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La propiedad colectiva e individual en Venezuela. Código Civil Venezolano Art. 545, 546, 549 y 769 (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2

El tesoro pertenece al propietario del inmueble o
mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un
inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el
solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al
propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al
que lo hubiere hallado.

Como podemos observar, el articulo up supra estatuye que
todo lo que este enterrado, es decir esta debajo del suelo,
será propiedad del dueño del terreno,
confirmación dada por el articulo 549 CC ya enunciado. Por
otro lado, si alguien ajeno a la propiedad encontrare dicho bien
de valor por mera casualidad, entonces el bien encontrado
será por mitad.

El artículo 549 up supra en su parte final
enuncia: "…salvo lo dispuesto en leyes especiales", vale
decir que cualquier propiedad que, de acuerdo a un justo y
equitativo estudio, el gobierno la pudiera necesitar para
edificar alguna obra de utilidad pública o social, pudiese
ser expropiada y pasar a manos del estado bajo esa
condición.

Así lo establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo
115:

Articulo 115. CRBV

"….Sólo por causa de utilidad
pública o interés social, mediante sentencia firme
y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes".

Así mismo la Ley de Expropiación por Causa
de Utilidad Pública o Social precede:

Artículo 1.-

"La presente Ley regula la expropiación
forzosa por causa de utilidad pública o de interés
social, de los derechos y bienes pertenecientes a los
particulares, necesarios para lograr la satisfacción del
bien común".

Por supuesto, que toda expropiación gozara de
justa indemnización por parte del estado, así lo
contempla el artículo 115 Constitucional y ratificado por
la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social en su artículo 2:

Artículo 2:

"La expropiación es una institución de
Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa
en beneficio de una causa de utilidad pública o de
interés social, con la finalidad de obtener la
transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún
otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización".

En ese sentido, decimos también que, si en alguna
propiedad pudiera conseguirse hidrocarburos o algún
mineral como: petróleo, gas, diamante, carbón,
entre otros, también el estado está en la potestad
de expropiar esa propiedad, debido a que cualquier hidrocarburo o
mineral que este dentro del territorio nacional es propiedad de
la nación y será utilizado para el interés
social.

Así lo contemplan las leyes especiales
respectivas, a saber:

Ley de orgánica de
hidrocarburos

De la Propiedad de los Yacimientos

Artículo 3.

"Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el
territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos
aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar
territorial, en la plataforma continental, en la zona
económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales,
pertenecen a la República y son bienes del dominio
público, por lo tanto inalienable e
imprescriptible.

Ley de minas

Artículo 2:

"Las minas o yacimientos minerales de cualquier
clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y, por
tanto, inalienables e imprescriptibles".

A manera de conclusión podemos decir que, la
constitución nacional establece y garantiza en su
artículo 115 el derecho a la propiedad y, ese derecho,
queda ratificado en el Código Civil Venezolano en sus
artículos 545 y 549 pero que, a su vez esa propiedad,
está supeditada a las leyes especiales de acuerdo a la
necesidad del interés colectivo.

No obstante, el derecho a la propiedad garantiza el goce
y disfrute de la cosa pudiendo enajenarse, traspasarse o cederse,
siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.

Fundamento legal
artículo 765
Código Civil. Titulo IV. De la
comunidad

En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos
o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad
de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad
de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede
constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas
bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será
necesaria la escritura pública. La situación de
comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones
jurídicas.

A.- ANTECEDENTES
HISTÓRICOS

En virtud de la incidencia que tiene el fenómeno
de la comunidad entre los copropietarios y sobre el mismo derecho
de propiedad, la doctrina se ha preocupado por establecer
cuál es su naturaleza jurídica. Existen al respecto
dos posiciones fundamentales:

a.- La Doctrina Romanística (Condominium Iuris
Romanis) y

b.- La Doctrina Germánica (Condominium Iuris
Germanis)

Entre las características que
distinguen la doctrina tenemos:

a.- Características de la
comunidad romana:

  • Cada uno de los copropietarios tiene atribuida una
    cuota de participación en el derecho
    compartido.

  • Los copropietarios tienen libertad para adoptar los
    acuerdos convenientes para regular esa situación de
    copropiedad. Pueden incluso determinar que se extinga esa
    copropiedad mediante la división de la cosa
    común.

  • La copropiedad se concibe como una situación
    transitoria respecto a la cuota de participación cada
    una de las copropiedad puede, sin consentimiento de los
    demás, realizar los actos de disposición que
    considere oportuno, desligándose incluso de la
    situación de copropiedad, (el copropietario puede
    ceder su cuota de participación a otra persona y esa
    persona pasa a ser el nuevo copropietario.

  • Entre los copropietarios entre sí y en
    relación con la cosa común no existe más
    vínculo que la titularidad compartida del derecho de
    propiedad.

b.- Características de la comunidad
germánica:

  • No existen cuotas, por lo que no es posible el
    ejercicio de la división por los
    copropietarios

  • Los copropietarios están unidos por un
    vínculo personal de carácter familiar que es
    anterior a la situación de copropiedad de modo que la
    copropiedad está subordinada al vínculo que les
    une.

  • Se considera una situación permanente y de
    gran estabilidad porque los bienes que comparten son el
    sustrato patrimonial atribuido al grupo familiar.

  • Como no existen cuotas, no existe la posibilidad de
    que cada copropietario pueda enajenar o vender su
    posición en la comunidad

La Legislación venezolana en materia de comunidad
está influenciada de manera categórica por la
doctrina Romana

B.- ELEMENTOS DE LA
COMUNIDAD:

  • Pluralidad de los Sujetos, por su misma
    esencia, la comunidad presupone la distribución de la
    relación real entre 2 o más personas.
    Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las
    nociones de cotitularidad a un sujeto individual
    considerado.

  • Unidad en el Objeto, el derecho de cada
    comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en
    que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí,
    también, ese derecho coexiste con el que ha sido
    atribuido a los demás comuneros.

  • Atribución de Cuotas, las cuotas
    representan la proporción en que los comuneros
    concurren al goce de los beneficios que la cosa es
    susceptible de dar, y la medida en que ha de soportar las
    cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y
    todavía más la fracción material de la
    cosa (o de la suma de dinero en su defeco) que habrá
    de adjudicársele una vez que ocurra la
    división.

C- DISOLUCIÓN DE LA
COMUNIDAD:

La comunidad de derechos reales se extingue por
consolidación, esto es la absorción o
concentración de todas las cuotas en uno de los
coparticipes que llega, así, a transformarse en titular
singular.

D.- RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA
COMUNIDAD:

RESPECTO A LA COSA COMUN

  • La parte de los comuneros en la cosa común,
    se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

  • Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y
    de los provechos o frutos correspondientes.

  • Cada comunero puede servirse de las cosas comunes,
    con tal que o las emplee de un modo contrario al destino
    fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el
    interés de la comunidad, o de modo que impida a los
    demás comuneros servirse de ellas según sus
    derechos.

  • Cada comunero tiene derecho de obligar a los
    demás a que contribuyan con su porción a los
    gastos necesarios para la conservación de la cosa
    común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal
    deber con el abandono de su derecho en la cosa
    común.

  • Ninguno de los comuneros podrá hacer
    innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todas
    ventajas, si los demás no consienten en ello, salvo
    para la administración y mejor disfrute de la cosa
    común, pero nunca para impedir la partición;
    serán obligatorios los acuerdos de la mayoría
    de los comuneros, aun para la minoría de parecer
    contrario.

ARTÍCULO 765 CODIGO CIVIL. TITULO IV. DE LA
COMUNIDAD

El presente titulo de nuestro Código Civil
comienza con el artículo 759 en donde se establecen una
serie de condiciones de lo que es la comunidad de bienes, y los
subsiguientes artículos que ya sean dejado entrever de una
manera en la parte anterior.- ahora bien el caso que nos ocupa es
que se encuentra en el siguiente artículo:

Artículo 765

"Cada comunero tiene la plena propiedad de su
cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede
enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir
otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de
derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas
del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a
la parte que le toque al comunero en la
partición.

CON RESPECTO A LA COSA COMÚN Y LA
RELACIÓN DE LOS COMUNEROS FRENTE A TERCEROS Y/O
ACREEDORES:

  • Sobre la propiedad de la cuota y de los provechos o
    frutos de la cosa común correspondientes a un comunero
    los puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y
    aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que
    se trate de derechos personales.

  • No puede cercar fracciones determinadas del terreno
    común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El
    efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a
    la parte que le toque al comunero en la
    partición.

  • Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que
    se proceda a la división sin su intervención, y
    pueden intervenir a su costa.

  • Los acreedores de un comunero no pueden impugnar una
    división consumada, excepto en caso de fraude o de que
    dicha división se haya efectuado a pesar de formal
    oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los
    derechos de su deudor.

Conforme con lo previsto en el artículo 765
ejusdem, cada comunero es propietario exclusivo de su cuota y de
los provechos o frutos correspondientes de lo cual puede
inferirse que la enajenación del bien común debe
contar con el concurso de todos los copartícipes, esto es,
de los propietarios de la totalidad de las cuotas en que
idealmente está dividido el derecho de propiedad sobre la
cosa común. De lo contrario, cualquiera de los
copartícipes puede demandar la reivindicación de
bien –mueble o inmueble- que ha sido enajenado sin su
consentimiento.

Luego, si no hay consentimiento unánime es obvio
que el comunero enajenante habrá vendido lo que no le
pertenece ya que con su proceder ha desconocido el derecho de los
demás copartícipes, quienes como propietarios de
sus respectivas cuotas deben ser considerados propietarios de
toda la cosa común, no de fracciones de ella, con el
indiscutible derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador.

El comprador que adquiere de uno o vario comuneros, pero
no de todos, no puede oponer el contrato a los copropietarios no
enajenantes desde luego que al no haber sido ellos partes del
negocio jurídico por el cual aquél adquirió
los efectos del contrato le son ajenos, es decir, el efecto
traslativo de la propiedad que normalmente produce la venta no le
es oponible por virtud de lo dispuesto en el artículo 1166
del Código Civil.

Conclusión

Haciendo un breve bosquejo de lo investigado podemos
decir que la propiedad, a través de la historia, ha
traído como consecuencia cambios sustanciales, desde el
punto de vista epistemológico y doctrinario de las
diferentes posiciones que ha tenido el ordenamiento
jurídico venezolano.

En ese orden de ideas, podemos explanar que existen
muchas definiciones sobre el criterio de lo que representa la
propiedad. Para los doctrinarios, este criterio tiene que cumplir
con tres condiciones: que el bien sea útil, de lo
contrario, no existe la propiedad; que el bien exista en cantidad
limitada y, que sea susceptible de ocupación, para el uso,
goce y disfrute de la cosa. Pero a la vez, dependiendo del
enfoque ideológico que se le dé a la propiedad,
este puede versarse sobre una tendencia ya sea individualista o
social.

Como ya hemos visto, la propiedad, según los
doctrinarios, la han clasificado en tres etapas, "el salvajismo,
la edad media y la edad contemporánea", a través de
las cuales, los seres humanos provistos de una capacidad para
crear y discernir cualquier tipo de controversia, con el pasar de
los siglos, comienza a agruparse para tomar posesión de lo
que considera que es suyo, y consolidar las bases necesaria
garantizar ese derecho. Es decir, a medida que el ser humano
siente este derecho, comienza a crear y darle utilidad a los
objetos, implanta el sentido de pertenencia, y es a partir de
este momento que se comienza a experimentar la necesidad de crear
leyes que le permitan regular la titularidad y la tenencia de la
cosa.

Pero es a partir de la era moderna, que comienza a
observarse, el carácter individualista de la propiedad por
una parte, y por la otra, la colectividad de la misma por causa
de utilidad pública o social.

En nuestra Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, específicamente, en su
artículo 115, está garantizado el derecho de
propiedad, no obstante, este derecho queda limitado en la misma
medida que pueda requerirse para un fin publico o social por
parte del estado.

Razón por la cual es definido el derecho de
propiedad como el poder directo e inmediato sobre un objeto o
bien, por la que se le atribuye a su titular la capacidad de
disponer del mismo, sin más limitaciones que las que
imponga la ley. Teniendo que clasificarse la misma por su objeto
y su naturaleza. Podemos observar, que aun cuando se respete el
derecho que tiene un ciudadano sobre la cosa, tal como se dijo
con anterioridad, este puede ser expropiado por utilidad
pública. Es a partir de este dilema que tenemos que
preguntarnos, si hay o no un verdadero derecho de
propiedad?

Por otro lado, en Nuestro Código Civil, establece
el derecho sobre la propiedad en su artículo 545, donde me
indica el poder que tiene el propietario de disponer, enajenar,
trasladar, vender o ceder el bien, siempre y cuando, todo
esté dentro del marco legal. Podemos establecer entonces
que este derecho es el más completo que se puede tener
sobre una cosa, y que el bien queda sometido a la acción y
voluntad exclusiva de su propietario, sin más
límites que los que marca la Ley. Cuestión que en
cierto modo choca contra la Carta magna, porque aun cuando en
ella se garantice este derecho, el estado puede accionar los
procedimientos pertinentes para convertir esa propiedad en objeto
de utilidad pública o colectiva.

Pero además de concebir el derecho de propiedad
como un objeto tangible o material, podemos hablar también
de la propiedad intelectual y la propiedad industrial, como
bienes inmateriales que son el producto de la creatividad del
hombre y, que en cierto modo, deben ser protegidos por su
condición de intangibilidad y del ingenio. Estos derechos
quedan garantizados en nuestra carta fundamental en su
artículo 98 y en el Código Civil en su
artículo 546.

En ese mismo sentido podemos hablar sobre la propiedad
del suelo, la cual constituye todo lo que está sobre la
superficie y todo lo que este debajo de la misma, así lo
estatuye el artículo 549 del Código Civil
Venezolano. En consecuencia, si se adquiere una propiedad se
entenderá que ese derecho también recae sobre las
plantas frutales y todo lo que dentro de los límites
superficiales quede establecido. Por otro lado, y reforzando la
propiedad debajo del suelo, el articulo 800 ejusdem enuncia que
si se encontrara cualquier tesoro u objeto de valor enterrado
dentro de la propiedad, se entenderá que dicho hallazgo
será de la persona dueña del terreno, pero esta
condición tiene una excepción, si algún
tercero por mera casualidad se encontrare dicho bien de valor
enterrado, se entenderá que la mitad le
corresponderá al tercero y la otra al dueño del
terreno.

No obstante, vale señalar que cualquiera que
construya alguna bienhechuría o pared sobre algún
terreno, se entenderá que dicha construcción es de
aquel de quien es propietario el terreno, así lo establece
el artículo 686 ejusdem.

Por otra parte en lo que respecta al artículo 765
del código civil de venezolano, crea entre los comuneros
una serie de relaciones jurídicas en virtud de las cuales,
se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones
relativos a la administración de la cosa, uso, disfrute,
conservación y posesión de la cosa en común.
De tal manera que para la administración de la cosa son
obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
partícipes es decir, en resguardo de los intereses
comunales.

Cuando no se haya llegado a obtener la mayoría
suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea
gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo
éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un
administrador. Cada partícipe puede servirse de las cosas
comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de
manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni
impida a los copartícipes utilizarlas según su
derecho. La conservación de las cosas comunes corresponde
a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de
los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar
después al otro coparticipe.

El comunero se libera de contribuir a los gastos de
conservación renunciando a la parte que le pertenece en el
dominio. Todo coparticipe tendrá la plena propiedad de su
parte, la de los frutos y utilidades que le correspondan. De
existir la enajenación de la cuota, que significa la
transmisión del derecho que se ostenta dentro de la
comunidad de la cual participa dicha cuota será sometida a
las consideraciones de ley (traslado de la propiedad).

Bibliografía

AGUILAR GORRONDONA, JOSE LUIS. Cosas y
Bienes

CABANNELLAS, GUILLERMO. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual Tomos 3 y 6. 29ª
Edición. Editorial Heliasta.

CALVO BACA, EMILIO. Código Civil
Venezolano de 1982 comentado y concordado. Ediciones
Libra

CHALBAUD ZERPA, Reinaldo. Instituciones
Sociales.- 2ª Edición. UCAB. PAGS

EGAÑA, Manuel Simón. Bienes y
derechos Reales. Ucv. Pág. 292 – 317,
Caracas.

GARAY, JUAN. Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (2000)
Comentada.

LEY DE MINAS

LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS

LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

WWW.MONOGRAFIAS.COM

 

 

Autor:

Carla Santaella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL P.P. PARA LA EDUCACION
UNIVERSITARIA

P.F.G. ESTUDIOS JURÍDICOS

ALDEA UNIVERSITARIA "EL
MÁCARO""

TURMERO ESTADO ARAGUA

22 DE FEBRERO DE 2010

Partes: 1, 2
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