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Derecho Internacional Privado




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. El
    Juicio Oral
  2. Fuentes del Derecho Internacional
    Privado
  3. Orden
    de prelación de las fuentes del Derecho Internacional
    Privado
  4. Evolución del Derecho Internacional
    Privado
  5. Teoría de la norma de
    conflicto
  6. Estructura de la norma de
    conflicto
  7. Factores de conexión
  8. Reglas
    de Derecho Internacional Privado
  9. Problemas propios de la estructura de la norma
    de Derecho Internacional Privado
  10. Las
    calificaciones en el Derecho venezolano
  11. Tipos
    de nacionalidad
  12. Régimen legal
    venezolano
  13. Bibliografía

El Juicio
Oral

TRIBUNAL COMPETENTE

Los tribunales competentes son los Tribunales de Primera
Instancia en Funciones de Juicio.

Estos tribunales pueden ser:

Unipersonales (Juez Profesional): conocen de las causas
por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
causas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea mayor
de 4 años; causas por delitos donde se haya propuesto la
aplicación de procedimiento abreviado, en los cuales el
juez podrá aprobar acuerdos reparatorios antes de la
apertura del debate; la acción de amparo cuando la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucional
violado o amenazado de violación sea afín con su
competencia natural, salvo que el derecho o garantía se
refiera a la libertad y seguridad personales.

Mixto (Juez Profesional y 2 escabinos): conocen de
causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de 4
años.

INMEDIACIÓN (Art. 332)

El juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin
permiso del tribunal. Si después de su declaración
rehúsa permanecer, será custodiado en una sala
próxima y para todos los efectos podrá ser
representado por el defensor.

Sólo en caso de que la acusación sea
ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer
para los fines de la intimación que
corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún
reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a
comparecer a la audiencia por la fuerza
pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de
ella, se considerará abandonada la defensa y
corresponderá su reemplazo.

PUBLICIDAD (Art. 333)

El debate será público, pero el tribunal
podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente
a puertas cerradas, cuando:

Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las
partes o de alguna persona citada para participar en él;
(Violación, Actos Lascivos)

Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas
costumbres; (Zoofilia, por parte de un funcionario público
)

Peligre un secreto oficial (estrategia militar) ,
particular, comercial ( software) o industrial (
descripción de una formula alimenticia ), cuya
revelación indebida sea punible;

Declare un menor de edad y el tribunal considere
inconveniente la publicidad. ( LOPNA )

La resolución será fundada y se
hará constar en el acta del debate. (exposición de
hecho y de derecho)

Desaparecida la causa de la clausura, se hará
ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá
imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos
que presenciaron o conocieron, decisión que
constará en el acta del debate.

REGISTROS O ACTAS DE DEBATE (Art. 334)

Se efectuará registro preciso, claro y
circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio
oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá
hacer uso de medios de grabación de la voz, video
grabación, y, en general, de cualquier otro medio de
reproducción similar. Se hará constar el lugar, la
fecha y hora en que éste se ha producido, así como
la identidad de las personas que han participado en el
mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por
los integrantes del tribunal y por las partes en la que se
dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de
reproducción utilizado estará a disposición
de las partes para su revisión dentro del recinto del
juzgado.

CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD (Art. 335)

El tribunal realizará el debate en un solo
día. Si ello no fuere posible, el debate continuará
durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta
su conclusión. Se podrá suspender por un plazo
máximo de diez días, computados continuamente.
Sólo en los casos siguientes:

Para resolver una cuestión incidental o practicar
algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no
sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos
sesiones;

Cuando no comparezcan testigos, expertos o
intérpretes, cuya intervención sea indispensable,
salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza
pública;

Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el
fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo
que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que
los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o
el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del
debate, con un número superior de jueces que el requerido
para su integración, de manera que los suplentes integren
el tribunal y permitan la continuación; la regla
regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal
o defensor;

Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar
la acusación, o el defensor lo solicite en razón de
la ampliación de la acusación, siempre que, por las
características del caso, no se pueda continuar
inmediatamente.

DECISIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN (Art.
336)

El tribunal decidirá la suspensión y
anunciará el día y hora en que continuará el
debate; ello valdrá como citación para todas las
partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá
brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales del Ministerio Público
podrán intervenir en otros debates durante el plazo de
suspensión, salvo que el tribunal decida por
resolución fundada lo contrario, en razón de la
complejidad del caso.

El juez presidente ordenará los aplazamientos
diarios, indicando la hora en que se continuará el
debate.

INTERRUPCIÓN (Art. 337)

Si el debate no se reanuda a más tardar al
undécimo día después de la
suspensión, se considerará interrumpido y
deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

ORALIDAD (Art. 338)

La audiencia pública se desarrollará en
forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones
de las partes como a las declaraciones del acusado, a la
recepción de las pruebas y, en general, a toda
intervención de quienes participen en ella. Durante el
debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas
verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas
desde el momento de su pronunciamiento, dejándose
constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de
escritos durante la audiencia pública

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD (Art.
339)

Sólo podrán ser incorporados al juicio por
su lectura:

Los testimonios o experticias que se hayan recibido
conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de
que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del
testigo o experto, cuando sea posible;

La prueba documental o de informes, y las actas de
reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme
a lo previsto en este Código;

Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante
el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se
incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor
alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten
expresamente su conformidad en la
incorporación.

IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA (Art. 340)

Los órganos de prueba que no puedan concurrir al
debate por un impedimento justificado, serán examinados en
el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se
encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de
personas que no tienen el deber de concurrir a prestar
declaración, el juez presidente avisará sin demora
al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos
casos se ordenará la reproducción
cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes
podrán participar en él.

DIRECCIÓN Y DISCIPLINA (Art. 341)

El juez presidente dirigirá el debate,
ordenará la práctica de las pruebas, exigirá
el cumplimiento de las solemnidades que correspondan,
moderará la discusión y resolverá los
incidentes y demás solicitudes de las partes.
Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia
aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el
ejercicio de la acusación ni el derecho a la
defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de
la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando
límites máximos igualitarios para todas las partes,
o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su
facultad.

Del mismo modo ejercerá las facultades
disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el
debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz
realización Inmediación.

Fuentes del
Derecho Internacional Privado

El Derecho Internacional Privado gravita entre el
Derecho Público y el Derecho Privado y ha tenido su avance
en virtud del aporte de la tecnología.

Hay leyes que invaden el campo del Derecho Internacional
Privado y lo suplen.

La ley de derecho internacional privado está
protegida por un sistema contractual que son los tratados
internacionales.

EL CÓDIGO BUSTAMANTE

Este Código consta de 437 artículos
divididos en un título preliminar y cuatro libros. El
título preliminar se ocupa de las cuestiones generales
relativas a la condición jurídica del extranjero;
clasificación de las leyes; reglas y preceptos
considerados como de orden público internacional; de la
calificación de las leyes consideradas como personales; y
del respeto de los derechos adquiridos. Por su parte, los libros
restantes se ocupan, el primero, de Derecho Civil Internacional;
el segundo, de Derecho Mercantil Internacional; el tercero, de
Derecho Penal Internacional y, el cuarto, de Derecho Procesal
Internacional.

La característica principal del Código
Bustamante es su artículo 7, según el cual "cada
Estado contratante aplicará como leyes personales las del
domicilio, las de la nacionalidad o las que hayan adoptado o
adopte en adelante su legislación anterior". El
espíritu que informa esta disposición es el de
adaptación.

Este código estará vigente entre los
Estados partes que lo hayan ratificado y no lo estará
entre aquellos Estados que habiéndolo ratificado hubiesen
ratificado también cualquiera o todas las Convenciones del
1975, 1979 y 1984, porque estas constituyen una derogatoria
tácita a las disposiciones del Código Bustamante en
la materia o materias de que tratan las nuevas
convenciones.

LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

En 1975 comenzó la nueva fase de
codificación interamericana, en la cual Venezuela
participa activamente. Desde la proposición de los temas,
pasando por la elaboración y discusión de los
proyectos de convenciones, finalizando con la aprobación y
ratificación de las mismas, Venezuela juega en este
proceso un rol protagónico. Como resultado de esta
actividad, se agregan al Acuerdo Boliviano y al Código
Bustamante, un considerable número de convenciones
interamericanas y de protocolos adicionales sobre diversos temas
de Derecho Internacional Privado, ratificados por
Venezuela.

En 1998 entra en vigencia la Ley de Derecho
Internacional Privado que es la que rige las cuestiones de la
materia.

Los objetivos primordiales de esta ley son:

resolver los antiguos problemas del sistema venezolano
de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus
contradicciones entre los artículos contenidos en el
Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y
26), por su carácter estatutario, por la dispersión
de sus disposiciones en los códigos y en leyes especiales
y por el inadecuado factor de conexión
personal;

Ajustar la legislación venezolana de Derecho
Internacional Privado a la realidad social del
país;

Adaptar las soluciones internas a los avances
consagrados en la codificación convencional, especialmente
las convenciones de La Haya y las convenciones interamericanas
sobre Derecho Internacional Privado;

Adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo
universal de la materia y a las legislaciones más
recientes, que se han convertido en instrumentos válidos
para el armónico desarrollo de las relaciones
jurídicas entre los particulares.

Una de las modificaciones más importantes de la
Ley es la sustitución del principio de la nacionalidad por
el principio del domicilio, como factor de conexión
decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares
y sucesorias.

Las leyes tienen eficacia extraterritorial siempre que
exista consentimiento. La proyección de la
extraterritorialidad debe tener aceptación.

LEY HELMS-BURTON, LEY PARA LA LIBERTAD Y LA
SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA CUBANAS

Se ordenó su publicación el 1 de marzo de
1996. El 12 de marzo de ese año, el presidente de los
Estados Unidos Bill Clinton firmó y puso en vigor la
llamada Ley de la Libertad Cubana y Solidaridad
Democrática, más conocida por los nombres de sus
principales promotores, el senador por Carolina del Norte, Jesse
Helms, y el representante por Illinois, Dan Burton.

Le ley se introdujo como consecuencia de un incidente
sucedido un mes antes. El 24 de febrero de 1996, cuando un MiG-29
y un Mig-23 del Gobierno Cubano derribaron dos aviones privados
operados por el grupo de cubanos emigrados en Estados Unidos
"Hermanos al rescate" mientras intentaban violar nuevamente el
espacio aéreo cubano. Esta organización de cubanos
emigrados dice dedicarse a localizar a balseros cubanos para
ayudarles a salvar la vida, aunque desde el gobierno cubano ha
sido acusada de dedicarse a acciones de espionaje, sabotaje y
propaganda antirrevolucionaria. De hecho, uno de los pilotos de
la organización había participado en la
invasión de Bahía de Cochinos y en acciones
desestabilizadoras de la CIA.

La ley establece que cualquier compañía no
norteamericana que tiene tratos con Cuba puede ser sometida a
represalias legales, y que los dirigentes de la
compañía pueden ver prohibida su entrada en Estados
Unidos. Esto significaba que compañías
internacionales debían elegir entre comerciar con Cuba o
comerciar con los Estados Unidos, que son un mercado
muchísimo mayor.

Los detractores de esta ley aducen que desde el punto de
vista político, pretende perpetuar el clima de hostilidad
en la política de los Estados Unidos hacia Cuba, para
forzar la destrucción de la Revolución Cubana, y,
desde el punto de vista económico, intimidar por todos los
medios posibles a los empresarios extranjeros para tratar de
evitar las inversiones y el comercio internacional con
Cuba.

La sección III de la ley Helms Burton – con la
que se pretendía que cualquier compañía
estadounidense pudiese demandar a quien usase sus propiedades
embargadas tras la Revolución cubana – fue "congelada" por
el gobierno de Bill Clinton. Desde entonces los sucesivos
gobiernos han ido prorrogando cada seis meses la
suspensión temporal de esta sección

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO

Para el estudio de las fuentes del Derecho Internacional
Privado debe adoptarse la siguiente
clasificación:

Fuentes Directas:

Ley Nacional: Esta es una de las principales fuentes. El
Derecho Internacional Privado se nutre de las normas y principios
que están establecidos en los códigos y
demás leyes nacionales. La importancia de estas normas y
principios radica en el hecho de que en todos ellos se encuentra
un factor de conexión, éste establece de por
sí el sistema propio de Derecho Internacional Privado que
predomina en una legislación determinada. En Venezuela
encontramos normas de Derecho Internacional Privado en el CCV
(Arts. 8, 9, 10, 11, 26, 104, 105, 106, 108, 879, 880,993). De
igual forma en el C.Com en los artículos 483 y 116 que nos
refieren, el primero, la ley aplicable para determinar la
capacidad de un extranjero obligado por una letra de cambio; y,
el segundo, el establecimiento del régimen de la ley
venezolana para contratos mercantiles celebrados fuera y
cumplideros en Venezuela, en el caso de que las partes no hayan
expresamente acogido una determinada
legislación.

Los Tratados Internacionales: estos constituyen, junto
con la ley, la primera fuente del Derecho Internacional Privado.
Puede decirse que los tratados han sido divididos en dos clases:
a) tratados públicos, en los cuales está interesado
la soberanía del Estado y constituyen actos
políticos; y, los tratados – leyes que regulan conductas,
obligaciones o derechos de los particulares, los cuales
podrían ser llamados actos particulares.

La Convención Particular: puede considerarse como
fuente en virtud de que, en aquellos casos en los cuales
habría que buscar la voluntad presunta de las partes,
deberá aplicarse el principio de la autonomía de
las partes cuando la voluntad aparece incontrastable de los
contratantes.

Fuentes Indirecta:

La Costumbre: El Derecho Internacional Privado ha sido
en su base un derecho consuetudinario. La costumbre ha regido
este derecho desde sus primeros momentos, pero es de advertir que
esta costumbre tiene que ser jurídica, no un simple uso o
hábito, sino una costumbre en la cual se encuentren los
dos elementos característicos de la misma, un elemento
material y la opinión jurídica de su
necesidad.

La Jurisprudencia Nacional e Internacional: Los diversos
principios sentados en los tribunales, los cuales son producto de
la interpretación de esos mismos tribunales le han dado a
normas y disposiciones de nuestro derecho e una manera uniforme,
constituye una fuente porque en un caso análogo o parecido
el juzgador encuentra allí un hecho de referencia y las
más de las veces un punto clave para resolver un problema
jurídico para el cual no existía la norma expresa o
ésta resultaba oscura, dudosa o de difícil
interpretación. Lo mismo podría decirse de la
jurisprudencia internacional que, es aquella dictada por
tribunales extranjeros en los puntos en los cuales han sido
uniformes esos tribunales. Esta jurisprudencia se hace de
aceptación casi obligatoria cuando ella se ha hecho
reiterada y hay rasgos fundamentales de similitud entre la
institución o relación jurídica extranjera y
la propia.

La Doctrina: es una fuente muy importante porque ella
constituye un ancho campo en el desarrollo científico del
derecho, y, si el juzgador no la tomara en cuenta, el derecho que
éste elaborase, sería un derecho trunco, sin base
científica, y contradictorio.

Principios Generales del Derecho Internacional Privado:
Al principio existía un derecho inter – estatal con
principios normativos que ninguno de los Estados de la comunidad
internacional podría considerar como propios. Tales
principios son, por ejemplo, el de la lex rei sitae, que rige
legalmente a los bienes muebles e inmuebles por la ley donde
ellos están ubicados; el de la locus regit actum, que
permite que un acto jurídico cumplido en el exterior tenga
completa validez en otro Estado en lo que se refiere a sus
formalidades y solemnidades, así esta relación o
acto jurídico sean distintos en este último
territorio; el de la personalidad de las leyes, mediante el cual
las referentes al estado y capacidad de las personas siguen a las
mismas, donde ellas establezcan su residencia o domicilio; el de
la autonomía de la voluntad en materia contractual; el
efecto excluyente de la noción del orden público y
la aplicación, en su caso, de la lex fori, y muchos otros
más que constituyen los principios que rigen las
instituciones y relaciones jurídicas de carácter
jusprivatista.

Orden de
prelación de las fuentes del Derecho Internacional
Privado

Artículo 1º. Los supuestos de hecho
relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros
se regularán, por las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia, en particular, las establecidas
en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la
analogía y, finalmente, se regirán por los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados.

Artículo 2º. El Derecho extranjero que
resulte competente se aplicará de acuerdo con los
principios que rijan en el país extranjero respectivo, y
de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las
normas venezolanas de conflicto.

Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero
que resulte competente coexistan diversos ordenamientos
jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos
ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios
vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.

Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero
competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que,
a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el
Derecho interno de este tercer Estado.

Cuando el Derecho extranjero competente declare
aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este
Derecho.

En los casos no previstos en los dos párrafos
anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado
que declare competente la norma venezolana de
conflicto.

Evolución
del Derecho Internacional Privado

El Derecho Internacional Privado aparece cuando se
presentan problemas de personalidad y territorialidad de las
leyes, en la época de los estatutos en plena Edad Media.
En esta época, los conflictos de leyes que se suscitan, o
sea, de carácter territorial y personal, son solucionados
a través de glosas hechas al Derecho Romano,
fundándose con ello una nueva Escuela jurídica que
fue la de los glosadores.

LOS GLOSADORES

Después de la invasión de los
bárbaros el mundo de occidente se encontró dividido
en dos porciones: los ostrogodos en Italia y los
borgoñeses al este de esta región. Los
bárbaros respetaron la ley de los vencidos y fue lo que
vino a constituir el sistema de la personalidad del derecho,
promulgándose posteriormente cuerpos de leyes escritas
sobre las bases de costumbres bárbaras.

Los glosadores eran jurista de la época que se
encargaban de glosar al Corpus iuris civilis, buscándole
sentido a los textos, comentándolos o
añadiéndoles notas marginales y sobre todo
adecuando los principios del Derecho Romano a las exigencias de
los estatutos o costumbres locales.

El más insigne de todos los glosadores fue
Acursio, quien compone su célebre glosa "Cunctos populos"
y para la época de su muerte, compuso su "Glosa Grande",
en la cual reunía junto con las suyas todas las que
habían laborado sus antecesores.

TEORÍA DE LOS ESTATUTOS

A partir del siglo XIII comienza a desarrollarse una
nueva teoría sobre el problema de la personalidad y
territorialidad de las leyes, es decir, una teoría que
trata de darle solución a los problemas que se suscitan
entre la aplicación del Derecho romano, por una parte, y
los estatutos o costumbre locales, por la otra.

A través de esta nueva concepción del
derecho, la Escuela jurídica subsiguiente de los
postglosadores trata de resolver los conflictos que se suscitaban
entre los dos estatutos, el territorial, que imponía el
señor feudal, y el personal, o sea, el que reclamaba el
individuo como aplicable de acuerdo con la costumbre ya
establecida de la ley personal que le correspondiese, bien fuese
por pertenecer notoriamente a un grupo o nacionalidad determinada
o bien por simple elección del interesado.

LOS POSTGLOSADORES

Esta Escuela tuvo como principal representante a Bartolo
de Sassoferrato; y tuvo además por características
principales, el hecho de ser esencialmente romanista, es decir,
que la base de todas las soluciones jurídicas radicaban en
el Derecho romano, al cual glosaba, comentaban o interpretaban,
adaptándolo a las exigencias de las nuevas realidades
sociales. Los postglosadores eran fundamentalmente
analíticos e inductivos, no establecían reglas
generales para solucionar los diversos problemas estatutarios que
podían presentarse, sino que analizaban cada caso en forma
individual, dividiendo y distinguiendo siempre hasta llevar a la
materia analizada a su mínima expresión.

Lo fundamental en el pensamiento de Sassoferrato fue la
distinción por él establecida en cuanto al
contenido favorable o desfavorable de los estatutos.

En lo que se refiere a la cuestión delictual,
distinguió si se trataba de un delito de derecho
común o no. En el primer caso consideraba como la ley
competente la local; en el segundo, distinguía en cuanto a
la duración que hubiese estado la persona en ese
territorio, estadía ésta que presumía en
proporción al conocimiento que debía tener del
estatuto.

En cuanto a los bienes, consagró el principio de
la ubicación, es decir, el estatuto territorial; para la
forma de los actos declaró competente la ley del lugar y
para el procedimiento distinguió entre las reglas del
procedimiento y las del fondo.

EVOLUCIÓN JURÍDICA DE LA TEORÍA
DE LOS ESTATUTOS

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
CHARLES DUMOULIN

Dumoulin demostró que en materia de contrato
debía privar la libre voluntad de los contratantes, en
cuyo caso la ley obraba en su carácter supletorio
así como en materia de comunidad de bienes entre los
esposos, que era un régimen convencional tácito, y,
por lo tanto, sometido al principio de la autonomía de la
voluntad.

Este principio de Dumoulin va a abrirse paso
posteriormente y a regir contemporáneamente toda la
materia contractual en la esfera de nuestro derecho.

ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVI.
D'ARGENTRE

De acuerdo con lo enseñado por D'Argentré,
los estatutos se dividían en reales o personales. Eran
reales cuando se referían a una cosa y lo eran de la
segunda categoría cuando tenían relación con
la persona.

Además de esta clasificación, el segundo
principio de esta Escuela fue la prevalencia de los estatutos
territoriales sobre los personales, pues ellos eran en principio,
territoriales y, excepcionalmente, personales.

ESCUELA HOLANDESA DEL SIGLO XVII

Esta se caracteriza por una arraigada propensión
a la territorialidad de la ley, muy de acuerdo con las tendencias
medievales del pueblo holandés, hasta el punto de defender
a ultranza y hacer descansar la aplicación del estatuto
personal en consideraciones extrajurídicas como lo era la
cortesía o comitas gentium.

Pablo Voet marcó verdadera época dentro de
la Escuela, estableciendo definitivamente el concepto de estatuto
mixto, el cual hacía radicar en las formas
extrínsecas y en las solemnidades que tuvieran los actos
jurídicos. De acuerdo con dicho autor, "mixtos, se llaman
los estatutos que se refieren a las cosas o a las personas y que
no disponen principalmente de unas u otras, sino de las maneras y
solemnidades que deben observarse en los negocios judiciales y
extrajudiciales.

ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII. LOS JURISTAS
PROGRESISTAS

En este siglo se encargaron de dar a conocer las ideas
D'Argentré. La base de sus discusiones fueron las ideas de
éste pero llegando a conclusiones distintas. Sostuvieron
en forma casi general el principio de la personalidad de los
estatutos, en contradicción con el de la territorialidad
que predominaba en la Escuela anterior, lo que les llevó a
formar una Escuela distinta. Por esta circunstancia y la
independencia de criterios con que examinaron diversos puntos
planteados, fueron considerados juristas progresistas de la
Escuela francesa del siglo XVIII.

Dentro de sus exponentes se tiene a Frolan, que
sostenía que "la persona era la más noble y
debía imperar sobre los bienes, que no estaban hechos
más que para ella".

Boullenois, dividió a los estatutos en reales y
personales, subdividiendo a los personales en universales y
particulares y estos últimos en puros y reales. Para
Boullenois eran estatutos personales universales aquellas normas
como las referentes a la mayoría de edad y a la
emancipación que tenían efecto extraterritorial por
el carácter universal que poseían; no así
ciertas normas como la de testar, a la que consideraba
territorial por el carácter particular con que estaba
revestida. Igualmente no le concedía validez a la
existencia del estatuto mixto.

Bouhier, por último, fue la figura más
representativa, realizó observaciones brillantes al
estudio del conflicto de leyes y se pronunció por la
supremacía del estatuto personal en caso de que existieran
dudas sobre el real, pues estimó al hombre superior a los
bienes; de igual modo con el propósito de asegurar el
efecto extraterritorial del estatuto mixto, es decir, el relativo
a la forma externa de los actos, lo consideró como
personal.

ESCUELA NORTEAMERICANA. STORY.
LORENZEN

Esta Escuela está caracterizada por el
territorialismo de las leyes y por la aplicación de
disposiciones extranjeras en razón de la cortesía
internacional.

La obra de Story, estudia con sentido crítico las
opiniones doctrinales de las Escuelas antecesoras, pero no deja
de sufrir la influencia de algunos representantes de ellas.
Sostiene que todas las leyes son territoriales sin que puedan
tener aplicación más allá de las fronteras n
donde han sido dictadas. De manera que si alguna vez tienen
aplicación fuera de ellas, se deberá a
consideraciones de reciprocidad, mutua conveniencia o
cortesía internacional.

Lorenzen, de la Escuela de Yale, se opone a los
postulados sostenidos por la Escuela de Harvard de que los vested
rights (derechos adquiridos) son también fundamento
jurídico; y sostiene que el juez hace el derecho,
descartando, por tanto, cualquier consideración
principista apriorística. En realidad es el juicio, la
relación jurídica, la que exige la
aplicación de un derecho que no puede ser propio. Por
último, critica a los vested rights por la
condición subjetiva con que está revestido el
concepto del duly.

Teoría de
la norma de conflicto

En todo sistema legislativo encontramos las normas de
Derecho Internacional Privado comprendidas dentro de las leyes de
derecho material, pero, dentro de éstas, ellas se
diferencian por sus especiales características de
conexión, factor que, como se comprenderá, falta en
las normas de derecho material.

Las normas de este derecho versan sobre relaciones
jurídicas internacionales de carácter privado,
siendo agentes y sujetos de esas relaciones las personas, los
bienes y los actos. Cuando las normas se refieren al individuo,
sea con motivo de actos que tienen que ver con la persona misma o
las cosas o conductas con ocasión de esa persona, la norma
respectiva es de carácter privado; cuando la norma se
refiere a bienes, esas disposiciones basadas en un
territorialismo absoluto son de orden público; y cuando,
por último, la norma se refiere a actos, esas normas son
regidas por la ley local o territorial, pero no pueden tener
efecto extraterritorial sino cuando no colidan con disposiciones
de orden público de los Estados donde se pretende reclamar
los efectos jurídicos de tales actos. Por otra parte,
ciertas normas pertenecientes a un derecho especial dentro del
Derecho Internacional Privado tienen las características
propias de ese derecho.

Las normas de Derecho Internacional Privado no son todas
uniformes en los distintos sistemas legislativos. Esta no
uniformidad lleva en la práctica a una serie de
divergencias que pueden versar sobre el contenido de las normas
mismas, contenido éste que plantea un problema de
calificaciones.

Las divergencias pueden ocurrir también por los
factores de conexión que son distintos en las normas de
los diferentes sistemas legislativos. Un ejemplo de esta
divergencia lo tenemos en el principio de la personalidad de la
ley que se basa en la nacionalidad dentro del sistema continental
europeo y en el domicilio que es la base del sistema
angloamericano. Estas divergencias se manifiestan a veces dentro
de Estados que tienen una misma tradición
jurídica.

Estructura de la
norma de conflicto

La norma de Derecho Internacional Privado es de una
estructura formal, es decir, se opone a la norma de derecho
material, que sí da la solución al problema
planteado en una forma directa, ya que la consecuencia
jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación
de derecho planteada. Por eso se ha llamado a la norma de Derecho
Internacional Privado, indirecta, porque en razón del
factor de conexión que contiene, soluciona el problema
jurídico indirectamente. Igualmente se ha llamado a esta
norma distributiva en razón de que por su
característica especial distribuye competencia, pues
siempre está referida a un conflicto de leyes, caso
éste en el cual no se encuentra la norma de derecho
material, la cual es siempre dispositiva.

Factores de
conexión

La consecuencia jurídica de la norma determina el
derecho aplicable, esta característica propia de dicha
consecuencia jurídica es una conexión y el elemento
integrante es lo que comúnmente se llama factor de
conexión.

Si la norma de colisión conlleva dentro de su
consecuencia jurídica un factor de conexión que
declara aplicable el derecho domiciliario para la
sucesión, la ubicación del bien mueble o inmueble
para regir los derechos con él relacionado o la
legislación libremente escogida por las partes para
regimentar su contrato, este factor de conexión
será, respectivamente, el domicilio, la ubicación
del bien mueble o inmueble y el principio de la autonomía
de la voluntad. Está también el hecho de que se
ordene aplicar la ley personal del extranjero para determinar su
estado o capacidad. En este último supuesto el factor de
conexión será la nacionalidad o el
domicilio.

En cuanto al domicilio debe destacarse de la
evolución del mismo respecto de la situación de la
mujer en virtud de la reforma que se le hace a nuestro
código civil.

Artículos Ley de Derecho Internacional
Privado

Artículo 16. La existencia, estado y capacidad de
las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.

Artículo 17. El cambio de domicilio no restringe
la capacidad adquirida.

Artículo 18. La persona que es incapaz de acuerdo
con las disposiciones anteriores, actúa válidamente
si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del
acto.

Artículo 19. No producirán efectos en
Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el
Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza,
nacionalidad, religión o rango.

Artículo 20. La existencia, la capacidad, el
funcionamiento y la disolución de las personas
jurídicas de carácter privado se rigen por el
Derecho del lugar de su constitución.

Se entiende por lugar de su constitución,
aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo
requeridos para la creación de dichas personas.

Respecto de los bienes muebles

Artículo 27. La constitución, el contenido
y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se
rigen por el Derecho del lugar de la situación.

Artículo 28. El desplazamiento de bienes muebles
no influye sobre los derechos que hubieren sido
válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho
anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser
opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos
que establezca al respecto el Derecho de la nueva
situación.

Los bienes muebles se pueden trasladar a través
de documento notarial y debe ceñirse a las normas del
lugar donde se encuentre, es decir, se rige por la ley
local.

En cuanto a los bienes inmuebles opera de forma
distinta, deben constar en un acto registral para que sean
oponibles a terceros y se rigen por el derecho del lugar donde se
encuentran.

En lo atinente al principio de la voluntad, de acuerdo
al derecho civil, el contrato es ley siempre que no atente contra
el orden público.

CLASES DE FACTORES DE CONEXIÓN

Existen cinco factores de conexión atendiendo al
hecho de que la relación jurídica verse sobre las
personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera. De
allí que los factores de conexión referidos a la
persona, sean: 1) la nacionalidad o 2) el domicilio. El referente
a los bienes, 3) la ubicación de estos bienes muebles e
inmuebles; y el que se refiere a los actos, o sea 4) la forma
externa de los ismos y el referido a los contratos, es decir, 5)
el principio de la autonomía de la voluntad.

El factor de conexión se refiere a la
nacionalidad, cuando en el caso de dos ciudadanos contratantes se
discute el problema de la capacidad de uno de ellos que es
extranjero. En este caso la ley competente es la ley personal.
Igualmente dicho factor se referirá al domicilio cuando en
un ordenamiento jurídico, como el venezolano, se hace
regir la sucesión por ese principio. Interviene el factor
de conexión, ubicación de los bienes muebles e
inmuebles, cuando dos ciudadanos celebran en el extranjero un
contrato sobre un bien inmueble y este bien se encuentra situado
en Venezuela. La forma externa de los actos tendría
igualmente aplicación cuando se discute en un país
determinado la validez o no de un testamento que ha sido otorgado
en el extranjero de acuerdo con las formalidades exigidas en ese
país; y por último, se aplicaría el
principio de la autonomía de la voluntad cuando las partes
de un contrato han escogido libremente una legislación
extranjera para hacer regir su convención, a pesar de que
por ser cumplidero en Venezuela, por ejemplo, debería
regirse por la ley venezolana.

Estos factores de conexión son cambiables a
voluntad del sujeto, tales como l nacionalidad, el domicilio y la
libre escogencia del régimen legal para el contrato en
acatamiento al principio de la autonomía de la voluntad.
Los otros, por el contrario, sí son fijos, a saber la
ubicación de los bienes muebles e inmuebles y la ley local
que rige la forma externa de los actos.

Otra división puede establecerse
haciéndola basar en el carácter que ofrece la
conexión:

Acumulativa

Igual: cuando el factor de conexión, conecta con
varios ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de
ellos una solución independiente, por lo cual sólo
el acuerdo de dichos ordenamientos permite una solución
definitiva.

Desigual: cuando se aplica un solo derecho a la
cuestión planteada, pero complementado por otro que regula
l calidad de máximo o mínimo al primer
derecho.

No Acumulativa

Simple: cuando la norma de conexión indica de una
vez el derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de
aplicar otra que podía ser competente.

Condicional: cuando, a diferencia de la anterior, da
competencia a otras legislaciones, pero en forma subsidiaria o
alternativa.

Reglas de Derecho
Internacional Privado

Los diversos conflictos que plantean los factores de
conexión han generado la formación de determinado
número de reglas de Derecho Internacional
Privado.

Estas reglas son la consagración de ciertos
principios generales de dicho derecho, los cuales son producto de
elaboración jurídica dejada por las Escuelas
estatutarias de algunos preceptos jurídicos de
carácter consuetudinario y de la formación de un
derecho inter – estatal que se ha venido acentuando como
consecuencia de la existencia en estos últimos tiempos de
una comunidad jurídicamente organizada.

En principio el estado y capacidad de las personas se
determina por la ley personal del individuo, esta es la regla de
la personalidad de la ley, basada en la nacionalidad o el
domicilio.

La ley competente de los bienes muebles e inmuebles se
determina por la ubicación de dichos bienes, o sea, que
corresponde a la regla lex rei sitae, porque allí es donde
se encuentra la sede de la relación
jurídica.

Las formalidades de un acto jurídico se rigen en
principio por la ley local donde se realizó, formulamos de
la misma manera otra regla, esta es, la locus regit actum; y por
último, en casos contractuales las partes tienen una gran
amplitud en la escogencia de la ley que deba regir el contrato.
Esto en razón de que esa clase de negociación
está regida por normas voluntarias y, por lo tanto, se
aplica la regla que reconoce el imperio de la autonomía de
la voluntad.

Problemas propios
de la estructura de la norma de Derecho Internacional
Privado

CALIFICACIÓN. CONCEPTO

Los diversos casos de Derecho Internacional Privado
plantean indispensablemente conflictos de leyes, en los cuales es
necesario aplicar una legislación extranjera
señalada por los principios generales de dicho derecho
como competente o en acatamiento de una norma expresa. Pero el
Tribunal al tratar de aplicar ese derecho extranjero se encuentra
con una calificación jurídica, en ese derecho,
distinta con frecuencia al contenido de la que existe en el campo
del derecho nacional.

Partes: 1, 2

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