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¿La intermediación laboral y la tercerización, desvirtúan el empleo en el Perú?




Enviado por gino bosio



    2.-
    Fundamentación.-

    La intermediación laboral, es un modelo de
    organización que tiene como objeto social exclusivo la
    prestación de todo tipo de Servicios de Intermediación
    Laboral, estando facultada para desarrollar simultáneamente
    todo tipo de actividades de intermediación laboral de
    servicios temporales, complementarios y especializados,
    análogas, afines o conexas, previstos en la ley, lo que
    consta en sus estatutos y en el registro correspondiente ante
    autoridad competente, conforme lo establecen las leyes en el
    Perú.

    Siendo esto así, involucra a tres elementos
    participativos: la empresa usuaria, la empresa de
    Intermediación laboral y los trabajadores, a través de
    los cuales, se brinda el servicio de intermediación laboral
    (destaque de personal).

    Se otorga fundamentalmente la mano de obra (fuerza
    laboral), es decir al personal capacitado y calificado para el
    desarrollo de diversas actividades requeridas por la empresas
    usuarias; y sólo podrá brindarse por empresas de
    servicios que se encuentren constituidas como personas
    jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades y como
    Cooperativas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas y
    debidamente registradas ante autoridad competente.

    Existe una garantía de pago hacia los trabajadores
    puesto que, frente a un supuesto incumplimiento de obligaciones
    laborales, la empresa usuaria, responde solidariamente por la
    empresa de intermediación.

    La empresa usuaria está prohibida de contratar a
    una empresa de intermediación laboral para cubrir servicios
    que representen el core business de su actividad principal,
    así como también cubrir requerimientos de personal que
    se encuentre ejerciendo el derecho de huelga o para cubrir
    personal en otra empresa de servicios, de acuerdo a la Ley y
    reglamentos existentes.

    Por un lado, la Ley existente establece porcentajes
    limitativos para el número de trabajadores de empresas de
    intermediación que pueden brindar servicios en las empresas
    usuarias. Esta limitación consiste -en la actualidad- en no
    exceder del 20% del total de trabajadores de la
    empresa usuaria; por su carácter temporal. Es así, que
    frente a un incumplimiento respecto de los límites
    permisibles y/o frente a contratos de intermediación fuera
    de los supuestos establecidos por la norma, se genera la
    desnaturalización de la intermediación laboral,
    entendiéndose la existencia de un contrato de trabajo con
    dichos trabajadores, fuera de las sanciones que se le
    imputarían a las empresas partes.

    De otro lado, la tercerización u outsourcing, es un
    proceso a través del cual, se externaliza hacia otras
    empresas, determinadas funciones o actividades, que anteriormente
    se desarrollaban por la propia empresa. En este caso, la tercera
    empresa (la Tercerizadora u outsourcer) no solo otorga la mano de
    obra (fuerza laboral), sino que lo hace integralmente, es decir
    con su propia maquinaria, equipos, infraestructura, materiales,
    implementos, uniformes y todo aquello que sea necesario para el
    desarrollo de sus actividades materia del servicio brindado, con
    lo cual una empresa tercerizadora brinda de manera autónoma
    e independiente una serie de bienes o diversos tipos de
    servicios.

    Cabe señalar que, al momento de celebrar un
    contrato de intermediación laboral, o un contrato de
    tercerización u outsourcing, se debe considerar todo
    supuesto de la normatividad correspondiente, con la finalidad de
    no caer en ilegitimidad que lo invalide; teniendo como base el
    principio de la "Primacía de la Realidad", para cautelar la
    naturaleza de la actividad que constituyen tanto la
    intermediación laboral como la
    tercerización.

    3.- Objetivo.-

    Mi investigación tiene como objetivo principal,
    establecer cuál ha sido el avance de nuestra
    legislación en materia de la intermediación laboral
    así como de la tercerización y cómo es posible
    evitar que su inadecuada aplicación desvirtúe el empleo
    en el Perú

    HIPOTESIS

    4.- Estado de la cuestión.-

    Que es lo que dice la doctrina actualmente sobre el
    tema?

    La libertad del empleo con sujeción a la Ley y su
    protección integral, está legislada en nuestra
    Constitución como derecho fundamental, es base del bienestar
    social y un medio de realización de las personas y sus
    demandas se tramitan dentro de las Acciones de Garantías
    Constitucionales.

    5.- Marco
    Metodológico.-

    En el método inductivo que aplicaremos, se parte de
    casos particulares, conduciendo estos a conocimientos generales.
    Este método nos permite la formulación de
    hipótesis, investigación de leyes científicas y
    las demostraciones.

    Pretenderemos obtener algunas entrevistas a las partes
    involucradas de esta triada, indagaremos las normativas actuales
    de relevancia que nos permitan aclarar nuestra
    hipótesis.

    CUAL ES LA CORRIENTE
    METODOLOGICA?

    6.- Esquema.-

    Capítulo Uno: CONCEPTOS GENERALES

    La intermediación laboral ha sido desde el
    principio de la existencia de La Organización Internacional
    del Trabajo OIT, la preocupación permanente de los problemas
    dimanantes de la intermediación. Ya en la primera
    reunión de la Conferencia de la OIT (Washington,
    1919), se adoptó la recomendación sobre el
    desempleo (núm. 1), que preconizaba que los Estados Miembros
    "adopten medidas para prohibir la creación de agencias
    retribuidas de colocación o de empresas comerciales de
    colocación".

    En cuanto a las ya existentes, se recomendaba "que su
    funcionamiento se subordine a la concesión de licencias
    expedidas por el Gobierno y que se tomen todas las medidas
    necesarias para suprimirlas lo antes posible".

    A esta primera norma sucedieron varios otros
    instrumentos que directa o indirectamente trataban de la
    intermediación laboral en sus diferentes aspectos. Una
    rápida búsqueda electrónica en la base de datos
    ILOLEX de la OIT, relativa a los convenios y recomendaciones
    internacionales del trabajo, revela que la palabra
    intermediario figura en cinco convenios y cinco
    recomendaciones internacionales del trabajo, mientras que la
    palabra contratista ha sido mencionada en seis convenios
    y tres recomendaciones.

    Muchas de estas normas tienen como objeto extender la
    responsabilidad de los empleadores principales a los contratistas
    o intermediarios, con miras a proteger la seguridad y salud de
    los trabajadores. Sin embargo varias otras se refieren de manera
    más específica a la acción de mediar en el
    mercado de trabajo
    , entendiendo como tal al acto de
    aproximar una oferta a una demanda de trabajo, o
    viceversa
    , o al suministro de trabajadores a través
    de una subcontratación o alguna otra forma de
    interposición laboral
    (como podría ser una empresa
    de trabajo temporal o, por citar la legislación peruana, el
    recurso a una cooperativa de trabajadores cuya función
    principal es prestar mano de obra a un empleador). A estas formas
    de intermediación se refieren más específicamente
    los convenios sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88),
    las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949
    (núm. 96), la contratación y colocación de la
    gente de mar, 1996 (núm. 179), y sobre las agencias de
    empleo privadas, 1997 (núm. 181), que es la
    norma más reciente en la materia. También guardan
    estrecha relación con el tema el instrumento o los
    instrumentos que la Conferencia probablemente adoptará en
    1998, sobre el trabajo en régimen de
    subcontratación.

    La presente colaboración se centra de modo
    particular en las normas que fueron adoptadas en la última
    reunión de la Conferencia, es decir el Convenio (núm.
    181) y la Recomendación (núm. 188) sobre las agencias
    de empleo privadas. A través de ellas la OIT ha propuesto
    una nueva reglamentación internacional, destinada a regular
    la intermediación privada en el mercado de
    trabajo.

    El convenio 181 revisa un convenio anterior, sobre
    agencias retribuidas de colocación, que había sido
    adoptado casi 50 años atrás, en 1949. A su vez la
    recomendación ofrece orientaciones prácticas sobre la
    manera como los Estados Miembros podrían dar cumplimiento al
    convenio. Como lo veremos, el nuevo convenio modifica de manera
    drástica los criterios que se aplicaban a la
    intermediación privada en el mercado de trabajo, a tenor de
    las disposiciones del convenio núm. 96, que ha
    revisado.

    Diferentes formas de intermediación en el
    mercado de trabajo

    La intermediación en el mercado de trabajo es un
    fenómeno ampliamente conocido y que puede asumir formas muy
    diversas. Dentro de nuestro sistema económico la más
    difundida y seguramente más antigua es la oficina de empleo,
    o agencia de colocación clásica, cuya función
    básica consiste en aproximar la oferta a la demanda de
    trabajo y viceversa, sin que la agencia asuma alguna otra
    responsabilidad en la relación de trabajo. Sin embargo,
    existen muchas otras formas de intermediación laboral,
    algunas de las cuales corresponden a entornos económicos muy
    tradicionales, mientras que otras responden a prácticas o
    situaciones mucho más modernas.

    Dentro de las primeras no es posible ignorar a ciertas
    formas de reclutamiento de trabajadores rurales, que se
    contrataban a través de un intermediario, que habitualmente
    era un jefe tradicional.

    También son conocidas las prácticas de ciertas
    actividades como la construcción o la agricultura moderna,
    en donde a menudo se recluta a los trabajadores a través de
    un jefe de cuadrilla, o de un intermediario, a veces al margen de
    la legalidad, o la estiba en donde un método tradicional de
    contratación ha sido la bolsa de trabajo
    portuaria.

    Otro ejemplo conocido son los acuerdos de migraciones de
    mano de obra, que se convienen entre Estados, a tenor de los
    cuales uno de ellos suministra mano de obra al otro, bajo
    diversas formas. A veces estos acuerdos tienen como objeto el
    suministro de trabajadores estacionales para alguna tarea
    específica, que a menudo es el levantamiento de una cosecha
    o zafra. Otras, los acuerdos conciernen a trabajadores que son
    acogidos para trabajar en algún proyecto específico, o
    alguna industria, que por lo general es alguna gran
    obra pública para la cual existe escasez de mano de obra en
    el país de acogida.

    Tanto en unos como en otros casos la intermediación
    internacional puede ser asumida por el Estado del país de
    origen de los trabajadores, o por reclutadores privados
    homologados por uno u otro país, o por ambos, aunque veces
    los intermediarios también operan
    clandestinamente.

    A estas formas de intermediación, conocidas de
    larga data, se han venido sumando muchas otras modalidades cuya
    aparición y desarrollo guardan una relación muy
    estrecha con la complejidad creciente de los procesos
    productivos, o con las muy fuertes fluctuaciones del ciclo
    productivo, que a menudo requieren el suministro rápido de
    una mano de obra temporal, o de trabajadores con calificaciones
    particulares.

    De ahí que la intermediación haya venido
    evolucionando hacia formas cada vez más sofisticadas, sin
    que ello haya significado la desaparición de los
    intermediarios más tradicionales.

    Así, un informe que la OIT sometió a la
    Conferencia Internacional del Trabajo en 1994 intentaba una
    clasificación de las agencias de intermediación en el
    mercado del trabajo, dentro de la que identificaba más de
    una decena de tipos diferentes.

    Dentro de estas figuran las agencias de colocación
    clásicas, las que se especializan en la selección de
    ejecutivos de empresa (a veces conocidas bajo la
    denominación peyorativa de cazadores de cabezas [head
    hunters
    ]), los gestores de carreras profesionales (por
    ejemplo los representantes de artistas ó deportistas
    altamente cotizados), las empresas de trabajo temporal y las
    agencias de asistencia con miras a la recolocación de
    personal (función conocida bajo la denominación inglesa
    de outplacement).

    1.- EL TRABAJO
    EVENTUAL

    Antecedentes.-

    Existía una diversa acepción de la
    expresión Trabajo Eventual; de una parte la atribuida en el
    uso común y generalizado y, de otra, la Jurídica. Bajo
    la expresión de trabajo eventual, se comprenden diversas
    modalidades de trabajo con características distintas, cuyo
    común denominador, es la facultad que tiene el empleador de
    rescindir el vínculo laboral por su simple voluntad o de
    predeterminar la fecha de rescisión, existiendo en aquella
    época modalidades tales como:

    § Trabajo transitorio o eventual en
    sentido estricto.

    § Trabajo de temporada ó
    estacional.

    § Trabajo estacional.

    § Trabajo part-time.

    § Trabajo en periodo de
    prueba.

    § Trabajo en estabilidad
    relativa.

    § Trabajo
    en empresas de servicios.

    Estas modalidades de trabajo, se comprenderían bajo
    esta consideración genérica el concepto de trabajo
    eventual.

    Hasta la promulgación del DL 18471, (Nov. 1970), no
    existía en el Perú, régimen laboral privado,
    estabilidad; los trabajadores podían ser despedidos en
    cualquier momento, las normas básicas aplicables eran el
    código de comercio de 1902 y la ley 4916; en
    Marzo de 1970, ya se había expedido el DL 18138 que regulaba
    el contrato a plazo fijo.

    Con el gobierno del General Velasco y de las FF.AA en la
    escena política, se establece un régimen de estabilidad
    absoluta

    En marzo de 1978 se expide el DL 22126 Creando en el
    Perú un marco jurídico para el trabajo
    eventual.

    En los años 903, se produce una reforma laboral
    orientada a establecer una alta consonancia entre el esquema de
    libre mercado en la producción e intercambio de los bienes y
    servicios y lo que suceda en el mercado de trabajo; se presentan
    olas laborales hasta que se promulga el Decreto Legislativo 728,
    ley de fomento del empleo de noviembre de 1991, se
    establecen nueve versiones de contratos sujetos a modalidad
    distribuidos en tres grupos, con plazos de vigencia distinta que
    varían hasta cinco años:

    -Contratos de Naturaleza Temporal

    § Por inicio o lanzamiento de una
    nueva actividad (hasta tres años)

    § Por necesidades de mercado (hasta
    cinco años)

    § Por reconversión empresarial
    (hasta dos años)

    -Contratos de Naturaleza Accidental

    § Contrato ocasional (hasta seis meses
    del año)

    § Contrato de suplencia (lo que se
    requiera)

    § El contrato de emergencia (lo que
    dure la emergencia)

    -Contratos para obra o servicio

    § Contrato para obra determinada (lo que se requiera)

    § Contrato intermitente (lo que se requiera)

    § Contrato de temporada (lo que se requiera)

    1.1. Tipologías del Trabajo Eventual

    1.1.1. ¿Qué se entiende por agencias de empleo
    privadas (AEP)?

    El Convenio define a las agencias de empleo privadas
    (AEP) como toda persona física o moral independiente de
    las autoridades públicas
    , que se ocupe de
    actividades de:

    a. vinculación entre oferta y demanda
    de trabajo (colocación clásica);
    ó

    b. empleo de trabajadores con miras a su
    puesta a disposición de un tercero, llamado la
    empresa usuaria. Esta definición comprende a las
    llamadas relaciones triangulares, que se establecen
    entre las empresas de trabajo temporal, los trabajadores que
    éstas contratan, y las empresas usuarias en donde dichos
    trabajadores prestan servicios, sin que por ello adquieren la
    calidad jurídica de empleados de ellas;

    c. otros servicios, como la información sobre la
    búsqueda de empleo. Sin embargo estos últimos pueden
    ser objeto de una exclusión general de las disposiciones del
    convenio.

    1.2.1.1. Reglamentación de las
    AEP

    A tenor del nuevo convenio, el régimen
    jurídico al que estarán sujetas las AEP deberá ser
    determinado por la legislación o la práctica
    nacionales, previa consulta con las organizaciones de empleadores
    y de trabajadores más representativas. De ahí que,
    contrariamente a lo dispuesto por el Convenio núm. 96, la
    licencia de funcionamiento no es obligatoria a tenor del convenio
    núm. 181, pero ello siempre y cuando las condiciones por las
    que se rige el funcionamiento de las AEP estén determinadas
    de otra forma por la legislación y la práctica
    nacionales.

    1.2.1.2. Obligaciones dimanantes del
    nuevo convenio
    Gratuidad: Una de las garantías
    fundamentales del nuevo convenio es la gratuidad de los servicios
    de las AEP con respecto a los trabajadores. Así, el
    artículo 7 dispone que las AEP no deban cobrar a los
    trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en
    parte, ningún tipo de honorario o tarifa. Excepcionalmente,
    y en el interés de los propios trabajadores, se podrán
    autorizar excepciones, respecto de determinadas categorías
    de trabajadores, o de determinados servicios prestados por las
    agencias de empleo privadas. A la luz de los trabajos
    preparatorios, estas excepciones se darían sobre todo
    respecto de actividades como la colocación de altos
    ejecutivos, o de artistas o interpretes, respecto de los cuales
    las AEP funcionarían como un empresario gestor de
    contratos.

    Libertad sindical: A tenor del nuevo
    convenio se deberán adoptar medidas para asegurar que los
    trabajadores contratados por las AEP no se vean privados del
    derecho de libertad sindical ni del derecho a la negociación
    colectiva. Discriminación: Todo Miembro que ratifique el
    convenio deberá velar por que las AEPs traten a los
    trabajadores sin discriminación alguna por razones de raza,
    color, sexo, religión, opinión
    política, ascendencia nacional, origen social o cualquier
    otra forma de discriminación cubierta en la legislación
    y la práctica nacionales, tales como la edad o la
    discapacidad. Sin embargo, ello no deberá hacer
    obstáculo a que las AEPs faciliten servicios especiales o
    apliquen programas destinados a ayudar a los trabajadores
    más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de
    empleo. Protección de los datos personales de los
    trabajadores: Por primera vez, un convenio de la OIT contiene
    disposiciones específicas acerca del tratamiento de los
    datos personales de los trabajadores; tema que en razón de
    los progresos de la informática es hoy objeto de creciente
    preocupación por parte de los legisladores nacionales. El
    nuevo convenio dispone que el tratamiento de los datos personales
    de los trabajadores, por las AEPs, deban efectuarse en
    condiciones que protejan dichos datos y que respeten la vida
    privada de los trabajadores, y limitarse a las cuestiones
    relativas a las calificaciones y experiencia profesional de los
    trabajadores en cuestión y a cualquier otra información
    directamente pertinente. Acotemos que a tenor de la
    Recomendación se debería prohibir a las agencias de
    empleo privadas que consignen, en ficheros o en registros, datos
    personales que no sean necesarios para juzgar la aptitud de los
    candidatos respecto de los empleos para los que están siendo
    o podrían ser tomados en consideración. Además, se
    deberían adoptar medidas para asegurar el acceso de los
    trabajadores a todos sus datos personales; estas medidas
    deberían contemplar el derecho de los trabajadores a
    examinar y obtener copia de estos datos así como el de
    solicitar que se supriman o rectifiquen los datos inexactos o
    incompletos. Asimismo las AEPs no deberían pedir, conservar
    ni utilizar los datos sobre las condiciones de salud de un
    trabajador, ni tampoco utilizar esos datos para determinar la
    aptitud de un trabajador para el empleo, excepto cuando
    éstos guarden relación directa con los requisitos de
    una profesión determinada, y cuenten con el permiso
    explícito del trabajador. Protección de los
    trabajadores migrantes: Uno de los problemas más graves que
    se han detectado, relacionados con el funcionamiento de las AEPs,
    concierne a las actividades que éstas cumplen en el campo de
    la migración laboral, terreno en donde la lectura de la
    prensa ofrece muy numerosas denuncias sobre trabajadores que han
    sido objeto de manejos inescrupulosos por parte de intermediarios
    que explotan las necesidades de los migrantes. Por ejemplo, la
    colocación internacional de trabajadoras domésticas se
    ha mostrado como un terreno muy fértil para los abusos. Lo
    mismo puede decirse de todos aquéllos casos en donde los
    trabajadores migrantes son llevados de un país a otro bajo
    promesas de empleos inexistentes o cuyas condiciones son muy
    distintas de las prometidas. De ahí que el nuevo
    convenio contiene disposiciones que se refieren de una
    manera muy específica al control de las AEPs que intervienen
    en el reclutamiento y colocación de trabajadores migrantes.
    Con ese objeto todo Miembro deberá adoptar todas las medidas
    necesarias y convenientes, dentro de los límites de su
    jurisdicción y, en su caso, en colaboración con otros
    Miembros, para que los trabajadores migrantes reclutados o
    colocados en su territorio por AEPs gocen de protección
    adecuada, y para impedir que sean objeto de abusos. Estas medidas
    deberán comprender sanciones, incluyendo la prohibición
    de las AEPs que incurran en prácticas fraudulentas o abusos.
    El convenio preconiza además la conclusión de acuerdos
    laborales bilaterales en esta materia. Prohibición de la
    utilización de mano de obra infantil: De manera
    específica, el convenio prescribe que todo Miembro debe
    tomar medidas para asegurar que las AEPs no recurran al trabajo
    infantil ni lo ofrezcan.

    Garantías específicas en favor de
    los trabajadores comprendidos en una relación de empleo
    triangular: El convenio prescribe que los miembros deben
    adoptar las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores
    que las AEPs suministran a empresas usuarias deben gozar de una
    protección adecuada en materia de:

    a. libertad sindical;

    b. negociación colectiva;

    c. salarios mínimos;

    d. tiempo de trabajo y demás
    condiciones de trabajo;

    e. prestaciones de seguridad social
    obligatorias;

    f. acceso a la formación;

    g. seguridad y salud en el
    trabajo;

    h. indemnización en caso de accidente
    de trabajo o enfermedad profesional;

    i. indemnización en caso de
    insolvencia y protección de los créditos
    laborales;

    j. protección y prestaciones de
    maternidad y protección y prestaciones
    parentales.

    Además, todo Miembro deberá determinar y
    atribuir, de conformidad con la legislación y la
    práctica nacionales, las responsabilidades respectivas de
    las AEPs y de las empresas usuarias, en relación con estos
    derechos.

    1.2.1.3. Principales disposiciones de
    la Recomendación4

    Métodos de aplicación: En lo que constituye un
    reconocimiento de la práctica existente en numerosos
    países, la Recomendación prevé que se podrá
    dar cumplimiento a la misma, no solamente mediante la
    legislación nacional, sino también mediante normas
    técnicas, directrices, códigos de deontología,
    procedimientos de autocontrol o por otros medios que
    sean conformes a la práctica nacional. Se observa que muchas
    disposiciones de la Recomendación se inspiran directamente
    en códigos voluntarios de conducta, y otros procedimientos
    de autocontrol, adoptados por las AEPs de varios países, en
    particular de Europa Occidental. Contrato de trabajo escrito:
    Prescribe la recomendación que los trabajadores
    suministrados por una AEP a una empresa usuaria deberían
    tener, cuando sea conveniente, un contrato de trabajo escrito en
    donde se especifiquen sus condiciones de empleo. Como
    mínimo, deberían ser informados de sus condiciones de
    empleo antes del inicio efectivo de sus tareas. No
    utilización de trabajadores como rompehuelgas: Merece
    destacarse que la recomendación preconiza que las AEPs no
    deberían poner trabajadores a disposición de una
    empresa usuaria con el fin de reemplazar a trabajadores de esta
    última que se encuentran en huelga.

    Otras garantías: La recomendación preconiza
    que las autoridades competentes repriman las prácticas
    desleales en materia de publicidad y anuncios engañosos,
    incluidos aquéllos para empleos inexistentes. Además,
    se debería prohibir, o impedir con otras medidas, a las AEPs
    que formulen o publiquen anuncios de puestos vacantes o de
    ofertas de empleo que tengan como resultado, directo o indirecto,
    la discriminación fundada en motivos de raza, color, sexo,
    edad, religión, opinión política, ascendencia
    nacional u origen social, origen étnico, discapacidad,
    situación conyugal o familiar, orientación sexual o
    afiliación a una organización de trabajadores. En
    materia de colocación, las AEPs no deberían reclutar,
    colocar o emplear trabajadores para trabajos que impliquen
    riesgos y peligros no aceptados o cuando puedan ser objeto de
    abusos o trato discriminatorio de cualquier tipo. Cuando reclutan
    a trabajadores migrantes, deberían informarles, en la medida
    de lo posible en su idioma o en el que les resulte familiar,
    acerca de la índole del empleo ofrecido y las condiciones de
    empleo aplicables.

    1.1.2. Las agencias de colocación con fines
    lucrativos

    Las agencias de empleo privadas (AEP) como toda persona
    física o moral independiente de las autoridades
    públicas
    , que se ocupe de actividades
    de:

    d. vinculación entre oferta y demanda
    de trabajo (colocación clásica);
    o

    e. empleo de trabajadores con miras a su puesta a
    disposición de un tercero, llamado la empresa
    usuaria.
    Esta definición comprende a las llamadas
    relaciones triangulares, que se establecen entre las
    empresas de trabajo temporal, los trabajadores que éstas
    contratan, y las empresas usuarias en donde dichos trabajadores
    prestan servicios, sin que por ello adquieren la calidad
    jurídica de empleados de ellas;

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