Criterios de la suprema corte de justicia, sobre tecnología y medios de comunicación
Criterios de la suprema corte de justicia de la
nación respecto a la importancia y uso de la
tecnología y los medios de comunicación –
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Criterios de la suprema corte de
justicia de la nación respecto a la importancia y uso de
la tecnología y los medios de
comunicación
La tecnología tiene una función diversa,
con ello los sistemas jurídicos deben actualizarse a tal
grado de poder implementarlos dentro de las funciones
gubernamentativas en sus tres esferas de niveles federal, estatal
y municipal, en el uso de la tecnología; hay
análisis a favor, como el análisis histórico
progresivo, histórico teleológico y lógico
que se dio con este criterio jurisprudencial;
Del artículo 8o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que
los funcionarios y empleados públicos están
obligados a respetar el ejercicio del derecho de petición,
siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa, el cual por seguridad jurídica está
condicionado a que la solicitud se haga mediante escrito en
sentido estricto, pues de no ser así la autoridad no
estaría obligada a dar contestación; sin
embargo, el rápido avance de los medios
electrónicos como el internet, constituye en los
últimos años, un sistema mundial de
diseminación y obtención de información en
diversos ámbitos, incluso, del gobierno, ya que en la
actualidad en el país diversas autoridades han
institucionalizado la posibilidad legal de que algunas gestiones
los ciudadanos las puedan realizar a través de ese medio,
en pro de la eficiencia y el valor del tiempo, lo que
evidentemente no previó el Constituyente en la
época en que redactó el referido texto
constitucional, pues su creación se justificó
únicamente en evitar la venganza privada y dar paso al
régimen de autoridad en la solución de los
conflictos, obvio, porque en aquel momento no podía
presagiarse el aludido avance tecnológico. En esa
virtud, de un análisis histórico progresivo,
histórico teleológico y lógico del numeral
8o. de la Carta Magna, se obtiene que a fin de
salvaguardar la garantía ahí contenida, el derecho
de petición no sólo puede ejercerse por escrito,
sino también a través de documentos digitales, como
serían los enviados por internet, en cuyo caso la
autoridad a quien se dirija estará obligada a dar
respuesta a lo peticionado, siempre que institucionalmente prevea
esa opción dentro de la normatividad que regula su
actuación y se compruebe de manera fehaciente que la
solicitud electrónica fue
enviada.[1]
Este criterio beneficia hoy en día la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental,[2] pues
adentrarnos al contenido esta tiene como finalidad proveer lo
necesario para garantizar el acceso de toda persona a la
información en posesión de los Poderes de la
Unión, los órganos constitucionales
autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra
entidad federal.[3]
Respecto a esta información ha establecido el
alto tribunal de México que se toma como valido lo
publicado en paginas electrónicas gubernamentales, toda
vez que está dentro de internet, véase el siguiente
criterio;
Los datos que aparecen en las páginas
electrónicas oficiales que los órganos de gobierno
utilizan para poner a disposición del público,
entre otros servicios, la descripción de sus
plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan
sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse
por los tribunales, en términos del artículo 88 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la
información generada o comunicada por esa vía forma
parte del sistema mundial de diseminación y
obtención de datos denominada "internet", del cual
puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor
público, el organigrama de una institución,
así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que
sea válido que los órganos jurisdiccionales
invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un
asunto en particular.[4]
La finalidad de los medios de comunicación es
desarrollar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, porque dentro de
las páginas electrónicas se publican los datos
personales de los funcionarios y trabajadores para que sean
identificables;[5] además de lo que se
pudiera tener contacto de otros documentos como ubicación,
y numeración de los expedientes, reportes, estudios,
actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos,
directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien,
cualquier otro registro que documente el ejercicio de las
facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus
servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de
elaboración; Los documentos podrán estar en
cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual,
electrónico, informático u
holográfico,[6] siendo los medios de
comunicación una herramienta muy importante para el
desarrollo de actividades gubernamentales.
Otro desarrollo de criterios jurisdiccionales del
desarrollo tecnológico es en materia federal dentro del
derecho de amparo, pues es válida la Argumentación,
cuando una de las partes funda la causa de pedir de la
recurrente, suplida en su deficiencia, siendo pues una de las
facultades de la autoridad federal cuando se desconoce
algún domicilio de un tercer perjudicado como empresas, es
la de buscar en la red llamada internet, valiendo para su
notificación en estricto derecho, tiene su base en el
siguiente criterio jurisprudencial:
Según la fracción II del artículo
30 de la Ley de Amparo, si no consta en autos el domicilio del
tercero perjudicado, la autoridad que conozca del amparo
dictará las medidas que estime pertinentes para investigar
su domicilio. En la actualidad, un número creciente de
empresas utiliza medios electrónicos para ofrecer sus
productos y en ocasiones incluyen sus domicilios. Por su parte,
el artículo 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
de Amparo, reconoce como prueba la información generada o
comunicada a través de medios electrónicos; y,
tanto constitucional como jurisprudencialmente, el llamamiento a
juicio se reconoce como una formalidad esencial del procedimiento
de estudio oficioso y donde opera la suplencia de la queja. Por
lo tanto, una de las medidas pertinentes que puede dictar la
autoridad federal para localizar el domicilio de la parte tercera
perjudicada, si se trata de una empresa cuya localización
no conste en autos, es la de efectuar su búsqueda por
internet a través de las diversas páginas que
ofrecen dicho servicio, donde basta introducir el nombre de la
empresa que se pretende localizar y en breve se despliega
información de la que puede obtenerse la forma para
contactar con dichas empresas y en algunos casos también
proporcionan sus domicilios.[7]
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis con el rubro
"notificación por edictos al tercero perjudicado en el
juicio de garantías. requisitos que deben satisfacerse
para que proceda."[8] y en relación con una
segunda tesis titulo "emplazamiento por edictos en el juicio de
amparo. procede hasta que se haya realizado la
investigación para dar con el domicilio del tercero
perjudicado, si no hubo resultados
favorables."[9], concluyendo que es legal el uso
del internet en el manejo de la investigación
jurisdiccional sobre algún domicilio para poder
notificarse.
Dentro del valor de lo contenido en internet, el juez
esta obligado a dar valor probatorio, Incluso, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, se ha considerado que para la
consulta de internet no se requiere conocimientos de experto en
computación, ya que su complejidad no es al grado de tener
conocimientos técnicos
especializados.[10]
En materia de amparo, está permitido que el juez,
le de valor probatorio a datos extraídos del internet,
porque es un medio que ya que está permitido a las partes
presentar toda clase de elementos de prueba aportados por la
ciencia, según el artículo 188 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
a la Ley de Amparo; porque desde su aparición, y con el
rápido avance de los medios electrónicos, el
internet constituye un sistema mundial para obtener
información sobre una inmensa variedad de temas, entre
ellos, empresas; en la actualidad, un gran número de
empresas e instituciones gubernamentales han utilizado esa
vía para la difusión de información,
incluso, la han utilizado como un medio para realizar algunas
gestiones administrativas; Su utilidad y uso cada vez más
generalizado ha provocado la emisión de diversos criterios
acerca del valor probatorio que puede dársele a dicho
medio de difusión
electrónico.[11]
De esta suerte, la valoración de aquella
información obtenida a través de internet goza del
valor probatorio que el arbitrio judicial le conceda en
función de la pertinencia que tenga para el
caso.[12]
Hoy en día dentro del comercio
electrónico, existen gran conflicto que se puede adecuar a
delitos como el fraude, que el medio de contratación o
negociación es por medio del internet, que se realiza
materialmente a una computadora y una cuenta con
paswpord.
El problema en probar un pago
electrónico ante un juez está claro, al establecer
el siguiente criterio jurisprudencial:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1205 del
Código de Comercio y 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
ordenamiento legal citado en primer término, por
disposición de su numeral 1063, se advierte que en materia
mercantil la ley reconoce como medios de prueba todos aquellos
elementos que puedan producir convicción en el
ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos,
tales como las declaraciones de las partes, periciales y
documentos, entre otros, así como la información
generada o comunicada en medios electrónicos,
ópticos o en cualquier otra tecnología. Ahora
bien, las transferencias de dinero realizadas vía
electrónica, constituyen una información aportada
como descubrimiento de la ciencia que reflejan imágenes en
una pantalla electrónica, cuya expresión
está supeditada a que se plasme en un objeto o cosa
material para su exteriorización y manejo fuera del
aparato que lo emite y reproduce, como lo es un documento, en el
que la impresión escrita de una imagen proviene de la
tecnología, es decir, derivada precisamente de la orden
dada a un aparato electrónico, el cual finalmente
editará la información que le es suministrada.
Por tal motivo, a ese instrumento de información
electrónico no le es atribuible el carácter de
documento privado al carecer de la característica esencial
de que pueda imputársele a persona alguna su
elaboración o materialización ante la falta de
firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, en
términos de los artículos 1238, 1241, 1242 y 1245
de la citada codificación mercantil. Precisado lo
anterior, queda al prudente arbitrio del juzgador la
valoración de la información recabada de medios
electrónicos, de conformidad con el segundo párrafo
del invocado artículo 210-A, pues para ello se
atenderá a la fiabilidad del método en que haya
sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si
es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la
información relativa y ser accesible su ulterior
consulta. En ese sentido, si las transferencias obtenidas
vía electrónica fueron exhibidas como prueba por la
parte demandada, y éstas no fueron reconocidas por su
contraria o por la institución bancaria ante la cual se
realizó, ni contienen sello o firma digital,
entendida ésta como una cadena de caracteres generada con
motivo de la transacción electrónica, que permita
autenticar el contenido de ese documento digital, resulta
inconcuso que tales constancias solamente tienen el valor de
indicio, y no constituyen un medio probatorio eficaz para
demostrar que, efectivamente, se haya realizado el pago, ante la
falta de desahogo de diversos medios probatorios que robustezcan
tal circunstancia, como pueden ser la prueba pericial en
informática y/o confesional, entre
otras.[13]
Un medio de cómo probar una autenticidad de
información, datos y registro de algún
contribuyente o persona, que se encuentre en páginas de
gobierno, es mediante una Pericial en Informática
Jurídica Documentaria, que será valorada
por el juez o la autoridad a cargo del juicio, un ejemplo se
sustenta en el siguiente criterio jurisprudencial;
El Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del
Instituto Mexicano del Seguro Social (Sindo), es una base de
datos contenida en un sistema informático que cuenta con
un mecanismo de consulta, a través del cual se puede
obtener información sobre si alguna persona es o no
asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otra
parte, de los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del
Trabajo se advierte que la prueba de inspección debe
versar sobre documentos u objetos que obren en poder de alguna de
las partes, quien deberá ponerlos a la vista del actuario,
por lo que su desahogo es únicamente descriptivo.
Asimismo, los numerales 821 a 823 de la citada ley reglamentan la
prueba pericial, la cual siempre versará respecto de
alguna ciencia, arte o técnica de la que los peritos
tienen conocimiento o autorización para su ejercicio
conforme a la ley. Finalmente, el diverso numeral 776 del aludido
ordenamiento regula los medios de prueba que pueden ofrecerse en
el procedimiento laboral, entre los que se encuentran los
aportados por los descubrimientos de la ciencia, entre los que
debe considerarse la informática. Por consiguiente, la
prueba pericial en informática jurídica
documentaria sobre la referida base de datos será la que
asegure el acceso correcto al "Sindo", ya que el perito es quien,
con los conocimientos técnicos apropiados,
asegurará que la consulta se hizo correctamente, lo cual
significa, que los resultados serán confiables y
susceptibles de valoración. En tal virtud, la
inspección realizada ante la pantalla del "Sindo", por
sí sola, no tiene el alcance de establecer que el
solicitante no es asegurado de dicho instituto, ya que el
fedatario público describirá sólo lo que la
oferente le ponga a la vista, pero de manera alguna puede
asegurar que el acceso y la búsqueda hayan sido los que
corresponden con la técnica de ese sistema. En suma,
para demostrar el supuesto de que se trata, la prueba de
inspección es insuficiente por sí sola para
acreditar tal extremo, por lo que deberá complementarse
con una pericial en informática jurídica
documentaria, sin perjuicio de que la institución
conserve la confidencialidad y el control de las claves de acceso
al sistema, y de que a través de otros medios pueda
demostrarse ese hecho.[14]
En materia electoral también
está prohibido hacer propaganda política antes del
tiempo establecido para ello, se prohíbe hacerlo
también por internet, toda vez que es un medio
electrónico por excelencia a nivel
mundial.[15]
Autor:
Mtr. Jesus Orlando Morales
Ortiz
LICENCIATURA EN DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL
UAEM.
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y
CRIMINALÍSTICA COLEGIO JURISTA
Presidente de la Zona Oriente Morelense de
Estudiantes. Zome a.c
Representante en el Estado de Morelos ante
la Confederación de Abogados Latinoamericanos
A.C.
Representante de Morelos del Centro
Interamericano de Habilidades Jurídicas.
Investigador del CENTRO DE
INVESTIGACIÓN DE ALTA TECNOLOGÍA Y EL CCAT RESEARCH
LAB"S
INVESTIGADORES ADJUNTOS:
Lic Arlem Morales Ortiz
Presidenta general de ORADORES Y LOLOGRAFOS
JURISTAS A.C
Lah Yg Anel Soriano
Cantoran
Presidenta general de RESCATE
TURÍSTICO MORELOS
[1] Véase el criterio jurisprudencia
con el Registro No. 173930, con Localización Novena
Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Noviembre de 2006P 1039, Tesis VIII.5o.1 A,
denominación DERECHO DE PETICIÓN. SU EJERCICIO A
TRAVÉS DE INTERNET ESTÁ TUTELADO POR EL
ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE LA AUTORIDAD A
QUIEN SE FORMULE LA PETICIÓN PREVEA INSTITUCIONALMENTE
ESA OPCIÓN Y SE COMPRUEBE QUE LA SOLICITUD
ELECTRÓNICA FUE ENVIADA.
[2] México, Ley Federal De
Transparencia Y Acceso A La Información Pública
Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2002, Última reforma
publicada DOF 05-07-201.
[3] Idem art. 1
[4] El Criterio jurisprudencial con el
Registro No. 168124, Localización en Novena
Época, en Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,
en la Fuente Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXIX, Enero de 2009, P. 2470, con el numero de Tesis:
XX.2o. J/24, Jurisprudencia titulo” HECHO NOTORIO. LO
CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS
ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE
GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL
PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE
SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE
GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE
INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN
PARTICULAR”.
[5] Ley Federal De Transparencia Y Acceso A
La Información Pública Gubernamental,
Fracción reformada DOF 05-07-2010.
[6] Idem, Véase Art 3.
[7] Véase el Registro No. 166930,
Localización Novena Época, Instancia Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta numero XXX, Julio de 2009, P
1943, Tesis numero I.7o.C.56 K, titulada “..INTERNET. ES
UNA MEDIDA PERTINENTE PARA INVESTIGAR EL DOMICILIO DE LA
TERCERA PERJUDICADA SI SE TRATA DE UNA EMPRESA CUYOS DATOS SE
LOCALICEN POR ESE MEDIO…”.
[8] Véase el numero de jurisprudencia
202702
[9] Véase el numero de jurisprudencia
192548
[10] Véase la Ejecutoria con el
Registro No. 21626, Localización: con el Novena
Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXX, Julio de 2009, P 1944. Ius 177198
[11] Idem.
[12] Idem.
[13] Con el Registro No. 162454,
Localización de la Novena Época, Instancia
número Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente de
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII,
Marzo de 2011, P 2467, Tesis numero XVII.2o.C.T.23 C, con el
título “…TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS.
NO CONSTITUYEN DOCUMENTOS PRIVADOS, SINO ELEMENTOS DE PRUEBA
DERIVADOS DE LOS DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA, CUYA
VALORACIÓN QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL
JUZGADOR…”
[14] Con el criterio jurisprudencial con el
Registro No. 173704, Localización de la Novena
Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Diciembre de 2006, P 1386, Tesis numero XIX.1o.8 L,
denominado PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA ANTE LA
PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (SINDO). ES INSUFICIENTE
POR SÍ SOLA PARA DEMOSTRAR QUE EL TRABAJADOR NO TIENE EL
CARÁCTER DE ASEGURADO DE DICHO ORGANISMO, PUES PARA ELLO
DEBERÁ COMPLEMENTARSE CON UNA PERICIAL EN
INFORMÁTICA JURÍDICA DOCUMENTARIA.
[15] Véase la Ejecutoria 1, con el
Registro No. 21959, Asunto ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 27/2009 Y SUS ACUMULADAS 29/2009, 30/2009
Y 31/2009. Promovente: PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO,
SOCIALDEMÓCRATA, DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, Localización 9a.
Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010;
P. 1101.