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Ley orgánica del poder ciudadano




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

  1. Disposiciones generales
  2. De la
    organización y el funcionamiento
  3. Del
    procedimiento
  4. De las
    sanciones
  5. De la
    educación y la promoción de los
    valores
  6. Del
    archivo y manejo de la
    documentación
  7. Del
    régimen presupuestario
  8. De la
    memoria y cuentas
  9. Disposiciones finales y
    transitorias

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 37.310 del 25 de octubre de
2001

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL PODER
CIUDADANO

TÍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 1. El Poder Ciudadano forma parte
del Poder Público Nacional y se ejerce por el Consejo
Moral Republicano, el cual es su órgano de
expresión, integrado por el Defensor o Defensora del
Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el
Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 2. Son órganos del Poder
Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio
Público y la Contraloría General de la
República; uno o una de sus titulares será
designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su
Presidente o Presidenta por período de un (1) año,
pudiendo ser reelecto o reelecta.

Artículo 3. El Poder Ciudadano es
independiente de los demás Poderes Públicos y, en
consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el
ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad. Los
órganos que integran el Poder Ciudadano gozan de
autonomía funcional, financiera y
administrativa.

Artículo 4. Dentro del presupuesto general
del Estado se asignará una partida anual variable para el
funcionamiento del Consejo Moral Republica.

Artículo 5. Los actos, disposiciones y
resoluciones que dicte el Consejo Moral Republicano
estarán dirigidos tanto a los funcionarios públicos
como a los particulares, con excepción de aquellos actos
que tengan contenidos sancionatorios.

Artículo 6. En el ejercicio de la
atribución contenida en el numeral 1 del artículo
10 de la presente Ley, se entenderá por ética
pública el sometimiento de la actividad que desarrollan
los servidores públicos, a los principios de honestidad,
equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio,
disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud;
y por moral administrativa, la obligación que tienen los
funcionarios, empelados y obreros, de los organismos
públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de
Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de
grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades
colectivas.

Artículo 7. Las autoridades de la
República prestarán al Poder Ciudadano la
colaboración que éste requiera para el mejor
cumplimiento de sus funciones. Quienes al ser requeridos le
negaren su auxilio serán sancionados de conformidad con
las leyes.

Artículo 8. Las actuaciones del Poder
Ciudadano se extenderán en papel común y sin
estampillas fiscales, y estarán exentas del pago de
cualquier otra clase de tasas, impuestos o
contribuciones.

TÍTULO II

DE LA
ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO

Capítulo I

Del Consejo Moral
Republicano

Artículo 9. El Consejo Moral Republicano
es el órgano de expresión del Poder Ciudadano y
estará integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo,
el Fiscal o la Fiscal General de la República, y el
Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 10. El Consejo Moral Republicano
tiene las siguientes competencias:

1. Prevenir, investigar y sancionar los
hechos que atenten contra la ética pública y la
moral administrativa.

2. Velar por la buena gestión y la
legalidad en el uso del patrimonio público.

3. Velar por el cumplimiento de los
principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad,
en toda la actividad administrativa del Estado.

4. Promover la educación como
proceso creador de la ciudadanía, así como las
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y
estudio de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes
cívicas y democráticas, a los valores
trascendentales de la República, y a la observancia y
respeto de los derechos humanos.

5. Promover la solidaridad, la libertad, la
democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

6. Presentar ante la Asamblea Nacional los
Proyectos de leyes relativos a los órganos que lo
integran.

7. Participar y hacer uso del derecho de
palabra ante la Asamblea Nacional en la discusión de las
leyes que le sean afines o que sean de su competencia.

8. Efectuar la segunda preselección
de los candidatos o candidatas a magistrados o magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la
Asamblea Nacional.

9. Postular ante la Asamblea Nacional a un
miembro principal del Consejo Nacional Electoral y a sus dos
suplentes.

10. Calificar las faltas graves que
hubieren cometido los magistrados o las magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia.

11. Intentar por órgano del
Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para
hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que hayan sido
objeto, en ejecución del control parlamentario, de
declaración de responsabilidad política por la
Asamblea Nacional.

12. Solicitar de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas la
colaboración que requiera para el desempeño de sus
funciones, los cuales estarán obligados a prestarla con
carácter preferente y urgente, y a suministrar los
documentos e informaciones que le sean requeridos, incluidos
aquellos que hayan sido clasificados como confidenciales o
secretos de acuerdo con la ley.

13. Formular a las autoridades y
funcionarios o funcionarias de la
Administración

Pública las advertencias sobre las
faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.

14. Imponer a las autoridades y
funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública las sanciones establecidas en la presente
Ley.

15. Remitir a los órganos competentes del Estado
las denuncias, solicitudes y actuaciones cuyo conocimiento les
corresponda, sin perjuicio de la actuación que pudiera
tener el Consejo Moral Republicano.

16. Convocar un Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, de acuerdo con lo previsto en
la Constitución de la República Bolivariana
de

Venezuela y en el Capítulo II del
Título II de esta Ley.

17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los
diez (10) días siguientes a la instalación del
Consejo. Para los siguientes períodos, dicha
elección se realizará al finalizar cada año
de gestión.

18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria
Ejecutiva, demás funcionarios o funcionarias y empleados o
empleadas de la Secretaría del Consejo Moral Republicano,
así como a los asesores y asesoras ad honores que requiera
para el mejor desempeño de sus funciones.

19. Dictar las decisiones con ocasión de los
procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley.

20. Dictar el ordenamiento jurídico
interno del Consejo Moral Republicano que sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.

21. Aprobar los planes y programas de prevención
y promoción educativa elaborados por la Secretaría
Permanente del Consejo Moral Republicano.

22. Las demás que le sean atribuidas
por las leyes.

Artículo 11. Se consideran faltas graves
de los magistrados o las magistradas del

Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:

1. Cuando atenten, amenacen, o lesionen la ética
pública y la moral administrativa establecida en la
presente Ley.

2. Cuando incurran en algunas de las causales de
destitución del cargo previsto en el Código de
Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana.

3. Cuando actúen con grave e
inexcusable ignorancia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del
derecho.

4. Cuando adopten decisiones que atenten o
lesionen los intereses de la Nación.

5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios
fundamentales establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

6. Cuando lleven a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante, o
realicen actividades privadas lucrativas incompatibles con su
función por sí, o por interpuesta persona, o
ejerzan cualquier otra función pública, a
excepción de actividades educativas.

Artículo 12. En el ejercicio de estas
atribuciones, el Consejo Moral Republicano podrá delegar
su conocimiento, trámite, ejecución y seguimiento
en alguno de los órganos del Poder Ciudadano.

Artículo 13. El Consejo Moral Republicano
se reunirá en sesiones ordinarias y en sesiones
extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán al
menos una vez cada quince (15) días y las sesiones
extraordinarias cuando sean convocadas por su Presidente o
Presidenta, de oficio o a requerimiento de cualquiera de sus
otros dos (2) integrantes.

Artículo 14. De las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Consejo Moral Republicano se levantará
un acta en la cual se dejará constancia de los asuntos
tratados, un resumen de las exposiciones de sus integrantes y las
decisiones adoptadas.

Artículo 15 Las decisiones del Consejo
Moral Republicano se adoptarán mediante el voto favorable
de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 16. Son atribuciones y deberes
del Presidente o Presidenta del Consejo Moral

Republicano:

1. Dirigir y coordinar las labores del
Consejo Moral Republicano.

2. Ejecutar el presupuesto de
funcionamiento del Consejo Moral Republicano.

3. Ejercer la representación oficial
del Consejo Moral Republicano y del Poder

Ciudadano.

4. Convocar, coordinar y presidir las
reuniones del Consejo Moral Republicano.

5. Presentar a la Asamblea Nacional un informe anual del
Consejo Moral Republicano y todos los demás informes que
le sean solicitados por ese órgano legislativo.

6. Efectuar intercambios con instituciones
públicas o privadas, educativas y de investigación,
nacionales, internacionales o extranjeras, para la mejor
divulgación y promoción de los valores, principios
y derechos previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así
como el amor a la patria, las virtudes cívicas y
democráticas, y los valores trascendentales de la
República.

7. Comunicar a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, incursos o incursas en faltas en el
cumplimiento de sus obligaciones legales, las advertencias y
sanciones respectivas.

8. Remitir el informe correspondiente al ente
público en el cual preste su servicio el sancionado, en
caso de contumacia por parte de éste, respecto a sus
obligaciones legales.

9. Delegar algunas de sus atribuciones en
cualesquiera de los otros miembros del Consejo Moral
Republicano.

10. Administrar conjuntamente con el Secretario
Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva los recursos que le sean
asignados, con sujeción a las disposiciones establecidas
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.

11. Cumplir y hacer cumplir las decisiones
del Consejo Moral Republicano.

12. Convocar a los miembros del Consejo Moral
Republicano a sesiones ordinarias y extraordinarias.

13. Suscribir la correspondencia del
Consejo Moral Republicano, pudiendo delegar esta
atribución en el Secretario Ejecutivo o Secretaria
Ejecutiva con autorización del Presidente o
Presidenta.

14. Participar en las reuniones del Consejo
de Defensa de la Nación.

15. Expedir copias certificadas solicitadas por las
autoridades o por los particulares al Consejo Moral
Republicano.

16. Las demás que se establezcan en
el ordenamiento jurídico interno del Consejo

Moral Republicano.

Artículo 17. Para su funcionamiento el
Consejo Moral Republicano contará con la Secretaría
Permanente dirigida por el Secretario Ejecutivo, quien
será un funcionario de libre nombramiento y
remoción del referido Consejo.

La Secretaría Permanente contará con el
personal que el Consejo Moral Republicano estime necesario para
el desempeño de sus funciones.

Artículo 18. Para ejercer el cargo de
Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, se requiere ser
venezolano, mayor de treinta (30) años, profesional, de
reconocida honorabilidad, no estar sujeto a interdicción
civil o inhabilitación política y tener idoneidad
para ejercer el cargo.

Artículo 19. Son atribuciones y deberes
del Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva:

1. Velar por la ejecución de las
decisiones que dicte el Consejo Moral Republicano.

2. Preparar, por instrucciones del Presidente o
Presidenta, la agenda de las sesiones ordinarias y
extraordinarias, tramitar las convocatorias, asistir a las mismas
con derecho a voz y levantar las actas
correspondientes.

3. Expedir las copias certificadas de las decisiones,
resoluciones, acuerdos y demás actuaciones del Consejo
Moral Republicano, así como de cualquier otro documento
original que repose en sus archivos de conformidad con el
Título VI de esta Ley.

4. Recibir en nombre del Consejo las comunicaciones
dirigidas al mismo y suscribir las que sean autorizadas por el
Presidente o Presidenta, según corresponda.

5. Las demás que le atribuye el
ordenamiento jurídico interno y el Presidente
del

Consejo Moral Republicano.

Artículo 20. El Consejo Moral Republicano
tendrá su sede en la Capital de la República y
jurisdicción en todo el territorio nacional.

Artículo 21. El Consejo Moral Republicano
podrá contar con unidades de apoyo, de servicio
técnico y administrativo que sean necesarias para el
cumplimiento de sus deberes. Cuando lo estime conveniente,
dispondrá de la colaboración de profesionales y
técnicos adscritos a los diferentes órganos del
Poder Público. Las normas referentes a su funcionamiento,
competencias, integración y coordinación
serán señaladas en el ordenamiento jurídico
interno que a tal efecto se dicte.

Artículo 22. Los integrantes del Consejo
Moral Republicano serán removidos o removidas de sus
cargos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que declare que hay
mérito para su enjuiciamiento en los siguientes
casos:

1. Por manifiesta incapacidad física o mental
permanente, certificada por una junta médica designada por
el Tribunal Supremo de Justicia, con la aprobación de la
Asamblea Nacional.

2. Por abandono del cargo, declarado por el
Tribunal Supremo de Justicia.

3. Por no cumplir con las obligaciones que
les imponen los artículos 274, 275 y

278 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela como integrantes del Consejo Moral
Republicano, y las demás obligaciones que les impone la
ley, por su condición de tal.

4. Por incumplimiento o negligencia manifiesta en el
ejercicio de sus atribuciones y deberes.

5. Cuando sus actos públicos atenten
contra la respetabilidad del Consejo Moral

Republicano y de los órganos que representan, y
cometan hechos graves que, sin constituir delitos, pongan en
peligro su credibilidad e imparcialidad comprometiendo la
dignidad del cargo.

6. Cuando ejerzan influencia directa en la
designación de quienes cumplan funciones
públicas.

7. Cuando incurran en abuso o exceso de
autoridad.

8. Cuando en sus decisiones administrativas incurran en
grave e inexcusable error, reconocido en sentencia.

9. Cuando en sus decisiones administrativas
hagan constar hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los
que ocurrieron.

10. Cuando infrinjan alguna de las
prohibiciones establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo II

Del Comité de Evaluación
de Postulaciones

Artículo 23. El Comité de
Evaluación de Postulaciones se integrará con
representantes de diversos sectores de la sociedad, quienes
deberán ser venezolanos por nacimiento, y en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en un
número no mayor de veinticinco (25) integrantes, y cuyos
requisitos serán establecidos en el Ordenamiento
Jurídico Interno del Consejo Moral Republicano, que lo
convocará sesenta días antes del vencimiento del
período para el cual fueron designados los titulares de
los órganos del Poder Ciudadano, a efectos de
seleccionarlos mediante proceso público, de conformidad
con lo establecido en el artículo 279 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

En caso de no haber sido convocado el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano en el
lapso indicado, la Asamblea Nacional procederá a la
designación de los titulares de los órganos del
Poder Ciudadano en un tiempo no mayor de treinta (30) días
continuos.

Artículo 24. Los miembros del
Comité de Evaluación de Postulaciones
deberán ser ciudadanos mayores de edad y de reconocida
honorabilidad y prestigio en el desempeño de las funciones
que ejerzan o les haya correspondido ejercer.

Artículo 25. La convocatoria del
Comité de Evaluación de Postulaciones se
realizará por lo menos con ciento veinte (120) días
de anticipación al vencimiento del período de siete
(7) años establecidos para el ejercicio del cargo
correspondiente.

Artículo 26. El Consejo Moral Republicano
procurará la participación del mayor número
de sectores de la sociedad en la designación de los
miembros del Comité de Evaluación de
Postulaciones.

Artículo 27. El Consejo Moral Republicano
fijará en el ordenamiento jurídico interno
respectivo las normas, procedimientos y baremos para la
postulación y evaluación de los miembros del Poder
Ciudadano.

TÍTULO III

DEL
PROCEDIMIENTO

Capítulo I

De los Principios
Generales

Artículo 28. Los procedimientos que se
cumplan en el ejercicio de las competencias del Consejo Moral
Republicano se regirán por los principios de gratuidad,
accesibilidad, celeridad, informalidad, impulso de oficio,
oralidad, discrecionalidad, eficacia y flexibilidad. No se
requerirá la asistencia de abogado y, en todos los casos,
se respetará la garantía del debido
proceso.

Artículo 29. Cualquier persona puede
presentar solicitudes o denuncias, verbales o escritas, ante los
órganos del Poder Ciudadano, sin ningún tipo de
discriminaciones ni exclusiones por razones de nacionalidad,
residencia, sexo, edad, incapacidad legal, internamiento en
centro de salud o de reclusión, relación de
sujeción o dependencia, o por cualquier otra
razón.

La solicitud o denuncia puede ser hecha en defensa de
los derechos o intereses del solicitante, de un tercero, o de
intereses colectivos o difusos. En la denuncia se debe hacer
constar: 1) la identificación del interesado y, en su
caso, de la persona que actúe como su representante, con
expresión de los nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad, estado civil, profesión y número de
cédula de identidad o pasaporte; 2) la dirección
del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
3) los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando
con toda claridad, la materia objeto de la solicitud; 4)
referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el
caso.

Artículo 30. La interposición de
las solicitudes o denuncias, o el inicio de procedimientos por
parte del Consejo Moral Republicano no suspende ni interrumpe
plazos en procedimientos administrativos o judiciales
relacionados con los mismos hechos, actos y omisiones, ni anula o
modifica lo actuado o resuelto en estos.

La correspondencia dirigida al Consejo Moral Republicano
no puede ser objeto de censura o interferencia, incluso la
proveniente de centros de detención, internamiento o
custodia.

Artículo 31. El Consejo Moral Republicano
podrá solicitar a los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública la exhibición o
remisión de los documentos, expedientes, libros o
registros que reposen en sus archivos, aun los clasificados con
el carácter de secretos o confidenciales.

Capítulo II

Del Procedimiento por Falta de los Magistrados y las
Magistradas del Tribunal

Supremo de Justicia

Artículo 32. Los ciudadanos o ciudadanas o
los representantes de los Poderes Públicos podrán
solicitar al Consejo Moral Republicano la calificación de
la falta en que presuntamente se encuentre incurso el magistrado
o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 33. Una vez recibida la
solicitud, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano notificará al magistrado para que dentro de
los siguientes ocho (8) días hábiles presente el
escrito de descargo correspondiente. Seguidamente el Presidente o
Presidenta convocará a una sesión extraordinaria a
los fines de que el descargo, y los miembros del referido Consejo
analicen la documentación y el soporte que
acompañen a la solicitud. En todo caso deberán
garantizarle el debido proceso; luego de deliberar, y por
mayoría simple, adoptarán la resolución
correspondiente, salvo que alguno de los miembros del Consejo
Moral Republicano estime necesario recoger la información
complementaria, caso en el cual ordenarán al Secretario
Ejecutivo realizar dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes las gestiones tendentes al cumplimiento
de tal finalidad. La calificación de falta grave se
llevará a cabo en la sesión extraordinaria que
deberá ser fijada en ese mismo acto, y en todo caso no
podrá excederse de los diez (10) días
hábiles siguientes.

Artículo 34. El Consejo Moral Republicano
informará por escrito a la Asamblea Nacional los hechos
pormenorizados de la conducta del magistrado o magistrado que
contenga la calificación de faltas graves en un lapso de
tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha
de la decisión. En el informe se anexarán todos los
documentos probatorios de los hechos que dieron lugar a la
calificación de la falta.

Capítulo III

De las Actuaciones del Consejo Moral
Republicano

Artículo 35. Para el cumplimiento de su
labor preventiva, el Consejo Moral Republicano
desarrollará y promoverá actividades
pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la
Constitución, al amor a la patria, a las virtudes
transcendentales del Estado venezolano, como estado
democrático y social de derecho y de justicia, de acuerdo
al principio de colaboración de poderes, en especial lo
dispuesto en el Título V, artículos 54, 55, 56 y 57
de esta Ley.

Igualmente, el Consejo Moral Republicano podrá
formular las recomendaciones y sugerencias que estime pertinentes
a cualquier ente público o privado, con la finalidad de
asegurar la legalidad, eficiencia y respeto a la ética
pública y a la moral administrativa, en el
desempeño de su gestión.

Artículo 36. Las recomendaciones a las que
se refiere el artículo anterior, deben ser formuladas a la
máxima autoridad jerárquica del ente
correspondiente a quien le esté atribuida la competencia
para adoptar las medidas y girar las instrucciones, a los fines
de que se atiendan las recomendaciones y sugerencias del Consejo
Moral Republicano.

Los destinatarios de tales recomendaciones deben
contestar las comunicaciones del Consejo Moral Republicano dentro
de los quince (15) días siguientes a su recepción,
e informar las medidas ejecutadas o las razones por las cuales no
se adoptarán las recomendaciones formuladas.

Artículo 37. El Consejo Moral Republicano
es responsable por las sanciones y recomendaciones emitidas en el
ejercicio de sus funciones.

Artículo 38. En el ejercicio
de sus potestades de investigación, el Consejo Moral
Republicano podrá requerir de cualquier ente
público o privado las informaciones y documentos que sean
necesarios, e invitar a comparecer ante ellos a cualquier
persona, funcionario, cuyo testimonio considere de interés
para esclarecer los hechos que se investigan.

Las personas requeridas por el Consejo Moral Republicano
deben colaborar de manera diligente y oportuna proporcionando las
informaciones, documentos o testimonios que se le soliciten, o
excusarse formalmente y por escrito, expresando las razones que
así lo determinen. El Consejo Moral Republicano
valorará las razones alegadas y podrá insistir en
la solicitud si las considera procedentes.

Artículo 39. A los fines de determinar la
competencia del Consejo Moral Republicano, el Presidente
evaluará la solicitud o denuncia dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha de su presentación y
resolverá sobre su admisión.

En caso de que del análisis se desprenda que su
conocimiento corresponde a otro organismo, se remitirá a
éste para su tramitación.

Artículo 40. La labor de
investigación se cumplirá mediante un procedimiento
que deberá concluir con una decisión, dicha
investigación tendrá un lapso de treinta (30)
días continuos, contados a partir de la admisión de
la solicitud o denuncia, o del acuerdo de investigación de
oficio. El Consejo Moral Republicano podrá prorrogar el
referido plazo hasta por un lapso igual, mediante
resolución expresa, cuando la complejidad del asunto
así lo determine.

Artículo 41. El objeto de este
procedimiento es constatar la veracidad de los hechos y
situaciones, y determinar las responsabilidades a que hubiere
lugar. En todo caso, el Consejo Moral Republicano deberá
escuchar en audiencia oral y pública los alegatos y
defensa de las partes y de cualquier interesado. En todos los
actos del proceso se observará rigurosamente el principio
de publicidad de los mismos y el más amplio acceso a los
medios de comunicación social.

Artículo 42. Concluido el lapso para la
investigación o de su prórroga si fuere el caso, el
Consejo Moral Republicano dispondrá de diez (10)
días hábiles para emitir su decisión, la
cual puede consistir, de acuerdo con los resultados de la
investigación, en recomendaciones, imposición de
sanciones, o el archivo del expediente.

Artículo 43. Contra las sanciones
impuestas por el Consejo Moral Republicano podrá
interponerse recurso de reconsideración, el cual debe ser
ejercido dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación. El Consejo Moral Republicano deberá
decidir el recurso dentro de un término de diez (10)
días continuos al recibo del mismo.

La no interposición del recurso de
reconsideración dentro del plazo establecido se
entenderá de conformidad con la sanción impuesta y,
por tanto, ésta quedará definitivamente firme y se
remitirá al ente correspondiente para su
incorporación en el expediente respectivo.

Artículo 44. Los pronunciamientos del
Consejo Moral Republicano que decidan el recurso de
reconsideración agotan el procedimiento.

TÍTULO IV

DE LAS
SANCIONES

Artículo 45. Se
entenderá que atentan contra la ética
pública y la moral administrativa, los funcionarios
públicos o funcionarias públicas, que cometan
hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad,
decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina,
eficacia, responsabilidad, puntualidad y
transparencia.

Tales principios rectores de los deberes y conductas de
los funcionarios públicos o funcionarias públicas
se definirán en los términos siguientes:

a) La honestidad obliga a todo funcionario
público o funcionaria pública a actuar con probidad
y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro
del interés colectivo.

b) La equidad obliga a todo funcionario público o
funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que
demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de
preferencias y sólo en razón del mérito,
legalidad, motivaciones objetivas con base al principio
constitucional de la no discriminación, y sin
consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la
justicia.

c) El decoro impone a todo funcionario público o
funcionaria pública la obligación de exteriorizarse
en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de
conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas
asignadas.

d) La lealtad impone para todo funcionario
público o funcionaria pública la obligación
de respetar el ejercicio legítimo de las funciones
encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio
de las funciones propias, la totalidad de los intereses
públicos implicados, y la fidelidad, constancia y
solidaridad para con el ente en el cual presta sus
servicios.

e) La vocación de servicio implica que los
funcionarios públicos o funcionarias públicas
están al servicio de las personas, y en su
actuación darán preferencia a los requerimientos de
la población y a la satisfacción de sus
necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e
intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus
servicios.

f) La disciplina comporta la observancia y estricto
cumplimiento al orden legal establecido por parte de los
funcionarios públicos o funcionarias
públicas.

g) La eficacia entraña el deber de todo
funcionario público o funcionaria pública de dar
cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los
objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de
gestión, bajo la orientación de políticas y
estrategias establecidas por los órganos del Poder
Público Nacional.

h) La responsabilidad significa disposición y
diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y
tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a
realizarlas, así como la permanente disposición a
rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin
excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue
obligante.

i) La puntualidad exige de todo funcionario
público o funcionaria pública que los compromisos
contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados
sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en
las normas o los que se haya convenido a tal efecto.

j) La transparencia exige de todo funcionario
público o funcionaria pública la ejecución
diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho
de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla,
en observancia de las garantías establecidas en el
artículo 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 46. Los representantes del
Consejo Moral Republicano formularán a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas, en sus casos, las
advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus
obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el
Consejo Moral Republicano podrá imponer las sanciones
legales establecidas en la presente Ley.

Artículo 47. El Consejo Moral Republicano
aplicará las siguientes sanciones legales:

a) amonestación;

b) censura.

Las sanciones previstas en este artículo se
aplicarán sin perjuicio de otras a que haya
lugar.

Artículo 48. La amonestación
consiste en la comunicación escrita dirigida al
sancionado, mediante la cual se describe el acto, hecho u
omisión en el que hubiere incurrido y que atente contra la
ética publica o la moral administrativa, instándole
a corregir su conducta y previniéndole sobre la
aplicación de sanciones más severas en caso de
contumacia.

Artículo 49. La censura constituye la
manifestación pública dirigida al sancionado, en la
que se le reprocha un acto, hecho u omisión de tal
connotación que infringe de manera intolerable,
perjudicial o notoria, los deberes que sustentan los valores
trascendentales de la República.

Se aplicará también la censura
pública a los sancionados que, habiendo sido amonestados
por el Consejo Moral Republicano, mantengan su actitud
contumaz.

Artículo 50. Aplicada la sanción a
que haya lugar, y en caso de contumacia por parte del sancionado,
el Presidente del Consejo Moral Republicano presentará un
informe al órgano o dependencia correspondiente, para que
esa instancia tome los correctivos necesarios. En este informe
podrá recomendarse o solicitarse que se imponga la
suspensión, remoción o destitución del
sancionado.

Artículo 51. Cuando la sanción que
se aplique sea la de censura pública, el Consejo Moral
Republicano podrá, de acuerdo con las
características propias del caso concreto, recomendar o
solicitar a la autoridad competente la imposición de la
suspensión, remoción o destitución del
censurado, conforme a las disposiciones de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela o leyes
respectivas.

Artículo 52. El Consejo Moral Republicano
ejercerá la potestad sancionatoria que la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela le asigna en todos aquellos casos en que los
funcionarios no colaboren con carácter preferente y
urgente con sus investigaciones. Asimismo, cuando no acaten sin
causa justificada las advertencias y recomendaciones que se les
hubiesen formulado, el Consejo Moral Republicano podrá
imponerles las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 53. Las sanciones impuestas por
el Consejo Moral Republicano, una vez que estén firmes
serán publicadas en el informe correspondiente, y cuando
la sanción se trate de censura pública será
difundida por los medios de comunicación
social.

TÍTULO V

DE LA
EDUCACIÓN Y LA PROMOCIÓN DE LOS
VALORES

Artículo 54. El Consejo Moral Republicano,
por sí mismo o en coordinación con el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, las academias nacionales,
universidades y demás instituciones públicas y
privadas, vinculadas con la educación y la cultura,
diseñará programas pedagógicos e
informativos para el conocimiento de los valores, virtudes y
derechos ciudadanos, consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 55. El Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes y las instituciones
educacionales deberán elaborar planes, propuestas o
proyectos educativos y pedagógicos orientados a divulgar y
afirmar los valores, virtudes y derechos ciudadanos; y
coordinarán con el Consejo Moral Republicano la
organización de seminarios, talleres, conferencias y
demás actividades a nivel nacional, regional o local,
promoviendo la participación colectiva y gratuita de la
comunidad.

Artículo 56. Las corporaciones,
sociedades, fundaciones y demás organizaciones
públicas o privadas deberán colaborar en la labor
educativa y de formación de los valores patrios, y
podrán desarrollar actividades educativas
periódicas, a cuyos fines el Consejo Moral Republicano les
brindará asesoramiento en el diseño de tales
actividades, y participará en ellas, en la medida en que
las posibilidades lo permitan.

Artículo 57. Los medios de
comunicación impresos, televisivos, radiales e
informáticos, tanto públicos como privados,
deberán incluir dentro de su programación diaria
información destinada a promover y difundir el
conocimiento de los valores patrios, las virtudes ciudadanas y
los derechos y deberes inherentes a la convivencia
pacífica de la vida en sociedad.

TÍTULO VI

DEL ARCHIVO Y
MANEJO DE LA DOCUMENTACIÓN

Artículo 58. El archivo del Poder
Ciudadano es, por naturaleza, reservado para el servicio oficial,
salvo para quienes demuestren un interés legítimo,
personal y directo. Las Leyes Orgánicas de la
Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público y de
la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, determinarán las
condiciones de acceso al archivo y el uso de sus respectivos
documentos.

Artículo 59. Los funcionarios o
funcionarias, empleados o empleadas del Consejo Moral Republicano
guardarán secreto sobre los asuntos de que conozcan en
razón de sus funciones. Se les prohíbe conservar
para sí, tomar o publicar copias de papeles, documentos o
expedientes del archivo físico o electrónico, de
los despachos respectivos, quedando sujetos a las sanciones
correspondientes.

Artículo 60. No se podrá ordenar la
exhibición o inspección general del archivo del
Consejo Moral Republicano. Podrá acordarse judicialmente
la copia, exhibición o inspección de determinado
documento, expediente, libro o registro que corresponda al
archivo, a excepción de aquella documentación,
libro, expediente o registro que tenga carácter reservado
o confidencial, de acuerdo a la consideración del
Presidente del Consejo Moral Republicano.

Artículo 61. Las copias certificadas
solicitadas por las autoridades o por los particulares al Consejo
Moral Republicano, serán expedidas por el Secretario
Ejecutivo, en los casos en que su Presidente lo considere
procedente. Podrán expedirse copias certificadas por
procedimientos fotográficos, fotostáticos u otros
semejantes.

Artículo 62. Quienes hubieren presentado
documentos originales ante el Consejo Moral Republicano tienen
derecho a su restitución, previa certificación en
el expediente respectivo salvo que sea necesaria su
presentación en algún proceso o
procedimiento.

Artículo 63. El sello del Consejo Moral
Republicano será de forma elíptica vertical y
tendrá cincuenta milímetros (50 mm) de
diámetro mayor y cuarenta milímetros (40 mm) de
diámetro menor, el Escudo de Armas de la República
en el centro, y alrededor una inscripción en la parte
superior, en forma también elíptica y superpuesta
que diga: "República Bolivariana de Venezuela" "Poder
Ciudadano" y en la inferior: "Presidente" "Consejo Moral
Republicano". El sello de la Secretaría Permanente del
Consejo Moral Republicano será circular de cuarenta
milímetros (40 mm) de diámetro, el Escudo de Armas
de la República en el centro, y alrededor una
inscripción: en la parte superior, en forma también
circular y superpuesta que diga: "República Bolivariana de
Venezuela" "Poder Ciudadano" y en la parte inferior alrededor del
Escudo: "Secretaría Permanente" "Consejo Moral
Republicano".

TÍTULO VII

DEL
RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

Artículo 64. El Poder Ciudadano
estará sujeto a las leyes y reglamentos sobre la
elaboración, ejecución y control del presupuesto,
en cuanto le sean aplicables. A los efectos de garantizar su
independencia y la autonomía funcional, financiera y
administrativa de sus órganos, del Presupuesto General del
Estado se le asignará una partida anual variable, que
será solicitada por el Presidente o Presidenta del Consejo
Moral Republicano con la anuencia del resto de sus integrantes,
donde se incluirán los recursos para el funcionamiento del
mencionado Consejo.

TÍTULO VIII

DE LA MEMORIA Y
CUENTAS

Artículo 65. El Consejo Moral Republicano
presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los
primeros noventa (90) días de cada año, una memoria
y cuenta razonada y suficiente sobre la Gestión del
Consejo, en el año inmediatamente anterior, de conformidad
con esta Ley.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 66. Se declara con
carácter de urgencia la reorganización y
reestructuración de los órganos integrantes del
Poder Ciudadano. Los parámetros y lapsos para hacer
efectiva la referida reorganización y
reestructuración se fijarán los respectivos
despachos, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes
orgánicas de cada uno de los órganos que conforman
el mencionado Poder.

Artículo 67. La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en
la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Partes: 1, 2

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