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Los Medios de Impugnación




Enviado por Claudia Escobar



  1. Concepto
  2. Naturaleza Jurídica de la
    Sentencia
  3. Requisitos de la sentencia
  4. Parte
    de la sentencia
  5. Clases
    de Sentencias
  6. Medios
    de Impugnación
  7. La
    Cosa Juzgada
  8. Bibliografía

Concepto

Es el acto procesal por medio del cual el órgano
jurisdiccional, después de agotado el trámite del
proceso, decide en forma normal sobre la estimación o
desestimación (total o parcial) de la pretensión
ejercida por el actor.

  • Acto decisorio del tribunal para poner termino al
    proceso después de su integral
    tramitación.

  • Es el acto final de un proceso, acto
    aplicador de la ley sustantiva en un caso concreto
    controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

Naturaleza
Jurídica de la Sentencia

Determinar la naturaleza de la sentencia
realmente es hablar de su esencia:

  • a) Es un acto procesal del órgano
    jurisdiccional por medio del cual se termina en forma normal
    un proceso.

  • b) Es la estructura interna y a su
    manifestación externa; lo que nos indica que la
    solución no es sencilla, sino compleja.

  • c) Es un silogismo o que esta constituida por
    una serie de silogismos.

  • d) No es voluntad del juez o tribunal que la
    dictó, sino del Estado al cual representa, pues la ley
    es manifestación del Estado.

Requisitos de la
sentencia

Toda resolución judicial (debe incluir a la
sentencia) llevará necesariamente:

  • El nombre del tribunal que la dicte, El lugar, la
    fecha, el contenido, la cita de leyes y las firmas completas
    del juez, del magistrado o de los magistrados en su caso y
    del secretario o solo la de éste cuando esté
    legalmente autorizado para dictar providencia o decretos de
    puro tramite. Según el art. 143 de la LOJ

  • El art. 147 de la LOJ; indica que la sentencia se
    redactarán expresando:

  • a) Nombre completo, razón social o
    denominación y domicilio de los litigantes, en su caso
    de las personas que las hubieren representado; el nombre de
    los abogados de cada parte.

  • b) Se consignara en párrafos separados
    resúmenes sobre el memorial de demanda, su
    contestación, la reconvención las excepciones
    interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a
    prueba.

  • c) Las consideraciones de derecho que
    harán mérito del valor de las pruebas rendidas
    y de las cuales de los hechos sujetos a discusión de
    estiman probados, las doctrinas fundamentales del derecho y
    principios que sean aplicables al caso y se analizarán
    las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse
    la sentencia.

  • d) Parte resolutiva que contendrá
    decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del
    proceso.

La sentencia de segunda instancia contendrá un
resumen de la sentencia recurrida rectificándose los
hechos que hayan sido relacionados con exactitud; los puntos que
hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere
controversia; el extracto de las pruebas aportadas y de las
alegaciones de las partes contendientes; la relación
precisa de los externos impugnados en la sentencia recurrida con
las consideraciones de derecho invocadas en la
impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las
leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones
en las que fundamenta su resolución, señalando
cuando confirma, modifica o revoca de la sentencia recurrida.
Según el art. 148 de la LOJ.

Las Sentencias de casación, indican que
contendrán un resumen de la sentencia recurrida; la
exposición de los motivos y submotivos alegados y
submotivos invocados por las partes recurrentes juntamente con el
análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas
legales que estimó aplicables al caso y sobre tal
fundamentación, la resolución que en ley y en
doctrina proceda. Regulado en el art. 149 de la LOJ.

La Ley del Organismo Judicial contiene los requisitos de
las sentencia y son generales para todos los procesos; El CPP en
su art. 389 regula los requisitos de la sentencia penal
prescribiendo que contendrá:

1. la mención del tribunal y la fecha en que se
dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos
que sirvan para determinar su identidad personal; si la
acusación corresponde al Ministerio Publico; si hay
querellante adhesivo sus nombres y sus apellidos. Cuando se
ejerza la acción civil, el nombre el nombre y apellido del
actor civil y, en su caso, del tercero civilmente
demandado.

2. la enunciación de los hechos y circunstancias
que hayan sido objeto de la acusación o de su
ampliación, y del auto de apertura del juicio; los
daños cuya reparación reclama el actor civil y, su
pretensión preparatoria.

3. la determinación precisa y circunstanciada del
hecho que el tribunal estime acreditado.

4. los razonamientos que inducen al tribunal a condenar
o absolver.

5. la parte resolutiva con mención de las
disposiciones legales aplicables; y

6. la firma de los jueces.

En el art.392 indica que la sentencia condenatoria
fijara las penas y medidas de seguridad y corrección que
correspondan. También determinará la
suspensión condicional de la pena y, cuando procediere,
las obligaciones que deberá cumplir el condenado y, en su
caso, unificara las penas, cuando fuere posible.

La sentencia decidirá también sobre las
costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el
tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de
los reclamos que correspondieren ante los tribunales competentes;
decidirá también sobre el decomiso y
destrucción, previstos en la ley penal.

Cuando la sentencia establezca falsedad de un documento,
el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal
sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del
procedimiento en el cual se dicto la sentencia y de la fecha de
su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en
un registro oficial, o cuando determine una constancia o su
modificación en él, también se
mandará inscribir en el registro.

En el art. 393 del CPP en relación a la
acción civil prescribe que cuando se haya ejercido la
acción civil y la pretensión se hayan mantenido
hasta la sentencia, sea condenatoria o absolutoria,
resolverá expresamente sobre la cuestión, fijando
la forma de reponer las cosas al estado anterior o, si fuera el
caso, la indemnización correspondiente.

Desde el punto de vista doctrinario las formas que deben
revestir las distintas sentencias, tanto en su redacción
(formalidades extrínsecas), como en su contenido
(formalidades intrínsecas), es de cumplimiento imperativo
y su omisión, en consecuencia, es causa de
nulidad.

  • A) Formalidades Extrínsecas: La
    sentencia es la resolución que documenta y constata el
    juicio del juez sobre la cuestión sometida a su
    decisión y como tal reviste los caracteres de un
    instrumento público, ya que se trata de un acto
    otorgado por un funcionario público en ejercicio de
    sus atribuciones y en la forma en que las leyes prescriben. A
    tal efecto que señalan los siguientes: Fecha, idioma,
    escritura y firma. Y lo que nuestra LOJ regula en el art. 143
    al respecto.

Formalidades Intrínsecas:

  • I. Exposición de los hechos:
    parte de la sentencia denominada resultados porque se asigna
    en ella lo que resulta de los autos, el juez hace un resumen
    de la demanda y de su contestación, así como
    los tramites del expediente hasta el día de la vista.
    Su omisión total causa la nulidad de la
    sentencia.

  • 1. Designación de las partes: Con
    los nombres completos. Si actúan por representantes,
    se hará constar esta circunstancia.

  • 2. Consignación de los hechos: El
    juez hará un resumen de los hechos expuestos por el
    actor en su demanda y por el demandado en su
    contestación, en su caso.

  • 3. Objeto del litigio: No es
    indispensable nombrar la pretensión deducida, ya que
    su omisión no afecta la sentencia, bastando que el
    juez se refiera a los preceptos legales pertinentes. En
    cambio es indispensable establecer el objeto de la demanda,
    porque constituye uno de los elementos de la cosa
    juzgada.

  • 4. Causa de la Demanda: Es la
    pretensión que el juez debe consignar con claridad, el
    elemento de la cosa juzgada.

  • 5. Relación de los trámites
    del juicio:
    El juez hará mención de los
    trámites e incidencias del proceso.

  • II. Aplicación del Derecho: Es la
    segunda parte de la demanda llamada considerandos,
    en el cual el juez aplica el derecho, operación que
    comprende tres partes:

  • La reconstrucción de los hechos,

  • La determinación de la norma
    aplicable,

  • El examen de los requisitos para la procedencia de
    la acción (pretensión)

  • 1. Examen de la prueba: Le permite
    comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados
    por las partes, estableciendo si ellos han sido alegados en
    tiempo oportuno, si son conducentes a los efectos de la litis
    y si la prueba rendida se ajusta a las prescripciones
    legales.

  • 2. Determinación de la norma
    aplicable:
    Estableciendo los hechos el juez comienza
    dentro de los tipos que la ley considera al formular las
    categorías de los actos jurídicos, lo que
    conduce a la calificación de la pretensión y a
    la determinación de la norma aplicable.

  • 3.  Examen de las condiciones de la
    pretensión:
    Estableciendo los hechos y determinada
    la norma que rige la cuestión en litigio, el juez
    resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la
    pretensión deducida. Las condiciones exigidas para la
    admisibilidad de la acción (pretensión):
    Derecho, es necesario que la situación concreta
    que la demanda plantea esté amparada por una norma, en
    razón de que los hechos comparados coinciden con los
    supuestos de la misma. Calidad, es la conformidad
    entre el sujeto que deduce la demanda y aquel a quien la
    norma ampara; la conformidad con entre el sujeto a quien se
    demanda y aquel contra el cual la norma ampara.
    Interés, Con esta condición se pone en
    juego la actividad jurisdiccional: sin interés no hay
    acción (pretensión).

  • III. Decisión: Es la parte
    llamada dispositiva, donde el juez pronuncia su
    fallo y es ella la que produce los efectos de cosa
    juzgada.

Parte de la
sentencia

La sentencia está estructurada en tres partes
bien delimitadas y de importancia diferente: los resultados, los
considerandos, y el fallo (parte declarativa).

Los Resultados: Son aquellos que tienen por
finalidad individualizar los sujetos de la pretensión
precisar el objeto sobre el que debe recaer el
pronunciamiento.

Los Considerandos: Contienen el análisis
jurídico del caso, en donde el órgano
jurisdiccional valora los medios de prueba diligenciados de
conformidad con la ley, expresando las razones legales por las
cuales estima o desestima las pretensiones formuladas, así
como las excepciones planteadas. De conformidad con la
LOJ.

El Fallo o parte declarativa: El órgano
jurisdiccional se pronuncia respecto a todos los puntos
litigiosos que fueron objeto del debate, no solamente sobre las
pretensiones deducidas en el juicio por el actor en su demanda,
sino, también sobre las excepciones planteadas por el
demandado.

Clases de
Sentencias

La sentencia como acto procesal que pone fin en forma
normal al proceso es una, como uno es el proceso; haremos
referencia a la siguiente clasificación, que las divide
en:

  • a) Declarativas: Son aquellas que tiene
    por objeto la pura declaración de la existencia de un
    derecho.

  • b) Constitutivas: Son aquella que crean,
    modifican o extinguen un estado jurídico, ejemplo, la
    disolución del vinculo matrimonial (divorcio) o de la
    declaración de la paternidad/filiación; sin
    limitarse a la mera declaración de un derecho y sin
    establecer una condena al cumplimiento de una
    prestación derivada de la constitución del
    estado jurídico.

  • c) De Condena: Son aquellas que imponen
    el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido
    positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer,
    abstenerse).

Medios de
Impugnación

  • Concepto: Son los actos procesales de la
    parte que se estima agraviada por un acto del órgano
    jurisdiccional, por lo que acude al mismo o al superior
    jerárquico, solicitando se revoque o anule, de
    conformidad con el procedimiento previsto en la
    ley.

  • Son los instrumentos jurídicos con los que
    cuentan las partes para solicitar la rectificación de
    las sentencias de los jueces cuando las mismas impliquen
    errores o violaciones a criterio de los afectados. Su
    manifestación principal son los recursos.

  • Los medios de impugnación son los
    procedimientos a través de los cuales las partes y los
    demás sujetos legitimados, combaten la validez o la
    legalidad de los actos procésales o las omisiones del
    órgano jurisdiccional, y solicitan una
    resolución a que anule, revoque o modifique el acto
    impugnado.

  • Presupuestos de los medios de
    impugnación
    . Los elementos de los medios de
    impugnación son:

  • 1. El Acto Impugnable: Dentro del acto
    impugnable no debe incluirse únicamente las
    resoluciones que provee el órgano jurisdiccional
    cuando tramita y resuelve el proceso sino todo acto,
    actividad, conducta o resolución del juez que no
    esté apegada a la ley, ya sea que esté afectado
    de deficiencia, error, ilegalidad e injusticia y que afecte
    un interés legitimo de una o ambas partes, respecto
    del cual la ley procesal provee un medio de
    impugnación tendente a corregirlo, modificarlo,
    revocarlo o anularlo.

  • 2. El Acto Impugnativo: Consiste en la
    manifestación de la parte que se considera agraviada
    por el acto del juez que tramita el proceso, ya sea en forma
    verbal o escrita, como lo permita la ley de la materia,
    impugnando el actuar del órgano jurisdiccional, a
    efecto de que se modifique, revoque, anule, corrija o
    regularice el acto afectado de irregularidad, ya sea por la
    misma autoridad que provoco el acto o por la inmediata
    superior.

  • 3. El procedimiento de
    impugnación:
    El procedimiento que la ley
    señala para que se tramite y resuelva la
    impugnación planteada.

  • 4. La resolución conclusiva del medio
    de impugnación:
    Consiste en la resolución
    que debe proferir el órgano jurisdiccional que
    resuelve la impugnación, después de concluido
    el tramite correspondiente (audiencia a la otra parte y
    recepción de pruebas, en su caso).

Adicionalmente deben tomarse en cuenta los presupuestos
de admisibilidad siguientes:

A) Subjetivos:

a) Competencia: Qué órgano
jurisdiccional es el competente para conocer del recurso. En este
caso, el juez o tribunal que le da trámite a la
impugnación, elevará el expediente al órgano
jurisdiccional competente o conocerá él mismo,
según el caso. En nuestra legislación procesal, la
ley al regular cada medio de impugnación expresamente
indica el órgano competente para conocerlo, así
como el procedimiento a seguir.

b) Legitimación: Se trata de determinar
quién tiene la calidad para impugnar el fallo. En nuestro
CPCYM al referirse a la nulidad se indica que no puede plantearlo
quien ha dado lugar a la irregularidad cuya nulidad se
plantea.

B) Objetivos:

a) Recurribilidad de la resolución: Si la
resolución proferida por el órgano jurisdiccional
es susceptible de ser impugnada. En nuestra legislación
procesal cada medio de impugnación nos indica qué
resoluciones son recurribles.

b) Plazo: Los recursos deben interponerse
necesariamente dentro del plazo previsto por la ley. Al respecto
la LOJ en el segundo párrafo del art. 46 prescribe que "Si
se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se
computará a partir del momento en que se inicia la jornada
laborable del día hábil inmediato siguiente" y
aunque no lo diga nuestra ley, se entiende que la
resolución quedará firme si no se recurre dentro
del plazo legal.

c) Fundamentación: En nuestra
legislación procesal no penal (civil, laboral y
contencioso administrativo) al interponerse todos los remedios
procesales, y el recurso extraordinario de Casación, deben
fundamentarse. No sucede lo mismo con el recurso de
apelación en el orden civil y laboral, en donde basta
indicar que se interpone el recurso para que se le de tramite (La
fundamentación debe realizarse al evacuarse la audiencia
que concede el tribunal ad quem).

En el orden procesal penal al plantearse la
apelación debe indicarse el motivo en el cual se funda, de
lo contrario no le dan trámite. Al respecto el segundo
párrafo del art. 399 del CPP indica que "Si existiesen
defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo
hará saber al interponente dándole audiencia por
tres días, contados a partir de la notificación al
recurrente, para que lo amplíe o corrija,
respectivamente".

Nuestro CPP en su Exposición de Motivos al
referirse a los medios de impugnación aceptando los
criterios modernos, indica que para que procedan se requiere como
presupuestos generales:

  • 1. ser agraviado y expresar los motivos de la
    afectación;

  • 2. ser parte legítimamente constituida o
    afectada por la sentencia;

  • 3. cumplir con los requisitos de forma
    establecidos e interponerlo en el plazo legal; y

  • 4. que la resolución sea
    impugnable.

  • Clasificación de los Medios de
    Impugnación:
    Desde el punto de vista doctrinario
    se han presentado varias clasificaciones:

  • 1. Desde el punto de vista del órgano
    que conoce y resuelve la impugnación:
    Se toma en
    cuenta quien es el órgano competente para conocer de
    la tramitación y resolución del medio de
    impugnación, si corresponde al mismo órgano
    jurisdiccional que emitió el acto procedimental
    impugnado o al inmediato superior. Si el órgano
    jurisdiccional que produce el acto impugnado es el que
    tramita y resuelve la impugnación, se le denomina
    Remedios procesales. Por el contrario, si el órgano
    jurisdiccional que tramita y resuelve la impugnación,
    es el órgano inmediato superior del que produjo el
    acto impugnado se le denomina Recursos.

  • 2. Dependiendo del órgano competente
    para conocer del recurso:
    Se dividen en recursos no
    devolutivos y recursos devolutivos. La doctrina a los
    recursos no devolutivos los ha denominado remedios y a los
    recursos devolutivos recursos.

  • 3. Los recursos propiamente dichos se
    dividen en ordinarios y extraordinarios.
    Respecto a los
    ordinarios "la ley no establece un numerus clausus de motivos
    que condicionan su admisión y, consiguientemente,
    tampoco la limitación de los poderes del tribunal ad
    quem; en el recurso de apelación que es el ordinario
    tipo, no existen motivos determinados por la ley y los
    órganos a quo y ad quem tienen los mismos poderes
    frente a la controversia, aunque siempre es posible que la
    parte recurrente delimite el marco de aquello de lo que
    recurre" (Montero Aroca). Es el caso del recurso de
    apelación en la legislación civil y laboral, en
    que basta y sobra que el recurrente indique que interpone el
    recurso de apelación, no siendo necesario indicar
    motivos de impugnación, aunque estos hay que
    indicarlos cuando el tribunal superior da audiencia al
    interponente del recurso, pues de lo contrario el tribunal
    que conoce del recurso no tendría los elementos de
    juicio para conocer del recurso y saber si el fallo
    está apegado a derecho.

En los recursos extraordinarios, la ley en forma puntual
señala los motivos por los cuales se puede hacer valer la
impugnación, los cuales se constituyen en requisitos de
admisión, sirviendo al mismo tiempo para delimitar los
poderes del tribunal superior que conoce del recurso. Es el caso
del recurso de Casación (civil y penal) y el recurso de
Apelación Especial en el orden procesal penal, que se
señalan los motivos por los que pueden plantearse, los
cuales están indicados expresamente en la ley, lo que
delimita los poderes de conocimiento del tribunal a lo
efectivamente impugnado.

Los actos procésales pueden ser clasificados
también en: simples y complejos.A. SIMPLES:
Son en los que se lleva acabo con la intervención de un
solo sujeto procesal como la demanda que formula la parte actora,
la sentencia que dicta el juez etc.

B. COMPLEJOS: Son en los que intervienen en su
realización varios sujetos procésales como la
diligencia de declaración preparatoria del inculpado o la
audiencia de pruebas (a la que comparece, ante el juzgador las
partes, testigo, los peritos etc.). Los actos procésales
tanto simples como compuestos se les clasifica por el sujeto
procesal que los realiza. En este sentido, se distinguen los
actos procésales de las partes, los actos
procésales del órgano jurisdiccional y los actos
procésales de los terceros.

La Cosa
Juzgada

Concepto: Es la versión de la
fórmula latina res iudicata donde res significa
la materia del juicio y por tanto la litis; por lo que en virtud
del juicio pronunciado por el juez, la res in iudicium deducta se
convierte en iudicata (Carnelutti).

Fenech Se pronuncia al indicarnos que el
sustantivo cosa indica el objeto del proceso, el adjetivo juzgada
indica la situación en que la cosa-objeto se encuentra
cuando definitivamente ha sido resuelta. El efecto de la cosa
juzgada es el efecto de la resolución objeto del proceso
cuando ha sido decidido definitivamente.

Couture el concepto jurídico de cosa
juzgada es algo más que la suma de sus dos
términos, ya que es una forma de autoridad y una medida de
eficacia. Agrega que en idioma alemán el concepto se
expresa con los vocablos Recht y Kraft, derecho y fuerza, fuerza
legal, fuerza dada por la ley. En idioma castellano, como en
todos los idiomas latinos, cosa juzgada es res judicata. En
inglés no existen los vocablos y se usa la
expresión latina. Sin embargo para el profesor uruguayo,
en ninguno de estos idiomas los vocablos expresan plenamente el
concepto, el cual debe ser extraído por el jurista, del
conjunto de normas positivas, ya que tal concepto varía en
el tiempo y en el espacio. Así, la idea romana
clásica no coincide con la idea romana actual; la cosa
juzgada del derecho inglés no coincide con la del derecho
francés. Por ello conceptúa a la cosa juzgada como
la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no
existen contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla.

  • Cosa Juzgada, irrevocabilidad que adquiere los
    efectos de la sentencia cuando contra ella no procede
    ningún recurso que permita modificarla.
    Inimpugnabilidad de la sentencia, tal es la preclusión
    de los recursos que procedan contra ella.

  • Naturaleza jurídica. Se trata de
    determinar cuál es la esencia de la
    institución, en qué consiste y dar respuesta a
    la interrogante de por qué la inalterabilidad de la
    sentencia. Al respecto se han formulado varias
    teorías, a saber:

  • a) Teoría Material: Esta
    concepción se debe a los civilistas del siglo XIX,
    consideraron que la cosa juzgada justifica su fuerza
    vinculante porque la sentencia establece en cada caso
    cuál es el derecho entre las partes; por lo cual el
    juez del proceso posterior queda vinculado a la cosa juzgada
    porque las relaciones jurídicas son como las
    sentencias las declaran.

Montero Aroca-Mauro Chacón, señalan
que en el fondo esta teoría no nos explica por qué
la relación constituida por la sentencia debe permanecer
invariable.

  • b) Teoría procesal: Esta
    teoría parte de la distinción entre lo material
    y lo procesal y de razones de conveniencia política.
    La cosa juzgada es un vínculo de naturaleza
    jurídica pública que obliga a los jueces a no
    juzgar de nuevo lo ya decidido. La seguridad jurídica
    exige que los litigios tengan un final y que la
    decisión sea irrevocable.

Montero Aroca-Mauro Chacón estiman que la
cosa juzgada tiene naturaleza procesal.

Para Palacio, en el sentido de que la cosa
juzgada, no constituye un atributo esencial y necesario de la
sentencia, sino una simple creación del ordenamiento
jurídico, que puede o no acordar tal autoridad a los
pronunciamientos judiciales definitivos sin que con ello quede
afectado principio lógico u ontológico alguno. De
allí la inutilidad de cualquier teoría que pretenda
justificar la institución de la cosa juzgada fuera de un
criterio estrictamente axiológico. Y en ese orden de
ideas, parece obvio que son valoraciones de seguridad y de orden
—más que de justicia estricta- las que sustentan su
mantenimiento en el orden jurídico.

Efecto de la Cosa Juzgada: Se distingue entre
cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

  • a) Formal: Supone que una
    sentencia es invariable y lo es como consecuencia de su
    inimpugnabilidad. Esta inimpugnabilidad de la sentencia puede
    deberse al efecto de la preclusión, o bien a su propia
    naturaleza. En el primer caso estaríamos
    refiriéndonos a aquellas sentencias que adquieren
    firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo
    impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien
    porque habiendo sido interpuesto el recurrente haya
    desistido; bien, por último, porque el recurso haya
    sido desestimado. En el segundo caso nos referiríamos
    a aquellas sentencias que son directamente firmes, es decir,
    sentencias contra las que no cabe recurso alguno (ej. la
    sentencia de un recurso de casación).

  • b) Material: a partir del
    momento en que se produce el efecto de cosa juzgada formal se
    derivan una serie de efectos externos, ajenos incluso al
    juicio, y que podemos definir como aquellas repercusiones que
    produce la sentencia firme en el ámbito del
    Ordenamiento Jurídico. La cosa juzgada material, en
    este sentido, presenta dos efectos:

  • 1. Un efecto negativo: Impide
    un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que
    comúnmente se conoce como principio non bis in eadem.
    No se puede estar continuamente pactando sobre el mismo
    asunto. Por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre
    una misma cuestión. Este efecto opera a modo de
    excepción, de forma que la parte, generalmente la
    demandada, que aprecie que se ha planteado un segundo proceso
    ante un mismo o diferente juzgado sobre una misma
    cuestión que ya fue objeto de un proceso distinto,
    podrá invocar en la contestación a la demanda
    la excepción de cosa juzgada.

  • 2. Un efecto positivo: Supone
    la vinculación respecto de los jueces para un supuesto
    fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la
    cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado.
    Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de
    la cosa juzgada, quedarán vinculados por la sentencia
    que se dictó en su día. Procesalmente hablando,
    una posible existencia del efecto positivo de la cosa juzgada
    material se articularía por la parte como una
    cuestión prejudicial. En definitiva, el efecto
    positivo supone la prohibición de que en un segundo
    proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un
    primero. La resolución primera sirve de punto de
    partida a la segunda.

  • 3. Efectos de la cosa juzgada respecto a
    las partes:
    la cosa juzgada vincula
    básicamente a todas las partes que lo fueron en el
    juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su
    postura procesal en el nuevo juicio. La jurisprudencia viene
    extendiendo todavía más el efecto de cosa
    juzgada al decir que no será preciso una total
    coincidencia entre las dos partes del proceso.

  • 4. Efecto que se produce frente a
    terceras personas que no fueron parte:
    se produce
    también estos efectos de la cosa juzgada en los
    siguientes casos (art. 1252.2º CC):

  • a) En aquellas cuestiones relativas al estado
    civil de las personas y, también, a las que se
    refieran a la validez o nulidad de las disposiciones
    testamentarias.

  • b) Respecto a los causahabientes de quienes
    fueron parte en el pleito anterior. Se crea una
    ficción legal de que existe coincidencia entre las
    partes cuando, por ej., habiendo fallecido una de ellas,
    alguno de sus causahabientes decida iniciar el proceso sobre
    la misma cuestión.

  • c) Cuando entre las partes de ambos procesos
    existan vínculos de solidaridad y las prestaciones a
    las que tengan derecho a exigir u obligaciones a prestar sean
    indivisibles.

  • d) Cuando se actúe en virtud de lo que
    se denomina sustitución procesal.

  • 5. El art. 1251 CC exige la identidad del
    objeto entre ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la
    cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir.
    La clase de acción ejercitada en uno y otro proceso
    nos servirá para saber si cabe la aplicación o
    no de la cosa juzgada.

  • 6. El efecto de cosa juzgada se hace valer
    también atendiendo al fallo de la sentencia, de forma
    que son indiferentes los antecedentes de hecho, motivaciones,
    razonamientos jurídicos, la resolución de
    cuestiones prejudiciales, etc. No obstante, hay supuestos que
    se catalogan entre aquellos en los que no se produce los
    efectos de cosa juzgada. Resultan excepciones a los efectos
    de la cosa juzgada y no causan el mismo:

  • 1) Las sentencias dictadas en juicios sumarios
    (ej. los juicios sumarios ejecutivos, de alimentos
    provisionales, interdictos posesorios, etc.).

  • 2) Sentencias absolutorias en la instancia:
    existe un defecto procesal que impide al juez entrar en el
    fondo del asunto, pero una vez subsanado, el demandante puede
    plantear una nueva demanda donde no se podrá invocar
    la cosa juzgado cuando lo que se dictó en el anterior
    pleito fue una sentencia absolutoria en la
    instancia

Bibliografía

  • Código Procesal Penal.

  • Ley del Organismo Judicial

  • Santos Azuela, Héctor; Nociones de Derecho
    Positivo Mexicano, tercera PEARSON EDUCACION, México,
    2002.

  • Álvarez Mancilla, Erick Alfonso.
    "Introducción al estudio de la teoría general
    del proceso" Editorial VILE, Guatemala, 2005

 

 

Autor:

Claudia Escobar

 

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