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El bloqueo económico, comercial y financiero a Cuba




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Los medios de
    coerción en el Derecho
    Internacional
  4. Génesis del
    bloqueo de Estados Unidos contra Cuba
  5. El bloqueo como
    acto de genocidio
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Resumen

Desde el 1 de enero de 1959 la administración
norteamericana comienza a obstaculizar nuestro proceso
revolucionario. El 5 de julio de 1960 el presidente Eisenhower
declara la primera medida oficial del embargo parcial a Cuba. El
3 de febrero de 1965 Kennedy dicta el embargo total. La Ley
Torricelli de 1992 y la Ley Helms Burton de 1996 elevan a
normativa jurídica del legislativo, codificando en un solo
cuerpo legal todas las medidas que hasta ese momento
habían tomado las distintas administraciones de EU contra
Cuba.

El bloqueo viola los principios y derechos fundamentales
recogidos en el Derecho Internacional así como los
más elementales principios del D.I.H. Estas medidas de
bloqueo han producido incontables necesidades, vicisitudes,
carencias, sufrimientos y enfermedades que nos han obligado a
desplegar un heroico y extraordinario esfuerzo para sobrevivir
durante estos 45 años, todo lo que nos lleva a calificarlo
como un acto de Genocidio contra la población cubana ya
que persigue su exterminio por lo que legalmente y humanamente
constituye un crimen de lesa humanidad, competencia de la Corte
Penal Internacional en la que pueden ser juzgados las sucesivas
administraciones norteamericanas que han desarrollado y
mantenido, contra la opinión de Naciones Unidad y de su
propio pueblo esta guerra económica atentatoria contra el
principal derecho humano: el derecho a la vida.

Todas estas razones hacen que el objetivo de nuestro
trabajo resulte analizar, desde una perspectiva jurídica
internacional, el fenómeno del bloqueo económico,
comercial y financiero del gobierno de los Estados Unidos contra
Cubas, determinando su carácter violatorio de los
principios del Derecho Internacional, esencialmente del Derecho
de los Derechos Humanos y del D.I.H.

Introducción

Durante más de cuarenta años, el pueblo de
Cuba ha estado sometido a una política brutal de
hostilidad y agresiones de todo tipo por parte del Gobierno de
los Estados Unidos, cuyo propósito estratégico,
incluso desde antes del triunfo de la Revolución Cubana,
no ha sido otro que la liquidación del proceso
revolucionario en Cuba y la destrucción del sistema
político, económico y social construido y
desarrollado libremente por el pueblo cubano en pleno ejercicio
de su soberanía y derecho a la autodeterminación.
Para ello, los principales dirigentes del gobierno de los E.U. en
diez sucesivas administraciones presidenciales, así como
miembros de la rama legislativa, funcionarios y agentes oficiales
de dicho gobierno, han recurrido a todo tipo de presiones
políticas, intentos de aislamiento diplomático,
acciones propagandísticas, aliento a la deserción y
a la emigración ilegal, espionaje, guerra económica
y agresiones físicas de diversa índole.

La guerra económica y las agresiones
físicas de todo tipo ejecutadas o promovidas por el
gobierno de los E.U. a lo largo de cuatro décadas,
además de haber costado miles de víctimas al pueblo
cubano, han ocasionado enormes pérdidas materiales al
país y sus ciudadanos, así como sufrimientos y
penas morales incalculables.

Esta guerra económica, desarrollada en tiempos de
paz, ha sido desde su inicio violadora del Derecho Internacional
y en los últimos años ha tenido una escalada que ha
llegado al extremo de conferir un carácter
extraterritorial a las acciones de guerra, perjudicando los
legítimos intereses económicos de terceros
países, desconociendo las normas vigentes del D.I. y la
legislación interna de numerosos países y
provocando el creciente rechazo de la comunidad
internacional.

La guerra económica ha utilizado como arma
agresiva principal la aplicación de un bloqueo
económico
total en las relaciones entre E.U. y Cuba,
que se pretende extender a los vínculos económicos
de Cuba con cualquier otro país mediante el uso del
poderío financiero, comercial y tecnológico de una
de las economías más fuerte del planeta contra la
pequeña economía cubana para provocar el colapso.
Nunca en la historia de E.U. se ha elaborado una madeja legal tan
extensa de leyes, disposiciones, proclamas y reglamentos para
tratar de asfixiar económicamente a un pequeño
país con el cual E.U. no está en guerra.

El bloqueo económico se aplica en
violación no solo del D.I. y la soberanía nacional
cubana, sino en brutal violación del derecho a la vida, el
bienestar y el desarrollo de la población sin
distinción de edad, sexo, raza, creencias religiosas,
condición social o ideas políticas. El bloqueo ha
provocado graves daños y perjuicios a la economía
nacional y, al hacerlo, ha ocasionado muy sensibles y cuantiosos
daños a la población cubana a lo largo de varias
generaciones.

Ello nos hace considerarlo un acto de genocidio, ya que
somete intencionalmente a nuestro pueblo a condiciones de
existencia que pueden acarrear su destrucción
física, total o parcial, delito que fuera incluido en el
Estatuto de Roma como de competencia de la Corte Penal
Internacional. El referido estatuto reconoce también el
delito de Exterminio que en una de sus tipologías lo
establece como la imposición intencional de condiciones de
vida, la privación de acceso a alimentos, medicamentos,
etc, encaminados a causar la destrucción de parte de la
población. Todos estos delitos son violatorios del D.I. y
dentro de este, muy especialmente, de los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario.

La naturaleza criminal del bloqueo resulta evidente en
su enunciado mismo, pero lo es aún más en su larga
ejecutoria por más de cuarenta años de presiones,
acoso, intimidación, chantaje y toda clase de acciones
para tratar de rendir a nuestro pueblo. Tomando en cuenta estas
consideraciones desarrollamos el presente trabajo con el objetivo
de analizar desde la perspectiva jurídica internacional,
el fenómeno del bloqueo del gobierno de los E.U. contra
Cuba, determinando su carácter violatorio de los
principios del D.I. esencialmente en relación a los D.H. y
el D.I.H.

Los medios de
coerción en el Derecho Internacional

La Carta de las Naciones Unidas, aprobada el 26 de junio
de 1945, refiriéndose en su Capítulo I a los
propósitos y principios establece en sus Artículos
1 y 2 la obligación de recurrir a los medios
pacíficos para la solución de los diferendos
internacionales y formula, categóricamente, la
prohibición de la guerra; la agresión y la amenaza
de agresión.

Como puede apreciarse la Carta excluye no sólo la
guerra propiamente dicha sino la prohibición de recurrir a
la amenaza o al empleo de la fuerza, es decir, excluye cualquier
forma de violencia en las relaciones internacionales; proscribe
todos los medios coercitivos de arreglos de diferendo;
prohíbe el uso de la fuerza, salvo cuando se acuda a ella
en aplicación del Consejo o de la Asamblea o en el
ejercicio inmanente de legítima defensa individual o
colectiva.

Refiriéndose al arreglo de las disputas en el
D.I. el Dr. D. Estéfano planteaba: "El arreglo de las
disputas entre estados sin recurrir a la amenaza o al uso de la
fuerza, ha llegado a constituir un elemento fundamental del D.I.
contemporáneo, en la búsqueda y reforzamiento de la
paz y seguridad nacional.[1]

El apartado 4 del Artículo 2 de la Carta de
Naciones Unidas, refiriéndose a los Principios de N.U.
impone a los miembros de la organización la
prohibición de recurrir a la amenaza o al empleo de la
fuerza, sea contra la integridad territorial o la independencia
política de todos los estados, incompatibles con los fines
de N.U.

Todas las formas y manifestaciones de fuerza que no
estén expresamente autorizadas por la Carta son
ilícitas y ponen en peligro la paz y la coexistencia
pacífica de los estados, por tanto, es criterio
generalmente aceptado que todos los estados deben abstenerse de
presiones económicas, políticas o de cualquier otra
índole, lo que figura en varios documentos y acuerdos
internaciones como los adoptados en Bandung, en las Conferencias
de los No Alineados, en la Carta de la OUA, en declaraciones de
organismos de diferente índole, en acuerdos bilaterales,
declaraciones de estados o la propia doctrina.

Se considera que la agresión económica y
política está proscrita en el citado
Artículo 4 apartado 2 de la Carta toda vez que no se puede
disociar de la fuerza sus componentes económicos,
políticos y militares. Por otra parte, el ejercicio de
diversas formas de presión es más frecuente que el
uso efectivo de la fuerza armada. En resumen, por fuerza hay que
entender la fuerza armada y también todas las medidas de
coerción económica, política o de otra
índole, siendo ilícito, tanto el uso de la fuerza
como la amenaza de utilizarla.[2]

Ahora bien, la propia Carta de Naciones Unidas regula la
autotutela, instrumento por el que los estados se aseguraban por
sí mismos, la protección de sus intereses, mientras
no estuvieran creadas las condiciones para el desarrollo de un
sistema de medios legales de solución de los diferendos
internaciones. La autotutela o autoayuda se define como "la
defensa por sí mismo"[3] pero la Carta
prohíbe en gran medida la autotutela en las relaciones
internacionales; solamente reconoce las siguientes:

  •  La legítima defensa.(Art.
    51)

  •  Los acuerdos regionales. (Art. Del 52 al
    54)

  •  Los arreglos para liquidar las consecuencias
    de la posguerra. (Art. 53 párrafos 1 y 2 y Art.
    107)

Existen otras formas de auto tutela, más o menos
comunes en el D.I.P. pero no están recogidas en la Carta;
ellas son:

  •  La retorsión.

  •  Las represalias.

  •  La seguridad propia.

  •  La autoprotección.

  •  La cuarentena.

  •  El boicot.

  •  El embargo.

Estas tres últimas formas han sido utilizadas por
el gobierno de los E.U. contra nuestro país, veamos en que
consisten:

La cuarentena: es considerada como un "bloqueo
pacífico" a pesar de no estar consagrada en ninguna norma
del DIP. Apareció como práctica agresiva en el
siglo XIX y constituyó un medio coercitivo que utilizaron
las potencias marítimas para forzar a terceros estados a
someterse a condiciones de investigación y visita, en
tiempo de paz, de sus barcos que se dirigían a los estados
más débiles a los cuales se imponía dicho
acto.

Durante la Crisis de octubre de 1962 el gobierno de los
E.U. decretó contra Cuba la cuarentena,
considerándola como "una acción de coerción
restringida que evita las grandes consecuencias del bloqueo
tradicional ya que se trata de una demanda para el uso temporal y
especial de áreas limitadas de alta mar y los espacios
aéreos respectivos para prohibir la corriente de armas
ofensivas y material
estratégico.[4]

Sin embargo, tal medida constituyó un acto
provocador y una violación inaudita del D.I. fue una
amenaza del uso de la fuerza que puso en muy grave peligro la
paz, una acción arbitraria y una transgresión
flagrante del DIP ya que a la unilateralidad de la
decisión adoptada se unía el atropello de nuestros
derechos y el irrespeto y violación de los derechos de los
demás estados, también conllevó a una grave
violación del principio de la libertad de los mares. El
entonces Secretario General de N.U. U. Thant, refiriéndose
a la cuarentena de E.U. contra Cuba expresó: "se trata de
medidas extraordinarias, excepto en tiempo de
guerra."[5]

Entre los casos más conocidos de cuarentena se
encuentran los siguientes:

  •  El bloqueo de Grecia (ocupada por
    Turquía) en 1827, impuesto por Gran Bretaña,
    Rusia y Francia.

  •  El bloqueo francés a los puertos de
    México, en 1838.

  •  El bloqueo impuesto al puerto de Río de
    Janeiro, del 31 de diciembre de 1862 al 5 de enero de 1863,
    por una escuadra inglesa.

  • El bloqueo a Venezuela, impuesto por parte de flotas
    de Alemania, Gran Bretaña e Italia, en 1902 y que dio
    lugar a la Doctrina Drago.

El boicot: es la interrupción o
suspensión de relaciones económicas contra otro
estado, afectando a las relaciones económicas
internaciones, constituye un medio de presión sobre un
gobierno extranjero para interrumpir las relaciones comerciales.
Esta forma de autotutela constituye una de las más
desenfadadas violaciones yanquis a la ley internacional con
respecto a Cuba.

Los teóricos del D.I. citan 2 casos de boicot: el
dictado en 1908 por Turquía contra Austria como protesta
contra la anexión de Bosnia y Herzegovina y el que
dictó China en 1905 contra E.U. a causa de las
restricciones impuestas en dicho país a la
inmigración china.

El embargo: es un procedimiento en virtud del
cual son colocados los buques mercantes extranjeros y sus
cargamentos y, excepcionalmente otras propiedades extranjeras,
bajo el control del estado, como simple depositario, y sin
destinar unos y otros a ningún uso en su
provecho.

Según Antonio Sánchez de Bustamante el
embargo es, en las relaciones internacionales "un medio de que no
pueden servirse, como jueces en su propia causa, sino los fuertes
contra los débiles"[6].

El D.I. también estudia la guerra como
situación de violencia o lucha entre dos o más
estados o dentro de un estado o territorio determinado y para
realizar este estudio asume varias clasificaciones de guerra,
como son: justa, injusta, terrestre, espacial y
marítima.

Para el DIP la guerra marítima es la que se
desarrolla en alta mar y en aguas territoriales de los
beligerantes. En este tipio de guerra se hace uso del bloqueo,
medida por la que un beligerante, por medio de la fuerza armada,
interrumpe las comunicaciones entre los puertos y las costas del
estado enemigo y en alta mar.

El bloqueo debe reunir cuatro
requisitos:[7]

  •  Un previo estado de guerra.

  •  La aplicación a lugares susceptibles de
    ser bloqueados.

  •  Una declaración de la autoridad
    competente y su notificación a los
    neutrales.

  •  Efectividad del mismo, condicionada al
    mantenimiento de las fuerzas de los beligerantes "suficientes
    realmente para prevenir el acceso a las costas
    enemigas".

El bloqueo aparece regulado en el Artículo 42 de
la Carta de N.U. como una operación que puede iniciar el
Consejo de Seguridad para mantener o restaurar la paz y la
seguridad internacional.

El bloqueo de guerra, desde la antigüedad y hasta
el siglo XVI, fue realizado como medida preparatoria de un
asalto. A partir de la guerra de los treinta años se
convierte en un medio de privar al enemigo de relaciones
comerciales con los neutrales produciéndose en
consecuencia el llamado bloqueo de gabinete ya que el país
bloqueado se limitaba a dictar una proclama por la cual anunciaba
a los neutrales el bloqueo de tales o cuales puertos.

En 1780, con la Liga de la Neutralidad Armada, se
estableció el principio de la efectividad del bloqueo, es
decir, el bloqueo sólo puede ser obligatorio en caso de
ser realmente efectivo, este principio conduce a que en 1856 se
firme la Declaración de París estableciendo sus
condiciones así como la Declaración Relativa al
Derecho de la Guerra Marítima, Londres de 1909 la cual es
parte integrante del llamado Derecho de la Haya, según la
cual:

  • El bloqueo debe ser limitado a los puertos y costas
    del enemigo u ocupadas por él.

  • Conforme a la Declaración de París de
    1856, para ser obligatorio debe ser efectivo.

  • La cuestión de saber si el bloqueo es
    efectivo es una cuestión de hecho.

Refiriéndose siempre todas ellas a acciones
realizadas durante conflictos armados en el mar o en el aire
según se interpreta de lo establecido en los Art.53 inc-i
de las Reglas de la Guerra Aérea redactada por la
comisión de juristas encargada de estudiar y de presentar
el correspondiente informe sobre la revisión de las leyes
de la guerra, La Haya diciembre de 1922 a febrero de 1923, bajo
una declaración previa que establezca fecha,
límites y limitaciones, por lo que cualquier acción
de bloqueo que trascienda estas regulaciones y que no sea
impuesta por el Consejo de Seguridad será violatoria del
D.I. y del D.I.H.

Al ser la costumbre fuentes principal del D.I. se ha ido
produciendo una asimilación de las dos concepciones de
Boicot y de Bloqueo, con el termino de esa última, que no
lleva implícita la existencia de una fase bélica de
un conflicto armado pero si la latente posibilidad real e
inmediata del mismo. Esta integración ha llegado a grado
tal que las propias resoluciones de la O.N.U. hacen referencia al
termino de Bloqueo cuando se refieren a las actuaciones del
gobierno de los E.U. en relación a Cuba en los aspectos
que describe este trabajo, actuación que desde hace muchos
años es condenada por esta organización
mundial.

Génesis
del bloqueo de Estados Unidos contra Cuba

La voraz apetencia de los E.U. por Cuba y sus recursos
naturales y humanos se remonta al surgimiento mismo de la
Unión Americana, cuando se iniciaron esfuerzos por
anexarse a Cuba a través de las vías más
disímiles, que incluyeron desde fracasados intentos de
compra, pasando por el estímulo y apoyo a fuerzas
anexionistas dentro de la colonia española, hasta la
intervención y ocupación militar
directa.

Nunca los gobiernos norteamericanos del siglo XIX
reconocieron la República de Cuba en Armas, por el
contrario, obstaculizaron e interrumpieron en varias
oportunidades los canales de envío de apoyo que su pueblo
y los cubanos emigrados en ese país procuraron a la causa
redentora del pueblo cubano. Tras la intervención militar
norteamericana de 1898, que arrebató a los cubanos el
derecho ganado a ser libres tras 30 años de desigual
batalla, nació una "república" en Cuba sometida al
tutelaje humillante de una enmienda constitucional, la Enmienda
Platt, que legitimaba la entidad neocolonial de la
isla.

Durante más de medio siglo, las administraciones
estadounidenses sometieron al pueblo cubano a su
dominación imperial y a la explotación del
patrimonio nacional por sus monopolios, gracias a la complicidad
y sometimiento de sucesivos gobiernos corruptos. Asimismo,
impusieron brutales dictaduras militares cuando fue necesario
acallar con sangre las justas reivindicaciones y el profundo
sentimiento antiimperialista que se consolidó en el pueblo
cubano.

Una oligarquía criolla dependiente y beneficiaria
de las estructuras de control neocolonial del país,
demostró su incapacidad para encabezar y ni siquiera
acompañar un proyecto de genuino desarrollo
nacional.

El 1 de enero de 1959 nuestro pueblo derrocó al
dictador Fulgencio Batista y la Revolución triunfante
comienza a adoptar una serie de medidas que afectan los intereses
norteamericanos en Cuba.

La promulgación, el 17 de mayo de 1959, de la Ley
de Reforma Agraria, [8]encaminada a la
eliminación del latifundio y la transformación de
la injusta estructura de tenencia de la tierra, motivó el
tránsito de una política de hostilidad y
presión en la esfera económica a la agresión
directa contra Cuba en ese campo.

En fecha tan temprana como julio de 1959 el Departamento
de Estado de los E.U. planteaba: "corresponde al gobierno de los
E.U. asumir una posición muy firme contra la Ley de
Reforma Agraria…La mejor manera de alcanzar el necesario
resultado es la presión
económica"[9]

El 6 de abril de 1960, Lester Mallory, subsecretario de
estado de E.U. planteaba: "la mayoría de los cubanos
apoyan a Castro por eso hay que negarle dinero y suministros a
Cuba, para disminuir los salarios reales a fin de causar hambre y
el derrocamiento del gobierno."[10] Era, en
síntesis, la plataforma programática que
sustentaría durante los siguientes cuarenta años, y
aún sigue sustentando, el bloqueo económico
norteamericano contra Cuba.

El 5 de julio del propio año, mediante proclama
presidencial, el Presidente Eisenhower dio el primer paso
decisivo en el camino hacia la política expresada en el
párrafo precedente, el Presidente queda autorizado a
establecer y mantener un embargo total del comercio entre E.U. y
Cuba."

Así las cosas, el 3 de febrero de 1962, el
Presidente Kennedy decretó el embargo total del comercio
entre E.U. y Cuba, a través de la Proclama 3447. Era la
declaración oficial del bloqueo.

De conformidad con estos preceptos el Presidente
ordenó al Secretario del Tesoro promulgar todas las
medidas y regulaciones que fuesen necesarias para hacer efectiva
la prohibición de importaciones a los EE.UU. de todos los
productos de origen cubano y todos los importados desde o a
través de Cuba. Al mismo tiempo, ordenó al
Secretario de Comercio a que diera continuidad y reforzara las
prohibiciones de las exportaciones de los EU a CubaEntre las
primeras normas que se aprobaron para ejecutar lo anterior se
encuentran las Regulaciones para las Importaciones Cubanas de
1962. Semanas después estas disposiciones fueron
enmendadas por la Ley de Comercio con el Enemigo. Otro grupo de
normativas fue adoptado en 1963 bajo el nombre de Regulaciones
para el Control de los Activos Cubanos, entre ellas la
prohibición impuesta a los ciudadanos estadounidenses de
viajar a Cuba.

Durante estos 45 años el bloqueo ha constituido
una práctica abiertamente injerencista, agresiva y
guerrerista y por tanto, ajena a los principios y normas del DIP,
podemos definirlo de varias maneras:

Es lo que impide, interrumpe o corta el movimiento,
transacción, comunicación o el funcionamiento de
algo.[11] Es el conjunto de disposiciones,
prácticas y medidas adoptadas por un país o un
grupo de países, encaminadas a impedir u obstaculizar las
relaciones internacionales, tanto en lo referido a la actividad
económica, comercial, financiera, cultural o
política.[12]

El bloqueo se articula no sobre una disposición
exclusiva sino a partir de un conjunto de normas legales de
diferente rango, dictadas en varios momentos, todas las cuales
han cerrado el cerco de intención genocida hacia nuestro
pueblo.

Entre las más importantes legislaciones en que se
fundamenta el bloqueo contra nuestro país se
encuentran:

  • Ley de Comercio con el enemigo, de 1917, que
    autoriza a impedir las relaciones comerciales con
    países hostiles, en guerra con E.U. o cuando en ese
    país se ha declarado el estado de guerra. Al
    aplicársenos esta ley se nos ha considerado como
    país enemigo en estado de beligerancia.

  • Ley de Asistencia Exterior, de 1961, refrendó
    el titulado embargo estadounidense con respecto a todo el
    comercio con Cuba.

  • Ley de Control a la exportación de
    armamentos, de 1976.

  • Ley de Prerrogativas Económicas ante
    situaciones de Emergencia Internacional, de 1977:
    permitió al presidente de E.U. dictar sanciones
    económicas como consecuencia de la supuesta amenaza a
    su seguridad nacional, la política exterior o la
    economía.

  • Ley de Administración de la
    Exportación, de 1979: sobre ella se apoyó el
    control de las exportaciones en general y reglamentó
    expresamente lo referido al control sobre las exportaciones a
    Cuba.

  • Ley de trasmisiones radiales hacia Cuba, de
    1983.

  • Ley sobre Seguridad Alimentaria, de 1985.

  • Ley de Enmienda Berna, de 1988.

  • Ley sobre transmisiones televisivas hacia Cuba, de
    1990

  • Ley de la Democracia Cubana, de 1992, conocida como
    Ley Torricelli. En 1992 fue aprobado por el Congreso
    norteamericano un nuevo y sustancial incremento a la compleja
    madeja de sanciones que comprende el bloqueo: la Ley para la
    Democracia Cubana o Ley Torricelli, que con el mismo objetivo
    de las regulaciones anteriores, persigue el aislamiento
    político y económico de Cuba. Esta ley
    justificaba la política de bloqueo ya no con
    argumentos relacionados a la seguridad nacional. Los nuevos
    pretextos para sustentar semejante andamiaje legislativo se
    vinculaban a la llamada "violación de los D.H. y la
    falta de democracia en nuestro país".

Si bien no es un elemento nuevo en el bloqueo, en el
caso de esta legislación resalta su carácter
eminentemente extraterritorial, el cual se aprecia claramente en
el contenido de las secciones sobre la cooperación
internacional y sobre sanciones, incluyendo aquellas previstas
para las compañías subsidiarias extranjeras o
afiliadas a empresas estadounidenses que comercien con Cuba,
aún cuando radiquen en terceros Estados y operen bajo el
ordenamiento jurídico de dichos Estados. Otra de las
disposiciones de marcado carácter extraterritorial, es
aquella que prohíbe a los buques procedentes de Cuba o que
se dirijan a Cuba, que lleven carga o no en tales
travesías, tocar puertos estadounidenses en un plazo de
180 días, a menos que tengan una licencia del Departamento
del Tesoro de los EE.UU. Se trata de una intromisión en
los asuntos internos de los Estados al pretender regular las
relaciones comerciales de terceros Estados para alcanzar las
metas políticas de Washington.

Con esta ley se acude a la amenaza contra todo
país que fuera considerado socio comercial de Cuba, se
prohibió a las firmas comerciales de E.U. y sus filiales
en terceros países comerciar con Cuba, se sancionó
a toda embarcación de cualquier país, que entrase
en puerto o lugar de Cuba con fines comerciales o de servicios,
se retiró la asistencia a cualquier gobierno que brindare
asistencia a Cuba, todo comercio entre Cuba y E.U. quedaba
eliminado. Se pensaba, en E.U., que era cuestión de pocas
semanas o meses el fin de la Cuba revolucionaria, pero la Ley
Torricelli constituyó un gran error para sus
patrocinadores porque institucionalizó el bloqueo
desenmascarando al llamado "embargo" de Cuba y ese año la
Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba una
resolución de condena al bloqueo a nuestro
pueblo.[13]

  • Ley de ejecución del Tratado de Libre
    Comercio de América del Norte, de 1993

  • Ley de Solidaridad Democrática y de la
    Libertad Cubana, de 1996, conocida como Ley Helms-Burton.
    Esta ley codificó todas las normas, regulaciones,
    leyes y órdenes presidenciales adoptadas desde 1962
    con relación al bloqueo económico financiero y
    comercial impuesto a Cuba, sin importar su jerarquía
    normativa. De esta forma toda la legislación en
    materia de bloqueo era elevada a rango de ley y las
    facultades que le habían sido encomendadas al
    Presidente de los EE.UU. en la Ley de Ayuda Exterior para
    enmendar o dejar sin efecto todas las disposiciones
    legislativas referidas al bloqueo, pasaban ahora al Congreso.
    Al igual que la Ley Torricelli, la Helms-Burton procuraba
    llevar adelante dos carriles: el carril I era la amenaza, el
    garrote contra Cuba y los terceros Estados y el carril II era
    la migaja contrarrevolucionaria, una reiteración de la
    vieja política del garrote y la zanahoria del pasado
    en Nuestra América, elevada a su máxima
    expresión.[14]

Esta ley, totalmente violatoria del D.I. se caracteriza
por su extraterritorialidad, mediante el procedimiento de
arrogarse la jurisdicción sobre el resto de los
demás estados; la amenaza a terceros estados con el fin de
que no mantengan relaciones económicas con Cuba; la
flagrante violación establecida en la ley contra la
libertad de comercio y navegación internacionales; el
hecho de no reconocer el derecho de nacionalización cubana
reconocida por el propio Tribunal Supremo de E.U. en el caso
Sabatino vs. Banco Nacional de Cuba en 1964. Esta brutal ley ha
tenido respuesta tanto a nivel internacional como nacional. En el
plano internacional debemos hacer referencia al criterio
sostenido por la Asamblea General de las Naciones Unidas quien ha
reiterado en sus resoluciones que…"decidida a fomentar el
estricto respeto a los principios y propósitos consignados
en la Carta de N.U., reafirmando entre otros principios la
igualdad soberana de los Estados, la no intervención y no
injerencia en los asuntos internos y la libertad de comercio y
navegación internacionales, consagrados además en
numerosos instrumentos jurídicos internacionales…"
y, además "preocupada por la promulgación y
aplicación por parte de Estados miembros de leyes y
regulaciones cuyos efectos extraterritoriales afectan la
soberanía de otros Estados y los intereses
legítimos de entidades o personas bajo su
jurisdicción y la libertad de comercio y
navegación…" exhorta a los Estados a que se
abstengan de promulgar y aplicar leyes y medidas del tipo
referido e insta a los Estados donde existan este tipo de medidas
a que en el más breve plazo tomen medidas para eliminar o
anular sus efectos". Algo más, tales resoluciones se
enuncian así: "Bloqueo económico, comercial y
financiero contra Cuba, impuesto por E.U.". Se llama al bloqueo
por su nombre: bloqueo…aunque se siga hablando en aquel
país de "embargo".[15]En el plano nacional
la respuesta ha sido contundente. En el plano legislativo esta
respuesta se produce con la "Ley de Reafirmación de la
Dignidad y Soberanía Cubanas" de 24 de diciembre de 1996
mediante la cual se declara ilícita la Ley Helms-Burton,
inaplicable y sin valor ni efecto jurídico alguno, se
establece de igual forma que las reclamaciones de
indemnización por la nacionalización de propiedades
norteamericanas en Cuba deberán ser examinadas
conjuntamente con las indemnizaciones a que el Estado y el pueblo
cubano tienen derecho con motivo de los daños y perjuicios
causados por el bloqueo y las agresiones de todo tipo, cuya
responsabilidad corresponde al Gobierno de los E.U. de
América, se establecen nuevas garantías y
facilidades para la "total protección de las actuales y
potenciales inversiones extranjeras en Cuba", se declara
ilícita cualquier forma de colaboración directa o
indirecta, para favorecer la aplicación de la Ley
Helms-Burton y se facilitan las relaciones con las personas de
origen cubano residentes en el exterior. El 16 de febrero de 1999
se aprueba la Ley 88 sobre "Protección de la Independencia
Nacional y la Economía de Cuba", complementaria de la Ley
80 de 1996, teniendo como fundamento "el ineludible deber de
responder las acciones y decisiones legislativas del gobierno de
los Estados Unidos de América que constituyen una
permanente agresión de la que es objeto la
población cubana…"[16]. Para cumplir
tales objetivos establece varias figuras delictivas que tienen
como denominador común el elemento subjetivo del delito:
todas las figuras son de dolo específico, es decir, que a
todas las figuras delictivas se explica el fin que persigue el
agente con su acción.

  •   Ley de Antiterrorismo y de Pena de Muerte
    efectiva, de 1996.

  •  Ley Ómnibus de Asignaciones
    Presupuestarias, de 1999. Otro engendro legislativo que ha
    venido a complementar y ampliar el bloqueo norteamericano
    contra Cuba y en especial a obstaculizar el desarrollo
    armónico de las relaciones marcarías y de
    patentes y los derechos de la propiedad intelectual, es la
    Sección 211 de la Ley Ómnibus de Asignaciones
    Presupuestarias de 1999 de los EE.UU. Introducida como
    enmienda el 21 de octubre de 1998, esta legislación es
    parte de una maniobra de los sectores más
    reaccionarios de la ultraderecha anticubana para que no sean
    reconocidos en los EE.UU. los derechos sobre marcas y nombres
    comerciales relacionados con intereses cubanos. Esta nueva
    maniobra contra nuestro país ha sido promovida por la
    empresa Bacardí asociada a los líderes
    conservadores anticubanos de Miami para usurpar la afamada y
    notoria marca de ron cubano "Havana Club". La Sección
    211, basada también en el cuestionamiento del proceso
    nacionalizador cubano, es incompatible con el Acuerdo sobre
    los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC)
    pues impide el acceso a los tribunales de los E.U., a los
    titulares de marcas comerciales y sus sucesores, para hacer
    valer sus derechos.

Esta Sección viola también los principios
básicos de la OMC como son el Trato Nacional y el Trato de
Nación más Favorecida, estipulados en el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC), en sus artículos 3 y
4.

Como puede apreciarse la mayoría de estas
disposiciones rebasan el ámbito de los límites
territoriales de E.U. y desbordan sus decisiones internas. Tales
normativas por ser de orden público son totalmente
ilegales en tanto establecen regulaciones de evidente
extraterritorialidad.

2.1 ELEMENTOS TIPIFICADORES DE LA
ILEGALIDAD DEL BLOQUEO IMPUESTO POR ESTADOS UNIDOS A
CUBA.

Tal como lo define el D.I. y la propia
legislación norteamericana el "embargo" consiste en una
orden o proclama, emitida por un Estado en tiempo de guerra, en
virtud de la cual son colocados los buques mercantes extranjeros
y sus cargamentos, y excepcionalmente otras propiedades
extranjeras, bajo el control del Estado, sin destinarlos a
ningún uso en su provecho. Cuba, desde 1962, ha sido
víctima de las formas más insólitas de
embargo.

Las acciones que se ejercen contra Cuba como parte de
esta política aislacionista trascienden la
definición de "embargo". En este caso se impide que Cuba,
por diferentes vías, desarrolle vínculos
económicos, comerciales y financieros con terceros; se
persigue con ello la rendición del Estado asediado, por la
fuerza o por el hambre.

Sin embargo el marco legislativo estadounidense que
sustenta jurídicamente el bloqueo contra Cuba insiste en
denominar como "embargo" a esta sanción unilateral,
aplicando a Cuba en tiempo de paz, medidas de tiempo de
guerra.

No ha existido norma del ordenamiento internacional que
refrende el bloqueo en tiempo de paz. Desde 1909, en la
Conferencia Naval de Londres, quedó definido como
principio del derecho internacional que el "bloqueo es un acto de
guerra" y sobre esta base, su empleo es posible únicamente
entre los beligerantes.

La propia Ley de Comercio con el Enemigo, permite al
Presidente imponer medidas de emergencia económica pero
solo durante tiempo de guerra o ante la existencia de una amenaza
a los intereses de seguridad nacional.

Cuba no representa ni ha representado una amenaza para
la seguridad nacional de los EE.UU., y tampoco existen argumentos
que sustenten la prolongación de una situación de
emergencia nacional; todo ello corrobora, aun más, el
carácter ilegal de las medidas de coacción y de la
agresión económica contra nuestro
país.

El bloqueo emprendido para exterminar la
Revolución cubana y a su pueblo, como sanción
unilateral de marcado carácter extraterritorial,
contraviene los siguientes principios y derechos fundamentales
del D.I.[17]

  •  Principio de igualdad soberana:El principio de
    igualdad soberana, se halla definido y es aceptado
    universalmente desde el Congreso de Westfalia de 1648.
    Está compuesto por dos importantes elementos: la
    soberanía de los Estados y la igualdad jurídica
    de los mismos. La soberanía es la potestad de un
    Estado que se expresa a través del derecho a decidir
    libremente los asuntos internos y externos del mismo sin
    infringir los derechos de otros Estados ni el D.I.P. La
    igualdad jurídica es el derecho de todo Estado de ser
    considerado como igual ante cualquier otro Estado en lo
    relativo a los derechos inherentes a su soberanía, ya
    que los Estados soberanos son jurídicamente iguales
    entre sí, sin subordinación de uno a otro. La
    desigualdad económica, física o de otro orden
    entre los Estados no tiene por qué implicar la
    desigualdad jurídica.

Este principio se encuentra refrendado en el
artículo 2 inciso 1 de la Carta de la ONU que establece lo
siguiente: "La organización está basada en el
principio de la igualdad soberana de todos sus miembros". Y el
artículo 78 de la propia Carta estipula que "las
relaciones entre los territorios que hayan adquirido la calidad
de miembros de N.U. se basarán en el respeto al principio
de la igualdad soberana".

Todo lo expuesto anteriormente, se complementa con la
Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las N.U.
sobre la Declaración de Principios del Derecho
Internacional que rigen las Relaciones de Amistad y
Cooperación entre los Estados, la cual establece lo
siguiente: "Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen
iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la
Comunidad Internacional, pese a las diferencias de orden
económico, social, político o de otra
índole."

  •  Principio de no intervención:El
    principio de la igualdad soberana guarda estrecha
    relación con el principio de no intervención a
    la que hace mención la referida Resolución 2625
    (XXV) al plantear que "Ningún Estado puede aplicar o
    fomentar el uso de medidas económicas,
    políticas o de cualquier otra índole para
    coaccionar a otro Estado con el fin de lograr que subordine
    el ejercicio de sus derechos nacionales y obtener de
    él ventajas de cualquier orden. Todo Estado tiene el
    derecho inalienable a elegir su sistema político,
    económico, social y cultural, sin injerencia en
    ninguna forma por parte de ningún Estado".

  •   Principio de la IndependenciaCon la
    soberanía marcha también el principio de la
    independencia, que refrenda la facultad de los Estados de
    decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y
    externos en el marco del DI.P. incluyendo las relaciones de
    orden interno y relaciones de orden internacional dentro de
    la que se incluye el derecho del libre comercio con los
    demás Estados.

  • Derecho a la nacionalización: La Carta de
    Derechos y Deberes Económicos de los Estados, en su
    artículo 2.2 inciso c) refrenda que "Todo Estado tiene
    derecho de nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad
    de bienes extranjeros, en cuyo caso, el Estado que adopte
    esas medidas deberá pagar una compensación
    apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos
    aplicables y todas las circunstancias que el Estado considere
    pertinente. En cualquier caso en que la competencia sea
    motivo de controversia, esta será resuelta conforme a
    la ley nacional del Estado que nacionaliza y por sus
    tribunales, a menos que todos los Estados interesados,
    acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios
    pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los
    Estados y de acuerdo con el principio de libre
    elección de los medios".

Este ilegal acto de bloqueo también contraviene
los más elementales principios del D.I.H. como
son:

  • 1- Humanidad: Pilar del resto de los
    principios, ya que es inhumano,

produciendo sufrimientos a la población y
buscando su exterminio.

  • 2- Distinción: Puesto que las
    consecuencias del bloqueo afectan a todos independientemente
    de su sexo, edad, raza, color, credo político,
    filiación social, religión, etc.

  • 3- Necesidad Militar: Oficialmente entre
    nuestros dos estados no existe una guerra, por lo que no
    procede un bloqueo que es esencialmente medida militar.
    Además después de tantos años este ha
    demostrado su inutilidad, ya es obsoleto y rechazado por la
    mayoría del pueblo y de los legisladores
    norteamericanos, así como de su clase
    capitalista.

  • 4- Prohibición de males
    superfluos
    : ya que prohibir u obstaculizar la
    adquisición de medicamentos, alimentos y otros bienes
    para niños, ancianos y enfermos es causar un mal cruel
    e innecesario que reviste carácter de crimen contra el
    ser humano.

2.2 MEDIDAS DEL BLOQUEO ECONOMICO, COMERCIAL Y
FINANCIERO DEL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS CONTRA
CUBA.

El bloqueo constituye una verdadera guerra
económica. Es mucho más que un embargo aplicable a
las relaciones comerciales bilaterales entre 2 países,
pues afecta también las relaciones de Cuba con otros
países del mundo y con múltiples entidades y
organizaciones internacionales.

Las principales medidas del bloqueo pueden resumirse en
8 grupos:

  •  Mantiene cercado el mercado norteamericano a
    los productos y servicios cubanos. El pueblo norteamericano
    no puede consumir azúcar, tabaco o níquel
    cubano, por ejemplo, si en el año 2003 sólo
    hubiéramos podido vender el 35% del tabaco que
    fabricamos hubiésemos obtenido 118 millones de
    dólares.

  • Partes: 1, 2

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