Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad



  1. Introducción
  2. Pena
  3. Suspensión de la ejecución de la
    pena privativa de la libertad
  4. Motivación de la suspensión de la
    ejecución de la pena privativa de
    libertad
  5. Las
    penas son un medio inadecuado para la lucha contra la
    criminalidad
  6. Nuestro Código Articulo 57 Y
    SS
  7. Efectos de la falta de
    motivación

«La Constitución garantiza… la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos»

Introducción

La pena es una de las características más
ancestrales de una sociedad, así se habla por ejemplo del
castigo de Prometeo por engañar a Zeus[1]o
mejor aun en el pasaje bíblico, del castigo a Adán
y Eva por haber desobedecido a su creador, desde tiempos
inmemoriales se hablaba de penas como castigos divinos o privados
Ley del Talión-, seria utópico o imposible
pensar una sociedad sin orden coercitivo estatal, que mejor lo
grafica Maurach "una comunidad que renunciara a su imperio penal,
renunciaría así mismo", es así mediante el
cual la sociedad con sus órganos de control –control
social formal- y con fines de autosubsistencia social, norma la
aplicación de un castigo -pena- a la presencia de una
conducta punible.

Los problemas dogmáticos que se presentan en el
momento de la actividad judicial específicamente en el
iter procesal sobre el mal llamado por nuestro cuerpo normativo
penal sustantivo como suspensión de la ejecución de
la pena, no sólo se circunscriben a lo señalado en
57º del Código Penal, sino, comprende otros temas,
haciendo necesariamente una interpretación estricta y
sistemática, como nuestra constitución
señala sobre el objeto del régimen penitenciario o
la obligación de la motivación de las resoluciones
que se pronuncian sobre la suspensión de la
ejecución de la pena –como lo nombra el
Código Penal-. Pero parece que los administradores de
justicia no se sienten vinculados por la constitución,
jurisprudencia menos por la doctrina que aborda este
tópico –motivación de resoluciones-; se ha
evidenciado una práctica judicial dominada por la
contradicción y disparidad de criterios, que amerita ser
atendida con rigurosidad a efectos de alcanzar racionalidad,
uniformidad y coherencia en su aplicación, realizando
eventualmente el cuestionamiento sobre lo prescrito por el
legislador, el Juez que emite sentencia sin motivar al respecto
de la ejecución suspendida de la pena, es aquí
precisamente donde se presentan los aspectos
problemáticos.

Pena

Entreverémonos en lo que es entendida hoy la
PENA. Que en términos profanos tomando lo dicho por el TC
de tendencia retribucionista como un mal e implica, dolor y
aflicción a la persona humana[2]casi
vinculado con lo dicho por Carrara como: "un mal que la autoridad
pública le inflige al culpable por causa de un
delito"[3] en la misma línea Anton
Oneca[4]y Soler[5]que el sentido,
máxime de la pena es la justicia[6]y pensar
en un derecho penal tendiente a servir como instrumento social de
afianzamiento de ese valor (Teoría absoluta de la pena).
Si bien es cierto en esta línea de ideas estas
teoría dadas en determinados momentos históricos
políticos autores de vanguardia consideran no coherente
con un estado democrático de derecho constitucional,
Terreros citando a Pérez Pinzón
(Neoretribucionismo)dice: "Todavía es dable (…) que
la experiencia de otras soluciones han podido llevar a la
convicción, (…) el retribucionismo, es en cuanto
menos la solución segura y respetuosa por ser la que
más se amolda a las exigencias del principio de
legalidad"[7]. El hecho delictivo entonces es el
fundamento de punición estatal cuestión que no es
compartida por otra parte de la doctrina que afirma que el
fundamento es la condición o el motivo del
castigo[8]y entonces se trata de ir más
allá de darle a la pena una funciónutilidad
social, de componer un mensaje dirigido a la sociedad con fines
de intimidación y evitar la comisión de delitos en
un futuro (Prevención General), a lo que nos concierne; la
función de resoluciones jurisdiccionales condenatorias y
su ejecución, con un mensaje implícito hacia la
sociedad, yace de intimidación general. La sociedad en un
estado de valores busca la información general del derecho
–función comunicativa y de aprendizaje-,
afirmación positiva del derecho y por consiguiente un
pleno respeto por el derecho, una constante fluctuación de
ida u venida de información -derecho-. Pero también
la pena está dirigida de manera individual, mediante la
actuación del todo el sistema punitivo estatal en una
persona determinada –Prevención Especial-, teniendo
efectos no en el momento de la conminación legal de la
pena sino en la imposición y la ejecución de la
pena, mejor dicho por Rodríguez Delgado citado por
Villavicencios Terreros, lo que busca la pena es la
neutralización, corrección o reeducación del
delincuente[9]El progreso ético social
permanente el afianzamiento de la axiología como fin, la
pena entonces tiene que ser ampliamente moralizante de la persona
-Prevención Especial Positiva-, y de toda esta
cavilación sobre la pena, inferimos que la pena funciona
en diferentes momentos; como la conminación legal de la
pena (Prevención General), aplicación de la pena
(Prevención general positiva), y ejecución de la
pena (Prevención Especial Positiva).

Suspensión
de la ejecución de la pena privativa de la
libertad

  • 1. ANTECEDENTES

La condena condicional fue instituida en nuestro medio
por el Código Penal de 1924, en sus artículos 53 a
57, y sólo para casos de delitos que mereciesen una pena
no mayor de seis meses de prisión y para delincuentes
primarios[10]Más tarde, por Ley No.9014 del
23 de noviembre de 1939 se modificó el artículo 53
de dicho código penal, restringiendo la condena
condicional para los delitos culposos (art.82 C.P.) o que
mereciesen una medidas de seguridad (art.83 C.P.). Sin embargo el
Código de Procedimientos Penales, al incorporar
también en su artículo 286 la Condena Condicional,
la reguló tanto para casos de delitos culposos como
dolosos, que mereciesen pena de multa o prisión que no
excediera de seis meses. Más tarde la norma procesal se
modificó por el Decreto Ley No. 21895 del 2 de agosto de
1977, extendiendo el plazo de pena hasta no mayor de dos
años de prisión, lo que fue un avance
importante. Años después el Decreto Legislativo
No.126 nuevamente modificó el artículo 286 del
Código de Procedimientos Penales, para los casos de
condena a "pena privativa de libertad que no exceda de dos
años
", extendiendo de la pena de prisión a
todas las demás sanciones privativas de libertad vigentes
en la legislación de la época. Hoy, el
Código Penal de 1991 establece en su artículo 57 la
posibilidad de sus-pender la ejecución de la pena hasta
casos de sanciones privativas de libertad no mayores de cuatro
años[11]

  • 2. PENA SUSPENDIDA

Cierto lo dicho por Quintano citado por López
Barja "Parece psicológicamente probado por experiencia y
estadísticas, que la amenaza de una pena gravitando sobre
el ánimo de un condenado suele producir un efecto
más de prevención y coacción moral mucho
más eficaz que su fatal e ineludible cumplimiento", se
puede entrever de este enunciado, uno de los fines de la pena
–suspendida-; la inminencia del retorno a una pena efectiva
–confinamiento en un centro carcelario- y su cumplimiento
en libertad es un buen aliciente de prevención especial,
obviamente con la observancia de condiciones mínimas para
su concesión y el cumplimiento de lo prescrito por la
autoridad concesora para su mantenimiento.

  • 3. CONDICIONES PARA SU
    CONCESIÓN

El artículo 57 de CP establece que el juez
podrá suspender siempre y cuando reúna:

El término "PODRÁ", implica una potestad
del Juez de poder aplicar o no, remitiendo en si a la
discrecionalidad -lo que en el lenguaje forense se le denomina
"criterio de conciencia"- la Real academia Española lo
define como "(…) aquello que se hace libre y
prudencialmente." Y para Dworkin, "el concepto de
discreción sólo es adecuado en un único tipo
de contexto; cuando alguien está en general encargado de
tomar decisiones sujetas a las normas establecidas por una
autoridad determinada
"[12]. La doctrina
distingue tres sentidos: uno fuerte, como el poder de
elegir entre dos o más alternativamente legitimas o
razonables, referido a la ausencia de vinculación por
estándares impuestos por la autoridad, en la
resolución o decisión de algún problema,
aunque precisa que esto no equivale a libertad sin
límites, pues en tales casos podrá recurrir a
normas de sensatez y justicia[13]un segundo
sentido débil
, como la facultad de encuadrar el caso
en el supuesto normativo pertinente, e interpretar la norma
jurídica aplicable dentro de la única
solución legitima encontrada. Esta discrecionalidad
está íntimamente relacionado con con la
arbitrariedad, entonces toda decisión debe de estar
debidamente motivada. Ahora el termino, "REUNA" el cual implica
necesariamente la copulación de estos requisitos, del
artículo 57 del CP.

  • 1. Una condena no mayor a 4 años de pena
    privativa de libertad, por esta, entonces hace pensar que no
    se pueden aplicar en todos los casos, y que pasa con la
    pluralidad de delitos por ende una pluralidad penas, este
    precepto no especifica si debería considerarse una
    pena conjunta –suma de penas- por varios delitos en una
    misma resolución condenatoria, se podría
    especular fácticamente, que por un primer delito es 2
    años, por otro segundo delito 2 años y por otro
    tercero 2 meses, hablando de cada pena individualmente
    sería aplicable la suspensión de la efectividad
    de la pena; y contrario sensu nos hace pensar que con la suma
    de estos 3 delitos no sería aplicable la
    suspensión. Nuestra posición: el término
    del PODRA, da un toque de discrecionalidad, entonces de poder
    conceder o no, previa motivación adecuada de tal
    decisión se debería de sumar las penas
    independientes en una misma resolución, por la
    pluralidad de bienes jurídicos vulnerados y un mayor
    nivel de culpabilidad.

  • 2. Que la naturaleza y la modalidad del hecho
    punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta
    medida le impedirá cometer nuevo delito, (…),
    considero este un tema álgido, ya que la
    naturaleza y la modalidad del hecho punible
    ya que la determinación de esta, queda necesariamente
    a fuero discrecional del juez que nuevamente afirmamos es
    necesarísimo su motivación que si efectivamente
    concurre este requisito y no caer en una decisión
    arbitraria carente de fundamento, razonamiento y logicidad,
    el juez tendrá que tener en cuenta, como se
    realizó el tipo penal, (pluralidad de agentes,
    ámbito subjetivo del tipo –dolo-, conductas de
    tendencia intensificada, agravantes del tipo base y
    demás), en ese orden de ideas es un requisito que
    necesariamente tendrá que presentarse, entonces
    imperiosa su pronunciamiento del órgano judicial sobre
    la concurrencia. ¿O las partes procesales
    tendrán que deducir de toda la motivación de la
    resolución?, cuestión que no compartimos, ya
    que sobre un tema de gran preeminencia es necesario un
    pronunciamiento especial, la omisión crearía un
    estado de indefensión en las partes, y que al momento
    de impugnar no se tendrá en claro sobre qué
    base recurrir y ejercer el derecho de defensa adecuada. La
    personalidad del agente, ¿En
    términos de qué debería de motivar el
    concesor? Autores como Boecio siguiendo la noción
    aristotélica definen la personalidad "como lo
    más singular o característico de cada uno",
    entonces lo que se entiende en la psicología es como
    un conjunto de rasgos externos personales que nos define, es
    decir la imagen que ofrecemos a la sociedad, mejor
    aún, como una estructura en la que se integran todos
    los elementos: físicos, psíquicos y
    socioculturales de un individuo, con una continuidad
    histórica, psicológica
    como
    también somática, así en esto
    ¿Sería necesario una pericia
    psicológica, antropológica o lo pertinente,
    para hacer ver si concurre este elemento?, o ¿esta
    "personalidad" se refiere a la personalidad mostrada
    intraproceso –como fue su participación en el
    iter procesal-?, consideramos que se refiere a una conducta
    intraproceso, o se debería inducir del devenir
    procesal, como se percibió en el proceso, conducta que
    facilita o dificultad la labor probatoria, como es su
    conducta en las audiencias[14]y que a lo
    anteriormente expuesto cabe prever –inducir- que esta
    medida le impedirá cometer nuevo delito.

La suspensión de pena no procederá si el
agente es reincidente o habitual, este imbrica necesariamente la
Primariedad Delictiva, ¿Pero qué pasa con
resoluciones condenatorias por delitos culposos?, ¿Se
deberían de excluir como en la legislación penal
español?[15], en este tema o ¿Con la
negación de la aplicación en la reincidencia se
negaria el precepto constitucional del objetivo del
régimen penitenciario de reinserción y
demás?, bueno son cuestiones que deberían de
repensarse dentro de la concesión de la suspensión
de la pena privativa de libertad.

Motivación
de la suspensión de la ejecución de la pena
privativa de libertad

Lo dicho por Eugenia Ariano Deho "Durante nuestra vida
como Nación independiente, el deber de motivar las
sentencias fue recogido por primera vez, como
manifestación de la publicidad de "los juicios", en la
Constitución de 1828[16]dedicándole
dos normas: una para los "juicios civiles" (art.
122[17]y otra para las "causas penales" (art.
123[18]Será recién a partir de la
Constitución de 1834 que la fórmula se hará
única y se repetirá, con ligeras variantes, en las
sucesivas constituciones hasta la de 1933; ''Las sentencias
serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los
fundamentos en que se apoyen""

Pero en la Constitución de 1979 que, adoptando y
adaptando la fórmula del inc. d) del art. 3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de 1963 (Decreto Ley N°
14605), el deber de motivación devendrá
explícitamente una autónoma "garantía de la
administración de justicia", (artículo 233 inc. 4)
a observarse por los jueces de todas las instancias y en
relación a todas las resoluciones judiciales, con la sola
exclusión de las "de mero trámite". Es así
que se ha dicho que la motivación es el "banco donde el
juez paga el precio de la independencia y libertad de
decisión"[19].

El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
afirma que: uno de los contenidos del derecho de debido proceso
es el derecho de obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente
(…)[20], y ahora no solo se adscribe solo a
un respuesta motivada por parte del órgano judicial sino
también vincula a todo proceso -administrativo, arbitral,
jurisdicción especial (comunidades campesinas), y
demás. "(…) la motivación resolutoria
salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial,
toda vez, que "garantiza que las resoluciones judiciales no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se deriven del caso" (Cfr. Exp.
N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)." (Exp. N°
01251-2011-PA/TC), entonces "El ejercicio de la potestad
coercitiva de los jueces debe tener inequívocamente su
fundamento en la ley, y exhibir razones de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad (…), caso contrario, se
lesiona el referido atributo fundamental"[21],
Esta exigencia de motivación de las resoluciones
judiciales guarda concordancia con el principio de
interdicción o prohibición de la arbitrariedad, la
cual tiene un doble significado: a) en un sentido clásico
y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la
justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la
arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación
objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad
que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como
aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo
[Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 12]. A lo dicho debe
agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano
garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos
fundamentales, prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad
(artículo 44º de la Constitución)."

ARBITRARIEDAD según el Tribunal
Constitucional citando a Sánchez Moreno en el caso
CALLEGARI HERAZO[22]entendida como "una
decisión arbitraria, contraria a la razón
(entendiendo que en un sistema de derecho positivo la
razonabilidad de una solución está determinada por
las normas y principios que lo integran, y no sólo por
principios de pura razón), es esencialmente
antijurídica". Así como este concepto de lo
arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el
derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión
caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva
jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella
decisión despótica, tiránica y carente de
toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como
contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
jurídica.

De allí que desde el principio del Estado de
Derecho -constitucional-, surgiese el principio de
interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble
significado: a) En un sentido clásico y genérico,
la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el
derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad
aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como
lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir
de base a toda decisión. Es decir, como aquello
desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En
consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de
vínculo natural con la realidad.

Guevara Paricana citando a Fix
Zamudio[23]acota que el artífice del fallo
es el juzgador y de su preparación, capacidad y
sensibilidad jurídica, dependerá el resultado que
se alcance en la conclusión del proceso que se grafica en
la declaración de certeza o sentencia final y su
consecuencia lógica y necesaria que es la
ejecución[24]

Entonces a la negación o afirmación de la
suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad, es necesario la debida motivación a efectos que
el justiciable están en el pleno derecho de recibir de
parte del estado una respuesta razonada -motivada- entonces tal
negación u omisión acarrearía la
vulneración de este precepto constitucional, En este
sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales en todo
su contenido, sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la
impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con
la Constitución y las leyes (artículo 138º de
la Constitución) y, por el otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y derecho
de impugnación por las partes procesales. Proscribiendo de
esa manera la arbitrariedad,

Por lo tanto, manera de conclusión en la
discrecionalidad para la concesión de esta
suspensión, el órgano jurisdiccional tiene como
cuestión crucial la motivación –elemento
inherente al debido proceso–, de la que depende
esencialmente la legitimidad de ejercicio de todo poder, y es,
por ello, inexcusable e irrenunciable, tal como lo prueba la
categórica prohibición constitucional de todo uso
arbitrario de aquél. Asimismo, dada una motivación,
es decir, una razón de la elección, ésta
debe ser plausible, congruente con los hechos, en los que
necesariamente ha de sustentarse, sostenible en la realidad de
las cosas y susceptible de ser comprendida por los ciudadanos,
aunque no sea compartida por todos
ellos[25]

Las penas son un
medio inadecuado para la lucha contra la
criminalidad

Actualmente una política criminal estatal, se
basa en la falsa creencia que incrementando penas se
abolirá conductas típicas, conminando penas altas
-altísimas- tendiente solo al amparo de bienes
jurídicos, entonces el mero amparo de bienes
jurídicos solo tiene una finalidad preventiva- negativa,
policial negativa, el derecho penal tiene que ir mas allá
de la sola protección de bienes jurídicos, el
derecho penal juega un papel más importante que es de
naturaleza POSITIVO-ETICO-SOCIAL[26]afianzando los
valores fundamentales como el respeto, por la vida-homicidio-, de
la propiedad ajena –delitos contra el patrimonio– etc.,
aunque los positivistas a ultranza no acepten la intima
relación entre la moral y la axiología con el
derecho. Pero estas tendencia político criminales aunque
parece evidente; la criminalidad no se ha reducido, menos
estabilizado, es mas va en incremento, y quizá
sería más atinado virar nuestros ojos
punibilizadores a la otra cara de la moneda como los problemas
familiares, familias disfuncionales, usualmente génesis de
la delincuencia adolescente -pandillas-, o la miseria
económica el cual son causas de los delitos contra el
patrimonio. Claus Roxin[27]acertadamente
señala inconvenientes de las pena privativa de libertad,
1) La imposibilidad de resocialización en ambientes de
confinamiento 2) tiene efecto disocializador por la
sustracción de su ambiente normal, 3) infección
criminal 4) perjuicio al fisco, entonces mejor la
prevención y la formación en valores desde el
hogar, o la suspensión de la ejecución de la pena
privativa de libertad como una alternativa.

Nuestro
Código Articulo 57 Y SS

Empecemos por la redacción en nuestro
código ¿Sera posible suspender la ejecución
de la pena?, ¿en términos de qué pena,
regula el articulo 57? y ¿que quiso decir el legislador? ,
en lo tendiente a la primera pregunta seria imposible hablar de
suspender una pena en ejecución, es asi que por ejemplo el
articulo 28 clasifica las formas de pena y la doctrina como lo
expusimos arriba sobre la pena como "un mal que la autoridad
pública le inflige al culpable por causa de un
delito"[28], entonces este articulo al decir
"SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA PENA", "PENA" incluye
explícitamente a la pena de multa, restrictivas de
libertad, limitativas de derechos, y ahora quizá
pertinente hacernos la pregunta por ejemplo ¿cómo
se suspendería la ejecución de la pena de multa?,
bueno un contrasentido o quizá una antinomia o mejor una
redacción anti-técnica, lo que debió de
decir fue: "SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD". En relación a la segunda pregunta
la redacción genérica de pena que da entrever la
inclusión de todas las penas, como dicho líneas
arriba, entonces a lo que se refiere en si el código
sustantivo es a la pena privativa de libertad y su
ejecución en centros carcelarios, la suspensión
hace que el mandato imperativo de cumplir la pena en un centro de
rehabilitación -cárcel- sea "ejecutado" en
libertad.

Efectos de la
falta de motivación

Nos trae a colación pensar en el articulo 150.d
del Código Procesal Penal, Sobre la nulidad absoluta si
bien es cierto como lo dice el Circular para la debida
aplicación de la suspensión de la ejecución
de la pena privativa de Libertad
, Resolución
Administrativa Nº 321-2011-P-PJ,8/09/2011, en su
artículo segundo[29]esta concesión
no es un derecho sino está adscrita a la discrecionalidad
del Juez y como tal, tal discrecionalidad de la concesión
o no de este beneficio, debe de estar claramente motivado y ponga
sobre el tapete la razonabilidad que enerve la
arbitrariedad.

Y terminamos con esto: La defensa a la negativa de la
concesión y los fiscales, terceros civiles podrían
pedir la nulidad de la sentencia por inobservancia del contenido
esencial de los derechos y garantías previstos por la
constitución como es el derecho constitucional de
motivación de resoluciones judiciales –Articulo
139.5-.

 

 

Autor:

Belizario C. Laurel
Vargas

Estudiante de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas – Universidad San Antonio Abad Del
Cusco

[1] KERENYI, Karl, “La pena de
Prometeo”, Edit. Monte Avila, Caracas, 1970, Pág.
98 y ss.

[2] STC Exp. 0019-2005-PI/TC, 21/07/2005,
Fundamento 37.

[3] CARRARA, Francesco, “Programa del
curso de derecho criminal”, Edit. De Palma, Buenos Aires,
1944, Pág. 33 y ss.

[4] ANTON ONECA, José y otro,
“Derecho Penal- Parte General”, Edit. Grafica
Administrativa, Madrid, 1949. Pág. 477.

[5] SOLER, Sebastián, “Derecho
Penal Argentino”, Edit. Tipografía Argentina,
Buenos Aires, 1956, Pág. 356.

[6] Antonio García, y otro,
“Criminología. Una introducción a sus
fundamentos teóricos para juristas”, Edit. Tirant
lo Blanch, Valencia, 2000, Pág. 130

[7] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A.
“Derecho Penal Parte General”, Editora
Jurídica Grijley, Lima, 2007, Pág. 54.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem. Pág. 62

[10] CALLE, Juan José. Código
Penal, Librería e Imprenta Gil, Lima, 1924.

[11] SOLÍS ESPINOZA, Alejandro,
Política Penal y Política Penitenciaria-Cuaderno
No 8; Editorial Departamento Académico de Derecho de la
PUCP, Lima, 2008, Pág. 17.

[12] DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio,
Ariel, Barcelona, 2002, pp. 83-84.

[13] Ibídem, pp. 84-86.

[14] Vida previa; condena o condenas
anteriores -valorables en función de su relevancia para
el pronóstico-; actitud frente al trabajo; condiciones
ordenadas o desordenadas de familia -estos últimos
supuestos tendrán importancia en la medida en que
suministran información acerca de si su entorno
será o no apropiado para desarrollar un comportamiento
adecuado a Derecho-; arrepentimiento o actitud del autor, por
voluntad propia o con ayuda de otros, que denote que se
sitúa nuevamente del lado de la Ley; y ausencia o no de
una disposición personal a la efectiva reparación
del daño ocasionado. Resolución Administrativa
Nº 321-2011-P-PJ,8/09/2011. Articulo Tercero.

[15] Artículo 81 del Código
Penal de España.

[16] LALINDE ABADÍA, Iniciación
histórica al derecho español, 2" ed., Ariel,
Barcelona, 1978, p. 921. , Cfr. GUASCH FERNANDEZ, El hecho, el
derecho en la casación civil, J.M. Bosch, Barcelona,
1998, p. 446., COLOMER HERNANDEZ, La motivación de las
sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant
lo Blanch, Valencia, 2003, p. 68 Y ss.

[17] "Los juicios civiles son
públicos: los jueces deliberan en secreto: las
sentencias son motivadas, y se pronuncian en audiencia
pública".

[18] "Las causas criminales se harán
por Jurados. La institución de éstos se
detallará por una ley. Entre tanto, los Jueces
conocerán haciendo juzgamiento público, y
motivando sus sentencias".

[19] Así MELLI, II principio del
'libero convincimento del giudice' ed il sapere delle parli nel
processo penale. En: "Giurisprudenza costituzionale", n, 1971,
p. 2239, cito por GUASCH FERNANDEZ. El hecho y el derecho en la
casación civil, J.M. Bosch, Barcelona, 1998, p. 445,
nota 2198.

[20] Exp. N° 1313-2005-HC/TC caso
Trujillo Lopez

[21] Dialogo con la Jurisprudencia, N°
35, Agosto, Lima, 2001, Pág. 250.

[22] EXP. N.° 0090-2004-AA/TC, del
05/07/2004, fundamento 12.

[23] FIX ZAMUDIO, Hector, “Ejercicios
de las garantías constitucionales”, UNAM, Mexico,
1977, Pág. 47.

[24] GUEVARA PARICANA, Julio,
“Principios constitucionales del proceso penal”,
Grijley, Lima, 2007, Pág. 137.

[25] EXP. N.° 0090-2004-AA/TC, del
05/07/2004, fundamento 13.

[26] WELZEL, Hans, Derecho penal –
Parte General, Editorial De Palma, Buenos Aires, 1956,
Pág.3

[27] ROXIN, Claus y otros, Problemas
Fundamentales de la política criminal y derecho penal,
Instituto de investigaciones jurídica, México,
2002, Pág. 87 y ss.

[28] CARRARA, Francesco, “Programa del
curso de derecho criminal”, Edit. De Palma, Buenos Aires,
1944, Pág. 33 y ss.

[29] SEGUNDO.- Que, en este sentido, dicha
medida no constituye un derecho del penado, sino, más
bien una facultad discrecional del Juez -la Ley faculta pero no
obliga a su concesión- el mismo que deberá
verificar en cada caso en concreto el cumplimiento conjunto de
los presupuestos formales y materiales previstos en el
artículo 57 del Código Penal -tal
discrecionalidad, como es obvio, ha de razonarse para poner de
manifiesto que el fallo no es arbitrario-.

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter