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Derecho penitenciario




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    Derecho penitenciario – Monografias.com

    Derecho penitenciario

    ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE
    01

    • 1. ¿LEA UD., LAS PÁGINAS 12 AL
      14 Y DETERMINE EL CONCEPTO DE PENA?

    Del latín poena, una pena es un castigo que se
    impone de acuerdo a la ley y que es establecido por un tribunal o
    un juez con el objetivo de sancionar al responsable de un delito
    o una falta. Por ejemplo: "El asesino de María Marta ha
    sido castigado con la pena de reclusión perpetua", "Mi
    hijo tiene que cumplir una pena de cinco años de
    prisión por estafas".

    Existen distintos tipos de pena. Las penas privativas de
    la libertad incluyen la prisión, el arresto domiciliario y
    el destierro; las penas privativas de derechos recortan alguna
    facultad al sujeto castigado (por ejemplo, imposibilidad de
    conducir); las penas corporales son aquellas que incluyen
    torturas o la pena de muerte (también conocida como pena
    capital); por último, las penas pecuniarias afectan el
    patrimonio del penado (multas, cauciones, confiscación de
    bienes, etc.).

    Por otra parte, una pena es un dolor, tormento o
    aflicción interior: "Siento pena por ti, has tenido que
    vivir situaciones muy difíciles", "Me da pena que mi
    tío no encuentre trabajo", "Es una pena que Esteban no
    pueda venir a la fiesta".

    • 2. ¿LEA UD., LAS PÁGINAS 15 A
      16 Y DETERMINE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PENA
      PRIVATIVA DE LA LIBERTAD?

    Se denomina pena privativa de libertad a un tipo de pena
    impuesta por un juez o tribunal como consecuencia de un proceso
    penal y que consiste en quitarle al reo su efectiva libertad
    personal ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por
    donde desee), fijando que para el cumplimiento de esta pena el
    sentenciado quede recluido dentro de un establecimiento especial
    para tal fin.

    Es la sanción penal más común y
    drástica en los ordenamientos occidentales (a
    excepción de la pena de muerte, de escasa
    extensión). Supone la privación de la libertad del
    sujeto, y dependiendo del grado de tal privación, pueden
    distinguirse las siguientes:

    • Prisión.

    • Arresto domiciliario.

    • Destierro.

    Cuando la pena privativa de libertad no tiene un plazo
    de finalización se la conoce como cadena
    perpetua.

    DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS:

    La pena privativa de libertad, tal como su nombre lo
    indica, consiste en privar de libertad de tránisto al
    individuo sentenciado. Se diferencia de la "prisión
    preventiva" porque la pena privativa es resultado de una
    sentencia firme y no de una medida transitoria (medida cautelar)
    como sucede con aquélla. Además, su fin es
    distinto: la pena privativa de libertad tiene como fin castigar
    (penar) al condenado por el delito que ha cometido así
    como la reinserción social del individuo que trasgrede la
    norma, mientras que la prisión preventiva tiene la
    finalidad de evitar una posible fuga del acusado o la posible
    destrucción de pruebas.

    Asimismo se diferencia de las denominadas "penas
    limitativas de derechos" en que la pena privativa no permite al
    reo conservar su libertad ambulatoria mientras la "pena
    limitativa de derechos" por cuanto ésta no afecta en modo
    alguno la libertad del reo para desplazarse y solamente impone la
    obligación de realizar ciertos actos (por ejemplo, prestar
    servicios a la comunidad) o el impedimento de ejecutar otros
    (ejercicio de una profesión, por ejemplo).

    Pese a que viene a ser una concreción de la pena
    privativa de derechos, la doctrina la sitúa en un campo
    aparte debido a su importancia.

    • 3. LEA UD., LA PÁGINA 15 Y DETERMINE
      LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE
      SERVICIOS COMUNITARIOS.

    Entre las principales características de la pena
    de prestación de servicios a la comunidad, encontramos: la
    gratuidad de la labor desempeñada, la mención de
    los lugares idóneos para la prestación del trabajo,
    los límites de la pena, así como la duración
    de las jornadas de trabajo y días de
    ejecución.

    EL CONSENTIMIENTO DEL SENTENCIADO:

    Este aspecto constituye un requisito
    imprescindible[1]ya que el trabajo a favor de la
    comunidad, se realizada respetando el derecho a la libertad de
    toda persona. Así, tanto la legislación como la
    doctrina comparada han considerado como requisito indispensable
    el consentimiento del condenado, para la ejecución de la
    pena de prestación de servicios a la comunidad. Esto, a
    efectos de eliminar cualquier indicio que permita colegir que
    esta pena contraviene lo dispuesto en los Convenios de la OIT
    respecto al trabajo forzado[2]

    A efectos de evitar estos inconvenientes, y dado que,
    toda medida alternativa, tiene como horizonte principal su
    aplicación de forma autónoma a diversos delitos de
    mínima entidad, sería pertinente una
    cláusula constitucional en la que de forma similar ha como
    se ha regulado para las penas privativas de libertad, se haga una
    salvedad respecto a su plena e irrestricta vigencia, en aquellos
    casos donde la ley así lo prevea. Además, cabe
    resaltar, que obviamente, ninguna persona, optaría por
    preferir una pena privativa de libertad a una de
    prestación de servicios a la comunidad. Es evidente, que
    la entidad de los derechos que se encuentran en juego, son
    completamente distintos. El derecho a la libertad personal es uno
    mucho más valioso e importante que el derecho a la
    libertad de trabajo.

    LA PRESTACIÓN LABORAL:

    El contenido de la prestación realizable por el
    condenado puede abarcar todo tipo de trabajos, incluido los
    trabajos calificados[3]No obstante, es importante
    acotar que cualquiera que sea el trabajo a realizar deberá
    desarrollarse respetando la dignidad de la persona. En
    consecuencia, no podrá imponerse a los sentenciados
    trabajos denigrantes, inhumanos o infames. Tampoco es admisible
    que se divulgue su condición de sentenciado en el lugar
    donde preste los servicios, o que la forma como se desarrolle el
    trabajo evidencie el cumplimiento de una condena. Nadie
    deberá tener conocimiento sobre el cumplimiento de la
    condena, salvo, aquellos que tengan acceso a dicha
    información en razón a la función
    desempeñada (así los funcionarios de la
    prisión). El supuesto contrario, neutralizaría los
    pretendidos fines preventivo-especiales que se busca con la
    misma.

    La gratuidad del servicio o trabajo prestado constituye
    la característica esencial de la pena de prestación
    de servicios a la comunidad. Esta pena afecta, pues,
    principalmente, el derecho a recibir una retribución por
    el trabajo realizado. Al parecer, esta característica
    convertiría a la pena de prestación de servicios a
    la comunidad en inconstitucional[4]ya que se
    trataría de un "trabajo no remunerado" prohibido
    constitucionalmente. Sin embargo, al requerir esta pena del
    consentimiento del sentenciado, quedaría subsumido dentro
    de este último la admisión de la gratuidad de la
    prestación. Así también, en muchas
    legislaciones, la gratuidad de la prestación laboral, no
    aborda los gastos que origina la ejecución de la pena
    (tales como: pasajes y manutención).

    Finalmente, en lo relativo al derecho a la seguridad
    social, somos partidarios de la tesis que afirma su plena
    vigencia con respecto a los sentenciados a una pena de
    prestación de servicios a la comunidad. Realizando un
    símil con la pena privativa de libertad, donde el
    único derecho del que se priva al condenado es justamente
    su derecho a la libertad quedando garantizados el resto de sus
    derechos, podemos sostener categóricamente que en el caso
    de la pena de prestación de servicios a la comunidad,
    también queda garantizado el derecho a la seguridad social
    de toda persona[5]Debe quedar claro que los
    únicos derechos de los que se priva al sentenciado a una
    pena de prestación de servicios a la comunidad – en
    materia laboral – son la libertad de trabajo y el derecho a
    una retribución por el trabajo realizado. Habría
    que pronunciarse en el mismo sentido respecto al goce de los
    "derechos laborales colectivos" (huelga, sindicación,
    reunión), más aun cuando mediante el ejercicio de
    estos derechos, se busca, ante todo, mejoras para las condiciones
    de trabajo (piénsese, por ejemplo, en el caso de un
    hospital donde se realiza una huelga con la finalidad de obtener
    mejoras, en cuanto a condiciones de higiene – uso de
    guantes y mascarillas).

    Consideraciones sobre las características
    personales del sentenciado:

    El criterio decisivo para establecer el alcance de las
    prestaciones susceptibles de ser comprendidas en la
    ejecución de la pena no es la calidad de la
    prestación in abstracto, sino las condiciones personales
    del condenado.

    Así, diversos ordenamientos jurídicos
    tienen en cuenta esta característica, entre ellos, el
    Código penal peruano que en su art. 34° señala
    "los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a
    las aptitudes del condenado.

    Las aptitudes deben entenderse como aquellas cualidades
    que posee un sujeto y que lo hacen apto o idóneo para la
    realización de una labor. Dichas cualidades pueden ser
    naturales o adquiridas. Así, por ejemplo, ciertas
    habilidades y/o destrezas, así como conocimientos y/o
    capacidades desarrolladas por medio del estudio, trabajo o las
    propias condiciones de vida del sentenciado.

    La ocupación u oficio del penado, es una cualidad
    muy importante a tener en cuenta, sobre todo para efectos de
    eficiencia y predisposición del sentenciado. Queda claro
    que la actividad a desempeñarse, se realizará
    óptimamente si tiene relación directa con el tipo
    de trabajo o quehaceres que realiza el sentenciado
    cotidianamente.

    Asimismo, la edad y estado de salud del sentenciado, son
    factores primordiales para la realización de cualquier
    trabajo, a su favor se esgrimirían criterios tales como la
    humanidad de las penas, el rendimiento, entre otros. Sería
    inadmisible exponer, al sentenciado, a un riesgo o padecimiento
    mayor por no tener en consideración sus condiciones
    físicas y psicológicas.

    Finalmente, el hecho de valorar la cercanía del
    domicilio del procesado al lugar donde se cumplirán las
    labores impuestas, importa una deferencia para con el sentenciado
    en lo relativo a su economía (pago del transporte para
    movilizarse), ahorro de tiempo y facilidades, en general, para su
    traslado.

    La consideración a las características
    individuales se justifica por las dificultades personales o
    sociales que puede tener el ofensor para cumplir con la
    alternativa, lo cual fundamenta que la alternativa tenga un
    componente de ayuda a la persona. Esta justificación de la
    ayuda en las alternativas puede plantearse incluso, como una
    exigencia universal si se piensa, como es razonable hacerlo, que
    también las alternativas a la prisión tienen el
    peligro de que sus consecuencias dañosas excedan lo
    requerido para satisfacer sus fines y que por ello la ayuda
    deberá ser un elemento limitador del
    castigo[6]

    En definitiva, se debe tener en consideración el
    perfil del sentenciado, a efectos, de imponerle una pena que sea
    acorde con sus circunstancias personales. Si no se hiciera tal
    reparo, podría imponérsele al sentenciado una pena
    contraproducente, dañina en algunos casos, e incluso
    violatoria de su dignidad. La idea es que el trabajo impuesto
    genere un efecto positivo en el penado – su
    resocialización – mas no lo contrario

    • 4. LEA UD., LA PÁGINA 19 Y DETERMINE
      EL PLANTEAMIENTO PRINCIPAL DE LA CORRIENTE
      ABOLICIONISTA.

    Las doctrinas abolicionistas no encuentran
    justificación alguna en el derecho penal y propugnan su
    eliminación porque consideran que las ventajas
    proporcionadas por el derecho penal son inferiores a sus
    perjuicios.

    Creen beneficiosa la abolición de la forma
    jurídica penal de la sanción punitiva y su
    sustitución por medios pedagógicos e instrumentos
    de control informal o inmediatamente social. Proponen la
    sustitución de la forma penal de la reacción
    punitiva por tratamientos terapéuticos informales pero
    siempre institucionalizados, coercitivos y no meramente social.
    El abolicionismo penal sienta sus bases en la negativa de
    cualquier clase de justificación por parte del
    Estado.

    Las corrientes abolicionistas, si bien presentan como
    fin común la abolición del sistema penal como modo
    de control social y medio de resolución de conflictos, no
    alcanzan univocidad en cuanto a los métodos a ser
    empleados frente a la desaparición de dicho sistema,
    encontrándose varias posiciones bien diferenciadas que van
    desde el abolicionismo marxista (radicalizado) de Stirner, quien
    propugnaba la desaparición del Estado y la ausencia de
    todo medio de control social, pasando por las posiciones menos
    extremas (Malatesta, Godwin), si bien propiciando sistemas de
    control muchas veces más violentos que el propio poder
    punitivo, hasta llegar a las tendencias más modernas
    (Christie, Hulsman, Mathiesen, etc.) conformando el amplio
    abanico del abolicionismo.

    Abolicionismo radical: En las doctrinas radicales no
    sólo no justifican las penas, sino que ni siquiera las
    prohibiciones ni los juicios penales. Deslegitiman cualquier tipo
    de coerción sea ésta penal o social. El mayor
    exponente de esta teoría es Max Stirner. Desvaloriza
    cualquier orden, no sólo el jurídico sino
    también el moral, llega a atribuir valor a la
    trasgresión y a la rebelión, concebidas como
    auténticas manifestaciones del egoísmo amoral del
    yo, que no es justo ni prevenir, ni castigar, ni
    juzgar.

    Abolicionismo holista anarquista: Se limitan a
    reivindicar la supresión de la pena como medida
    jurídica y coercitiva e incluso al derecho penal, pero no
    la eliminación de cualquier forma de control social.
    Caracterizan a la pena como inútil o en función y
    defensa de contingentes de intereses dominantes, proponen en su
    lugar técnicas no jurídicas sino morales y
    sociales, o la función invisible de la educación
    moral.

    En contraposición a las radicales, estas
    doctrinas son moralistas y solidarias basadas en una moral
    superior de corte iusnaturalista que debería regular
    directamente a la sociedad.

    Abolicionismo post-marxista: En esta doctrina hay
    elementos de confusión entre derecho y moral, basados en
    el cese de cualquier tensión post-revolucionaria, a
    través del carácter autocorrector de la sociedad
    comunista. Con la idea de la futura extinción del Estado,
    los hombres liberados de la esclavitud capitalista se acostumbran
    a observar reglas de convivencia social sin constricción
    del aparato del Estado para concebir después, como
    instrumento para la educación de millones de trabajadores,
    un nuevo Estado a cuyo control nadie podrá
    sustraerse.

    Estas doctrinas ya sean radicales u holistas, eluden
    cuestiones más específicas de la
    justificación y de la deslegitimación del derecho
    penal (cantidad y calidad de penas, de las prohibiciones,
    técnicas de comprobación procesal) no ofreciendo
    contribución alguna a la solución de los
    difíciles problemas relativos a la limitación y al
    control del poder punitivo, siendo dable recordar la
    expresión de Fucault "el abolicionismo es una
    Utopía que se agota en si mismo".

    • 5. LEA UD., LAS PÁGINAS 19 A 20 Y
      DETERMINE EL PLANTEAMIENTO PRINCIPAL DE LAS TERORÍAS
      ABSOLUTAS.

    TEORÍAS ABSOLUTAS: En sus distintos
    orígenes y planteamientos, estas teorías se
    relacionan con una concepción de justicia retributiva y
    absoluta. Su desarrollo filosófico se debe al idealismo
    alemán, ya los planteamientos de KANT y de HEGEL.
    También contribuyeron para su consolidación los
    dogmas y doctrinas eclesiales referentes a la realización
    de la justicia divina. Al respecto al explicar con detalles ROXIN
    que "la teoría de la retribución no encuentra el
    sentido de la pena en persecución de fin socialmente
    útil, sino que mediante la imposición de un mal
    merecidamente se retribuya, equilibrada y expía la
    culpabilidad del autor por el hecho cometido, detrás de la
    teoría de la retribución se encuentra el viejo
    principio del latín "ojo por ojo, diente por
    diente".

    En el presente, una proyección ideológica
    de ls teorías absolutas o de la retribución se
    encuentra en las constantes referencias que la doctrina formula
    sobre el principio de culpabilidad como base y como límite
    de la penalidad y sobre el principio de Proporcionalidad como
    garantía para la determinación legal y judicial de
    las penas.

    • 6. LEA UD., LAS PÁGINAS 20 Y 21 Y
      DETERMINE EL CONCEPTO DE PLANTEAMIENTO PRINCIPAL DE LAS
      TERORÍAS RELATIVAS.

    TEORÍAS RELATIVAS: Son concepciones
    teóricas que parten de reconocerle una utilidad a la
    sanción penal que está más allá de
    una mera retribución. Evolutivamente sus principales tesis
    sea ido diseñando sobre la base de designar a la pena
    fines preventivos y desde su línea de argumentación
    se han construido dos posiciones: la primera de prevención
    General, pues considera que la pena persigue internalizar en la
    comunidad un mensaje de intimidación que determine a sus
    integrantes a abstenerse de cometer delitos. Dentro de esta sea
    determinado la teoría de la prevención General
    Positiva o integradora. La cual propone un alejamiento de las
    concepciones intimatorios considerando que el fin de la pena es
    la confirmación en la conciencia ciudadana de la
    vigilancia y la validez del orden jurídico como base
    formal y modelo de la organización y funcionamiento de la
    sociedad.

    • 7. LEA UDS., LA PÁGINA 22 Y DETERMINE
      EL CONCEPTO DE DERECHO PENITENCIARIO.

    DERECHO PENITENCIARIO: Forma parte integrante de
    la penología, la que fue definida por Francis LIEBER en el
    año 1838 como rama de la ciencia penal que se ocupa del
    castigo del delincuente. La penología persigue, en
    consecuencia, el estudio de los diversos medios de
    represión y prevención directa del delito (penas y
    medidas de seguridad) , de sus métodos de
    aplicación y de la actuación post penitenciaria.
    Quedarían incluidas dentro de su ámbito todas las
    clases de pena y medidas de seguridad.

    Conjunto de normas jurídicas que regulan la
    ejecución de las penas y medidas privativas de libertad, a
    lo cual cabe agregar que nuestra legislación penitenciaria
    no solo contiene normas vinculadas a la ejecución de las
    penas y medidas de seguridad, sino también que existen
    normas referidas o relacionadas a la estructura orgánica
    del Instituto Nacional Penitenciario.

    • 8. LEA UD., LAS PÁGINAS 25 Y 26 Y
      DETERMINE EL PRINCIPIO DE
      JUDICIALIZACIÓN.

    Fue agregado por la Ley 24.660 en sus Arts. 3 y 4,
    preceptos mediante los cuales se establece expresamente que la
    ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus
    distintas modalidades, estará sometida al permanente
    control judicial.

    El Principio significa que todas aquéllas
    decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen
    una modificación de las condiciones cualitativas de
    cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en
    el que se alojará el interno o su ubicación en el
    régimen progresivo una vez calificado por el organismo
    criminológico, aplicación de sanciones
    disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y
    retrocesos en el régimen progresivo, obtención de
    derechos penitenciarios -salidas transitorias, semilibertad,
    libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-,
    etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser
    tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que
    se respeten las garantías propias del procedimiento penal.
    Se procura con el mismo una extensión del ámbito de
    actuación del derecho procesal penal a la etapa de
    ejecución de sentencias. Así aparece la figura del
    Juez de Ejecución de Penas (o de Aplicación de
    Penas o de Vigilancia Penitenciaria), a consecuencia de
    recomendaciones de Congresos

    Internacionales y de su implementación en
    países europeos (Alemania, Italia, Francia,

    Portugal -aunque históricamente se reconoce que
    el primero en regularlo fue Brasil en 192466-), asumiendo
    funciones que antes correspondían a la
    Administración Penitenciaria y a los Tribunales de
    Sentencia.

    En nuestro país, también aparecen en la
    escena procesal los denominados "Jueces de Ejecución
    Penal" o de "Ejecución de Sentencias", primero en el
    ámbito provincial67 (Salta, 1986), luego en el federal
    (1991) y extendiéndose de a poco en el resto de las
    provincias (Buenos Aires, Santa Fé, Mendoza, Chaco,
    Catamarca -esta última en el 2000, mediante Ley Nº
    4991), y ya plasmados en textos legales a la espera de su puesta
    en funcionamiento (Córdoba y La Rioja).

    Resulta particular la regulación adjetiva
    prevista en el nuevo Código Procesal de Chubut, bajo la
    influencia de Maier, que postula al Ministerio Público
    como órgano ejecutor inmediato de las penas y medidas de
    seguridad (Art. 231 y 239). Cualquier decisión que no
    fuera compartida por el condenado o por su defensor dará
    lugar a un incidente que deberá decidir el tribunal
    competente. Con ello, se ha querido "ser consecuente con el resto
    del procedimiento (sistema acusatorio) y con la función
    establecida para los jueces, al evitar, también en la
    ejecución penal, que ellos operen de oficio. Los jueces,
    de esta manera, conservan pura su función principal de
    decidir conflictos cuya titularidad o protagonismo pertenece a
    otros". Más allá de lo novedoso de la
    previsión normativa, no debe confundirse la circunstancia
    de que la decisión sobre cuestiones de la ejecución
    penal dependa del Ministerio Público, sino que siempre
    ello estará a cargo del órgano

    jurisdiccional (Arts. 231 in fine, 235 y 238
    C.P.P.Chubut).

    El Juez de Ejecución Penal es "un órgano
    personal judicial especializado, con funciones de vigilancia,
    decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de
    las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de
    legalidad y del control de la actividad penitenciaria,
    garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los
    abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la
    Administración Penitenciaria".

    En cuanto a sus funciones de manera general- la podemos
    agrupar en cuatro campos:

    a) Decisorias en primera instancia: conceder las
    salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional,
    las alternativas especiales de prisión, resolver
    peticiones y quejas que afecten a los derechos fundamentales de
    los internos en relación al régimen y al
    tratamiento;

    b) Resolutorias en segunda instancia: resolver
    recursos de apelación sobre la aplicación de
    sanciones disciplinarias a internos y sobre las clasificaciones
    penitenciarias trimestrales de conducta y concepto; y

    c) Tener conocimiento: inmediatamente de la
    utilización de medidas de sujeción y de traslados
    de penados dentro del ámbito físico de la
    Administración Penitenciaria, de las restricciones a las
    comunicaciones de los internos, etc.;

    d) Consultivas: formular propuestas al Ministerio
    competente sobre materias que no figuran entre sus competencias
    en pos de un mejor desenvolvimiento del régimen y
    tratamiento penitenciarios.

    En el ámbito judicial, se aconseja la
    conveniencia de que el control jurisdiccional de la
    ejecución penal lo efectúe un órgano
    especializado distinto del tribunal de mérito por diversas
    razones, desde la distribución de trabajo que
    implicará el alivio de tareas a los Tribunales de
    Sentencia hasta la cuestión psicológica que puede
    influir en la imparcialidad y objetividad del juzgador de
    sentencia con motivo del conocimiento del caso y de las
    características del autor (máxime en delitos
    aberrantes o de suma gravedad) y de esta manera menguarse
    derechos del condenado en pro de su reinserción social al
    resolver un incidente llevado a su
    consideración.

    Promovemos la plena operatividad del Principio de
    Judicialización incorporado con la Ley 24.660, lo que
    dependerá en gran medida de la personalidad,
    formación profesional (especialmente en
    criminología -como ya lo recomendaba el maestro
    Jiménez de Asúa sobre el juez penal en general) y
    compromiso con la función pública del Juez de
    Ejecución Penal, quien debe "inmiscuirse" en la vida de la
    prisión (respetando el ámbito de competencia de la
    administración penitenciaria) para poder palpar su
    realidad y escuchar al penado y a los operadores penitenciarios
    en busca de un constante perfeccionamiento en el sistema de
    protección de derechos humanos (de allí la
    importancia de las visitas judiciales continuadas y hasta
    "sorpresivas" al establecimiento penitenciario), lo que
    daría vida a un nuevo principio penitenciario que nos
    animamos a denominarlo de "inmediación de la
    ejecución penal", de similar relevancia al de aquél
    y como derivación del principio de inmediación del
    procedimiento penal.

    • 9. LEA UD., LAS PÁGINAS 24 A 25 Y
      DETERMINE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

    Fue agregado por la Ley 24.660 en sus Arts. 3 y 4,
    preceptos mediante los cuales se establece expresamente que la
    ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus
    distintas modalidades, estará sometida al permanente
    control judicial.

    El Principio significa que todas aquéllas
    decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen
    una modificación de las condiciones cualitativas de
    cumplimiento de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en
    el que se alojará el interno o su ubicación en el
    régimen progresivo una vez calificado por el organismo
    criminológico, aplicación de sanciones
    disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y
    retrocesos en el régimen progresivo, obtención de
    derechos penitenciarios -salidas transitorias, semilibertad,
    libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-,
    etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser
    tomadas o controladas por un Juez62, dentro de un proceso en el
    que se respeten las garantías propias del procedimiento
    penal. Se procura con el mismo una extensión del
    ámbito de actuación del derecho procesal penal a la
    etapa de ejecución de sentencias.

    Así aparece la figura del Juez de
    Ejecución de Penas (o de Aplicación de Penas o de
    Vigilancia Penitenciaria), a consecuencia de recomendaciones de
    Congresos Internacionales y de su implementación en
    países europeos (Alemania, Italia, Francia, Portugal
    -aunque históricamente se reconoce que el primero en
    regularlo fue Brasil en 192466-), asumiendo funciones que antes
    correspondían a la Administración Penitenciaria y a
    los Tribunales de Sentencia.

    En nuestro país, también aparecen en la
    escena procesal los denominados "Jueces de Ejecución
    Penal" o de "Ejecución de Sentencias", primero en el
    ámbito provincial67 (Salta, 1986), luego en el federal
    (1991) y extendiéndose de a poco en el resto de las
    provincias (Buenos Aires, Santa Fé, Mendoza, Chaco,
    Catamarca -esta última en el 2000, mediante Ley Nº
    4991-), y ya plasmados en textos legales a la espera de su puesta
    en funcionamiento (Córdoba y La Rioja68).

    • 10. LEA UD., LAS PÁGINAS 24 A 25 Y
      DETERMINE EL SUB PRINCIPIO DE HUMANIDAD.

    Derivado del Art. 18 C.N. en concordancia con los
    Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional
    incorporados con la reforma de 1994 (Art. 5 Inc. 1 y 2 de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San
    José de Costa Rica) y receptado por los Arts. 3, 2°
    parte y 9 L.E.P. mediante los cuales se pone de resalto la
    obligación erga omnes de respetar la dignidad humana del
    penado y promover una política penitenciaria humanista que
    tenga como centro de atención a la persona, a quien se le
    debe garantizar que la ejecución de la pena impuesta
    estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes,
    estableciéndose la responsabilidad penal del funcionario
    público o particular que tuviera participación en
    supuestos de tales características.

     

     

    Autor:

    Kelly

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