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Guía de derecho penal II (Venezuela) (página 3)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3

Además la Ley prevé el
subtipo agravado de Corrupción Propia Judicial, (Art. 62,
último aparte), el cual tiene lugar cuando el corrupto es
el juez y de la promesa o recibo de dinero y otra utilidad
resulta una sentencia condenatoria a pena restrictiva de la
libertad que excede de seis meses, conducta que tiene asignada
una pena de prisión de 5-10 años.

En materia de atenuantes el Art. 64 de la
L.C.C, establece de manera expresa que cuando el soborno media en
una causa criminal a favor del procesado o reo, por parte de su
cónyuge o concubino (entendido el concubinato como una
unión estable entre un hombre y una mujer de acuerdo con
la ley, Art. 77 CNRBV), de algún ascendiente, descendiente
o hermano, se rebaja la pena que deberá imponerse al
sobornante, atendidas todas las circunstancias, en 2/3
partes.

Artículo 64. Cuando el soborno
mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo,
por parte de su cónyuge o concubino en los términos
del artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de algún
ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena
que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las
circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.

Se trata de la consideración
especial que a juicio del Legislador, merece quien accede al
acuerdo corrupto en razón de la causa penal en la que se
encuentra su cónyuge, concubino, padre, hijo o hermano,
presumiendo la ley que en definitiva el familiar incurre en el
hecho bajo la presión de circunstancias que imponen menor
severidad al castigo.

En el Art. 63 se sanciona la
instigación a estos hechos dejando claro la posibilidad de
castigar al tercero que instigue a la corrupción o se
empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario a
que cometa alguno de los delitos contemplados en los Art. 61 y 62
de la LCC, sin conseguir su objeto.

Art. 63 L.C.C.: Cualquiera que, sin
conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a
cualquier funcionario público a que cometa alguno de los
delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley,
será castigado, cuando la inducción sea con el
objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el
artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el
señalado en el artículo 62, con las penas
allí establecidas, reducidas a la mitad.

Con lo cual se reafirma la necesidad de la
concurrencia de la voluntad del funcionario corrupto y de quien
corrompe, no siendo suficiente la actividad de un solo sujeto,
por la naturaleza bilateral del tipo delictivo.

Con esta disposición se resuelve el
problema que plantea la no admisibilidad de la tentativa de
corrupción por la naturaleza del hecho y se sanciona de
forma autónoma la conducta de quien trata de corromper al
funcionario público sin lograrlo.

Delitos contra
las buenas costumbres y el buen orden de la
familia

LOS DELITOS DE VIOLACIÓN. Actos
lascivos violentos. Corrupción de menores.
Seducción bajo promesa matrimonial y el incesto.
Elementos. Tipos. Ubicación en el Código Penal
venezolano.

El bien jurídico tutelado se refiere
a las buenas costumbres, el buen orden de familia, relaciones en
sociedad, lo cual es una cultura, una idiosincrasia que viene de
religiones y con ello regular todos los aspectos que tengan que
ver con sexualidad, como serían los casos de
prostitución, de la corrupción de menores, los
aspectos relativos a conductas humanas conocidos como parafilias
(conductas sexuales contrarias al patrón normal de la
relación heterosexual; o desviaciones que tienen que ver
con la condición mental de quien la sufre).

Con estas especies de delitos se protege la
familia, el matrimonio, la filiación, la libertad sexual,
la moralidad, el pudor; es decir, una serie de elementos que
están relacionados con las buenas costumbres y el buen
orden de la familia distribuidos en la Constitución
Nacional en diversos artículos.

En las antiguas legislaciones se hablaba de
estupro que era una suerte de violación de una doncella
(mujer de 25 años de edad), se hablaba de relaciones
sexuales con menores de 25 años y ese tipo de delito fue
evolucionando, protegiendo edades, protegiendo relaciones de
personas con parentescos en aquellas épocas, con lo cual
se evitaba tanto relaciones incestuosas como relaciones anormales
(parafilias); y dentro de esa evolución siempre se
siguieron patrones relacionados con la iglesia, dependiendo por
un lado de las personas que por su condición física
o psíquica, relacionadas con la edad, el desarrollo
físico, el desarrollo mental, pudieran ser susceptibles de
tipos de delitos sexuales; y por otro lado, en aquellas personas
que estaban en completo desarrollo mental y físico, que
salían del patrón anterior, se protegía la
libertad sexual. Dentro de estos patrones fueron apareciendo una
serie de delitos que han sido modificados; en el caso de nuestro
país, por ejemplo, en la reforma del Código Penal
de 1.926; que es el mismo Código Cenardelli, italiano, del
siglo pasado, se establecía el delito de violación
a nivel genérico y era muy estricto para aplicar la
atipicidad y encuadrarle hechos, es decir, la conducta asumida
para que fuera considerada violación, era estrictamente lo
que decía un solo verbo de esa acción que estaba en
el anterior Código Penal, lo cual produjo impunidad, sin
contar, además que estos delitos tienen dos modalidades;
algunos son de acción pública y otros de
acción privada. En el caso del género, de la
violación simple, es un delito de acción privada,
porque sólo se actúa a instancia de parte, por
ello, la violación era un delito que siempre quedaba
impune, por que la mayoría de las mujeres no denunciaban
la violación para evitar que esto se supiera; eran muy
pocas las causas denunciadas por este delito; y, además
cuando se denunciaba, en el 90% de esos procedimientos
había impunidad, por que era muy difícil por los
aspectos técnicos, médico legales, por las
características del anterior tipo penal, determinar, si en
verdad hubo o no violación o que el mismo se adecuara al
tipo; por lo general, como la pena era baja, los sujetos activos
de estos delitos salían en libertad, etc. Lo expuesto
anteriormente, cambia, a partir del caso sonado, en nuestro
país, de Linda Loaisa, que ante la serie de denuncias que
existían, motivo a la Asamblea Nacional, para que dentro
de la última reforma hecha al Código Penal, se
reformaran completamente estos artículos, aumentando su
penalidad y agregando una serie de condiciones a los tipos
penales, como nuevas conductas que amplían el espectro de
lo que significa desde el punto de vista penal la
violación; por ejemplo, antiguamente, solo había
violación cuando existía una cópula entre
hombre y mujer; caso que no preveía que una mujer violara
a un hombre o a otra mujer; porque el sujeto activo, en el
código anterior, exigía, por lo que
establecía el núcleo rector, el verbo, que fuera un
hombre, por poseer éste el órgano sexual masculino,
que era con lo único que hasta ese entonces se
podía violar; ahora no, porque cambió a raíz
de esa reforma.

Ahora, la norma establece una serie de
condiciones:

Art. 374 C.P. "Quien por medio de
violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona,
de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal
u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos
primeras vías, o por vía oral se le introduzca un
objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será
castigado, como imputado de violación, con la pena de
prisión de diez años a quince años. Si el
delito de violación aquí previsto se ha cometido
contra una niña, niño o adolescente, la pena
será de quince años a veinte años de
prisión.

La misma pena se le aplicará, aun
sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto
carnal con persona de uno u otro sexo:

Cuando la víctima sea especialmente
vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en
todo caso, cuando sea menor de trece años.

O que no haya cumplido dieciséis
años, siempre que para la ejecución del delito, el
responsable se haya prevalido de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o
hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la
víctima.

O que hallándose detenida o
detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a
la custodia del culpable.

O que no estuvieren en capacidad de
resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro
motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias
narcóticas o excitantes de que éste se haya
valido.

Parágrafo único: Quienes
resulten implicados en los supuestos expresados, no
tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de
ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena".

En este artículo nos encontramos con
dos tipos de violación: En el encabezado del
artículo está la violación simple, que
refiere en primer lugar que debe existir una intención. La
violación simple es de acción privada (Art. 25
C.O.P.P. – Delitos de instancia privada -) este artículo
25 C.O.P.P.

El Art. 25 C.O.P.P guarda relación
con el Art. 379 C.P. "En lo que concierne a los delitos previstos
en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se
hará lugar sino por acusación de la parte agraviada
o de quien sus derechos represente (esta parte guarda
relación con el Art. 25 C.O.P.P. que nos explica que son
delitos de acción privada: Cuando es la víctima, la
persona que se ha lesionado, el titular del bien jurídico
que ha sido agraviado la que debe intentar la acción y no
hay intervención del Ministerio Público; el
artículo explica que habrá intervención del
Ministerio Público cuando la persona esté entre
dicha o haya este tipo de situaciones)

Pero la querella no es admisible si ha
transcurrido un año desde el día en que se
cometió el hecho o desde el día en que tuvo
conocimiento de él la persona que pueda querellarse en
representación de la agraviada.

El desistimiento no tendrá
ningún efecto, si interviene después de
recaída sentencia firme.

Se procederá de oficio en los casos
siguientes:

Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de
la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro
delito enjuiciable de oficio.

Si el hecho se hubiere cometido en
algún lugar público o expuesto a la vista del
público.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso
de poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones
públicas.

Tanto el artículo 25 C.O.P.P. como
el 379 C.P. nos remiten a un procedimiento especial, que es el
procedimiento en los delitos de acción privada o a
instancia de parte agraviada que se encuentra en el C.O.P.P.: La
persona va a los tribunales e introduce una querella ante un Juez
de juicio y se sigue un procedimiento de tipo especial; lo cual
no pasa por el Juez de control, ni por Fiscalía; sino que
va directo a juicio; que es como una especie de acusación
privada; el tribunal de Juicio la admite e inicia un proceso
donde hay una fase para evacuar pruebas; otra fase para que la
otra part5e presente sus pruebas; van al debate oral y
público después de un acto de conciliación;
lo cual es una forma expedita y rápida de que las personas
obtengan una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como
establece la Constitución. Este era otro de los problemas
con el delito de violación, que el procedimiento era muy
largo y por ello la persona al final desistía del
mismo.

El Art. 374 C.P. tiene unas
características, primero tiene que cumplirse la
intención y debe verificarse por violencia o amenaza,
precisamente para constreñir, compeler o someter a la
persona y llevarla a un acto carnal por la fuerza;
recuérdese que la amenaza constituye violencia
psicológica y la violencia física es la propiamente
dicha a que se refiere el artículo; pero ahora establece
algo muy importante que hizo variar las condiciones de este
delito: Primero como dijimos habla de "quien por medio de
amenazas" es decir que se refiere a cualquier persona y
más aun, cuando se refiere a los instrumentos o
herramientas que pueden usarse para cometer el delito de
violación, vuelve a ratificar que una mujer puede cometer
violación igual que un hombre; lo que permite que, ahora
como antes, el sujeto pasivo pueda ser hombre o mujer; sobre todo
cuando se apartó la forma de cometer violación se
apartó de la cópula y agregó nuevos
elementos al tipo penal, porque ahora se refiere "vaginal, anal u
oral" antes no existía oral y contra natura estaba en tela
de juicio (doctrina dividida); y agrega, que una persona puede
ser violada tanto con el órgano sexual masculino como con
objetos sexuales, que puede ser de cualquier tipo por cualquiera
de las tres vías. El artículo es tan amplio y
extenso, que cualquier conducta, fuera de lo normal, puede ser
considerada como una violación.

El artículo establece una modalidad
(agravante) cuando es niño, niña o adolescente; con
pena de 15 a 20 años de prisión. Sin menoscabo de
los delitos que aparecen en la LOPNA (concurso de normas: cuando
hay dos normas parecidas con conductas semejantes, por lo que el
Ministerio Público cuando va a acusar o el Juez cuando va
a calificar decide cual de las dos normas va a aplicar), pero en
el segundo aparte del artículo hay unas condiciones en las
que encontramos lo que se llama la violación presunta: que
es la misma violación simple pero que si es de
acción pública y se llama presunta porque tiene un
elemento, que sin importar que esté o no esté
presente la violencia o la amenaza del encabezado del
artículo, lo cual haría, en el caso de la
violación simple que existiera consentimiento y por tanto
no existiera el delito de violación como tal, pero, en el
caso de la violación presunta da igual que dicha violencia
o amenaza esté o no, por que la misma se da en los
siguientes casos "la misma pena se le aplicará, aun sin
haber violencias o amenazas – primer aparte -", entonces la
violación presunta es aquella donde puede o no haber
violencia o amenaza y de igual manera se configura el delito,
exista o no violencia o amenaza; porque el delito tiene una
condiciones:

1. Cuando la víctima sea
especialmente vulnerable, en razón de su edad o
situación, y, en todo caso cuando sea menor de 13
años.

Este numeral se refiere a que hay
violación presunta, cuando hay menores de 13 años,
sin importar si fue con violencia o amenaza; habla el
artículo, en este caso, en razón de la edad como
limitación abierta; supóngase el caso de una
persona de noventa años de edad, por ejemplo, y que
además no este en capacidad menta para entender lo que
está pasando; son personas vulnerables y no tienen por
esta causa capacidad para discernir sobre lo que está
sucediendo en cuanto a la sexualidad.

2. O que no haya cumplido 16 años,
siempre que para la ejecución del delito, el responsable
se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza o adopción, o afines con la
víctima.

Hay una relación de
subordinación familiar o no familiar, pero de tutor, de
institutor, de maestro, etc; y, hay una edad que es sumamente
susceptible, porque se supone que no hay capacidad de
discernimiento; entonces, priva además de la edad, la
circunstancia en que la persona pueda influir sobre la
víctima, debido a la afinidad y a la subordinación
que tiene sobre ella, en cuyos casos hay violación
presunta; por que se presume que la persona que viola se
aprovecha de esa condición para que consienta en un acto
sexual, sea por medio de mentiras o cualquier otra forma de
fraude.

3. que hallándose detenida o
detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a
la custodia del culpable.

Es decir, que la persona está
detenida o presa, sea hombre o mujer, y su guardador, su
cuidador, aprovechándose de esa situación, someta a
la persona para tener acto carnal con ella.

4. Que no estuvieren en capacidad de
resistir por causa de enfermedad física o mental; o por
otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias
narcóticas o excitantes de que éste se haya
valido.

En este caso se aprovechan de la
incapacidad física o mental de la persona para
aprovecharse de ella; o a través del uso de sustancias
narcóticas como la muy de moda droga
burundanga.

La característica fundamental es que
este tipo de violación son de acción
pública; es decir, que al tener conocimiento de tales
hechos, interviene el Ministerio Público; y aquí se
sigue el procedimiento ordinario.

Violación agravada. Art. 375 C.P.
"Cuando alguno por los hechos previsto en la parte primera y en
los hechos establecidos en los numerales 1 y 4 del
artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de
autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas,
cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o
más personas, la pena será de prisión de
ocho a catorce años en los casos de la parte primera, y de
diez a dieciséis años en los casos establecidos en
los numerales 1 y 4".

Curiosamente la pena de esta
violación agravada no fue aumentada, simplemente porque se
equivocaron y la dejaron igual: Obsérvese que el Art. 375
C.P habla de una pena de prisión de 10 a 15 años;
cuando es cometido el delito sobre niño o niña de
15 a 20 años; y luego especifica los casos donde hay
violación presunta. Pero el Art. 375 C.P., trae unas
condiciones de agravación porque el hecho delictivo es
más aborrecible que los hechos anteriores:
refiriéndose a los casos descritos en los numerales 1 y 4,
si se cometieron con abuso de autoridad, de confianza, de
relaciones domésticas; o cuando se cometan por la
acción conjunta de dos o más personas, la pena
será de prisión de 8 a 14 años en la parte
primera y de 10 a 16 en los numerales 1 y 4.

Hay dos parágrafos, el primero nos
dice que estos delitos no tienen ningún tipo de beneficio.
Ni de ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento
de pena (destacamento de trabajo, régimen abierto y
libertad condicional) o sea que debe cumplir la pena completa;
cuando la persona ha sido condenada por un delito que permite la
aplicación de estas fórmulas alternativas y
está pagando condena; cuando cumpla ¼ de pena ya
puede hacer trámite de destacamento de trabajo y salir en
libertad; a la mitad de la pena tiene derecho a redención
por estudio y trabajo; por cada dos días de estudio y
trabajo le rebajan uno de la pena; es decir, si trabaja dos
años le rebajan un año de la pena y anualmente le
van haciendo redenciones y va restando penas que son beneficios
procesales. ¿Cuáles son los delitos que no aceptan
esas fórmulas alternativas? Por ejemplo, el delito de
violación.

Actos lascivos violentos:

Art. 376 C.P. "El que valiéndose de
los medios y aprovechándose de las condiciones o
circunstancias que se indican en el artículo 374, haya
cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que
no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho
artículo, será castigado con prisión de seis
a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso
de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas la
pena de prisión será de uno a cinco años, en
el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en
los casos de los numerales 1 y 4 del artículo
374".

Los actos lascivos violentos son actos de
concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a
la luvicidad; es decir, son tocamientos libidinosos dirigidos al
goce sensual, a la sexualidad o a la excitación; todo acto
que implique luvicidad o concupiscencia o que esté
dirigido a la excitación es una acto lascivo. No incluye
ademanes, señales, muescas; es un tocamiento; actos
físicos sin llegar a la cópula de ninguna
especie.

¿Cuáles son los medios o
circunstancias del Art. 374 C.P.? Violencias o amenazas; por eso
se llaman actos lascivos violentos, porque tiene que haber
violencia o amenaza; por que si no hay violencia ni amenaza hay
consentimiento; e incluye todos los detalles que estudiamos
precedentemente sin llegar a la cópula.

En el Art. 377 C.P. establece un concurso
de personas en este delito "Cuando alguno de los hechos previstos
en los artículos precedentes se hubiere cometido con el
concurso simultáneo de dos o más personas, las
penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento
de la tercera parte".

Los artículos precedentes son
violación o actos lascivos; y la circunstancia referida en
el Art. 377 es una circunstancia agravante.

El acto carnal. Art. 378 C.P. "El que
tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de
dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos,
sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie
ninguna de las circunstancias previstas en el artículo
374, será castigado con prisión de seis a dieciocho
meses y la pena será doble si el autor del delito es el
primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en persona mayor
de dieciséis años y menor de veintiuno con su
consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con
promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en
tal caso la pena será de seis meses a un año de
prisión.

Se considerará como circunstancia
agravante especial, en los delitos a que se contrae este
artículo, la de haberse valido el culpable de las
gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes
legales u otras personas encargadas de vigilar la persona del
menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores
habituales".

La violación es un acto carnal; en
cambio, el acto carnal no es una violación; o dicho de
otra manera, todo acto carnal no necesariamente es
violación; no existiría el matrimonio en todo caso,
por su puesto que en éste existe el débito
conyugal; pero también en la Ley Contra la Violencia de la
Mujer y la Familia, hay unos artículos que se refieren al
abuso sexual, Art. 18, llamado acto carnal violento. Entre las
parejas no existe la violación (cónyuges), pero la
referida Ley, establece el acto carnal violento.

El acto carnal tiene dos
modalidades:

1) El que tuviere acto carnal con persona
mayor de 12 y menor de 16 (primera circunstancia de acto carnal),
o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor
ni institutor (circunstancias agravantes del artículo
anterior), y aunque no medie ninguna de las circunstancias
previstas en el Art. 374 (igualmente la hace presunta)
será castigado con prisión de seis a dieciocho
meses y la pena será doble si es el primero que corrompe a
la persona agraviada.

Tenemos, entonces: Acto carnal o actos
lascivos o corrupción (de menores).

2) Como segunda circunstancia; nos habla de
la seducción, lo que se conoce como seducción bajo
promesa matrimonial: "El acto carnal ejecutado en mujer mayor de
16 años y menor de 21 con su consentimiento es punible
cuando hubiere seducción con promesa matrimonial; en tal
caso la pena será de seis meses a un año de
prisión".

En esta segunda modalidad hay un acto
carnal, pero la forma de engaño fue la promesa
matrimonial; condición de un tipo penal distinto para
calificar otro.

El incesto.

Art. 380 C.P. "Todo individuo que, en
circunstancias capaces de causar escándalo público,
tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente,
aunque fuere ilegítimo, con algún afín en
línea recta o con un hermano o hermana, hermanos,
consanguíneos o uterinos, será castigado con
presidio de tres a seis años".

Para que exista incesto debe existir
escándalo público (condición para que
exista), porque si no existe el escándalo público y
nadie se entera de que en una familia hay relaciones incestuosas,
no pasa nada y también la relación
afín.

Preguntas típicas del
tema:

¿Cuándo se procede en estos
delitos de oficio; por denuncia o por intervención del
Ministerio Público?

Cuando la violación es presunta y
cuando ocurren las circunstancias previstas en el artículo
379 C.P.; Primer aparte Art. 374 C.P. y en sus cuatro numerales.
Y lo establecido en el tercer aparte del Art.379 C.P. La
diferencia es que una es expresa, para todas las especies de
delito y la otra es por que es violación
presunta.

Art. 379 C.P. "En lo que concierne a los
delitos en los artículos precedentes el enjuiciamiento no
se hará a lugar sino por acusación de la parte
agraviada o de quien sus derechos represente (…)

OJO: Cuándo se procede de oficio
(cuando el órgano instructor se entera por cualquier
forma: denunciaron, salió en la prensa, etc, que se ha
cometido alguno de estos delitos):

Se procederá de oficio en los casos
siguientes:

1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte
de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de
otro delito enjuiciable de oficio.

La persona violada se murió,
además de que la robaron la violaron, por
ejemplo.

2. Si el hecho se hubiere cometido en
algún lugar público o expuesto a la vista del
público.

Por ejemplo, en la plaza
Bolívar

3. Si el hecho se hubiere cometido con
abuso de poder paternal o de autoridad tutelar o de funciones
públicas.

Cuando es un funcionario público o
tiene una relación de tutor o es el padre, se actúa
de oficio.

¿Cuándo se procede de
oficio?

Expresamente por esto último y por
lo que está allá también.

El delito de
rapto

Elementos. Tipos. Ubicación en el
Código penal Venezolano.

El Rapto:

Es el delito que consiste en arrebatar,
sustraer o detener a una mujer con miras deshonestas o de
matrimonio, por fuerza, ruegos o promesas
engañosas.

Art. 383 C.P. "Todo individuo que por medio
de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado,
sustraído o detenido, con fines de libertinaje de
matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado
con prisión de uno a tres años".

El núcleo rector, el verbo de la
acción o conducta que debe ejercer el sujeto activo y que
tipificó el relegislador como delito consisten como vemos
en arrebatar, sustraer o detener.

Arrebatar de su domicilio, ámbito
común de actividades, de su medio, de su familia, de su
entorno, de sus amigos, etc.

Sustraer implica lo mismo que arrebatar,
son sinónimos.

Detener implica dejarla donde está;
retenerla, no permitirle que salga, siempre va a estar
privada.

El objeto jurídico tutelado es la
libertad, independientemente que sea un delito contra las buenas
costumbres y el buen orden de la familia; porque al hablar de los
fines de libertinaje o de matrimonio, protege la libertad sexual,
la libertad de cada persona de escoger su pareja, es un delito
contra la moral y el buen orden de la familia; sin embargo, es
pluriofensivo, porque también ataca la libertad de la
persona; porque la acción consiste en arrebatar, sustraer
o detener, por su puesto, en contra de la voluntad de la persona
que ha sido raptada; o en otra especie de delito, en forma
consensual, pero bajo ciertos aspectos que en breve
estudiaremos.

Este delito va a tener unos medios de
comisión y unos fines; y, si no se verifican los fines o
los medios de comisión, el delito desiste porque le
faltaría un elemento.

Tenemos medios de comisión, porque
el que va a arrebatar, sustraer o detener tiene que hacerlo o por
violencia, o por amenaza o por engaño; y, en otras
modalidades en forma consensual o consentimiento, que
sería otra forma de rapto; pero, estos son los medios de
comisión donde la conducta que se ejerce persigue una
finalidad: Primera: el libertinaje, entendido éste como la
ejecución de actos sexuales o actos libidinosos o
concupiscentes o lascivos que pueden llegar hasta
violación; independientemente del rapto; porque puede
existir rapto y puede existir violación; pero siempre lo
que debe verificarse es que sea con fines de libertinaje o fines
de matrimonio en segundo lugar.

El sujeto activo, puede ser hombre o mujer;
incluso, se puede cometer rapto en cuenta de otro. Si el sujeto
activo es hombre puede hacerlo tanto con fines de libertinaje
como con fines de matrimonio; pero si es mujer sólo lo
puede hacer con fines de libertinaje, pero en cuenta propia;
porque ella podría estar raptando con fines de matrimonio,
pero por un tercero; en ambos supuestos el tipo penal permite que
sea hombre o que sea mujer. Este tipo de delitos acepta
participación (concurso de personas en el delito), por lo
cual es posible que por esta especie de delito sean condenadas
dos personas, sean cooperadores o no.

El sujeto pasivo: Solamente puede ser una
mujer, no existe el rapto de hombres.

Medios de comisión: Violencia,
amenaza o engaño y en algunos casos no existe porque hubo
consentimiento.

En cuanto a las conductas: arrebatar,
sustraer o detener

Los fines: debe verificarse que sea por
libertinaje o por matrimonio. Por ejemplo, si los fines fueran
conseguir una cantidad de dinero ¿Qué pasa?
Sería otro delito: Secuestro.

Generalmente cuando se habla de matrimonio
siempre hay un consentimiento; mientras que para el resto
habrá libertinaje; pero pudiera la violencia estar
dirigida al matrimonio, lo que si es que el consentimiento lleva
al matrimonio. Este delito se consuma como tal cuando se detiene,
se sustrae o se arrebata, no importa que la persona no le haya
hecho nada o que se haya casado o no; una vez que se da una de
las tres condiciones referidas se consumó el
hecho.

Clasificación de esta especie de
delito:

Rapto Propio: Art. 383 C.P. La doctrina lo
llama rapto violento o fraudulento; porque en este rapto va ha
haber violencia o fraude; en este tipo de rapto están
presente todos los elementos que ya estudiamos; pero no existe
consentimiento, por que así lo establece la norma. Nos
hace referencia a mujer mayor o emancipada, que sería el
sujeto pasivo y también el objeto material sobre lo que
recae la acción. Mujer mayor de 18 años y
emancipada puede ser casada, que vive en concubinato; pero que
salió del seno familiar.

Art. 384 "Todo individuo que por los medios
a que se refiere el artículo precedente y para alguno de
los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o
retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será
castigado con presidio de tres a cinco años.

La parte del artículo transcrita se
llama rapto de menor o mujer casada; la diferencia es que cuando
se refiere a mujer casada el fin sólo puede ser el
libertinaje, porque es obvio que no puede haber matrimonio, a
menos que no sepa que la mujer es casada.

Rapto impropio o consensual: Primer aparte
del artículo: Si la raptada hubiere prestado su
consentimiento, la pena será de prisión por tiempo
de seis meses a dos años.

La mujer (raptada) prestó su
consentimiento.

Rapto con violencia presunta: Segundo
aparte: Y si la persona raptada es menor de doce años,
aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o
engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres
a cinco años".

Rapto de violencia presunta, porque para
este tipo de delito no importa si existe violencia o amenaza o
engaño; no importa ni se investiga, por el solo hecho de
que tenga menos de 12 años es suficiente para saber que la
persona es susceptible de cualquier artimaña o de
cualquier cosa que facilite el rapto de esa
niña

Veamos, que si el legislador castigó
el rapto con violencia presunta y le puso un límite de
doce años, entonces en el Art. 384, cuando se refiere al
rapto de menor o mujer casada la menor tiene un límite de
doce a dieciocho; si tiene menos de doce caería en el
rapto con violencia presunta.

Rapto atenuado:

Art. 385 "Cuando el culpable de alguno de
los delitos previstos en los artículos precedentes, sin
haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto
voluntariamente en libertad a la persona raptada,
volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a
algún lugar seguro, a disposición de su familia, la
pena que se impondrá será la de prisión de
uno a seis meses en el caso del artículo 383, de tres a
dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en
los casos de los artículos 384.

Cuando alguno de los delitos previstos en
este y los anteriores artículos, se hubiere cometido solo
con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá
aplicarse en lugar de la de presidio".

En este artículo tenemos unas
causales de atenuación que convierte a cualquiera de las
modalidades de rapto en rapto atenuado.

Art. 386 C.P. "En lo que concierne a los
delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por Acusación
de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la
querella no será admisible si ha transcurrido un
año desde que se realizó el hecho o desde el
día en que de él tuvo conocimiento la persona que
pueda promoverla en representación de la
ofendida.

El desistimiento no produce ningún
efecto si interviene después de recaída sentencia
firme".

Son a instancia de parte agraviada porque
son delitos de acción privada y si es menor su
representante; este procedimiento va directo a un Juez de juicio
quien aplicará un procedimiento especial establecido en el
C.O.P.P.

Bibliografía

Código Penal Venezolano

Lopna

Ley contra la corrupción

 

Enviado por:

Carla Santaella

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