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Turismo en el País Vasco (página 4)




Enviado por patricia simonds



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • 3. La persona titular de la explotación
    turística referida en el párrafo anterior debe
    obtener un título jurídico de las personas
    propietarias que la habilite suficientemente para la
    explotación turística del establecimiento, con
    el objeto de garantizar las responsabilidades que se deriven
    de la misma.

  • 4. Los apartamentos turísticos,
    dependiendo de sus instalaciones y servicios, se
    clasificarán en las categorías que
    reglamentariamente se determinen.

  • 5. Los apartamentos turísticos ubicados
    en el ámbito rural atenderán a las condiciones
    establecidas por la legislación ambiental que sea de
    aplicación en cada caso.

  • SECCIÓN VII. ALBERGUES
    TURÍSTICOS.

    Artículo 28 bis. Concepto.

    • 1. Tendrán la consideración de
      albergues turísticos los establecimientos que
      faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de
      capacidad múltiple, con o sin servicios
      complementarios, junto a la práctica de alguna
      actividad relacionada con el entorno de forma directa o
      concertada.

    • 2. Quedan excluidos de esta
      regulación:

    • Los establecimientos dedicados a alojamiento en
      habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o
      sociales.

    • Los alojamientos en habitaciones múltiples
      cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un
      determinado grupo u organización.

    • Los albergues juveniles integrados en la Red de
      Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa
      específica.

    • El alojamiento en habitaciones múltiples
      cuando se preste sin contraprestación económica
      o la cantidad abonada tenga el carácter de
      donativo.

    3. Reglamentariamente se determinarán las
    categorías del grupo de albergues y los requisitos que
    deben reunir estos, así como los distintivos de los
    establecimientos.

    CAPÍTULO III.

    DE LAS AGENCIAS DE VIAJE.

    Artículo 29. Concepto y
    requisitos.

    • 1. Son agencias de viajes las personas
      físicas o jurídicas dedicadas, profesional y
      comercialmente, en exclusividad a la mediación y
      organización de servicios
      turísticos.

    • 2. Las agencias de viajes deberán
      cumplir los siguientes requisitos:

    • Estar en posesión del correspondiente
      título-licencia.

    • Tener las sociedades mercantiles desembolsadas como
      mínimo el capital social que en cada caso se determine
      reglamentariamente.

    • Cubrir, aquellas que no revistan la forma de
      sociedad mercantil, el conjunto de garantías que en
      cada momento se establezcan, no siendo en ningún caso
      mayores que las exigidas a las mercantiles.

    • 1. Las agencias de viajes podrán
      utilizar medios propios en la prestación de los
      servicios turísticos que organicen.

    Artículo 30. Clases.

    Las agencias de viaje se clasifican en tres
    grupos:

    • Mayoristas: Son aquellas que proyectan,
      elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes
      turísticos para su ofrecimiento a las agencias
      minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al
      usuario o consumidor.

    • Minoristas: Son aquellas que, o bien
      comercializan el producto de las agencias mayoristas con la
      venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan,
      elaboran, organizan y/o venden todas las clases de servicios
      y paquetes turísticos directamente al usuario, no
      pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.

    • Mayoristas-minoristas: Son aquellas que
      pueden simultanear las actividades de los dos grupos
      anteriores.

    Artículo 31. Fianza.

    Las agencias de viajes quedarán obligadas a
    constituir y mantener en permanente vigencia una fianza o
    garantía suficiente para responder del cumplimiento de las
    obligaciones contraídas con ocasión de los
    servicios concertados con sus clientes, así como de la
    efectividad de las sanciones que pudieran serles impuestas por
    las infracciones cometidas en dicho ejercicio. La fianza
    podrá ejecutarse en virtud de resolución firme en
    vía administrativa o judicial o, en virtud de laudo
    arbitral.

    Artículo 32.
    Identificación.

    En toda propaganda impresa, correspondencia,
    documentación y publicidad realizada por una agencia de
    viajes, cualquiera que sea el medio empleado por ésta, se
    indicará el código de identificación, su
    nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada,
    así como su dirección.

    Artículo 33. Intrusismo.

    La realización o publicidad por cualquier medio
    de difusión de las actividades mercantiles propias de las
    agencias de viajes sin estar en posesión del
    correspondiente título será considerada intrusismo
    profesional y sancionada administrativamente como falta
    grave.

    CAPÍTULO IV.

    DE LAS EMPRESAS DE
    RESTAURACIÓN.

    Artículo 34. Concepto y
    clasificación
    .

    Las empresas de restauración son entidades que se
    dedican de forma habitual y profesional a suministrar en
    establecimientos, fijos o móviles, abiertos al
    público, comidas y/o bebidas para consumir en el mismo
    local. También serán de aplicación las
    presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente
    descritas se presten con carácter complementario en
    locales de pública concurrencia, con ocasión de
    actividades recreativas, bailes o espectáculos.

    Artículo 35. Clases.

    • A. Los establecimientos de restauración
      en atención a sus características se ordenan en
      cuatro grupos:

    • Restaurantes.

    • Bares o Cafés.

    • Cafeterías.

    • Salas de baile y fiestas, clubes y
      similares.

    • 2. La naturaleza de los establecimientos y
      régimen del acceso a los mismos es idéntico al
      previsto en el artículo 13 de esta Ley en
      relación a las empresas de alojamientos
      turísticos.

    Artículo 36. Categorías.

    • 1. Los restaurantes y cafeterías,
      dependiendo de sus instalaciones y servicios, se
      clasificarán en las categorías que
      reglamentariamente se determinen.

    • 2. Con carácter complementario, la
      Administración impulsará y, en su caso,
      reconocerá, en orden a su promoción, los
      productos resultantes de la aplicación de un sistema
      de clasificación cualitativa de restaurantes y de
      cafeterías.

    CAPÍTULO V.

    DE LAS OTRAS EMPRESAS TURÍSTICAS
    COMPLEMENTARIAS

    Artículo 37. Concepto y
    clasificación.

    • 1. Se consideran empresas turísticas
      complementarias cualesquiera otras diferentes a los
      establecimientos de alojamiento, restauración y
      agencias de viajes, que mejoren la oferta turística
      vasca

    TÍTULO III.

    DE LOS SUJETOS TURÍSTICOS NO
    EMPRESARIALES

    CAPÍTULO I.

    DE LAS ENTIDADES TURÍSTICAS NO
    EMPRESARIALES

    Artículo 38. Concepto.

    Son entidades turísticas no empresariales
    aquellas que, sin ánimo de lucro, y de carácter
    privado, tienen por fin promover de alguna forma el desarrollo
    del turismo o de actividades turísticas
    determinadas.

    Las entidades se regirán por sus propios
    Estatutos, por las disposiciones que regulan el derecho de
    asociación y demás normas de aplicación, y
    determinarán libremente tanto su ámbito territorial
    de actuación como su denominación.

    Artículo 39.

    Medidas de fomento Los poderes públicos, en la
    esfera de sus respectivas competencias, apoyarán la
    creación de entidades y organizaciones no empresariales
    que estimulen el desarrollo del turismo.

    PROFESIONALES DEL
    TURISMO

    La ley de ordenación del turismo del
    País Vasco en su CAPÍTULO II. DE LAS PROFESIONES
    TURÍSTICAS
    , establece lo siguiente:

    Artículo 40. Concepto.

    Son profesiones turísticas las relativas a la
    realización, de manera habitual y retribuida, de
    actividades de orientación, información, asistencia
    y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como
    tales.

    Artículo 41. Formación
    profesional.

    La Administración turística
    adoptará cuantas medidas sean necesarias, entre ellas la
    colaboración con la administración competente en la
    introducción de la perspectiva de género, en orden
    al ejercicio, formación y perfeccionamiento de las
    actividades propias de las profesiones turísticas, y
    fomentará las mejores condiciones de empleo para las
    personas trabajadoras y profesionales del turismo, dentro de las
    medidas de ordenación del desarrollo de la oferta
    turística.

    USUARIOS

    Ley de ordenación del turismo del País
    Vasco establece lo siguiente lo siguiente en su CAPÍTULO
    III. DEL USUARIO TURÍSTICO,
    establece lo
    siguiente:

    Artículo 42. Deberes
    públicos.

    De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes
    públicos velarán por la defensa de los usuarios
    turísticos, a los que hace referencia el artículo
    2.2 b) de la presente Ley.

    Serán deberes de los poderes
    públicos:

    Ofrecer al usuario, de manera permanente y actualizada
    una información objetiva, exacta y completa sobre los
    distintos aspectos de la oferta turística y de los
    servicios que en la misma se comprendan.

    Adoptar las medidas necesarias para proteger los
    derechos e intereses del usuario turístico, procurando la
    máxima eficacia en la atención y tramitación
    de sus reclamaciones.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES

    DECRETO 317/1996, de 24 de diciembre, por el que se
    regulan los derechos y obligaciones del usuario
    turístico.

    CAPITULO I

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. – Ámbito de
    aplicación.

    El presente Decreto establece las disposiciones que
    resultan específicamente de aplicación a los
    usuarios turísticos en desarrollo de lo previsto en el
    Capítulo III, del Título III, de la Ley 6/1994, de
    Ordenación del Turismo.

    Artículo 2. – Concepto.

    Se entiende por usuario turístico o cliente la
    persona física o jurídica, que contrate o reciba
    los servicios que prestan las empresas turísticas, las
    entidades turísticas no empresariales y los profesionales
    turísticos, en cuanto la acción de éstas se
    destine directa o indirectamente a facilitar el movimiento,
    estancia y servicio de viajeros.

    Artículo 3. – Carácter público
    de los establecimientos

    • 1. Los establecimientos turísticos
      tienen la consideración de públicos, siendo
      libre el acceso a los mismos, sin que éste pueda ser
      restringido por razones de raza, sexo, religión,
      opinión o cualquier otra circunstancia personal o
      social.

    • 2. No obstante lo establecido en el apartado
      anterior, el acceso podrá limitarse en virtud de las
      prescripciones derivadas de las reglamentaciones
      específicas de cada actividad, así como
      condicionarse al cumplimiento de los reglamentos de uso o
      régimen interior, en cuyo caso deberán
      anunciarse de forma visible en los lugares de acceso al
      establecimiento.

    CAPITULO II

    DE LOS DERECHOS DEL USUARIO.

    Artículo 4. – Derechos del
    usuario.

    Con independencia de los derechos reconocidos en el
    vigente ordenamiento jurídico en materia de
    protección de consumidores y usuarios y de las
    particularidades dispuestas para cada establecimiento o actividad
    turística en sus respectivas regulaciones, el usuario
    turístico tendrá los derechos comprendidos en el
    presente capítulo.

    Artículo 5. – Derecho a la
    información.

    • 1. El usuario turístico tiene el derecho
      a obtener con anticipación a la celebración del
      contrato, información del contenido del mismo que
      deberá ser objetiva, exacta y completa respecto a las
      modalidades, condiciones, precios, y respecto a los riesgos
      del usuario en la prestación de los servicios,
      así como sobre las eventuales responsabilidades a que
      puede dar lugar la actividad turística.

    • 2. En las prestaciones propias de los contratos
      de viajes combinados ofrecidos por las Agencias de Viajes, la
      información sobre las condiciones de los servicios
      ofrecidos que se vayan a contratar será vinculante
      para quien la ofrezca, en los términos establecidos en
      la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes
      Combinados.

    • 3. La publicidad turística
      engañosa, las ofertas equívocas y cualquier
      otra de la que se deduzca una mayor calidad en el servicio
      que la efectivamente recibida, será considerada
      infracción administrativa y sancionada en los
      términos que establece la Ley 6/1994 de 16 de marzo,
      de Ordenación del Turismo, sin perjuicio de la
      posibilidad de iniciar el procedimiento arbitral en los
      términos establecidos en el artículo 16 de este
      Decreto o judicial declaratorio de una posible
      indemnización por daños y
      perjuicios.

    Artículo 6. – Derecho a recibir los servicios
    contratados.

    • 1. El usuario turístico tiene derecho a
      recibir de las empresas turísticas, las entidades
      turísticas no empresariales y los profesionales
      turísticos, los servicios en las condiciones
      contratadas.

    • 2. Salvo pacto contrario entre las partes,
      cualquier cambio que se produzca con posterioridad a la
      celebración del contrato debe ser acordado previamente
      entre las mismas.

    Artículo 7. – Derecho a la obtención de
    documentos y justificantes de pago
    .

    • 1. Los usuarios turísticos tienen
      derecho a obtener cuantos documentos acrediten los
      términos de su contratación y, en cualquier
      caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas o
      documentos sustitutivos. Los documentos citados,
      habrán de estar redactados de forma clara y sencilla,
      de manera que se facilite su comprensión directa por
      el cliente.

    • 2. Toda factura y sus copias o matrices
      contendrán, al menos, los siguientes datos o
      requisitos:

    • a. número y, en su caso,
      serie.

    • b. nombre y apellidos o denominación
      social, número de identificación fiscal y
      domicilio del expedidor y del destinatario. Cuando el
      destinatario sea una persona física que no desarrolle
      actividades empresariales o profesionales, bastará
      que, respecto de ella consten su nombre y apellidos y su
      número de documento nacional de identidad. No
      obstante, en estos casos, no será obligatoria la
      consignación en la factura de dichos datos, si se
      trata de operaciones cuya contraprestación no sea
      superior a 15.000 PTA y en los demás casos que
      autorice el organismo competente.

    • c. Descripción de la operación y
      su contraprestación total. Cuando la operación
      esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido,
      deberán consignarse en la factura todos los datos
      necesarios para la determinación de la base imponible,
      así como el tipo tributario y la cuota repercutida.
      Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se
      indicará únicamente el tipo tributario aplicado
      bien la expresión «IVA incluido», si
      así está autorizado. Si la factura comprende
      entrega de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos
      diferentes en el citado impuesto, deberá diferenciarse
      la parte de la operación sujeta a cada
      tipo.

    • d. Lugar y fecha de emisión.

    • 3. En las operaciones que a continuación
      se describen, las facturas podrán ser sustituidas por
      talonarios de vales numerados o , en su defecto, recibos
      expedidos por máquinas registradoras:

    • a. Servicios de hostelería y
      restauración prestados por restaurantes, bares,
      cafeterías, horchaterías, chocolaterías
      y establecimientos similares.

    • b. Suministros de bebidas o comidas para
      consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes
      citados.

    • c. Las que autorice el organismo
      competente.

    • 4. En los talonarios de vales o en su defecto
      en los recibos o tickets, deberá figurar al menos su
      número, y en su caso serie, número de
      identificación fiscal del expedidor, tipo impositivo
      aplicado o la expresión «IVA incluido», y
      contraprestación total.Artículo 8. – Derecho
      a formular reclamaciones.

    • 1. El usuario turístico tiene derecho a
      que se le faciliten hojas de reclamaciones cuando así
      lo solicite, así como a recibir las explicaciones
      necesarias para su adecuada
      cumplimentación.

    • 2. Las hojas de reclamaciones estarán
      integradas por un juego unitario de impresos de modelo
      oficial, en el que podrán exponerse cuantas
      anomalías se consideren, debiendo para ello hacer
      constar junto a la reclamación, el nombre, domicilio,
      y el número del documento nacional de identidad o
      pasaporte del reclamante. Al original de la
      reclamación el reclamante unir cuantas pruebas o
      documentos sirvan para la mejor valoración de los
      hechos, especialmente la factura cuando se trate de
      reclamación sobre precios. La hoja de
      reclamación, podrá ser suscrita por la empresa,
      pudiendo ésta realizar cuantas consideraciones estime
      oportunas respecto a su contenido, en el lugar habilitado
      para ello.

    • 3. El cliente deberá dirigirse y remitir
      la hoja de reclamación, por cualquiera de los medios
      establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de
      26 de noviembre, a la correspondiente Delegación
      Territorial del Departamento que tenga atribuida la
      competencia en materia de turismo. La remisión por el
      cliente de dicha hoja de reclamación, exponiendo
      claramente los hechos motivo de queja, iniciará el
      procedimiento administrativo correspondiente. En caso de no
      existencia o negativa a facilitar las hojas de reclamaciones
      el usuario podrá presentar la reclamación por
      el medio que considere más adecuado, haciendo constar
      en ella bien la inexistencia o bien la negativa a facilitar
      dichas hojas.

    CAPITULO III

    DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO
    TURÍSTICO

    Artículo 9. – Obligaciones.

    Sin perjuicio de las obligaciones específicas
    dispuestas en las regulaciones de cada establecimiento o
    actividad turística, el usuario deberá atenerse a
    las obligaciones comprendidas en el presente
    capítulo.

    Artículo 10. – Obligación de buena
    convivencia e higiene.

    El usuario turístico deberá observar las
    normas usuales de educación, higiene, convivencia social y
    respeto hacia las personas, instituciones y costumbres de los
    lugares que utilice o frecuente.

    Artículo 11. – Obligaciones de régimen
    interior.

    • 1. El usuario deberá someterse a los
      usos y prescripciones particulares de los lugares,
      instalaciones y empresas cuyos servicios disfrute o contrate,
      y muy particularmente al reglamento de régimen
      interior si existe, siempre que éste último no
      contradiga lo dispuesto en las normas turísticas
      vigentes.

    • 2. En particular el usuario deberá
      abstenerse de realizar actividades que puedan causar
      daños o molestias a los demás usuarios
      turísticos o a cuantas personas puedan verse
      afectadas.

    Artículo 12. – Obligación de
    pago.

    El usuario tiene obligación de pagar en el
    momento de la presentación de la factura o documento
    sustitutivo o en el plazo pactado, el precio de los servicios
    utilizados sin que, en ningún caso, el hecho de presentar
    una reclamación de las referidas en el artículo 8
    del presente Decreto le exima del citado pago.

    CAPITULO IV

    DE LOS DEBERES PÚBLICOS

    Artículo 13. – Protección
    pública.

    • 1. De conformidad con lo previsto en las leyes,
      los poderes públicos velarán por la defensa de
      los usuarios turísticos. La protección
      administrativa amparará a los usuarios
      turísticos individual o colectivamente frente a
      situaciones que le creen indefensión o inferioridad,
      en orden a corregir los desequilibrios entre el usuario y las
      empresas, entidades o profesionales turísticos con los
      que contrata.

    • 2. En particular los poderes públicos
      deberán observar las obligaciones dispuestas en el
      presente capítulo.

    Artículo 14. – Obligación de
    información.

    • 1. Los poderes públicos, y en especial
      la Administración turística, deberán
      ofrecer al usuario turístico de manera permanente y
      actualizada una información objetiva, exacta y
      completa, sobre los distintos aspectos de la oferta
      turística y los servicios que en la misma se
      comprenden.

    • 2. A tales efectos, y sin perjuicio de la
      existencia de otras vías de canalización de
      esta obligación, las oficinas de información
      turística, entre otras funciones, prestarán los
      servicios siguientes:

    • a. Información general sobre la zona y
      las actividades que en la misma se pueden
      desarrollar.

    • b. Orientación topográfica,
      facilitando mapas y planos.

    • c. Información general y no vinculante
      sobre precios y condiciones de los servicios
      turísticos.

    • d. Información sobre los derechos del
      usuario turístico.

    Artículo 15. – Obligación de
    tramitación de reclamaciones.

    • 1. Los poderes públicos deberán
      adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e
      intereses del usuario turístico

    • 2. Para procurar la máxima eficacia en
      la atención de las reclamaciones del usuario, el
      procedimiento administrativo a tal fin deberá
      desarrollarse bajo los criterios de coordinación y
      simplicidad en su tramitación.

    • 3. En el plazo de quince días
      hábiles desde la recepción de una
      reclamación, el Delegado Territorial correspondiente
      del Departamento que tenga atribuida la competencia en
      materia de turismo, acusará recibo al reclamante y
      acordará la realización de las consiguientes
      actuaciones previas, entre las que se acordará, dar
      traslado de la queja al establecimiento reclamado,
      otorgándole un plazo de diez días
      hábiles para que alegue cuanto estime conveniente y
      aporte la documentación pertinente si lo
      desea.

    • 4. Si de la práctica de las actuaciones
      previas, se dedujera la existencia de infracción
      administrativa, la autoridad competente iniciará la
      tramitación del oportuno expediente
      sancionador.

    • 5. El desistimiento de la reclamación o
      la avenencia entre las partes dará lugar al archivo de
      las actuaciones, siempre y cuando no existan irregularidades
      que supongan infracción administrativa.

    CAPITULO V

    DEL SISTEMA ARBITRAL

    Artículo 16. – Junta arbitral.

    • 1. Los consumidores, en los términos
      establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
      la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real
      Decreto 636/1993, de 3 de mayo, cuando así lo deseen,
      pueden plantear soluciones de arbitraje con arreglo al
      vigente sistema arbitral de consumo, al objeto de resolverlas
      quejas o reclamaciones contra aquellas empresas, entidades y
      profesionales turísticos que voluntariamente
      estén adscritos a este sistema o que, en caso
      contrario, acepten el arbitraje propuesto.

    • 2. El compromiso arbitral asumido por las
      partes implica la aceptación expresa del arbitraje
      como marco exclusivo para la resolución de las
      controversias que puedan surgir del contrato y que afecten al
      usuario.

    • 3. El laudo, una vez dictado, será firme
      y deberá ser cumplido en sus propios términos
      por ambas partes. A tal efecto, cualquiera de las partes
      podrá solicitar y obtener la ejecución forzosa
      del mismo en la vía judicial.

    CAPITULO VI

    DE LAS SANCIONES

    Artículo 17. – Responsabilidad por
    infracciones.

    Las infracciones que se cometan en contra de lo
    preceptuado en la presente normativa, darán lugar, sin
    perjuicio de las restantes responsabilidades en que pueda
    incurrirse, a la correspondiente responsabilidad administrativa,
    la cual se hará efectiva mediante la imposición de
    alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley 6/1994,
    de 16 de marzo de Ordenación del Turismo.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
    establecido en el presente Decreto.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. – Se faculta al titular del Departamento
    que tenga atribuida la competencia en materia de turismo para
    dictar las normas necesarias para el desarrollo y
    ejecución del presente Decreto.

    Segunda. – El presente Decreto entrará en
    vigor eldía siguiente al de su publicación en el
    Boletín Oficialdel País Vasco.

    Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de diciembre de
    1996.

    El Lehendakari,

    JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

    La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo,

    ROSA DIEZ GONZÁLEZ.

    DERECHOS

    LEY DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DEL PAÍS
    VASCO ESTABLECE LO SIGUIENTE:

    Artículo 43. Derechos.

    El usuario turístico tendrá los derechos
    siguientes:

    • 1. Obtener información objetiva, exacta
      y completa sobre todas y cada una de las condiciones de
      prestación de los servicios.

    • 2. Recibir los servicios turísticos en
      las condiciones contratadas.

    • 3. Obtener cuantos documentos acrediten los
      términos de su contratación y, en cualquier
      caso, las correspondientes facturas legalmente
      emitidas.

    • 4. Formular reclamaciones, de acuerdo con el
      procedimiento reglamentariamente establecido.

    • 5. Los demás derechos reconocidos en el
      vigente ordenamiento jurídico en materia de
      protección de los consumidores y usuarios.

    OBLIGACIONES

    Ley de ordenación del turismo del País
    Vasco establece lo siguiente:

    Artículo 44. Obligaciones.

    Los usuarios de los establecimientos turísticos
    tendrán las siguientes obligaciones:

    • 1. Observar las normas de convivencia e
      higiene.

    • 2. Respetar los reglamentos de uso o
      régimen interior, siempre que no contravengan lo
      previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de
      desarrollo.

    • 3. Pagar los precios que les sean
      facturados.

    PROTECCIÓN DE DATOS (LEY DE
    PROTECCIÓN DE DATOS)

    LEY VASCA DE PROTECCIÓN DE
    DATOS

    Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de
    Carácter Personal de Titularidad Pública y de
    Creación de la Agencia Vasca de Protección de
    Datos.

    ÍNDICE

    TÍTULO I. DISPOSICIONES
    GENERALES

    Artículo 1.- Objeto

    Artículo 2.- Ámbito de
    aplicación

    Artículo 3.- Definiciones

    Artículo 4.- Creación, modificación
    y supresión de ficheros

    Artículo 5.- Recogida de datos de carácter
    personal

    Artículo 6.- Información a los
    interesados

    Artículo 7.- Aprobación del contenido
    mínimo del documento de seguridad.

    Artículo 8.- Procedimiento para el ejercicio de
    los derechos de los interesados

    Artículo 9.- Reclamaciones ante la Agencia Vasca
    de Protección de Datos.

    TÍTULO II. LA AGENCIA VASCA DE
    PROTECCIÓN DE DATOS

    Artículo 10.- Creación y régimen
    jurídico

    Artículo 11.- Personal

    Artículo 12.- Recursos

    Artículo 13.- Presupuesto

    Artículo 14.- Órganos de
    gobierno

    Artículo 15.- El director

    Artículo 16.- El Consejo Consultivo

    Artículo 17.- Funciones

    Artículo 18.- Registro de Protección de
    Datos

    Artículo 19.- Potestad de
    inspección

    Artículo 20.- Requerimientos a los titulares de
    los ficheros

    TÍTULO III. RÉGIMEN
    SANCIONADOR

    Artículo 21.- Responsables

    Artículo 22.- Tipos de infracciones

    Artículo 23.- Tipos de sanciones

    Artículo 24.- Infracciones cometidas por las
    administraciones públicas, instituciones y corporaciones
    de Derecho público

    Artículo 25.- Inmovilización de
    ficheros

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.- Comunicación de ficheros a la
    Agencia Vasca de Protección de Datos.

    Segunda.- Comunicación de datos del
    padrón

    Tercera.- Competencias del Ararteko y de la
    Agencia de Protección de Datos del Estado.

    DISPOSICIÓN FINAL

    LEY VASCA DE PROTECCIÓN DE
    DATOS

    Artículo 1.- Objeto.

    La presente ley tiene por objeto:

    • 1. La regulación de los ficheros de
      datos de carácter personal creados o gestionados por
      la Comunidad Autónoma del País Vasco, los
      órganos forales de los territorios históricos y
      las administraciones locales de la Comunidad Autónoma
      del País Vasco.

    • 2. La creación y regulación de la
      Agencia Vasca de Protección de Datos.

    Artículo 2.- Ámbito de
    aplicación.

    • 1. La presente ley será aplicable a los
      ficheros de datos de carácter personal creados o
      gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho
      público, por:

    • a. La Administración General de la
      Comunidad Autónoma, los órganos forales de los
      territorios históricos y las administraciones locales
      del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
      del País Vasco, así como los entes
      públicos de cualquier tipo, dependientes o vinculados
      a las respectivas administraciones públicas, en tanto
      que los mismos hayan sido creados para el ejercicio de
      potestades de derecho público.

    • b. El Parlamento Vasco.

    • c. El Tribunal Vasco de Cuentas
      Públicas.

    • d. El Ararteko.

    • e. El Consejo de Relaciones
      Laborales.

    • f. El Consejo Económico y
      Social.

    • g. El Consejo Superior de
      Cooperativas

    • h. La Agencia Vasca de Protección de
      Datos.

    • i. La Comisión Arbitral.

    • j. Las corporaciones de derecho público,
      representativas de intereses económicos y
      profesionales, de la Comunidad Autónoma del
      País Vasco.

    • k. Cualesquiera otros organismos o
      instituciones, con o sin personalidad jurídica,
      creados por ley del Parlamento Vasco, salvo que ésta
      disponga lo contrario.

    • l. No obstante lo dispuesto en el número
      anterior, esta ley no será de aplicación a los
      ficheros:

    • i. Sometidos a la normativa sobre
      protección de materias clasificadas.

    • ii. Establecidos para la investigación
      del terrorismo y de formas graves de delincuencia
      organizada.

    • iii. Regulado por la legislación de
      régimen electoral.

    • iv. Procedentes de imágenes y sonidos
      obtenidos mediante la utilización de
      videocámaras por los cuerpos de Policía del
      País Vasco, de conformidad con la legislación
      sobre la materia.

    Artículo 3.- Definiciones.

    A los efectos de esta ley se entenderá
    por:

    • A. Datos de carácter personal:
      cualquier información concerniente a personas
      físicas identificadas o identificables. Se
      considerará identificable toda persona cuya identidad
      pueda determinarse directa o indirectamente, en particular
      mediante un número de identificación o uno o
      varios elementos específicos característicos de
      su identidad física, fisiológica,
      psíquica, económica, cultural o
      social.

    • B. Fichero: todo conjunto organizado de
      datos de carácter personal, cualquiera que fuera la
      forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
      organización y acceso.

    • C. Tratamiento de datos: operaciones y
      procedimientos técnicos, de carácter
      automatizado o no, que permitan la recogida,
      grabación, conservación, elaboración,
      modificación, bloqueo y cancelación, así
      como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
      consultas, interconexiones y transferenciasResponsable del
      fichero o tratamiento: persona, institución, entidad,
      corporación u órgano administrativo al que
      está adscrito el fichero y que decide sobre la
      finalidad, contenido y uso del tratamiento. La
      disposición por la que se cree el fichero
      determinará el responsable del mismo. Sus funciones
      serán las establecidas en el documento de
      seguridad.

    • D. Afectado o interesado: persona
      física titular de los datos que sean objeto del
      tratamiento a que se refiere la letra c) de este
      artículo.

    • E. Encargado del tratamiento: persona
      física o jurídica, autoridad pública,
      servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente
      con otros, trate datos personales por cuenta del responsable
      del tratamiento.

    • F. Consentimiento del interesado: toda
      manifestación de voluntad, libre, inequívoca,
      específica e informada, mediante la que el interesado
      consienta el tratamiento de datos personales que la
      conciernen.

    • G. Cesión o comunicación de
      datos
      : toda revelación de datos realizada a
      persona distinta del interesado.

    Artículo 4.- Creación,
    modificación y supresión de
    ficheros.

    • 1. La creación, modificación y
      supresión de ficheros de la Administración de
      la Comunidad Autónoma se realizará por orden
      del titular del departamento al que esté adscrito el
      fichero, la cual deberá contener todas las menciones
      exigidas por la legislación en vigor y será
      objeto de publicación en el Boletín Oficial del
      País Vasco. El procedimiento de elaboración de
      la citada orden será el previsto para la
      elaboración de disposiciones de carácter
      general.

    • 2. En el caso de ficheros de datos de
      carácter personal de otras administraciones,
      instituciones o corporaciones, el acuerdo o
      disposición por la que se cree, modifique o suprima
      deberá contener todas las menciones exigidas y
      será publicada en el Boletín Oficial del
      País Vasco o del territorio histórico,
      según sea el ámbito territorial al que se
      extienden sus funciones o competencias.

    Artículo 5.- Recogida de datos de
    carácter personal.

    Las administraciones públicas y demás
    instituciones, corporaciones y entidades a que se refiere el
    artículo 2.1 de esta ley sólo podrán recoger
    datos de carácter personal para su tratamiento cuando sean
    adecuados, pertinentes y no excesivos para el ejercicio de las
    respectivas competencias que tienen atribuidas. Salvo precepto
    legal en sentido contrario, para la obtención de dichos
    datos no será preciso recabar el consentimiento de los
    afectados, pero sólo podrán utilizarse para las
    finalidades determinadas, explícitas y legítimas
    para las que se hubieran obtenido, sin perjuicio de su posible
    tratamiento posterior para fines históricos,
    estadísticos o científicos, de acuerdo con la
    legislación aplicable.

    Artículo 6.- Información a los
    interesados.

    Los interesados a los que se soliciten datos de
    carácter personal serán previamente informados, de
    conformidad con la legislación sobre protección de
    dichos datos. No obstante, cuando los datos no hayan sido
    recabados del propio interesado y la información a
    éste resulte imposible o exija esfuerzos
    desproporcionados, en consideración al número de
    interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles
    medidas compensatorias, el director de la Agencia Vasca de
    Protección de Datos, de acuerdo con la susodicha
    legislación, podrá dispensar al responsable del
    fichero de la obligación de informar a los
    interesados.

    Artículo 7.- Aprobación del contenido
    mínimo del documento de seguridad.

    En el ejercicio de sus potestades de
    autoorganización, los órganos de gobierno de las
    administraciones públicas, instituciones y corporaciones a
    que se refiere el artículo 2.1 de esta ley podrán
    aprobar, en aplicación de los preceptos relativos a la
    seguridad de los datos y para aplicar a todos o parte de los
    ficheros de los que son titulares sus respectivas
    administraciones, instituciones o corporaciones, el contenido
    mínimo del documento de seguridad que, en todo caso,
    deberán elaborar e implantar los responsables de fichero
    para garantizar la seguridad de los datos de carácter
    personal contenidos en los citados ficheros.

    Artículo 8.- Procedimiento para el ejercicio
    de los derechos de los interesados.

    • 1. Los interesados podrán ejercitar los
      derechos de oposición, acceso, rectificación,
      cancelación y cualesquiera otros que les reconozca la
      ley. El contenido material de los mismos será el
      determinado en la ley.

    • 2. Cada administración,
      institución o corporación regulará
      reglamentariamente el procedimiento para el ejercicio de los
      derechos señalados en el número anterior, en
      relación con los ficheros de su titularidad a los que
      es de aplicación esta ley. No se exigirá
      contraprestación alguna por ello.

    Artículo 9.- Reclamaciones ante la Agencia
    Vasca de Protección de Datos.

    • 1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en
      esta ley pueden ser objeto de reclamación por los
      interesados ante la Agencia Vasca de Protección de
      Datos, en la forma que reglamentariamente se
      determine.

    • 2. El interesado al que se deniegue, total o
      parcialmente, el ejercicio del derecho de oposición,
      acceso, rectificación, cancelación o cualquier
      otro que le reconozca la legislación sobre
      protección de datos de carácter personal,
      podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia Vasca de
      Protección de Datos, que deberá asegurarse de
      la procedencia o improcedencia de la
      denegación.

    • 3. El plazo máximo en que se debe dictar
      y notificar la resolución expresa de tutela de
      derechos es de seis meses, entendiéndose el silencio
      administrativo como desestimatorio de la tutela
      pedida.

    • 4. Contra las resoluciones de la Agencia Vasca
      de Protección de Datos procederá recurso
      contencioso-administrativo. Podrá interponerse con
      carácter previo, potestativamente, recurso de
      reposición.

    Artículo 10.- Creación y régimen
    jurídico

    • 1. Se crea la Agencia Vasca de
      Protección de Datos como ente de derecho
      público, con personalidad jurídica propia y
      plena capacidad pública y privada, que actúa
      con plena independencia de las administraciones
      públicas en el ejercicio de sus funciones. Se
      regirá por lo dispuesto en esta ley y en su estatuto
      propio, que será aprobado por decreto del Gobierno
      Vasco a propuesta de la Vicepresidencia.

    • 2. La Agencia Vasca de Protección de
      Datos sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de
      noviembre, de Régimen Jurídico de las
      Administraciones Públicas y del Procedimiento
      Administrativo Común, cuando ejerza potestades
      administrativas. En el resto de su actividad se
      someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica
      15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
      Carácter Personal, en esta ley y en las disposiciones
      de desarrollo de las mismas.

    • 3. La Agencia Vasca de Protección de
      Datos estará sujeta al derecho público vigente
      en materia de adquisiciones patrimoniales y
      contratación. Sus bienes y derechos
      pertenecerán al patrimonio de la Comunidad
      Autónoma del País Vasco.

    • 4. La representación y defensa en juicio
      de la Agencia Vasca de Protección de Datos
      estará a cargo de los servicios jurídicos de la
      Administración de la Comunidad Autónoma del
      País Vasco, conforme a lo dispuesto en sus normas
      reguladoras.

    Artículo 11.- Personal

    • 1. Los puestos de trabajo de la Agencia Vasca
      de Protección de Datos serán
      desempeñados por funcionarios de las administraciones
      públicas e instituciones a que se refiere el
      artículo 2.1 de esta ley y por personal contratado al
      efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas
      a cada puesto de trabajo. Este personal estará
      obligado a guardar secreto respecto a los datos de
      carácter personal que conozca en el desarrollo de su
      función.

    • 2. El personal al servicio de la Agencia Vasca
      de Protección de Datos estará sometido a la
      normativa reguladora de la función pública en
      la Administración General de la Comunidad
      Autónoma. De conformidad con la misma, corresponde a
      la Agencia Vasca de Protección de Datos determinar el
      régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los
      requisitos y las características de las pruebas de
      selección, así como la convocatoria,
      gestión y resolución de los procedimientos de
      provisión de puestos de trabajo y promoción
      profesional.

    • 3. Los puestos de trabajo que comporten el
      ejercicio de potestades públicas estarán
      reservados a personal funcionario.

    Artículo 12.- Recursos

    La Agencia Vasca de Protección de Datos
    contará, para el cumplimiento de sus fines, con los
    siguientes bienes y medios económicos:

    • a. Las asignaciones que se establezcan
      anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la
      Comunidad Autónoma.

    • b. Las subvenciones y aportaciones que se
      concedan a su favor.

    • c. Los ingresos, ordinarios y extraordinarios,
      derivados del ejercicio de sus actividades.

    • d. Los bienes y valores que constituyan su
      patrimonio, así como los productos y rentas del
      mismo.

    • e. Cualesquiera otros que legalmente puedan
      serle atribuidos.

    Artículo 13.- Presupuesto

    La Agencia Vasca de Protección de Datos
    elaborará y aprobará con carácter anual el
    correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá
    al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida
    independencia, en los Presupuestos Generales de la Comunidad
    Autónoma, de acuerdo con la legislación reguladora
    del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma
    del País Vasco. Estará sometida a esta
    legislación en lo relativo al régimen de
    modificación, ejecución y liquidación de su
    presupuesto, atendiendo a estos efectos a la naturaleza de la
    entidad; al régimen de contabilidad pública y al
    control económico financiero y de gestión del
    Departamento de Hacienda y Administración Pública
    de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin
    perjuicio de la fiscalización de sus actividades
    económico-financieras y contables por el Tribunal Vasco de
    Cuentas Públicas.

    Artículo 14.- Órganos de
    gobierno

    Son órganos de gobierno de la Agencia Vasca de
    Protección de Datos el director, el Consejo Consultivo y
    aquellos otros que se establezcan en su estatuto
    propio.

    Artículo 15.- El director

    • 1. El director de la Agencia Vasca de
      Protección de Datos dirige la agencia y ostenta su
      representación. Será nombrado por decreto del
      Gobierno Vasco, por un periodo de cuatro
      años.

    • 2. Ejercerá sus funciones con plena
      independencia y objetividad, y no estará sujeto a
      instrucción alguna en el desempeño de aquellas.
      No obstante, el director deberá oír al Consejo
      Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice
      en el ejercicio de sus funciones.

    • 3. El director de la Agencia Vasca de
      Protección de Datos sólo cesará antes de
      la expiración de su periodo por alguna de las
      siguientes causas:

    • a. A petición propia.

    • b. Por separación, acordada por el
      Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente,
      en el que necesariamente será oído el Consejo
      Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
      incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su
      función, incompatibilidad o condena por delito
      doloso.

    • 4. El director de la Agencia Vasca de
      Protección de Datos tendrá la
      consideración de alto cargo, quedará en la
      situación de servicios especiales si anteriormente
      estuviera desempeñando una función
      pública, y estará sometido al régimen de
      incompatibilidades de los altos cargos de la
      Administración de la Comunidad
      Autónoma.

    Artículo 16.- El Consejo
    Consultivo

    • 1. El director de la Agencia Vasca de
      Protección de Datos estará asesorado por un
      Consejo Consultivo compuesto por los siguientes
      miembros:

    • a. Un representante del Parlamento Vasco,
      designado por éste.

    • b. Un representante de la Administración
      de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
      designado por el Consejo de Gobierno.

    • c. Un representante de los territorios
      históricos, designado por éstos de común
      acuerdo.

    • d. Un representante de las entidades locales
      del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
      del País Vasco, designado por la asociación
      más representativa de las mismas en el citado
      ámbito territorial.

    • e. Dos expertos, uno en informática y
      otro en el ámbito de los derechos fundamentales,
      designados por la Universidad del País Vasco previa
      consulta a las corporaciones de derecho público de la
      Comunidad Autónoma del País Vasco.

    El Consejo Consultivo aprobará sus propias normas
    de organización y funcionamiento, en las que se
    preverán las figuras de presidente y secretario,
    así como el sistema para su elección o
    designación.

    Artículo 17.- Funciones

    • 1. Son funciones de la Agencia Vasca de
      Protección de Datos, en relación con los
      ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley
      y en el ámbito de las competencias de la Comunidad
      Autónoma del País Vasco:

    • a. Velar por el cumplimiento de la
      legislación sobre protección de datos y
      controlar su aplicación, en especial en lo relativo a
      los derechos de información, acceso,
      rectificación, oposición y cancelación
      de datos.

    • b. Emitir las autorizaciones previstas en las
      leyes y reglamentos.

    • c. Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las
      competencias de otros órganos, las instrucciones
      precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la
      legislación vigente en materia de protección de
      datos.

    • d. Atender las peticiones y reclamaciones
      formuladas por los afectados.

    • e. Proporcionar información a las
      personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de
      los datos de carácter personal.

    • f. Requerir a los responsables y a los
      encargados de los tratamientos, previa audiencia de
      éstos, la adopción de las medidas necesarias
      para la adecuación del tratamiento de datos a la
      legislación en vigor y, en su caso, ordenar la
      cesación de los tratamientos y la cancelación
      de los ficheros cuando no se ajuste a dicha
      legislación, salvo en la que se refiera a
      transferencias internacionales de datos.

    • g. Ejercer la potestad sancionadora y, en su
      caso, proponer la iniciación de procedimientos
      disciplinarios contra quienes estime responsables de las
      infracciones tipificadas en el artículo 22 de esta
      ley, así como adoptar las medidas cautelares que
      procedan, salvo en lo que se refiera a las transferencias
      internacionales de datos. Todo ello en los términos
      previstos en esta ley.

    • h. Informar, con carácter preceptivo,
      los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta
      ley.

    • i. Recabar de los responsables de los ficheros
      cuanta ayuda e información estime necesaria para el
      desempeño de sus funciones.

    • j. Velar por la publicidad de la existencia de
      los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo
      efecto publicará anualmente una relación de
      dichos ficheros con la información adicional que el
      director de la Agencia Vasca de Protección de Datos
      determine.

    • k. Redactar una memoria anual y remitirla a la
      Vicepresidencia del Gobierno Vasco.

    • l. Velar por el cumplimiento de las
      disposiciones que la legislación sobre la
      función estadística pública establece
      respecto a la recogida de datos estadísticos y al
      secreto estadístico, así como dictar las
      instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de
      seguridad de los ficheros constituidos con fines
      exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la
      que se refiere el artículo 24.

    • m. Colaborar con la Agencia de
      Protección de Datos del Estado y entidades similares
      de otras comunidades autónomas en cuantas actividades
      sean necesarias para una mejor protección de la
      seguridad de los ficheros de datos de carácter
      personal y de los derechos de los ciudadanos en
      relación con los mismos.

    • n. Atender a las consultas que en materia de
      protección de datos de carácter personal le
      formulen las administraciones públicas, instituciones
      y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de
      esta ley, así como otras personas físicas o
      jurídicas, en relación con los tratamientos de
      datos de carácter personal incluidos en el
      ámbito de aplicación de esta ley.

    • o. Cuantas otras le sean atribuidas por las
      leyes y reglamentos.

    • 2. A los efectos de las funciones a que se
      refiere el número anterior, la Agencia Vasca de
      Protección de Datos tendrá la
      consideración de autoridad de control, y la ley le
      garantiza la plena independencia y objetividad en el
      ejercicio de su cometido.

    Artículo 18.- Registro de Protección de
    Datos

    • a. Se crea el Registro de Protección de
      Datos, como órgano integrado en la Agencia Vasca de
      Protección de Datos en los términos que se
      establezcan en los estatutos de ésta.

    • b.  Serán objeto de inscripción
      en el Registro de Protección de Datos:

    • a. Los ficheros a los que se refiere el
      artículo 2.1 de esta ley.

    • f. Las autorizaciones a las que se refiere la
      Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
      Protección de Datos de Carácter
      Personal.

    • g. Los códigos tipo que afecten a los
      ficheros inscritos.

    • h. Los datos relativos a los ficheros inscritos
      que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de
      información, acceso, rectificación,
      cancelación y oposición.

    • 2. El Registro de Protección de Datos
      podrá denegar la inscripción solicitada cuando
      considere que la petición no se ajusta a derecho. En
      este caso, el director de la Agencia Vasca de
      Protección de Datos deberá requerir al
      solicitante para que efectúe las correcciones
      oportunas.

    • 3. Reglamentariamente se regulará el
      procedimiento de inscripción de los ficheros a los que
      se refiere el artículo 2.1 de esta ley en el Registro
      de Protección de Datos, el contenido de la
      inscripción, su modificación,
      cancelación, reclamaciones y recursos contra las
      resoluciones correspondientes, y demás extremos
      pertinentes.

    • 4. El Registro de Protección de Datos
      será de consulta pública y gratuita. Cualquier
      persona podrá conocer, recabando la información
      oportuna del citado registro, la existencia de tratamientos
      de datos de carácter personal, sus finalidades y la
      identidad del responsable del tratamiento.

    Artículo 19.- Potestad de
    inspección

    • 1. La Agencia Vasca de Protección de
      Datos, como autoridad de control, podrá inspeccionar
      los ficheros a los que se refiere el artículo 2.1 de
      esta ley, recabando cuanta información precise para el
      cumplimiento de su cometido. A tal efecto, podrá
      solicitar la exhibición o el envío de
      documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se
      encuentren depositados, así como inspeccionar los
      equipos físicos y lógicos utilizados para el
      tratamiento de datos, accediendo a los locales donde se
      hallen instalados.

    • 2. Los funcionarios que ejerzan la
      inspección a que se refiere el número anterior
      tendrán la consideración de autoridad
      pública en el desempeño de sus cometidos, y
      estarán obligados a guardar secreto sobre las
      informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones,
      incluso después de haber cesado en las
      mismas.

    Artículo 20.- Requerimientos a los titulares
    de los ficheros

    Cuando el director de la Agencia Vasca de
    Protección de Datos constate que el mantenimiento y uso de
    un determinado fichero incluido en el ámbito de
    aplicación de esta ley contraviene algún precepto
    de la misma o de las disposiciones que la desarrollen,
    podrá requerir a la administración pública,
    institución o corporación titular del fichero que
    adopte las medidas correctoras que determine en el plazo que
    expresamente se fije en el requerimiento. Si la
    administración requerida incumpliera el requerimiento
    formulado, el director de la Agencia Vasca de Protección
    de Datos, sin perjuicio de otras medidas que pueda adoptar de
    acuerdo con el artículo 17.f) de esta ley, podrá
    recurrir la resolución o la actitud omisiva adoptada por
    aquella administración, teniendo, a estos efectos, la
    condición de interesado.

    Artículo 21.- Responsables

    Los responsables de los ficheros a los que se refiere el
    artículo 2.1 de esta ley y los encargados de los
    tratamientos de los mismos estarán sujetos al
    régimen de infracciones y sanciones establecido en esta
    ley.

    Artículo 22.- Tipos de
    infracciones

    Las infracciones se calificarán como leves,
    graves o muy graves.

    • Son infracciones leves:

    • 1. No atender, por motivos formales, la
      solicitud del interesado de rectificación o
      cancelación de los datos personales objeto de
      tratamiento, cuando legalmente proceda.

    • 2. No proporcionar la información que
      solicite la Agencia Vasca de Protección de Datos en el
      ejercicio de las competencias que tiene legalmente
      atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de
      la protección de datos.

    • 3. No solicitar la inscripción del
      fichero de datos de carácter personal en el Registro
      de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de
      infracción grave.

    • 4. Proceder a la recogida de datos de
      carácter personal de los propios afectados sin
      proporcionarles la información legalmente
      exigida.

    • 5. Incumplir el deber de secreto legalmente
      establecido, salvo que constituya infracción
      grave.

    • Son infracciones graves:

    • 1. Proceder a la creación de ficheros, o
      iniciar la recogida de datos de carácter personal para
      los mismos, sin autorización de disposición
      general publicada en el Boletín Oficial del
      País Vasco o en el del territorio histórico
      correspondiente.

    • 2. Proceder a la recogida de datos de
      carácter personal sin recabar el consentimiento
      expreso de las personas afectadas, en los casos en que
      éste sea exigido.

    • 3. Tratar los datos de carácter personal
      o usarlos posteriormente con conculcación de los
      principios y garantías legalmente establecidos o con
      incumplimiento de los preceptos de protección que
      impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo,
      cuando no constituya infracción muy grave.

    • 4. El impedimento o la obstaculización
      del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y
      la negativa a facilitar la información que sea
      solicitada.

    • 5. Mantener datos de carácter personal
      inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones
      de los mismos que legalmente proceda cuando resulten
      afectados los derechos de las personas amparadas por la
      legislación de protección de datos de
      carácter personal.

    • 6. La vulneración del deber de guardar
      secreto sobre los datos de carácter personal
      incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la
      comisión de infracciones administrativas o penales o a
      Hacienda pública, así como aquellos otros
      ficheros que contengan un conjunto de datos de
      carácter personal suficientes para obtener una
      evaluación de la personalidad del
      individuo.

    • 7. Mantener los ficheros, locales, programas o
      equipos que contengan datos de carácter personal sin
      las debidas condiciones de seguridad.

    • 8. No remitir a la Agencia Vasca de
      Protección de Datos las comunicaciones previstas en
      las leyes y reglamentos, así como no proporcionar a la
      misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean
      requeridos por aquélla a tales efectos.

    • 9. La obstrucción al ejercicio de la
      función inspectora.

    • 10. No inscribir el fichero de datos de
      carácter personal en el Registro de Protección
      de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el
      director de la Agencia Vasca de Protección de
      Datos.

    • 11. Incumplir el deber de información
      legalmente establecido, cuando los datos hayan sido recabados
      de persona distinta del afectado.

    • Son infracciones muy graves:

    • 1. La recogida de datos en forma
      engañosa y fraudulenta.

    • 2. La comunicación o cesión de
      datos de carácter personal, fuera de los casos en que
      estén permitidas.

    • 3. Recabar y tratar datos de carácter
      personal que revelen ideología, afiliación
      sindical, religión o creencias, cuando no medie
      consentimiento expreso del afectado.

    • 4. Recabar y tratar datos referidos al origen
      racial, a la salud o a la vida sexual, cuando no lo disponga
      una ley o el afectado no haya consentido
      expresamente.

    • 5. Crear ficheros con la finalidad exclusiva de
      almacenar datos de carácter personal que revelen la
      ideología, afiliación sindical,
      religión, creencias, origen racial o étnico o
      vida sexual.

    • 7. No cesar en el uso ilegítimo de los
      tratamientos de datos de carácter personal cuando sea
      requerido para ello por el director de la Agencia Vasca de
      Protección de Datos o por los titulares del derecho de
      acceso.

    • 8. Tratar los datos de carácter personal
      de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
      y garantías que les sean de aplicación, cuando
      con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los
      derechos fundamentales.

    • 9. La vulneración del deber de guardar
      secreto sobre los datos de carácter personal a que
      hace referencia la letra e) de este mismo apartado,
      así como los que hayan sido recabados para fines
      policiales sin consentimiento de las personas
      afectadas.

    • 10. No atender u obstaculizar de forma
      sistemática el ejercicio de los derechos de acceso,
      rectificación, cancelación u
      oposición.

    • 11. No atender de forma sistemática el
      deber legal de notificación de la inclusión de
      datos de carácter personal en un fichero.

    La tipificación de infracciones que contiene este
    artículo se entiende sin perjuicio de las tipificadas en
    la legislación estatal sobre protección de datos,
    en aquellos aspectos sobre los que la Comunidad Autónoma
    del País Vasco carece de competencia.

    Artículo 23.- Tipos de
    sanciones

    • Las infracciones leves serán sancionadas con
      multa de 601,01 a 60.101,21 euros.

    • Las infracciones graves serán sancionadas con
      multa de 60.101,21 a 300.506,05 euros.

    • Las infracciones muy graves serán sancionadas
      con multa de 300.506,05 a 601.012,1 euros.

    • La cuantía de las sanciones se
      graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
      personales afectados, al volumen de los tratamientos
      efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de
      intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y
      perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras
      personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante
      para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad
      presentes en la concreta actuación
      infractora.

    • Si, en razón de las circunstancias
      concurrentes, se apreciara una cualificada disminución
      de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del
      hecho, el órgano sancionador establecerá la
      cuantía de la sanción aplicando la escala
      relativa a la clase de infracciones que preceda
      inmediatamente en gravedad a aquélla en que se integra
      la considerada en el caso de que se trate.

    • En ningún caso podrá imponerse una
      sanción más grave que la fijada en la ley para
      la clase de infracción en la que se integre la que se
      pretenda sancionar.

    • El Gobierno Vasco actualizará
      periódicamente la cuantía de las sanciones, de
      acuerdo con las variaciones que experimenten los
      índices de precios.

    Artículo 24.- Infracciones cometidas por las
    administraciones públicas, instituciones y corporaciones
    de Derecho público.

    • 1. Cuando, instruido el correspondiente
      procedimiento, se llegue a la conclusión de que se ha
      cometido alguna o algunas de las infracciones a que se
      refiere el artículo anterior, en relación con
      los ficheros a que se refiere el artículo 2.1 de esta
      ley, el director de la Agencia Vasca de Protección de
      Datos dictará una resolución estableciendo las
      medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los
      efectos de la infracción. Esta resolución se
      notificará al responsable del fichero, al
      órgano del que dependa jerárquicamente y a los
      afectados, si los hubiera, y la misma agota la vía
      administrativa.

    • 2. El director de la Agencia Vasca de
      Protección de Datos podrá proponer
      también la iniciación de actuaciones
      disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las
      sanciones a aplicar serán los establecidos en la
      legislación reguladora del régimen
      disciplinario de los funcionarios y personal al servicio de
      las administraciones públicas, instituciones y
      corporaciones a las que se refiere el artículo 2.1 de
      esta ley. A estos efectos, las infracciones tipificadas en
      esta ley completarán el régimen disciplinario
      que sea de aplicación

    • 3. En el supuesto de que haya que seguir un
      procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en
      la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora
      de las Administraciones Públicas de la Comunidad
      Autónoma del País Vasco.

    • 4. Se deberán comunicar a la Agencia
      Vasca de Protección de Datos las resoluciones que
      recaigan en relación con las medidas y actuaciones a
      que se refieren los números anteriores.

    El director de la Agencia Vasca de Protección de
    Datos comunicará al Ararteko las actuaciones que
    efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los
    números anteriores.

    Artículo 25.- Inmovilización de
    ficheros

    En los supuestos, constitutivos de infracción muy
    grave, de utilización o cesión ilícita de
    los datos de carácter personal en que se impida gravemente
    o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de
    los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la
    Constitución y las leyes garantizan, el director de la
    Agencia Vasca de Protección de Datos podrá requerir
    a los responsables de ficheros de datos de carácter
    personal la cesación en la utilización o
    cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento
    fuera desatendido, podrá, mediante resolución
    motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de
    restaurar los derechos de las personas afectadas.

    Disposiciones Adicionales

    Primera.- Comunicación de ficheros a la
    Agencia Vasca de Protección de Datos

    Las administraciones públicas, instituciones y
    corporaciones a que se refiere el artículo 2.1) de esta
    ley comunicarán a la Agencia Vasca de Protección de
    Datos, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor
    de esta ley, los ficheros de datos de carácter personal
    señalados en aquel precepto que sean de su titularidad.
    Previamente deberán tener aprobada y publicada la
    disposición reguladora del correspondiente
    fichero.

    Disposiciones Adicionales

    Segunda.- Comunicación de datos del
    padrón

    1.- Las administraciones general y forales de la
    Comunidad Autónoma del País Vasco podrán
    solicitar al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
    Estadística, en los términos que se establecen en
    la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica
    15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
    Carácter Personal, y artículo 17.3 de la Ley
    7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
    Local, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada
    del fichero formado con los datos del nombre, apellidos,
    domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones
    municipales de habitantes correspondientes a los territorios
    donde ejerzan sus competencias, para la creación de
    ficheros o registros de población. Estos ficheros o
    registros de población tendrán como finalidad la
    comunicación de los distintos órganos de cada
    administración pública con los interesados
    residentes en los respectivos territorios, respecto a las
    relaciones jurídico-administrativas derivadas de las
    competencias respectivas de las administraciones
    públicas.

    2.- A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
    anterior, se modifica el artículo 29 de la Ley 4/1986, de
    28 de abril, de Estadística de la Comunidad
    Autónoma de Euskadi, en los siguientes términos: la
    redacción actual del citado precepto queda como
    número 1 del mismo, al que se añade un
    número 2 con el siguiente texto:

    "2. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
    Estadística actuará también como depositario
    de copias de los padrones municipales de todos los municipios de
    la Comunidad Autónoma del País Vasco, a cuyos
    efectos éstos le deberán remitir copias de los
    citados registros administrativos en los términos que se
    establezcan reglamentariamente".

    Disposiciones Adicionales

    Tercera.- Competencias del Ararteko y de la
    Agencia de Protección de Datos del Estado

    Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de
    las competencias que tengan atribuidas el Ararteko y la Agencia
    de Protección de Datos del Estado.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Desarrollo y aplicación

    1.- Se autoriza al Gobierno Vasco para el desarrollo y
    aplicación de lo dispuesto en esta ley.

    2.- Se autoriza al Departamento de Hacienda y
    Administración Pública para crear la sección
    presupuestaria correspondiente y para realizar, de acuerdo con la
    legislación reguladora del régimen presupuestario
    de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las
    modificaciones presupuestarias precisas para la aplicación
    de lo dispuesto en esta ley.

    Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y
    ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden
    y hagan guardarla.

    Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de febrero de
    2004.

    El Lehendakari,

    JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

    HOJAS DE RECLAMACIONES.

    DECRETO 5/1997, de 14 de enero, por el que se regulan
    las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la
    Comunidad Autónoma del País Vasco. La Comunidad
    Autónoma del País Vasco
    tiene asumida la
    competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y del
    usuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
    10, apartados 27 y 28 de su Estatuto de
    Autonomía.

    Por su parte, la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del
    Estatuto del Consumidor establece las normas para la defensa de
    los intereses de los consumidores y usuarios como un derecho
    ciudadano, correspondiendo al Gobierno Vasco garantizar, con
    medidas eficaces, el ejercicio de los derechos que éstos
    tienen reconocidos.

    Uno de los sistemas que ha demostrado gran eficacia es
    el establecimiento de cauces o mecanismos que faciliten a los
    ciudadanos la posibilidad de poner en conocimiento de la
    Administración sus reclamaciones para poder, con ello,
    corregir las situaciones de inferioridad, subordinación o
    indefensión en que puedan encontrarse.

    En este sentido, el presente Decreto pretende unificar
    los diversos modelos de hojas de reclamación creando un
    modelo único con el correspondiente procedimiento para su
    substanciación y hacer extensiva su obligatoriedad. De
    hecho, determinados establecimientos ya están obligados a
    tener a disposición de los consumidores, en algunos casos
    libros y en otras hojas para hacer efectivas las posibles
    reclamaciones de los consumidores.

    El presente Decreto tiene dos objetivos: por un lado
    arbitrar un modelo único, lo cual tiene la ventaja de
    dotar de una mayor racionalidad y eficacia al sistema y facilitar
    a los consumidores la identificación del instrumento a su
    disposición y, por otro, extender su aplicación a
    aquellos centros o establecimientos aún no obligados por
    disposición legal alguna, en beneficio de las correctas
    relaciones entre los sectores económicos y los
    consumidores.

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Comercio,
    Consumo y Turismo, previa deliberación y aprobación
    por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el
    día 14 de enero 1997.

    Artículo 1.

    Todas las personas físicas o jurídicas que
    comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad
    Autónoma del País Vasco, incluidos los prestadores
    de servicios a domicilio, tendrán a disposición de
    los consumidores y usuarios hojas de reclamaciones de acuerdo con
    el modelo establecido en el anexo.

    Quedan excluidos de la presente regulación los
    espectáculos públicos y actividades recreativas que
    se regirán por su normativa específica.

    Artículo 2.

    • 1. Las hojas de reclamaciones estarán
      integradas por un juego unitario de impresos compuesto por
      una hoja original de color blanco (para la
      Administración), una copia color rosa (para el
      establecimiento) y otra de color verde (para el
      denunciante).

    • 2. Las hojas de reclamaciones se
      adquirirán en las Delegaciones Territoriales del
      Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, o en otros
      departamentos que hayan suscrito acuerdos con la
      Dirección de Consumo, mediante el abono de la tasa que
      se determine conforme al procedimiento previsto en la Ley
      3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de
      la Administración de la Comunidad Autónoma del
      País Vasco.

    Artículo 3.

    • 1. Todas las personas físicas o
      jurídicas que realicen las actividades a que se
      refiere el presente Decreto estarán obligadas a
      exhibir al público, de forma perfectamente visible un
      cartel con la siguiente leyenda: «Existen hojas de
      reclamaciones a disposición de quienes las
      soliciten/Nahi duenak eskuragarri ditu
      erreklamazio-orriak.

    • Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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