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La responsabilidad de las autoridades y las partes en el juicio de ámparo



  1. Responsabilidad de
    los Servidores Públicos que conozcan del
    Amparo
  2. Abuso de
    autoridad
  3. Responsabilidad de
    las Autoridades responsables

La responsabilidad en el Juicio de Amparo entraña
una obligación que se suscita a cargo de la persona que
actúa por derecho propio o en representación de
otro. Es decir, hay un sujeto responsable que responde por
obligación propia o por obligación de aquél
a quien representa. Además, la causa de la responsabilidad
es una conducta intencional o culposa o una conducta que la Ley
considera suficiente para que se engendre la
responsabilidad.

En este orden de ideas, la responsabilidad en el Amparo
es la obligación jurídica de hacer frente a las
consecuencias legales que derivan del incumplimiento de deberes
por alguno de los sujetos que intervienen en el Juicio de Amparo,
sean éstos servidores públicos, autoridades o
partes intervinientes en el juicio.

Responsabilidad
de los Servidores Públicos que conozcan del
Amparo

IDEAS GENERALES

Independientemente de los medios jurídicos de que
los gobernados disponen en un Estado de derecho para hacer
respetar el régimen de constitucionalidad y de legalidad
por parte de los gobernantes (medios que tienden a salvaguardar
el sistema de derecho objetivo, invalidando o previniendo los
actos que lo lesionen), existen otros conductos que tiene un fin
análogo y que atañen a la exigencia de
responsabilidad a las personas físicas que encarnan a una
autoridad, cuando su comportamiento publico ha sido
ilícito y notoriamente ilegal.

El orden jurídico general de un Estado no
solamente debe proveer a los gobernados de medios de derecho para
impugnar la actuación arbitraria e ilegal de las
autoridades, sino establecer también un sistema de
responsabilidades para las personas a quienes la ley deposita el
ejercicio concreto del poder de imperio del Estado.
Evidentemente, para el gobernado es más útil, por
sus propios y naturales resultados, valerse de un medio
jurídico de impugnación contra los autos
autoritarios para preservar su esfera jurídica, puesto que
tal medio tiene como efecto inmediato la invalidación del
hecho violatorio y la restitución consiguiente del goce y
disfrute del derecho infringido.

En la generalidad de los casos, satisfecho el
interés del gobernado particular, como consecuencia del
ejercicio del medio jurídico de impugnación contra
actos de autoridad, poco importa al afectado individual exigir la
responsabilidad en que hubiere incurrido el funcionario
físicamente determinado, con motivo de la comisión
de la actividad violatoria. Sin embrago, para un espíritu
altamente cívico, se impone exigir responsabilidad al
funcionario o empleado que haya penetrado una falta o delito en
el desempeño de sus cometido público, como medio de
previsión de ulteriores arbitrariedades y de
represión.

Considerando que un sistema de responsabilidades para
los gobernantes, independientemente de su categoría, es el
inapreciable complemento de los medios jurídicos de
impugnación a los actos de autoridades para garantizar el
imperio de la legalidad, en varios regímenes
constitucionales se ha implantado, como consecuencia de los
principios mismos en que está basado.

En nuestro orden constitucional se ha instituid, como
garantía jurídica del mismo y del régimen de
legalidad en general, un sistema de responsabilidades de los
servidores públicos (Titulo Cuarto de la
Constitución).

El sistema general de responsabilidades para los
gobernantes está regulado entre nosotros por la
Constitución en sus artículos 108 a 114 y por la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
publicada en el Diario Oficial el 31 de Diciembre de
1982.

Pues si bien, la responsabilidad en los juicios de
amparo forma parte de esa responsabilidad general y está
constituida por todas aquellas faltas o delitos que cometan los
funcionarios encargados de conocer el juicio de garantías
durante la substanciación de este y las autoridades
responsables, por un lado, así como el quejoso y el
tercero perjudicado, por otro lado. Consiguientemente, el estudio
relativo a la responsabilidad en los juicios de amparo lo vamos a
dividir en tres partes, tal como lo hace la Ley de Amparo, a
saber:

  • I. La responsabilidad de los funcionarios que
    conozcan del Amparo

  • II. la responsabilidad Oficial de las
    autoridades responsables

  • III. la responsabilidad del Quejoso y del
    Tercero perjudicado

  • La responsabilidad de los funcionarios que conozcan
    del Amparo

La responsabilidad en materia de amparo de los
funcionarios que conocen del juicio correspondiente, se contrae a
los delitos y faltas oficiales. Consiguientemente, de aquella
quedan excluidos los delitos y faltas del orden común,
así como aquellos hechos que están conceptuados por
el Código Penal para el Distrito Federal o por las
legislaciones especiales de carácter federal como delitos
federales. Ahora bien, (que se entiende por delito oficial) ni la
Constitución, ni la Ley de Amparo ni la Jurisprudencia
definen el concepto mencionado. Por lo que toca a la Ley de
Responsabilidades de febrero de 1940 reglamentaria de los
artículos 108 a 111 Constitucionales, tampoco
estableció una concepción general y jurídica
del delito oficial sino únicamente se concretaron a
enumerar todos aquellos hechos que pueden constituir tal delito
en sus artículos 8° y 13, reputando como faltas
oficiales aquellos actos que por exclusión no sean
delictuoso según los artículos 21 y 16. En la misma
omisión han incurrido los ordenamientos posteriores sobre
la materia.

Desde luego el delito oficial tiene un campo o teatro de
realización mucho más restringido que aquel en que
puedan desarrollarse los hechos delictuosos del orden
común. En efecto, mientras que estos pueden cometerse en
cualquier actividad humana, los delitos oficiales solo son
susceptibles de ejecutarse en ocasión o en ejercicio de
una función pública determinada. Por tal motivo,
además, los delitos oficiales solo pueden tener como
sujeto de la infracción a individuos pertenecientes a
cierta categoría, o sea, los funcionarios o empleados
públicos, a diferencia de lo que sucede en cuanto a los
delitos del orden común, que pueden ser penetrados por
cualquier sujeto.

En materia de amparo, los delitos oficiales serán
aquellos actos antijurídicos, cometidos por los
funcionarios que conozcan del amparo en ocasión o en
ejercicio de sus respectivas facultades de substanciación
y resolución de los juicios correspondientes.

Por lo que concierne a la falta oficial, esta se
distingue del delito, en cuanto que está integrada por un
hecho que denota una menor gravedad en sus comisión, tanto
por lo que toca al objeto legal de la infracción
(generalmente implica una violación a un reglamento
interior especifico), como por lo que atañe a sus
consecuencias jurídicas y fácticas (la
sanción consiste en una corrección disciplinaria y
causa perjuicio de poca monta).

La Ley de Amparo excluye de la responsabilidad en la
materia respectiva a los empleados, pues solamente se refiere
para ello a los funcionarios en el artículo 198,
mencionándolos. Por ende, para fijar la responsabilidad en
que pueden incurrir los empleados públicos que tengan
injerencia en un juicio de amparo, se debe recurrir a la
legislación ordinaria sobre la materia y a cuyas
disposiciones nos remitimos. Ahora bien, el artículo 198
de la Ley de Amparo considera como susceptibles de incurrir en
responsabilidad oficial con motivo de la substanciación
del juicio de garantías, a una categoría especial
de altos funcionarios de la Federación, como los ministros
de la Suprema Corte, y a aquellos funcionarios que no tiene el
aludido carácter, es decir, los Jueces de Distrito,
autoridades judiciales de los sestados, del Distrito y
Presidentes de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.

  • A) Responsabilidad de los Ministros de la
    Suprema Corte

Como la Ley de Amparo no se refiere a los ministros de
la Suprema Corte en forma concreta en cuanto a la responsabilidad
en que puedan incurrir durante la substanciación y la
resolución de los juicios de amparo, es menester acudir a
otros ordenamientos conexos para señalar las causas
específicas de responsabilidad oficial de dichos altos
funcionarios federales, como son la Constitución y la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación
principalmente.

Son varios los supuestos de responsabilidad de los altos
funcionarios judiciales mencionados, a saber:

  • El artículo 110 Constitucional previene que
    los ministros de la Suprema Corte pueden ser sujetos de
    juicio político " cuando en el ejercicio de sus
    funciones incurran en actos u omisiones en perjuicio de los
    intereses públicos fundamentales o de su buen
    despacho", según lo ordena el artículo 109,
    fracción I, de la Constitución". Esta
    hipótesis se registra en los casos a que se refieren
    los artículos 7 de la Ley de Responsabilidades de los
    Servidores Públicos y el 130 y 131 de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial de la Federación a
    cuyo texto nos remitimos.

  • Los ministros de la Suprema Corte también
    pueden ser desaforados cuando cometan algún delito
    durante el tiempo de su encargo, según lo establece el
    artículo 11 Constitucional.

  • En los casos a que alude el artículo 101
    constitucional los indicados funcionarios judiciales pueden
    ser sancionados con la pérdida del cargo respectivo
    cuando acepten o desempeñen empleo o cargo de la
    Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de
    particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones
    científicas, docentes, literarias o de
    beneficencia.

  • B) La responsabilidad de los Magistrados de
    Circuito

En materia de responsabilidad, la Ley de Amparo no alude
a los Magistrados de Circuito, pues por un grave descuido, no se
adiciono su artículo 198, al reestructurarse, por decreto
de 30 de diciembre de 1950, el sistema competencial relativo al
juicio de garantías. Tal omisión, sin embargo, no
implica que los citados funcionarios judiciales no incurran en
responsabilidad oficial con motivo de la substanciación y
decisión del amparo, en su carácter de integrantes
de los Tribunales Colegidos de Circuito.

Esta responsabilidad es semejante a la de los ministros
de la Suprema Corte, por lo que sus diversas hipótesis
pueden aplicarse a los citados magistrados.

  • C) La responsabilidad de los Jueces de
    Distrito

La Ley de Amparo, a propósito de la
responsabilidad oficial de los funcionarios que conocen del
juicio de garantías, diversos de los Ministros de la
Suprema Corte y Magistrados de Circuito, consigna diferentes
casos en que aquella se ocasiona.

  • En primer lugar, incurre en responsabilidad un Juez
    de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de amparo
    conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo o del
    incidente de suspensión, en el caso de que no suspenda
    el acto reclamado cuando se trate de actos prohibidos por el
    artículo 22 de la Constitución Federal, si se
    llevare a efecto la ejecución de aquel, siendo
    castigado como reo del delito de abuso de autoridad, conforme
    a las disposiciones del Código Penal aplicable en
    materia federal. Como se ve, la no concesión de la
    suspensión de os actos específicos que menciona
    la disposición transcrita constituye un delito oficial
    que se castiga como si fuere abuso de autoridad, es decir,
    con una multa. La condición indispensable para que se
    imponga la sanción aludida a un Juez de Distrito o
    autoridad que conozca del amparo o del incidente de
    suspensión, estriba en que el acto o los actos
    reclamados, que ex profesamente se mencionan en ella, se
    ejecuten.

Abuso de
autoridad

Artículo *272.- Comete el delito de abuso de
autoridad el servidor público cuando:

I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto,
reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una
resolución judicial, pida auxilio a la fuerza
pública o la emplee con ese objeto;

II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas
emplee violencia contra alguna persona o la veje;

III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares
la protección o servicio que tenga obligación de
otorgarles o impida la presentación o el curso de una
solicitud;

IV. Cuando el encargado de brindar seguridad
pública o alguno de sus elementos, se niegue a recibir,
dentro de las circunstancias que establezca la ley adjetiva, la
denuncia de hechos, o cuando requerido legalmente por una
autoridad competente para que le brinde auxilio, se niegue
indebidamente a dárselo o retrase Dirección General
de Legislación Subdirección de Informática
Jurídica.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los
términos previstos por la fracción VI, se le
impondrá de dos a nueve años de prisión, de
setenta hasta cuatrocientos días-multa y
destitución e inhabilitación de dos a nueve
años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.

El juez de Distrito o la autoridad que conozca de un
juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda el
acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de
la vida, o alguno de los actos prohibidos por el artículo
22 de la Constitución Federal, si se llevare a efecto la
ejecución de aquél, será castigado como reo
del delito de abuso de autoridad, conforme a las disposiciones
del Código Penal aplicable en materia federal.

Si la ejecución no se llevare a efecto por causas
ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le
impondrá la sanción que señale el mismo
Código para los delitos cometidos contra la
administración de justicia.

  • En segundo lugar, los funcionarios a que acabamos de
    aludir también cometen un delito oficial cuando
    nieguen una suspensión que notoriamente fuere
    procedente contra actos distintos de los especialmente
    mencionados en el artículo 199. Para que dicha
    negativa constituya delito y genere la responsabilidad del
    funcionario, se requiere que aquella haya obedecido a motivos
    inmorales y no a simple error de opinión, según
    lo preceptúa el artículo 200 de la Ley de
    Amparo, el cual fija como pena correspondiente la que
    establezca el Código Penal Federal para los delitos
    cometidos contra la administración de
    justicia.

  • En tercer lugar, y dotados de la misma
    sanción, el artículo 201 de la Ley de Amparo
    alude a varios hechos específicos, constitutivos de
    delitos oficiales, que pueden cometer los Jueces de Distrito
    o autoridades que conozcan del juicio de amparo, hechos a los
    que nos remitimos.

  • En cuarto lugar, la desobediencia o el
    incumplimiento de las ejecutorias de amparo imputable a los
    Jueces de Distrito o a las autoridades judiciales que
    conozcan del juicio, se castigara en los términos
    anteriormente señalados.

  • Por último, el artículo 203 de la Ley
    de Amparo como regla general contiene la prevención de
    que en todo caso en que se impongan a un Juez de Distrito o a
    una autoridad que conozca del juicio de amparo una pena
    privativa de libertad, asimismo se le destituirá del
    cargo e inhabilitará hasta por cinco años para
    ocupar otro puesto dentro del ramo judicial, en el del
    trabajo o en el Ministerio Publico.

  • Por lo que toca al procedimiento seguido para hacer
    efectiva la responsabilidad en materia de amparo de los
    Jueces de Distrito y autoridad que conozcan del juicio
    respectivo, hay que aplicar las normas correspondientes
    contenidas en la Ley de Responsabilidad vigente a
    través de sus artículos 9 a 45.

Los sujetos que intervienen en el Amparo son los
órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo el
conocimiento del Juicio de Amparo para decir derecho, las
autoridades responsables que han realizado los actos previstos en
el artículo 103 Constitucional o a las que se atribuye la
realización de tales actos, y, las partes, principalmente
el quejoso y el tercero perjudicado.

De manera general en el Título Quinto de la Ley
de Amparo, bajo el rubro "De la Responsabilidad en los Juicios de
Amparo", se ocupa de la responsabilidad, con fijación de
las correspondientes sanciones en las diversas hipótesis
de incumplimiento, incluyendo la responsabilidad de los
funcionarios públicos que conozcan del Amparo, la
responsabilidad de las autoridades y la responsabilidad de las
partes. Además de las propias sanciones previstas en la
Ley de Amparo, la misma remite en el artículo 198 al
Código Penal para el Distrito Federal y a la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.

La responsabilidad importa una institución
jurídica merced a la cual se sanciona a quien ha
desacatado los mandatos legales o las órdenes
judiciales.

A través de la responsabilidad, se procura que
las Leyes se apliquen y que la vida social se conduzca dentro de
los cánones legales, haciendo realidad el estado de
Derecho. Existen diversas clases de responsabilidad
jurídica, civil, penal, oficial (exigida a los servidores
públicos), procesal- administrativa.

La responsabilidad procesal-administrativa, es la que se
exige a cualquiera de las partes en un juicio o a un tercero al
mismo (testigo o perito) derivadas del incumplimiento a una
resolución que se dicte en ese juicio.

Este tipo de responsabilidad está contemplada por
la Ley y puede consistir en una multa (sanción
económica que se impone con base al salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
conducta que de pauta a la responsabilidad). La sanción
económica en el Juicio de Amparo solamente podrá
imponerse cuando el Juez advierta que quien incurre en
responsabilidad, haya actuado con mala fe (artículo 3°
de la Ley de Amparo). Por tanto, no siempre se sancionará
a las partes en el juicio de garantías. Así
también, está responsabilidad puede consistir en un
arresto administrativo e, incluso, en la perdida de un derecho
procesal.

A los jueces federales que conocen del Juicio de Amparo
se les puede exigir responsabilidad oficial administrativa,
así como responsabilidad penal, pudiendo exigírsele
tanto a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, como a los
magistrados de Circuito y jueces de Distrito e, incluso a los
secretarios (de acuerdos y actuarios) de los órganos
judiciales, a los servidores públicos que actúen en
auxilio de la justicia federal y a los que conozcan del juicio de
garantías (artículo 198 de la Ley de Amparo:
delitos oficiales).

Esta responsabilidad se exige cuando se actualiza
cualquiera de las siguientes conductas o actos:

  • Que un Secretario de Tribunal Federal no practique
    una notificación conforme a Derecho,
    imponiéndose una multa de uno a diez días de
    salario y en caso de reincidencia será destituido
    (artículo 32 de la Ley de Amparo).

  • Cuando el ministro, magistrado o Juez no se excuse
    de conocer un asunto y en la instancia procesal respectiva,
    niegue estar impedido, concluyendo la misma con la
    declaratoria de impedimento (artículo 71 de la Ley de
    Amparo).

  • En caso de que se promueva el recurso (propiamente
    tal) de queja y el Juez de Distrito no rinda el informe
    respectivo, se le impondrá una multa de tres a treinta
    días de salario mínimo (artículo 100 de
    la Ley de Amparo).

  • Cuando al señalarse en la demanda de Amparo
    como acto reclamado uno que represente peligro de
    privación de la vida o la imposición de una
    tortura y el Juez de Amparo no otorgue la suspensión
    de oficio, será sancionado conforme a lo siguiente
    (artículo 199 de la Ley de Amparo in fine).

Artículo 198 LA.- Los jueces de Distrito,
las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal,
en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de
conciliación y arbitraje y los ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los
juicios de amparo por los delitos de faltas que cometan, ya en la
substanciación de éstos, ya en las sentencias, en
los términos que los definen y castigan el Código
Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como este
capítulo.

Artículo 199 L.A. El Juez de Distrito o la
autoridad que conozca de un Juicio de Amparo o del incidente
respectivo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de
peligro de privación de la vida, o alguno de los actos
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Federal, si se llevare a efecto la ejecución de
aquél, será castigado como reo del delito de abuso
de autoridad, conforme a las disposiciones del Código
Penal aplicable en materia federal.

Si la ejecución no se llevare a efecto por causas
ajenas a la intervención de la Justicia Federal, se le
impondrá la sanción que señale el mismo
Código para los delitos cometidos contra la
administración de justicia.

Artículo 200 L.A. Fuera de los casos a que
se refiere el artículo anterior, si la procedencia de la
suspensión fuere notoria y el Juez de Distrito que conozca
del incidente no la concediere por negligencia o por motivos
inmorales, y no por simple error de opinión, se
impondrá la sanción que fija el Código Penal
aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la
administración de justicia.

Artículo 201 L.A. La sanción a que
se refiere el precepto precedente se aplicará igualmente
al Juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en
cualquiera de los casos siguientes:

I.- Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en
las disposiciones aplicables de esta Ley, sin perjuicio de la
pena que corresponda y que aplicará por separado la
autoridad competente, si con el excarcelación se cometiere
otro delito.

II.- Cuando por no dar curso oportuno a las promociones
que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o
entorpezca maliciosamente o por negligencia la
administración de justicia.

III.- Cuando sin motivo justificado se suspenda o
difiera la audiencia constitucional.

IV.- Cuando fuera de los casos permitidos por esta Ley
decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con
el carácter provisional, y por virtud de ella se produzca
un daño o se conceda una ventaja indebida.

Artículo 202 L.A. La falta de cumplimiento
de las ejecutorias de Amparo imputables a los jueces de Distrito,
o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se
castigará con arreglo a las disposiciones del
Código Penal aplicable en materia federal a los
responsables del delito de abuso de autoridad.

Artículo 203L.A. La imposición de
cualquiera pena privativa de la libertad por causa de
responsabilidad, importa la destitución de empleo y
suspensión de derechos para obtener otro en el ramo
judicial, en el del trabajo o en el Ministerio Público,
por un término hasta de cinco años.

Responsabilidad
de las Autoridades responsables

En esta cuestión, la Ley de Amparo, en diversos
preceptos, consagra las figuras delictivas de carácter
oficial que pueden consumarse por las autoridades responsables en
materia de amparo.

  • En primer lugar, el artículo 204 de dicho
    ordenamiento prevé como delito oficial de la autoridad
    responsable el hecho de que esta "afirme o niegue una verdad,
    en todo o en parte", tanto en el juicio de amparo principal
    como en el incidente de suspensión temporal del acto
    reclamado.

Artículo 204.- Las autoridades
responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de
suspensión rindan informes en los que afirmaren una
falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán
sancionadas en los términos que señala el
Código Penal aplicable en materia federal para las
autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al
enviar información a otra autoridad.

  • El segundo delito oficial que puede cometer la
    autoridad responsable en materia de amparo se puede designar
    bajo el nombre de "Revocación maliciosa del acto
    reclamado", previsto en el artículo 205 de la Ley de
    Amparo.

Artículo 205.- La autoridad responsable
que maliciosamente revocare el acto reclamado, con el
propósito de que se sobresea en el amparo sólo para
insistir con posterioridad en dicho acto, será castigada
con las sanciones previstas en el Código Penal aplicable
en materia federal para los responsables del delito de abuso de
autoridad.

  • El tercer delito que la autoridad responsable puede
    cometer en materia de amparo esta previsto en el
    artículo 206 de la Ley de Amparo, pudiéndose
    designar con la denominación de "desobediencia al auto
    de suspensión"

Artículo 206.- La autoridad responsable
que no obedezca un auto de suspensión debidamente
notificado, será sancionada en los términos que
señala el Código Penal aplicable en materia federal
para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la
desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro
delito en que incurra.

La condición indispensable para que se cometa
este delito, según pude observarse de la anterior
transcripción, escriba en que el auto judicial por el que
se le concede al quejoso la suspensión (provisional o
definitiva) debe estar debidamente notificada la autoridad
responsable, de acuerdo con las reglas sobre las notificaciones
en el juicio de amparo.

Novena ÉpocaInstancia: Primera
SalaFuente: Apéndice 2000Tomo II, Penal, Jurisprudencia
SCJNPágina: 28Tesis: 37JurisprudenciaMateria(s):
Penal

"APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL,
GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE
VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.-

El artículo 206 de la Ley de Amparo, al
establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de
suspensión debidamente notificado y hacer la
remisión, para efectos de sanción, al de abuso de
autoridad previsto por el artículo 215 del Código
Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta
aplicación de la ley en materia penal, ya que los
principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en
que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho
que no esté tipificado en la ley como delito, no puede
conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho
relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la
pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales
principios son respetados en los preceptos mencionados, al
describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el
segundo, en los párrafos penúltimo y último,
la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta
tipificada. Así, la imposición por analogía
de una pena, que implica también por analogía la
aplicación de una norma que contiene una determinada
sanción, a un caso que no está expresamente
castigado por ésta, que es lo que proscribe el
párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no
se surte en las normas impugnadas.

Novena Época: Contradicción de tesis
19/97.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito.-22 de
octubre de 1997.-Cinco votos.-Ponente: Humberto Román
Palacios.-Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997,
página 217, Primera Sala, tesis 1a./J. 46/97; véase
la ejecutoria en la página 218 de dicho tomo".

  • El cuarto delito especifico en cuya comisión
    puede incurrir la autoridad responsable en materia de amparo,
    consiste en el hecho de que, cuando a ella le compete proveer
    sobre la suspensión del acto reclamado (por ejemplo,
    en amparos directos), admita fianzas o contra fianzas
    ilusorias o insuficientes, y cuya penalidad es la misma que
    la de los delitos cometidos en la administración de
    justicia.

Artículo 207.- La autoridad responsable
que en los casos de suspensión admita fianza o
contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será
sancionada en los términos previstos por el Código
Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos
contra la administración de justicia.

  • Uno de los delitos de mayor gravedad, no por lo que
    respecta a la penalidad propiamente dicha, sino porque
    implica una rebeldía contra los mandatos supremos de
    la Justicia Federal, es el contenido en el artículo
    208 de la Ley de Amparo que literalmente
    establece:

Artículo 208.- Si después de
concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la
repetición del acto reclamado o tratare de eludir el
cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal,
inmediatamente será separada de su cargo y consignada al
juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la
desobediencia cometida, la que será sancionada en los
términos que el Código Penal aplicable en materia
federal señala para el delito de abuso de
autoridad.

Este precepto, que prevé el delito de
repetición del acto reclamado, se encuentra corroborado en
la fracción XVI del artículo 107 Constitucional. La
comisión de este delito entraña la inmediata
destitución de la autoridad responsable, para cuya orden
es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
funcionando en Pleno, según lo establece la
fracción VII del artículo 11 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Una
vez ordenada la destitución de la autoridad responsable,
la SCJN, tal como lo disponen los artículos 108, segundo
párrafo de la Constitución Federal, y 208 de la Ley
de Amparo, la consignará el Ministerio Público para
el ejercicio de la acción penal
correspondiente.

  • Otro hecho catalogado como delito por la Ley de
    Amparo como constitutivo de un delito oficial especifico que
    puede cometer la autoridad responsable, es el que se puede
    designar con el nombre de "incumplimiento a los mandatos u
    órdenes generales" , el cual, está contenido en
    el artículo 209 de la Ley de Amparo, en el sentido de
    que cuando la autoridad responsable se resista a dar
    cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en el
    juicio de amparo, será sancionada en la forma
    precisada en el Código Penal aplicable en materia
    Federal para los delitos cometidos contra la
    administración de Justicia, por actos u
    omisiones.

Artículo 209.- Fuera de los casos
señalados en los artículos anteriores, cuando la
autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los
mandatos u órdenes dictados en materia de amparo
será sancionada en la forma precisada en el Código
Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos
contra la administración de justicia, por los actos u
omisiones ahí previstos.

  • Por último, independientemente de los delitos
    oficiales específicos que consigna la Ley de Amparo,
    en el artículo 210 de este ordenamiento contiene una
    relación a la posibilidad de que, por la mera
    violación a las Garantías Individuales que
    realice la autoridad responsable, ésta cometa delitos
    distintos. Ahora bien, ¿Cuáles pueden ser
    estos delitos que podría cometer la autoridad
    responsable al violar las garantís individuales
    ?,
    son aquellos consignados en el Código Penal Federal en
    su artículo 215, que impliquen una violación a
    los derechos fundamentales del individuo (fracciones II, III,
    IV, V, VIII, X y XV).

Artículo 210.- Siempre que al concederse
definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal
apareciere que la violación de garantías cometida
constituye delito, se hará la consignación del
hecho al Ministerio Público.

La condición indispensable para que la
violación a las Garantías Individuales constituya
un delito distinto de los mencionados por la ley de Amparo
conforme al artículo 210 de este ordenamiento, estriba en
que la aludida contravención sea declarada definitiva y
ejecutoriamente por la Justicia federal que haya otorgado el
amparo al quejoso.

CÓDIGO PENAL FEDERAL. ABUSO DE
AUTORIDAD

Artículo 215.- Cometen el delito de abuso
de autoridad los servidores públicos que incurran en
alguna de las conductas siguientes:

I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley,
decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento
de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza
pública o la emplee con ese objeto;

II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de
ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o
la vejare o la insultare;

III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los
particulares la protección o servicio que tenga
obligación de otorgarles o impida la presentación o
el curso de una solicitud;

IV.- Cuando estando encargado de administrar
justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o
silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un
negocio pendiente ante él, dentro de los términos
establecidos por la ley;

V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza
pública, requerido legalmente por una autoridad competente
para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase
el mismo injustificadamente.

La misma previsión se aplicará
tratándose de peritos.

VI.- Cuando estando encargado de cualquier
establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones
privativas de libertad, de instituciones de readaptación
social o de custodia y rehabilitación de menores y de
reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos
legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una
persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del
hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está
detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad
girada por la autoridad competente;

VII.- Cuando teniendo conocimiento de una
privación ilegal de la libertad no la denunciase
inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar,
también inmediatamente, si esto estuviere en sus
atribuciones;

VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u
otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie
o disponga de ellos indebidamente.

IX.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un
subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u
otro servicio;

X.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión
públicos, o contratos de prestación de servicios
profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que
sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el
servicio para el que se les nombró, o no se
cumplirá el contrato otorgado;

XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre
inhabilitado por resolución firme de autoridad competente
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de
tal situación;

XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en
que se acredite como servidor público a cualquier persona
que realmente no desempeñe el empleo, cargo o
comisión a que se haga referencia en dicha
identificación;

XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la
incomunicación, la intimidación o la
tortura;

XIV.- Obligar a declarar a las personas que se mencionan
en el artículo 243 Bis, del Código Federal de
Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida
con motivo del desempeño de su actividad.

XV. Omitir el registro de la detención
correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a
disposición de la autoridad correspondiente,
y

XVI. Incumplir con la obligación de impedir la
ejecución de las conductas de privación de la
libertad.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los
términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se
le impondrá de uno a ocho años de prisión,
de cincuenta hasta trescientos días multa y
destitución e inhabilitación de uno a ocho
años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos. Igual sanción se
impondrá a las personas que acepten los nombramientos,
contrataciones o identificaciones a que se refieren las
fracciones X a XII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los
términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV,
XV, y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de
prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa
y destitución e inhabilitación de dos a nueve
años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.

Las autoridades responsables que en el Juicio de Amparo
o en el incidente de suspensión rindan informes en los que
afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte,
serán sancionadas en los términos que señala
el Código Penal aplicable en materia federal para las
autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al
enviar información a otra autoridad.

La autoridad responsable que maliciosamente revocare el
acto reclamado, con el propósito de que se sobresea el
Amparo, sólo para insistir con posterioridad en dicho
acto, será castigada con las sanciones previstas en el
Código Penal aplicable en materia federal para los
responsables del delito de abuso de autoridad.

La autoridad responsable que no obedezca un auto de
suspensión debidamente notificado, será sancionada
en los términos que señala el Código Penal
aplicable en materia federal para el delito de abuso de
autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida;
independientemente de cualquier otro delito en que
incurra.

La autoridad responsable que en los casos de
suspensión admita fianza o contrafianza que resulte
ilusoria o insuficiente, será sancionada en los
términos previstos por el Código Penal aplicable en
materia federal para los delitos cometidos contra la
administración de justicia.

Si después de concedido el Amparo, la autoridad
responsable insistiere en la repetición del acto reclamado
o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la
autoridad federal, inmediatamente será separada de su
cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, para que
la juzgue por la desobediencia cometida, la que será
sancionada en los términos que el Código Penal
aplicable en materia federal señala para el delito de
abuso de autoridad.

Fuera de los casos señalados anteriormente,
cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a
los mandatos u órdenes dictados en materia de Amparo
será sancionada en la forma precisada en el Código
Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos
contra la administración de justicia, por los actos u
omisiones ahí previstos.

Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el
Amparo de la Justicia Federal apareciere que la violación
de garantías cometida constituye delito, se hará la
consignación del hecho al Ministerio
Público.

Desde luego, el fundamento legal de las anteriores
hipótesis causales de responsabilidad de las autoridades
que conocen del Juicio de Amparo, las encontramos expresamente
previstas en el contenido de los artículos 204 a 210 de la
Ley de Amparo.

 

 

Autor:

INVESTIGADOR PRINCIPAL:

Mtr. Jesus Orlando Morales
Ortiz

LICENCIATURA EN DERECHO

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL
UAEM.

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y
CRIMINALÍSTICA COLEGIO JURISTA

Presidente de la Zona Oriente Morelense de
Estudiantes. Zome a.c

Representante en el Estado de Morelos ante
la Confederación de Abogados Latinoamericanos
A.C.

Representante de Morelos del Centro
Interamericano de Habilidades Jurídicas.

Investigador del CENTRO DE
INVESTIGACIÓN DE ALTA TECNOLOGÍA Y EL CCAT RESEARCH
LAB"S

INVESTIGADORES ADJUNTOS:

Lic Arlem Morales Ortiz

Presidenta general de ORADORES Y LOLOGRAFOS
JURISTAS A.C

Lah Yg Anel Soriano
Cantoran

Presidenta general de RESCATE
TURÍSTICO MORELOS

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