Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Las denominaciones de origen y su importancia en el derecho marcario ecuatoriano (página 2)




Enviado por Fabian Pachacama



Partes: 1, 2, 3, 4

Así podemos citar las siguientes
características:

  • a. Está constituida por el nombre de una
    ciudad o localidad determinada, así como
    también por el nombre de una región
    específica.

  • b. Establece una relación directa entre
    el producto y la zona geográfica de donde
    proviene.

  • c. Dicha relación puede ser de tres
    clases:

  • Al tratarse de productos naturales, designa el lugar
    donde el producto es extraído o cultivado.

  • En caso de productos sometidos a ciertos procesos de
    transformación con el fin de introducirlos al mercado,
    la designación hace relación al lugar de
    elaboración del producto.

  • Finalmente, cuando estamos frente a productos
    netamente industriales, nos referimos al lugar de
    fabricación.

  • d. Establecen una protección muy general
    a los productos originarios de determinada
    localidad.

  • Clasificación:

De lo dicho en líneas anteriores, podemos
concluir que las Indicaciones Geográficas constituyen una
protección general, que en esencia solamente informan o
identifican el origen geográfico o el lugar de procedencia
de los ciertos productos, es por esta razón que con el fin
de otorgar una protección adecuada a los productos de
calidad, el tratadista Fernández- Novoa, ha clasificado a
las Indicaciones Geográficas en dos grupos:

  • a. Directas.- Son aquellas que se encuentran
    conformadas por el nombre una ciudad, región,
    provincia o localidad, así tenemos varios ejemplos
    como Limonges, o en el caso de zonas
    geográficas más extensas como Rioja y
    Jerez.

  • b. Indirectas.- Se encuentran conformadas por
    símbolos o signos que producen en la mente de los
    consumidores un efecto de asociación con esa
    determinada localidad geográfica, así tenemos
    como ejemplo el nombre del país, la bandera de tal
    nación, el traje típico, etc.

Sin embargo de esta clasificación doctrinaria, la
legislación establece que las Indicaciones
Geográficas se dividen en:

  • 1. Indicaciones de Procedencia.- Son aquellas
    que se encuentran formadas por signos, símbolos o
    denominaciones que comunican o informan la procedencia u
    origen de determinado producto, sin aludir de manera directa
    a una zona geográfica determinada, así dentro
    de la clasificación doctrinaria citada anteriormente,
    estamos frente a Indicaciones Geográficas
    Indirectas.

Encontramos indicaciones de procedencia en la
mayoría de productos que se comercializan en el mercado,
así podemos observar por ejemplo que tanto empaques como
etiquetas se coloca la siguiente leyenda: "HECHO EN ECUADOR", o
en el lugar donde se hubiere elaborado determinado
producto.

En este sentido, la utilidad de las indicaciones de
procedencia fomentan dos fines fundamentales: el primero, otorgan
al consumidor información veraz respecto de la procedencia
de determinado producto, y por otra parte, son empleadas por
determinadas entidades gubernamentales o privadas con el objetivo
de promover e incentivar la industria nacional.

Así, en el caso concreto de nuestro país,
cabe recalcar, en el ámbito privado, la labor realizada
por la Corporación de Promoción de Exportaciones e
Inversiones-CORPEI, la cual ha realizado una excelente labor de
gran trascendencia al colocar el símbolo Ecuador, en
aquellos productos ecuatorianos de mayor exportación a
nivel mundial como son el banano, camarón y flores.
Adicionalmente, el Ministerio de Turismo adoptó la misma
simbología para promocionar en todo el mundo al Ecuador
como destino turístico.

  • 2. Denominaciones de Origen.- Se entiende por
    Denominaciones de Origen, a aquellas compuestas por el nombre
    de una región, localidad o zona geográfica
    determinada, que sirve para designar el origen de un
    producto, cuyas características, o cualidades
    especiales, se deben exclusivamente al medio
    geográfico donde se cultiva, produce o desarrolla el
    mismo, tomando en cuenta factores climáticos y
    humanos.

Es decir, al hablar de Denominaciones de Origen estamos
frente a Indicaciones Geográficas directas, así
podemos citar algunos ejemplos como Cogñac, Champagne,
Tequila, etc.

A pesar de que tanto las Indicaciones de procedencia
como las Denominaciones de Origen sirven para identificar el
lugar de procedencia de los productos, las segundas se
caracterizan por tener una función adicional, que es la de
garantizar al consumidor que las características
especiales, la calidad y la excelencia de determinado producto
provienen directamente del origen geográfico del
mismo.

Por lo expuesto podemos concluir, que las Indicaciones
Geográficas, contemplan un concepto más amplio, es
un término mas general que abarca productos que poseen una
calidad, reputación u otra característica que sea
atribuible a su origen geográfico, mientras que las
denominaciones de origen, están determinadas por factores
naturales y humanos que se encuentran dentro del origen
geográfico.

Sin embargo como lo explicaremos posteriormente, las
denominaciones de origen son indicaciones geográficas,
pero no todas las indicaciones geográficas pueden llegar a
ostentar la calidad de denominaciones de origen, ya que la
diferencia radica en que las segundas, garantizan la calidad de
un producto en virtud de su origen, misma que se encuentra
estrechamente relacionada con los factores naturales y humanos
que intervienen en su producción o elaboración,
mientras que las indicaciones geográficas solamente
cumplen con atribuir un origen geográfico a determinado
producto.

Las denominaciones de origen son consideradas por la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),
como un clase especial de indicación geográfica y
su reconocimiento se basa en un indicador más
específico del medio geográfico.

2. CONCEPTO, CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y NATURALEZA
JURIDICA DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

  • Concepto

El Art. 201 de la Decisión 486 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena,
señala:

"Se entenderá por denominación de
origen, una indicación geográfica constituida por
la denominación de un país, de una región o
de un lugar determinado, o constituida por la denominación
que sin ser la de un país, una región o un lugar
determinado se refiere a una zona geográfica determinada,
utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya
calidad, reputación, u otras características se
deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el
cual se produce, incluidos factores naturales y
humanos".

Por otra parte, estableciendo un concepto más
especializado, podemos citar el Art.2.1 del Arreglo de Lisboa,
relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y
su Registro Internacional, suscrito el 31 de Octubre de 1958,
revisado en Estocolmo el 14 de Julio de 1967, las define
como:

"Se entiende por denominaciones de origen, en el
sentido de este Arreglo, la denominación geográfica
de un país de una región o de una localidad que
sirven para designar un producto que es originario del lugar, y
del que las cualidades o características se deben
exclusiva o esencialmente al medio geográfico,
comprendidos los factores naturales y humanos".

En este sentido, puntualizando la citada
definición, podemos establecer que en primer lugar, una
denominación de origen debe consistir en una
Indicación Geográfica; por otro lado ésta
debe aludir de manera imperativa a un producto cultivado,
producido o elaborado en un lugar geográfico determinado,
y finalmente, es necesaria la existencia de una relación
cualitativa entre la zona geográfica y el producto a ser
distinguido con la misma, en razón de que las
características o cualidades esenciales de dicho producto,
se deban de manera exclusiva o preponderante al medio
geográfico.

La importancia del elemento geográfico, es clave
al hablar de denominaciones de origen, ya que se sustancia en que
la denominación debe estar conectada con un sector que
carece de contornos mínimos, es decir al mencionar un
"lugar determinado", estamos frente a una zona debidamente
delimitada, que incluye hasta la más pequeña
porción de territorio.

Por otra parte, el concepto de denominación de
origen, incluye el vínculo cualitativo, mencionado
anteriormente, el cual consiste en que el producto posea una
calidad o unas propiedades que lo distingan de otros de su misma
especie, debido a las condiciones particulares de su medio
primigenio, como el clima, la vegetación, las condiciones
del suelo, o una mezcla de ellas.

Desde el punto de vista doctrinario, resulta
indispensable citar el criterio del Tratadista Jorge Otamendi,
quien en su obra Derecho de Marcas, define a las denominaciones
geográficas como: "Nombre de un país, de una
región, de un área geográfica determinados,
que sirva para designar un producto originario de ellos, cuyas
cualidades o características, se deban exclusivamente al
medio geográfico."[19]

Por su parte César Sepúlveda, conocido
auto mexicano, establece en su obra El Sistema Mexicano de
Propiedad Intelectual" el concepto de denominaciones de origen el
éstos términos: "aquellos nombres del lugar o
región, que se aplican legalmente a un producto
agrícola, natural o fabricado, y que denotan una calidad
especial de la mercadería, por una combinación
particular de elementos presentes en ese circunscripción
territorial, tal como las cualidades del territorio, el ingenio
de los habitantes, que crean métodos peculiares de
manufactura, u otras, que dan reputación única del
producto."[20]

Definida bastamente esta figura jurídica, cabe
hacer hincapié que la esencia de las denominaciones de
origen esta dada en virtud de identificar con un determinado
nombre geográfico, ciertos productos provenientes de dicha
zona, cuyas características, que lo hacen único,
son el resultado de factores humanos y climáticos,
exclusivos de dicha zona.

Así, la denominación de origen, supone un
origen exclusivo y único, una calidad especial, es decir
brindan al consumidor un sello cargado de un título de
calidad, lo que hasta cierto punto constituye una garantía
de la excelencia del producto distinguido con ella.

Haciendo referencia directa la relación que
existe entre la calidad del producto, son los factores, se puede
destacar como factores naturales los siguientes: los componentes
del suelo, la altitud, la latitud, la ubicación
geográfica, esto es si está cerca de la sierra, de
bosques, del mar, estar situada en valles o en las faldas de las
montañas; el clima, las temperaturas, la luz, la lluvia,
los vientos, las heladas o la humedad; la variedad vegetal o la
raza animal, las condiciones específicas de la materia
prima, en caso de productos elaborados, etc.

Y como factores humanos, las labores técnicas,
artesanales o tradicionales empleadas en la elaboración,
cultivo, cosecha o producción de determinado producto,
así como las herramientas empleadas en la
realización de dichas actividades y la forma de
emplearlas.

  • Objetivo de Protección

La protección reconocida legalmente, a la figura
de las denominaciones de origen, se traduce en tres objetivos
puntuales:

  • Promover a los productos provenientes de zonas
    geográficas delimitadas, un marco legal adecuado, que
    permita proteger la reputación adquirida en base al
    reconocimiento de calidad en el mercado
    internacional.

  • Pretende tutelar los derechos de los productores,
    fabricantes o aquellos encargados de elaborar el producto,
    otorgándoles un reconocimiento que se traduce en la
    utilización exclusiva de tal denominación, como
    una recompensa a la dedicación, tradición y
    técnica que aportan, para obtener como resultado un
    producto de calidad.

  • Proteger al consumidor, frente a un posible
    engaño, el cual puede suscitarse de la
    utilización de una denominación falsa, haciendo
    creer al consumidor que se trata de un producto de calidad
    especial en razón de los factores naturales y humanos
    propios de región de donde proviene.

  • Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica de las denominaciones de
origen, constituyen una problemática compleja y
ampliamente discutida por la doctrina, sin que hasta el momento
exista una criterio unánime respecto a la
misma.

Por una lado, parte de la doctrina manifiesta que las
denominaciones de origen, no coinciden en su totalidad con la
esencia que caracteriza a la propiedad industrial por lo que
debería mirarse su importancia desde un punto de vista
distinto a la propiedad industrial; y otra parte de la doctrina
considera que las denominaciones de origen forman parte de la
familia de los signos distintivos, lo cual no se encuentra en
discusión, por tal razón esta figura al igual que
las marcas, los nombres comerciales y el resto de signos
distintivos, se utilizan para identificar productos en el mercado
de los demás competidores.

  • Régimen Jurídico distinto a la
    Propiedad Industrial

Como se mencionó anteriormente, una parte de la
doctrina encasilla a las denominaciones de origen dentro de un
sistema distinto al de la propiedad industrial, aduciendo
básicamente que esta figura no coincide en su totalidad
con los principios que rigen a la misma.

En este sentido, se entiende que las denominaciones de
origen, no forman parte de la propiedad industrial, en
razón de que respecto de ellas, no es susceptible una
apropiación privada de carácter individual, sino
que obedecen al interés general de aquellas personas
asentadas en la zona geográfica determinada de donde
provienen las cualidades especiales de los productos protegidos
por la misma.

En este contexto, las denominaciones de origen se
distancian tanto de las marcas como del resto de signos
distintivos, entre otros aspectos, por el reconocimiento de una
titularidad colectiva, no susceptible de licencia, y supeditada a
condiciones distintas para la vigencia de la misma.

De este modo, la diferencia de las denominaciones de
origen frente a otras figuras enmarcadas dentro de la propiedad
industrial, esta dada en virtud de los intereses que reconocen
las denominaciones geográficas.

En este sentido, Audier señala en primer lugar,
el reconocimiento jurídico de las denominaciones de origen
viene provocado por el interés de los productores en
defenderse frente a las posibles situaciones de competencia
desleal que puede suscitar la utilización por los
competidores de la denominación de un producto de gran
reputación o denominaciones similares; y en segundo lugar,
a éste interés, se añade el interés
de los consumidores, que se protege mediante el establecimiento
de medios que permitan evitar las confusiones, que surjan en
virtud del uso fraudulento de una denominación reservada
para distinguir un producto de calidad específica.
[21]

Por su parte la propiedad industrial propiamente tal, de
manera general, apunta a un reconocimiento de un derecho
exclusivo e individual a quien solicite la titularidad de
determinado bien inmaterial, otorgándole la posibilidad de
transferirlo, venderlo o licenciar tal derecho, distando de esta
forma de la esencia propia de las denominaciones de
origen.

En definitiva, estas consideraciones, se realizan entre
otros argumentos, desde la base de la falta de caducidad, la
imposibilidad de apropiación individual y de
enajenabilidad de las mismas, lo cual ha llevado a ciertos
entendidos a enmarcar a las denominaciones de origen dentro del
derecho público.

  • Régimen Jurídico de la Propiedad
    Industrial

Sin embargo de la discusión doctrinaria que
existe en torno a este tema, me inclino por considerar al
régimen jurídico de la propiedad industrial, como
el apropiado para acoger en su entorno a las denominaciones de
origen.

De los conceptos legales contenidos en los convenios
internacionales y la normativa comunitaria andina antes citados,
podemos determinar que tales cuerpos legales reconocen a las
denominaciones de origen como derechos de propiedad industrial,
indisponibles, exclusivos y sometidos a las
Administración, por lo cual, tales denominaciones, son
bienes inmateriales, que forman parte de los signos distintivos,
cuya titularidad le corresponde al Estado, mientras que la
titularidad sobre el derecho de uso, se le atribuye a un grupo
determinado de personas a favor de quienes se ha reconocido tal
derecho.

Los seguidores de esta teoría argumentan que a
pesar de que la titularidad de la denominación corresponda
al Estado, ésta no pierde ciertas características
de índole privatista que la enmarcan dentro de los
derechos de propiedad industrial.

Así, aseguran que las denominaciones de origen
constituyen signos distintivos de creación administrativa,
que confieren a su titular, un uso exclusivo de la
denominación en el ámbito comercial, bastante
similar a la ofrecida por otros derechos de propiedad
industrial.

Por otro lado teniendo en cuenta que la razón de
ser de la propiedad industrial es la protección de
aquellos activos intangibles de índole intelectual,
relacionados con las actividades netamente industriales, podemos
afirmar que las denominaciones de origen, contribuyen de manera
efectiva al desarrollo de dichas actividades ya que se
constituyen como instrumentos de desarrollo rural, intervienen
positivamente en la mejora de la competitividad, y
básicamente, se traducen en una recompensa a las
inversión en productos de calidad, favoreciendo al
desarrollo de la industria agrícola, textil y
artesanal.

  • Funciones

Encasilladas dentro del derecho de propiedad industrial,
las denominaciones de origen en el entrono social, cumplen las
siguientes funciones:

  • Indicar el origen geográfico del producto por
    ella designado.

  • Indicar la presencia en éste producto, de
    cualidades o características especiales en
    razón de los factores naturales y humanos que
    intervienen en su elaboración, producción o
    fabricación.

  • Condensar y promover la reputación del
    producto amparado, así como de aquellos que lo
    elaboran o producen.

  • Servir de instrumento de promoción y
    publicidad en la comercialización del producto
    correspondiente.

  • Constituye una garantía respecto de la
    calidad especial que contiene el producto.

  • Herramienta de desarrollo de las actividades
    agrícolas, textiles y artesanales, a nivel
    industrial.

  • Características de las Denominaciones de
    Origen

Las denominaciones de origen, han fomentado un amplio
debate entorno a los aspectos de su contenido como derecho, es
por ello que conviene realizar un análisis en conjunto de
los mismos, con el fin de determinar aquellos rasgos
característicos de esta institución como signos
distintivos.

  • Intereses Tutelados

El interés tutelado en virtud del reconocimiento
de las denominaciones de origen ha estado presidido por la
protección y garantía de la calidad
específica de los productos que distinguen, impidiendo que
salgan al mercado con denominaciones que causen engaño al
consumidor.

En este sentido, esta protección tiene su origen
histórico en la vinicultura, sin embrago en la actualidad
se ha expedido al sector alimentario.

El fundamento a la protección jurídica de
las denominaciones de origen, se puede encontrar en la
concepción de esta figura como un derecho de propiedad
industrial y comercial, en este sentido, se constituye como una
excepción a la libre circulación de
mercancías, de allí se deriva su protección
específica.

Para Audier, el reconocimiento jurídico de las
denominaciones de origen viene provocado inicialmente, por el
interés de los productores en defenderse frente a las
posibles situaciones de competencia desleal que puede darse en
razón de la utilización por parte de los
competidores, de la denominación de un producto de gran
reputación, o una denominación similar.

Por otra parte, el mismo tratadista asegura que a este
interés se le debe añadir el interés de los
consumidores, que se protege mediante el establecimiento de
medios que permitan evitar las confusiones debidas al uso
fraudulento de un término reservado para denominar un
producto de calidad determinada.[22]

En definitiva, esta protección de engaño a
los consumidores, se fundamenta en la protección de los
derechos de los productores asentados en una determinada zona
geográfica, de donde proviene el producto de calidad, con
ello se busca evitar que los competidores se aprovechen de la
reputación que gozan estos productos, en virtud de su
reconocimiento en el mercado internacional.

En conclusión podemos establecer que los
intereses tuteados por las denominaciones de origen, responden a
una serie de objetivos públicos, y de política
socio económica, como son el desarrollo rural, el fomento
a la producción agraria de calidad, la industria textil y
las artesanías, en si el respeto y reconocimiento a la
técnica y tradición empleada en la
elaboración, o fabricación de productos de
calidad.

  • Adquisición del Derecho

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico
de tradición romanista, el derecho sobre las
denominaciones de origen se adquiere a través de su
registro ante la autoridad nacional competente.

En este contexto, el registro es el resultado de una
serie de procedimientos ante la autoridad administrativa, que
inician con una solicitud, pasando por diferentes fases, hasta
obtener el reconocimiento.

En registro otorgado a favor de un grupo determinado de
productores, fabricantes o artesanos originarios de determinada
zona geográfica es constitutivo de derechos. Al igual que
en la mayoría de signos distintivos, nos encontramos
frente a un derecho eminentemente formal, que nace en virtud del
cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la
administración y dará como resultado un acto de
concesión del registro.

En definitiva, la adquisición del derecho
está supeditada al cumplimiento de formalidades y
requisitos técnicos previamente establecidos por el
organismo encargado de otorgar el registro. En los
capítulos posteriores, abordaremos con más claridad
el procedimiento de registro de las denominaciones de origen, de
conformidad con la legislación nacional, y comunitaria
andina.

  • Titularidad del Derecho

De manera general, se entiende que las denominaciones de
origen son de dominio público, esta aseveración
proviene de lo establecido en las disposiciones legales que nos
rigen.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, reconoce a
la Ley como fuente principal del derecho, en este sentido, la Ley
de Propiedad Intelectual ecuatoriana, como lo veremos
posteriormente, reconoce a favor de los productores, fabricantes
o artesanos de una zona geográfica específica,
únicamente el derecho al uso exclusivo sobre determinada
denominación de origen previamente reconocida, dejando
así tácitamente establecido que la titularidad
sobre la denominación corresponde al Estado.

Cabe precisar que las denominaciones de origen, se
reconocen como bienes de dominio público en sentido
estricto, de ese modo, no pueden ser objeto de apropiación
individual, no pueden enajenarse o gravarse, y el fundamento de
ello esta dado en virtud del criterio que mantuvo el legislador
al otorgarles el carácter de instrumentos públicos
fundamentales para el desarrollo rural.

La razón de ser de esta figura jurídica,
obedece al interés general de los productores que residen
en la zona de donde provienen los productos protegidos por la
denominación de origen, y dicho interés prevalece
sobre los intereses individuales de explotación, otorgados
a los diferentes signos distintivos.

  • Derecho de Uso sobre de Denominación de
    Origen

La verdadera naturaleza del derecho se resume en el
conjunto de facultades que éste confiere a su titular,
así el autor Baylos, considera que los signos distintivos
se constituyen como verdaderos monopolios debidamente reconocidos
por la ley, otorgados en razón de que con su
reconocimiento perpetúan una posición privilegiada
en relación con la clientela y las prerrogativas asociadas
a la prohibición de
imitación.[23]

Para tener una visión más certera, resulta
indispensable diferenciar entre el derecho que recae sobre la
denominación de origen, y el derecho al uso exclusivo de
la misma.

En este sentido, anteriormente mencionamos que el
derecho a la titularidad de la denominación de origen le
corresponde al Estado, otorgando a favor de un grupo determinado
de particulares, el derecho al uso exclusivo de la misma, en
virtud de haberse otorgado el registro a favor de
ellos.

Con esta prerrogativa, la Ley confiere este derecho de
uso a los operadores (entendidos éstos como fabricantes o
productores), siempre que cumplan una serie de requisitos, entre
ellos podemos citar los siguientes: que se encuentren en el
área geográfica reconocida por la
denominación de origen; que la elaboración de sus
productos se ajuste a las normas básicas de calidad; que
formen parte de la asociación de productores de
determinado producto o industria, entre otros.

El derecho de uso, se encuentra supeditado a la
elaboración del producto en la zona geográfica al
que la denominación hace relación, y al
cumplimiento de una serie de obligaciones interpuestas por la
asociación de operadores.

Podemos resumir, que el derecho de uso sobre una
denominación de origen, es un monopolio legal de los
productores de una determinada zona geográfica subordinada
a la continuidad de los factores técnicos, naturales y
humanos, que componen tal denominación.

  • IUS PROHIBENDI

Junto al derecho exclusivo de uso, se debe mencionar el
ius prohibendi que se otorga en virtud del
reconocimiento por parte de la autoridad nacional competente de
determinada denominación de origen.

De esta forma, el alcance del derecho se produce frente
a todo operador que realice cualquiera de las siguientes
actividades:

  • Use una denominación debidamente reconocida
    con el fin de aprovecharse de su calidad y
    reputación;

  • Protección contra toda usurpación,
    imitación o evocación de la
    denominación;

  • Protección frente a cualquier otro tipo de
    indicación falsa, en cuanto a la esencia, naturaleza o
    características esenciales de los productos, que
    puedan crear confusión al consumidor, principalmente
    respecto del auténtico origen del producto.

El ius prohibendi, se resume en el ejercicio de
acciones tanto administrativas como judiciales, concedidas por la
Ley, necesarias para evitar que toda indicación falsa
respecto de la procedencia o características esenciales de
los productos distinguidos con una denominación de origen
cause confusión a los consumidores y grave perjuicio a los
operadores a favor de quienes se otorgó el
registro.

  • Duración del Derecho

En el caso particular de las denominaciones de origen, a
diferencia de los demás signos distintivos, es natural
hacer referencia como única causa de terminación
del derecho a la muerte natural de la misma.

Al hablar de la muerte de la misma, podemos entender que
nos encontramos frente a diversos factores, entre ellos cabe
señalar los siguientes:

  • La vigencia de las denominaciones de origen se
    encuentra íntimamente ligada a la existencia misma del
    producto designado por la misma.

  • Por otra parte, cuando las denominaciones se
    convierten en genéricas[24]pierden su
    especificidad y por consiguiente su carácter
    garantista de calidad frente a los consumidores.

  • Cuando se reducen o modifican de manera
    significativas las características esenciales del
    producto, la denominación pierde su reconocimiento
    como tal.

En este sentido, el derecho sobre determinada
denominación de origen se encuentra supeditado al
cumplimiento se ciertos patrones básicos, que no tienen
relación alguna con el paso del tiempo, sino que hacen
referencia a directa a la subsistencia de determinadas
circunstancias esenciales para la vigencia de su
reconocimiento.

  • 3. DIFERENCIA DE LAS DENOMINACIONES DE
    ORIGEN CON OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

Como lo establecimos en el numeral anterior, las
denominaciones de origen se constituyen como figuras
jurídicas de significativa importancia para el Derecho de
Propiedad Industrial, pero al mismo tiempo, presentan una gran
complejidad.

Dentro de su naturaleza jurídica determinamos que
las denominaciones de origen forman parte de la familia de los
signos distintivos, sin embargo encontramos diferencias
sustanciales entre estas y las demás figuras que los
componen.

Es por ello que a continuación abordaremos
aquellas características propias de cada una de estas
figuras, con el objetivo de encontrar aquellos rasgos que las
diferencian.

Podemos iniciar diciendo que los derechos de propiedad
industrial son un instrumento jurídico de
protección a un determinado activo intangible, en este
sentido entendemos como tal a los signos distintivos considerados
por la doctrina como no- clásicos, que se configuran de
mejor manera como figuras jurídicas de protección
intelectual- industrial, entre éstos se encasillan los
siguientes: las marcas, las marcas colectivas, las marcas de
garantía, las denominaciones de origen y las indicaciones
de procedencia.

  • Diferencias con las Marcas

El artículo 134 de la Decisión 486 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, define a la marca como:
"… cualquier signo que sea apto para distinguir productos
o servicios en el mercado…".

De esta definición podemos puntualizar que la
marca es aquel signo que tiene como finalidad distinguir en el
mercado un determinado producto, proporcionando de esta manera al
consumidor cierta información sobre el mismo, la cual le
ayuda a generar un nexo causal de consumo entre el producto y el
comprador.

A pesar de que esta explicación resulta oportuna,
el problema planteado es determinar las diferencias existentes
entre las marcas y las denominaciones de origen, para ello
resulta indispensable citar el criterio del tratadista Sergio
Escudero, quien en la publicación que integra la obra
reconocida "La Propiedad Intelectual en el GATT", reconoce las
siguientes diferencias:

  • Por una parte, las marcas personalizan e identifican
    productos de un fabricante, empresa o productor determinado,
    con el objetivo de influenciar la preferencia de los
    consumidores. La denominación de origen en cambio,
    distingue productos de una zona, región, localidad o
    país, sin considerar a su productor, por tanto es un
    concepto geográfico vinculado a factores de suelo,
    clima y topografía.

  • Otra diferencia radica, en que la marca compone un
    concepto vinculado a la inteligencia e imaginación del
    ser humano, toda ves que se puede tratar de un signo de
    fantasía o novedoso. A diferencia de la marca, una
    denominación de origen no son producto de la
    fantasía y mucho menos de la inventiva, sino que
    responde a condiciones geográficas naturales donde se
    cultiva o produce un determinado
    producto.[25]

La doctrina ha determinado diferencias generales, es
decir aquellas que existen entre las denominaciones de origen,
con el resto de signos distintivos, teniendo a las marcas como
los más característicos.

Es por ello, que resulta interesante realizar una
diferenciación, tomando en cuenta aspectos más
específicos de cada una de las figuras a
comparar.

En este sentido, para tener una visión más
clara, podemos citar las diferencias tomando en cuenta los
siguientes parámetros:

PARAMETROS

MARCAS

DENOMINACIONES DE
ORIGEN

FUNCIONES

  • Distinguen un producto o servicio
    en el mercado de los competidores.

  • Otorgar al consumidor cierta
    información sobre el producto, como su origen
    empresarial.

  • Publicitar determinado producto
    en el mercado, compartiendo
    información.

Indican el origen geográfico del
producto.

Señalan la existencia en
éste producto, de cualidades especiales dadas por
los factores naturales y humanos que intervienen en su
elaboración.

Promueven la reputación del
producto amparado.

FINALIDAD DE
PROTECCIÓN

Las marcas están destinadas
a proteger el activo intangible de los sectores
empresariales, que constituye el reconocimiento de
determinado producto en el mercado.

Son consideradas como instrumentos
de desarrollo rural, cuyo fin es fomentar el desarrollo de
la industria agrícola, otorgando una recompensa a
los productores o fabricantes por el desarrollo de
productos de calidad.

TITULARIDAD

La titularidad de una marca recae
sobre cualquier persona natural o jurídica que
hubiere solicitado su registro. El derecho recae sobre la
marca como tal, así como el de uso exclusivo de la
misma.

La doctrina las encasilla dentro
del dominio público, ya que la titularidad le
corresponde al Estado, otorgando únicamente a favor
de determinado grupo de particulares como asociaciones de
productores o fabricantes asentados en la zona
geográfica correspondiente, el derecho de uso
exclusivo de la misma.

DURACIÓN DE LA
PROTECCIÓN

Se otorga el registro de una marca
por DIEZ años, pudiendo ser renovada
consecutivamente, al término de dicho
plazo.

La duración de este derecho
esta supeditada a ciertas condiciones especiales como la
vigencia de las características esenciales del
producto por ella distinguido.

CARACTERÍSTICAS

Son de apropiación
individual, pueden enajenarse, cederse o licenciarse.
Constituyen un derecho de propiedad propiamente tal sobre
bienes inmateriales.

No son susceptibles de
apropiación individual, ya que responden al
interés de la colectividad de la región
geográfica determinada.

Con esta apreciación, tenemos claro que las
marcas y las denominaciones de origen, ocupan su propio espacio
dentro de la Propiedad Industrial, mantienen diversos fines y
establecen una protección específica y delimitada,
reconociendo derechos únicos y claramente
diferenciados.

  • Diferencia con las Marcas
    Colectivas

Respecto de las marcas Colectivas, el artículo
180 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, define a las marcas colectivas como:

"Art. 180.- Se entenderá como marca colectiva,
todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra
característica común de productos o servicios
pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el
control de un titular".

En este contexto, podemos iniciar estableciendo que las
marcas colectivas tienen mayores similitudes que diferencias con
las denominaciones de origen, así dichas marcas sirven
para distinguir en el mercado, los productos o servicios de los
miembros de una asociación de productores, fabricantes o
comerciantes, lo cual también sucede en las denominaciones
de origen, sin embargo el objeto del presente estudio es
determinar aquellos rasgos esenciales de cada figura para
establecer sus diferencias.

De esta aseveración, se desprende la primera
diferencia, misma que viene dada en el sentido de que para
solicitar el registro de una marca colectiva, la
asociación de productores, fabricantes o comerciantes
puede estar conformada por empresarios provenientes de diversos
sectores de un territorio, con una sola cosa en común que
el la elaboración o fabricación de determinado
producto o la prestación de un servicio, es decir, el
beneficio obtenido en base a ese registro, puede extenderse a un
sinnúmero de productores asociados independientemente del
lugar donde se encuentren asentados.

Por otro lado, los miembros de la asociación de
productores, fabricantes o artesanos que pretendan el registro de
una determinada denominación de origen, deben
necesariamente encontrarse asentados en una zona
geográfica debidamente delimitada, de la cual provenga las
características esenciales del producto que buscan
distinguir con dicha denominación.

También se distingue otra diferencia respecto de
la titularidad de estas figuras, es así que la marca
colectiva comparte rasgos preponderantes de las marcas en
general, salvo que su titularidad le corresponde a una
colectividad como lo vimos en líneas anteriores, y a esa
colectividad (asociación de productores o fabricantes) le
corresponde el ejercicio de los derechos propios de la marca,
como el uso exclusivo y el ius prohibendi. En este caso no existe
una intervención directa del Estado, sino que éste
solamente garantiza la protección a los derechos propios
del titular.

En cuanto a las denominaciones de origen, la titularidad
le corresponde al Estado, encontrándonos frente a una
intervención directa del mismo al otorgar a esa
colectividad solamente el derecho al uso exclusivo de la
denominación.

Establecidas estas diferencias podemos decir, que el
objetivo de la marca colectiva es satisfacer ciertas necesidades
grupales que no pueden cubiertas por las marcas individuales,
pero en su esencia misma siguen siendo marcas propiamente tales,
por lo que se encuentran reguladas por las normas básicas
que rigen a las marcas.

Varios autores aseguran, que una marca colectiva puede
encontrarse compuesta por una denominación
geográfica, siendo esta la figura adecuada para
protegerla, es así en que en la práctica europea,
los consejos reguladores de las denominaciones de origen
solicitan también marcas colectivas para otorgar una
protección más eficaz a la denominación.
Esto sucedió con el registro de la marca colectiva "La
Rioja", registrada por el Consejo Regulador de esta conocida
denominación de origen.

En el derecho español esto resulta viable en el
sentido de que la Ley de Marcas prevé que cuando se
solicita una marca colectiva, cesa la prohibición
establecida para las marcas e general respecto de registrar como
marca los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio
para señalar la procedencia geográfica de los
productos o servicios.[26]

Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico, la
Decisión 486 de la Comunidad del Acuerdo de Cartagena, en
el artículo 189 establece claramente que serán
aplicables a las marcas colectivas, aquellas disposiciones que
rigen a las marcas en general, con lo cual se entendería
que para las marcas colectivas también rigen las causales
de irregistrabilidad de marcas, por ello considero que solo
podrían registrarse como marcas colectivas las
indicaciones geográficas, que no estén conformadas
por una denominación de origen.

  • Diferencia con las Marcas de Garantía o
    Certificación

De igual manera el artículo 185 de la
Decisión 486, establece: "Se entenderá por marca de
certificación un signo destinado a ser aplicado a
productos o servicios cuya calidad u otras características
han sido certificadas por el titular de la marca".

La doctrina las define como aquellas marcas que se
registran y emplean con una finalidad concreta, el asegurar que
los productos o servicios contraseñados o designados por
ella posean notas, cualidades o propiedades determinadas o
revisten el mismo origen.[27]

A criterio de la Organización Mundial de
Propiedad Intelectual (OMPI), las marcas de garantía es un
tipo particular de marca que certifica las características
comunes de los productos o servicios elaborados o distribuidos
por personas distintas a su titular, debidamente autorizadas a
través de licencias y cuyo uso por otros es objeto de
control por el propio titular de la marca, quien no pude utilizar
la marca de certificación".[28]

Las diferencias trazadas en torno estas figuras
jurídicas, vienen determinadas en relación a
diversos aspectos, así en cuanto a los intereses que
persiguen, podemos decir que las marcas de garantía
pretenden garantizar en beneficio del consumidor, que un
determinado conjunto de bienes o servicios posean ciertas
características comunes, así como un determinado
nivel de calidad.

En este sentido, vemos que las marcas de garantía
parten de la idea de precautelar los intereses de los
consumidores, y es ese objetivo el que prima para su
reconocimiento.

Por otro lado, como lo manifestamos anteriormente, el
interés principal de las denominaciones de origen, es el
interés de los productores de defenderse frente a las
posibles situaciones de competencia desleal, el que prima frente
al interés de los consumidores, y se constituye como la
razón de ser de las denominaciones de origen.

Otra distinción, esta dada en virtud de la
naturaleza de los signos susceptibles de conformar cada de una de
las figuras cotejadas. Así los signos que componen las
marcas de garantía, en principio pueden ser muy variados
ya que se rigen por los principios generales de las marcas, por
lo que puede componer esta figura diferentes denominaciones como
una combinación de palabras, figuras, símbolos, ya
sean geográficos o no.

Mientras que respecto de las denominaciones de origen,
estas deberán estar constituidas exclusivamente, por
nombres o designaciones que hagan referencia a una zona
geográfica, debidamente delimitada.

A pesar de que los signos que componen estas figuras
tienen en común el hecho de servir de indicadores de
procedencia, aquellos que forman parte de una marca de
certificación hacen referencia directa a la procedencia
empresarial del producto o servicio que distingan, mientras que
en el caso de las denominaciones de origen, dichos signos
refieren única y exclusivamente la procedencia
geográfica del producto.

Finalmente, tal como lo establecimos en el caso de las
marcas colectivas, las denominaciones de origen distan de las
marcas de garantía en cuanto a su titular, ya que puede
constituirse como tal cualquier persona, natural o
jurídica, privada o pública, tal como en el caso de
las marcas, mientras que el titular de una denominación de
origen, lo será siempre el Estado, ya que son concebidas
como patrimonio nacional perteneciente a la colectividad y
controladas por el Estado.

  • Diferencias con las Indicaciones de
    Procedencia

Las Indicaciones Geográficas están
formadas por las denominaciones de origen y las indicaciones de
procedencia, de esta manera, el artículo 221 de la
Decisión 486 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena
señala: "Se entenderá por indicación de
procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que
designe o evoque un país, región, localidad o lugar
determinado".

Esta figura jurídica constituye un concepto
absolutamente general, su única utilidad es dar a conocer
el lugar de procedencia exacto de un determinado producto, y es
empleado en el comercio tanto para proteger al consumidor frente
al engaño como para hacer uso del prestigio del lugar de
origen en la publicidad de los productos.

La diferencia con las denominaciones de origen recae
sobre varios aspectos antes citados, como la especificidad de las
mismas, la utilidad, el interés tutelado, etc. y sobre
todo distan respecto del reconocimiento del derecho, ya solamente
las denominaciones de origen son objeto de reconocimiento a
través de un registro, mientras que el uso de una
indicación de procedencia no se encuentra reservado, no
requiere del cumplimiento de requisitos legales, reservado, ni
precisa de registro, solamente se encuentra supeditado a evitar
el engaño al consumidor mediante el uso de una
indicación falsa.

Con lo expuesto en el presente capítulo, tenemos
una visión más clara sobre todos los aspectos que
componen las denominaciones de origen y su importancia para
promover su reconocimiento, en virtud de ello resulta
indispensable analizar la protección reconocida en nuestro
ordenamiento jurídico.

CAPITULO III

Ámbito
jurídico de protección de las denominaciones de
origen

  • Protección de las Denominaciones de Origen
    en la Ley de Propiedad Intelectual Ecuatoriana, y el
    Régimen Comunitario (Decisión
    486).

Entendida en su totalidad la figura de las
denominaciones de origen, resulta fundamental determinar la
normativa que la rige. Al respecto, y con el afán de
realizar un análisis exhaustivo de la misma, es necesario
iniciar citando el mecanismo de protección establecido en
la legislación ecuatoriana, para proseguir con la
normativa andina.

Las denominaciones de origen, las indicaciones de
procedencia, y las Indicaciones Geográficas parten de un
común denominador que es el origen geográfico, es
por ello que en varios tratados, acuerdos y legislaciones no
diferencian estas tres figuras jurídicas, en cuanto a su
definición e importancia.

Sin embargo, esta confusión ocasiona conflictos
al momento de determinar el ámbito de regulación
jurídica de las mismas, ya que como lo veremos más
adelante, no existe coincidencia al momento de establecer una
protección uniforme, por lo cual resulta indispensable
hacer una distinción enfocándonos nuevamente en la
definición de estas figuras:

Así: las indicaciones de procedencia
solo se refieren al lugar geográfico; las indicaciones
geográficas
hacen relación al origen
geográfico como responsable de la calidad o
reputación de un producto, y finalmente las
Denominaciones de Origen además de hacer
referencia al origen como determinante de la calidad del
producto, obliga a tomar en cuenta los factores tanto humanos
como naturales que intervienen en la elaboración o
fabricación de un producto.[29]

3.1.1 Análisis de la Protección
otorgada por la Ley de Propiedad Intelectual
ecuatoriana

El 19 de Mayo de 1998, a partir de la publicación
en el Registro Oficial No. 320, entró en vigencia la Ley
de Propiedad Intelectual en el Ecuador, reconocida como norma
especial en esta materia.

Esta Ley tuvo como base las Decisiones Andinas No. 313 y
344, adoptadas para proteger y reconocer los derechos de la
propiedad Industrial en todos los países que conforman la
comunidad andina de Naciones.

El reconocimiento y protección de las
denominaciones de origen, suele estar sujeta a lo establecido en
la legislación de cada país, ya que tienen la
potestad de crear o establecer los mecanismos legales necesarios
para proteger, registrar, denegar o reconocer determinada
denominación de origen.

En este sentido, la Ley de Propiedad Intelectual
ecuatoriana, en el Capítulo X, denominado "Indicaciones
Geográficas", regula de manera general el régimen
de protección a las mismas, estableciendo diferentes
aspectos, entre ellos las causales de prohibición de
registro, las autorizaciones de uso, la duración del
derecho, las autoridades encargadas, entre otros.

Respecto de la protección reconocida por la Ley
de Propiedad Intelectual a las Denominaciones de Origen, resulta
básico determinar que en ella, no existe la
distinción doctrinaria entre Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen, sino que nuestra
legislación confunde estas figuras, reconociendo una
protección de manera general, a las Indicaciones
Geográficas.

Parte de la doctrina considera a los conceptos de
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen como
sinónimos, sin embargo como lo analizamos en el
capítulo anterior existen marcadas diferencias entre estas
figuras, descartando la posibilidad de dicha igualdad.

Sin embargo, a mi criterio la legislación
ecuatoriana, al determinar la protección a las mencionadas
figuras, las reconoce como sinónimos, ya que copia el
concepto de denominaciones de origen establecido en la
Decisión Andina 313, mismo que se conserva en la
Decisión 486, y lo define como concepto de Indicaciones
Geográficas.

Como lo mencionamos en líneas anteriores, resulta
primordial tener una idea clara respecto de aquello que se
pretende proteger a través del registro de una
denominación de origen, por ello podemos concluir que la
legislación nacional en materia de Propiedad Intelectual,
no le proporciona una protección adecuada a esta figura
jurídica, ya que la generalidad con que la describe no
permite una correcta operatividad de la misma.

Es por ello que en el presente estudio resulta oportuno
determinar las falencias en las que incurre la Ley de Propiedad
Intelectual respecto de la regulación de esta materia,
para ello analizaremos el contenido de la Decisión 486 de
la Comunidad Andina de Naciones en lo referente a las
denominaciones de Origen.

3.2 Análisis de la Protección en base a
la Decisión 486 de la Comunidad Andina

A nivel regional, la Decisión 486, adoptada el 14
de Septiembre del año 2000, se constituye como el
Régimen Común sobre Propiedad Industrial en la
Comunidad Andina de Naciones (CAN).

En este sentido, la Decisión 486, se posiciona
como norma de carácter supranacional para aquellos
países que conforman la Comunidad Andina, que son:
Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia, con el retiro de
Venezuela en el año 2006, se incorporó Chile en
calidad de miembro asociado.

En virtud de esta percepción, en el Título
XIII, Capítulo I de la Decisión 486, se incorpora
legislación trascendental en materia de Denominaciones de
Origen, así iniciamos nuestro análisis citando su
contenido.

  • Concepto y Prohibiciones

Como explicamos en el capítulo precedente, la
Decisión 486 establece una correcta y completa
definición de lo que se entiende por Denominaciones de
Origen, por ello es indispensable hacer una
recapitulación.

El artículo 201 de la Decisión 486 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, define a las
Denominaciones de Origen como:"Se entenderá por
denominación de origen, una denominación
geográfica constituida por la denominación de un
país, de una región, o de un lugar determinado, o
constituida por una denominación que sin ser la de un
país, una región y un lugar determinado se refiere
a una zona geográfica determinada, utilizada para designar
un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación
u otras características, se deban exclusiva o
esencialmente al medio geográfico en el cual se produce,
incluidos factores naturales y humanos".

Del concepto citado se desprenden los elementos que
componen esta figura jurídica, la cual se diferencia
básicamente de las Indicaciones Geográficas, por
tener una función especial que es la de designar un
producto relacionando su calidad y características
esenciales a los factores naturales y humanos que intervienen en
la producción, fabricación o elaboración del
mismo, los cuales se deben de manera directa a la zona
geográfica de donde es originario.

Continuando con nuestro análisis, el
artículo 202 de la Decisión 486, determina de
manera taxativa las prohibiciones para registrar un signo como
denominación de origen, así tenemos:

"Art.202.- No podrán ser declaradas como
denominaciones de origen, aquellas que:

  • a) No se ajusten a le definición
    contenida en el artículo 201;

  • b) Sean indicaciones comunes o
    genéricas para distinguir el producto de que se trate,
    entendiéndose por ello las consideradas como tales
    tanto por los conocedores de la materia como el
    público en general;

  • c) Sean contrarias a las buenas costumbres
    o al orden público; o

  • d) Puedan inducir a error al público
    sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el
    modo de fabricación, o la calidad, la
    reputación u otras características de los
    respectivos productos."

Analizaremos la primera prohibición: "No se
ajusten a la definición contenida en el artículo
201".

Al respecto, de la definición citada en
líneas anteriores se desprende aquellos requisitos que
debe cumplir un signo para que pueda ser registrado como
denominación de origen, entre ellos tenemos:

  • 1. La denominación debe tratarse de una
    Indicación Geográfica

  • 2. Debe consistir en el nombre de un
    país, región, localidad o zona
    geográfica debidamente delimitada.

  • 3. Designa un producto originario de dicha zona
    o localidad

  • 4. La reputación, calidad u otras
    características del producto se deba de manera
    exclusiva al medio geográfico en el cual se produce
    incluidos factores humanos y naturales.

En este sentido, entendemos que los citados elementos
son concurrentes, es decir para que determinado signo adquiera la
calidad de denominación de origen debe cumplir a cabalidad
estos requisitos, ya que si falta alguno de ellos, no se ajusta a
la definición, incurriendo así dentro de la primera
causal de irregistrabilidad.

Por otra parte el artículo 202, también
determina como causal de irregistrabilidad de una
denominación de origen que "Se trate de indicaciones
comunes o genéricas para distinguir el producto de que se
trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales
tanto por los conocedores de la materia como el público en
general".

El concepto de genericidad se maneja de manera uniforme
para todos los signos distintivos, es así que cabe citar
el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
dentro del proceso 7-IP-2001, respecto de lo que se entiende por
un signo genérico:

"El signo genérico es aquel que sirve para
designar en forma usual y común un producto determinado
(casa, cuando designa casa; piano, cuando designa piano;
avión, cuando designa avión). Si se permitiera el
registro de este tipo de signos se estaría denominando el
producto con el mismo vocablo o término con el que es
conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y,
además, excluyendo injustamente a otros empresarios de la
posibilidad de utilizar ese término para sus productos. En
otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se
llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso
común para designar un género o una especie de
bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso
exclusivo del titular de la
marca."[30]

En este aspecto, y de conformidad con el criterio
citado, queda plenamente esclarecido la razón de ser de la
prohibición de registro de signos
genéricos.

Sin embargo, a diferencia de que sucede en el caso de
las marcas, al hablar de denominaciones de origen, sabemos que se
encuentran conformadas por un nombre o denominación, que
necesariamente debe hacer referencia a una zona geográfica
determinada de donde proviene la calidad y otras
características del producto que distingue; en este
sentido, resulta, a mi criterio bastante difícil que
cierto nombre o denominación geográfica sea aquel
utilizado por los competidores, para distinguir en forma usual el
producto que pretende proteger, ya que analizando a breves rasgos
el lenguaje común, no se me viene a la mente ningún
producto designado usualmente con un nombre geográfico, de
ello proviene la especialidad de las denominaciones de origen,
dentro de la familia de los signos distintivos.

A pesar de lo expuesto, considero oportuna la
prohibición legal, respecto de registro de signos
genéricos, ya que se esa manera se precautela el derecho
de los competidores a usar libremente términos o
denominaciones de lenguaje común en sus
productos.

Otra prohibición contenida en el artículo
202 de la Decisión 486, establece: "Sean contrarias a
las buenas costumbres o al orden público".

Al respecto, la doctrina considera que la
determinación de un signo como contrario a la moral,
buenas costumbres o al orden público, es una tarea
difícil, desde el punto de vista de que no existe un
criterio uniforme respecto de la mora y las bunas costumbres, sin
embargo para el tratadista Jorge Otamendi, en su obra "Derecho de
Marcas", establece que signo podrían ser considerados
universalmente como contrarios a la moral y buenas
costumbres:

"Existe diversidad de opiniones entre lo que es y no es
moral o contrario a las buenas costumbres. Desde luego,
habrá signos que no se escaparán a estas
calificaciones, los que representen la apología del
delito, los escandalosos, los que representen una burla a las
instituciones religiosas, los obscenos, entre
otros."[31]

En términos generales, a conforme se desprende de
lo criterio del referido tratadista, un signo o
denominación, es contraria a las buenas costumbres cuando
atenta a los valores y principios básicos de la sociedad,
y contrario al orden público, cuando se trata de un signo
ilícito, que viola o contraviene disposiciones
legales.

Finalmente, el literal d) del artículo 202, de la
Decisión 486, señala: "Puedan inducir a error
al público sobre la procedencia geográfica, la
naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad,
reputación, u otras características de los
respectivos productos".

Como sabemos, la esencia de la figura de las
denominaciones de origen, es relacionar con una determinada
denominación geográfica las características
únicas del producto que designa, es por ello que la
legislación ha previsto tal prohibición, con el fin
de precautelar los intereses de los productores y primordialmente
el de los consumidores, quienes ven reflejado en una
denominación de origen, un sinónimo de
calidad.

  • Declaración de Protección y
    Vigencia

Respecto de la titularidad de las denominaciones de
origen, en el Capítulo anterior determinamos que le
corresponde al Estado, quien a su vez otorga el derecho de uso de
la misma, a quien lo solicite, acogiéndose a determinadas
circunstancias.

En este sentido, el artículo 203 de la
Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones,
señala: "La declaración de protección de
una denominación de origen, se hará de oficio o a
petición de parte de quienes demuestren tener
legítimo interés, entendiéndose por tales
las personas naturales o jurídicas que directamente se
dediquen a la extracción, producción o
elaboración del producto, o los productos que se pretendan
amparar con la denominación de origen, así como las
asociaciones de productores. Las autoridades estatales,
departamentales, provinciales o municipales también se
considerarán interesadas, cuando se trate de
denominaciones de origen de sus respectivas
circunscripciones."

De la citada disposición legal, se desprenden
varios aspectos de gran trascendencia, así, en primer
lugar podemos establecer que la legislación andina, no
habla de titularidad, sino que prevé una
declaración de protección a determinada
denominación de origen. Por otro lado, aquel que pretenda
la protección de una denominación de origen,
deberá demostrar el legítimo interés en
obtenerla, para ello deberá cumplir ciertos
aspectos:

  • Persona natural o jurídica

  • Que se encuentre asentada en la zona o región
    geográfica de donde provenga el producto o distinguir
    con la denominación de origen.

  • Que se dediquen a la producción,
    extracción, elaboración, o fabricación
    del producto que pretenden amparar.

  • Que se trate de una actividad habitual

  • También pueden comprender asociaciones de
    productores o fabricantes, así como autoridades
    municipales, o provinciales que se ajusten a éstos
    requerimientos, y que forme parte de la
    circunscripción de donde proviene el
    producto.

La ley es excluyente al momento de determinar quienes
pueden pedir la declaración de protección de una
determinada denominación de origen, pero cabe recalcar,
que la Ley también prevé la posibilidad de que
dicha declaración sea efectuada de oficio, por la
autoridad nacional competente, que en nuestro país
sería el Instituto Ecuatoriano de Propiedad
Intelectual-IEPI, o más específicamente la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial, considerada
como competente en todos los aspectos relacionados a la Propiedad
Industrial.

La vigencia de la declaración de
protección de una denominación de origen, de
conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la
Decisión 486, consagrada como normativa Andina, se
regirá a las siguientes circunstancias: "La vigencia
de la declaración de protección de una
denominación de origen, estará determinada por la
subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la
oficina nacional competente. Dicha oficina podrá declarar
el término de su vigencia si tales condiciones no se
mantuvieren. No obstante, los interesados podrán
solicitarla nuevamente, cuando consideren que se han restituido
las condiciones para su
protección…"

Como analizamos con anterioridad, las condiciones que
permiten el reconocimiento de una denominación de origen,
se encuentran íntimamente relacionadas con la calidad y
cualidades especiales del producto distinguido por la misma,
estas características deben darse exclusivamente en
razón del medio geográfico de donde proviene el
producto, tomando en consideración los factores naturales
y humanos que intervienen en su elaboración,
producción o fabricación.

La conexión entre el medio geográfico y
las cualidades o características especiales de un producto
es directa, cuando cambia la calidad del producto, o alguna de
sus características esenciales se vean afectadas por
cambios climáticos, estructura del suelo, o variaciones en
el cultivo (en caso de productos agrícolas), o si tal
transición hace relación a los factores humanos que
intervienen en la elaboración, como cuando se pierde la
tracción, se disminuye la mano de obra, o se utiliza otra
técnica en su producción, el resultado final no va
a ser el ideal, por lo cual al darse esta alteración,
dicho producto pierde aquellas características esenciales
que motivaron su reconocimiento como denominación de
origen.

Pero analizando de una manera práctica, la
normativa legal viene destinada a precautelar que el producto
protegido bajo una denominación de origen conserve
mientras dure su reconocimiento, las características
únicas del mismo, así como excelente calidad y
buena reputación; pero como lograr una supervisión
adecuada tendiente a determinar que dichas características
se encuentren intactas?; esto no resulta tarea fácil, ya
que en ello intervienen aspectos netamente técnicos
más que legales, por lo cual le resulta dificultoso a la
administración una correcta vigilancia, perdiendo de esta
manera la justificación de la citada norma
legal.

Por ello considero que debería imponerse de
manera obligatoria, a los beneficiarios del reconocimiento de una
determinada denominación de origen a nivel nacional, la
presentación cada cinco años de un informe donde se
especifique técnicamente que las características
del producto no han sido alteradas y en virtud de dicho informe,
mismo que deberá ser comprobado y aprobado por la
autoridad competente (el IEPI, en nuestro caso), se
ratificará la vigencia de dicha denominación de
origen.

De esta manera, la citada norma legal,
encontraría una aplicación práctica y
reduciría la tarea administrativa a la simple
aprobación, tendiente a precautelar los intereses tanto de
productores como consumidores.

  • Aspectos Generales sobre las Autorizaciones de
    Uso

Una vez declarada la protección de una
denominación de origen, es necesario abarcar lo referente
al uso de la misma, en este sentido nos enfrentamos a los
siguientes supuestos:

  • 1. Cuando la declaración de
    protección, sea solicitada por quienes tengan
    legítimo interés, es decir por los productores,
    fabricantes, o aquellos que se dedican a la extracción
    del producto amparado por la denominación de origen,
    podrán solicitar conjuntamente con la
    declaración, la autorización de uso de la
    misma.

  • 2.  Por otro lado, cuando la protección
    de una denominación de origen, sea otorgada de oficio
    por la autoridad competente, podrán solicitar la
    autorización de uso de la misma, después de
    declarada su protección, tal como lo establece el
    artículo 207 de la Decisión 486, las personas
    que:

  • a. Directamente se dediquen a la
    extracción, producción, o elaboración de
    los productos distinguidos por la denominación de
    origen;

  • b. Realicen dicha actividad dentro de la zona
    geográfica delimitada, según la
    declaración de protección;

  • c. Cumplan con otros requisitos establecidos
    por la oficina nacional competente.

La autorización de uso de una denominación
de origen, tiene una duración de diez años,
pudiendo su beneficiario acceder a su renovación por un
período de tiempo igual, ya que de no presentarse la
renovación, el derecho caducará.

La legislación andina, prevé en el
artículo 212 de la Decisión 486, lo siguiente:
"La utilización de denominaciones de origen, con
relación a los productos naturales, agrícolas,
artesanales o industriales, provenientes de los países
miembros, queda reservada exclusivamente para los productores,
fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de
producción o de fabricación en la localidad o
región del país miembro designada o evocada por
dicha denominación. Solamente los productores fabricantes
o artesanos autorizados a usar una denominación de origen
registrada podrán emplear junto con ella la
expresión "DENOMINACION DE ORIGEN…"

La motivación de esta disposición legal,
responde al interés del legislador de otorgar a los
productores, fabricantes o artesanos, asentados en determinada
zona geográfica, una herramienta eficaz para el desarrollo
rural, así las denominaciones de origen se presentan, como
una alternativa para los países en vías de
desarrollo, que no generan tecnología, pero hacen uso de
sus recursos naturales, técnicas y conocimientos
ancestrales en la fabricación, elaboración o
producción de productos con características
inigualables y una calidad derivada de su origen.

La nulidad de la autorización de uso de una
denominación de origen podrá ser declarada de
oficio por la autoridad competente (quien en el Ecuador es la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial del IEPI), o a
petición de parte, si esta fuere concedida en
contravención con las disposiciones de la Decisión
486, aplicando las normas establecidas en el referido cuerpo
legal para la nulidad de los registros marcarios.

También se procederá a cancelar la
autorización de uso, de oficio o a petición de
parte, cuando se demuestre que la misma se utiliza en el comercio
de una manera distinta a la indicada en la declaración de
protección respectiva, y de la misma forma se
aplicarán en lo que fuere pertinente, las normas
correspondientes a la cancelación de registro de marcas,
establecidas en la mencionada Decisión andina.

Por otro lado, como analizaremos posteriormente, a nivel
mundial, el reconocimiento a las denominaciones de origen, ha
sido motivado con la intención de proteger vinos y bebidas
espirituosas, que por ser únicos en el mundo se han hecho
acreedores de una protección especial.

En este sentido, la legislación andina,
también reconoce esta protección, así el
articulo 215 de la Decisión 486, establece:"Los
países miembros prohibirán la utilización de
una denominación de origen que identifique vinos o bebidas
espirituosas para productos de este género que no sean
originarios del lugar designado por la denominación de
origen en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero
origen del producto o se utilice la indicación
geográfica traducida o acompañada de expresiones
tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras
análogas".

Respecto de la protección especial que concede la
Decisión 486, a las denominaciones de origen de vinos y
bebidas espirituosas, lo abarcaremos a profundidad más
adelante cuando analicemos el Acuerdo sobre Aspectos de Propiedad
Intelectual relativos al Comercio (ADPIC).

3.2.4 Genericidad de la
Denominación

El artículo 220 de la Decisión 486 de la
Comunidad Andina de Naciones, señala: "Las
denominaciones de origen protegidas conforme a lo previsto en la
presente Decisión, no serán consideradas comunes o
genéricas para distinguir el producto que designan,
mientras subsista dicha protección en el país de
origen".

El sentido de esta disposición, viene inspirado
en la protección al consumidor con el fin de asegurar que
el producto que está adquiriendo cumpla con sus
expectativas, materializadas en determinadas
características comunes relacionadas con su origen
geográfico, ya que de admitirse la calidad de
genérico de una denominación de origen, el
consumidor podría encontrarse afectado en su proceso de
selección , pues la oferta identificada con el signo no va
a cumplir con las características que éste
pretendía obtener.

Los beneficios otorgados en virtud del reconocimiento de
una denominación de origen, deben tener una actitud
proactiva, acompañada de la responsabilidad de quienes se
benefician directamente de ella, de no permitir la
vulgarización de la misma y así evitar que se
convierta en un término genérico.

3.2.5 Procedimiento de
Declaración

Para el tratadista Fernández Novoa, existen tres
sistemas de protección a las denominaciones de origen, que
los citaremos a continuación:

  • Un primer sistema que protege las denominaciones de
    origen, a través de normas de competencia desleal,
    específicamente mediante la aplicación del
    principio de veracidad, proporcionando a quienes desarrollan
    actividades comerciales, una herramienta eficaz en contra de
    las prácticas comerciales ilícitas, así
    como acciones pertinentes para impedir el uso no autorizado y
    engañoso de una denominación de
    origen.

  • Un segundo sistema, que además de aplicar el
    principio de veracidad, establece un régimen paralelo
    a los signos distintivos, estableciendo un derecho de uso
    exclusivo de uso sobre la denominación de origen, a
    quienes adquieran la autorización. Es decir su
    reconocimiento se basa en el sistema registral.

  • Finalmente, otras legislaciones otorgan
    protección a las denominaciones de origen a
    título de marcas, como el caso de marcas colectivas o
    de certificación.

Nuestro ordenamiento jurídico por ser de
tradición romanista, reconoce el derecho sobre una
determinada denominación de origen, en virtud de su
registro ante la autoridad nacional competente, y otorga la
autorización de uso de la misma, a través de un
procedimiento administrativo.

Así, la Decisión 486, confiere a la
autoridad nacional, la facultad de otorgar el reconocimiento de
una determinada denominación de origen, ya sea de oficio o
a petición de parte. Y como lo establecimos en
líneas anteriores, en nuestro país le corresponde
esa misión a la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual-
IEPI.

En este sentido, el artículo 214 de la
Decisión 486, manifiesta:

"La protección a las denominaciones de origen
se inicia con la declaración que al efecto emita la
oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no
autorizadas que cree confusión, será considerado
como una infracción al derecho de propiedad industrial,
objeto de sanción…"

De la citada norma legal se desprende que el derecho
respecto de una determinada denominación de origen se basa
principalmente en un sistema decorativo de derechos, otorgado a
través de su reconocimiento por la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial.

La solicitud de declaración de protección
de una denominación de origen, conforme al artículo
204 de la Decisión 486, se hará por escrito, ante
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, debiendo
indicar:

a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o
los solicitantes, así como la demostración de su
legítimo interés ;

b) La denominación de origen objeto de la
declaración;

c) La zona geográfica delimitada de
producción, extracción o elaboración del
producto que se designa con la denominación de
origen;

d) Los productos designados por la denominación
de origen; y,

e) Una reseña de las calidades, reputación
u otras características esenciales de los productos
designados por la denominación de origen.

Una vez admitida la solicitud, la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial, analizará dentro de los
treinta días hábiles siguientes, si ésta
cumple con los requisitos legales.

Así el Reglamento a la Ley de Propiedad
Intelectual señala:

"Art. 69.- La solicitud de declaración de
protección de una indicación geográfica
deberá presentarse en la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial en el formulario preparado para el efecto
por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y
deberá contener:

a) Identificación del solicitante o
solicitantes, con la determinación de su domicilio y
nacionalidad;

b) Identificación del representante o
apoderado, con la determinación de su domicilio y la
casilla judicial para efecto de notificaciones;

c) Identificación clara y completa de la
indicación geográfica;

d) Área geográfica de
producción, extracción o elaboración del
producto o productos que se distinguen con la indicación
geográfica; y,

e) Indicación precisa del producto o
productos que se distinguen, con la determinación de la
calidad, reputación o características que los
individualiza.

Art. 70.- A la solicitud de declaración de
protección de una indicación geográfica se
acompañará:

a) El comprobante de pago de la tasa
correspondiente;

b) El tipo de documento que acredite el derecho de
el o los solicitantes; y,

c) El documento que acredite la
representación del solicitante o solicitantes, si fuere
del caso."

Una vez analizados estos requisitos, se
continuará con el mismo procedimiento establecido en la
ley para el caso de marcas, esto es:

  • 1. Presentación de la
    solicitud

  • 2. Examen de requisitos formales

  • 3. Publicación en la Gaceta de la
    Propiedad Intelectual

  • 4. Treinta días hábiles a partir
    de la publicación, para que terceros interesados
    puedan presentar oposición

  • 5. De no haber oposición, el IEPI hace
    un análisis estableciendo que la denominación
    cumpla con los requisitos legales y que no este inmersa en
    ninguna causal de irregistrabilidad, establecidas en el
    artículo 202 de la Decisión 486.

  • 6. De cumplir todos los requisitos, la
    Dirección Nacional de Propiedad Industrial,
    emitirá una resolución reconociendo o negando
    el reconocimiento de la denominación.

Conforme al artículo 73 del mencionado
reglamento, la declaración de protección
contendrá:

a) Número de orden;

b) Fecha y número de
presentación de la solicitud;

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter