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Obligaciones




Enviado por jose torres



  1. Características de las
    obligaciones
  2. Elementos
  3. Clasificación de las
    Obligaciones
  4. Efectos las
    Obligaciones
  5. Generalidades
  6. Caso
    fortuito
  7. Fuerza
    mayor
  8. El tercero y el
    acreedor
  9. El tercero y el
    deudor
  10. El pago a
    tercero
  11. Pérdida de
    cosa debida

Obligación es un vínculo jurídico
entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas,
denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra,
denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la
que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

Características de las
obligaciones

? El carácter abstracto de sus normas, que las
hace poco a poco propensar a las influencias de la
sociología jurídica, que ha llevado a la idea de
codificar sus normas.

? La permanencia y universalidad de sus normas, la lleva
a formar parte de la lógica jurídica, por ser
materia abierta a la discusión y razonamiento
lógico jurídico. Son las normas de mayor
permanencia en el tiempo y los de mayor aplicación en el
espacio.

? La fuerza coercitiva de sus normas, la obligatoriedad
del vínculo jurídico, las hace susceptibles de
ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

? Sus normas son de contenido eminentemente patrimonial,
determinado en la posibilidad de valorar la prestación en
sí misma.

? Pertenece a la esfera privada individual configurando
una relación jurídica de persona a
persona.

? Rebasan la esfera del derecho civil, para constituir
los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico
positivo. 

Elementos

a. Vínculo Jurídico.

b. Partes o Sujetos.

c. Objeto o Prestación.

El Vínculo; es el lazo o ligamen que une
a los sujetos, o sea, al deudor y el acreedor.

Los Sujetos de la Obligación; son las
personas aptas para ser titulares de derechos y resultan
obligadas. Para querer una obligación bastan un sujeto
activo que tiene la facultad de exigirla, quien recibe el nombre
del acreedor y un sujeto pasivo, el que está obligado, el
que tiene el deber correlativo, quien recibe el nombre de
deudor.

El Objeto de la Prestación; es la
conducta que se obliga el deudor a realizar a favor del acreedor,
conducta que puede ser positiva o negativa. Los sujetos de
derecho pueden obligarse a realizar gran variedad de
prestaciones, sin embargo, esa variedad se puede clasificar en
tres grandes grupos de dar, de hacer y no hacer.

Fuentes de las Obligacioneses
determinar como una persona teóricamente libre de toda
sujeción, puede quedar jurídicamente obligada; en
otras palabras, como un sujeto jurídico puede llegar a ser
deudor o acreedor de una obligación esto es cuando suceden
determinados hechos que tienen por virtud de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente de engendrar obligaciones.
Estos hechos idóneos para producir obligaciones, son
denominados por la doctrina fuentes de las
obligaciones.

Importancia; las fuentes de obligaciones son taxativas,
es decir que una persona solo puede quedar obligado cuando
ocurren los supuestos de hechos previstos en el ordenamiento
jurídico. Es la ley la que fija cuales son las fuentes de
las obligaciones.

En el código civil venezolano vigente las fuentes
son:

? El contrato; produce obligaciones porque tanto el
acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar,
de crear esas obligaciones.

? El pago de lo indebido; tiene lugar cuando
una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley
obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación
de repetirlo.

? La gestión de negocios; consiste en la
obligación que adquiere aquel que sin estar obligado,
asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la
gestión comenzada y de llevarla a término hasta que
el dueño se halle en estado de proveer a si mismo a ellas,
debiendo también someterse a las consecuencias del negocio
y a las obligaciones derivadas de un mandato.

? Enriquecimiento sin causa; se dan ciertos
supuestos en el art. 1.184 del C.C. "todo aquel que se enriquece
sin justa causa a expensas de otro, está obligado a
indemnizar dentro de los límites de su propio
enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese
empobrecido.

? Hecho ilícito; en el cual se agrupan
las obligaciones provenientes del daño causado con
intención por el agente a la persona o al patrimonio de la
víctima, o cuando se causa el daño sin
intención por imprudencia, negligencia, impericia, se
responde por el daño causado por un hecho propio, o bien
por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o de una
cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una
vigilancia correcta.

Clasificación
de las Obligaciones

Criterios:

a) por la naturaleza del vínculo se las
clasifica en:

– civiles, son las que confieren acción para
exigir su cumplimiento

– naturales, son las no ejecutables, pero una vez
cumplidas, lo dado en pago por ellas no es repetible

b) por el tiempo de cumplimiento de la
prestación

– de ejecución inmediata y diferida

– de ejecución única y
permanente

c) por las modalidades

– puras, cuando no están sujetas a ninguna
modalidad

– modales, pueden estar sujetas a un plazo, cargo o
condición.

d) por la prestación, se las clasifica

-de acuerdo con el modo de obrar en positivas o
negativas

-de acuerdo con la naturaleza,
en obligaciones de dar, hacer o de no hacer.

-de acuerdo con la complejidad, se las clasifica en
obligaciones simples o de prestación singular (una
prestación) y compuestas o de prestación plural, a
su vez estas ultimas son subdivididas en-conjuntivas, el objeto
de la obligación contiene dos o mas prestaciones,
todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor

-disyuntivas, el objeto de la prestación abarca
varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas
(comprende las obligaciones alternativas y
facultativas)

– de acuerdo con la determinación las
obligaciones de dar se clasifican en

– de dar cosas ciertas

– de dar cosas inciertas no fungibles o de
genero

– de dar cantidades de cosas (inciertas
fungibles)

– de dar dinero

– deuda de valor.

– de acuerdo con la índole del contenido, las
obligaciones pueden ser de medios o de
resultados.

e) Por el sujeto, las obligaciones pueden ser
clasificadas de sujeto simple o de sujeto compuesto o plural, las
que a su vez se subdividen en:

-las de pluralidad disyuntiva

-las de pluralidad conjunta, en ellas hay una
concurrencia de deudores y/o acreedores.

Estas a su vez, teniendo en cuenta la índole de
la prestación pueden ser: -divisibles o
indivisibles

Y teniendo en cuenta la virtualidad del vínculo,
pueden ser:

– simplemente mancomunadas

– o solidarias

f) por la interdependencia las obligaciones pueden
ser:

-principales

-accesorias

g) por la fuente, se clasifican en:

-nominadas

-innominadas.

Efectos las
Obligaciones

Concepto: los efectos son consecuencias y surgen de la
relación obligacional y se proyectan

– con relación al acreedor, en una serie de
dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción de
su interés

– con relación al deudor, como verdaderos derecho
correlativos de su deber de cumplir

Tiempo de producción: se dividen
en:

-efectos inmediatos o diferidos, según operen
desde el nacimiento mismo de la obligación o mas
adelante.

-efectos instantáneos y permanentes, estos
últimos la permanencia puede ser:

-continuada

-periódica o de tracto sucesivo.

Entre quienes se producen: sienta una regla de extrema
obviedad, la relación obligacional solo produce efecto
entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta, ni
mucho menos perjudicar a terceros
(carácter relativo).

Oponibilidad: no obstante aquella regla, en ciertas
circunstancias algunos terceros tienen que admitir las
virtualidades de una obligación ajena.

Invocabilidad: faculta a los acreedores para ejercer
"derechos y acciones de su deudor" con lo cual por
medio de la acción subrogatoria, ciertos terceros pueden
prevalerse de una relación obligacional de su deudor con
otro deudor de este.

Efectos con relación al
acreedor

Concepto: El acreedor esta dotado de una serie de
poderes que son derivaciones o efectos de la relación
obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales
llevan directa o indirectamente a la satisfacción de su
interés.

Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se
satisfaga en especie, es decir que obtenga el objeto debido
(efecto normal) o por el equivalente es decir que se le de
cambio algo de valor parejo con la real
prestación (efecto anormal), a estos efectos se los
denomina principales.

Mientras que los efectos auxiliares son medidas que
tienden a proteger la integridad del patrimonio del
deudor.

Efectos Normales: se dan en tres niveles o
posibilidades:

– por lo general el deudor cumple de modo
espontáneo, esto es adecuándose al imperativo
ético de atacar el deber respectivo comúnmente lo
denominamos pago

– en caso contrario el acreedor puede emplear los medios
legales necesarios a fin de que el deudor le procure aquello a
que se ha obligado, situación denominada ejecución
forzada

– el acreedor tiene también derecho para
hacérselo procurar por otro a costa del deudor,
aludiéndose así a la ejecución por un
tercero.

Efectos anormales: da también derecho al acreedor
para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Este efecto por oposición a los anteriores es denominado
anormal, pues solo mediante un equivalente de la
prestación debida e incumplida (la indemnización o
reparación) se restablece
el equilibrio patrimonial de aquel.

Efectos auxiliares: estos tienden a mantener la
incolumidad del patrimonio del deudor y pueden ser:

– medidas precautorias o cautelares

– las acciones de integración o
deslinde del patrimonio

Efectos con relación al deudor

Concepto: El deudor tiene, no obstante su
carácter pasivo en la relación obligacional,
ciertos derechos.

Estos pueden ser sistematizados de la siguiente
manera:

– derechos previos al cumplimiento, para obtener la
recepción o la colaboración del
acreedor.

– derechos al tiempo de intentar cumplir, facultado para
el pago por vía judicial o pago por
consignación.

– derechos al cumplir, a obtener la liberación
correspondiente

– derechos ulteriores al cumplimiento, para repeler las
acciones posteriores del acreedor, ya que la deuda se halla
extinguida.

Efectos según el cumplimiento de las
obligaciones

Conceptualización:

Toda obligación es susceptible de cumplimiento,
trátese de una obligación contractual o de una
obligación que provenga de alguna de
las fuentes extra contractuales, (hecho
ilícito, gestión de negocio, pago de lo
indebido, abuso de derecho, enriquecimiento sin causa)

En principio y sin lugar a duda el cumplimiento de la
obligación es idéntico trátese de
obligación contractual o extracontractual, si el
cumplimiento deriva de una obligación extracontractual al
deudor se le exige al deudor desarrollar en su cumplimiento un
grado extremo de diligencia,, la corresponde a
un hombre más prudente y diligente o mejor dicho
comportarse como el mejor padre de familia.

El deudor de una obligación contractual se le
exige desarrollar un cumplimiento en un grado normal de
diligencia, o sea la que corresponde a un buen padre de familia,
se debe tomar en cuenta que en materia de
incumplimiento el deudor responderá cuando la culpa
provenga de culpa levísima a diferencia de la
obligación contractual que el deudor responde es por culpa
leve.

Generalidades

 El efecto normal de una obligación es su
cumplimiento.

¿Qué es el cumplimiento de una
obligación? La ejecución de la obligación lo
que significa para el deudor un deber jurídico es decir no
es potestativo.

Forma de cumplimiento

1. CUMPIMIENTO VOLUNTARIO:

2. CUMPLIMIENTO FORZOSO.

Las obligaciones naturales son las
únicas que no son de obligatorio cumplimiento para el
deudor, por cuanto no están dotadas
de poder coactivo y son consideradas obligaciones no
jurídicas.

El cumplimiento produce dos efectos:

1.- El deudor queda obligado al cumplimiento de la
obligación contraída.

2.- la facultad que tiene el acreedor de imponer de
manera coactiva el cumplimiento cuando el deudor no cumpla con la
obligación.

FORMAS BÁSICAS DEL CUMPLIMIENTO DE UNA
OBLIGACIÓN FUNDAMENTO LEGAL: 
ART 1264 cc de este
artículo se desprenden dos formas básicas del
cumplimiento de una obligación:

1. CUMPLIMIENTO EN ESPECIE: consiste en la
ejecución de la obligación tal como fue
contraída.

2. CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE este
consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al
acreedor por el no cumplimiento en especie. El deudor siempre va
a estar obligado pagando la obligación como fue
contraída o pagando los daños y perjuicios por su
incumplimiento.

FORMAS GENERALES DE CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES

1.- Desde el punto de vista de la ejecución de la
prestación tal como se contrajo esta a su vez se
clasifican en:

a) Cumplimiento o ejecución en especie

b) cumplimiento por equivalente.

2.- Desde el punto de vista de la voluntariedad en el
cumplimiento

a) Cumplimiento voluntario.

3.- Desde el punto de vista de la persona que
ejecuta la obligación

a) cumplimiento directo o ejecución directa. Es
el que es realizado por la persona del deudor.

b) cumplimiento indirecto o ejecución indirecta.
Es aquella que es realizada por una persona
o medios distintos al deudor que la contrajo

Mecanismos del cumplimiento

De acuerdo a lo que establece la norma el cumplimiento
se debe dar primero en especie ya que es la forma normal y
ordinaria de cumplir con la obligación, pero si el deudor
no cumple en los términos pautados debe cumplir por
equivalente, pero el acreedor no puede exigir el cumplimiento por
equivalente si el deudor ofrece el cumplimiento en especie. Pero
sin embargo si el deudor incumple el acreedor tiene la potestad
de exigir la que él estime conveniente.

Incumplimiento involuntario causa extraña no
imputable:
Es la inejecución de la obligación
por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas
después del nacimiento de la obligación y no
dependen de la voluntad del deudor y por lo tanto no se le pueden
imputar por eso la doctrina las ha denominado causas
extrañas no imputables.

Caso
fortuito

Es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar.

Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el
escalón posterior a la fuerza mayor, que es
aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido,
podría haberse evitado. La ley habitualmente les
da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos
casos, pero existen diferencias.

Diferencias prácticas entre caso fortuito y
fuerza mayor. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos
casos la legislación los confunde, la doctrina
jurídica coincide en señalar que, si bien en
ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una
obligación que incumplió por caso fortuito, no se
puede exigir nunca una obligación que se incumplió
por fuerza mayor.

Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que
acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza
mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el
punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que
ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no
existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la
ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en
el contrato la responsabilidad en el caso
fortuito.

Fuerza
mayor

La fuerza mayor o causa mayor, también conocido
como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no
se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran
importancia, en Derecho, a la hora de establecer la
responsabilidad por los daños.

Por poner un ejemplo, cuando una empresa no
ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede
evitar el pago de los daños, ya que no está en su
mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor
normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus
obligaciones contractuales.

Quedan excluidas las causas que no se pueden evitar pero
sí prever, que se denominan caso fortuito, y las
negligencias, que son casos que sí se pudieron
evitar:

Si una persona tiene contratado un viaje al Caribe en
una agencia de viajes y se sabe que un huracán
va cruzar esa zona. No se puede evitar que el huracán
devaste esa zona pero sí puede anular el viaje
al cliente y devolverle el dinero.

Hecho o acto
del estado (hecho del
príncipe)

Cuando la ecuación económico-financiera
del contrato administrativo se altera por un acto imputable al
Estado, da lugar al denominado hecho del
príncipe.

Esta denominación se acuñó en los
albores de la formación del derecho público en
la Europa del absolutismo y ha sido mantenida
y repetida mecánicamente hasta nuestros días.
Nuestro país, de indudable tradición republicana,
nos impone ser consecuentes y por ello se propone denominar a
esta teoría en forma acorde con lo que en
realidad ocurre: se trata de hechos o actos del
Estado.

El acto lesivo emanado de cualquier órgano o
repartición estatal, sea o no de
la autoridad pública que celebró el
contrato, habilita al contratista para requerir una
reparación integral, invocando para ello la teoría
del hecho o acto del Estado. Para configurarse la decisión
debe provenir de cualquier autoridad pública y afectar
el desarrollo del contrato.

Así lo ha considerado la Procuración del
Tesoro expresando que el hecho del príncipe se funda en el
área administrativa, proviene de actos o hechos de los
órganos estatales y justifica una reparación
integral.

En el supuesto en que el acto lesivo a
los derechos del contratista, provenga de una autoridad
pública de una esfera de competencia distinta de la que
celebró el contrato, v.gr., un contrato celebrado por una
provincia que se vea alterado por resoluciones emitidas por la
autoridad nacional, estaremos en presencia de la
imprevisión, por ser el acto lesivo ajeno o extraño
a la autoridad estatal que celebró el contrato,
circunstancia que torna aplicable la teoría de la
imprevisión.

Esta teoría se aplica a toda clase de
contrato administrativo, pero solamente en los casos de
alteración contractual por actos de alcance general, ya
que los de alcance particular dan lugar a la responsabilidad
contractual del Estado.

El hecho o acto del Estado se manifiesta a través
de decisiones jurídicas o
acciones materiales que pueden modificar las
cláusulas contractuales o las condiciones objetivas o
externas del contrato, lesionando los derechos del
contratista.

Los principios que fundamentan la
responsabilidad del Estado en este caso, radican en
la Constitución, en tanto garantizan la
protección a los derechos, en especial la inviolabilidad
de la propiedad , por lo cual el contratista no
podrá ver menoscabado su derecho o
interés en función del
interés público, a consecuencia de una norma o
disposición de carácter general que
altere la economía del contrato. Por ello, es
que procede la indemnización pertinente en los casos de
lesión patrimonial al particular. Sólo el acto de
poder anormal o extraordinario que afecte la ecuación
financiera del contrato da lugar a la aplicación de la
llamada teoría del hecho del príncipe, para
responsabilizar al Estado, pues el acto de poder normal u
ordinario, aun en el caso de disposiciones generales, que
sólo tornen un poco más gravoso el contrato, queda
a cargo del contratista.

Por otro lado, hay que diferenciar entre responsabilidad
por hechos o actos del Estado y responsabilidad
contractual del Estado. La primera supone una norma general
emanada de la autoridad pública; la segunda supone una
disposición o resolución específica
relacionada con el contrato administrativo; por ello es que la
responsabilidad por hecho del príncipe es indirecta o
refleja, es un caso de responsabilidad extracontractual del
Estado, a la que el contratista no puede renunciar
anticipadamente.

La aplicación de estos principios obliga
la Administración Pública, al Estado, a
indemnizar íntegramente al contratista por los perjuicios
que el acto estatal le haya causado al alterar el
contrato.

Terceros

La posición de terceros no es siempre la misma
aun cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que
de algún modo están implicados en la
obligación y aunque no sean propiamente deudores deben
responder en un momento determinado. Los casos menos frecuentes
son los pagos realizados por los terceros totalmente
extraños a la relación obligatoria.

Cuando el tercero no tiene absolutamente ninguna
vinculación con el deudor estamos en presencia de un
tercero extraño. Es irrelevante desde el punto de vista
jurídico su interés en el cumplimiento de la
obligación. Para que su pago tenga efecto solutorio se
exige que tenga el propósito de cumplir la deuda ajena.
Esta ajenidad absoluta, es lo que le impide subrogarse en la
relación obligatoria, a no ser que fuera aprobada expresa
o tácitamente por el deudor, el pago realizado al acreedor
o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la
obligación. El tercero totalmente extraño
sólo puede hacer uso de la acción de
reembolso para reclamar lo que previamente ha satisfecho al
acreedor.

Sin embargo como nuestro código no
regula específicamente la figura de tercero, debemos
asumir a dicho tercero como totalmente extraño, pero con
la diferencia que le concede el derecho de subrogarse.

El tercero y el
acreedor

Cuando el pago es realizado por el solvens, el acreedor
no tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando
sirva para extinguir la obligación y para no concurrir en
mora accipendi, aunque pueda oponerse en casos excepcionales, en
los casos que el acreedor se niegue el tercero puede consignar el
bien.

Un instrumento negocial idóneo, aunque distinto a
pago por tercero, es la cesión
de crédito en virtud de la cual la transferencia
que se produce con la cesión extingue inmediatamente la
obligación pagada. Esta cesión "pro soluto" tiene
por finalidad pagar una deuda ajena, donde el cesionario que ha
pagado la deuda ajena se coloca en la posición
jurídica del acreedor cedente, ocupando su lugar para
ejercitar todos los derechos inherentes al crédito cedido.
Se entremezclan aquí la cesión de crédito y
el pago con subrogación.

La cesión puede ser también "pro
solvendo", figura analizada por Pantaleón (1988), en este
caso no se produce la extinción de la obligación
cuando tiene lugar la cesión, quedando pospuesta la
extinción para el momento en que el acreedor cesionario
haga valer su crédito cedido. Esta posposición de
la extinción de la obligación a otro momento
diferente a la cesión impide que pueda tener alguna
relación con el pago por tercero, cuyo efecto liberatorio
tiene lugar en el mismo instante que se cumple la
obligación ajena.

El tercero y el
deudor

Los distintos efectos que se atribuyen al pago por
tercero vienen determinados por la actitud que pueda
adoptar el deudor ante este pago. El deudor puede aprobar o
conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea
la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su
alcance para hacer valer su crédito después de
haber pagado la deuda ajena.

El pago realizado por el
tercero conocimiento y aprobación del deudor,
posee un amplio sentido, pues aprobar significa autorizar el pago
de una deuda por otro que puede ser expresa o tácita,
mientras que conocer el pago que realiza otra persona es
contrario a la ignorancia del deudor del pago que realiza un
tercero. Al pago con tercero cuando se aprueba por el deudor
expresa o tácitamente se da también cuando el
deudor tiene conocimiento del pago. Ha de conceptuarse que el
pago hecho con conocimiento del deudor, faculta al que lo
realizó para compeler al acreedor a subrogarse en sus
derechos.

Efectos del pago por tercero

El principal efecto del pago por tercero es la
extinción de la obligación ajena,
produciéndose al mismo tiempo otros efectos que
tienen origen en ese pago.

Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse
o no ha sido aprobado el pago por el deudor, nace un derecho de
crédito a su favor, el cual constituye la base de la
acción de reembolso. El pago contra de la voluntad del
deudor permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor
le hubiera sido útil. Muy distinto es el alcance de la
acción subrogatoria, requieren que se den además
los presupuestos del pago con subrogación, ya
que en virtud de esta acción el tercero pretende entrar en
la relación obligatoria para ocupar el lugar del
acreedor.

Es necesario separar las distintas acciones que tiene el
tercero a su favor, distinguiéndose el pago por tercero
sin subrogación y el pago por tercero con
subrogación.

El pago a
tercero

Cuando nos referimos a la figura del pago a tercero,
estamos hablando de la persona legitimada para recibir el pago,
con capacidad suficiente, que no es más que el
destinatario del pago, el cual puede ser el acreedor original o
haber venido a colocarse en la posición anteriormente
ocupada por este, ya sea por transmisión mortis causa,
bien por la relación inter vivos, sea cesión de
crédito o subrogación. Se hace un tanto compleja la
figura del acreedor ya que puede sufrir una serie de vicisitudes,
como por ejemplo la incapacidad del acreedor, ser sustituido por
un tercero legitimado o no para recibir el pago.

Pérdida de
cosa debida

Art.1.344 CC. Si el objeto de la obligación recae
sobre una cosa determinada, esta:

  • 1. Perece.

  • 2. Queda fuera de comercio.

  • 3. Se pierde de modo que se ignore
    absolutamente su existencia.

Ello, sin culpa del deudor y antes de incurrir en mora:
LA OBLIGACION SE EXTINGUE. Aunque el deudor haya incurrido en
mora; y no habiendo asumido a su cargo el peligro del caso
fortuito: se extingue la obligación, si la cosa se hubiere
perecido igualmente en poder del acreedor.

"La perdida de la cosa perdida" constituye un medio
de extinción legal de la obligación.

 

 

Autor:

Jose Torres

 

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