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La Norma Material




Enviado por claudia



  1. Introducción
  2. La
    norma material. Su origen. Noción de norma material.
    Constitución material. Tipos de normas
    materiales
  3. La
    Supremacía material de la
    Constitución
  4. Las
    Normas Materiales de la Constitución venezolana de
    1999
  5. Influencia de las normas materiales de la
    Constitución venezolana de 1999 en la Justicia
    Constitucional de Venezuela
  6. Conclusión

Introducción

Al reflexionar sobre los derechos de las personas hay
que tener en cuenta que desde que existe el Estado constitucional
se han proclamado las defensas de ellos y se ha reconocido que es
el mismo Estado el que debe garantizarlos porque parte de su
ejercicio ha sido cedido a favor de que hubiera un bienestar
general en la sociedad. Ahora bien, desde ese término se
ha constituido un Tribunal que ha mantenido la justicia social y
por tanto la interpretación justa de la
Constitución elegida por la ciudadanía, es decir
que de acuerdo a los fines y valores de esas normas que provienen
de los derechos naturales de las personas y de la forma en que
ellos los ceden y escogen una forma de Estado y gobierno, debe
este Tribunal actuar de conformidad.

CONTENIDO

La norma
material. Su origen. Noción de norma material.
Constitución material. Tipos de normas
materiales

1.1 Breve exposición acerca del origen de las
normas materiales

El concepto de la norma material ha sido en
múltiples ocasiones definido por distinto profesores,
autores y expositores en materias de Derecho o jurídicas y
de acuerdo a estudios en las teorías de varios de ellos se
determina que la raíz de dicha materialidad está en
el origen del Estado liberal, por lo cual se hace necesario
remitirse a la obra del padre del liberalismo, Juan Jacobo
Rosseau con la finalidad de examinar que es lo que constituye las
bases de las norma material. Así pues, se observa que:
"…la fuerza y la libertad de cada individuo son los
principales instrumentos de su conservación… (Se
debe) Encontrar una forma de asociación capaz de defender
y proteger con toda la fuerza común la persona y bienes de
cada uno de los asociados; pero de modo que, cada uno de estos,
uniéndose a todos, sólo obedezca así mismo y
que de tan libre como antes."[1]. (El Pacto
Social) "se reduce a estos términos: Cada uno de nosotros
pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema
dirección de la voluntad general, recibiendo
también cada miembro como parte indivisible del
todo"[2]

Con estos pasajes es posible denotar que la obra "El
Contrato Social" del siglo XVIII ya comenzaba a conformar un
modelo que tenía como fuerte el respeto hacia los derechos
de los ciudadanos, y que al ceder estos derechos al soberano
éste debía respetarlos para poder mantener el orden
y que dicha asociación entre individuos entonces
constituía una obligación recíproca.
Así, el mismo autor propuso "que la voluntad del
Príncipe no es o debe ser más que la voluntad
general o la ley; su fuerza es tan sólo la fuerza
púbica reconcentrada en él" Al recrear entonces una
figura como ésta se constituía la igualdad del
ciudadano en el paraje jurídico y de justicia porque todo
aquel que por alguna razón no se encontrara en dicha
igualdad por algún motivo físico o mental,
sería equiparado por dicha convención, lo cual lo
legitimaría como ciudadano. Luego, se hace necesario dar
un salto en el tiempo para exponer las teorías de Hans
Kelsen que se hacen presentes en el siglo XIX, como para este
momento la figura de la Constitución estaba
sólidamente establecida, pues éste estudioso
propone como definición un principio que propone el
equilibrio de distintas actividades de hecho, que son reguladas y
determinadas por esta norma suprema, así al organizar
dichas actividades pues los derechos de los ciudadanos se
verían respetados y garantizados. Pero de la misma forma
el autor concreta que esa norma de forma tiene su
connotación de fondo y ello es lo que se
categorizaría como la norma material de la
Constitución. "…la Constitución dispone,
en el fondo, que las leyes…no podrán contener
ninguna disposición que menoscabe la igualdad, la
libertad, la propiedad, etc. Así la Constitución no
es sólo una regla de procedimiento, sino, además,
una regla de fondo"
[3]

Se hace necesario exponer que lo que Kelsen llama
inconstitucionalidad material sólo es admisible cuando hay
una reserva de que dicha inconstitucionalidad material es
sólo una constitucionalidad formal en el sentido de que
una ley cuyo contenido estuviera en contradicción con las
prescripciones de la Constitución. Entonces, este autor
constituye su punto de vista de los derechos como todo aquello
que se encuentre en el Texto Normativo constitucional como un
catálogo de derechos fundamentales del hombre por lo cual
también es una regla de fondo.

Situando la comparación en un plano más
cercano a la época contemporánea en la que se vive
se debe citar al profesor Eduardo García de
Enterría cuando en su obra referente a la
Constitución como Norma Jurídica expresa que:
"El ordenamiento es un todo… a través (del) cual se
expresa la concepción europea de unos derechos innatos o
preestatales en el hombre que el Estado no sólo ha de
respetar, sino también garantizar y hacer efectivos"

[4]

Desde esta concepción resulta que se hace
efectiva la finalidad de asegurar la libre acción de los
ciudadanos como personas y también como entes
participativos en el sistema político del Estado. Por ello
la Constitución debe ser un instrumento jurídico
que exprese la limitación del poder bajo la
inspiración del valor supremo de la libertad porque:
"La libertad es consustancial a la idea misma del poder como
relación entre los hombres…Nadie puede estar
sometido a otro sin negar su propia esencia
humana"
[5]

Entonces, al garantizar dicha libertad y haciendo
posible que la Constitución se establezca como una norma
jurídica eficaz para que esa libertad y la igualdad de los
individuos sea eficaz, el autor mantiene que la
Constitución es derecho positivo y tiene una valor
jurídico autónomo y propio, lo cual determina el
resto del ordenamiento jurídico. Pero ello no explica que
la Constitución está contenida dentro de un
método positivista, sino que por el contrario se adopta un
método principialista en el cual se mantiene como base los
derechos fundamentales conformados por normas materiales y se
abre espacio a la evolución de las figuras que allí
se expongan si que la norma pierda su carácter de
principio ni su carácter positivo.

Con estos brevísimos apuntes de tres personajes
importantes en muy distintas épocas de la historia se
puede canalizar una noción acerca del origen las normas
materiales, las cuales se forman en lo más profundo de la
existencia humana y en su sentido de libertad, de la igualdad
entre los individuos de su mismo especie y su sentido sobre la
propiedad, derechos innatos en cada uno de estos sujetos que se
fusionan con el objetivo de lograr una organización.
Partiendo de las citas anteriormente expuestas del ilustre
Rosseau, se piensa que este origen es creado bajo una vertiente
ius naturalista del Derecho, es decir, amparado bajo "el
conjunto de principios normativos esenciales al orden social que
se fundan en la naturaleza humana, se conocen por la luz de la
razón natural y se imponen a los hombres por fuerza de la
misma naturaleza"[6].
Por lo tanto se ve un
origen principialista, tal como lo expone García de
Enterría, en el cual todo ser humano siente la necesidad y
el impulso nativo de conseguir su realización como sujeto
de derecho bajo un ambiente libre y en convivencia con los
demás sujetos que se encontraran bajo las mismas
condiciones sobre sus derechos.

Bajo la perspectiva de Kelsen se vislumbra una
teoría contrapuesta al ius naturalismo, puesto que a pesar
de que es respetado un catálogo de derechos que se exponen
como fundamentales, este autor idealizó una teoría
bajo "(un)…sistema de normas emanadas de la autoridad
competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento de
creación del Derecho imperante en una nación
determinada
"[7] ; entonces es expuesta una
teoría formalista del Derecho bajo la cual sólo
serán admitidos los derechos que sean únicamente
reconocidos por un soberano. De ese planteamiento debe entonces
surgir el cuestionamiento acerca de; de dónde surge el
poder de ese soberano, pues entonces se tendría que
regresar a la teoría del Derecho natural por la cual ese
soberano ha recibido sus poderes de los mismos individuos que al
conformar el grupo social deciden facultar a un soberano que debe
respetar los derechos de los sujetos que le permitieron ser la
cabeza de la organización y esos mismos derechos conforman
entonces sus limites materiales, no formales, es decir que no
provienen de otra organización preexistente formulada bajo
una fórmula expresa y de jerarquía. Entonces
así se puede afirmar que "…el Derecho natural
es anterior al Derecho positivo. En efecto, aquel nace con la
naturaleza del hombre; éste con la
sociedad…"[8].
Asimismo es reiterado
por los próceres de los inicios del constitucionalismo
norteamericano, el cual fue el precursor de grandes movimientos a
favor de la libertad de las masas y la libertad de grupos de
mayorías que se han visto degradados por pequeños
grupos privilegiados por autonomía y despotismo,
así entonces se recuerdan éstas pequeñas
oraciones que gran significado tienen y que fueron el fundamento
de una posterior Carta Magna, es decir que no fue el papel
anterior al derecho, sino todo lo contrario. Por ello se rememora
que "Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e
independientes, y tienen ciertos derechos que le son inherentes y
de los que no pueden privarse ni desposeer a su posterioridad por
ningún pacto"[9].
De igual forma,
"Todos los hombres nacen libres e iguales, y tienen ciertos
derechos naturales, esenciales e
inalienables"
[10] . El ilustre profesor Luis
Prieto Sanchís concuerda con el argumento anterior
asegurando que "…un modelo de Constitución es
la traslación del Derecho positivo de las
categorías propias del Derecho
natural."
[11]

Finalmente en el siglo XX se logra una
aproximación a lo que las normas materiales han intentado
propagar en cadena hacia los distintos rincones del mundo en
protección de la humanidad, por lo cual García de
Enterría definió ese ámbito material como un
fundamento principialista dentro de un instrumento
jurídico que ha sido uno de los inventos más
importantes para el mundo del Derecho y la justicia, la
Constitución; por lo cual al estar ésta norma
jurídica suprema enmarcada bajo el respeto de derechos
innatos y ahora catalogados de derechos fundamentales, pues es
posible que surja en su esplendor lo que ha sido definido como el
Estado de Derecho que más que una democracia, el cual es
el concepto que es asimilado por las masas en la actualidad como
la libertad plena, se refiere a la situación en la que
"…aquel cuyo poder se encuentra determinado por
preceptos legales, de tal modo que no puede exigir de sus
miembros ninguna acción u omisión que no tenga su
fundamento en la existencia de una norma jurídica
preestablecida, lo cual equivale al Estado
constitucional…"[12].
Así es
como se hace notorio el cambio de paradigma a lo largo de la
historia y por el cual en la actualidad se concibe a la
Constitución como un instrumento imprescindible y con un
carácter de importancia suprema, porque a pesar de que
existan derechos innatos al ser humano, pues asimismo
también es necesario ésta herramienta que los
imponga y los haga respetar, mas no es su núcleo dicha
herramienta. Así, de la transitoria y cronológica
explicación acerca del origen de la norma material se
deduce que comienza por reconocer los derechos innatos con un
Estado liberal y hoy en día se sigue la vertiente por la
cual la Constitución de un Estado los reconoce y
así se les conforma una capa protectora y garantista, sin
embargo se puede afirmar concretamente que a pesar de que existan
ciertos derechos fundamentales al hombre que no se encuentren en
una Constitución formal, expresa y escrita pues dichas
normas materiales deben ser igualmente reconocidas por cualquier
individuo e incluso órgano estatal facultado para imponer
ciertas actuaciones o juzgar sobre determinadas situaciones
porque hay que recordar que de esta sociabilización de los
individuos es que surge el Estado y con el transcurso del tiempo
nace dicho Estado de Derecho que propone una constitución
que establezca límites, pues si bien ha sido un magnifico
avance en la historia jurídica de la humanidad, no debe
confundirse dicha hazaña con elementos básicos del
ser humano y de su vida en comunidad, como lo son sus derechos
esenciales que hacen surgir el entramado de derechos adicionales
y además son lo que conforman esa sección material
de la Constitución.

  • Noción de norma material

Explicado ya el origen, hay que evaluar entonces lo que
en la actualidad los catedráticos ostentan respecto a la
definición o concepción de norma material. Es
importante tener en consideración que se han presentado
distintas vertientes al respecto, pero sólo se le
otorgará importancia a aquella que esté construida
bajo aquellos preceptos básicos de derechos innatos que se
han expuesto hasta este momento.

Rafael de Pina opina que una norma material es aquella
que "tiene una finalidad propia y subsistente por sí,
fijando la regla de conducta y las facultades y deberes de cada
cual
"[13]; aquí puede observarse de
nuevo el elemento inherente al cual se refiere este autor, "lo
propio", aunque en éste caso hay que vislumbrar que lo
propio es proyectado hacia una finalidad y no un objeto como tal
dentro del ser; por lo tanto, así proporcione elementos
como una regla de conducta o aquello que es propio de dicha
finalidad, pues nada tiene que ver ésta definición
con el objeto de la investigación.

Iván Oré Chávez considera que el
contenido de una norma material debe verse desde la óptica
de la validez, así considera que "una norma es
válida materialmente cuando su contenido no se opone al
contenido de otra de orden superior…se debe aclarar:
escuela iusnaturalista: la validez deviene de la ley natural y
queda fundada en una orden de la razón, expresión
cognoscitiva imperativa de lo naturalmente justo. Más
simplemente: una norma es válida si es justa; escuela
iuspositivista: la validez deriva de la norma fundamental y se
justifica dogmáticamente, sin importar si es justa o
no."
[14] De esta concepción se observa
que hay una relación con lo que es un derecho nativo en el
ser humano debido a que respeta esa concepción de superior
y si bien es enfocado desde el punto de vista de la
jerarquización, pues es posible alegar que siendo la
Constitución una norma jurídica superior, pues los
derechos fundamentales que devienen del hombre como tal y son
reconocidos por dicha organización de individuos es una
normativa no escrita en papel, sino en la consciencia de cada uno
de ellos y por tanto tiene validez en su mismo nacimiento. Desde
esta definición se aporta entonces que la validez natural
es la causa de la norma suprema jurídica expresa y que
como tal debe ser fundamento para las demás normas, las
cuales al no contravenir a la norma suprema o a los derechos que
son fundamento de la su superioridad pues serán
válidas dentro de un orden jurídico.

Según Francisco Bástida debe definirse una
norma material como aquella que "…contiene normas de
organización del Estado y que debe reconocer derechos
fundamentales de las personas y garantizar su
ejercicio."
[15] Esta concepción es
objetiva y directa al respecto de los derechos y garantías
que deben obtener las personas por ser sujetos de derecho y por
el simple hecho de pertenecer a la especie humana al momento de
su concepción o de su nacimiento, lo cual pertenece a una
discusión que a éstos efectos no es importante
discutir, por tanto se complementa con aquello que fue
categorizado como su origen.

Se hace necesario concluir que una norma material es
aquella disposición que sin ser necesariamente expresa o
escrita, por sus características naturales y por haber
nacido entonces del propio ser humano al momento en el que
éste es reconocido como tal, es la base de las norma
jurídica suprema propuesta por la organización del
Estado y del Soberano, así entonces posee un
carácter dual que la hace ser el origen y conformar el
deber ser de las Constituciones, así como también
pasar a formar parte de ella con el fin de otorgar
garantías formales a dichos derechos inherentes,
además de proporcionar un reconocimiento
formal.

  • Constitución material

En este ámbito se sigue presentando la misma
discusión del Derecho natural con el Derecho positivo y a
este respecto H. Kelsen pronunció que "la
Constitución puede ser contemplada en dos sentidos: en un
sentido material y en un sentido formal.En su sentido material
está constituida por los preceptos que regulan la
creación de normas jurídicas generales y,
especialmente, la creación de leyes. Además de la
regulación de la norma que crea otras normas
jurídicas, así como los procedimientos de
creación del orden jurídico; también desde
el punto de vista material, la Constitución contempla a
los órganos superiores del Estado y sus competencias. Otro
elemento que contiene dicho concepto material, son las relaciones
de los hombres con el propio poder estatal y los derechos
fundamentales del hombre. La Constitución en sentido
material implica pues, el contenido de una Constitución.
La Constitución en su sentido material tiene tres
contenidos: el proceso de creación de las normas
jurídicas generales, las normas referentes a los
órganos del Estado y sus competencias, y las relaciones de
los hombres con el control estatal."
[16]
Puede deducirse que desde el concepto positivista los derechos
naturales son llamados fundamentales y conforman las normas
constitucionales de carácter material, sin embargo
también son incluidos otro tipo de disposiciones que
están vinculadas con el tipo y forma de
organización de Estado, y como éste Estado se
desenvuelve desde la Administración Pública bajo
sus facultades y limitaciones, y esto último se
complementa con las relaciones que dicha Administración
tienen con sus ciudadanos.

En el planteamiento anterior se expone entonces que la
Constitución será material o parte de ella
será material en contraposición con un sentido
formal de la Constitución que se refleja al respecto de un
documento escrito y solemne que contiene un conjunto de normas
jurídicas que integran dicho documento y fueron elegidas
de acuerdo a un proceso por el poder del soberano, léase
en la actualidad constituyente y no es posible que haya
algún tipo de modificación, a menos que el soberano
lo haya estipulado de forma indudable y sin poder proponer otro
método.

Bajo otra tesis se ha propuesto que "En sentido
material o de fondo se entiende por constitución el
conjunto de normas que establecen los principios rectores del
Estado o sociedad política. Se puede decir que de esta
forma todos los países tienen constitución y se
puede hacer referencia a sus principios aunque sus principios no
se encuentren escritos, por ejemplo, las que determinan la forma
que ha de revestir el Estado, el sistema de gobierno que lo
regirá, los órganos de poder publico, su
conformación y función principales y los derechos
civiles y políticos de los ciudadanos."

[17]Esta definición tiene mucha
relación con la definición kelseniana y por tanto
habrá que admitir que este autor ha tenido gran influencia
en el constitucionalismo actual al demostrar entonces estas
distintas concepciones de constitución
material:

  • "Carpizo señala que la Constitución
    puede ser contemplada desde dos ángulos, como una
    Constitución material y como una Constitución
    formal. La Constitución material será el
    contenido de derechos que tenemos los hombres frente al
    Estado, esa organización, atribuciones y competencias
    están en la Constitución, es el contenido mismo
    de la Constitución. Desde el punto de vista formal, es
    el documento donde están estas normas
    constitucionales, las cuales solamente se pueden modificar
    por un procedimiento especial."[18]

  • "Las constituciones materiales son
    aquéllas que consideran normas escritas o no, pero
    referidas a la organización fundamental del Estado, en
    tanto que las formales se refieren a un sistema de normas
    según la estructura del poder
    estatal."[19]

Así es posible apreciar que una
constitución es la que consta de los derechos
fundamentales que poseen las personas y que así son
reconocidos, aún así también habrá
que tener en cuenta que los principios básicos de la forma
de Estado que sea adoptado y las atribuciones de dicho Estado,
tomando en cuenta las limitaciones que debe tener dicho Estado al
respecto de los derechos fundamentales. Así entonces se
puede hacer referencia a las descripciones del español
Rubio Llorente, el cual propone que "una caracterización
precisa de estas normas (las materiales) mediante la
Constitución se nos presenta como fuente plena de un
Derecho y no como a organización de las
fuentes…"[20]

  • Tipos de normas materiales
    constitucionales

De acuerdo a Rubio Llorente, el cual apoya su
clasificación en la anteriormente realizada por Hans
Huber, las normas materiales de una Constitución deben ser
las siguientes:

  • Derechos Fundamentales: son los derechos que
    protegen al hombre frente al poder y que son fuente inmediata
    de derechos.

  • Garantías Institucionales: son las normas que
    buscan asegurar ciertas instituciones jurídicas que no
    generan derechos subjetivos a favor de los ciudadanos, pero
    que si llegaran a deteriorarse crearían vicios de
    inconstitucionalidad en las leyes; es decir que se produce un
    delimitación de ciertos derechos.

  • Mandatos al legislador: el legislador está
    obligado bajo éstos preceptos a promulgar leyes
    indispensables para el ejercicio de determinados
    derechos

  • Principios Fundamentales y Fines del Estado: fines
    que la Constitución otorga al Estado como fundamento y
    por ello toda norma que sea producida en el seno de la
    voluntad estatal debe aproximarse a dichos fines y en iguales
    términos debe ser producida su
    interpretación.

Como se observa en esta clasificación, se llega
al límite en el que se produce una diferencia finalmente
en lo que es un derecho fundamental y lo que es un principio
fundamental dentro de la investigación, sin embargo es
palpable que se ha seguido, desde sus inicios, el mismo esquema o
parámetro dirigido por los inicios del liberalismo hace
ochocientos años aproximadamente y si bien en la
actualidad hay una tendencia marcada y con libertad de desarrollo
producto de la emancipación de los derechos subjetivos que
han sido reconocidos por los gobernantes, pues el fundamento es
el mismo.

La
Supremacía material de la
Constitución

"La supremacía constitucional es un principio
básico del constitucionalismo moderno y parte de la idea
de superioridad de la
Constitución
."[21] Es decir que La
norma jerárquicamente superior es la base de las
demás normas que se produzcan en un Estado, por tanto
todas ellas, en su totalidad, deben encontrarse conforme a todas
sus disposiciones o de lo contrario estarán en
contravención, serán inconstitucionales y deben
salir del sistema normativo jurídico. Así
también hay que añadirle que ese Texto Legal
Supremo viene convirtiéndose en el reconocimiento de todos
los ciudadanos que conforman el Estado, lo que ahora se conoce
como poder constituyente, en la adopción de determinada
forma de vida que escogieron y sus normas imperativas por las
cuales todos ellos deberán regirse; al haber esta
conformidad entonces se puede determinar que hay un
reconocimiento notorio del respeto a los derechos naturales de
cada individuo, y se registra un acuerdo al respecto de la
superioridad que tienen los derechos, valores y principios de la
libertad, la igualdad y la propiedad. "En efecto, la
Constitución es la garante de los derechos naturales de la
persona que preexisten a su formulación. En otras
palabras, la razón de ser de la supremacía de la
Constitución tiene su causa en el derecho de las personas
a que se respete la Constitución porque ella representa
formalmente sus derechos fundamentales y de su existencia como
ciudadanos"
[22]

Es posible afirmar que es la Constitución la
fuente primordial del ordenamiento jurídico de acuerdo a
la doctrina mayoritaria fundamentada en las teorías
kelsenianas de la jerarquía piramidal y del Derecho por
grados y así lo afirma Duque Corredor, por ello él
formula que "Este significado material tiene las siguientes
consecuencias:

  • 1) Todas las otras normas le están
    subordinadas y en su desarrollo han de conformarse con sus
    valores, principios y reglas.

  • 2) La Constitución es la
    condición de la legitimidad de la actividad
    jurídica de los órganos del poder
    público…quien ejerce el poder lo hace si ha
    sido elegido…según la Constitución, pero
    también…si ejerce una competencia… (debe
    practicarla) conforme a sus valores y
    principios.

  • 3) …la justificación del
    poder depende de la misma Constitución,…el
    gobierno se reemplaza por el gobierno de la ley, encabezada
    por la Constitución.

  • 4) …gobernantes y gobernados
    están sujetos a la Constitución para proteger
    la libertad y el ejercicio democrático del poder, en
    una sociedad guiada por unos valores superiores derivados de
    la dignidad de las
    personas."[23]

En otro aspecto, según el mismo autor que propone
estas consecuencias, también él expone que el
sentido material de esa supremacía constitucional es que
se produce el Principio de la Concreción Constitucional,
el cual significa que la totalidad del ordenamiento
jurídico debe instituir y reflejar las normas
constitucionales, por lo tanto deben ser un desarrollo de ellas.
"La concreción se va haciendo en la medida que se va
descendiendo en la pirámide normativa de las fuentes del
ordenamiento jurídico: Leyes, reglamentos, decretos y
demás disposiciones normativas y actos singulares de
aplicación de los actos normativos…Por este
principio de la supremacía constitucional, aun en los
estados de excepción, no se interrumpe el funcionamiento
de los órganos de los poderes públicos (Art. 339,
aparte, de la Constitución); y por ende tampoco en los
casos, de la justicia constitucional,…para hacer valer la
supremacía de la Constitución. Finalmente, este
principio es la piedra angular de la democracia, de la
protección de las minorías, de los derechos
fundamentales y de la justicia
constitucional
"[24]

Las Normas
Materiales de la Constitución venezolana de
1999

De acuerdo a Freddy Zambrano, la Constitución
venezolana concentra su parte dogmática entre los Arts. 1
y 127, ambos inclusive, esto significa que el ámbito
referente a los derechos de los ciudadanos se encuentra en esta
sección, sin embargo el conjunto de normas
constitucionales importantes para el caso en cuestión, que
son las que hacen referencia a los valores fundamentales de la
ciudadanía venezolana, la Constitución venezolana y
el Estado como tal, son los Arts. que se encuentran desde el 19
hasta el 49, porque ellos son los tocantes al respecto de los
derechos humanos y sus garantías, lo cual incluye los
derechos civiles, lo que significa ser nacional y ciudadano del
Estado venezolano, así como la tutela judicial efectiva
que es un ámbito tan importante para mantener la libertad
e igualdad.

Es muy importante tener en consideración lo que
dispone el Art. 19 de la Constitución porque él es
el que expresa que todas las personas pueden gozar de ser
personas y que ello será respetado, reconocido y protegido
por el Estado, de la misma forma el resto de las personas
deberán reconocerlo y tenerlo en consideración en
todo momento.

"El Estado garantizará a toda persona,
conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los
órganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y con las leyes
que los desarrollen."
[25]

El derecho a la vida es el que tiene toda persona a ser
respetada en su integridad, es decir en su dignidad humana, lo
cual incluye su parte física, emocional, mental, etc., de
esta forma es un derecho que nace con el ser humano y no puede
ser violado o transgredido de ninguna forma, por lo que cuando
ocurre algún tipo de situación al respecto es
sancionado con la más alta pena que un Tribunal en el
área penal pueda establecer de acuerdo a la normativa
constitucional y las leyes penales.

Por otro lado, el derecho a la igualdad también
es reconocido expresamente y es una parte fundamental de la
Constitución que fue ampliamente reconocida por la
ciudadanía venezolana. Entonces aquí hay que
recordar que es uno de los derechos más fundamentales y
principales que dieron cabida al Estado constitucional como se
conoce en la actualidad. Porque desde la época de Hobbes,
es decir aproximadamente en el siglo XII, este derecho era ya
clamado ante el soberano, aunque fuese mínimamente
reconocido en el documento inglés llamado la Carta Magna,
el cual es la raíz de todos estos movimientos de libertad
que desde ese momento se han forjado incluso hasta estos
días.

Como se ha intentado explicar, los derechos entonces no
sólo efectivamente existen por ser innatos al ser humanos,
sino que también son reconocidos por todos los individuos
y por los órganos y entes estatales, por tanto se dice que
ellos son responsables de establecer las garantías a
dichos derechos y que éstas sean efectivas, por tanto el
Art. 25 constituye que:

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordene o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirva de
excusa órdenes
superiores
."[26]

Como es característico, de esta norma se extrae
un derecho particularizado de los ciudadanos, además de
que pretende defender la constitución y su cumplimiento al
imponer consecuencias jurídicas para los casos en que se
transgredan los derechos impuestos por el texto constitucional y
las demás normas jurídicas.

Otro de los derechos que son muy importantes y es
nombrado en la Constitución nacional es el de la Tutela
Judicial Efectiva, la cual es el derecho que está
constituido por una institución jurídica que tiene
por objeto la guarda de la persona respecto a la obtención
de justicia; "…todos los titulares de derechos e
intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos
jurisdiccionales para reclamar la resolución de un
conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de
un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De
igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de
alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición
de partes, gozan también del derecho y garantía
constitucional a la tutela judicial
efectiva…"[27]

A decir verdad, el derecho a la tutela judicial efectiva
cubre una amplia gama de derechos contenidos en ella y debido a
que este no es el objeto investigado, pues sólo se
hará una breve mención a ellos, tal como lo son el
derecho a ejercer una acción y la legitimación en
los derechos difusos.

Se podría cubrir una amplia gana respecto a estos
derechos pero como el objetivo no es especificar cada aspectos de
todos estos derechos, sino ubicar al lector en el espectro de
estas normas, resulta conveniente concluir este capitulo
sólo con el desarrollo de estos pocos derechos, para
así proseguir al siguiente capitulo.

Influencia de las
normas materiales de la Constitución venezolana de 1999 en
la Justicia Constitucional de Venezuela

De acuerdo al Art. 334 de la Constitución todos
los jueces están obligados a preservar su integridad y la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejerce la
jurisdicción constitucional de forma exclusiva. De tal
forma que la Sala Constitucional al tener esta función
integradora uniformista de la Constitución obliga a los
demás tribunales a mantener sus posiciones respecto a las
decisiones que toma y a como se interpretan las normas
constitucionales, asimismo deben hacerlo las demás salas
del Tribunal Supremo de Justicia. En torno a este tema la Sala
Plena pronunció en el año 2.000 que:
"…conforme al…orden constitucional, es la Sala
Constitucional, como tribunal especializado de la
jurisdicción constitucional la que ejerce el control
concentrado de la
constitucionalidad…"[28]

Visto así en la anterior introducción se
presenta que las normas materiales de la Constitución son
una gran base para la justicia constitucional en el sentido en el
que mantienen un objetivo primordial al respecto de sus
decisiones, el cual sería entonces el hecho de mantienen
vivos los preceptos por los cuales la ciudadanía
determinó sus normas bases, como tales la Sala
Constitucional está obligada entonces a realizar todas sus
interpretaciones, sin excepciones de ningún tipo, teniendo
en cuesta las normas materiales que incluyen como anteriormente
se menciono los derechos fundamentales de las personas, los
principios fundamentales del Estado , así como sus fines ,
las garantías constitucionales y los mandatos expresos al
legislador .

En toda decisión de la Sala Constitucional los
derechos fundamentales de los ciudadanos deberán ser
respetados y por lo tanto El Estado en toda su formación
orgánica deberán actuar restringidos por el respeto
a esos derechos, lo cual incluye al órgano jurisdiccional;
por tanto cada interpretación de la Constitución
realizada por la Sala Constitucional deberá encontrarse
conforme a estas normas, las cuales no pueden ser cambiadas,
desplazadas, transformadas por ningún otro tipo de
precepto que sea propuesto por órganos del Estado porque
dichas normas son los valores a los cuales cada ciudadano
venezolano decidió someterse al estar conforme y por lo
tanto forman parte de esos derechos propios que son cedidos de
conformidad con el bienestar general todos los ciudadanos. Es
así como se reitera que absolutamente ningún ente,
órgano o funcionario está e la facultad de
modificarlos a su antojo o pasarlos por alto, ni siquiera el
legislador el cual está capacitado para promulgar leyes,
pero nunca para modificar las normas constitucionales y mucho
menos las que sean reconocidas como normas materiales
constitucionales entonces, "La libertad limitada de la que
goza el legislador contrasta con la sujeción
característica de la administración, la cual incide
en la articulación del control judicial de sus respectivos
actos."
[29]De acuerdo a ello, el Derecho
venezolano permite el ejercicio del recurso de amparo para
mantener vigente éstos derechos y sus
garantías.

Entonces es claro que si la sociedad sufre una
mutación respecto a sus valores primordiales pues la
Constitución será transformada, así es
posible afirmar que el texto constitucional es dinámico;
por ello la defensa de la Constitución surte una gran
obligación en la justicia constitucional del país,
porque los tribunales son los encargados de de velar porque esos
cambios generados sean fieles a su realidad y a la necesidad de
la sociedad. "La distinción entre Poder Constituyente y
Poderes Constituidos deja de operar en el momento de dictarse la
Constitución, pero la racionalidad y la voluntad de
constituyente representadas por el pueblo en la
Constitución…se fundamentan de manera perdurable en
el orden jurídico estatal y suponen un límite a la
potestad del legislador. Al Juez Constitucional corresponde, en
su función de intérprete supremo de la
Constitución, custodiar la permanente distinción
entre la objetivización del poder constituyente y la
actuación de los poderes constituidos, los cuales nunca
podrán rebasar los límites y competencias
establecidos por él…"[30]

Es relevante mencionar que en Venezuela existe un
sistema mixto jurisdiccional y por tanto todos los tribunales, en
posesión de control difuso, están facultados para
decretar la inconstitucionalidad de una disposición
normativa que contravenga la Constitución, ahora bien
qué pasa cuando se presenta un conflicto de estas normas
materiales, pues el tribunal deberá comparar cual de las
dos normas es más importante para preservar la dignidad de
la persona; pero siempre atendiendo a lo que disponga La Sala
Constitucional que es la mayor garante de los derechos
fundamentales y constitucionales de los ciudadanos.

Conclusión

En vista de que se llega a la determinación de
que las normas materiales de la Constitución están
integradas por los derechos fundamentales de las personas,
así como por los principios fundamentales sobre los cuales
se debe regir el Estado que ellas conforman porque así
ellas lo decidieron es menester que al implantar un principio de
separación de poderes en un Estado constitucional, exista
un Tribunal especial para hacer del mayor entendimiento y
compresión las disposiciones constitucionales, pero
siempre habrá que tener en gran consideración esas
bases fundamentales las cuales determinaron la creación
del Texto constitucional. Es decir que dicho Tribunal es el
encargado de mantener el equilibrio sobre esas bases y que nunca
se pierdan en los cambios de paradigmas, a menos que así
la ciudadanía lo decida, claro que hay que tener en cuenta
que a pesar de que si pueden ocurrir estos cambios pues no
suceden en periodos de tiempo cortos.

Entonces la justicia constitucional garantiza la fuerza
normativa de la Constitución mediante esa labor de la
interpretación y de integración, entonces la
jurisprudencia de la justicia constitucional tiene valor de norma
jurídica porque tiene vigencia inmediata al estar
aclarando sus disposiciones.

Dicho todo esto, se concluye que esa jurisprudencia que
emana de la justicia constitucional, a pesar de hacer más
digerible una disposición jurídica nunca
podrá alejarse de las bases que hicieron nacer el texto
constitucional y no puede interpretar a los derechos con el fin
de dirigirlos hacia caminos externos de un Estado constitucional
y de Derecho. Por tanto, los derechos se explican a si
mismos.

 

 

Autor:

Claudia

[1] ROSSEAU, Juan Jacobo. “El Contrato
Social”.

[2] ROSSEAU, Juan Jacobo. “El Contrato
Social”.

[3] KELSEN, Hans. “La Garantía
Jurisdiccional de la Constitución”.

[4] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo
y Tomás Ramón Fernández. “Curso de
Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Civitas.
Madrid (1997)

[5] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo
y Tomás Ramón Fernández. “Curso de
Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Civitas.
Madrid (1997)

[6] OLASO, Luis María S.J.
“Curso de Introducción al Derecho,
Introducción Filosófica al Estudio del
Derecho”. Tomo I. UCAB. Caracas (2005)

[7] OLASO, Luis María S.J.
“Curso de Introducción al Derecho,
Introducción Filosófica al Estudio del
Derecho”. Tomo I. UCAB. Caracas (2005)

[8] OLASO, Luis María S.J.
“Curso de Introducción al Derecho,
Introducción Filosófica al Estudio del
Derecho”. Tomo I. UCAB. Caracas (2005)

[9] Extracto de la Declaración de
Virginia. (Tomado de la obra de PRIETO SANCHÍS, Luis.
“JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”.
(2009)

[10] Massachussets. (Tomado de la obra de
PRIETO SANCHÍS Luis. “JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y
DERECHOS FUNDAMENTALES”. (2009)

[11] PRIETO SANCHÍS, Luis.
“JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES”.
(2009)

[12] DE PINA, Rafael. “DICCIONARIO DE
DERECHO”. Editorial Porrúa, S.A. México

[13] DE PINA, Rafael. “DICCIONARIO DE
DERECHO”. Editorial Porrúa, S.A. México

[14] ORE CHAVEZ, Iván. “Las
relaciones jurídico material constitucional”.
(Extraído de página web:
http://www.iidpc.org/revistas/10/pdf/265_283.pdf)

[15] BASTIDA, Francisco y otros.
“Derecho Constitucional: Teoría de la
Constitución, principios
estructurales”(Extaído de página web:
www.lluisvives.com/servlet/SirveObras/doxa/…/doxa15_08.pdf)

[16] KELSEN. Hans. “Teoría
General del Derecho”

[17] SANCHEZ BRINGAS, Enrique. “Derecho
Constitucional”. Editorial Porrúa, México
Distrito Federal, 1999, Cuarta Edición

[18] CARPIZO, Jorge. “Estudios
Constitucionales”. Editorial Porrúa, México
Distrito Federal, 1999, Séptima Edición.

[19] VERDUGO, Mario y Ana María
García,
http://www.iidpc.org/revistas/10/pdf/265_283.pdf

[20] RUBIO LLORENTE, F., “La
Constitución como fuente del Derecho”. Madrid
(1993)

[21] DUQUE CORREDOR, Román J.
“Temario de Derecho Constitucional t de Derecho
Público”. Legis. 1era. Edición (2008)

[22] DUQUE CORREDOR, Román J.
“Temario de Derecho Constitucional t de Derecho
Público”. Legis. 1era. Edición (2008)

[23] DUQUE CORREDOR, Román J.
“Temario de Derecho Constitucional t de Derecho
Público”. Legis. 1era. Edición (2008)

[24] DUQUE CORREDOR, Román J.
“Temario de Derecho Constitucional t de Derecho
Público”. Legis. 1era. Edición (2008)

[25] Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N°
5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas,
viernes 24 de marzo de 2000

[26] Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N°
5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas,
viernes 24 de marzo de 2000

[27] MOROS PUENTES, Carlos. “La
Constitución según la Sala Constitucional”.
Tomo I. Caracas (2006)

[28] Sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, N° 215 del 7 de abril de 2000.

[29] CASAL, Jesús María.
“Constitución y Justicia Constitucional”.
UCAB (2000)

[30] LA ROCHE, Humberto J. “Crisis,
Constitución y Justicia Constitucional”. Corte
Suprema de Justicia. Caracas (1.999)

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