Se requiere de un hecho material o civil, efectivo y
arbitrario que altere o lesione o menoscabe la posesión,
porque se ejecute con la intención deliberada de oponer a
la posesión del querellante un derecho contrario que
colide con ella y la ponga en discusión, la ley exige que
haya intención, en el perturbador, de desconocer la
posesión ajena, cuando su hecho no sea eficaz para
hacérsela adquirir a su vez, pues sería un
inconsecuencia legal permitir al poseedor defenderse, con el
interdicto de amparo, de la posesión legitima que la
perturbase, y prohibirle igual recurso para libertarse de otras
molestias que, no obstantes no constituir actos de
posesión, le impidiese gozar en libertad de su
derecho.
Para que un acto sea calificado de perturbación
se debe ejecutar si el consentimiento o contra la voluntad del
poseedor. Lo que un tercero ejecuta con permiso expreso o
tácito de otro, no es arbitrario, ni implica
desconocimiento de derecho de quien lo autoriza o consiente; y si
en juicio comprueba el demandado es autorización por
cualquier medio de prueba legal, impedirá que prospere la
querella.
Para que exista una perturbación posesoria no es
necesario que se cause daño material o económico al
poseedor. Aun cuando se solicite resarcimiento de esos
daños, constituye un pedimento independiente de y debe
hacerse en juicio independiente al pedimento de ser mantenido en
la posesión.
El hecho de que existe una perturbación posesoria
es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del
perturbador.
La perturbación puede ser de derecho cuando el
perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor. O
de hecho cuando el perturbador no invoca ningún derecho
contra el poseedor.
La perturbación puede afectar la posesión
de toda la cosa o solo parte de ella. Para ello las pruebas
defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de
la parte correspondiente.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Si la perturbación recae en un accesorio de un
bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Si
alguien es perturbado en una edificación muy reciente le
bastará haber poseído legítimamente el suelo
por más de un año.
El poseedor precario puede intentar la acción en
nombre e interés del que posee, a quien le es facultado de
intervenir en juicio, en este caso la persona para quien posee el
detentador deber ser poseedor legitimo ultra anual. Quien posee
la posesión legitima ultra anual de un derecho real y la
posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto
tanto en nombre e interés propio como en nombre e
interés de la persona para quien posee.
Se exige que la posesión sea ultra a anual para
evitar que la persona protegida por el aparo sea a su vez un
poseedor expuesto al interdicto de despojo (que solo puede
intentarse dentro de un año siguiente al despojo). Sin
embargo en nuestra legislación de acuerdo con la sentencia
de la corte suprema de justicia en 1966 que existe una flagrante
contradicción en el artículo 782 del código
civil. En el primer párrafo condiciona el interdicto de
amparo de una posesión ultra anual y el último
acepta para su procedencia una posesión sin
sujeción a lapso alguno. En consecuencia se tomo por
varias razones el primer párrafo quedando la regla del
último aparte citado carecía de
aplicación.
Para que pueda prosperar una querella de amparo es
necesario que la posesión sea legitima, continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con
la intención de poseer la cosa como suya propia. Las
condiciones de continuidad y de no interrupción no son
sinónimas. La continuidad es cuando el poseedor no ha
dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante
los actos reveladores de su derecho sobre la cosas, la no
interrupción es cuando ninguna causa, extraña al
libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla a poner
cese a los actos que la constituyen. (la discontinuidad es
siempre voluntaria la, la interrupción no lo es
nunca).
Los actos de posesión se reputan continuos aunque
se ejecuten a intervalos, siempre que asi lo requiera la
naturaleza o el uso o el destino de la cosa poseída, como
por ejemplo; del ejercicio del derecho de paso o el de hacer los
cortes en un bosque talar.
Para su legitimidad la posesión ha de ser
pacifica y pública, los actos violentos y clandestinos no
pueden servir de fundamento para adquirir la posesión;
pero esta puede comenzar cuando haya cesado la violencia o la
clandestinidad. Es raro hayar en la en la práctica
ejemplos de posesión clandestina respecto de inmuebles,
pero no es posible concebirlos, tal sería el caso el de
aquél que, para poseer una casa, necesita mantenerla
cerrada, sin muebles y en aparente desocupación, no
habitándola sino de noche, a escondidas, entrando por una
puerta falsa y de modo sigiloso e inadvertido.
Hoy en día nuestro derecho requiera la
pacificidad durante toda la duración de la
posesión, si el poseedor ha sido atacado por vías
de hecho que no hayan logrado desposeerle o impedirle, por mayor
o menor tiempo, el ejercicio de la posesión, como que de
otro modo se encontraría todo poseedor a merced de
cualquiera agresión de tercero. Admítase igualmente
que tampoco deje de ser pacífica la posesión porque
el poseedor se vea obligado ocasionalmente a usar de violencia
para mantenerse en ella.
Es necesario que los actos de posesión no se
presten a equivoco posible. Ellos deben revelar de modo cierto e
indudable la intención del poseedor, y han de revestir, en
consecuencia, todos los caracteres que sean peculiares del
derecho que se pretenda ejercer.
Cuando el querellante alega tener posesión
legitima de alguna cosa, solo necesita probar que esa
posesión es continua, no interrumpida, pacifica,
pública y no equivoca, pues la presunción legal
referida lo dispensa de probar que obra con ánimo de
dueño. El poseedor precario que posee la cosa en nombre de
otro, al carecer de animus domini, no puede promover por su
propio derecho ni en nombre del propietario la acción
interdictal, a menos que posea a titulo de arrendatario, puede
intentarla en nombre y en interés del
arrendador.
Para el caso de usufructuario y el usuario que son
poseedores animo rem sibi habendi, pueden promover el interdicto
de amparo, la afirmativa que prevalece en la doctrina, dichas
personas ejercen una doble posesión: la que tienen de la
cosa para gozar de su dominio útil y de la cual disfrutan
por si, animo domini, y la que ejercen precariamente, reteniendo
la cosa en nombre del señor directo, con obligación
de devolvérsela al cesar el usufructo. Si en este
último caso obran como simples detentadores, no así
en el primero; y con este carácter pueden
válidamente defender por sí y para sí su
posesión, porque la acción retinendae possessionis
comprende a todo poseedor de sus derechos reales, y derechos de
esa naturaleza son el uso y el usufructo. El señor directo
o nudo propietario podría a su vez, alegando en su favor
la posesión que de la cosa ejerce en su nombre el
usufructuario, defenderse interdictalmente contra la
perturbación de quien pretenda sustituirle en su
derecho.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Debe intentarse contra el autor de la
perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho
de no realizar los actos perturbatorios, no excluye que quien
haya encargado a otro la realización de los mismos sea
considerado autor de la perturbación. En caso de
comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el
interdicto contra el comunero no poseedor que lo
perturbe.
El interdicto de amparo puede ser propuesto contra quien
quiera que sea el autor de la perturbación, aun contra el
mismo propietario. Cuando la perturbación se hiciere por
el arrendatario, el colono u otra persona que pretenda no haber
obrado sino en nombre de tercero, es principio de doctrina que la
acción de amparo puede intentarse, a voluntad, contra el
propio ejecutor, por su hecho personal, o contra el tercero por
cuya cuenta y en cuyo favor se ejecutó., igualmente
procede la acción de de amparo contra los actos de los
funcionarios y de cualesquiera otras personas que, en
ejecución de obras de la administración nacional o
de los Estados o Municipios, perturben la posesión de los
particulares, sin que haya precedido la expropiación legal
por causa de utilidad pública.
BIENES PROTEGIDOS
De acuerdo con la ley el interdicto solo procede cuando
se trata de una posesión de un inmueble, de un derecho
real, o de una universalidad de muebles Art 782 CC., pero ha de
entenderse que el derecho real a ser inmobiliario porque
sería incompresible que el legislador negara el interdicto
al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor
de la propiedad de una cosa mueble), y se concediera a quien solo
posee un derecho real limitado sobre la misma.
En cuanto a las universalidades de muebles, la doctrina
dominante es que la dotrina comprende a las universalidades de
hecho y de derecho.
Se discute que la posibilidad de que el interdicto de
amparo pueda intentarse para proteger la posesión del
derecho marcario. El interdicto de amparo no protege sino los
derechos reales inmobiliarios.
No todos los derechos reales, ni todos los inmuebles son
amparables interdictalmente, Por su naturaleza los inmuebles
inalienables son imprescriptibles, y su posesión, por
cuando no permite presumir la propiedad del poseedor, no
podría se alegada como fundamento de la acción de
amparo.
La hipoteca es un ejemplo de derechos reales, porque es
accesoria de la acción personal del acreedor contra su
deudor, y no puede ejercerse, ni poseerse, por tanto, sino en
ejercicio de esa acción personal, trabando
ejecución sobre la cosa hipotecada, en juicio de que no
puede ser posesorio, sino petitorio.
Las servidumbres continúas no aparentes y las
discontinuas porque, no puedes ser adquiridas sino por
título, sin que baste a establecerlas la posesión
por inmemorial que sea. En vano alegaría que ha hecho uso
constantemente, por más de un año, de una
servidumbre de paso a través de determinado fundo, o que
hace más de un año que prohibió, por escrito
formal, al dueño del predio sirviente que edificase
más alto, porque sin el uso sin titulo por más de
treinta año no basta para hacer semejantes servidumbres,
mal puede hacer presumir la propiedad de ella una simple
posesión de más de un año.
Para el caso cuando el querellante adujese el testamento
que le confiere el derecho de sacar agua de una fuente ajena, y
comprobare que ha ejercido por más de un año el del
paso indispensable para ir a la fuente, puede pedir el amparo de
esa servidumbre de paso, pues el derecho de servidumbre comprende
todo cuanto es necesario para su ejercicio, y la de tomar agua en
manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde
este ese manantial. La servidumbre de paso en esta
hipótesis, aunque discontinua, es amparable, por estar
basada en el titulo no escrito que deriva del expresado precepto
legal, como accesoria de la comprobada de aquae
haustus.
PLAZO
El interdicto debe intentarse dentro de un año
contado a partir de la fecha de de la
perturbación.
Se la perturbación consiste en varios hechos
repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha
primera de ellos. Sin ha nacido varios hechos perturbatorios
nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio
plano.
El plazo señalado es de caducidad.
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El querellante tiene la carga de cobrar
Que es el poseedor legitimo ultra anual, en su caso, que
detenta en nombre del poseedor legitimo ultra anual.
Que existe la perturbación posesoria
Que el demandado es el autor de la perturbación o
su causahabiente a titulo universal.
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
A su vez el querellante puede oponer:
Las excepciones de rito, cualquier prueba que contradiga
las pruebas que están a cargo del demandante
La caducidad de la acción.
PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS
– En el caso de un interdicto de amparo, el interesado
debe demostrar ante el Juez la ocurrencia de la
perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o
pruebas promovidas, decretará el amparo a la
posesión del querellante, practicando todas las medidas y
diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (art. 700
CPC)
– Una vez practicada la restitución o el
secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el
caso, el Juez ordenará la citación del querellado,
y practicada ésta, la causa quedará abierta a
pruebas por diez días.
– Concluido dicho lapso las partes presentarán
dentro de los tres días siguientes, los alegatos que
consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho
días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta
sentencia será apelable en un solo efecto, pero el
Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de
las actuaciones. El Juez será responsable de los
daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la
sentencia prevista en este artículo.
– El juez encontrando suficiente prueba o pruebas,
exigirá al querellante la costitución de una
garantía cuyo monto fijará y la sentencia
definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la
extinción de la garantía en caso de que la querella
fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin
lugar, ordenará la fijación de los daños y
perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una
vez fijados éstos se ejecutará la garantía
como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
– Cuando sea un heredero el que pida la
restitución de la posesión hereditaria o el amparo
de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y,
de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el
interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como
suyas propias o por algún otro derecho trasmisible al
heredero, o que las poseía hasta su muerte se
procederá igual y cuando el Juez no considere suficiente
la prueba producida por el heredero, mandará a ampliarla,
indicando el defecto.
– Si se tratare de dos o más personas pidieren a
la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser
amparados en la posesión con los recaudos del caso, el
Juez dará la posesión o amparará en ella a
la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la
protección posesoria.
-Si el interdicto es declarado con lugar, el tribunal
condena al demandado a cesar en su perturbación, a
restablecer la situación posesoria en que se encontraba el
actor antes de la perturbación, lo que puede comprender
incluso la demolición de las obras efectuadas por el
querellado. En cambio la sentencia no puede pronunciarse sobre la
propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate
ni incluir condenas a resarcir daños causados.
La doctrina de forma unánime califica como al
posesorio el interdicto de amparo. Es más para algunos
autores es el único interdicto posesorio porque es el
único en el que se discute quien en el
poseedor.
2.2.4.- INTERDICTO DE DESPOJO O DE
RECOBRAR
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo
juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá
probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión.
Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la
ha perdido, aunque el título del despojante fuera
mejor.
1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor,
entendiendose por despojo, el acto de privar a alguien de la
posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su
voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa
posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según
afecte la posesión o detentación de toda la cosa o
de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero
es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas
así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a
la parte en cuestión.
3.- No existe en nuestro Derecho la dificultad para
distinguir despojo y perturbación que existe en los
ordenamientos que sólo conceden el interdicto de
restitución cuando el despojo ha sido clandestino o
violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al
despojado sin violencia o clandestinidad.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
El interdicto de despojo puede intentarlo "quien haya
sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea de
una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del
despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión. Art. 783
C.C,,
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia
del interdicto de despojo no supone posesión
legítima ni ninguna antigüedad en la
posesión.
El coposeedor puede ejercer la acción contra otro
coposeedor que prive a aquél de su coposesión para
pasar a ejercer una posesión exclusiva.
LEGITIMACIÓN PASIVA
El interdicto de despojo debe intentarse contra el
autor de él aunque fuere el propietario, contra la
persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente
contra los sucesores a título universal del autor
material o moral; si son varios los autores del despojo
éstos están solidariamente obligados a la
restitución.Aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de
despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o
detente la cosa porque caso contrario el juicio sería
inútil ya que no podria producir su efecto
propio.
El demandante debe probar:
1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo
en que ocurrió el despojo.
2- El hecho del despojo
3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor
a título universal o su sucesor a título
particular.
4- Que el demandado posee o detenta la cosa.
5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado
el actor y la que posee o detenta el demandado.
PROCESO Y EFECTOS
– Según el Articulo 699 del Código de
Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la
ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la
prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la
constitución de una garantía cuyo monto
fijará, para responder de los daños y perjuicios
que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar,
y decretará la restitución de la posesión,
dictando y practicando todas las medidas y diligencias que
aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza
pública si ello fuere necesario. El juez será
subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la
garantía.
– Si el querellante manifestare no estar dispuesto a
constituir la garantía el juez solamente decretará
el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión,
si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una
presunción grave a favor del querellante. Los gastos del
deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva
resultare condenada en costas.
– Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la
sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No
cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad
de otro derecho, que es materia petitoria y no
posesoria.
– casación a mantenido que en la ejecución
del interdicto de despojo no cabe la demolición de las
construcciones existentes en el terreno que se ordena
restituir.
– La restitución de la posesión en caso de
despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones
posesorias de parte de cualquier poseedor
legítimo.
Conclusiones
Fundamentalmente la posesión consiste en una
situación o estado de hecho de la cual derivan
consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a
proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se
emplea la palabra posesión en su sentido más
amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa
como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o
no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los
deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular
del respectivo derecho o atributo.
Es natural que semejante actuación cree la
apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del
derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el
aserto de que la posesión es la imagen del
derecho.
Referente a la propiedad podemos comentar que es el
poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se
atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin
más limitaciones que las que imponga la Ley.
En cuanto al Interdicto debemos tener presente que es el
procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o
de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho
posesorio ante un despojo, una perturbación o el
daño posible ante una obra nueva o vieja que le
perjudique, ya tal fin se tomen las medidas precautelativas
necesarias.
Todo lo anteriormente tratado en materia de Derecho
Civil, es materia de suma importancia que los estudiantes del
área de Derecho y Ciencias Jurídicas debemos
conocer; debemos tener claras sus distintas formas de
aplicación para poder enriquecer nuestro conocimiento
profesional.
Nuestra legislación establece los interdictos en
dos maneras una de ellas los interdictos posesorios y por otra
parte los interdictos prohibitivos, para el caso de los
interdictos posesorios se busca el restablecimiento de la
situación de hecho que inmediatamente anterior al acto de
perturbación, en tanto los segundos la posesión es
protegida con exclusividad ni se atiende siempre a la pura
situación de hecho.
Una cosa debemos tener clara es que la posesión
legitime y otra es que la posesión sea perturbada y
defendida, los interdictos no se refieren solamente a la
posesión ya que por ejemplo la obra nueva o la obra vieja
pueden no afectar la posesión sino el valor de la cosa,
limitar su posibilidad de enajenación, y por ello afectar
a cualquier derecho real sobre la cosa, independientemente de la
posesión o tenencia plena sobre la cosa con posibilidad de
afectación o padecimiento de daño.
La protección posesoria tiene por objeto la
protección de bienes muebles e inmuebles, esta supones una
perturbación en la posesión, esta puede ser una
molestia, trastorno o alteración, o supresión de la
posesión y se pide al Juez el cese esta
perturbación en la posesión o devolución de
la misma, cuando esta es declarada con lugar tiene por efecto
cesar la perturbación por todos los medios adecuado,
incluso hasta por la fuerza pública.
Por esta vía (interdictos) la posesión
goza de cierta autonomía a la posesión se la toma
en cuenta independientemente del derecho que la implique
(propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en
consideración ni la clase de posesión no como fue
adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la
posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se
protege toda posesión, la del propietario que es poseedor
y la del poseedor que no es propietario, los interdictos
posesorios amparan la posesión o la restituyen con
independencia de un derecho o del derecho a la
posesión.
Referencias
Borjas, Arminio. 2008. Comentarios al Código de
Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Universidad
Católica Andrés Bello. Primera edición
Calvo Emilio, Código Civil Venezolano. Comentado y
Concordado. Ediciones Libra. Novena edición.
Aguilar José L. 2010. Cosas, Bienes y Derechos Reales.
Derecho Civil II. Decima edición, Universidad
Católica Andrés Bello.
Ochoa Oscar, 2008. Bienes y derechos Reales. Derecho Civil II.
Editorial Atenea. Pag 307 a 398. Caracas. Venezuela
Diccionario enciclopédico popular ilustrado Salvat
(1906-1914)
«http://es.wikipedia.org/wiki/Interdicto»
Sitio Buenas tareas
Anexo:
Casos
INTERDICTO DE AMPARO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Querellante: LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, Querellado: CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO, La ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, En fecha 14 de agosto de 2006 (fs. 181 – De dicha decisión la parte querellada, Remitidas las actuaciones a la alzada, son En fecha 20 de noviembre de 2006 (fs. 203 – El Tribunal para decidir observa: Corresponde a esta Alzada conocer la Así las cosas, esta juzgadora observa, que Artículo 782. Quien encontrándose El poseedor precario puede intentar esta En caso de una posesión por menor tiempo; Artículo 700. En el caso del Decreto. El Interdicto de amparo puede ser El tratadista patrio Ricardo Henríquez La El Interdicto de amparo presupone una El interdicto de protección a la … En este sentido, se considera pertinente Así las cosas, esta juzgadora observa que 1.- Que es el poseedor legítimo ultra anual 2.- Que existe la perturbación 3.- Que el demandado es el autor de la ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: • A los folios 129 al 150, corren insertas • A los folios 5, 49 y 50, corren Constancia • Al folio 51 corre constancia de residencia PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: • A folios 76 al 78 y 81 al 83 corren actas De la revisión de las actas del expediente, En mérito de las anteriores PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación Se condena en costas a la parte querellada, de Publíquese, regístrese y La Juez Titular, Ana Yldikó Casanova Rosales El Secretario, Antonio Mazuera Arias En la misma fecha siendo las once y veinte minutos R. R. |
INTERDICTO DE DESPOJO:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPERIOR EN Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada Recibido como fue el presente expediente en este Precluidos los lapsos anteriormente Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la Así pues, la acción implica la La doctrina patria ha diferenciado los llamados Las acciones posesorias no requieren de En el artículo 783 del Código Civil Por otra parte, establece el artículo 699 Alega la querellante que es propietaria y Continúa su exposición alegando que ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA De las actas procesales se evidencia que la parte DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES La parte querellante en la oportunidad de Por su parte, la querellada en la oportunidad DISPOSITIVO Por los razonamientos precedentemente II. Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del EL JUEZ Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ EL SECRETARIO Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN NOTA: La presente decisión fue publicada en EL SECRETARIO Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN EXPEDIENTE: 064352 MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO. SENTENCIA: DEFINITIVA. |
Autor:
Carla Santaella
UNIVERSIDAD RÓMULO
GALLEGOS
ÁREA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
POLÍTICAS
UNIDAD CURRICULAR: IDEOLOGIA Y DOCTRINA DEL
DERECHO – CIVIL II
MAYO, 2011
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