- Introducción
- Registro Civil
- Fe
Pública y Eficacia - Diferencias entre procedimiento de
inserción de partida y Rectificación de
partida - Personas Intervinientes en la formación
de las actas del Estado Civil - Conclusión
Introducción
En la presente investigación se hace un estudio
de la institución del Registro Civil en Venezuela,
analizando su origen, funciones y los tipos de actas que en
él deben registrase, así como también se
hacen algunos estudios comparativos con respecto a lo que se
establece acerca del Registro Civil en leyes como la Ley
Orgánica de Protección al Niño y al
Adolescente (LOPNA) y la Ley del Registro Público y
Notariado. Con el Registro Civil se logra mantener un registro de
las personas y las afectaciones que haya sufrido su Estado Civil
en cuanto a nacimiento, matrimonio y defunción se refiere,
por tanto es importante mencionar la relevancia que tiene para
nosotros como venezolanos el Registro del Estado Civil, pues es a
través de tal institución que se puede comprobar la
certeza y veracidad del Estado Civil, otorgándole la
presunción de verdad legal oponible a terceros.
Registro
Civil
El Registro Civil es un organismo
administrativo o servicio público, encargado de dejar
constancia de los hechos o actos relativos al estado
civil de las personas naturales, así como otros
que las leyes le encomienden.
En el Registro Civil se inscriben los nacimientos,
la filiación,
el nombre y apellido de las personas,
los fallecimientos reales o presuntos,
los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle,
según el país, el registro de las guardas,
la patria potestad, las emancipaciones y
las nacionalizaciones.
Fundamento del Registro Civil:
Las relaciones sociales requieren frecuentemente
acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de
capacidad y el entorno familiar de las personas, su edad, su
soltería o la posible incapacitación.
La experiencia ha demostrado que los datos relativos al
estado civil de las personas deben ser recogidos de modo
fidedigno y custodiados en archivos oficiales. Esto beneficia,
tanto a los interesados como al Estado y a los
terceros.
Además los estados modernos han mostrado un
enorme interés por contar con un registro de sus
ciudadanos, de gran utilidad para diversas cuestiones como el
censo electoral, la protección de las familias numerosas,
etc. El Registro civil viene a ser el organismo que cubre esta
información.
Contenido Fundamental de inscripción del
registro es el nacimiento, constituyendo el punto central de
todas las demás inscripciones. A efectos prácticos
bastará con saber dónde ha nacido una persona y con
consultar su inscripción de nacimiento, para poder
rastrear el resto de los datos inscritos en el registro, si ha
contraído matrimonio, si ha fallecido etc.
Fe Pública y
Eficacia
Se refiere, en sentido amplio, a la garantía,
seguridad o refuerzo jurídico que una situación
adquire al ser inscrita. Así se convierte en "verdad
oficial" con presunción iuris tantum de
exactitud registral.
La inscripción registral es la prueba legal y
única admisible (generalmente) de los datos que "da fe" el
registro civil. Existe un relativo "monopolio de la prueba" del
Registro Civil en el Derecho de la persona y familia.
La documentación administrativa identificadora
(documentos nacionales de identidad, pasaportes, etc.) recibe su
fuerza probatoria del Registro Civil. Las excepciones relativas a
este monopolio son las siguientes:
Inexistencia del asiento (por inexistencia de
inscripción o destrucción de éste). Se
admitirán otros medios de prueba con carácter
provisional, siempre que se solicite la
inscripción.Contienda judicial sobre la validez del asiento. Es
el inicio de un juicio que impugne la veracidad del Registro
Civil. Se admite toda clase de prueba, y en éste
juicio desaparece el monopolio del RC.
Las consecuencias de la falta de inscripción
son:
En casos de filiación, nacionalidad o
vecindad: la falta del asiento no genera presunción de
inexistencia.En el matrimonio: la falta de inscripción
hace inoponible el estado conyugal a terceros de buena fe. Si
les perjudicara ese matrimonio no inscrito pueden actuar como
si no existiera
Organización y Funcionamiento del valor
probatorio de los actos del estado civil:
El valor probatorio de las partidas debidamente
registradas está determinado por tres reglas legales (C.C.
art. 457).
A su vez, para que las partidas puedan ser
declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad,
la cual sólo procede por causales taxativamente
señaladas por la ley en el Código Civil
articulo 1380, "El instrumento público o que tenga
las apariencias de tal, puede tacharse con
acción principal o redargüirse incidentalmente
como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes
causales":
Que no ha habido la intervención del
funcionario público que aparezca autorizándolo,
sino que la firma de éste fue falsificada.Que aun cuando sea auténtica la firma del
funcionario público, la del que apareciere como
otorgante del acto fue falsificada.Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el
funcionario, certificada por éste, sea que el
funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del
otorgante.Que aun siendo auténtica la firma del
funcionario público y cierta la comparecencia del
otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo
declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal
no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el
acta, ni respecto de él.Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y
del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al
otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de
la escritura capaces de modificar su sentido o
alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los
instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el
funcionario público que tenga la facultad de
autorizarlos.Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y
los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y
en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el
acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de
su verdadera realización.) y se tramite por un
procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C., arts. 438 al
443).
Diferencias entre
procedimiento de inserción de partida y
Rectificación de partida
Inserción de Partida:
Se buscará comprobación física
(papeles) en los archivos del hospital o clínica donde
haya nacido la criatura; donde especifique la fecha en que
nació, nombre de la madre o padres, peso,
huellas.
Se solicitará una constancia certificada de esa
prueba en el registro civil del domicilio de la
persona.
Se deja una copia en el registro civil y se recopilan
esas pruebas, para que posteriormente se inicie un juicio de
inserción de partida.
En el tribunal de 1ra Instancia en lo civil, o en caso
de ser menor de edad, en el Tribunal de protección del
niño y del adolescente.
Es un juicio sumario si el Juez no ordena la
publicación de carteles.
Rectificación de partida:
-Se acude al tribunal de protección del
niño y del adolescente (en caso de que el re queriente sea
menor)
-Si es mayor ante el tribunal de primera instancia en lo
civil, donde el fiscal del ministerio público leerá
el libelo y decide si procede o no la
rectificación.
Personas
Intervinientes en la formación de las actas del Estado
Civil
En la realización o formación de las
partidas expedidas en el Registro Civil, intervienen funcionarios
públicos, partes, declarantes y testigos.
Los funcionarios públicos (o quienes hicieren
sus veces):
Según el artículo 456 del Código
Civil, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o
Municipio, está autorizada para redactar toda clase de
actas o partidas. Y los demás funcionarios del estado
civil y el Registrador, también están autorizados a
expedir las certificaciones y copias que se soliciten, si fuera
de su ámbito de trabajo.
Para la redacción de las partidas de
nacimiento, también son competentes:
El Comisario de Policía, cuando
el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres
kilómetros del lugar del Despacho de la primera
autoridad civil (Art. 464, ap. 1º del C.C. y Art. 20 Ley
Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente).El funcionario Diplomático o Consular de
la República, cuando el niño naciere en el
exterior (Art. 470, ap. 1º del C.C.).El jefe, capitán o patrón del
buque, cuando el niño nace durante un viaje en el
mar (Art. 471 del C.C.).El Director del establecimiento u otro
funcionario a quien se le haya encomendado esa
misión, cuando el niño naciere en
un hospital, clínica, maternidad u otro
establecimiento de igual fin dependiente de la Nación,
de las entidades que la integran o de institutos.
El artículo 19 de la Ley antes citada,
refiriéndose a los nacimientos en Instituciones
Públicas de salud, establece:
Cuando el nacimiento ocurriere en hospital,
clínica, maternidad u otro institución
pública de salud, la declaración del nacimiento se
hará ante la máxima autoridad pública de la
institución respectiva. Dicho funcionario extenderá
la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo
tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente
enumerados. Uno de los ejemplares se entregará al
presentante, el otro lo remitirá dentro del término
previsto en el artículo 20 de esta ley a la primera
autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya
jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que
ésta autoridad inserte y certifique la declaración
en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El
tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la
institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la
Oficina Nacional de Identificación y de
Extranjería
Parágrafo Primero: el niño
sólo puede egresar de la institución donde
nació después de haberse dado cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima
autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
organización interna, deberá tomar las medidas
necesarias para prestar este servicio, de manera
permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima
autoridad de las instituciones públicas de salud, puede
delegar las atribuciones prevista en este artículo en
otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante
resolución que dicte al efecto".
Están autorizados para la redacción
de partidas de matrimonio todos los funcionarios que son
competentes para presenciar el matrimonio:
Además de la primera autoridad civil
de la parroquia o municipio, están autorizados
el Presidente de la Junta Comunal, Juez de Parroquia o
Municipio, Jefe civil o Prefecto, Presidente del Concejo
Municipal o cuando los contrayentes residen en
campos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros
urbanos, están autorizadas aquellas personas
designadas por los Gobernadores de Estado o Territorios
Federales (Art. 82 del C.C.).Cuando se trata de matrimonio en artículo
de muerte y no sea fácil o posible la presencia de los
funcionarios autorizados por el artículo 82
eiusdem para presenciar el matrimonio, tres personas
mayores de edad que no estén ligadas a ninguno de los
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, siempre y cuando por lo
menos una de ellas sepa leer y escribir, se podrá
entonces redactar un acta de matrimonio (Art. 98 del
C.C.).Los Jefes de Cuerpos Militares en
campaña cuando se trate de matrimonios en
artículo de muerte de individuos pertenecientes a
cuerpos que estén bajo su mando (Art. 101,
encabezamiento, del C.C.).Los comandantes de buques de guerra y los
capitanes de buques mercantes, cuando se trate de
matrimonios celebrados a bordo y en artículo de muerte
(Art. 101, ap.1º del Código Civil).
Para la redacción de partidas de
defunción, además de la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio, son
competentes:
El Comisario del Caserío, cuando la
muerte ocurra en un sitio que quede a más de tres
kilómetros de la cabecera de la parroquia o municipio,
si en territorio de la comisaría hubiese algún
lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (Art.
476 del C.C.).El jefe capitán o patrono del buque,
cuando la muerte ocurra durante un viaje en el mar (Art. 483
del C.C.).Los oficiales que designen los reglamentos
especiales, en los casos de defunciones de militares en
campaña o personas empleadas en el ejército de
la República (Art. 488 del C.C.).
Es importante destacar, que en caso de
incomunicación, epidemia u otro motivo semejante, y que
fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad
competente, el acto se podrá efectuar ante otra
autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio y
aún de otra jurisdicción, pero debe hacerse constar
en el acta la causa por la cual no se ocurrió ante el
funcionario a quien correspondía autorizar el acto (454,
encabezamiento, del C.C.)
Las partes: que vendrían a ser
aquellas personas a quienes se refiere el hecho o acto que se
va a hacer constar con la partida. Es decir, en el caso
del nacimiento, parte es el recién nacido, que
según el artículo 464, aparte 2º, debe ser
presentado ante la autoridad, salvo que el funcionario
dispense de ello. En el matrimonio, las partes son
aquellas personas que van a contraer matrimonio, quienes
deben declarar tomarse por marido y mujer (Art. 89, ord.
3º del C.C.). Y en el caso de la partida de
defunción, la parte sería el
difunto.Los declarantes: son aquellas personas que
comunican al funcionario respectivo el hecho o acontecimiento
del cual se va a dejar constancia en la partida. Es decir, en
el caso de las partidas de nacimiento, el
artículo 464, encabezamiento, del Código Civil,
determina que la declaración del nacimiento debe
hacerse por el padre o por la madre, o por mandatario
especial de cualquiera de ellos, y en su defecto por el
médico cirujano, partera o por cualquier persona que
haya asistido el parto, también señala al jefe
de la casa donde ocurrió el nacimiento, si fuere el
caso. En los casos de niños abandonados en lugares
públicos o privados, la declaración la
hará la persona que lo haya encontrado (Art. 469,
encabezamiento, del C.C.). Con respecto a las partidas
de matrimonio, los declarantes son los mismos contrayentes o
sus apoderados. Y en el caso de laspartidas de
defunción, cualquier persona puede ser declarante,
aunque si la muerte ocurre en colegio, hospital,
cárcel u otro establecimiento público, su jefe
o encargado está obligado a hacer declaración,
según lo determina el artículo 482
eiusdem.Los testigos: La legislación
venezolana exige la presencia de testigos para la
redacción de la partida en cuestión, los
testigos no son necesariamente para el acontecimiento del
cual se deja constancia en la partida, sino para la
redacción y otorgamiento de la misma. De manera que,
estos testigos instrumentales, declaran haber presenciado el
otorgamiento del documento y en principio deben ser dos,
mayores de edad y vecinos de la parroquia o municipio donde
se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes,
lo cual se deberá hacer constar en el acta (Art. 448,
encabezamiento in fine). En los casos de celebración
del matrimonio fuera del Despacho del funcionario, se exige
la presencia de mínimo cuatro testigos, mayores de
edad, y por lo menos dos de ellos no deberá estar
ligado con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad (Art. 87, ap. 2º del C.C.).
Conclusión
Finalmente se puede decir que el Registro Civil hoy en
día constituye más que un simple archivo del Estado
civil de las personas, un instrumento de gran ayuda para casos en
los que se requiera prueba de cualquiera de los Status del Estado
Civil, pues es únicamente en esta institución donde
se tiene esa información disponible. El hecho de que el
Registro Civil haya sido contemplado no sólo en la
Constitución sino que además en una ley especial
sobre la materia, vino a contribuir en gran medida con la
modernización de la institución; controlando
así un poco más lo que a organización y
emisión de partidas y actas se refiere y definiendo
también sus competencias; al mismo tiempo que se
establecen procedimientos más modernos para efectuar los
actos inherentes a tal institución
Autor:
Carla Santaella
Republica Bolivariana de Venezuela
Universidad Bicentenaria de
Aragua
Escuela de Derecho
Civil II