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Derechos de los Pueblos Indigenas en Venezuela (página 2)




Enviado por Julio Daza



Partes: 1, 2

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro
del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos
y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena
legalmente constituida con un mínimo de tres años
de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente,
compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur,
compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta
por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,
Anzoátegui y Sucre. Cada uno de los Estados que componen
las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional
Electoral declarará electo al candidato o electa a la
candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos
válidos en su respectiva región o
circunscripción. Los candidatos o las candidatas
indígenas estarán en el tarjetón de su
respectivo Estado o circunscripción y todos los electores
o electoras de ese Estado podrán votarlos o
votarlas.

Para los efectos de la representación
indígena en los Consejos Legislativos y en los Consejos
Municipales de los Estados y Municipios con población
indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la
Oficina Central de Estadística e
Informática.

Las elecciones se realizarán de acuerdo con las
normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará con
apoyo de expertos o expertas indigenistas y organizaciones
indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados."

Los objetivos de la Defensoría Especial con
competencia nacional para los Pueblos Indígenas
son:

• Promover y difundir en la colectividad nacional
un mejor conocimiento y entendimiento sobre los derechos humanos
de los pueblos indígenas, así como sobre los
contenidos y valores culturales y etnohistóricos de los
mismos.

• Propiciar el intercambio de experiencias
positivas entre los pueblos y comunidades indígenas del
país, a los fines de una mayor participación
ciudadana y el mejoramiento de sus niveles de vida
colectiva.

• Fomentar y apoyar el desarrollo de una
política integral y coherente del Estado en materia
indígena.

• Impulsar la necesaria asociación requerida
entre el Poder Público y los pueblos y organizaciones
indígenas, en función de la formulación e
implementación de los lineamientos fundamentales en
materia de Ecodesarrollo y Etnodesarrollo
indígena.

• Estimular y mantener el contacto de la
Defensoría con entes tanto nacionales como
internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que
permitan el intercambio y actualización de los
conocimientos que se tienen en materia indígena
especialmente a nivel Latinoamericano (cultura, etnohistoria,
biodiversidad, socio diversidad, derechos humanos colectivos,
etnodesarrollo, ecodesarrollo, etc.)

• Apoyar y velar por la elaboración y
aplicación de la Ley Orgánica de pueblos
indígenas del país.

• Orientar, apoyar y vigilar, hasta su total
culminación, el proceso de demarcación del
hábitat y tierras colectivas de los pueblos y comunidades
indígenas de la República.

• Apoyar y velar por la adecuada
organización y ejecución de los respectivos Censos
Indígenas oficiales del país.

9.- CENSO INDÍGENA ACTUAL

A pesar de los hechos que nos narra la historia, hoy
contamos con la presencia de comunidades indígenas,
descendientes de los antiguos pobladores prehispánicos y
que por tanto,  corresponden al origen de nuestra cultura No
se conoce el número exacto de los aborígenes que
residen en el territorio nacional, debido a que esas comunidades
han sufrido diversos cambios por las adaptaciones y las
influencias a las que se han tenido que someter.

De este modo, en el XIII Censo General de
Población y Vivienda realizado a nivel nacional en el
año 2.001 (último censo realizado hasta ahora), se
registraron 536.863 pobladores indígenas, es decir, un 2,3
% del total de la población

Además, cabe destacar que el 33,3 % (178.343) de
ellos fueron identificados en comunidades propiamente
indígenas, esto quiere decir que la mayoría de la
población indígena venezolana aún convive en
comunidades ubicadas en áreas selváticas y rurales,
distribuidas sobre todo a lo largo y ancho de nuestras fronteras
terrestres y marítimas.

10.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL INDÍGENA
VENEZOLANO DESDE LA AXIOLOGÍA
JURÍDICO-PENAL.

Para el hombre, es válido cualquiera sea su
condición cultural, social, moral, religiosa, sea
partícipe del modelo social dominante o bien como
partícipe de una etnia o comunidad minoritaria,
cuantitativamente hablando, como es el caso por

Ejemplo, de los indígenas.

Análisis Jurídico.

Ahora bien, evaluados someramente los elementos del
delito que tienen relevancia para el punto que se aborda en el
presente artículo y hechas las acotaciones de
interés sobre la cuestión cultural, corresponde
analizar ambos aspectos a fin de establecer su pertinencia con la
cuestión de la responsabilidad penal de los
indígenas en Venezuela, partiendo de la posibilidad real
de una nueva lectura del Derecho en aras a aportar una
solución que se ajuste a la realidad de esta
problemática jurídico-penal sin separarla de su
esencia.

Una revisión del Código Penal Venezolano
nos indica que no existe una normativa que señale de
manera clara y expresa cómo debe resolverse el caso de las
personas indígenas que despliegan conductas que en su
cultura constituyen hechos socialmente aceptados pero que en el
modelo jurídico de la cultura dominante son considerados
hechos delictivos.

Ante todo debemos evaluar esta situación a partir
de dos realidades que son propias al fenómeno del
indígena en Venezuela:

  • El caso del indígena que ha convivido siempre
    dentro de su hábitat cultural.

  • El caso del indígena que ha abandonado total
    o parcialmente su espacio cultural para penetrar espacios
    culturales que no le son originariamente propios.

11.- LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS

TÍTULO VII: DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA

Capítulo I: De la Jurisdicción Especial
Indígena

Del derecho propio

Artículo 130. El Estado reconoce el
derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo
cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro
de su hábitat y tierras por sus autoridades
legítimas y que sólo afecten a sus integrantes, de
acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea
incompatible con los derechos humanos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales
suscritos y ratificados por la República,
interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente
Ley.

Del derecho indígena

Artículo 131. El derecho indígena
está constituido por el conjunto de normas, principios,
valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que
cada pueblo indígena considere legítimo y
obligatorio, que les permite regular la vida social y
política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden
público interno, establecer derechos y deberes, resolver
conflictos y tomar decisiones en el ámbito
interno.

De la jurisdicción especial
indígena

Artículo 132. La jurisdicción
especial indígena consiste en la potestad que tienen los
pueblos y comunidades indígenas, a través de sus
autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con
su derecho propio y conforme con los procedimientos
tradicionales, para solucionar de forma autónoma y
definitiva las controversias que se susciten entre sus
integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

La jurisdicción especial indígena
comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar
las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la
potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de
solución de conflictos. Las autoridades indígenas
resolverán los conflictos sobre la base de la vía
conciliatoria, el diálogo, la medición, la
compensación y la reparación del daño, con
la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social.
En los procedimientos participarán tanto el ofensor como
la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones
constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en
consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están
obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean
incompatibles con los

derechos fundamentales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales
suscritos y ratificados por la República y de conformidad
con la presente Ley.

Parágrafo Único: A los efectos de
este Capítulo, se entenderá por integrante toda
persona indígena que forme parte de una comunidad
indígena. También se considera como integrante toda
persona no indígena integrada por vínculos
familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad
indígena, siempre que resida en la misma.

De la competencia de la jurisdicción especial
indígena

Artículo 133. La competencia de la
jurisdicción especial indígena estará
determinada por los siguientes criterios:

  • 1. Competencia Territorial: Las
    autoridades legítimas tendrán competencia para
    conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro
    del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
    indígenas respectivos.

  • 2. Competencia Extraterritorial: Las
    autoridades legítimas tendrán competencia
    extraterritorial respecto de controversias sometidas a su
    conocimiento, surgidas fuera del hábitat y tierras
    indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de
    pueblos y comunidades indígenas, no revistan
    carácter penal y no afecten derechos de terceros no
    indígenas. En este caso, la autoridad legítima
    decidirá según las normas, usos y costumbres
    del pueblo o comunidad indígena y lo dispuesto en el
    presente artículo, si conoce o no de la controversia
    y, en caso negativo, informará a los solicitantes y
    remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria
    cuando corresponda.

  • 3. Competencia Material: Las autoridades
    legítimas tendrán competencia para conocer y
    decidir sobre cualquier conflicto o solicitud,
    independientemente de la materia de que se trate. Se
    exceptúan de esta competencia material, los delitos
    contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos
    de corrupción o contra el patrimonio público,
    ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de
    sustancias psicotrópicas y estupefacientes y
    tráfico ilícito de armas de fuego, delitos
    cometidos con el concierto o concurrencia de manera
    organizada de varias personas y los crímenes
    internacionales: el genocidio, lesa humanidad,
    crímenes de guerra y crímenes de
    agresión.

  • 4. Competencia Personal: La
    jurisdicción especial indígena tendrá
    competencia para conocer de solicitudes o conflictos que
    involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad
    indígena. Las personas que no siendo integrantes de la
    comunidad pero que encontrándose dentro del
    hábitat y tierras indígenas cometan
    algún delito previsto en la legislación
    ordinaria, podrán ser detenidas preventivamente por
    las autoridades legítimas, las cuales deberán
    poner al detenido a la orden de la jurisdicción
    ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código
    Orgánico Procesal Penal.

De la coordinación entre la
jurisdicción especial indígena y la
ordinaria

Artículo 134. Las relaciones entre la
jurisdicción especial indígena y la
jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes
reglas:

1. Reserva de la jurisdicción especial
indígena:
las decisiones tomadas por las autoridades
indígenas legítimas sólo serán
revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean
incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales
suscritos y ratificados por la República.

2. Relaciones de coordinación: La
jurisdicción especial indígena y la
jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de
coordinación y colaboración, a los fines de
prestarse el apoyo requerido para la investigación,
juzgamiento o ejecución de sus decisiones.

3. Conflicto de jurisdicción: De los
conflictos entre la jurisdicción especial indígena
y la jurisdicción ordinaria conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo
establecido en la ley que regula la materia.

4. Protección del derecho a la
jurisdicción especial indígena:
Cuando la
jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a
la jurisdicción especial indígena, debe remitir las
actuaciones a esta última.

De los procedimientos para resolver conflictos de
derechos humanos

Artículo 135. Contra toda decisión
emanada de la jurisdicción especial indígena,
violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer
la acción de Amparo Constitucional ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se
tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley
respectiva y estará orientada según las reglas de
equidad, garantizando la interpretación intercultural de
los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de
los pueblos y comunidades indígenas
involucrados.

Del fortalecimiento del derecho indígena y
jurisdicción especial indígena

Artículo 136. El Estado garantiza, entre
otros, los siguientes mecanismos para facilitar la
aplicación del derecho indígena y el desarrollo de
la jurisdicción especial indígena:

1. Promoción y difusión: El ente
ejecutor de la política indígena del país
creará una instancia mixta interinstitucional con
participación de representantes de los pueblos y
comunidades indígenas y sus organizaciones, para el
diseño y ejecución de políticas
públicas que promuevan la difusión y el respeto del
derecho indígena y la jurisdicción especial
indígena.

2. Programas: El ente ejecutor de la
política indígena del país o los pueblos,
comunidades y sus organizaciones indígenas, podrán
diseñar y ejecutar, conjunta o separadamente, programas o
proyectos de capacitación y formación en el
pluralismo legal, dirigidos a las autoridades indígenas y
a los operadores de justicia, para facilitar la aplicación
del derecho indígena y la coordinación con la
jurisdicción ordinaria.

3. De la enseñanza del derecho
indígena:
En la enseñanza del derecho y
carreras afines, las instituciones educativas y de
formación judicial, de conformidad con las normas
aplicables, incorporarán materias referidas a la
multiculturalidad, pluralismo legal y el derecho indígena,
el Estado proveerá los medios necesarios para la
capacitación en materia indígena a los operadores
de justicia, abogados y funcionarios encargados de aplicar la ley
en zonas con predominancia indígena.

Capítulo II: De los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas y sus

integrantes ante la jurisdicción
ordinaria

De los derechos en la jurisdicción
ordinaria

Artículo 137. Los pueblos y comunidades
indígenas, y cualquier persona indígena que sea
parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su
contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional
idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su
cultura durante todas las fases del proceso.

El Estado establecerá los mecanismos que permitan
superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales
y lingüísticas para facilitar a los indígenas
la plena comprensión de estos procesos.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará
a los indígenas que estén sometidos o participen en
procedimientos administrativos o especiales, en tanto sean
aplicables.

Del derecho a la defensa

Artículo 138. A los fines de garantizar el
derecho a la defensa de los indígenas, se crea la Defensa
Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa
Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el
nombramiento de defensores públicos de indígenas se
exigirá que los mismos sean abogados y conozcan la cultura
y derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Los
defensores públicos de indígenas son competentes
para ejercer la representación y defensa de los
indígenas en toda materia y ante toda instancia
administrativa y judicial, nacional e internacional.

Del derecho a intérprete
público

Artículo 139. El Estado garantiza a los
indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo
proceso administrativo o judicial. Se requerirá del
nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar
testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los
actos que hayan sido efectuados sin la presencia del
intérprete serán nulos.

De los informes periciales

Artículo 140. En los procesos judiciales
en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o
sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá
contar con un informe socio-antropológico y un informe de
la autoridad indígena o la organización
indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el
derecho indígena. El informe socio-antropológico
estará a cargo del ente ejecutor de la política
indígena del país o profesional
idóneo.

CAPITULO III

Conclusiones

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999), puede considerarse como la
Constitución Indigenista en la evolución
histórico-jurídica de la vida republicana
venezolana. En efecto, ningún otro texto normativo
venezolano ha abordado la temática indígena de una
manera tan clara y positiva, al abandonar la concepción de
lo indígena como problema a resolver, para tratar lo
indígena desde perspectiva
filosófico-jurídicas que parten desde la esencia
misma del ser indígena, con el reconocimiento de derechos
propios y exclusivos.

En la historia constitucional venezolana el tratamiento
de los derechos indígenas había sido, no
sólo incomprensivo de las realidades indígenas,
sino incluso negatorio de los mismos derechos fundamentales que,
no sólo como seres humanos, sino como minorías les
corresponden.

En este sentido se inscriben las Constituciones
venezolanas de 1858, 1864 (la cual introduce la
consideración de indígenas no civilizados), 1874,
1881 (la cual distingue entre los indígenas no reducidos o
civilizados), 1891. Todas éstas, con pequeñas
diferencias de redacción, repitieron el modelo consagrado
por el artículo 4 de la Constitución de los Estados
Unidos de Venezuela de 1858, el cual rezaba textualmente: Los
Territorios despoblados que se destinen a colonias, y los
ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados
de las provincias a que pertenezcan, por los congresos
constitucionales y, regidos por leyes especiales.

Es precisamente en la ruptura de esa concepción
decimonónica de la Nación como única,
étnica y culturalmente considerada, que se inscribe el
cambio fundamental que consagra la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999. En
ésta, la sociedad venezolana se reconoce a sí misma
como multiétnica y pluricultural a los efectos de fundar
una nueva República que refleje y regule, bajo esos mismos
principios su propia existencia y sus relaciones. En efecto, el
Preámbulo de la Constitución reza como
sigue:

Con el fin supremo de refundar la República para
establecer una sociedad democrática, participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural en un
Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los
valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad,
el bien común, la integridad, la convivencia y el imperio
de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el
derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna; promueva la
cooperación pacífica entre las naciones e impulse y
consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el
principio de no-intervención y autodeterminación de
los pueblos, la garantía universal e indivisible de los
derechos humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico
y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio
común e irrenunciable de la humanidad.

En ese orden de ideas se inscribe el Artículo 126
de la Constitución de 1999, el cual reconoce, con
prescindencia del mandato al legislador que se encuentra en el
Artículo 119, la existencia de los pueblos
indígenas como parte de la Nación, en el sentido
espiritual de la concepción moderna a que se hacía
referencia anteriormente, dicho Artículo reza
textualmente:

Los pueblos indígenas, como culturas de
raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del
Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e
indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen
el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía
nacional.

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Trabajo
de Grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad Bicentenaria de Aragua.
Maracay, Venezuela.

Anexo

MAPA DE LA DISTRIBUCIÓN
GEOGRAFICA DE LAS PRINCIPALES ETNIAS INDÍGENAS EN
VENEZUELA

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Figura Nº 1

 

 

Autor:

Julio Daza

 

Partes: 1, 2
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