Los medios de comunicación su papel como factor determinante de la exclusión en los extranjeros e indocumentados
Los Medios de Comunicación su papel como factor
determinante de la exclusión en los extranjeros e
indocumentados – Monografias.com
Los Medios de Comunicación su
papel como factor determinante de la exclusión en los
extranjeros e indocumentados
La protección de los Derechos
Humanos de los migrantes es una tarea prioritaria de todos los
organismos integrantes de la Federación Iberoamericana de
Ombudsman, tal como señalaron en el Primer Informe sobre
Derechos Humanos, para el cual eligieron como tema, justamente, a
decir del entonces presidente de la FIO, Eduardo Mondino, el
dilema migratorio. El asunto de las migraciones, es una realidad
que trasciende fronteras, gobiernos y leyes, por cuanto afecta de
manera directa a muchos ciudadanos de los países pobres o
empobrecidos, quienes se ven obligados, por la necesidad de
buscar mejores condiciones de subsistencia, a dejar atrás
su tierra natal, sus afectos y su identidad.
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos, ya en el primero de los considerandos de su
preámbulo, manifiesta que la libertad, la justicia y la
paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana, y proclama en sus
Artículos 1° y 2° que:Artículo.1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros. Artículo.2Toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra
condición.
Lo que les condujo a afirmar, en perfecta
consonancia con la más avezada doctrina y jurisprudencia
esbozada en el sistema interamericano de protección de
derechos humanos, el carácter fundamental del Principio de
Igualdad y No Discriminación.
Ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
Opinión Consultiva OC-18/03, de fecha 17 de Septiembre de
2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, sobre la
Condición Jurídica y Derechos de Los Migrantes
Indocumentados (párrafo 115) manifestaba ser consciente de
que, según lo había observado también la
Asamblea General de las Naciones Unidas, "entre otros factores,
el proceso de mundialización y liberalización,
incluidas la creciente disparidad económica y social entre
muchos países y la marginación de algunos de la
economía mundial, han contribuido a crear grandes
movimientos de población entre los países y a
intensificar el complejo fenómeno de la migración
internacional".
Acotaba entonces la propia Corte (párrafo 116)
que en el Programa de Acción de la Conferencia
Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrada
en El Cairo en 1994, se indicó que:
Los desequilibrios económicos internacionales, la
pobreza y la degradación del medio ambiente, combinados
con la falta de paz y seguridad, las violaciones de los derechos
humanos y los distintos grados de desarrollo de las instituciones
judiciales y democráticas son todos factores que afectan
las migraciones internacionales. Si bien la mayoría de las
migraciones internacionales se producen entre países
vecinos, ha ido en aumento la migración interregional,
especialmente hacia los países
desarrollados.
Precisamente abríamos esta disertación con
una clara e inequívoca referencia al principio de igualdad
y no discriminación estando persuadidos, tal como lo
está la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de lo
que en la actualidad sigue lamentablemente configurando la
generalidad y no la excepción, cual es el hecho palpable
de que los migrantes se encuentran en una situación de
vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos.
Están sumidos en una condición individual
de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes
(nacionales o residentes) que conlleva o incluye situaciones
jurídicas o de jure de desigualdad entre nacionales y
extranjeros propiciadas en las leyes de cada país,
así como situaciones de hecho o de facto. Situación
que indefectiblemente conduce al establecimiento de diferencias
en el acceso de unos y otros a los recursos públicos
administrados por el Estado, así como a la existencia de
prejuicios culturales acerca de los migrantes, a saber,
étnicos, de xenofobia y racismo, que vienen a sumarse para
dificultar la integración de los migrantes a la
sociedad.
Para todos es harto conocido y sabido que el respeto y
la garantía eficaz y efectiva de los derechos humanos,
desde una perspectiva de integralidad, universalidad e
interdependencia, pasan necesariamente por la ausencia de
discriminación alguna y en una base de igualdad absoluta
ante la ley. Lo que ha llevado a la comunidad internacional de
naciones a reconocer la ingente necesidad de adoptar medidas
especiales para garantizar la protección de los derechos
humanos de los migrantes.
Es oportuno acotar lo señalado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, en su resolución sobre
Protección de los migrantes, según la cual se debe
tener presente "la situación de vulnerabilidad en que
suelen encontrarse los migrantes debido, entre otras cosas, a que
no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que
afrontan a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas,
así como las dificultades económicas y sociales y
los obstáculos para regresar a sus Estados de origen a que
deben hacer frente los migrantes sin documentación o en
situación irregular". La mencionada Asamblea
expresó, asimismo, su preocupación "por las
manifestaciones de violencia, racismo, xenofobia y otras formas
de discriminación y trato inhumano y degradante de que son
objeto los migrantes, especialmente las mujeres y los
niños, en diferentes partes del mundo". Con base en
estas consideraciones, la Asamblea General
reiteró:
La necesidad de que todos los Estados protejan
plenamente los derechos humanos universalmente reconocidos de los
migrantes, en particular de las mujeres y los niños,
independientemente de su situación jurídica, y que
los traten con humanidad, sobre todo en lo relativo a la
asistencia y la protección.
Desde la tribuna de los integrantes de la
Federación Iberoamericana de Ombudsman, en la
consecución de los objetivos fijados en el artículo
7 de nuestro Estatuto, se dirigió una serie de
recomendaciones a los Estados, con ocasión de el Primer
Informe sobre Migraciones, en el que exhortó a los Estados
iberoamericanos en general y a sus poderes legislativo y
ejecutivo en particular, en aquellos casos en que no hayan
adoptado medidas equivalentes para que procedieran, entre otros,
a:
1. Configurar una política pública
integral en materia de migraciones, con naturaleza de Plan
plurianual, coordinada desde las más altas esferas del
Poder Ejecutivo, con adecuada asistencia técnica y
suficiente participación y consenso de todos los sectores,
tanto públicos como privados, implicados, y especialmente
del organismo miembro de la FIO que corresponda y de las
organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos
humanos en general y de los derechos de los migrantes en
particular.
Con respecto a este Plan sugerido, se recomendó
que el mismo debe atender a las causas que motivan la
migración internacional y tener como norte y centro la
protección de los derechos humanos, así como la
consecución del desarrollo social y económico de
los pueblos, y sólo después los objetivos de la
seguridad nacional y del orden público. Lo que lleva a
considerar al migrante como una persona con derecho a pretender y
optar por una permanencia en el país receptor, no como un
trabajador invitado ni un sujeto precisado de especiales medidas
de seguridad.
2. Reestructurar, y en su caso, refundir las
disposiciones legales vigentes en materia de migraciones en un
texto de suficiente claridad y certeza, que aporte seguridad
jurídica y que evite el amplio o generalizado uso de la
discrecionalidad administrativa en el sector. Lo que implica
lógicamente la existencia de controles efectivos de todas
las actuaciones ilegales e irregulares de las autoridades
migratorias.
3. Ratificar las normas
internacionales sobre migraciones o en materias relacionadas, o
bien retirar en su caso las reservas a dichas normas
internacionales.
En este sentido, se mencionaron las
siguientes normas internacionales:-Convenio para la
Represión del Tráfico de Personas y de la
Explotación de la Prostitución Ajena, de
1949:
- Convención sobre la
Protección de los Derechos de todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares, de 1990;
- Protocolo Facultativo de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer, de 1999;
- Convención contra la
Delincuencia transnacional organizada, con sus Protocolos
Adicionales para Prevenir, Suprimir y Sancionar el Tráfico
de Personas, especialmente de Mujeres Y Niños y contra el
Tráfico ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y
Aire, de 2000;- Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a
la Venta de Niños, la Prostitución infantil y la
Utilización de Niños en la Pornografía, de
2000.
4. Atender a la perspectiva
transnacional del problema migratorio, impulsando estudios
conjuntos y firmando acuerdos bilaterales o multilaterales entre
los países de origen, recepción y
tránsito.
5. Apoyar los esfuerzos que vienen
realizando los organismos miembros de la FIO en la
protección y promoción de los derechos humanos de
los migrantes, reforzando económicamente sus medios
materiales y personales. Especialmente, lo referido a facilitar
la preparación y ejecución de los acuerdos en
materia de migraciones entre dichos organismos, y en su caso, el
establecimiento de un delegado de la FIO especializado en la
materia.
6. Establecer programas
específicos de capacitación de los funcionarios (y
en su caso, también de los jueces y magistrados y de los
agentes sociales) relacionados con el sector de las migraciones,
incluyendo específicamente en su formación el
respeto y protección de los derechos humanos de los
migrantes.
Es importante destacar que los Estados deben abstenerse
de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas,
directa o indirectamente, a crear situaciones de
discriminación de jure o de facto en perjuicio de
migrantes. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición
de emitir leyes, o bien dictar disposiciones civiles,
administrativas o de cualquier otro carácter, así
como de favorecer actuaciones y prácticas de funcionarios,
en aplicación o interpretación de la ley, que
discriminen a determinado grupo de personas en razón de su
condición de migrantes u otras causales.
Lo que nos lleva a destacar que no sólo se trata
de obligaciones negativas dirigidas a los Estados, sino que
también coexisten junto con éstas, obligaciones de
naturaleza positiva, es decir que los Estados están
obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar
situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en
perjuicio de migrantes. Esto implica el deber especial de
protección que el Estado debe ejercer con respecto a
actuaciones y prácticas de terceros que bajo su tolerancia
o permisividad practiquen o favorezcan las situaciones
discriminatorias.
Ahora bien, lo antes expuesto en modo alguno significa
que los Estados están impedidos de establecer
distinciones, sino que por el contrario, en virtud de las
obligaciones aludidas, los Estados sólo podrán
establecer distinciones objetivas y razonables, cuando
éstas se realicen con el debido respeto a los derechos
humanos y de conformidad con el principio de la aplicación
de la norma que mejor proteja a la persona humana o principio pro
homine.
Es más, cada Estado debe estar consciente que su
incumplimiento de estas obligaciones genera la responsabilidad
internacional del Estado, por lo que la obligación de
respetar y garantizar los derechos humanos de los migrantes
vincula a los Estados, independientemente de cualquier
circunstancia o consideración, inclusive el estatus
migratorio de las personas.
Esto lo dijeron, en perfecta armonía y
concordancia con la doctrina y jurisprudencia interamericana
sobre protección de derechos humanos, la cual ha
reconocido, a través de la propia Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Opinión consultiva arriba citada,
párrafo 119) que los Estados no pueden discriminar, o
tolerar situaciones discriminatorias, en perjuicio de los
migrantes; sin embargo, sí pueden otorgar un trato
distinto a los migrantes documentados con respecto de los
migrantes indocumentados, o entre migrantes y nacionales, siempre
y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo,
proporcional, y no lesione los derechos humanos. Por ejemplo,
pueden efectuarse distinciones entre las personas migrantes y los
nacionales en cuanto a la titularidad de algunos derechos
políticos. Asimismo, los Estados pueden establecer
mecanismos de control de ingresos y salidas de migrantes
indocumentados a su territorio, los cuales deben siempre
aplicarse con apego estricto a las garantías del debido
proceso y al respeto de la dignidad humana.
A este respecto, la Comisión Africana sobre
Derechos Humanos y de los Pueblos ha expresado que:
No pretende cuestionar ni tampoco cuestiona
el derecho de un Estado a tomar acciones legales en contra de los
inmigrantes ilegales tales como deportarlos a sus países
de origen si los tribunales competentes así lo deciden.
Sin embargo, la Comisión considera que es inaceptable
deportar a individuos sin darles la posibilidad de argumentar su
caso ante las cortes nacionales competentes, ya que ello es
contrario al espíritu y texto de la Carta [Africana de los
Derechos Humanos y de los Pueblos] y del derecho
internacional.
Ya la FIO ha recomendado en su Informe a
los Estados iberoamericanos, especialmente sus poderes
legislativos y ejecutivo, que procuren:
-Determinar con precisión los
requisitos necesarios para obtener los permisos temporales y
permanentes de estancia en el país, sobre la base de
parámetros objetivos y previsibles, así como
permitir la obtención excepcional de tales permisos por
motivos humanitarios.-Agilizar la tramitación, fijando
plazos perentorios y creando dependencias descentralizadas, y el
otorgamiento de todos los documentos administrativos relacionados
con las migraciones, la nacionalidad y el asilo y en especial de
los visados, de los permisos de trabajo y residencia, y de las
cartas de nacionalidad, asilo y refugio. Establecer la gratuidad
de todos estos documentos, o la expedición de los mismos a
precios asequibles y equitativos, sujetos a parámetros
objetivos de determinación.
-Erradicar la práctica del decomiso
o retención de visados, pasaportes y otros documentos,
como instrumento ordinario para garantizar la comparecencia de
los extranjeros.-Realizar un diagnóstico del número
de inmigrantes indocumentados en el país, y de constatarse
la presencia de un colectivo significativo, abrir un proceso de
regularización, destinado a legalizar la situación
administrativa de los indocumentados.-Derogar las normas legales
que, en todos los campos consagran directa o indirectamente una
desigualdad injustificada de trato entre nacionales y
extranjeros. Adoptar medidas positivas a favor de la
equiparación de derechos entre nacionales y
extranjeros.
-Equiparar las normas y condiciones de
detención y privación de libertad entre nacionales
y extranjeros, defendiendo para estos, como mínimo, el
mismo trato que se demanda para los nacionales.
-Facilitar a los detenidos extranjeros el acceso a la
asistencia consular, de conformidad con la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares y con la Opinión
Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC
16/99, de fecha 1° de octubre de 1999.
Es pertinente acotar que en dicha Opinión
Consultiva, la Corte al abordar el principio de la igualdad y no
discriminación expresó que el debido proceso legal
es un derecho que debe ser garantizado a toda persona,
independientemente de su estatus migratorio:
Para que exista debido proceso legal es preciso que un
justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal
con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar
que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida
posible, la solución justa de una controversia. A
ese fin atiende el conjunto de actos de diversas
características generalmente reunidos bajo el concepto de
debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso,
consecuente con la protección del individuo y la
realización de la justicia, ha traído consigo la
incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo
de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no
auto incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy
día figuran en la legislación y en la
jurisprudencia de los sistemas jurídicos más
avanzados. Es así como se ha establecido, en forma
progresiva, el aparato de las garantías judiciales que
recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo
el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos
instrumentos del Derecho Internacional.
Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y
resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados
ante la justicia. Es así como se atiende el principio de
igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa
prohibición de discriminación. La presencia de
condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de
compensación que contribuyan a reducir o eliminar los
obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la
defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran
esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en
diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se
podría decir que quienes se encuentran en condiciones de
desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se
benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad
con quienes no afrontan esas desventajas.
Por ende, debemos tener presente que el derecho al
debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las
garantías mínimas que se deben brindar a todo
migrante, independientemente de su estatus migratorio.
Es de importancia capital que los Estados garanticen
eficazmente los derechos constitucionales de los extranjeros, con
un énfasis especial en su derecho a la libertad personal,
toda vez que se trata evidentemente de grupos vulnerables, por lo
que la FIO considera, como lo señaláramos
oportunamente en nuestro Primer Informe Recomendación
N° 19 que es menester que los Estados garanticen, en todas
las situaciones de limitación administrativa de derechos,
y especialmente en aquellas situaciones de mayor vulnerabilidad
(tales como trato en frontera, denegación de permiso de
residencia, detención, internamiento, acceso a
prestaciones sociales, expulsión), procedimientos
administrativos justos, que deben incluir, como mínimo, el
derecho del extranjero a ser oído, a presentar alegaciones
y pruebas en su favor, a ser asistido de intérprete, a la
asistencia jurídica gratuita y al recurso posterior ante
los tribunales, así como facilitarle mecanismos de
denuncias contra toda actuación administrativa ilegal o
irregular.
Autor:
Torrealba Mirna
Profesora:
Maryvelia Quintero
Estudios Jurídicos
Sección ¨D¨
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
UBV-MISIÓN SUCRE-ALDEA MARTÍN
SANABRIA
VALENCIA ESD. CARABOBO
2010-07-02
Enviado por:
Ivo Manuel Amaro