietario y los del enfiteuta
sobre los predios sujetos a enfiteusis;

Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
inmuebles y también de la
habitación;

Las servidumbres prediales y la
hipoteca;

Las acciones que tienden a reivindicar inmuebles o a
reclamar derechos que se refieran a los mismos." (art.
530).

Dentro de las categorías de bienes "inmuebles por
el objeto al cual se refieren" encontramos derechos y acciones.
Ahora bien, los derechos y acciones son entidades incorporales
(aunque no sean incorporales en sentido jurídico de la
expresión), de modo que, por su propia naturaleza es
imposible calificarlos de muebles o de inmuebles. En
consecuencia, al aplicarles esta clasificación el
legislador no se guió por la naturaleza de los derechos y
acciones sino por la naturaleza de su objeto.

Derechos que son inmuebles por el objeto a que se
refieren:

1.) Derechos reales: Estos son inmuebles cuando tienen
por objeto bienes inmuebles por naturaleza o
destinación.

2.) Derechos de crédito: Sucede en muy pocos
casos y es uno de ellos la obligación de hacer o no hacer,
se tendrá que estudiar el caso.

Por ejemplo: Si una urbanizadora vendiera parcelas de
características determinadas, con la cláusula de
que la determinación de la parcela corresponderá a
cada comprador dependerá de un sorteo. Entonces, mientras
las parcelas genéricamente determinadas no sean
individualizadas por obra del sorteo, los compradores no se hacen
propietarios sino que sólo tienen frente a su vendedor un
derecho de crédito cuya prestación es de dar un
inmueble.

3.) Créditos hipotecarios sobre bienes
inmuebles.

Acciones inmuebles por el objeto a que se
refieren:

1.) Acciones reales sobre inmuebles: Evidentemente toda
acción relativa a derechos reales sobre una cosa inmuebles
es inmueble. Estas acciones se dividen en acciones petitorias
–las fundadas en la titularidad del derecho- y acciones
posesorias –las fundadas en la posesión-.

En consecuencia, pues, sin duda alguna, son acciones
inmobiliarias, entre otras, la acción reivindicatoria de
un inmuebles, la acción confesoria del derecho de
usufructo sobre un inmueble, del derecho de habitación o
de una servidumbre; las correlativas acciones negatorias,
etc.

Con la acción petitoria se persigue el
reconocimiento del derecho de propiedad o de otro derecho real
inmobiliario (servidumbre, etc.), mientras que con la
acción posesoria se persigue únicamente la
protección de la posesión. En material real
mobiliaria se debe ejercer la acción petitoria en caso de
turbación o desposesión, ya que no existen las
acciones posesorias.

2.) Otras acciones inmobiliarias: Estas son las acciones
inmobiliarias que se dirigen a hacer ineficaz un acto
jurídico por el cual se transmitió la propiedad u
otro derecho real sobre una cosa inmueble o se constituyo un
derecho real sobre una cosa inmueble. Así, entre otras,
quedarían comprendidas: las acciones de nulidad y
resolución de la venta, permuta u otro contrato traslativo
de la propiedad de un inmueble; las acciones de nulidad y de
resolución de los contratos por los cuales se constituye
una enfiteusis, usufructo, derecho de uso, derecho de
habitación servidumbre o hipoteca sobre un inmueble o se
transmite a otra persona un derecho real en casa ajena
constituido sobre un inmueble por venta, permuta,
donación, etc.; las acciones de nulidad o de
reducción de legado de la propiedad u otro derecho real
sobre inmuebles; la acción de revocación de la
donación de la propiedad u otro derecho real sobre
inmueble; etc.

Clasificación de los
bienes

Según el artículo 525
del 
código civil

"Las cosas que pueden ser objetos
de propiedad pública o privada
son bienes muebles e inmuebles".

  • Bienes Muebles

  • Bienes Inmuebles

  • Bien Común

  • Bien Contractual

  • Bien de Dominio Público

  • Bien de Dominio Privado

  • Bienes Corporales

  • Bienes Incorporales

De los bienes con relación a las personas a
quienes pertenecen.

El art. 538 señala: Los bienes pertenecen
a:

  • La Nación.

  • Los Estados

  • Las Municipalidades.

  • Los establecimientos públicos.

  • Demás Personas Jurídicas

  • Los Particulares

CLASIFICACIÓN

Bienes muebles

El que por sí propio o mediante
una fuerza externa es movible o transportable de un
lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no
le haya conferido carácter de inmueble por
accesión se requiere decir con este último de que
se consideraron así a las partes sólidas o fluidas
que están separadas del suelo (las piedras,
tierras, metales, etc.)

El articulo 531 de Código Civil expresa que los
bienes son muebles:

Por su naturaleza

Expresa el articulo 532 "Son muebles por
su naturaleza los bienes que

  • Pueden cambiar de lugar, bien por sí mismo o
    movidos por una fuerza exterior.

  • Por el objeto a que se refieran o por determinarlo
    así la ley.

El articulo 534 "Los materiales provenientes
de la demolición de un edificio y los reunidos para
construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieran empleado
en la construcción"

Por el objeto a que se refieren o por determinarlo
así la ley

Expresa el articulo 533 "son muebles por el objeto a que
se refieren o por determinarlo así la ley":

  • Los derechos

  • Las obligaciones

  • Las acciones que tienen por objeto cosas
    muebles.

  • Las acciones o cuotas de participación en
    las sociedades civiles y de comercio, aunque
    estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en
    este último caso, dichas acciones o cuotas de
    participación se reputaran muebles hasta que termine
    la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles.

  • Las ventas vitalicias a perpetuas a cargo
    del estado o de los particulares, salvo, en cuanto
    a las rentas del estado, las disposiciones legales sobre
    deuda pública.

Según el articulo 534. Los materiales
provenientes de la demolición de un edificio y los
reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se
hubieren empleado en la construcción.

Según el articulo 535. La palabra moblaje,
comprende los destinados el uso y adorno de las
habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes,
mesas, porcelanas, y demás objetos semejantes.

Comprende también los cuadros y las estatuas que
forman parte de los muebles de una habitación, pero no las
colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan
galerías o cuartos particulares.

Según el articulo 536. la expresión casa
amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión
casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los
objetos muebles, exceptuándose el
dinero o los valores que lo representen en la
misma.

Según el articulo 537. Las disposiciones
contenidas en los dos artículos anteriores no
tendrán aplicación cuando las expresiones a que se
refieren resulten con un sentido diferente en la intención
de quien las empleare.

Bienes Inmuebles "El que no puede ser traslado de
un lugar a otro", y se dividen por:

Por su naturaleza:

Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados,
los suelos

Por ejemplo y todo aquello que se encuentren adherido a
él, como el caso de un edificio o una casa.

Por su destinación:

Como por ejemplo, aquellos bienes muebles que
manteniendo su individualidad se unen a un inmueble por su
naturaleza, excepto los que son unidos de manera
temporal.

Accesión:

Las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física y
perpetua al suelo.

Su carácter representativo:

Los acreditativos de derechos reales sobre
bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones,
etc.

Por el objeto a que se refieren

Según el articulo 526. Los Bienes son inmuebles
por su naturaleza por su destinación o por el objeto a que
se refieren.

El que no se puede trasladar de un lugar a otro y se
dividen por:

Por su naturaleza:

Expresa el articulo 527 que son inmuebles por su
naturaleza.

– Los terrenos, los minan, los edificios y, en general,
toda construcción adherida de modo permanente a la
tierra o que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmueble.

  • Los árboles mientras no hayan sido
    derribados.

  • Los frutos de las tierras y de los árboles,
    mientras no hayan sido cosechado o separados del
    suelo.

  • Los hatos, rebaños, piaras y cualquier
    conjunto otro de animales de cría, mansos o
    bravíos, mientras no sean de sus pasto o
    criadero.

  • Las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y
    toda agua corriente.

  • Los acueductos, canales o acequias que
    conducen el agua a un edificio o terreno y forman
    parte del edificio o terreno a que las aguas que se
    destinan.

Por su destinación.

Expresa el articulo 528 "son inmuebles por su
destinación las cosas que el propietario del suelo ha
puesto en él para su uso, cultivo y beneficios tales
como:

  • Los animales destinado a su labranza.

  • Los instrumentos rurales.

  • Las simientes

  • Los forrajes y abonos

  • Las prensas, coladero, alambiques, cubas y
    toneles

  • Los viveros de animales

Según el articulo 529

"Todos los objetos muebles que el propietario han
destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con
él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse
o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que
estén sujetos"

Por el objeto a que se refiere

Expresa el articulo 533. " Son inmuebles por el objeto a
que se refieren. O por determinarlo así la ley:

  • Los derechos del propietario y los
    enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis.

  • Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
    inmuebles y también el de
    habitación.

  • Las servidumbres prediales y la hipoteca.

  • Las acciones que tiendan a revindicar inmuebles o
    reclamar derecho que se refieran a lo mismos"

Partes: 1, 2

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